|
DECRETO
78/1999, de 27 de mayo
PREÁMBULO
La evolución
experimentada por los países desarrollados en las últimas décadas,
con un crecimiento de la actividad industrial y un aumento
continuado del volumen de tráfico en todos los medios de transporte,
han contribuido, en cierto sentido, a elevar la calidad media de
vida de los ciudadanos y también, en sentido contrario, a
disminuirla como consecuencia del notable incremento de la
contaminación ambiental y, en particular, de la contaminación
acústica. De hecho, durante los últimos veinte años la cantidad
total de energía acústica producida se ha duplicado en los países
industrializados, aumentando especialmente en las áreas urbanas
densamente pobladas.
A ello hay que añadir
que las actividades de turismo han creado nuevos puntos y fuentes de
ruido, provocando que, si bien el problema de la contaminación
acústica es fundamentalmente urbano, cada vez es más frecuente
encontrarlo también en determinadas zonas rurales.
La contaminación
acústica es motivo de preocupación por las graves molestias que
origina y por sus efectos sobre la salud (tanto fisiológicos como
psicológicos), el comportamiento humano y las actividades de las
personas. Prueba de ello es que gran parte de las denuncias y quejas
en materia ambiental planteadas ante las autoridades tienen por
objeto actividades que provocan ruido o vibraciones excesivas y
molestas.
El diagnóstico que
ofrece el mapa de ruido de la Comunidad de Madrid elaborado en 1997
arroja algunos indicadores cuantitativos de interés: casi 4 millones
de habitantes de la región están sometidos a niveles de ruido
superiores a los objetivos propuestos por la Unión Europea, algunos
municipios presentan porcentajes significativos de población con
problemas para conciliar el sueño como consecuencia del ruido,
mientras que otros municipios constatan menores rendimientos en los
centros de trabajo y educativos por la misma razón.
Las actuaciones
tradicionales de lucha contra la contaminación acústica se han
revelado insuficientes, inadecuadas e ineficaces para garantizar la
protección de los ciudadanos contra esta forma de contaminación. En
consecuencia, instituciones como la Unión Europea se encuentran
trabajando en fórmulas como las que recoge el Quinto Programa de
Política y Actuación Medioambiental, que enumera varias medidas a
aplicar bajo la responsabilidad de los diversos agentes y que
incluyen cuestiones relacionadas con la información, la tecnología,
la planificación, la economía y la educación.
En todo caso, la
multiplicación de focos emisores, la heterogeneidad de las
actividades que generan contaminación acústica y la complejidad de
las técnicas de control que requieren, dificultan la actuación de
los poderes públicos encargados de su regulación y gestión.
Por otra parte, en
España no existe todavía una legislación integrada de protección
contra la contaminación por ruido y vibraciones. El marco legal
vigente se articula en torno a reglamentos, leyes y normas con un
enfoque muy sectorial o escasamente desarrollado en materia
acústica, cuando no anticuado. Entre ellas cabe citar a título
ilustrativo el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas, la Ley 38/1972, de Protección del Ambiente
Atmosférico, el Decreto 833/1975, que desarrolla la misma, o la
Norma Básica de la Edificación NBE-CA 88-Condiciones Acústicas de
los Edificios.
Por su parte, la
Comunidad de Madrid ha desarrollado legislación propia que, en
alguna medida, hace referencia al problema de la contaminación
acústica. Entre ella cabe destacar la Ley 10/1991, para la
Protección del Medio Ambiente y la Ley 17/1997, de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas.
Siendo el ruido un
problema de naturaleza marcadamente local, no es de extrañar que la
Administración Local española se haya ocupado de él, lo cual ha dado
lugar en el terreno legislativo a la elaboración de Ordenanzas
Municipales de Protección Ambiental o de Protección contra la
Contaminación por Ruido y Vibraciones. No obstante, en 1997 sólo 28
municipios de la Comunidad de Madrid disponían de ordenanzas
específicas en la materia, con el inconveniente de que gran parte de
ellas se han mostrado insuficientes o técnicamente desfasadas para
garantizar una acción efectiva en la lucha contra la contaminación
acústica. Un problema generalizado a este respecto, y compartido por
la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, es el
derivado de las dificultades que encuentran los responsables de
ejecutar la función de inspección de actividades contaminantes por
ruido y vibraciones.
La elaboración del
mapa de ruido de la Comunidad de Madrid también ha permitido
constatar una fuerte demanda social de una regulación más efectiva
de las actividades que generan molestias por ruidos y vibraciones.
En todo caso, la solución al problema de la contaminación acústica
requiere, entre otras medidas, la progresiva sensibilización y
educación de los ciudadanos en cuanto a la entidad del mismo y los
instrumentos disponibles para combatirlo.
La Ley 10/1991, de 4
de abril, para la Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de
Madrid establece en su artículo 31.2 que constituirá infracción
ambiental la descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas,
la atmósfera o suelo, de productos o sustancias, tanto en estado
sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora,
que pongan en peligro la salud humana y los recursos naturales,
supongan un deterioro de las condiciones ambientales o afecten al
equilibrio ecológico en general.
La inexistencia de
una normativa aplicable a toda la Comunidad de Madrid que regule el
régimen de protección contra la contaminación acústica es la razón
que, junto a las expresadas anteriormente, justifica la necesidad de
que la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional, proceda a promulgar este Decreto.
Además, y en tanto no
se establezcan normas generales de calidad ambiental sobre
contaminación acústica, este Decreto podrá servir para facilitar la
regulación del ruido y las vibraciones en todos los municipios de la
Comunidad de Madrid, proporcionando unas prescripciones técnicas de
medida comunes que permitan la comparación de los valores en todo el
territorio de la misma, así como servir de base para la elaboración
o adaptación de las Ordenanzas Municipales de los Ayuntamientos, que
en ningún caso podrán superar los límites fijados en esta norma.
La competencia de la
Comunidad de Madrid para regular esta materia se basaría en la
previsión del artículo 27.7, según el cual corresponde a la
Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado
y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el
desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en
materia de "protección del medio ambiente, sin perjuicio de la
facultad de la Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales
de protección". Esta facultad de establecer normas adicionales de
protección es la que legitimaría la regulación contenida en este
Decreto, norma que, por otra parte, es la que se considera adecuada
para regular esta materia, al no estar reservada a la Ley.
Por ello, este
Decreto hace especial hincapié en la prevención de la contaminación
acústica, estableciendo valores límite relacionados con los usos del
suelo, integrando las medidas de protección con el planeamiento
urbanístico y resaltando la importancia de la vertiente acústica en
los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y Calificación
Ambiental de determinadas actividades.
El Decreto se
estructura en siete títulos complementados con siete anexos.
El Título I contiene
las disposiciones generales referidas, entre otras, al objeto,
ámbito de aplicación, objetivos, información al público y
competencias.
El Título II se
refiere al control de los niveles de ruido y vibraciones, exponiendo
la clasificación de áreas de sensibilidad acústica, así como los
niveles y valores límite para la evaluación de la contaminación
acústica.
El Título III se
dedica a las actuaciones de prevención de la contaminación acústica,
regulando los procedimientos de evaluación de la incidencia acústica
de las actividades a través de los instrumentos de evaluación de
impacto ambiental, calificación ambiental y concesión de licencias
de actividad. Asimismo incluye determinaciones relativas a la
integración del ruido en la planificación urbanística, la
consideración del ruido procedente del tráfico y las condiciones
acústicas exigibles a las edificaciones.
El Título IV se
refiere a la ordenación de determinadas actividades potencialmente
contaminantes por ruido y vibraciones, en la medida que ya se
desarrollen en la fecha de entrada en vigor del Decreto. Entre ellas
se encuentran los vehículos a motor, los trabajos en la vía pública,
obras públicas y edificaciones, y los sistemas de alarma.
El Título V está
dedicado a la corrección de la contaminación acústica, tratando
tanto la vigilancia de la misma como la declaración de Zonas de
Situación Acústica Especial.
En el Título VI se
prevé el establecimiento de instrumentos económicos y financieros
tendentes a incentivar las actuaciones de prevención y corrección de
la contaminación acústica, así como convenios entre la Comunidad de
Madrid y los Ayuntamientos con el fin de garantizar el cumplimiento
de los objetivos del Decreto.
El Título VII trata
de la disciplina en materia de contaminación acústica, contemplando
aspectos relativos a la actividad inspectora, los responsables de la
misma, la competencia sancionadora y el establecimiento de medidas
cautelares.
Por tanto, de
conformidad con la legislación vigente, así como de las atribuciones
reconocidas al Consejo de Gobierno en el artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración, a
propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27
de mayo de 1999.
DISPONGO
TÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1
Objeto
El objeto de este
Decreto es prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica
que afecta tanto a las personas como al medio ambiente,
protegiéndolos contra ruidos y vibraciones, cualquiera que sea su
origen, así como regular las actuaciones específicas en materia de
ruido y vibraciones en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2
Ámbito de
aplicación
-
Queda sometida a las disposiciones de este Decreto cualquier
actividad pública o privada y, en general, cualquier emisor
acústico que origine contaminación por ruidos o vibraciones que
afecten a la población o al medio ambiente y esté emplazado o se
ejerza en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio
de lo establecido por la legislación vigente en materia de
seguridad e higiene en el trabajo y otras normativas de
aplicación.
