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Juan Carlos I, Rey de España
A
todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El
ruido en su vertiente ambiental, no circunscrita a ámbitos
específicos como el laboral, sino en tanto que inmisión sonora
presente en el hábitat humano o en la naturaleza, no ha sido
tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa
protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido
amplio, y éste es el alcance de la Ley, comprensivo tanto del ruido
propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las
vibraciones: tanto uno como otras se incluyen en el concepto de
contaminación acústica cuya prevención, vigilancia y reducción son
objeto de esta Ley.
En
la legislación española, el mandato constitucional de proteger la
salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo
45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra
la contaminación acústica. Además, la protección constitucional
frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en
algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar,
consagrado en el artículo 18.1.
Sin
embargo, el ruido carecía hasta esta Ley de una norma general
reguladora de ámbito estatal, y su tratamiento normativo se
desdoblaba, a grandes rasgos, entre las previsiones de la normativa
civil en cuanto a relaciones de vecindad y causación de perjuicios,
la normativa sobre limitación del ruido en el ambiente de trabajo,
las disposiciones técnicas para la homologación de productos y las
ordenanzas municipales que conciernen al bienestar ciudadano o al
planeamiento urbanístico.
II
La
Unión Europea tomó conciencia, a partir del Libro Verde de la
Comisión Europea sobre Política Futura de Lucha Contra el Ruido, de
la necesidad de aclarar y homogeneizar el entorno normativo del
ruido, reconociendo que con anterioridad la escasa prioridad dada al
ruido se debe en parte al hecho de que el ruido es fundamentalmente
un problema local, que adopta formas muy variadas en diferentes
partes de la Comunidad en cuanto a la aceptación del problema.
Partiendo de este reconocimiento de la cuestión, sin embargo, el
Libro Verde llega a la conclusión de que, además de los esfuerzos de
los Estados miembros para homogeneizar e implantar controles
adecuados sobre los productos generadores de ruido, la actuación
coordinada de los Estados en otros ámbitos servirá también para
acometer labores preventivas y reductoras del ruido en el ambiente.
En
línea con este principio, los trabajos de la Unión Europea han
conducido a la adopción de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y
gestión del ruido ambiental (la Directiva sobre Ruido Ambiental). La
trasposición de esta Directiva ofrece una oportunidad idónea para
dotar de mayor estructura y orden al panorama normativo español
sobre el ruido, elaborando una ley que contenga los cimientos en que
asentar el acervo normativo en materia de ruido que ya venía siendo
generado anteriormente por las comunidades autónomas y entes
locales.
La
Directiva sobre Ruido Ambiental marca una nueva orientación respecto
de las actuaciones normativas previas de la Unión Europea en materia
de ruido. Con anterioridad, la reglamentación se había centrado
sobre las fuentes del ruido. Las medidas tendentes a reducir el
ruido en origen han venido dando sus frutos, pero los datos
obtenidos muestran que, pese a la constante mejora del estado del
arte en la fabricación de estas fuentes de ruido, el resultado
beneficioso de estas medidas sobre el ruido ambiental se ha visto
minorado por la combinación de otros factores que aún no han sido
atajados.
Diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones
sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido
ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a
generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde
el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. La
Directiva sobre Ruido Ambiental define dicho ruido ambiental como el
sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades
humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por
el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de
actividades industriales como los descritos en el anexo I de la
Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996,
relativa a la prevención y al control integrados de la
contaminación.
En
cuanto a los lugares en los que se padece el ruido, según la
Directiva sobre Ruido Ambiental ésta se aplica al ruido ambiental al
que estén expuestos los seres humanos. Según la Directiva, esto se
produce en particular en zonas urbanizadas, en parques públicos u
otros lugares tranquilos dentro de una aglomeración urbana, en zonas
tranquilas en campo abierto, en las proximidades de centros
escolares y en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y
lugares vulnerables al ruido, pero no únicamente en ellos.
III
Partiendo de la delimitación de su ámbito objetivo que ha quedado
apuntada, la Directiva sobre Ruido Ambiental se fija las siguientes
finalidades:
Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración
de mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados
miembros.
Poner a disposición de la población la información sobre el ruido
ambiental y sus efectos.
Adoptar planes de acción por los Estados miembros tomando como base
los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y
reducir el ruido ambiental siempre que sea necesario y, en
particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos
nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno
acústico cuando ésta sea satisfactoria.
La
Directiva sobre Ruido Ambiental impone a los Estados miembros la
obligación de designar las autoridades y entidades competentes para
elaborar los mapas de ruido y planes de acción, así como para
recopilar la información que se genere, la cual, a su vez, deberá
ser transmitida por los Estados miembros a la Comisión y puesta a
disposición de la población.
Estos propósitos son, de una parte, coherentes con la voluntad del
legislador español, que deseaba dotar de un esquema básico y estatal
a la normativa dispersa relacionada con el ruido que, en los niveles
autonómico y local, pueda elaborarse antes o después de la
promulgación de esta Ley.
De
otra parte, la Directiva sobre Ruido Ambiental pretende proporcionar
la base para desarrollar y completar el conjunto de medidas
comunitarias existente sobre el ruido emitido por determinadas
fuentes específicas y para desarrollar medidas adicionales a corto,
medio y largo plazo. Para ello, los datos sobre los niveles de ruido
ambiental se deben recabar, cotejar y comunicar con arreglo a
criterios comparables en los distintos Estados miembros; es
necesario también establecer métodos comunes de evaluación del ruido
ambiental y una definición de los valores límite en función de
indicadores armonizados para calcular los niveles de ruido.
El
alcance y contenido de esta Ley es, sin embargo, más amplio que el
de la Directiva que por medio de aquélla se traspone, ya que la Ley
no se agota en el establecimiento de los parámetros y medidas a las
que alude la directiva respecto, únicamente, del ruido ambiental,
sino que tiene objetivos más ambiciosos. Al pretender dotar de mayor
cohesión a la ordenación de la contaminación acústica en el ámbito
estatal en España, contiene múltiples disposiciones que no se
limitan a la mera trasposición de la directiva y quieren promover
activamente, a través de una adecuada distribución de competencias
administrativas y del establecimiento de los mecanismos oportunos,
la mejora de la calidad acústica de nuestro entorno. Frente al
concepto de ruido ambiental que forja la directiva, y pese a que por
razones de simplicidad el título de esta ley sea Ley del Ruido, la
contaminación acústica a la que se refiere el objeto de esta ley se
define como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones,
cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen
molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus
actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso
cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen
natural, o que causen efectos significativos sobre el medio
ambiente.
