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REAL DECRETO
9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de
actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y
estándares para la declaración de suelos contaminados.
El suelo
constituye uno de los medios receptores de la contaminación más
sensibles y vulnerables. Ya en la Cumbre de Río, en 1992, se
reconoció la importancia de la protección de los suelos y de sus
usos potenciales en el contexto de un desarrollo sostenible, en
particular contra la contaminación procedente de acciones o
actividades de origen antrópico. En el marco de la Unión Europea, el
mandato del Parlamento Europeo a la Comisión para que desarrolle una
estrategia temática para la protección del suelo -cuyos trabajos se
iniciaron durante el semestre de la presidencia española en 2002-,
insiste en esta misma idea: la necesidad de adoptar medidas que
eviten, limiten o reduzcan el impacto sobre el suelo de las
actividades humanas.
La Agencia
Europea de Medio Ambiente (AEMA) estimó en 1999 entre 300.000 y
1.500.000 el número de zonas o áreas contaminadas en Europa
occidental. Estas cifras, en sí mismas demostrativas de la gravedad
del problema, ilustran, además, sobre las graves consecuencias,
ecológicas y jurídicas, que se derivan de la inexistencia de
metodologías normalizadas para la identificación y caracterización
de los suelos contaminados. En efecto, la gran diferencia existente
entre esas dos cifras se debe, precisamente, a la heterogeneidad de
criterios con que en los diferentes países se definen los suelos
contaminados, se cuantifican los riesgos aceptables y se adoptan los
instrumentos y metodologías de caracterización.
A pesar de la
evidente vulnerabilidad ecológica de los suelos, la legislación
europea y la española han carecido de instrumentos normativos para
promover su protección, y hasta la promulgación de la Ley 10/1998,
de 21 de abril, de Residuos, en España no se disponía de ninguna
norma legal que permitiera proteger eficazmente los suelos contra la
contaminación y, en el caso de los ya contaminados, identificarlos y
caracterizarlos utilizando para ello una metodología normalizada y
técnicamente rigurosa.
Lo anterior ha
supuesto una clara limitación para el desarrollo del Plan nacional
de recuperación de suelos contaminados (1995-2005), en el que se
inventariaron 4.532 emplazamientos como potencialmente contaminados.
Con la experiencia adquirida, y a la vista de la situación de este
problema en otros países, no es aventurado suponer que existe en
nuestro país un mayor número de zonas degradadas por la acción del
hombre, para cuya correcta caracterización -que permita en el futuro
elaborar los inventarios de suelos contaminados de las comunidades
autónomas y el nacional- se hace imprescindible disponer de
criterios normalizados de valoración de la contaminación como los
que se establecen en este real decreto.
La Ley 10/1998,
de 21 de abril, de Residuos, en sus artículos 27 y 28, regula los
aspectos ambientales de los suelos contaminados, y dispone que el
Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, determinará
los criterios y estándares que permitan evaluar los riesgos que
pueden afectar a la salud humana y al medio ambiente atendiendo a la
naturaleza y a los usos de los suelos. Aplicando estos criterios y
estándares, las comunidades autónomas declararán, delimitarán y
harán un inventario de los suelos contaminados existentes en sus
territorios, y establecerán una lista de prioridades de actuación
sobre la base del mayor o menor riesgo para la salud humana y el
medio ambiente en cada caso.
Se incluye,
asimismo, en dicha ley el mandato dirigido al Gobierno de aprobar y
publicar una lista de actividades potencialmente contaminantes del
suelo, y se establecen determinadas obligaciones que afectan a los
titulares de las actividades y a los propietarios de las fincas en
las que tenga o haya tenido lugar alguna de las actividades
reseñadas.
Con este real
decreto se da cumplimiento a lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de
abril, de Residuos, una vez consultadas las comunidades autónomas.
En el real decreto se precisa la definición de suelo contaminado del
artículo 3.p) de la citada ley y se hace referencia a la presencia
de sustancias químicas de carácter peligroso y de origen humano que
pueden alterar las características tanto químicas como físicas o
biológicas del suelo, lo que comportaría un riesgo que ha de ser
cuantificado para estimar el posible daño que se puede derivar para
la salud humana y el medio ambiente. El suelo se declarará
contaminado, mediante resolución expresa, si conforme al baremo de
este real decreto dicho riesgo se considera inaceptable para la
salud humana y el medio ambiente. Así mismo, en el anexo I se
establece la relación de actividades susceptibles de causar
contaminación en el suelo, y en los anexos III, IV, V, VI, VII y
VIII, los criterios y estándares que permiten decidir si un suelo
está o no contaminado, incluyendo los requisitos técnicos que
deberán ser tenidos en cuenta. Igualmente, se regula la forma y
contenido del informe preliminar de situación que deben presentar a
las comunidades autónomas los titulares de las actividades
potencialmente contaminantes y los propietarios de los suelos que
las han soportado en el pasado; en eI anexo II se desglosa la
información mínima requerida.
Se regulan los
llamados niveles genéricos de referencia, parámetro básico que se
utilizará para la evaluación de la contaminación del suelo por
determinadas sustancias, las cuales están agrupadas en razón de su
peligrosidad para la salud humana (en el anexo V) y para los
ecosistemas (en el anexo VI). En el anexo VII se especifican los
criterios para calcular los niveles de referencia de aquellas
sustancias no incluidas en los anexos V y VI y para la valoración de
la contaminación por metales.
Por otra parte,
en los supuestos de realización de obras de recuperación ambiental
de los suelos, se precisa la forma en que se declarará que un suelo
ha sido descontaminado.
El alcance y
ejecución de las actuaciones de recuperación serán tales que
garanticen que la contaminación remanente, si la hubiera, se
traduzca en niveles de riesgo aceptables para el uso actual y
previsto del terreno.
El criterio
general para juzgar el grado de contaminación del suelo, así como
las posibles medidas de recuperación ambiental en los suelos que
hayan sido declarados como contaminados, descansa en la valoración
de los riesgos ambientales ligados a la existencia de contaminantes
en suelos. En este sentido, en el anexo VIII, en línea con lo
estipulado en el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, de 28
de junio de 1994, por el que se establecen los principios de
evaluación del riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las
sustancias existentes de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.º 793/93
del Consejo, se recogen los elementos necesarios que debe contener
una valoración de riesgos.
Finalmente, se
desarrolla lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de
Residuos, sobre el modo en que se producirá la constancia en el
Registro de la Propiedad de las resoluciones administrativas sobre
declaración de suelos contaminados, y de las realizadas por aquellos
titulares de fincas que desarrollen sobre ellas actividades
potencialmente contaminantes, dando efectividad a la previsión legal
al precisar el título formal en cuya virtud la nota marginal se haya
de extender, su contenido, efectos, duración y requisitos de
cancelación.
En su virtud, a
propuesta de las Ministras de Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de enero de 2005,
D I S P O N G
O:
Artículo 1.
Objeto.