-
Lo dispuesto en este Decreto no será de aplicación a las
infraestructuras aeroportuarias de competencia estatal, salvo que
su propia normativa u otras normas específicas así lo permitan.
Artículo 3
Objetivos
Los objetivos
generales de este Decreto son los siguientes:
-
Prevenir la contaminación acústica y sus efectos sobre la salud de
las personas y el medio ambiente.
-
Establecer los niveles, límites, sistemas, procedimientos e
instrumentos de actuación necesarios para el control eficiente por
parte de las Administraciones Públicas del cumplimiento de los
objetivos de calidad en materia acústica.
Artículo 4
Definiciones
-
A los efectos de este Decreto, los conceptos y términos básicos
referentes a ruido y vibraciones quedan definidos en el Anexo
Primero.
-
Los términos no incluidos en el Anexo Primero se interpretarán de
acuerdo con la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88, las
normas UNE y, en su defecto, las Normas ISO que resulten
aplicables, algunas de las cuales se relacionan en el Anexo
Segundo.
Artículo 5
Información al
público
-
La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional desarrollará
mecanismos de información a la población sobre la incidencia de la
contaminación acústica en la Comunidad de Madrid. Para ello
actuará conforme al principio de mutua colaboración con los
Ayuntamientos en relación con la obtención, elaboración y envío de
datos.
-
El acceso por parte de los particulares a la información en
materia de contaminación acústica en la Comunidad de Madrid se
realizará de acuerdo con las previsiones que establece la Ley
38/1995, de 12 de diciembre, de Derecho de Acceso a la Información
en Materia de Medio Ambiente.
Artículo 6
Plan de actuación
-
La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional establecerá
un plan de actuaciones en materia de ruido y vibraciones. Dicho
plan concretará las líneas de actuación a poner en práctica y que
harán referencia a, entre otros, los siguientes aspectos:
-
Prevención de la
contaminación acústica.
-
Control y corrección
de la contaminación acústica.
-
Información y
concienciación del público.
-
Elaboración de mapas
de ruido.
-
Establecimiento de
un catálogo de actividades potencialmente contaminantes por
ruido y vibraciones.
-
Determinación de los
objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión
e inmisión de ruidos y vibraciones.
-
Su duración.
-
Procedimiento de
revisión.
-
Mecanismos de
financiación.
-
La ejecución de las actuaciones previstas en el plan será
acometida por la Comunidad de Madrid y por los Ayuntamientos, de
acuerdo con lo establecido en el propio plan y en el presente
Decreto.
Artículo 7
Competencias
-
Corresponde a los órganos de la Comunidad de Madrid que en cada
caso tengan atribuida la competencia:
-
La asistencia a la
Administración municipal en el ejercicio de sus competencias.
-
El control,
inspección y vigilancia de las actividades reguladas en este
Decreto.
-
El ejercicio, de
conformidad con lo previsto en la legislación aplicable, de la
potestad sancionadora, en las materias que regula este Decreto.
-
El establecimiento
de medidas correctoras para la prevención y corrección de la
contaminación acústica, en el ámbito de sus competencias.
-
La delimitación, con
carácter subsidiario, de las áreas de sensibilidad acústica.
-
Corresponde a los órganos de los Ayuntamientos que tengan
atribuida la competencia:
-
Dictar las
ordenanzas municipales de protección contra la contaminación
acústica.
-
Los Ayuntamientos de
los municipios con una población igual o superior a 20.000
habitantes desarrollarán y tramitarán en el plazo de un año
ordenanzas municipales sobre ruidos y vibraciones acordes con
sus propias necesidades y con los criterios y niveles definidos
en este Decreto. Estos Ayuntamientos quedarán obligados a
dotarse, en el plazo señalado, de los medios suficientes para el
cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
-
La delimitación de
las áreas de sensibilidad acústica.
-
La potestad
sancionadora, según se determina en este Decreto.
-
El establecimiento
de medidas correctoras para la prevención y corrección de la
contaminación acústica, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 8
Delimitación de
las áreas de sensibilidad acústica
La delimitación de
las áreas de sensibilidad acústica a las que se refiere el artículo
anterior requerirá la emisión de un informe preceptivo y vinculante
por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
Artículo 9
Revisión de la
delimitación de las áreas de sensibilidad acústica
Una vez aprobada la
delimitación inicial de las áreas de sensibilidad acústica, los
Ayuntamientos vendrán obligados a controlar de forma periódica el
cumplimiento de los límites en cada una de estas áreas, así como a
revisar y actualizar las mismas, como mínimo, en los siguientes
plazos y circunstancias:
-
En los seis meses posteriores a la aprobación definitiva de su
respectivo Plan General de Ordenación Urbana.
-
En los tres meses posteriores a la aprobación de cualquier
modificación sustancial de las condiciones normativas de usos del
suelo.
TÍTULO II
Inmisiones y
emisiones acústicas
Artículo 10
Áreas de
sensibilidad acústica
-
A efectos de la aplicación de este Decreto, las áreas de
sensibilidad acústica se clasifican de acuerdo con la siguiente
tipología:
-
Ambiente exterior:
Tipo I: Área de
silencio. Zona de alta sensibilidad acústica, que comprende los
sectores del territorio que requieren una especial protección contra
el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los
siguientes usos del suelo:
-
Uso sanitario.
-
Uso docente o
educativo.
-
Uso cultural.
-
Espacios
protegidos.
Tipo II: Área levemente
ruidosa. Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende
los sectores del territorio que requieren una protección alta contra
el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los
siguientes usos del suelo:
-
Uso residencial.
-
Zona verde,
excepto en casos en que constituyen zonas de transición.
Tipo III: Área
tolerablemente ruidosa. Zona de moderada sensibilidad acústica, que
comprende los sectores del territorio que requieren una protección
media contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio
de los siguientes usos del suelo:
-
Uso de hospedaje.
-
Uso de oficinas o
servicios.
-
Uso comercial.
-
Uso deportivo.
-
Uso recreativo.
Tipo IV: Área ruidosa.
Zona de baja sensibilidad acústica, que comprende los sectores del
territorio que requieren menor protección contra el ruido. En ella
se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del
suelo:
-
Uso industrial.
-
Servicios
públicos.
Tipo V: Área
especialmente ruidosa. Zona de nula sensibilidad acústica, que
comprende los sectores del territorio afectados por servidumbres
sonoras en favor de infraestructuras de transporte (por carretera,
ferroviario y aéreo) y áreas de espectáculos al aire libre.
-
Ambiente interior:
Tipo VI: Área de
trabajo. Zona del interior de los centros de trabajo, sin perjuicio
de la normativa específica en materia de seguridad e higiene en el
trabajo.
Tipo VII: Área de
vivienda. Zona del interior de las viviendas y usos equivalentes, en
la que se diferenciará entre la subzona residencial habitable, que
incluye dormitorios, salones, despachos y sus equivalentes
funcionales, la subzona residencial servicios, que incluye cocinas,
baños, pasillos, aseos y sus equivalentes funcionales, y la subzona
hospedaje.
-
A efectos de la delimitación de las áreas de sensibilidad acústica
en ambiente exterior, las zonas que se encuadren en cada uno de
los tipos señalados en el apartado anterior lo serán sin que ello
excluya la posible presencia de otros usos del suelo distintos de
los indicados en cada caso como mayoritarios.
-
Asimismo, a fin de evitar que colinden áreas de muy diferente
sensibilidad, se podrán establecer zonas de transición, salvo que
una de las áreas implicadas sea de tipo I, en cuyo caso no se
admitirá la inclusión de tales zonas de transición.
Artículo 11
Niveles de
evaluación sonora
A los efectos de este
Decreto se establecen los siguientes niveles de evaluación sonora:
Nivel de emisión de
ruido al ambiente exterior.
Nivel de inmisión de ruido en ambiente interior.
Nivel de emisión de ruido de los vehículos a motor.
Nivel de emisión de ruido de la maquinaria e instalaciones térmicas.
Nivel de inmisión de vibraciones en ambiente interior.