IV
El
capítulo I, Disposiciones generales, contiene los preceptos que
establecen el objeto, ámbito de aplicación y finalidad de la Ley.
Comienza la Ley por enunciar el propósito genérico de prevenir,
vigilar y reducir la contaminación acústica, todo ello a fin de
evitar daños para la salud, los bienes y el medio ambiente.
El
ámbito de aplicación de la Ley se delimita, desde el punto de vista
subjetivo, por referencia a todos los emisores acústicos de
cualquier índole, excluyéndose no obstante la contaminación acústica
generada por algunos de ellos. Ha de tenerse en cuenta que, a los
efectos de la ley, el concepto de emisor acústico se refiere a
cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o
comportamiento que genere contaminación acústica.
En
particular, interesa justificar la exclusión del alcance de la Ley
de la contaminación acústica originada en la práctica de actividades
domésticas o las relaciones de vecindad, siempre y cuando no exceda
los límites tolerables de conformidad con los usos locales. En la
tradición jurídica española y de otros países de nuestro entorno más
próximo, las relaciones de vecindad han venido aplicando a todo tipo
de inmisiones, incluidas las sonoras, un criterio de razonabilidad
que se vincula a las prácticas consuetudinarias del lugar. Parece
ajeno al propósito de esta Ley alterar este régimen de relaciones
vecinales, consolidado a lo largo de siglos de aplicación, sobre
todo teniendo en cuenta que el contenido de esta ley en nada
modifica la plena vigencia de los tradicionales principios de
convivencia vecinal.
Por
otra parte, se excluye también la actividad laboral en tanto que
emisor acústico y respecto de la contaminación acústica producida
por aquélla en el correspondiente lugar de trabajo, la cual seguirá
rigiéndose por la normativa sectorial aplicable, constituida
principalmente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo, así como el Real
Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al
ruido durante el trabajo.
Siguiendo la técnica legislativa habitual de las disposiciones
comunitarias (y no se olvide que esta norma cumple, entre otros, el
objetivo de trasponer al derecho interno la Directiva sobre Ruido
Ambiental), se incluyen en el artículo 3 una serie de definiciones
de determinados conceptos que posteriormente aparecen a lo largo del
texto, lo que redunda en un mayor grado de precisión y de seguridad
jurídica a la hora de la aplicación concreta de la norma.
El
capítulo I contiene también disposiciones relativas a la
distribución competencial en materia de contaminación acústica. En
cuanto a la competencia para la producción normativa, sin perjuicio
de la competencia de las comunidades autónomas para desarrollar la
legislación básica estatal en materia de medio ambiente, se menciona
la competencia de los ayuntamientos para aprobar ordenanzas sobre
ruido y para adaptar las existentes y el planeamiento urbanístico a
las previsiones de la Ley. Además, se especifican las competencias
de las diferentes Administraciones públicas en relación con la
distintas obligaciones que en la ley se imponen y se regula la
información que dichas Administraciones han de poner a disposición
del público.
V
El
capítulo II contiene las previsiones del proyecto sobre calidad
acústica, definida como el grado de adecuación de las
características acústicas de un espacio a las actividades que se
realizan en su ámbito. El Gobierno ha de fijar los objetivos de
calidad acústica aplicables a cada tipo de área acústica, de manera
que se garantice, en todo el territorio del Estado español, un nivel
mínimo de protección frente a la contaminación acústica. También se
fijarán por el Gobierno los objetivos de calidad aplicables al
espacio interior habitable de las edificaciones.
Las
áreas acústicas son zonas del territorio que comparten idénticos
objetivos de calidad acústica. Las comunidades autónomas gozan de
competencias para fijar los tipos de áreas acústicas, clasificadas
en atención al uso predominante del suelo, pero esta ley marca la
tipología mínima de aquéllos, y el Gobierno deberá establecer
reglamentariamente los criterios a emplear en su delimitación.
En
relación con las áreas acústicas, interesa mencionar dos supuestos
especiales que son, de una parte, las reservas de sonidos de origen
natural, y, de otra parte, las zonas de servidumbre acústica. La
peculiaridad que ambas comparten es que no tienen consideración de
áreas acústicas, debido a que en ningún caso se establecerá para
ellas objetivos de calidad acústica. En consecuencia, ambos tipos de
espacios se excluirán del ámbito de las áreas acústicas en que se
divida el territorio.
La
representación gráfica de las áreas acústicas sobre el territorio
dará lugar a la cartografía de los objetivos de calidad acústica. En
la Ley, los mapas resultantes de esta representación gráfica se
conciben como instrumento importante para facilitar la aplicación de
los valores límite de emisión e inmisión que ha de determinar el
Gobierno. En cada área acústica, deberán respetarse los valores
límite que hagan posible el cumplimiento de los correspondientes
objetivos de calidad acústica.
No
obstante lo anterior, la Ley se dota de la necesaria flexibilidad al
objeto de prever situaciones en las cuales, con carácter
excepcional, pueda ser recomendable suspender la exigibilidad de los
objetivos de calidad acústica, bien con ocasión de la celebración de
determinados eventos, a solicitud de los titulares de algún emisor
acústico en determinadas circunstancias o en situaciones de
emergencia, y, en este último caso, sin ser precisa autorización
alguna, siempre y cuando se cumplan los requisitos marcados por la
Ley y, en particular, la superación de los objetivos de calidad
acústica sea necesaria.
Un
supuesto peculiar, ya enunciado anteriormente, es el de las zonas de
servidumbre acústica, que se definen como los sectores del
territorio situados en el entorno de las infraestructuras de
transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros
equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente.
Todas las mediciones y evaluaciones acústicas a que se refiere la
ley asumen la aplicación de índices acústicos homogéneos en la
totalidad del territorio español respecto de cada período del día.
La Ley cuenta entre sus objetivos principales la fijación de dichos
índices homogéneos, a través de sus normas de desarrollo.
A
su vez, los valores límite, tanto de los índices de inmisión como de
los índices de emisión acústica, se determinarán por el Gobierno, si
bien las comunidades autónomas y los ayuntamientos pueden establecer
valores límite más rigurosos que los fijados por el Estado.
La
cartografía sonora prevista en la ley se completa con los
denominados mapas de ruido. Los mapas de ruido son un elemento
previsto por la Directiva sobre Ruido Ambiental y encaminado a
disponer de información uniforme sobre los niveles de contaminación
acústica en los distintos puntos del territorio, aplicando criterios
homogéneos de medición que permitan hacer comparables entre sí las
magnitudes de ruido verificadas en cada lugar.