Este real decreto
tiene por objeto establecer una relación de actividades susceptibles
de causar contaminación en el suelo, así como adoptar criterios y
estándares para la declaración de suelos contaminados.
Artículo 2.
Definiciones.
A los efectos de
la aplicación de este real decreto, se entenderá por:
a) Suelo: la capa
superior de la corteza terrestre, situada entre el lecho rocoso y la
superficie, compuesto por partículas minerales, materia orgánica,
agua, aire y organismos vivos y que constituye la interfaz entre la
tierra, el aire y el agua, lo que le confiere capacidad de
desempeñar tanto funciones naturales como de uso. No tendrán tal
consideración aquellos permanentemente cubiertos por una lámina de
agua superficial.
b) Uso industrial
del suelo: aquel que tiene como propósito principal el de servir
para el desarrollo de actividades industriales, excluidas las
agrarias y ganaderas.
c) Uso urbano del
suelo: aquel que tiene como propósito principal el de servir para el
desarrollo de actividades de construcción de viviendas, oficinas,
equipamientos y dotaciones de servicios, y para la realización de
actividades recreativas y deportivas.
d) Otros usos del
suelo: aquellos que, no siendo ni urbano ni industrial, son aptos
para el desarrollo de actividades agrícolas, forestales y ganaderas.
e) Actividades
potencialmente contaminantes del suelo: aquellas actividades de tipo
industrial o comercial en las que, ya sea por el manejo de
sustancias peligrosas ya sea por la generación de residuos, pueden
contaminar el suelo. A los efectos de este real decreto, tendrán
consideración de tales las incluidas en los epígrafes de la
Clasificación Nacional de Actividades Económicas según el
Real Decreto
1560/1992, de 18 de diciembre, por el que se aprueba la
Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93),
modificado por el Real Decreto 330/2003, de 14 de marzo, mencionadas
en el anexo I, o en alguno de los supuestos del artículo 3.2.
f) Criterios:
procedimientos para la valoración de los indicios racionales que
permiten presuponer o descartar la existencia de contaminación en el
suelo y, en el caso de que existiesen evidencias analíticas de tal
contaminación, los niveles máximos de riesgo admisible asociado a
esta.
g) Nivel genérico
de referencia (NGR): la concentración de una sustancia contaminante
en el suelo que no conlleva un riesgo superior al máximo aceptable
para la salud humana o los ecosistemas y calculada de acuerdo con
los criterios recogidos en el anexo VII.
h) Estándares: el
conjunto de niveles genéricos de referencia de los contaminantes de
relevancia para un suelo.
Estos se
establecen atendiendo a la protección de la salud humana o, en su
caso, a la protección de los ecosistemas.
i) Riesgo:
probabilidad de que un contaminante presente en el suelo entre en
contacto con algún receptor con consecuencias adversas para la salud
de las personas o el medio ambiente.
En términos de
protección de la salud humana, se asume que, para sustancias
cancerígenas, una situación de riesgo aceptable es aquella en que la
frecuencia esperada de aparición de cáncer en la población expuesta
no excede en uno por cada cien mil casos; para sustancias con
efectos sistémicos, se asume como una situación de riesgo aceptable
aquella en que, para cada sustancia, el cociente entre la dosis de
exposición a largo plazo y la dosis máxima admisible es inferior a
la unidad.
En términos de
protección de los ecosistemas, se asume como una situación de
riesgo aceptable aquella en que, para cada sustancia, el cociente
entre el nivel de exposición, expresado como concentración, y el
umbral ecotoxicológico, definido por la concentración máxima para la
que no se esperan efectos sobre los ecosistemas, es inferior a la
unidad.
j) Suelo
contaminado: aquel cuyas características han sido alteradas
negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter
peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un
riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, y así
se haya declarado mediante resolución expresa.
Artículo 3.
Informes de situación.
1. Los titulares
de las actividades relacionadas en el anexo I estarán obligados a
remitir al órgano competente de la comunidad autónoma
correspondiente, en un plazo no superior a dos años, un informe
preliminar de situación para cada uno de los suelos en los que se
desarrolla dicha actividad, con el alcance y contenido mínimo que se
recoge en el anexo II.
2. Asimismo,
deberán presentar el informe preliminar de situación aquellas
empresas que producen, manejan o almacenan más de 10 toneladas por
año de una o varias de las sustancias incluidas en el Real Decreto
363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre
notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y
etiquetado de sustancias peligrosas, y los almacenamientos de
combustible para uso propio según el Real Decreto 1523/1999, de 1 de
octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones
petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de
octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MIIP03,
aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y
MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre,
con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y con un
volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros.
3. Examinado el
informe preliminar de situación, la comunidad autónoma
correspondiente podrá recabar del titular de la actividad o del
propietario del suelo informes complementarios más detallados, datos
o análisis que permitan evaluar el grado de contaminación del suelo,
que en todo caso deberá realizarse de acuerdo con los criterios y
estándares que se establecen en este real decreto.
4. Los titulares
de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados,
asimismo, a remitir periódicamente al órgano competente informes de
situación.
El contenido y la
periodicidad con que los informes de situación han de ser remitidos
serán determinados por el órgano competente de las comunidades
autónomas, particularmente en los supuestos de establecimiento,
ampliación y clausura de la actividad.
5. Los
propietarios de los suelos en los que se haya desarrollado en el
pasado alguna actividad potencialmente contaminante estarán
obligados a presentar un informe de situación cuando se solicite una
licencia o autorización para el establecimiento de alguna actividad
diferente de las actividades potencialmente contaminantes o que
suponga un cambio de uso del suelo.
6. A los efectos
de lo dispuesto en este artículo, en los supuestos de actividades
incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto y que, a
su vez, estén sujetas a la
Ley 16/2002, de 1
de julio, de prevención y control integrados de la contaminación,
las comunidades autónomas podrán considerar cumplimentados los
informes a que se refieren los apartados anteriores si su contenido
se encuentra recogido en la documentación presentada junto a la
solicitud de la autorización ambiental integrada.
Artículo 4.
Suelos contaminados.
1. Tomando en
consideración la información recibida en aplicación del artículo 3,
así como de otras fuentes de información disponibles, el órgano
competente de la comunidad autónoma declarará un suelo como
contaminado para los correspondientes usos atendiendo a los
criterios expuestos en el anexo III. La valoración de esta
información se realizará teniendo en cuenta el objeto de protección
en cada caso, bien sea la salud humana, bien los ecosistemas.
2. El órgano
competente de la comunidad autónoma delimitará aquellos suelos en
los que se considere prioritaria la protección del ecosistema del
que forman parte.
En cada uno de
estos casos, dicho órgano competente determinará qué grupo o grupos
de organismos deben ser objeto de protección.