Artículo 12
Valores límite de
emisión de ruido al ambiente exterior
1. En aquellas zonas
que a la entrada en vigor de este Decreto se prevean nuevos
desarrollos urbanísticos ningún emisor acústico, podrá producir
ruidos que hagan que el nivel de emisión al ambiente exterior
sobrepase los valores límite fijados en la siguiente tabla,
evaluados según lo descrito en los Anexos Tercero, Cuarto, Quinto y
Séptimo.
|
|
VALORES LÍMITE
EXPRESADOS
EN LAeq |
|
Área de sensibilidad acústica
|
Período diurno
|
Período nocturno
|
|
|
Tipo I (Área
de silencio) |
50
|
40
|
|
Tipo II (Área
levemente ruidosa) |
55
|
45
|
|
Tipo III (Área
tolerablemente ruidosa) |
65
|
55
|
|
Tipo IV (Área
ruidosa) |
70
|
60
|
|
Tipo V (Área
especialmente ruidosa) |
75
|
65
|
|
2. En aquellas zonas
que a la entrada en vigor de este Decreto estén consolidadas
urbanísticamente los valores objetivo a alcanzar serán los fijados
en la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en los Anexos
Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo.
|
|
VALORES OBJETIVO
EXPRESADOS
EN LAeq |
|
Área de sensibilidad acústica
|
Período diurno
|
Período nocturno
|
|
|
Tipo I (Área de
silencio) |
60 |
50 |
|
Tipo II (Área
levemente ruidosa) |
65 |
50 |
|
Tipo III (Área
tolerablemente ruidosa) |
70 |
60 |
|
Tipo IV (Área
ruidosa) |
75 |
70 |
|
Tipo V (Área
especialmente ruidosa) |
80 |
75 |
|
3. En las zonas a las
que se refiere el apartado anterior, cuya situación acústica
determine que no se alcancen los valores objetivo fijados, no podrá
instalarse ningún nuevo foco emisor si su funcionamiento ocasiona un
incremento de 3 dB (A) o más en los valores existentes o si supera
los valores límites siguientes:
|
|
VALORES LÍMITE
EXPRESADOS
EN LAeq |
|
Área de sensibilidad acústica
|
Período diurno
|
Período nocturno
|
|
|
Tipo I (Área de
silencio) |
55 |
45 |
|
Tipo II (Área
levemente ruidosa) |
60 |
50 |
|
Tipo III (Área
tolerablemente ruidosa) |
65 |
60 |
|
Tipo IV (Área
ruidosa) |
75 |
70 |
|
Tipo V (Área
especialmente ruidosa) |
80 |
75 |
|
Artículo 13
Valores límite de
inmisión de ruido en ambiente interior
1. Ningún emisor
acústico podrá producir unos niveles de inmisión de ruido en
ambientes interiores de los edificios propios o colindantes que
superen los valores establecidos en la siguiente tabla, evaluados
según lo descrito en los Anexos Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo.
|
|
VALORES LÍMITE
EXPRESADOS
EN LAeq |
|
Área de sensibilidad acústica
|
Uso del recinto
|
Período
diurno |
Período
nocturno |
|
|
Tipo VI (Área de
trabajo) |
Sanitario
|
40 |
30 |
|
Tipo VI (Área de
trabajo) |
Docente
|
40 |
40 |
|
Tipo VI (Área de
trabajo) |
Cultural
|
40 |
40 |
|
Tipo VI (Área de
trabajo) |
Oficinas
|
45 |
45 |
|
Tipo VI (Área de
trabajo) |
Comercios
|
50 |
50 |
|
Tipo VI (Área de
trabajo) |
Industria
|
60 |
55 |
|
Tipo VII (Área
de vivienda) |
Residencial
habitable |
35 |
30 |
|
Tipo VII (Área
de vivienda) |
Residencial
servicios |
40 |
35 |
|
Tipo VII (Área
de vivienda) |
Hospedaje
|
40 |
30 |
|
2. Para actividades
no mencionadas en el cuadro anterior, los límites de aplicación
serán los establecidos por usos similares regulados.
Continuo Equivalente
correspondientes al ruido del tráfico en la situación
postoperacional, calculados mediante modelo de predicción, o
cualquier otro sistema técnico adecuado, no superen 65 y 55 dB(A)
durante el período diurno y nocturno, respectivamente, referidos a
las fachadas de los edificios existentes o contemplados en el
planeamiento urbanístico correspondientes a áreas de sensibilidad
acústica de tipo I y II. Tampoco podrán superarse los niveles de
transmisión de vibraciones previstos en el artículo 15.
3. En caso de que lo
expresado en el párrafo anterior no se pueda cumplir en algún tramo
del trazado de dichas vías, se exigirá al proyecto que incorpore las
soluciones técnicas oportunas en tales tramos de modo que se
garantice el cumplimiento del objetivo mencionado.
Artículo 14
Valores límite de
emisión de ruido de los vehículos a motor, maquinaria e
instalaciones de climatización o ventilación forzada
-
Los vehículos a motor que circulen en el ámbito de la Comunidad de
Madrid no podrán superar en más de 4 dB(A) los límites de emisión
de ruido establecidos en el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, del
Ministerio de Industria y Reglamento número 9, de 17 de febrero de
1974, sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación
de vehículos en lo que se refiere al ruido, anexo al Acuerdo de
Ginebra de 20 de marzo de 1958, o en las Directivas de la Unión
Europea que los regulen.
-
Ningún tipo de maquinaria o instalaciones de climatización o
ventilación forzada utilizadas en el ámbito de la Comunidad de
Madrid podrá superar en más de 4 dB(A) los límites de emisión de
ruido establecidos en las directivas de la Unión Europea que los
regulan.
-
La evaluación de los niveles citados en los apartados anteriores
se efectuará en las instalaciones oficiales debidamente
homologadas que se determinen por Orden del Consejero de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional.
Artículo 13
Valores límite de
transmisión de vibraciones al ambiente interior
Ninguna fuente
vibrante podrá transmitir unos niveles al ambiente interior cuyo
índice de percepción vibratoria K supere los valores establecidos en
la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en los Anexos Sexto
y Séptimo.
|
|
VALORES LÍMITE
EXPRESADOS EN UNIDADES K
|
|
Área de sensibilidad acústica
|
Uso del recinto
|
Período
diurno |
Período
nocturno |
|
|
Tipo VI (Área de
trabajo) |
Sanitario
|
1 |
1 |
|
Tipo VI (Área de
trabajo) |
Docente
|
2 |
2 |
|
Tipo VI (Área de
trabajo) |
Cultural
|
2 |
2 |
|
Tipo VI (Área de
trabajo) |
Oficinas
|
4 |
4 |
|
Tipo VI (Área de
trabajo) |
Comercios
|
8 |
8 |
|
Tipo VII (Área
de vivienda) |
Residencial
habitable |
2 |
1,4 |
|
Tipo VII (Área
de vivienda) |
Residencial
servicios |
4 |
2 |
|
Tipo VII (Área
de vivienda) |
Hospedaje
|
4 |
2 |
|
Artículo 16
Períodos de
referencia para la evaluación
-
A efectos de la aplicación de este Decreto, se considera como
período diurno el comprendido entre las ocho y las veintidós
horas, y como período nocturno el comprendido entre las veintidós
y las ocho horas.
-
Las Ordenanzas Municipales que se desarrollen al amparo de este
Decreto podrán modificar, en caso necesario y de forma motivada,
la hora de inicio o finalización de dichos períodos que, en todo
caso, no podrá variar en más o en menos de dos horas de lo
establecido en el apartado anterior.
-
Las Ordenanzas Municipales que se desarrollen al amparo de este
Decreto podrán establecer períodos diurnos y nocturnos distintos
para la estación estival e invernal, y otros festivos, siempre que
las circunstancias particulares del municipio lo justifiquen. En
tal caso, la Ordenanza Municipal correspondiente concretará la
duración tanto de los períodos como de las estaciones y días
festivos a que son aplicables, no pudiendo variar en más o en
menos de dos horas de lo establecido en el primer apartado de este
artículo, sin que en ningún caso el período nocturno pueda ser
inferior a ocho horas continuadas.
Artículo 17
Interpretación de
los valores límite en las Ordenanzas Municipales
A los efectos de
establecer los valores límite de los niveles de evaluación sonora,
las Ordenanzas Municipales que se desarrollen o adapten al amparo de
este Decreto considerarán los expresados en el mismo como exigencias
mínimas. No obstante, dichas Ordenanzas podrán establecer valores
límite más rectrictivos en aquellos casos que lo estimen oportuno.
TÍTULO III
Prevención de la
contaminación acústica
Artículo 18
Evaluación de la
incidencia acústica sobre el medio ambiente
-
Sin perjuicio de la necesidad de otro tipo de licencias de
instalación o funcionamiento, en la tramitación de solicitudes de
autorización para la instalación, modificación, ampliación o
traslado de actividades catalogadas como potencialmente
contaminantes por ruido y vibraciones (denominadas en lo sucesivo
actividades catalogadas), será preceptiva la presentación de un
informe de evaluación de la incidencia acústica sobre el medio
ambiente. Este informe formará parte de la documentación necesaria
para solicitar la licencia de apertura de la actividad.
-
Las actividades que deban ser sometidas a Evaluación de Impacto
Ambiental o a Calificación Ambiental en los términos establecidos
por la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio
Ambiente de la Comunidad de Madrid, incluirán en el procedimiento
aplicable la evaluación de la incidencia acústica sobre el medio
ambiente a la que se refiere el apartado anterior.
Artículo 19
Contenido de los
estudios de impacto ambiental
en lo referente a ruido
Para las actividades
catalogadas sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental, se
analizarán en detalle en los correspondientes estudios de impacto
ambiental los siguientes aspectos:
-
Nivel de ruido en el estado preoperacional, mediante la
elaboración de mapas de los niveles acústicos en el ambiente
exterior durante los períodos diurno y nocturno.
-
Nivel de ruido en el estado postoperacional, mediante la
elaboración de mapas de los niveles acústicos al ambiente exterior
durante los períodos diurno y nocturno.
-
Evaluación del impacto acústico previsible de la nueva actividad,
mediante comparación del nivel acústico en los estados
postoperacional y preoperacional.