El
calendario de elaboración de los mapas de ruido que se establece en
la Ley se corresponde plenamente con las previsiones de la Directiva
sobre Ruido Ambiental, sin perjuicio de que las comunidades
autónomas puedan prever la aprobación de mapas de ruido adicionales,
estableciendo los criterios al efecto. Los mapas de ruido tienen por
finalidad la evaluación global de la exposición actual a la
contaminación acústica de una determinada zona, de manera que se
puedan hacer predicciones y adoptar planes de acción en relación con
aquélla.
Los
tipos, contenido y formato de los mapas de ruido serán determinados
por el Gobierno reglamentariamente, así como las formas de su
presentación al público. La combinación de los mapas de ruido, que
muestran la situación acústica real y presente, con la cartografía
de calidad acústica, que representa los objetivos de calidad
acústica de cada área acústica en que se divida el territorio, así
como las zonas de servidumbre acústica que se establezcan, sin duda
será muy útil para presentar de manera clara y atractiva la
información más importante para planificar las medidas de prevención
y corrección de la contaminación acústica.
VI
De
este modo se alcanza el capítulo III de la Ley, con la rúbrica
Prevención y corrección de la contaminación acústica. Si las
previsiones del capítulo II iban destinadas a proporcionar
información y criterios de actuación a las Administraciones públicas
competentes, en este capítulo se enuncian ya los instrumentos de los
que tales Administraciones pueden servirse para procurar el máximo
cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
Las
medidas se dividen, con carácter general, en dos grandes bloques: la
acción preventiva y la acción correctora. Dentro de la acción
preventiva caben las siguientes facetas:
La
planificación territorial y planeamiento urbanístico, que deben
tener en cuenta siempre los objetivos de calidad acústica de cada
área acústica a la hora de acometer cualquier clasificación del
suelo, aprobación de planeamiento o medidas semejantes.
La
intervención administrativa sobre los emisores acústicos, que ha de
producirse de modo que se asegure la adopción de las medidas
adecuadas de prevención de la contaminación acústica que puedan
generar aquéllos y que no se supere ningún valor límite de emisión
aplicable. Es importante destacar que esta intervención no supone en
ningún caso la introducción de una nueva figura de autorización
administrativa, sino que la evaluación de la repercusión acústica se
integra en los procedimientos ya existentes de intervención
administrativa, a saber, el otorgamiento de la autorización
ambiental integrada, las actuaciones relativas a la evaluación de
impacto ambiental y las actuaciones relativas a la licencia
municipal regulada por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por
el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas o normativa autonómica aplicable en esta
materia. También se debe señalar que los cambios en las mejores
técnicas disponibles que puedan reducir significativamente los
índices de emisión sin imponer costes excesivos pueden dar lugar a
revisión de los actos de intervención administrativa previamente
acordados sin que de ello se derive indemnización para los
afectados.
El
autocontrol de las emisiones acústicas por los propios titulares de
emisores acústicos.
La
prohibición, salvo excepciones, de conceder licencias de
construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos
hospitalarios, educativos o culturales si los índices de inmisión
incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a
las correspondientes áreas acústicas.
La
creación de reservas de sonidos de origen natural, que podrán ser
delimitadas por las comunidades autónomas y ser objeto de planes de
conservación encaminados a preservar o mejorar sus condiciones
acústicas.
La
necesidad de acción correctora se hace patente de forma acusada en
las zonas de protección acústica especial y en las zonas de
situación acústica especial. Las primeras son áreas acústicas en las
que se incumplen los objetivos aplicables de calidad acústica, aun
observándose por los emisores acústicos los valores límite de
emisión. Una vez declaradas, procede la elaboración de planes
zonales para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en
aquéllas, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica
correspondientes. No obstante, cuando los planes zonales hubieran
fracasado en rectificar la situación, procede la declaración como
zona de situación acústica especial, admitiendo la inviabilidad de
que se cumplan en ella tales objetivos a corto plazo, pero previendo
medidas correctoras encaminadas a mejorar los niveles de calidad
acústica a largo plazo y asegurar su cumplimiento, en todo caso, en
el ambiente interior.
La
Ley estipula, asimismo, unos instrumentos intermedios, que pueden
ser tanto preventivos como correctores: los planes de acción en
materia de contaminación acústica, que es, nuevamente, materia
regulada en la Directiva sobre Ruido Ambiental. Los planes de acción
deben corresponder, en cuanto a su alcance, a los ámbitos
territoriales de los mapas de ruido, y tienen por objeto afrontar
globalmente las cuestiones relativas a contaminación acústica, fijar
acciones prioritarias para el caso de incumplirse los objetivos de
calidad acústica y prevenir el aumento de contaminación acústica en
zonas que la padezcan en escasa medida.
VII
En
el capítulo IV de la Ley, Inspección y régimen sancionador, la
tipificación de infracciones y sanciones se acomete, bajo la
preceptiva reserva de ley, sin perjuicio de las competencias que
disfrutan tanto las comunidades autónomas como los propios
ayuntamientos para establecer infracciones administrativas
adicionales. El catálogo de infracciones en materia de contaminación
acústica puede, en algún punto, duplicar la tipificación de una
infracción ya prevista en alguna otra norma vigente; sin embargo,
por razones de conveniencia y sistemática, se ha optado por no
omitir la tipificación en esta ley de las infracciones que pudieran
resultar, de este modo, redundantes, a fin de evitar la dispersión,
y eventuales discordancias, en el tratamiento normativo de aquéllas.
En aquellos supuestos donde unos mismos hechos fueran subsumibles en
las normas sancionadoras previstas en esta ley y las establecidas en
alguna otra norma que pudiera reputarse aplicable, habrán de
aplicarse las normas de concurso que, en su caso, estuviesen
establecidas en la otra norma o, en su defecto, las normas de
concurso generales.
La
atribución de la potestad sancionadora recae, como principio
general, preferentemente sobre las autoridades locales, más próximas
al fenómeno de contaminación acústica generado. La Administración
General del Estado, en línea con este principio, únicamente ejercerá
la potestad sancionadora en el ejercicio de sus competencias
exclusivas.
En
cuanto a las labores inspectoras que en este mismo capítulo se
contemplan, la Ley prevé que, de conformidad con lo preceptuado en
el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, las entidades locales puedan
establecer tasas para repercutir el coste de las inspecciones sobre
el titular del correspondiente emisor acústico objeto de inspección.
VIII
Esta Ley se completa con un elenco de disposiciones adicionales y
transitorias, así como con las oportunas disposiciones derogatorias.
Además del calendario de aplicación de la Ley, las disposiciones
adicionales contienen una serie de medidas que inciden sobre
materias regidas por otras normas, como son la Ley de Ordenación de
la Edificación, el Código Civil y la Ley del Impuesto de Sociedades,
así como la habilitación al Gobierno para que por vía reglamentaria
establezca ciertos requisitos de información.