3. Los suelos en
los que concurra alguna de las circunstancias del anexo IV serán
objeto de una valoración detallada de los riesgos que estos puedan
suponer para la salud humana o los ecosistemas. Tras realizar la
valoración de riesgos, el titular de la actividad o, en su caso, el
titular del suelo la pondrá en conocimiento del órgano competente de
la comunidad autónoma, a los efectos de su declaración o no como
suelo contaminado.
4. En cualquier
caso, la valoración de riesgos para la salud humana o los
ecosistemas se realizará de acuerdo con los contenidos recogidos en
el anexo VIII.
Artículo 5.
Contaminación de las aguas subterráneas.
Sin perjuicio de
lo establecido en la normativa aplicable en materia de aguas
subterráneas, si de lo dispuesto en los artículos 3.3 ó 4.3 se
derivan evidencias o indicios de contaminación de las aguas
subterráneas como consecuencia de la contaminación de un suelo, tal
circunstancia será notificada a la administración hidráulica
competente.
Artículo 6.
Niveles genéricos de referencia.
1. Los niveles
genéricos de referencia que se utilizarán para la evaluación de la
contaminación del suelo por determinadas sustancias vienen recogidos
en el anexo V y en el anexo VI.
2. El órgano
competente de la comunidad autónoma, teniendo en cuenta el uso
actual y futuro de los suelos considerados, determinará qué niveles
genéricos de referencia son de aplicación en cada caso.
3. Del mismo
modo, los responsables de las comunidades autónomas podrán decidir,
justificadamente, sobre qué sustancia o sustancias incluidas en los
anexos V y VI deben centrarse los trabajos de caracterización
química de los suelos, tomando en consideración las actividades
anteriores que hayan podido contaminarlo. Igualmente, podrán, de
modo justificado, extender el alcance de los trabajos de
caracterización a otras sustancias no incluidas en estos anexos.
Artículo 7.
Descontaminación de suelos.
1. La declaración
de un suelo como contaminado obligará a la realización de las
actuaciones necesarias para proceder a su recuperación ambiental en
los términos y plazos dictados por el órgano competente.
2. El alcance y
ejecución de las actuaciones de recuperación será tal que garantice
que la contaminación remanente, si la hubiera, se traduzca en
niveles de riesgo aceptables de acuerdo con el uso del suelo.
3. La
recuperación de un suelo contaminado se llevará a cabo aplicando las
mejores técnicas disponibles en función de las características de
cada caso. Las actuaciones de recuperación deben garantizar que
materializan soluciones permanentes, priorizando, en la medida de lo
posible, las técnicas de tratamiento in situ que eviten la
generación, traslado y eliminación de residuos.
4. Siempre que
sea posible, la recuperación se orientará a eliminar los focos de
contaminación y a reducir la concentración de los contaminantes en
el suelo. En el caso de que por razones justificadas de carácter
técnico, económico o medioambiental no sea posible esa recuperación,
se podrán aceptar soluciones de recuperación tendentes a reducir la
exposición, siempre que incluyan medidas de contención o
confinamiento de los suelos afectados.
5. Los suelos
contaminados perderán esta condición cuando se realicen en ellos
actuaciones de descontaminación que, en función de los diferentes
usos, garanticen que aquellos han dejado de suponer un riesgo
inadmisible para el objeto de protección designado, salud humana o
ecosistemas. En todo caso, un suelo dejará de tener la condición de
contaminado para un determinado uso una vez exista y sea firme la
resolución administrativa que así lo declare, previa comprobación de
la efectividad de las actuaciones de recuperación practicadas.
Artículo 8.
Publicidad registral.
1. Los
propietarios de fincas en las que se haya realizado alguna de las
actividades potencialmente contaminantes estarán obligados a
declarar tal circunstancia en las escrituras públicas que documenten
la transmisión de derechos sobre aquellas. La existencia de tal
declaración se hará constar en el Registro de la Propiedad, por nota
al margen de la inscripción a que tal transmisión dé lugar.
2. A
requerimiento de la comunidad autónoma correspondiente, el
registrador de la propiedad expedirá certificación de dominio y
cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se
halle el suelo que se vaya a declarar como contaminado. El
registrador hará constar la expedición de dicha certificación por
nota extendida al margen de la última inscripción de dominio,
expresando la iniciación del procedimiento y el hecho de haber sido
expedida la certificación.
Dicha nota tendrá
un plazo de caducidad de cinco años y podrá ser cancelada a
instancia de la Administración que haya ordenado su extensión.
Cuando con
posterioridad a la nota se practique cualquier asiento en el folio
registral, se hará constar en la nota de despacho del título
correspondiente su contenido.
3. La resolución
administrativa por la que se declare el suelo contaminado se hará
constar en el folio de la finca o fincas registrales a que afecte,
por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de
dominio.
La nota marginal
se extenderá en virtud de certificación administrativa en la que se
haga inserción literal de la resolución por la que se declare el
suelo contaminado, con expresión de su firmeza en vía
administrativa, y de la que resulte que el expediente ha sido
notificado a todos los titulares registrales que aparecieran en la
certificación a la que se refiere el apartado anterior.
Dicha
certificación habrá de ser presentada en el Registro de la Propiedad
por duplicado, y en ella se harán constar, además de las
circunstancias previstas por la legislación aplicable, las previstas
por la legislación hipotecaria en relación con las personas, los
derechos y las fincas a las que afecte el acuerdo.
La nota marginal
de declaración de suelo contaminado se cancelará en virtud de una
certificación expedida por la Administración competente, en la que
se incorpore la resolución administrativa de desclasificación.
Artículo 9.
Régimen sancionador.
Las infracciones
cometidas contra lo dispuesto en este real decreto estarán sometidas
al régimen sancionador regulado en la Ley 10/1998, de 21 de abril,
de Residuos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales
o de otro orden a que hubiera lugar.
Disposición
adicional única. Suelos destinados a instalaciones o actividades
militares.
Quedan excluidos
del ámbito de aplicación de este real decreto los suelos de
titularidad pública en los que se ubiquen instalaciones militares o
en los que se desarrollen actividades militares.
En el plazo de
dos años desde su entrada en vigor, el Ministro de Defensa aprobará,
previa conformidad del Ministerio de Medio Ambiente, un plan de
descontaminación de dichos suelos, que se ajustará a los requisitos
técnicos contenidos en este real decreto.
Disposición
final primera. Títulos competenciales.
Este real decreto
tiene la consideración de legislación básica sobre protección del
medio ambiente y de bases y coordinación general de la sanidad,
salvo su artículo 8, que constituye legislación sobre ordenación de
los registros públicos, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en
el artículo 149.1.23.ª, 16.ª y 8.ª de la Constitución.
Disposición
final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta a los
Ministros de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente para dictar, en
el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones
necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto por este
real decreto, así como para modificar, conforme al avance de los
conocimientos científicos y técnicos, sus anexos, previo informe de
las comunidades autónomas y, en su caso, a propuesta de estas.