-
Comparación de los niveles acústicos en los estados preoperacional
y postoperacional con los valores límite definidos en los
artículos 12 y 15 para las áreas de sensibilidad acústica que sean
aplicables.
-
Definición de las medidas correctoras del impacto acústico a
implantar en la nueva actividad, en caso de resultar necesarias
como consecuencia de la evaluación efectuada.
Artículo 20
Contenido de los
proyectos sometidos a calificación ambiental
en lo referente a ruido
-
Para las actividades catalogadas sometidas a Calificación
Ambiental, se exigirá que el proyecto de las mismas incorpore una
memoria ambiental en la que, entre otras cuestiones, se evalúe el
previsible impacto acústico de la actividad y se describan las
medidas de prevención y control del mismo que, en su caso, se
deban incorporar al proyecto.
-
La memoria ambiental citada en el apartado anterior contendrá en
lo referente a aspectos acústicos una memoria técnica y planos,
cuyos contenidos respectivos se describen a continuación.
-
La memoria técnica contendrá, como mínimo, lo siguiente:
-
Descripción del tipo
de actividad y horario previsto de funcionamiento.
-
Descripción de los
locales en los que se va a desarrollar la actividad, así como
(en su caso) los usos de los adyacentes y su situación respecto
a viviendas u otros usos sensibles.
-
Características de
los focos de contaminación acústica de la actividad.
-
Niveles de emisión
previsibles.
-
Descripción de
aislamientos acústicos y demás medidas correctoras adoptadas.
-
Justiciación de que,
una vez puesta en marcha, la actividad no producirá unos niveles
de inmisión que incumplan los objetivos de calidad establecidos
para las áreas de sensibilidad acústica aplicables.
-
Los planos serán, como mínimo, los siguientes:
-
Planos de situación.
-
Planos de medidas
correctoras y de aislamientos acústicos, incluyendo detalles de
materiales, espesores y juntas.
Artículo 21
Contenido del
informe de evaluación de la incidencia acústica
-
Para las actividades catalogadas no sometidas a Evaluación de
Impacto Ambiental ni a Calificación Ambiental que precisen de
licencia de apertura, se exigirá que el proyecto de las mismas
incorpore un anexo en el que se evalúe el previsible impacto
acústico de la actividad y se describan las medidas de prevención
y control del mismo que, en su caso, se deban incorporar al
proyecto.
-
El anexo citado en el apartado anterior se compondrá de una
memoria técnica y planos, cuyos contenidos respectivos se
describen a continuación.
-
La memoria técnica contendrá, como mínimo, lo siguiente:
-
Descripción del tipo
de actividad y horario previsto de funcionamiento.
-
Descripción de los
locales en los que se va a desarrollar la actividad, así como
(en su caso) los usos de los adyacentes y su situación respecto
a viviendas u otros usos sensibles.
-
Características de
los focos de contaminación acústica de la actividad.
-
Niveles de emisión
previsibles.
-
Descripción de
aislamientos acústicos y demás medidas correctoras adoptadas.
-
Los planos describirán, como mínimo, las medidas correctoras y de
aislamiento acústico adoptadas, incluyendo detalles de materiales,
espesores y juntas.
Artículo 22
Criterios
generales para la evaluación acústica de las actividades sometidas a
Evaluación de Impacto Ambiental o Calificación Ambiental
-
Para las actividades catalogadas sometidas a Evaluación de Impacto
Ambiental o Calificación Ambiental, se considerarán los posibles
impactos acústicos asociados a efectos indirectos de la actividad
(tráfico inducido, operaciones de carga y descarga, instalaciones
auxiliares, etcétera).
-
Las medidas de los niveles acústicos en el estado preoperacional
se realizarán de acuerdo con las prescripciones contenidas al
respecto en este Decreto.
-
La evaluación de los niveles de ruido en el estado postoperacional
se realizará con la ayuda de modelos de predicción (u otros
sistemas técnicamente adecuados) a los diferentes emisores
implicados. El órgano ambiental competente para formular la
Evaluación de Impacto Ambiental o el Informe de Calificación
Ambiental determinará los modelos o sistemas válidos en cada caso.
Artículo 23
Criterios
generales para la determinación de medidas correctoras de las
actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental o
Calificación Ambiental
-
Con carácter general, será preciso incorporar medidas correctoras
de la contaminación acústica a aquellas actividades cuyos niveles
acústicos estimados para el estado postoperacional superen los
valores límite establecidos en este Decreto.
-
Las medidas correctoras necesarias se establecerán otorgando
prioridad al control del ruido en la fuente o en su propagación,
frente a la adopción de medidas correctoras en los receptores. En
este último caso, la aprobación ambiental de la actividad estará
condicionada al consentimiento de los receptores para la
implantación de tales medidas.
-
Las medidas correctoras en los receptores habrán de garantizar que
los niveles de inmisión de ruido en ambiente interior no superan
lo establecido en el artículo 13.
-
Los costes asociados al estudio, proyecto e implantación de
medidas correctoras de la contaminación acústica en los receptores
correrán a cargo del promotor de la actividad una vez sea
aprobada.
Artículo 24
Planificación
urbanística
-
Los Planes Generales de Ordenación Urbana, las Normas Subsidiarias
de Planeamiento y cualquier otra figura de planeamiento
urbanístico a nivel municipal o inferior, tendrán en cuenta los
criterios establecidos por este Decreto en materia de protección
contra la contaminación acústica y los incorporarán a sus
determinaciones en la medida oportuna.
-
La asignación de usos generales y usos pormenorizados del suelo en
las figuras de planeamiento tendrá en cuenta el principio de
prevención de los efectos de la contaminación acústica y velará
para que, en lo posible, no se superen los valores límite de
emisión e inmisión establecidos en este Decreto.
-
La ubicación, orientación y distribución interior de los edificios
destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista
acústico se planificará con vistas a minimizar los niveles de
inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y
suficientes distancias de separación respecto a las fuentes de
ruido más significativas, y en particular, el tráfico rodado.
-
Las figuras de planeamiento urbanístico general incorporarán en
sus determinaciones, al menos, los siguientes aspectos:
-
Planos que reflejen
con suficiente detalle los niveles de ruido en ambiente
exterior, tanto en la situación actual como en la previsible una
vez acometida la urbanización.
-
Criterios de
zonificación de usos adoptados a fin de prevenir el impacto
acústico.
-
Propuesta de
calificación de áreas de sensibilidad acústica en el ámbito
espacial de ordenación, de acuerdo con los usos previstos y las
prescripciones de este Decreto.
-
Medidas generales
previstas en la ordenación para minimizar el impacto acústico.
-
Limitaciones en la
edificación y en la ubicación de actividades contaminantes por
ruido y vibraciones a incorporar en las ordenanzas urbanísticas.
-
Requisitos generales
de aislamiento acústico de los edificios en función de los usos
previstos para los mismos y de los niveles de ruido estimados en
ambiente exterior.
Artículo 25
Áreas de
protección de sonidos de origen natural
-
La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, a
iniciativa propia o por solicitud de los Ayuntamientos, podrá
delimitar áreas de protección de sonidos de origen natural,
entendiendo por tales aquellas en las que la contaminación
acústica producida por la actividad humana es imperceptible o
puede ser reducida hasta tal nivel.
-
En estas áreas, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional establecerá planes de conservación que incluyan la
definición de las actividades compatibles con dicha declaración.
Artículo 26
Tráfico rodado
-
Todos los proyectos de autopistas, autovías, carreteras y líneas
férreas sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con
la normativa vigente de la Comunidad de Madrid, incluirán un
estudio específico de impacto acústico.
-
La declaración positiva de impacto ambiental de tales proyectos
vendrá condicionada a que los valores de Nivel Sonoro
Artículo 27
Condiciones
acústicas exigibles a las edificaciones
-
Sin perjuicio de lo establecido en otros artículos de este
Decreto, se exigirá que las instalaciones auxiliares y
complementarias de la edificación como ascensores, equipos
individuales o colectivos de refrigeración, puertas metálicas,
funcionamiento de máquinas, distribución y evacuación de aguas,
transformación de energía eléctrica y otras de características
similares, se instalen con las precauciones de ubicación y
aislamiento que garanticen que no se transmitan al exterior
niveles de ruido superiores a los establecidos en el artículo 12,
ni se transmitan al interior de las viviendas o locales habitados
niveles sonoros superiores a los establecidos en el artículo 13 o
vibratorios superiores a los establecidos en el artículo 15.
-
En los proyectos de construcción de edificaciones que se adjuntan
a la petición de licencia urbanística se justificará el
cumplimiento de la Norma NBE-CA-88, o norma que la sustituya.
-
Con independencia del cumplimiento de la Norma NBE-CA-88, los
elementos constructivos y de insonorización de que se dote a los
recintos en que se alojen actividades o instalaciones
industriales, comerciales y de servicios, deberán poseer el
aislamiento necesario para evitar que la transmisión de ruido
supere los límites establecidos en los artículos 12 y 13. Si fuera
necesario, dispondrán del sistema de aireación inducida o forzada
que permita el cierre de huecos o ventanas existentes o
proyectadas.