El
Código Técnico de la Edificación, previsto en la Ley 38/1999, de 5
de noviembre, de Ordenación de la Edificación deberá incluir un
sistema de verificación acústica de las edificaciones. Esto se ve
complementado por la afirmación expresa de que el incumplimiento de
objetivos de calidad acústica en los espacios interiores podrá dar
lugar a la obligación del vendedor de responder del saneamiento por
vicios ocultos de los inmuebles vendidos. Ambas medidas han de
resultar en una mayor protección del adquirente o del ocupante en
cuanto a las características acústicas de los inmuebles, en
particular los de uso residencial.
Por
último, esta Ley se dicta de conformidad con las competencias que al
Estado otorga el artículo 149.1.16 y 23 de la Constitución, en
materia de bases y coordinación de la sanidad y de protección del
medio ambiente. Ello sin perjuicio de que la regulación sobre
saneamiento y vicios ocultos en los inmuebles se fundamente en el
artículo 149.1.14, que las tasas que puedan establecer los entes
locales para la prestación de servicios de inspección se basen en el
artículo 149.1.14 y que la regulación de servidumbres acústicas de
infraestructuras estatales y el régimen especial de aeropuertos y
equipamientos vinculados al sistema de navegación y transporte aéreo
se dicte de conformidad con lo establecido en los párrafos 13, 20,
21 y 24 del apartado 1 del citado artículo 149.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Esta Ley tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la
contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta
pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio
ambiente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.
Están sujetos a las prescripciones de esta Ley todos los emisores
acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las
edificaciones en su calidad de receptores acústicos.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos
del ámbito de aplicación de esta Ley los siguientes emisores
acústicos:
Las
actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando
la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro
de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales
y los usos locales.
Las
actividades militares, que se regirán por su legislación específica.
La
actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida
por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por
lo dispuesto en la legislación laboral.
Artículo 3. Definiciones.
A
los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a.
Actividades: cualquier instalación, establecimiento o actividad,
públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de
servicios o de almacenamiento.
b.
Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración
competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.
c.
Calidad acústica: grado de adecuación de las características
acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su
ámbito.
d.
Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o
vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine,
que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el
desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier
naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio
ambiente.
e.
Emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo,
maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.
f.
Evaluación acústica: el resultado de aplicar cualquier método que
permita calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y
los efectos de la contaminación acústica.
g.
Gran eje viario: cualquier carretera con un tráfico superior a 3
millones de vehículos por año.
h.
Gran eje ferroviario: cualquier vía férrea con un tráfico superior a
30.000 trenes por año.
i.
Gran aeropuerto: cualquier aeropuerto civil con más de 50.000
movimientos por año, considerando como movimientos tanto los
despegues como los aterrizajes, con exclusión de los que se efectúen
únicamente a efectos de formación en aeronaves ligeras.
j.
Índice acústico: magnitud física para describir la contaminación
acústica, que tiene relación con los efectos producidos por ésta.
k.
Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación
acústica generada por un emisor.
l.
Índice de inmisión: índice acústico relativo a la contaminación
acústica existente en un lugar durante un tiempo determinado.
m.
Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que, en
relación con la contaminación acústica, deben cumplirse en un
momento dado en un espacio determinado.
n.
Planes de acción: los planes encaminados a afrontar las cuestiones
relativas a ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido
si fuere necesario.
ñ.
Valor límite de emisión: valor del índice de emisión que no debe ser
sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
o.
Valor límite de inmisión: valor del índice de inmisión que no debe
ser sobrepasado en un lugar durante un determinado período de
tiempo, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
p.
Zonas de servidumbre acústica: sectores del territorio delimitados
en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los
objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes
áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para
determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o
edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores
límites de inmisión establecidos para aquéllos.
q.
Zonas tranquilas en las aglomeraciones: los espacios en los que no
se supere un valor, a fijar por el Gobierno, de un determinado
índice acústico.
r.
Zonas tranquilas en campo abierto: los espacios no perturbados por
ruido procedente del tráfico, las actividades industriales o las
actividades deportivo-recreativas.
Artículo 4. Atribuciones competenciales.
1.
Serán de aplicación las reglas contenidas en los siguientes
apartados de este artículo con el fin de atribuir la competencia
para:
La
elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido y la
correspondiente información al público.
La
delimitación de las zonas de servidumbre acústica y las limitaciones
derivadas de dicha servidumbre.
La
delimitación del área o áreas acústicas integradas dentro del ámbito
territorial de un mapa de ruido.
La
suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica
aplicables en un área acústica.
La
elaboración, aprobación y revisión del plan de acción en materia de
contaminación acústica correspondiente a cada mapa de ruido y la
correspondiente información al público.
La
ejecución de las medidas previstas en el plan.
La
declaración de un área acústica como zona de protección acústica
especial, así como la elaboración, aprobación y ejecución del
correspondiente plan zonal específico.
La
declaración de un área acústica como zona de situación acústica
especial, así como la adopción y ejecución de las correspondientes
medidas correctoras específicas.
La
delimitación de las zonas tranquilas en aglomeraciones y zonas
tranquilas en campo abierto.
2.
En relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias,
aeroportuarias y portuarias de competencia estatal, la competencia
para la realización de las actividades enumeradas en el apartado
anterior, con excepción de la aludida en su párrafo c, corresponderá
a la Administración General del Estado.
3.
En relación con las obras de interés público, de competencia
estatal, la competencia para la realización de la actividad aludida
en el párrafo d del apartado 1 corresponderá a la Administración
General del Estado.
4.
En los restantes casos:
Se
estará, en primer lugar, a lo que disponga la legislación
autonómica.
En
su defecto, la competencia corresponderá a la comunidad autónoma si
el ámbito territorial del mapa de ruido de que se trate excede de un
término municipal, y al ayuntamiento correspondiente en caso
contrario.
Artículo 5. Información.
1.
Las Administraciones públicas competentes informarán al público
sobre la contaminación acústica y, en particular, sobre los mapas de
ruido y los planes de acción en materia de contaminación acústica.
Será de aplicación a la información a la que se refiere el presente
apartado la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de
acceso a la información en materia de medio ambiente.
Sin
perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, las
Administraciones públicas competentes insertarán en los
correspondientes periódicos oficiales anuncios en los que se informe
de la aprobación de los mapas de ruido y de los planes de acción en
materia de contaminación acústica, y en los que se indiquen las
condiciones en las que su contenido íntegro será accesible a los
ciudadanos.