Dado en Madrid,
el 14 de enero de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta
Primera del Gobierno
y Ministra de la
Presidencia,
MARÍA TERESA
FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO I
Actividades
potencialmente contaminantes del suelo
CNAE93-Rev1
Descripción
11,10 Extracción
de crudos de petróleo y gas natural.
11,20 Actividades
de los servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y
de gas, excepto actividades de prospección.
13,20 Extracción
de minerales metálicos no férreos, excepto minerales de uranio y
torio.
15,40 Fabricación
de grasas y aceites (vegetales y animales).
17,30 Acabado de
textiles.
17,542
Fabricación de tejidos impregnados, endurecidos o recubiertos en
materias plásticas.
18,301
Preparación, curtido y teñido de pieles de peletería.
19,10
Preparación, curtido y acabado del cuero.
20,10 Aserrado y
cepillado de la madera, preparación industrial de la madera.
20,20 Fabricación
de chapas, tableros, contrachapados, alistonados, de partículas
aglomeras, de fibras y otros tableros de paneles.
21,1 Fabricación
de pasta papelera, papel y cartón.
21,24 Fabricación
de papeles pintados.
22,2 Artes
gráficas y actividades de los servicios relacionados con las mismas
(1).
23,10 Coquerías.
23,20 Refino de
petróleo.
24,1 Fabricación
de productos químicos básicos.
24,20 Fabricación
de pesticidas y otros productos agroquímicos.
24,30 Fabricación
de pinturas, barnices y revestimientos similares; tinta de imprenta
y masillas.
24,4 Fabricación
de productos farmacéuticos.
24,5 Fabricación
de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y
abrillantamiento.
Fabricación de
perfumes y productos de belleza e higiene.
24,6 Fabricación
de otros productos químicos.
24,70 Fabricación
de fibras artificiales y sintéticas.
25,1 Fabricación
de productos de caucho.
26,1 Fabricación
de vidrio y productos de vidrio.
26,21 Fabricación
de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental.
26,3 Fabricación
de azulejos y baldosas de cerámica.
26,65 Fabricación
de fibrocemento.
26,8 Fabricación
de productos minerales no metálicos diversos.
27,10 Fabricación
de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones.
27,21 Fabricación
de tubos de hierro.
27,22 Fabricación
de tubos de acero.
27,3 Otros
procesos de primera transformación del hierro y del acero.
27,41 Producción
y primera transformación de metales preciosos.
27,42 Producción
y primera transformación de aluminio.
27,43 Producción
y primera transformación de plomo, cinc y estaño.
27,44 Producción
y primera transformación de cobre.
27,45 Producción
y primera transformación de otros metales no férreos.
27,5 Fundición de
metales.
28,1 Fabricación
de elementos metálicos para la construcción.
28,2 Fabricación
de cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal.
Fabricación de
radiadores y calderas para calefacción central.
28,3 Fabricación
de generadores de vapor.
28,40 Forja,
estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos.
28,5 Tratamiento
y revestimiento de metales.
Ingeniería
mecánica general por cuenta de terceros.
28,6 Fabricación
de artículos de cuchillería y cubertería, herramientas y ferretería.
28,63 Fabricación
de cerraduras y herrajes.
28,7 Fabricación
de productos metálicos diversos, excepto muebles.
29,1 Fabricación
de máquinas, equipos y material mecánico.
29,2 Fabricación
de máquinas, equipo y material mecánico de uso general.
29,3 Fabricación
de maquinaria agraria.
29,4 Fabricación
de máquinas-herramienta.
29,5 Fabricación
de maquinaria diversa para usos específicos.
29,6 Fabricación
de armas y municiones.
29,71 Fabricación
aparatos electrodomésticos.
30,0 Fabricación
de máquinas de oficina y equipos informáticos.
31,1 Fabricación
de motores eléctricos, transformadores y generadores.
31,2 Fabricación
de aparatos de distribución y control eléctricos.
31,3 Fabricación
de hilos y cables eléctricos aislados.
31,4 Fabricación
de acumuladores y pilas eléctricas.
31,5 Fabricación
de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación.
31,6 Fabricación
de otro equipo eléctrico.
32,1 Fabricación
de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos.
32,2 Fabricación
de transistores de radiodifusión y televisión y de aparatos para la
radiotelefonía y radiotelegrafía con hilos.
32,3 Fabricación
de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e
imagen.
33,1 Fabricación
de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y de aparatos
ortopédicos.
33,2 Fabricación
de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control,
navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos
industriales.
33,3 Fabricación
de equipos de control de procesos industriales.
34,10 Fabricación
de vehículos de motor.
34,20 Fabricación
de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y
semirremolques.
34,30 Fabricación
de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor
y sus motores.
35,1 Construcción
y reparación naval.
35,20 Fabricación
de material ferroviario.
35,30
Construcción aeronáutica y espacial.
35,4 Fabricación
de motocicletas y bicicletas.
36,1 Fabricación
de muebles.
36,63 Fabricación
de otros artículos que utilicen sustancias peligrosas.
37,10 Reciclaje
de chatarra y desechos de metal.
37,20 Reciclaje
de desechos no metálicos.
40,1 Producción y
distribución de energía eléctrica.
40,2 Producción
de gas, distribución de combustibles gaseosos por conductos urbanos,
excepto gasoductos.
50,20
Mantenimiento y reparación de vehículos de motor.
50,40 Venta,
mantenimiento y reparación de motocicletas y ciclomotores y de sus
repuestos y accesorios (2).
50,50 Venta al
por menor de carburantes para la automoción, cuando posean
instalaciones de almacenamiento.
51,12
Intermediarios del comercio de combustibles, minerales, metales y
productos químicos industriales.
51,51 Comercio al
por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos
similares.
51,52 Comercio al
por mayor de metales y minerales metálicos.
51,532 Comercio
al por mayor de pinturas y barnices.
51,551 Comercio
al por mayor de fertilizantes y productos químicos para la
agricultura.
51,553 Comercio
al por mayor de productos químicos industriales.
51,57 Comercio al
por mayor de chatarra y productos de desecho.
52,486 Comercio
al por menor de combustibles.
60,10 Transporte
por ferrocarril.
60,2 Otros tipos
de transporte terrestre.
60,3 Transporte
por tubería.
63,122 Depósito y
almacenamiento de mercancías peligrosas.
63,22 Otras
actividades anexas de transporte marítimo.
63,23 Otras
actividades anexas de transporte aéreo.
74,811
Laboratorios de revelado, impresión y ampliación fotográfica (1).
90,01 Recogida y
tratamiento de aguas residuales.
90,02 Recogida y
tratamiento de otros residuos.
90,03 Actividades
de saneamiento, descontaminación y similares (3).
93,01 Lavado,
limpieza y teñido de prendas textiles y de piel (1).
(1) Excepto
comercio al por menor.
(2) Excepto
venta.
(3) Excepto los
terrenos en los que se realicen labores de descontaminación a
terceros.