-
Cuando en el límite de evaluación del proyecto de una edificación
se motive la conveniencia y la oportunidad y se justifique técnica
y económicamente su viabilidad, en el acto de otorgamiento de la
licencia urbanística se podrán fijar medidas de mayor aislamiento
acústico a fin de garantizar el cumplimiento de los valores límite
de nivel sonoro establecidos en los artículos 12 y 13.
-
En las edificaciones que se construyan en áreas de sensibilidad
acústica tipo V, el Ayuntamiento correspondiente, por sus propios
medios o a través de entidades colaboradoras autorizadas,
comprobará antes de la concesión de la cédula de habitabilidad que
los niveles de ruido en el ambiente interior no superan los
establecidos en el artículo 13. En caso de incumplirse esta
exigencia, la concesión de la cédula de habitabilidad por la
Comunidad de Madrid quedará condicionada a la efectiva adopción de
medidas correctoras por parte del promotor.
La Comunidad de
Madrid exigirá a las edificaciones que se proyecten en zonas
colindantes con el ferrocarril, la presentación de un estudio del
nivel de ruido provocado por la explotación ferroviaria y, en su
caso, y hasta tanto se definen y aprueban las zonas de sensibilidad
acústica, las medidas correctoras así como trabajos complementarios
de urbanización de las márgenes del ferrocarril, que deberán incluir
los promotores con el fin de adaptarse a las prescripciones de este
Decreto.
Artículo 28
Mapas de ruido
A fin de conocer la
situación acústica del territorio de la Comunidad de Madrid y poder
actuar consecuentemente, la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional, en colaboración con los Ayuntamientos,
establecerá un programa de medición periódica de los niveles de
ruido en el ambiente exterior en los municipios previsiblemente más
afectados por la contaminación acústica. Los resultados de tales
mediciones se presentarán en forma de mapas de ruido.
TÍTULO IV
Ordenación de
actividades específicas potencialmente contaminantes por ruido y
vibraciones
Artículo 29
Vehículos a motor
-
Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas
condiciones de funcionamiento los elementos capaces de producir
ruidos, con la finalidad de que el nivel sonoro emitido por el
vehículo con el motor en funcionamiento no exceda de los valores
límite de emisión establecidos en el artículo 14.
-
Sin perjuicio de lo establecido en las Normas de Circulación y
Seguridad Vial, no se podrán utilizar bocinas salvo en los casos
de:
-
Inminente peligro de
atropello o colisión.
-
Vehículos privados
en auxilio urgente de personas.
-
Servicios Públicos
de urgencia o de asistencia sanitaria.
Tampoco se podrán
realizar prácticas de conducción que produzcan ruidos y superen los
límites de emisión establecidos en el artículo 14.
-
Lo estipulado en el apartado anterior no será de aplicación a los
vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y
policía municipal, servicio de extinción de incendios y
salvamentos y otros vehículos destinados a servicios de urgencia
debidamente autorizados. No obstante, estos vehículos quedan
sujetos a las siguientes prescripciones:
-
Dispondrán de un
mecanismo de regulación de la potencia sonora de sus
dispositivos acústicos que permita, en función de la velocidad
del vehículo, reducir los niveles de presión sonora de 90 a 70
dB(A), medidos a 3 m de distancia.
-
Sus conductores
limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de
emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente
la señalización luminosa.
-
Los sistemas de reproducción de sonido de que estén dotados los
vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles
sonoros superiores a los máximos autorizados en el artículo 12.
-
Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las
especificaciones técnicas en cuanto a niveles de emisión máxima,
en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo
de emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición
que indique la certificación del fabricante.
-
Cuando en determinadas zonas o vías urbanas se aprecie una
degradación notoria del medio por exceso de ruido imputable al
tráfico, los Ayuntamientos correspondientes podrán prohibir o
limitar dicho tráfico.
Artículo 30
Trabajos en la vía
pública, obras públicas y edificaciones
-
Los trabajos realizados en la vía pública, obras públicas y los de
edificación se ajustarán a las siguientes prescripciones:
-
El horario de
trabajo se encontrará dentro del período diurno, según se define
tal período en este Decreto.
-
Se adoptarán las
medidas oportunas para evitar que se superen los valores límite
de emisión fijados para la zona respectiva. En caso de que esto
no fuera técnicamente posible, se exigirá autorización expresa
del Ayuntamiento, estableciéndose el horario para el ejercicio
de la actividad.
-
Se excepctúan de las
obligaciones anteriores:
-
Las obras de
reconocida urgencia.
-
Obras de interés
supramunicipal, así declarado por el Consejo de Gobierno.
-
Las obras y
trabajos que se realicen por razones de seguridad o peligro.
-
Las obras que por
sus inconvenientes no puedan realizarse durante el período
diurno.
El trabajo nocturno en
los supuestos III y IV deberá ser expresamente autorizado por el
Ayuntamiento, el cual determinará los valores límite de emisión que
se deberán cumplir en función de las circunstancias que concurran en
cada caso. Dichos valores límite no podrán ser superiores a los
establecidos en el artículo 12 para el período diurno en la zona
correspondiente.
-
No se podrán realizar actividades de carga y descarga de
mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de
construcción y objetos similares durante el período nocturno,
cuando estas operaciones superen los valores límite establecidos
en los artículos 12 y 13.
-
Las actividades contempladas en este artículo que justifiquen
técnicamente la imposibilidad de respetar los valores límite de
emisión sonora deberán ser autorizadas expresamente por el
Ayuntamiento correspondiente.
-
Los servicios públicos de limpieza y recogida de residuos
adoptarán las medidas y precauciones necesarias para cumplir con
los límites establecidos en este Decreto.
-
En los pliegos de condiciones para la adjudicación de los
servicios de limpieza y recogida de residuos, incluidas las
recogidas selectivas, se exigirá la información relativa a los
niveles de emisión sonora de los vehículos y maquinaria utilizada
para estos trabajos.
Artículo 31
Sistemas de alarma
-
La instalación en edificios de cualquier sistema de aviso acústico
como alarmas, sirenas y otros similares requerirá la autorización
del Ayuntamiento correspondiente. La solicitud de instalación
deberá especificar el titular del sistema, las características del
mismo, el responsable de su instalación y desconexión y el plan de
pruebas y ensayos iniciales y periódicos.
-
En cualquier caso, los sistemas de aviso acústico se ajustarán a
las condiciones siguientes:
-
Las pruebas
iniciales se realizarán inmediatamente después de la instalación
y sólo podrán efectuarse entre las nueve y las veinte horas.
-
Las pruebas de
comprobación periódicas sólo se podrán realizar como máximo una
vez al mes y en un intervalo de tres minutos, dentro del horario
de nueve a veinte horas.
-
La duración máxima
de funcionamiento continuo del sistema sonoro no podrá exceder,
en ningún caso, de sesenta segundos.
-
La señal de alarma
sonora se podrá repetir un máximo de cinco veces, separadas cada
una de ellas por un período mínimo de treinta segundos y máximo
de sesenta segundos de silencio, si antes no se ha producido la
desconexión.
-
Si una vez terminado
el ciclo total no hubiese sido desactivado el sistema, éste no
podrá entrar de nuevo en funcionamiento, autorizándose en estos
casos la emisión de destellos luminosos.
-
El nivel sonoro
máximo autorizado para este tipo de alarmas será de 85 dB(A),
medido a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima
emisión.
TÍTULO V
Corrección de la
contaminación acústica
Artículo 32
Vigilancia de la
contaminación acústica
-
La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, en
colaboración con los Ayuntamientos, vigilará que no se superen en
las áreas de sensibilidad acústica delimitadas en cada momento los
objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación, una vez
dichos objetivos queden definidos en el Plan de actuación previsto
en el artículo 6.
-
Cuando se compruebe que los objetivos de calidad acústica a los
que se refiere el apartado anterior se superan en un área
específica, el Ayuntamiento o los Ayuntamientos afectados y la
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, en el marco de
las previsiones del Plan, adoptarán las medidas necesarias para
lograr el cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos.
Artículo 33
Declaración de
Zonas de Situación Acústica Especial
-
Las áreas en que se incumplan los objetivos de calidad acústica
que les sean de aplicación, aun observándose los valores límite de
emisión de cada uno de los emisores acústicos, podrán ser
declaradas por los Ayuntamientos o por la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional como Zonas de Situación Acústica
Especial.
-
El procedimiento para la declaración de Zona de Situación Acústica
Especial se iniciará por los Ayuntamientos de oficio o por la
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de oficio o a
petición del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.
En el caso de que el
procedimiento se inicie a instancia del Ayuntamiento, éste deberá
aportar cuantos estudios o documentos técnicos justifiquen la
petición.
Si el procedimiento se inicia de oficio por la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional, se solicitará informe previo al
Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.
-
Acordado el inicio del procedimiento,
se procederá a dar trámite de información pública mediante la
publicación de dicho acuerdo en el B OLETÍN O FICIAL DE LA C
OMUNIDAD DE M ADRID y en los tablones de anuncios del Ayuntamiento
de Madrid o Ayuntamientos afectados, por un plazo de veinte días,
estableciendo el lugar donde podrá consultarse el expediente.