2.
Sobre la base de la información de la que disponga y de aquella que
le haya sido facilitada por las restantes Administraciones públicas,
la Administración General del Estado creará un sistema básico de
información sobre la contaminación acústica, en el que se integrarán
los elementos más significativos de los sistemas de información
existentes, que abarcará los índices de inmisión y de exposición de
la población a la contaminación acústica, así como las mejores
técnicas disponibles.
Artículo 6. Ordenanzas municipales y planeamiento urbanístico.
Corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con
las materias objeto de esta Ley. Asimismo, los ayuntamientos deberán
adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a
las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO II.
CALIDAD ACÚSTICA.
SECCIÓN I. ÁREAS ACÚSTICAS.
Artículo 7. Tipos de áreas acústicas.
1.
Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante
del suelo, en los tipos que determinen las comunidades autónomas,
las cuales habrán de prever, al menos, los siguientes:
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y
de espectáculos.
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario
distinto del contemplado en el párrafo anterior.
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario,
docente y cultural que requiera de especial protección contra la
contaminación acústica.
Sectores del territorio afectados a sistemas generales de
infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que
los reclamen.
Espacios naturales que requieran una especial protección contra la
contaminación acústica.
2.
El Gobierno aprobará reglamentariamente los criterios para la
delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas.
Artículo 8. Fijación de objetivos de calidad acústica.
1.
El Gobierno definirá los objetivos de calidad acústica aplicables a
los distintos tipos de áreas acústicas, referidos tanto a
situaciones existentes como nuevas.
2.
Para establecer los objetivos de calidad acústica se tendrán en
cuenta los valores de los índices de inmisión y emisión, el grado de
exposición de la población, la sensibilidad de la fauna y de sus
hábitats, el patrimonio histórico expuesto y la viabilidad técnica y
económica.
3.
El Gobierno fijará objetivos de calidad aplicables al espacio
interior habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos
residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.
Artículo 9. Suspensión provisional de los objetivos de calidad
acústica.
1.
Con motivo de la organización de actos de especial proyección
oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las
Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en
determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia
acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente
el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de
aplicación a aquéllas.
2.
Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la
Administración competente, por razones debidamente justificadas que
habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la
suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica
aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica. Sólo podrá
acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá someterse
a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se
acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el
cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende.
3.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la
posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los objetivos de
calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia
o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y
extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de
naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no será necesaria
autorización ninguna.
Artículo 10. Zonas de servidumbre acústica.
1.
Los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo
de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo,
portuario o de otros equipamientos públicos que se determinen
reglamentariamente, así como los sectores de territorio situados en
el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas,
podrán quedar gravados por servidumbres acústicas.
2.
Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán en los mapas de
ruido medido o calculado por la Administración competente para la
aprobación de éstos, mediante la aplicación de los criterios
técnicos que al efecto establezca el Gobierno.
SECCIÓN II. ÍNDICES ACÚSTICOS.
Artículo 11. Determinación de los índices acústicos.
1.
A los efectos de esta Ley, se emplearán índices acústicos homogéneos
correspondientes a las 24 horas del día, al período diurno, al
período vespertino y al período nocturno.
2.
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley podrán
prever otros índices aplicables a los supuestos específicos que al
efecto se determinen.
Artículo 12. Valores límite de inmisión y emisión.
1.
Los valores límite de emisión de los diferentes emisores acústicos,
así como los valores límite de inmisión, serán determinados por el
Gobierno.
Cuando, como consecuencia de importantes cambios en las mejoras
técnicas disponibles, resulte posible reducir los valores límite sin
que ello entrañe costes excesivos, el Gobierno procederá a tal
reducción.
2.
A los efectos de esta Ley, los emisores acústicos se clasifican en:
Vehículos automóviles.
Ferrocarriles.
Aeronaves.
Infraestructuras viarias.
Infraestructuras ferroviarias.
Infraestructuras aeroportuarias.
Maquinaria y equipos.
Obras de construcción de edificios y de ingeniería civil.
Actividades industriales.
Actividades comerciales.
Actividades deportivo-recreativas y de ocio.
Infraestructuras portuarias.
3.
El Gobierno podrá establecer valores límite aplicables a otras
actividades, comportamientos y productos no contemplados en el
apartado anterior.
4.
El Gobierno fijará con carácter único para todo el territorio del
Estado los valores límite de inmisión en el interior de los medios
de transporte de competencia estatal.
5.
Los titulares de emisores acústicos, cualquiera que sea su
naturaleza, están obligados a respetar los correspondientes valores
límite.
Artículo 13. Evaluación acústica.
El
Gobierno regulará:
Los
métodos de evaluación para la determinación de los valores de los
índices acústicos aludidos en el artículo 12 y de los
correspondientes efectos de la contaminación acústica.
El
régimen de homologación de los instrumentos y procedimientos que se
empleen en la evaluación y de las entidades a las que, en su caso,
se encomiende ésta.
SECCIÓN III. MAPAS DE RUIDO.
Artículo 14. Identificación de los mapas de ruido.
1.
En los términos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo,
las Administraciones competentes habrán de aprobar, previo trámite
de información pública por un período mínimo de un mes, mapas de
ruido correspondientes a:
Cada uno de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes
ferroviarios, de los grandes aeropuertos y de las aglomeraciones,
entendiendo por tales los municipios con una población superior a
100.000 habitantes y con una densidad de población superior a la que
se determina reglamentariamente, de acuerdo con el calendario
establecido en la disposición adicional primera, sin perjuicio de lo
previsto en el apartado 2.
Las
áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los
correspondientes objetivos de calidad acústica.
2.
En relación con las aglomeraciones a las que se refiere el apartado
1, las comunidades autónomas podrán:
Delimitar como ámbito territorial propio de un mapa de ruido un área
que, excediendo de un término municipal, supere los límites de
población indicados en dicho precepto y tenga una densidad de
población superior a la que se determine reglamentariamente.
Limitar el ámbito territorial propio de un mapa de ruido a la parte
del término municipal que, superando los límites de población
aludidos en el párrafo anterior, tenga una densidad de población
superior a la que se determine reglamentariamente.
Artículo 15. Fines y contenido de los mapas.
1.
Los mapas de ruido tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:
Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación
acústica de una determinada zona.
Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona.
Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de
contaminación acústica y, en general, de las medidas correctoras que
sean adecuadas.
2.
Los mapas de ruido delimitarán, mediante la aplicación de las normas
que al efecto apruebe el Gobierno, su ámbito territorial, en el que
se integrarán una o varias áreas acústicas, y contendrán
información, entre otros, sobre los extremos siguientes:
Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de
las áreas acústicas afectadas.
Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas
áreas.
Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos
de los valores límite aplicables, y cumplimiento o no de los
objetivos aplicables de calidad acústica.
Número estimado de personas, de viviendas, de colegios y de
hospitales expuestos a la contaminación acústica en cada área
acústica.
3.
El Gobierno determinará reglamentariamente los tipos de mapas de
contaminación acústica, el contenido mínimo de cada uno de ellos, su
formato y las formas de su presentación al público.
Artículo 16. Revisión de los mapas.
Los
mapas de ruido habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada
cinco años a partir de la fecha de su aprobación.
CAPÍTULO III.
PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.
SECCIÓN I. PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.
Artículo 17. Planificación territorial.
La
planificación y el ejercicio de competencias estatales, generales o
sectoriales, que incidan en la ordenación del territorio, la
planificación general territorial, así como el planeamiento
urbanístico, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en
esta Ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en las
actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquéllas.
Artículo 18. Intervención administrativa sobre los emisores
acústicos.
1.
Las Administraciones públicas competentes aplicarán, en relación con
la contaminación acústica producida o susceptible de producirse por
los emisores acústicos, las previsiones contenidas en esta Ley y en
sus normas de desarrollo en cualesquiera actuaciones previstas en la
normativa ambiental aplicable y, en particular, en las siguientes:
En
las actuaciones relativas al otorgamiento de la autorización
ambiental integrada.
En
las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental u
otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa
autonómica.
En
las actuaciones relativas a la licencia municipal de actividades
clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en la normativa autonómica que
resulte de aplicación.
En
el resto de autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para
el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de
equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica.
2.
A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las
Administraciones públicas competentes asegurarán que:
Se
adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la
contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las
tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores
técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos
contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables,
tomando en consideración las características propias del emisor
acústico de que se trate.
No
se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo
dispuesto en materia de servidumbres acústicas.
3.
El contenido de las autorizaciones, licencias u otras figuras de
intervención aludidas en los apartados precedentes podrá revisarse
por las Administraciones públicas competentes, sin que la revisión
entrañe derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos a
efectos de adaptarlas a las reducciones de los valores límite
acordadas conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo
12.1.
4.
Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o
traslado de cualquier tipo de emisor acústico podrá ser autorizado,
aprobado o permitido su funcionamiento por la Administración
competente, si se incumple lo previsto en esta Ley y en sus normas
de desarrollo en materia de contaminación acústica.
Artículo 19. Autocontrol de las emisiones acústicas.
Sin
perjuicio de las potestades administrativas de inspección y sanción,
la Administración competente podrá establecer, en los términos
previstos en la correspondiente autorización, licencia u otra figura
de intervención que sea aplicable, un sistema de autocontrol de las
emisiones acústicas, debiendo los titulares de los correspondientes
emisores acústicos informar acerca de aquél y de los resultados de
su aplicación a la Administración competente.
Artículo 20. Edificaciones.
1.
No podrán concederse nuevas licencias de construcción de
edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos
o culturales si los índices de inmisión medidos o calculados
incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a
las correspondientes áreas acústicas, excepto en las zonas de
protección acústica especial y en las zonas de situación acústica
especial, en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los
objetivos de calidad acústica en el espacio interior que les sean
aplicables.
2.
Los ayuntamientos, por razones excepcionales de interés público
debidamente motivadas, podrán conceder licencias de construcción de
las edificaciones aludidas en el apartado anterior aun cuando se
incumplan los objetivos de calidad acústica en él mencionados,
siempre que se satisfagan los objetivos establecidos para el espacio
interior.
Artículo 21. Reservas de sonidos de origen natural.
Las
comunidades autónomas podrán delimitar como reservas de sonidos de
origen natural determinadas zonas en las que la contaminación
acústica producida por la actividad humana no perturbe dichos
sonidos. Asimismo, podrán establecerse planes de conservación de las
condiciones acústicas de tales zonas o adoptarse medidas dirigidas a
posibilitar la percepción de aquellos sonidos.
SECCIÓN II. PLANES DE ACCIÓN EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.
Artículo 22. Identificación de los planes.
En
los términos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo,
habrán de elaborarse y aprobarse, previo trámite de información
pública por un período mínimo de un mes, planes de acción en materia
de contaminación acústica correspondiente a los ámbitos
territoriales de los mapas de ruido a los que se refiere el apartado
1 del artículo 14.
Artículo 23. Fines y contenido de los planes.
1.
Los planes de acción en materia de contaminación acústica tendrán,
entre otros, los siguientes objetivos:
Afrontar globalmente las cuestiones concernientes a la contaminación
acústica en la correspondiente área o áreas acústicas.
Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de
superación de los valores límite de emisión o inmisión o de
incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
Proteger a las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo
abierto contra el aumento de la contaminación acústica.
2.
El contenido mínimo de los planes de acción en materia de
contaminación acústica será determinado por el Gobierno, debiendo en
todo caso aquéllos precisar las actuaciones a realizar durante un
período de cinco años para el cumplimiento de los objetivos
establecidos en el apartado anterior. En caso de necesidad, el plan
podrá incorporar la declaración de zonas de protección acústica
especial.
Artículo 24. Revisión de los planes.
Los
planes habrán de revisarse y, en su caso, modificarse previo trámite
de información pública por un período mínimo de un mes, siempre que
se produzca un cambio importante de la situación existente en
materia de contaminación acústica y, en todo caso, cada cinco años a
partir de la fecha de su aprobación.
SECCIÓN III. CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.
Artículo 25. Zonas de Protección Acústica Especial.
1.
Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos aplicables
de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los
valores límite aplicables, serán declaradas zonas de protección
acústica especial por la Administración pública competente.
2.
Desaparecidas las causas que provocaron la declaración, la
Administración pública correspondiente declarará el cese del régimen
aplicable a las zonas de protección acústica especial.
3.
Las Administraciones públicas competentes elaborarán planes zonales
específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en
las zonas de protección acústica especial, hasta alcanzar los
objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación. Los planes
contendrán las medidas correctoras que deban aplicarse a los
emisores acústicos y a las vías de propagación, así como los
responsables de su adopción, la cuantificación económica de aquéllas
y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.
4.
Los planes zonales específicos podrán contener, entre otras, todas o
algunas de las siguientes medidas:
Señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por
razón del tipo de actividad a las obras a realizar en la vía pública
o en edificaciones.
Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas
clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones
horarias o de velocidad.
No
autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado
de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de
inmisión existentes.
Artículo 26. Zonas de Situación Acústica Especial.