ANEXO II
Alcance y
contenido mínimo del informe preliminar de situación de un suelo
El informe
preliminar de situación al que se refiere el artículo 3 tiene como
fin último valorar la posibilidad de que se hayan producido o se
produzcan contaminaciones significativas en el suelo sobre el que se
asienta o se haya asentado alguna de las actividades del anexo I,
así como de los supuestos recogidos en el artículo 3.2.
En aquellos casos
en los que la titularidad de la propiedad del suelo se ha adquirido
con posterioridad al cese de la actividad potencialmente
contaminante, los propietarios
del suelo al que
hace referencia el artículo 3.5 podrán quedar exentos de
cumplimentar los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 abajo reseñados.
La realización
del informe preliminar de situación no supone la obligación de
realizar ningún tipo de ensayo o análisis específico para este fin,
y podrá elaborarse a partir de la información generada en
cumplimiento de la legislación vigente en materia de residuos y
sustancias peligrosas. No obstante, los interesados podrán recoger
en el informe cuanta información complementaria consideren
conveniente para una mejor valoración de la situación de los suelos.
Como mínimo, el
informe preliminar de situación contemplará los siguientes
apartados:
1. Datos
generales de la actividad.
Razón social.
Dirección,
teléfono, fax, correo electrónico.
Propietario.
CIF, NIRI.
Actividad
industrial (CNAE 93-REV 1).
Año de comienzo y
fin de la actividad.
Datos registrales
de la finca en el Registro de la Propiedad.
Personal.
Potencia
instalada (kW).
Superficie
ocupada.
Planos y
descripción de las instalaciones, así como de
su estado actual.
Pavimentación:
tipo, estado, porcentaje respecto de la
superficie total.
Red de drenaje.
Red de
saneamiento.
Accidentes o
irregularidades ocurridas sobre el suelo.
Año.
2. Materias
consumidas (primas, secundarias y auxiliares) de carácter peligroso.
Tipo, naturaleza.
Cantidad anual
(volumen, peso).
Estado de
agregación (sólido, líquido, pastoso).
Forma de
presentación (granel, tipo de envasado, etc.).
Frase de riesgo
asociado a la materia, de acuerdo
con la normativa
de clasificación y etiquetado de sustancias.
Almacenamiento.
3. Productos
intermedios o finales de carácter peligroso.
Tipo, naturaleza.
Cantidad anual
(volumen, peso).
Estado de
agregación (sólido, líquido, pastoso).
Forma de
presentación (granel, tipo de envasado, etc.).
Frase de riesgo
asociado a la materia, de acuerdo con la normativa de clasificación
y etiquetado de sustancias.
Almacenamiento.
4. Residuos o
subproductos generados (1).
Denominación.
Codificación
según LER, normativa estatal.
Composición,
constituyentes principales.
Cantidad anual
(volumen, peso).
Estado de
agregación (sólido, líquido, pastoso).
Forma de
presentación (granel, tipo de envasado, etc.).
Tipo de
almacenamiento temporal y forma de gestión.
5.
Almacenamiento.
Para cada
materia, producto o residuo se indicará su almacenamiento
correspondiente señalando sus características.
5.1
Almacenamiento en superficie.
Superficie:
profundidad media, volumen.
Pavimentación/aislamiento: tipo, superficie pavimentada/aislada.
Existencia de
cubiertas.
Presentación del
material [granel o envasado, tipo
(bidón, big-bag,
caja, etc.), identificación de los materiales].
Separación de
materiales por: tipos incompatibles,
tipo de
separación.
Acceso al
recinto, control de acceso.
Red de drenaje y
recogida de aguas pluviales.
Pérdidas o
derrames, control, procedimientos de evacuación, retirada y gestión
de ellos.
Equipos de
seguridad.
Plano de
situación y croquis de la instalación.
5.2 Depósitos en
superficie.
Tipo, número,
volumen, antigüedad, capacidad total.
Identificación.
Control de
almacenamiento.
Cubetos de
retención.
Recogida de
pérdidas o derrames.
Acceso y control
de acceso.
Plano de
situación y croquis de la instalación.
5.3 Depósitos
subterráneos.
Tipo, número,
volumen, antigüedad, capacidad total.
Estanqueidad:
pruebas, resultados, año.
Identificación.
Dispositivos de
identificación y retención de fugas o derrames.
Sistema de
recogida.
Plano de
situación y croquis de la instalación.
6. Áreas
productivas.
En aquellas áreas
donde se desarrollen actividades reguladas por este real decreto se
especificará la presencia de elementos constructivos que dificulten
la posibilidad de contaminación del suelo. Esta descripción se
realizará considerando por separado las distintas etapas
involucradas en el proceso productivo.
7. Actividades
históricas.
En aquellos casos
en los que se conozcan las actividades históricas potencialmente
contaminantes que tuvieron lugar en el suelo, la información
disponible sobre los siguientes extremos:
Nombre de la
actividad o actividades desarrolladas en el pasado sobre este
terreno.
Tipo de actividad
desarrollada.
Fecha de inicio y
fecha de fin de cada una de estas actividades.
Observaciones:
cualquier otra información que pueda ayudar a detectar la presencia
de contaminación histórica
y diferenciarla
de una posible contaminación actual.
(1) En caso de
existir, se adjuntará copia de la declaración anual de productor de
residuos. En este apartado se consideran todas aquellas materias
originadas en los procesos de tratamiento de emisiones y efluentes.
ANEXO III
Criterios para
la consideración de un suelo como contaminado
Un suelo será
declarado como contaminado cuando se determinen riesgos inaceptables
para la protección de la salud humana o, en su caso, de los
ecosistemas, debido a la presencia en este de alguna de las
sustancias contaminantes recogidas en los anexos V y VI o de
cualquier otro contaminante químico.
En aquellas
circunstancias en que no se disponga de la correspondiente
valoración de riesgos, los órganos competentes de las comunidades
autónomas podrán asumir que el riesgo es inaceptable y, en
consecuencia, declarar un suelo como contaminado cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
1. En aquellos
casos en que se considere prioritaria la protección de la salud
humana:
a) Que la
concentración en el suelo de alguna de las sustancias recogidas en
el anexo V excede 100 o más veces los niveles genéricos de
referencia establecidos en él para la protección de la salud humana,
de acuerdo con su uso.
b) Que la
concentración en el suelo de cualquier contaminante químico no
recogido en el anexo V para ese suelo excede 100 o más veces el
nivel genérico de referencia calculado de acuerdo con los criterios
establecidos en el anexo VII.