-
Finalizado el trámite de información pública a que se refiere el
apartado anterior, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional realizará cuantas actuaciones sean necesarias, y a la
vista de las alegaciones que se hayan realizado, dará audiencia y
vista del expediente a través de las asociaciones más
representativas.
-
La Resolución que declare una zona como Zona de Situación Acústica
Especial incluirá la delimitación y el régimen de actuaciones a
realizar.
-
Una vez comprobada la desaparición de las causas que provocaron la
declaración de Zona de Situación Acústica Especial, la Consejería
de Medio Ambiente y Desarrollo Regional levantará tal declaración.
Artículo 34
Régimen de
actuaciones en Zonas de Situación Acústica Especial
-
En las Zonas declaradas de Situación Acústica Especial se
perseguirá la progresiva reducción de los niveles de inmisión
hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora que les sean de
aplicación.
-
En esta situación, se podrán adoptar, a tenor de las
circunstancias, todas o algunas de las siguientes medidas:
-
No podrá autorizarse
en la zona la puesta en marcha o modificación de un emisor
sonoro que incremente los niveles de ruido existentes en tanto
permanezcan las condiciones acústicas que originaron la
declaración.
-
Se elaborarán
programas zonales específicos para la progresiva mejora del
medio ambiente sonoro, que garanticen el descenso de los niveles
de inmisión. Estos programas contendrán las medidas correctoras
a aplicar, tanto a los emisores acústicos como a las vías de
propagación, los responsables implicados en la adopción de las
medidas, la cuantificación económica de las mismas y, en su
caso, un proyecto de financiación. La Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional podrá recabar información técnica
y económica de la Administración General del Estado para la
realización de estos programas.
-
Para las
edificaciones destinadas a vivienda, usos hospitalarios,
educativos o culturales, localizadas en Zonas de Situación
Acústica Especial en las que se incumplan los objetivos de
calidad acústica correspondientes a su ambiente interior, se
establecerán ayudas dirigidas a financiar programas específicos
de reducción del nivel de inmisión de ruido en el ambiente
interior, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de este
Decreto.
TÍTULO VI
Instrumentos
económicos
Artículo 35
Medidas
económicas, financieras y fiscales
-
La Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán establecer las medidas
económicas, financieras y fiscales adecuadas para el fomento de la
prevención de la contaminación acústica, así como para promover
programas, procedimientos y tecnologías de reducción de la
contaminación acústica, tanto en la fuente como en la programación
y los receptores. Asimismo, podrán establecer incentivos a la
investigación y desarrollo en materia de sistemas, métodos y
técnicas de medida, análisis y evaluación de la contaminación
acústica. En el establecimiento de estas medidas se tendrán en
cuenta las peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.
-
La Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos promoverán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, el uso de maquinaria y
equipos de baja emisión acústica, en particular en el marco de la
contratación pública.
Artículo 36
Convenios entre la
Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos
Los Ayuntamientos que
no cuenten con los medios técnicos o humanos necesarios para cumplir
las funciones que les asigna este Decreto podrán establecer
convenios con la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
TÍTULO VII
Disciplina
Artículo 37
Inspección,
vigilancia y control
-
Corresponde a los Ayuntamientos o a la Comunidad de Madrid, en el
ámbito de sus respectivas competencias, ejercer el control del
cumplimiento de este Decreto, exigir la adopción de medidas
correctoras, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones
sean necesarias e imponer las sanciones correspondientes en caso
de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en la
legislación aplicable.
-
Cuando para la realización de inspecciones sea necesario entrar en
un domicilio y el residente se oponga a ello, será preceptiva la
correspondiente autorización judicial. En los demás supuestos, los
agentes de la autoridad a quienes competa la inspección de las
instalaciones o establecimientos estarán facultados para acceder a
los mismos en el horario de desarrollo de la actividad sin previo
aviso y siempre que se identifiquen.
-
Los titulares o responsables de los establecimientos y actividades
generadoras de ruidos y vibraciones están obligados a facilitar el
acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos a los
agentes de la autoridad.
-
Durante la inspección, los titulares o responsables de las
actividades implicadas dispondrán su funcionamiento en las
condiciones que les indiquen los agentes de la autoridad, siempre
que ello sea posible, pudiendo presenciar aquéllos el proceso de
inspección.
Artículo 38
Actuación
inspectora
-
Los datos obtenidos de las actividades de vigilancia o inspección
se consignarán en el correspondiente acta o documento público que,
firmada por el funcionario y con las formalidades exigibles,
gozará de presunción de certeza y valor probatorio en cuanto a los
hechos consignados en los mismos, sin perjuicio de las demás
pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus
respectivos intereses.
-
Del acta que se levante y del informe preceptivo que la acompañe
se entregará una copia al titular o a la persona responsable de la
actividad.
-
Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y
para el desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores
técnicos debidamente identificados mediante resolución del centro
directivo del que dependan los agentes de la autoridad. Estos
asesores, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes
de la autoridad ni gozarán de las potestades de los mismos,
estarán obligados a guardar secreto respecto de los datos o
informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
Artículo 39
Inspección de los
vehículos a motor
-
Los cuerpos de vigilancia e inspección de tráfico y seguridad vial
formularán denuncia contra el titular de cualquier vehículo que
consideren que sobrepasa los valores límite de emisión permitidos,
indicando la obligación de presentar el vehículo en el lugar y
hora determinados para su reconocimiento e inspección. El lugar de
inspección será uno de los centros regulados en el artículo 14.
Este reconocimiento e inspección podrá referirse tanto al método
de vehículo en movimiento como al del vehículo parado.
-
Si el vehículo no se presenta en el lugar y fecha fijados, se
podrá incoar el correspondiente expediente sancionador por falta
de colaboración en la práctica de la inspección.
-
Si en la inspección efectuada se obtienen niveles de emisión
superiores a los valores límite permitidos, se incoará expediente
sancionador. En la resolución que ponga fin al expediente, si es
sancionadora, se otorgará un plazo máximo de treinta días para que
el titular efectúe la reparación del vehículo y vuelva a realizar
la inspección. En caso de que el titular no cumpla estas
obligaciones, se le podrán aplicar multas coercitivas.
Artículo 40
Responsables
-
Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de
infracciones administrativas por el incumplimiento de las
obligaciones reguladas en este Decreto las personas físicas o
jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de
mera inobservancia.
-
Cuando en la infracción hubieren participado varias personas y no
sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en
la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
-
Los titulares o promotores de las actividades o establecimientos
serán responsables solidarios del incumplimiento de las
obligaciones previstas en este Decreto, por quienes estén bajo su
dependencia.
Artículo 41
Medidas cautelares
Cuando se superen en
más de 10 dB(A) en el período diurno y 7 dB(A) en el nocturno, los
valores límite establecidos en este Decreto, durante la tramitación
del correspondiente expediente sancionador, el Ayuntamiento o la
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional en el ejercicio
de sus respectivas competencias, podrán ordenar, mediante resolución
motivada, la suspensión, precintado o clausura del foco emisor del
ruido.
Artículo 42
Reapertura de
actividad
Para ejercer
nuevamente la actividad que haya sido clausurada, precintada o
suspendida, en una parte o en su totalidad, será necesario que el
titular de la misma acredite que, al haber adoptado las medidas
necesarias, cumple los límites establecidos en este Decreto. El
levantamiento de esta clausura, precinto o suspensión se realizará
por el Ayuntamiento o la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional, tras la comprobación por los servicios de vigilancia e
inspección. Si transcurrido un mes desde la notificación de la
adopción de las medidas correctoras no se ha girado la visita de
comprobación, se considerará levantada la clausura, precinto o
suspensión.
Artículo 43
Infracciones y
sanciones
El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en este Decreto se sancionará, cuando
proceda, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable
por razón de la materia.
Artículo 44
Competencia
sancionadora
-
El ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de las
obligaciones previstas en este Decreto corresponderá a los
Ayuntamientos o a la Comunidad de Madrid, en ejercicio de sus
respectivas competencias, de conformidad con lo previsto en la
legislación aplicable.
-
Si los Ayuntamientos tuvieran conocimiento de un posible
incumplimiento de tales obligaciones deberán adoptar las medidas
necesarias para preservar el medio ambiente, iniciando, en su
caso, el correspondiente procedimiento sancionador.
-
En caso de que los Ayuntamientos no cumplan las obligaciones que
establece el apartado precedente, la Consejería de Medio Ambiente
y Desarrollo Regional podrá requerirlos para que, en el plazo
máximo de un mes, inicien tales medidas.
-
Transcurrido dicho plazo sin que se hayan adoptado, la Consejería
de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá acordar las
actuaciones que estime procedentes para preservar los valores
ambientales, incluido, en su caso, el ejercicio de la potestad
sancionadora.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA
-
Este Decreto será de aplicación en todo el territorio de la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las Ordenanzas que, en
ejercicio de sus competencias, aprueben los Ayuntamientos, en las
que podrán establecer normas más estrictas de protección. En este
caso, el Decreto se aplicará con carácter supletorio y en lo no
previsto por ellas.