Si
las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos
que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no
pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad
acústica, la Administración pública competente declarará el área
acústica en cuestión como zona de situación acústica especial. En
dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas dirigidas a
que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular,
a que no se incumplan los objetivos de calidad acústica
correspondientes al espacio interior.
CAPÍTULO IV.
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 27. Inspección.
1.
Los funcionarios que realicen labores de inspección en materia de
contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la
autoridad, a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común y podrán acceder a cualquier
lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada.
En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo
consentimiento del titular o resolución judicial.
2.
Los titulares de los emisores acústicos regulados por esta Ley están
obligados a prestar a las autoridades competentes toda la
colaboración que sea necesaria, a fin de permitirles realizar los
exámenes, controles, mediciones y labores de recogida de información
que sean pertinentes para el desempeño de sus funciones.
Artículo 28. Infracciones.
1.
Sin perjuicio de las infracciones que puedan establecer las
comunidades autónomas y los ayuntamientos, las infracciones
administrativas relacionadas con la contaminación acústica se
clasifican en muy graves, graves y leves.
2.
Son infracciones muy graves las siguientes:
La
producción de contaminación acústica por encima de los valores
límite establecidos en zonas de protección acústica especial y en
zonas de situación acústica especial.
La
superación de los valores límite que sean aplicables, cuando se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya
puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
El
incumplimiento de las condiciones establecidas, en materia de
contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en
la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de
impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en
otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya
puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
El
incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a
la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya
puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
El
incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de
medidas provisionales conforme al artículo 31.
3.
Son infracciones graves las siguientes:
La
superación de los valores límite que sean aplicables, cuando no se
haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni
se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las
personas.
El
incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de
contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en
la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de
impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en
otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se
haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las
personas.
La
ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la
contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos
encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias
relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta
Ley.
El
impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o
de control de las Administraciones públicas.
La
no adopción de las medidas correctoras requeridas por la
Administración competente en caso de incumplimiento de los objetivos
de calidad acústica.
4.
Son infracciones leves las siguientes:
La
no comunicación a la Administración competente de los datos
requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.
La
instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar
la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información
sea exigible conforme a la normativa aplicable.
El
incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley,
cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
5.
Las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación
con:
El
ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas
circunstancias.
El
ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando
exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos
locales.
Artículo 29. Sanciones.
1.
Las infracciones a las que se refieren los apartados 2 a 4 del
artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o
algunas de las siguientes sanciones:
En
el caso de infracciones muy graves:
Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
Revocación de la autorización ambiental integrada, la autorización o
aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental,
la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de
intervención administrativa en las que se hayan establecido
condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión
de la vigencia de su vigencia por un período de tiempo comprendido
entre un año y un día y cinco años.
Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un
período no inferior a dos años ni superior a cinco.
Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de
las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza
en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los
nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas
físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las
infracciones.
El
precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
La
prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
En
el caso de infracciones graves:
Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, la
autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de
impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras
figuras de intervención administrativa en las que se hayan
establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por
un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un
período máximo de dos años.
En
el caso de infracciones leves, multas de hasta 600 euros.
2.
Las ordenanzas locales podrán establecer como sanciones por la
comisión de infracciones previstas por aquéllas las siguientes:
Multas.
Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias
municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a
la contaminación acústica, por un período de tiempo inferior a un
mes.
3.
Las sanciones se impondrán atendiendo a:
Las
circunstancias del responsable.
La
importancia del daño o deterioro causado.
El
grado del daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al
medio ambiente.
La
intencionalidad o negligencia.
La
reincidencia y la participación.
Artículo 30. Potestad sancionadora.
1.
La imposición de las sanciones corresponderá:
Con
carácter general, a los ayuntamientos.
A
las comunidades autónomas, en los supuestos de las infracciones
siguientes:
Artículo 28.2.c, cuando las condiciones incumplidas hayan sido
establecidas por la comunidad autónoma.
Artículo 28.2.e, cuando la medida provisional se haya adoptado por
la comunidad autónoma.
Artículo 28.3.b, cuando las condiciones incumplidas hayan sido
establecidas por la comunidad autónoma.
Artículo 28.3.c, cuando la competencia para otorgar la autorización
o licencia corresponda a la comunidad autónoma.
Artículo 28.3.d, cuando la Administración en cuestión sea la
autonómica.
Artículo 28.3.e, cuando la Administración requirente sea la
autonómica.
Artículo 28.4.a, cuando la Administración requirente sea la
autonómica.
A
la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus
competencias exclusivas.
Artículo 31. Medidas provisionales.
Una
vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para
imponer la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes
medidas provisionales:
Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del
establecimiento.
Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, la
autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de
impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras
figuras de intervención administrativa en las que se hayan
establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la
continuidad en la producción del riesgo o del daño.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Calendario de aplicación de esta Ley.
1.
Los mapas de ruido habrán de estar aprobados:
Antes del día 30 de junio de 2007, los correspondientes a cada uno
de los grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis millones de
vehículos al año, de los grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico
supere los 60.000 trenes al año, de los grandes aeropuertos y de las
aglomeraciones con más de 250.000 habitantes.
Antes del día 30 de junio de 2012, los correspondientes a cada uno
de los restantes grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y
aglomeraciones.
2.
Los planes de acción en materia de contaminación acústica habrán de
estar aprobados:
Antes del día 18 de julio de 2008, los correspondientes a los
ámbitos territoriales de los mapas de ruido a los que se refiere el
párrafo a del apartado anterior.
Antes del día 18 de julio de 2013, los correspondientes a los
ámbitos territoriales de los mapas de ruido a los que se refiere el
párrafo b del apartado anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Servidumbres acústicas de
infraestructuras estatales.
1.
La actuación de la Administración General del Estado en la
delimitación de las zonas de servidumbre acústica atribuidas a su
competencia, y en la determinación de las limitaciones aplicables en
las mismas, estará orientada, de acuerdo con los criterios que
reglamentariamente se establezcan, a compatibilizar, en lo posible,
las actividades consolidadas en tales zonas de servidumbre con las
propias de las infraestructuras y equipamientos que las justifiquen,
informándose tal actuación por los niveles de calidad acústica
correspondientes a las zonas afectadas.
2.
En relación con la delimitación de las zonas de servidumbre acústica
de las infraestructuras nuevas de competencia estatal, se solicitará
informe preceptivo de las Administraciones afectadas, y se realizará
en todo caso el trámite de información pública. Asimismo, se
solicitará informe preceptivo de la comunidad autónoma afectada en
relación con la determinación de las limitaciones de aplicación en
tal zona y con la aprobación de los planes de acción en materia de
contaminación acústica de competencia estatal.