2. En aquellos
casos en que se considere prioritaria la protección de los
ecosistemas:
a) Que la
concentración letal o efectiva media, CL(E)50, para organismos del
suelo obtenida en los ensayos de toxicidad OCDE 208 (Ensayo de
emergencia y crecimiento de semillas en plantas terrestres), OCDE
207 (Ensayo de toxicidad aguda en lombriz de tierra), OCDE
216 (Ensayo de
mineralización de nitrógeno en suelos), OCDE 217 (Ensayo de
mineralización de carbono en suelo) o en aquellos otros que se
consideren equivalentes para ese propósito por el Ministerio de
Medio Ambiente, es inferior a 10 mg de suelo contaminado/g de suelo.
b) Que la
concentración letal o efectiva media, CL(E)50, para organismos
acuáticos obtenida en los ensayos de toxicidad OCDE 201 (Ensayo de
inhibición del crecimiento en algas), OCDE 202 (Ensayo de inhibición
de la movilidad en Daphnia magna), OCDE 203 (Ensayo de toxicidad
aguda en peces), o en aquellos otros que se consideren equivalentes
para este propósito por el Ministerio de Medio Ambiente, efectuados
con los lixiviados obtenidos por el procedimiento normalizado DIN-38414,
es inferior
a 10 ml de
lixiviado/l de agua.
ANEXO IV
Criterios para
la identificación de suelos que requieren valoración de riesgos
1. Estarán
sujetos a este anexo aquellos suelos que cumplen con alguna de las
siguientes condiciones:
a) Que presenten
concentraciones de hidrocarburos totales de petróleo superiores a 50
mg/kg.
b) Que existan
evidencias analíticas de que la concentración de alguna de las
sustancias recogidas en el anexo V excede el nivel genérico de
referencia correspondiente a su uso, actual o previsto.
c) Que existan
evidencias analíticas de que la concentración de cualquier
contaminante químico no recogido en el anexo V para ese suelo es
superior al nivel genérico de referencia estimado de acuerdo con los
criterios establecidos en el anexo VII.
2. En aquellos
casos en los que se considere prioritaria la protección del
ecosistema, se considerarán incluidos en este anexo aquellos en los
que se cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que la
concentración de alguna de las sustancias recogidas en el anexo VI
excede los niveles genéricos de referencia establecidos en él para
el grupo o los grupos de organismos que haya que proteger en cada
caso: organismos del suelo, organismos acuáticos y vertebrados
terrestres.
b) Que existan
evidencias analíticas de que la concentración de cualquier
contaminante químico no recogido en el anexo VI para ese suelo es
superior al nivel genérico de referencia estimado de acuerdo con los
criterios establecidos en el anexo VII.
c) Que se
compruebe toxicidad en los bioensayos mencionados en el anexo III.2,
con suelo o con lixiviado, en muestras no diluidas.
ANEXO V
Listado de
contaminantes y niveles genéricos de referencia para protección de
la salud humana en función del uso del suelo
Protección de
la salud humana
Sustancia -
Número CAS - Usoindustrial - Uso urbano - Otros usos (mg/kg peso
seco)
Diclorometano.
75-09-2 60*** 6*** 0,6
1,1-Dicloroetano.
75-34-3 100** 70*** 7
1,2-Dicloroetano.
107-06-2 5*** 0,5*** 0,05
1,1,2-Tricloroetano.
79-00-5 10*** 1*** 0,1
1,1,2,2-Tetracloroetano.
79-34-5 3*** 0,3*** 0,03
1,1-Dicloroetileno.
75-35-4 1 0,1*** 0,01
Tricloroetileno.
79-01-6 70*** 7*** 0,7
Tetracloroetileno.
127-18-4 10*** 1*** 0,1
1,2-Dicloropropano.
78-87-5 4 0,5*** 0,05
1,3-Dicloropropeno.
42-75-6 7*** 0,7*** 0,07
Acenafteno.
83-32-9 100** 60*** 6
Acetona. 67-64-1
100** 10*** 1
Aldrin. 309-00-2
1*** 0,1*** 0,01
Antraceno.
120-12-7 100***(1) 100** 45
Benzo(a)
antraceno. 56-55-3 20*** 2*** 0,2
Dibenzo(a,h)
antraceno. 53-70-3 3*** 0,3*** 0,03
Benceno. 71-43-2
10*** 1*** 0,1
Clorobenceno.
108-90-7 35 10*** 1
1,2-Diclorobenceno.
95-50-1 100** 70** 7
1,4-Diclorobenceno.
106-46-7 40*** 4*** 0,4
1,2,4-Triclorobenceno.
120-82-1 90*** 9*** 0,9
p-Cloroanilina.
106-47-8 30*** 3*** 0,3
Clordano. 57-74-9
1*** 0,1*** 0,01
Cloroformo.
67-66-3 5 3 0,7
Cloruro de
vinilo. 75-01-4 1*** 0,1*** 0,01*
Cresol.
95-48-7 100** 40*** 4
Criseno. 218-01-9 100** 100** 20
p,p´-DDE.
72-55-9 60*** 6*** 0,6
p,p´-DDT.
50-29-3 20*** 2 0,2
p,p-DDD. 72-54-8 70*** 7*** 0,7
Dieldrin. 60-57-1 1*** 0,1*** 0,01*
Endosulfan.
115-29-7 60***
6*** 0,6
Endrin. 72-20-8
1*** 0,1*** 0,01*
Estireno.
100-42-5 100** 100** 20
Etilbenceno.
100-41-4 100** 20*** 2
Fenol. 108-95-2
100** 70** 7
2-Clorofenol.
95-57-8 100** 10*** 1
2,4-Diclorofenol.
120-83-2 10*** 1*** 0,1
2,4,5-Triclorofenol.
95-95-4 100** 100** 10
2,4,6-Triclorofenol.
88-06-2 90*** 9*** 0,9
Pentaclorofenol.
87-86-5 1*** 0,1*** 0,01*
Fluoranteno.
206-44-0 100** 80*** 8
Benzo(b)fluoranteno. 205-99-2 20*** 2*** 0,2
Benzo(k)fluoranteno. 207-08-9 100** 20*** 2
Fluoreno. 86-73-7
100** 50*** 5
Heptacloro
epoxido. 1024-57-3 1*** 0,1*** 0,01
Hexacloro
benceno. 118-74-1 1*** 0,1*** 0,01*
Hexacloro
butadieno. 87-68-3 10*** 1*** 0,1
Hexaclorociclohexano-
alfa.
319-84-6 1***
0,1*** 0,01*
Hexaclorociclohexano-
beta.
319-85-7 1***
0,1*** 0,01*
Hexaclorociclohexano-
gamma.
58-89-9 1***
0,1*** 0,01*
Hexacloroetano.
67-72-1 9*** 0,9*** 0,09
Naftaleno.
91-20-3 10 8 1
PCB. 13-36-36-3
0,8 0,08 0,01*
Pireno. 129-00-0
100** 60*** 6
Benzo(a)pireno.
50-32-8 2*** 0,2*** 0,02
Indeno(1,2,3-cd)
Pireno. 193-39-5 30*** 3*** 0,3
Tetracloruro de
carbono. 56-23-5 1 0,5*** 0,05
Tolueno. 108-88-3
100***(2) 30*** 3
Xileno. 1330-20-7
100***(2) 100** 35
* Límite inferior
de detección.
** En aplicación
del criterio de reducción.