-
En los Municipios que carezcan de Ordenanzas reguladoras de esta
materia se aplicará este Decreto en todos sus términos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEGUNDA
Los Ayuntamientos
que, a la entrada en vigor de este Decreto, dispongan de ordenanzas
municipales de protección contra el ruido y las vibraciones, las
adaptarán a los criterios en él establecidos en el plazo de un año.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
TERCERA
Todos los
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid aprobarán en el plazo de dos
años una delimitación de las áreas de sensibilidad acústica en sus
respectivos términos municipales, siguiendo los criterios definidos
en este Decreto. Transcurrido dicho plazo, la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional podrá requerir a los Ayuntamientos
que hayan incumplido tal obligación para que la cumplan en el plazo
de seis meses. Si, tras dos requerimientos, la delimitación de las
áreas de sensibilidad acústica todavía no se encuentra aprobada, la
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá, de forma
subsidiaria y a costa de los Ayuntamientos, proceder a efectuar
dicha delimitación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA
Los Ayuntamientos de
los municipios que, a la entrada en vigor de este Decreto, dispongan
de ordenanzas municipales de protección contra el ruido y las
vibraciones, aplicarán lo previsto en las mismas en tanto dichas
ordenanzas no sean adaptadas en cumplimiento de lo establecido por
la Disposición Adicional segunda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA
Los Ayuntamientos de
los municipios que, a la entrada en vigor de este Decreto, no
dispongan de ordenanzas municipales de protección contra el ruido y
las vibraciones y vengan obligados a ello en virtud de lo
establecido en el artículo 7.2.b), aplicarán durante el período
transitorio los valores límite de emisión de ruido al ambiente
exterior que indica la tabla adjunta.
|
|
VALORES LÍMITE EXPRESADOS EN dB(A)
|
|
Área de sensibilidad acústica
|
Período diurno
|
Período nocturno
|
|
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
TERCERA
Las actividades con
licencia concedida en fecha anterior a la de entrada en vigor de
este Decreto deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo en el
plazo de tres años, si la adaptación requiere modificaciones de
instalaciones o elementos constructivos, y en el plazo de un año si
no se requieren tales modificaciones.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA
Se autoriza al
Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este
Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
SEGUNDA
Se autoriza al
Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para modificar
mediante Orden el contenido de los Anexos de este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
TERCERA
Este Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID .
Madrid, a 27 de mayo
de 1999.
El Consejero de
Medio Ambiente y Desarrollo Regional,
CARLOS MAYOR
El Presidente,
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN
ANEXO PRIMERO
Definiciones
A efectos de este
Decreto se entiende por:
Área de
sensibilidad acústica: Ámbito territorial, determinado por
el órgano competente, que se pretende presente una calidad acústica
homogénea.
Aislamiento
acústico : Capacidad de un elemento constructivo o
cerramiento de no dejar pasar el sonido a través de él. Se evalúa,
en términos generales, mediante la relación de energías a ambos
lados del elemento.
Calibrador
acústico: Aparato portátil capaz de emitir una señal sonora
estable y bien definida en términos de nivel y frecuencia, que
permite conocer el estado del sonómetro o de la cadena de medida
utilizada. Los valores más comúnmente utilizados de nivel y
frecuencia son, respectivamente, 94 dB y 1.000 Hz.
Contaminación
acústica: Presencia en el ambiente exterior o interior de
las edificaciones, de ruidos que impliquen daños, molestias o
riesgos para la salud de las personas o el medio ambiente.
Decibelio
: Unidad empleada para expresar la relación entre dos
potencias eléctricas o acústicas. Es diez veces el logaritmo decimal
de su relación numérica.
Decibelio A:
Unidad de medida del nivel de presión sonora basada en el
uso de la ponderación frecuencial (A) que se describe en la norma
UNE-EN 60651.
Emisión
sonora: Nivel de ruido producido por una fuente sonora de
titularidad pública o privada, medido en su entorno conforme a un
protocolo establecido.
Emisor
acústico: Cualquier infraestructura, equipo, maquinaria,
actividad o comportamiento que genere contaminación acústica.
Evaluación de
incidencia acústica: Cuantificación de los efectos
previsibles por causa del ruido sobre las áreas afectadas por la
actividad de referencia.
Evaluación de
nivel sonoro: Acción de aplicar las medidas realizadas con
arreglo a un protocolo determinado para cuantificar un valor del
nivel sonoro con arreglo a su definición.
Inmisión de
ruido: Nivel de ruido producido por una o diversas fuentes
sonoras en el lugar en el que se hace patente la molestia o lo
requiere el procedimiento, medido conforme a un protocolo
establecido.
Intensidad de
percepción de vibraciones K: Parámetro subjetivo
experimental que permite evaluar la sensación frente a las
vibraciones de los seres humanos, mediante la medida de la
aceleración vibratoria en el rango comprendido entre 1 y 80 Hz.
Mapa de ruido
: Representación gráfica de los niveles significativos de
ruido existentes en un determinado territorio, obtenidos mediante
medición en un conjunto de puntos representativos, a lo largo de
diferentes períodos, y su posterior integración e interpretación.
Nivel de
emisión: Nivel de presión acústica existente en un
determinado lugar originado por una fuente sonora que funciona en el
mismo emplazamiento.
Nivel de
evaluación: Valor resultante de la ejecución de una o
varias medidas o cálculos de ruido, conforme a un protocolo
establecido, que permite determinar el cumplimiento o no con los
valores límite establecidos.
Nivel de
inmisión: Nivel de presión acústica existente en un
determinado lugar originado por una o varias fuentes sonoras que
funcionan en emplazamientos diferentes.
Nivel
de presión sonora:
Cantidad de presión sonora expresada en decibelios referidos a 20
m
Pa.
Nivel sonoro
continuo equivalente LAeq: Nivel sonoro cuyo aporte de
energía es identico al proporcionado por la señal sonora fluctuante
medida durante el mismo período de tiempo.
Objetivo de
calidad acústica: Conjunto de requisitos que deben cumplir
las características acústicas de un espacio determinado en un
momento dado, evaluado en función de los índices acústicos que sean
de aplicación.
Potencia
sonora: Cantidad de energía total transformada en energía
sonora por unidad de tiempo. Por extensión capacidad de un
determinado aparato para transformar en energía sonora otro tipo de
energía.
Presión
sonora: Diferencia entre la presión total instantánea
existente en un punto en presencia de una onda sonora y la presión
estática en dicho punto en ausencia de la onda.
Ruido:
Todo sonido no deseado, incluyendo tanto las
características físicas de la señal como las psicofisiológicas del
receptor.
Ruido de
fondo: Señal sonora, expresada en términos de nivel de
presión, que se puede medir cuando la fuente objeto de análisis o
evaluación no está emitiendo. Es equivalente al ruido ambiental.
Sonómetro:
Instrumento destinado a efectuar medidas acústicas. Está
compuesto básicamente por: micrófono, ponderaciones, detector,
integrador e indicador. Debe cumplir con lo indicado en las normas
UNE-EN 60651 y UNE-EN 60804.
Valor
objetivo: Valor de un parámetro determinado expresado en
las unidades de medidas que se indican que se pretende alcanzar por
aplicación de los medios necesarios.
Valor límite:
Valor del índice acústico que no debe ser sobrepasado
dentro de un período de tiempo, medido conforme a un protocolo
establecido.
Vibración:
Perturbación que provoca la oscilación periódica de los
cuerpos sobre su posición de equilibrio.
Zona de
transición: Área en la que se definen valores intermedios
entre dos zonas colindantes.
ANEXO SEGUNDO
NORMAS UNE E ISO
CITADAS
|
UNE-EN ISO 140-4
|
Acústica.
Medición del aislamiento acústico en los edificios y de los
elementos de construcción. Parte 4: Medida "in situ" del
aislamiento acústico al ruido aéreo entre locales.
|
|
UNE-EN ISO 717-1
|
Acústica.
Evaluación del aislamiento acústico de los edificios y de
los elementos de construcción. Parte 1: Aislamiento a ruido
aéreo. |
|
UNE-EN 60651
(96) |
Sonómetros.
|
|
UNE-EN 60651/A1
(97) |
Sonómetros.
|
|
UNE-EN 60804
(96) |
Sonómetros
integradores promediadores. |
|
UNE-EN 60804/A1
(97) |
Sonómetros
integradores promediadores. |
|
UNE-EN 61260
|
Electroacústica.
Filtros de bandas de octava y de bandas de una fracción de
octava. |
|
UNE 20942
|
Calibradores
sonoros. |
|
ISO 2631-2
|
Evaluation of
human exposure to whole-body vibration. Part 2: Continuous
and shock-induced vibrations in buildings (1 to 80 Hz).
|
|
ISO 8041
|
Human response
to vibration. Measuring instrumentation. |
|
ISO 1996
|
Acoustique-Caracterisation
et mesurage du bruit de l´environnement. |
|
ANEXO TERCERO
DETERMINACIÓN DE LOS
NIVELES DE EMISIÓN DE RUIDO AL AMBIENTE EXTERIOR Y DE LOS NIVELES DE
INMISIÓN DE RUIDO EN AMBIENTE INTERIOR
A los efectos de este
Decreto se entiende por ruido en ambiente exterior todos aquellos
ruidos que puedan provocar molestias fuera del recinto o propiedad
que contiene al emisor.