3.
Cuando dentro de una zona de servidumbre acústica delimitada como
consecuencia de la instalación de una nueva infraestructura o
equipamiento de competencia estatal existan edificaciones
preexistentes, en la declaración de impacto ambiental que se formule
se especificarán las medidas que resulten económicamente
proporcionadas tendentes a que se alcancen en el interior de tales
edificaciones unos niveles de inmisión acústica compatibles con el
uso característico de las mismas.
A
los efectos de la aplicación de esta disposición, se entenderá que
una edificación tiene carácter preexistente cuando la licencia de
obras que la ampare sea anterior a la aprobación de la
correspondiente servidumbre acústica, y que una infraestructura es
nueva cuando su proyecto se haya aprobado con posterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Aeropuertos y equipamientos
vinculados al sistema de navegación y transporte aéreo.
En
el caso de los aeropuertos y demás equipamientos vinculados al
sistema de navegación y transporte aéreo, las previsiones de esta
Ley se entienden sin perjuicio de lo dispuesto por su regulación
específica y, en especial, por la disposición adicional única de la
Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, en la redacción
establecida por el artículo 63.4 de la Ley 55/1999, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
por lo que la competencia para la determinación de las servidumbres
legales impuestas por razón de la navegación aérea, entre las que
deben incluirse las acústicas, corresponderá a la Administración
General del Estado a propuesta, en su caso, de la Administración
competente sobre el aeropuerto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Código Técnico de la Edificación.
El
Código Técnico de la Edificación, previsto en la Ley 38/1999, de 5
de noviembre, de Ordenación de la Edificación, deberá incluir un
sistema de verificación acústica de las edificaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Saneamiento por vicios o defectos
ocultos.
A
efectos de lo dispuesto por los artículos 1484 y siguientes del
Código Civil, se considerará concurrente un supuesto de vicios o
defectos ocultos en los inmuebles vendidos determinante de la
obligación de saneamiento del vendedor en el caso de que no se
cumplan en aquéllos los objetivos de calidad en el espacio interior
fijados conforme al artículo 8.3 de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Tasas por la prestación de servicios de
inspección.
De
conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 20 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, las Entidades Locales podrán establecer tasas por la
prestación de servicios de inspección que realicen para verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Información al público sobre
determinados emisores acústicos.
El
Gobierno podrá exigir reglamentariamente que la instalación o
comercialización de determinados emisores acústicos se acompañe de
información suficiente, que se determinará asimismo
reglamentariamente, sobre los índices de emisión cuando aquéllos se
utilicen en la forma y condiciones previstas en su diseño.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Información a la Comisión Europea.
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Gobierno
establecerá reglamentariamente el alcance de la información que
habrá de ser facilitada por las comunidades autónomas a la
Administración General del Estado, así como los plazos aplicables a
tal efecto, con objeto de que ésta cumpla las obligaciones de
información a la Comisión Europea impuestas al Reino de España por
la Directiva 2002/49/CE, sobre evaluación y gestión del ruido
ambiental. A tal fin, y en los términos que se prevean en la
legislación autonómica, las corporaciones locales pondrán la
información necesaria a disposición de las correspondientes
comunidades autónomas para su remisión por éstas a la Administración
General del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Contratación pública.
Las
Administraciones públicas promoverán el uso de maquinaria, equipos y
pavimentos de baja emisión acústica, especialmente al contratar las
obras y suministros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Proyectos de infraestructura.
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas,
las infraestructuras consideradas como emisores acústicos que por
sus peculiaridades técnicas o de explotación no puedan ajustarse a
los valores límite o a las normas de protección establecidos al
amparo de esta Ley podrán, a falta de alternativas técnica y
económicamente viables, autorizarse excepcionalmente cuando su
interés público así lo justifique.
2.
En todo caso, la preceptiva declaración de impacto ambiental habrá
de especificar en estos supuestos las medidas más eficaces de
protección contra la contaminación acústica que puedan adoptarse con
criterios de racionalidad económica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Régimen de exclusión de limitaciones
acústicas.
Excepcionalmente, y mediante acuerdo motivado, el Consejo de
Ministros podrá excluir de las limitaciones acústicas derivadas de
esta Ley a las infraestructuras estatales directamente afectadas a
fines de seguridad pública.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Áreas acústicas de uso
predominantemente industrial.
Reglamentariamente, en las áreas acústicas de uso predominantemente
industrial se tendrán en cuenta las singularidades de las
actividades industriales para el establecimiento de los objetivos de
calidad, respetando en todo caso el principio de proporcionalidad
económica. Ello sin menoscabo de que la contaminación acústica en el
lugar de trabajo se rija por la normativa sectorial aplicable.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Emisores acústicos existentes.
Los
emisores acústicos existentes en la fecha de entrada en vigor de
esta Ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma antes del día
30 de octubre de 2007.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Planeamiento territorial vigente.
El
planeamiento territorial general vigente a la entrada en vigor de
esta Ley deberá adaptarse a sus previsiones en el plazo de cinco
años desde la entrada en vigor de su Reglamento general de
desarrollo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Zonas de servidumbre acústica.
En
tanto no se aprueben el mapa acústico o las servidumbres acústicas
procedentes de cada una de las infraestructuras de competencia de la
Administración General del Estado, se entenderá por zona de
servidumbre acústica de las mismas el territorio incluido en el
entorno de la infraestructura delimitado por los puntos del
territorio, o curva isófona, en los que se midan los objetivos de
calidad acústica que sean de aplicación a las áreas acústicas
correspondientes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se
opongan a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional y carácter
básico.
Esta Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que al
Estado otorga el artículo 149.1.16 y 23 de la Constitución, en
materia de bases y coordinación general de la sanidad y de
legislación básica sobre protección del medio ambiente. Se exceptúan
de lo anterior la disposición adicional quinta, que se dicta al
amparo del artículo 149.1.8, la disposición adicional sexta, que se
fundamenta en el artículo 149.1.14 y los apartados 2 y 3 del
artículo 4, las disposiciones adicionales segunda y tercera y la
disposición transitoria tercera que se dictan de acuerdo con el
artículo 149.1.13, 20, 21 y 24.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.
El
Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las normas de
desarrollo que requiera esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Actualización de sanciones.
El
Gobierno podrá, mediante real decreto, actualizar el importe de las
sanciones pecuniarias tipificadas en el artículo 29.1, de acuerdo
con la variación anual del Índice de Precios al Consumo.
Por
tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 17 de noviembre de 2003.
-
Juan Carlos R. -
El
Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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