*** En aplicación
del criterio de contigüidad.
(1) Para esta
sustancia, las comunidades autónomas podrán aplicar
NGR superiores a
100 mg/kg, pero no superiores a 700 mg/kg; en tal caso, deberán
justificar explícitamente las razones por las que adoptan los nuevos
valores. Esta justificación deberá figurar en las declaraciones de
suelos como no contaminados o contaminados.
(2) Para esta
sustancia, las comunidades autónomas podrán aplicar
NGR superiores a
100 mg/kg, pero no superiores a 200 mg/kg; en tal caso, deberán
justificar explícitamente las razones por las que adoptan los nuevos
valores. Esta justificación deberá figurar en las declaraciones de
suelos como no contaminados o contaminados.
ANEXO VI
Listado de
contaminantes y niveles genéricos de referencia para protección de
los ecosistemas
Protección de
los ecosistemas
Sustancia Número
CAS - Organismos del suelo - Organismos acuáticos - Vertebrados
terrestres (mg/kg peso seco)
1,1-Dicloroetano.
75-34-3 0,06 4,18
1,2-Dicloroetano.
107-06-2 0,16 0,24
1,1,2-Tricloroetano.
79-00-5 0,16 0,3
1,1,2,2-Tetracloroetano.
79-34-5 0,02 0,04
Tricloroetileno.
79-01-6 0,21 0,45
Tetracloroetileno.
127-18-4 0,01* 0,06 0,15
1,2-Dicloropropano.
78-87-5 4,24 0,07 0,43
1,3-Dicloropropeno.
42-75-6 0,01* 0,58
Acenafteno.
83-32-9 0,02 4,85
Acetona. 67-64-1
0,54 6,71
Aldrin. 309-00-2
0,01* 0,01 0,01*
Antraceno.
120-12-7 0,01* 22
Benzo(a)
antraceno. 56-55-3 3,8 0,01
Benceno. 71-43-2
1 0,2 0,11
Clorobenceno.
108-90-7 1 0,03 7,66
1,2-Diclorobenceno.
95-50-1 0,11 3,15
1,4-Diclorobenceno.
106-46-7 0,1 0,16 0,53
1,2,4-Triclorobenceno.
120-82-1 0,05 0,79 0,94
p-Cloroanilina.
106-47-8 0,14 0,01* 0,09
Clordano. 57-74-9
0,04 0,01* 0,01*
Cloroformo.
67-66-3 0,01 0,01
p,p´-DDE. 72-55-9
0,14 0,01* 0,01*
p,p´-DDT.
50-29-3 0,01 0,01*
Dieldrin. 60-57-1 0,13 0,01* 0,01*
1,4-Dioxano.
123-91-1 1,45
13,9
Endosulfan.
115-29-7 0,01 0,01* 0,04
Endrin. 72-20-8
0,01* 0,01*
Estireno.
100-42-5 0,68 0,25 100**
Etilbenceno.
100-41-4 0,08 4,6
Decabromofenil
éter. 1163-19-5 2,66 59,7
Pentabromo
difenil éter. 32534-81-9 0,32 5,18 0,01*
Octabromo difenil
éter. 32536-52-0 0,51 0,24
Fenol. 108-95-2
0,27 0,03 23,7
2-Clorofenol.
95-57-8 0,04 0,01* 0,12
2,4-Diclorofenol.
120-83-2 0,2 0,06 0,02
2,4,5-Triclorofenol.
95-95-4 0,05 0,09 3,3
2,4,6-Triclorofenol.
88-06-2 0,4 0,012 0,03
Pentaclorofenol.
87-86-5 0,02 0,01* 0,01*
Fluoranteno.
206-44-0 1 0,03 1,96
Fluoreno. 86-73-7
0,22 0,02 2,84
Fluoruros.
7664-39-3 11 0,29 3,7
Hexacloro
benceno. 118-74-1 5,7 0,01 0,01*
Hexacloro
butadieno. 87-68-3 0,01*
Hexaclorociclohexanoalfa.
319-84-6 0,25
0,05
Hexaclorociclohexanobeta.
319-85-7 0,38
0,01*
Hexaclorociclohexanogamma.
58-89-9 0,01*
0,01* 0,23
Hexacloroetano.
67-72-1 0,03 0,03
Naftaleno.
91-20-3 0,1 0,05 0,06
Nonilfenol.
25154-52-3 0,34 0,031 0,78
Pireno. 129-00-0
0,01* 1,2
Benzo(a)pireno.
50-32-8 0,15 0,01*
Tetracloruro de
carbono. 56-23-5 0,12
Tolueno. 108-88-3
0,3 0,24 13,5
Xileno. 1330-20-7
0,07
* Límite inferior
de detección.
** En aplicación
del criterio de reducción.
ANEXO VII
Criterios para
el cálculo de niveles genéricos de referencia
1. Criterios para
el cálculo de los niveles genéricos de referencia para la protección
de la salud humana. Se hará de acuerdo con la siguiente metodología:
A) Determinación
de los valores umbrales toxicológicos, en función del uso del suelo:
a) Se
identificarán y definirán las vías de exposición relevantes. Como
mínimo, deberán considerarse las siguientes vías de exposición:
1.ª Uso
industrial del suelo: inhalación de vapores del suelo, inhalación de
partículas de suelo contaminado e ingestión de suelo contaminado.
2.ª Uso urbano
del suelo: inhalación de vapores del suelo, inhalación de partículas
de suelo contaminado, ingestión de suelo contaminado y contacto
dérmico con el suelo.
3.ª Otros usos
del suelo: inhalación de vapores del suelo, inhalación de partículas
de suelo contaminado, ingestión de suelo contaminado, ingestión de
alimento contaminado y contacto dérmico con el suelo.
b) Se definirán
las características del individuo razonablemente más expuesto y,
para cada una de las vías de exposición consideradas, se determinará
la dosis a la que éste está expuesto. Para la determinación de la
exposición se hará uso de alguno de los modelos elaborados por
instituciones técnicas, científicas o académicas de reconocida
solvencia, tales como el Centro Común de
Investigación de
la Comisión Europea, la Agencia de Medio Ambiente de los Estados
Unidos, o similar.
c) Se calculará
la concentración máxima admisible en el suelo de la sustancia en
cuestión con las siguientes condiciones:
1.ª Para
sustancias con efectos cancerígenos (genotóxicas) será aquella que
haga que el riesgo de incremento en la frecuencia de aparición de
cáncer no sea superior a 10-5.
2.ª Para
sustancias con efectos sistémicos será aquella que verifique los
cocientes que le sean de aplicación en función de su naturaleza
química, entre la dosis de exposición a largo plazo debida a la
contaminación del suelo y la dosis máxima aceptable:
0,05 para
productos fitosanitarios.
0,2 para
compuestos organoclorados.
0,05 para
hidrocarburos aromáticos policíclicos.
0,1 para
hidrocarburos aromáticos monocíclicos.