A los efectos de este
Decreto se entiende por ruido en ambiente interior todos aquellos
ruidos que, procedentes de emisores identificados o no y ajenos al
ambiente interior, puedan provocar molestias en las zonas y áreas
definidas en el artículo 13.
El nivel de
evaluación se obtendrá mediante la medida del Nivel Continuo
Equivalente (LAeq) en, al menos, tres períodos de cinco segundos
separados entre sí por intervalos de tiempo tales que la duración de
la medida no supere los noventa segundos.
Se considera
imprescindible efectuar varias medidas, distribuidas en el espacio y
en el tiempo de forma que se garantice que la muestra es
suficientemente representativa de la casuística del suceso.
En todo caso, se
considera imprescindible la medida del ruido de fondo y posterior
aplicación de la posible corrección, de acuerdo con el procedimiento
descrito en el Anexo Cuarto.
El nivel de
evaluación diurno o nocturno será el mayor de los obtenidos para las
medidas individuales efectuadas, incluyendo las correspondientes
correcciones por ruido de fondo, una vez se hayan desechado los
valores que, por razones técnicas o estadísticas, no pueden
considerarse válidos. A estos efectos no se considerarán válidas
estadísticamente las medidas individuales que se diferencien en más
de 3 dB (A) del valor medio de todas las medidas técnicamente
válidas.
El valor resultante
será el que se compare, según el caso, con los valores límite
establecidos en los artículos 12 y 13.
ANEXO CUARTO
DETERMINACIÓN Y
CORRECCIÓN POR RUIDO DE FONDO
A los efectos de la
aplicación de este Decreto resulta imprescindible que la medida del
ruido de fondo acompañe a todas las evaluaciones del ruido en
ambiente exterior e interior y, en su caso, modifique el nivel de
evaluación obtenido.
La medida del ruido
de fondo se deberá efectuar siempre en el mismo lugar y en un
momento próximo a aquél en el que la molestia es más acusada, pero
con el emisor o emisores de ruido objeto de evaluación inactivos.
Una vez efectuada la
medida del ruido de fondo (LAf), se comparará con el nivel de
evaluación obtenido (LAeq) y se procederá de la siguiente manera:
-
Si la diferencia entre ambos niveles
(LAeq
>
LAf) es superior
a 10 dB(A), no es necesario efectuar corrección por ruido de fondo
y el nivel de evaluación resultante es LAeq.
-
Si la diferencia entre ambos niveles
(LAeq
>
LAf) está
comprendida entre 3 y 10 dB(A), el nivel de evaluación resultante
(LAeq,r) viene dado por la siguiente fórmula:
|
LAeq,r= 10 log (10 LAeq/10
- 10 Laf/10 ), |
-
o bien por la expresión LAeq,r
=
LAeq - D
L, donde
D
L puede
determinarse mediante la aplicación del ábaco adjunto.
-
Si la diferencia entre ambos niveles
(LAeq
>
LAf) es inferior
a 3 dB(A), se recomienda desestimar la medida del ruido de fondo y
volver a efectuar la evaluación en un momento en el que el mismo
sea más bajo.
No obstante, en
aquellos casos en los que la diferencia entre ambos niveles (LAeq
-
LAf) es
inferior a 3 dB(A) pero el nivel de evaluación (LAeq) supera en
menos de 3 dB(A) el valor límite establecido en los artículos 12 ó
13 para la zona, área y período aplicable, se puede considerar que
se cumple con dicho valor límite.

ANEXO QUINTO
PRECAUCIONES A
CONTEMPLAR DURANTE
LAS MEDICIONES
A efectos de la
aplicación de este Decreto, y en particular en lo relativo a la
ejecución de las mediciones de niveles de ruido contempladas en el
mismo, se respetarán necesariamente las siguientes precauciones, que
por tanto forman parte de los protocolos de medición:
-
Todos los sonómetros o equipos equivalentes utilizados para la
determinación de los niveles de evaluación deberán ser sometidos a
una comprobación de su funcionamiento en el mismo lugar de la
medida, antes y después de efectuar la misma, mediante el uso de
un calibrador acústico.
-
Para efectuar las medidas se deberán tener en cuenta las
indicaciones facilitadas por el fabricante de los equipos de
medida en cuanto a rangos de medida, tiempo de calentamiento,
influencia de la humedad, influencia de los campos magnéticos,
electrostáticos, vibraciones y toda aquella información que
asegure el correcto uso del equipo.
-
Para efectuar medidas al aire libre se deberá utilizar siempre una
pantalla antiviento que garantice una correcta protección al
micrófono frente al ruido inducido por el viento. En cualquier
caso, cuando la velocidad del viento supere los 3 m/s se
desestimará la medida.
-
No se tomarán en consideración las medidas efectuadas con lluvia o
granizo.
-
Para todas las medidas se tendrá muy en cuenta la presencia en el
campo acústico de obstáculos que puedan provocar apantallamientos
o modificaciones de las lecturas, incluyendo al propio operador
del equipo. Es muy recomendable el uso de trípodes que permitan
colocar el equipo en el lugar exigido.
-
Para las medidas en ambiente exterior, el micrófono se situará a
una distancia de 1,5 metros del límite de parcela o propiedad del
emisor acústico a evaluar, y a una altura de 1,2 metros del suelo.
-
Para las medidas en ambiente interior, el micrófono se situará
dentro del espacio comprendido entre unos hipotéticos planos
separados 1,2 metros del suelo, techo y paredes y 1,5 metros de
las puertas o ventanas que tenga el recinto. Si las dimensiones no
permiten cumplir lo anterior, se efectuará la medida en el centro
geométrico de la habitación o recinto.
-
Para las medidas en ambiente interior, todos los huecos
practicables deberán permanecer cerrados.
-
En las medidas para valorar el aislamiento acústico frente a ruido
aéreo, se seguirán los criterios descritos en la norma UNE-EN ISO
140-4, y de acuerdo con el procedimiento que establezca cada
organismo competente en la medición.
ANEXO SEXTO
DETERMINACIÓN DE LOS
NIVELES DE TRANSMISIÓN
DE VIBRACIONES AL AMBIENTE INTERIOR
A los efectos de este
Decreto, se entiende como vibraciones en ambiente interior todo
fenómeno dinámico que, originado por instalaciones, máquinas,
dispositivos o medios de transporte, provoque en el interior de los
edificios oscilaciones de los elementos o partes que lo componen.
El nivel de
evaluación se obtendrá para el momento y lugar en que la molestia
sea más acusada, respetándose el protocolo de medida establecido en
la norma ISO 2631-2, y al menos en los parámetros horizontales.
En caso necesario, se
efectuarán varias medidas, distribuidas en el espacio y en el tiempo
de forma que se garantice que la muestra es suficientemente
representativa. El nivel de evaluación del período completo
(nocturno o diurno) será el mayor de los obtenidos para los períodos
individuales considerados.
El nivel de
evaluación se obtendrá mediante la medida del valor eficaz de la
aceleración vibratoria en el rango de frecuencias comprendido entre
1 y 80 Hz y se expresará en términos del índice de percepción
vibratoria K, obtenido a partir de la ponderación frecuencial de la
aceleración vibratoria.
En caso de que el
equipo de medida de las vibraciones no permita la lectura directa
del valor K, éste se podrá obtener a partir del análisis en 1/3 de
octava de la señal vibratoria en el rango de 1 a 80 Hz. y la
posterior utilización del ábaco adjunto.
La medida se
efectuará siempre en el plano vibrante y en dirección perpendicular
a él, ya sea suelo, techo o paredes.
|
Aceleración
(Valor eficaz)
m/s 2 |
 |
|
Frecuencia
Hz |
ANEXO SÉPTIMO
EQUIPOS DE MEDICIÓN
Para todos los tipos
de evaluación del ruido descritos en este Decreto se deberán
utilizar sonómetros integradores cuya precisión sea la exigida para
los de tipo I conforme a las normas UNE-EN 60651 (96), UNE-EN
60651/A1 (97), UNE-EN 60804 (96) y UNE-EN 60804/A1 (97).
Para la verificación
"in situ" de los equipos de medida se deberán utilizar calibradores
acústicos cuya precisión sea la exigida para los de tipo I conforme
a la norma UNE 20942 (94).
Para todas aquellas
evaluaciones en las que sea necesario el uso de filtros de banda de
octava o 1/3 de octava, éstos deberán cumplir lo exigido para el
grado de precisión I en la norma UNE-EN 61260 (97).
Para la evaluación
del aislamiento acústico de elementos constructivos, se utilizarán
fuentes de ruido que cumplan con las características descritas en la
norma UNE-EN ISO 140-4.
Todos los equipos de
medida de vibraciones utilizados para la aplicación de este Decreto
deberán cumplir con la precisión exigida para los de tipo I en la
norma ISO 8041.
A los equipos de
medida utilizados para la evaluación y aplicación de este Decreto
les será de aplicación lo establecido en la Orden de 16 de diciembre
de 1998, por la que se regula el control metrológico del Estado
sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible.
Volver al
ÍNDICE
Si
desea solicitar nuestros servicios puede
CONTACTAR con nuestra empresa
directamente o rellenando el siguiente
|
|