B) Se aplicará el
criterio de contigüidad, reduciendo, cuando sea necesario, los
niveles para uso urbano e industrial del suelo. Según el citado
criterio, el nivel de referencia para un uso urbano del suelo no
podrá ser mayor de 10 veces el nivel de referencia para otros usos
del suelo, y el nivel de referencia para un uso industrial del suelo
no podrá ser mayor de 10 veces el nivel de referencia de un uso
urbano del suelo.
C) Para
sustancias de síntesis se podrá aplicar el criterio de reducción,
que consiste en adoptar como nivel genérico de referencia 100 mg/kg,
en aquellos casos en los que el valor calculado supere esta
cantidad.
2. Criterios para
el cálculo de los niveles genéricos de referencia para la protección
de los ecosistemas. Se hará de acuerdo con la siguiente metodología:
A) Determinación
de los valores umbrales toxicológicos.
Los ensayos de
toxicidad incluirán información, como mínimo, sobre los siguientes
grupos de organismos:
a) Organismos del
suelo: plantas, invertebrados, microorganismos del suelo.
b) Organismos
acuáticos: peces, daphnias, algas unicelulares.
c) Vertebrados
terrestres: aves y mamíferos.
Se utilizarán
datos toxicológicos validables obtenidos, cuando sea posible, de
ensayos realizados mediante protocolos normalizados por la Unión
Europea (UE) o la
Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos
(OCDE). Cuando se
utilicen otros ensayos deberá justificarse su validez.
Para aquellas
sustancias para las que la UE haya publicado el correspondiente
análisis de riesgo, se utilizarán las «concentraciones estimadas de
no efecto» (PNEC) establecidas en dichos análisis, salvo en aquellos
casos en los que se disponga de nuevos estudios toxicológicos.
El nivel genérico
de referencia para cada contaminante seleccionado vendrá dado por el
grupo o los grupos de organismos protegidos en cada caso: organismos
del suelo, organismos acuáticos y las poblaciones de vertebrados
terrestres. Estas concentraciones se determinarán utilizando los
siguientes procedimientos:
a) Para
organismos del suelo: la concentración máxima de contaminante en el
suelo será igual a la «concentración estimada de no efecto» (PNEC)
para organismos del suelo, calculada según las recomendaciones de la
UE.
b) Para
organismos acuáticos: la concentración máxima de contaminante en el
suelo será aquella que, en condiciones de equilibrio y para
condiciones normalizadas europeas, origine una concentración de
contaminante en el agua de poro equivalente a la «concentración
estimada de no efecto» (PNEC) para organismos acuáticos, calculada
de acuerdo con las recomendaciones de la UE.
c) Para
vertebrados terrestres: la concentración máxima de contaminante en
el suelo será aquella que, en condiciones de equilibrio y para las
condiciones normalizadas europeas, origine una concentración de
contaminante en las plantas o invertebrados del suelo equivalente a
la «concentración estimada de no efecto» (PNEC) para vertebrados
terrestres, calculada según las recomendaciones de la UE. Se
aplicará el procedimiento descrito, pero incluyendo los procesos de
biomagnificación a través de la cadena trófica.
Para valorar el
potencial de bioacumulación/biomagnificación se utilizarán los
resultados de los estudios de campo y de monitorización de las
concentraciones en plantas, invertebrados y vertebrados. Cuando no
se disponga de esta información, se hará uso de alguno de los
modelos de estimación del Índice de Biomagnificación elaborados por
instituciones técnicas, científicas o académicas de reconocida
solvencia.
B) Para
sustancias de síntesis se podrá aplicar el criterio de reducción,
que consiste en adoptar como nivel genérico de referencia 100 mg/kg,
en aquellos casos en los que el valor calculado supere esta
cantidad.
3. Niveles
genéricos de referencia para metales. Para el caso en el que por
razones técnicas o de otra naturaleza no sea practicable la
aplicación de la metodología descrita en los apartados 1 y 2, las
comunidades autónomas que no dispongan de niveles genéricos de
referencia para metales
podrán adoptar
los resultantes de sumar a la concentración media el doble de la
desviación típica de las concentraciones existentes en suelos de
zonas próximas no contaminadas y con sustratos geológicos de
similarescaracterísticas. A los efectos de evaluación de la
contaminación del suelo, los valores así calculados para metales
serán únicos y, por tanto, aplicables a cualquier uso del suelo y
atendiendo tanto a la protección de la salud humana como a la
protección de los ecosistemas.
ANEXO VIII
Valoración de
riesgos ambientales
Sin perjuicio de
que sea objeto de un posterior desarrollo por parte de las
comunidades autónomas, los elementos que debe contener la valoración
de los riesgos asociados a suelos contaminados o a los suelos en los
que concurre alguna de las circunstancias del anexo IV son:
1. Una
descripción detallada de los focos de contaminación, identificando
la sustancia o sustancias contaminantes y determinando su valor
significativo de concentración (máximo medido, p95 u otro
estadístico debidamente justificado).
2. Una
caracterización de las propiedades texturales y componentes del
suelo.
3. Una
descripción del medio físico orientada a identificar los mecanismos
de transporte de los contaminantes desde los focos a los receptores
potenciales, así como las vías de exposición a la contaminación
relevantes para dichos receptores, incluyendo las aguas
subterráneas.
4. La
identificación de receptores potenciales de la contaminación y la
estimación de las características o hábitos que condicionan su
exposición a la contaminación.
En ausencia de
otra información sobre estas características o hábitos, se podrá
hacer uso de los parámetros utilizados para el desarrollo de los
niveles de referencia.
Igualmente, se
atenderá a la existencia en el suelo en cuestión o en sus
proximidades de receptores ecológicos de relevancia.
5. La
identificación de vías de exposición previsibles y la cuantificación
de la dosis recibida por cada una de ellas. Inicialmente, las vías
de exposición consideradas serán aquellas que se señalan en el anexo
VII, si bien siempre será posible añadir o eliminar vías al mejor
juicio experto de los técnicos encargados de la evaluación, previa
consulta al responsable de la correspondiente comunidad autónoma.
Para la cuantificación de la dosis se podrá hacer uso de las
expresiones utilizadas para el desarrollo de los niveles de
referencia o, alternativamente, de otras similares que sean juzgadas
convenientes por los responsables de las comunidades autónomas.
6. La elección
justificada de un valor de toxicidad para cada uno de los
contaminantes de relevancia identificados.
7. La
cuantificación del riesgo. En el caso de que coexistiesen en un
mismo suelo contaminantes con un mismo mecanismo de acción, se
considerará el riesgo conjunto ejercido por éstos.
8. El análisis de
las incertidumbres asociadas a la valoración de riesgos efectuada,
incluyendo las conclusiones oportunas acerca de la validez y
fiabilidad de los resultados de dicha valoración.
El grado de
detalle con el que se realicen estos trabajos será fijado
razonadamente por el órgano competente de la comunidad autónoma
atendiendo a las circunstancias de cada caso.
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