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REAL DECRETO
1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley
37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la
evaluación y gestión del ruido ambiental.
La Ley 37/2003,
de 17 de noviembre, del Ruido, tiene por objeto la regulación de la
contaminación acústica para evitar y, en su caso, reducir, los daños
que pueda provocar en la salud humana, los bienes o el medio
ambiente. Se entiende por contaminación acústica la presencia en el
ambiente de ruidos o vibraciones, que impliquen molestia o daño para
las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los
bienes de cualquier naturaleza o que causen efectos significativos
en el medio ambiente.
Se incorporan en
la ley las previsiones básicas de la Directiva 2002/49/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre
evaluación y gestión del ruido ambiental, previsiones que ahora se
desarrollan y se completa la incorporación de la norma comunitaria
sobre ruido ambiental, cuya aplicación y vinculación para las
administraciones competentes se ha producido también por el
transcurso del plazo previsto para su incorporación total a la
legislación nacional a través de su efecto directo.
Este real decreto
tiene por objeto la evaluación y gestión del ruido ambiental, con la
finalidad de prevenir, reducir o evitar los efectos nocivos,
incluyendo las molestias, derivadas de la exposición al ruido
ambiental, según el ámbito de aplicación de la directiva comunitaria
que se incorpora. Por ello se desarrollan los conceptos de ruido
ambiental y sus efectos y molestias sobre la población, junto a una
serie de medidas que permiten la consecución del objeto previsto
como son los mapas estratégicos de ruido, los planes de acción y la
información a la población.
En consecuencia,
supone un desarrollo parcial de la Ley del Ruido, ya que ésta abarca
la contaminación acústica producida no solo por el ruido ambiental,
sino también por las vibraciones y sus implicaciones en la salud,
bienes materiales y medio ambiente, en tanto que este real decreto,
sólo comprende la contaminación acústica derivada del ruido
ambiental y la prevención y corrección, en su caso, de sus efectos
en la población, en consonancia con la directiva comunitaria citada.
Para el
cumplimiento de su objeto se regulan determinadas actuaciones como
son la elaboración de mapas estratégicos de ruido para determinar la
exposición de la población al ruido ambiental, la adopción de planes
de acción para prevenir y reducir el ruido ambiental y, en
particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos
nocivos en la salud humana, así como poner a disposición de la
población la información sobre ruido ambiental y sus efectos y
aquélla de que dispongan las autoridades competentes en relación con
el cartografiado acústico y planes de acción derivados, en
cumplimiento del mismo.
A efectos de
determinar las administraciones competentes en cada caso se estará a
las atribuciones competenciales que efectúa el artículo 4 de la Ley
del Ruido.
Establece los
mapas estratégicos de ruido, en atención a la habilitación legal del
artículo 15.3 de la Ley del Ruido. Sirven a la evaluación global de
la exposición al ruido, en una determinada zona, o para realizar en
ella predicciones globales. Los requisitos mínimos que deben cumplir
los mapas estratégicos de ruido se detallan en el anexo IV.
Igualmente determina esta norma los criterios para la delimitación
territorial de las aglomeraciones, según se indica en el anexo VII.
Desarrolla las previsiones legales relativas a los índices de ruido
que deben considerarse en la preparación y revisión de los mapas
estratégicos de ruido y que se detallan en el anexo I, así como los
métodos de evaluación para la determinación de tales índices y de
sus efectos nocivos sobre la población, según se desarrollan en los
anexos II y III, respectivamente.
En relación con
los planes de acción frente a la contaminación por ruido ambiental,
se establecen sus requisitos mínimos en el anexo V.
Al objeto del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Ruido y
en la presente norma, del suministro de información a la Comisión
Europea y a organismos internacionales, así como para la gestión
adecuada de la información que conviene a la elaboración de los
mapas estratégicos de ruido y planes de acción de las
infraestructuras de competencia estatal, se crea un sistema básico
de información de la contaminación acústica que radica en el
Ministerio de Medio Ambiente. Para ello se constituye un centro de
recepción, análisis y procesado de datos, que no implica la creación
de un nuevo órgano administrativo, ni incremento alguno de gasto, y
que será gestionado por los medios humanos y materiales de la
Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental. A tal fin se
establece en el anexo VI la información que las autoridades
competentes en esta materia deben suministrar al citado Departamento
y las fechas de remisión de la misma.
En la elaboración
de este real decreto han sido consultados los agentes económicos y
sociales interesados, las comunidades autónomas y el Consejo Asesor
de Medio Ambiente y se ha emitido el dictamen preceptivo de la
Comisión Nacional de Administración Local.
En su virtud, a
propuesta de las Ministras de Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Objeto.
Este real decreto
tiene por objeto desarrollar la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del
Ruido, en lo referente a evaluación y gestión del ruido ambiental,
estableciendo un marco básico destinado a evitar, prevenir o reducir
con carácter prioritario los efectos nocivos, incluyend las
molestias, de la exposición al ruido ambiental y completar la
incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva
2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de
2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. Se aplicará al
ruido ambiental al que estén expuestos los seres humanos, en
particular, en zonas urbanizadas, en parques públicos u otras zonas
tranquilas de una aglomeración, en zonas tranquilas en campo
abierto, en las proximidades de centros escolares, en los
alrededores de hospitales, y en otros edificios y lugares
vulnerables al ruido.
2. No se aplicará
al ruido producido por la propia persona expuesta, por las
actividades domésticas, por los vecinos, en el lugar de trabajo ni
en el interior de medios de transporte, así como tampoco a los
ruidos debidos a las actividades militares en zonas militares, que
se regirán por su legislación específica.
Articulo 3.
Definiciones.
A efectos de este
Real decreto se entenderá por:
a) Aglomeración:
la porción de un territorio, con más de 100.000 habitantes,
delimitada por la administración competente aplicando los criterios
básicos del anexo VII, BOE núm. 301 Sábado 17 diciembre 2005 41357
que es considerada zona urbanizada por dicha administración.
b) Efectos
nocivos: los efectos negativos sobre la salud humana.
c) Índice de
ruido: una magnitud física para describir el ruido ambiental, que
tiene una relación con un efecto nocivo.
d) Lden (Índice
de ruido día-tarde-noche): el índice de ruido asociado a la molestia
global, que se describe en el anexo I.
e) Ld (Índice de
ruido día): el índice de ruido asociado a la molestia durante el
período día, que se describe en el anexo I. Equivalente al Lday
(Indicador de ruido diurno).
f) Le (Índice de
ruido tarde): el índice de ruido asociado a la molestia durante el
período tarde, que se describe en el anexo I. Equivalente al
Levening (Indicador de ruido en periodo vespertino).
g) Ln (Índice de
ruido noche): el índice de ruido correspondiente a la alteración del
sueño, que se describe en el anexo I. Equivalente al Lnight
(Indicador de ruido en periodo nocturno).
h) Mapa de ruido:
la presentación de datos sobre una situación acústica existente o
pronosticada en función de un índice de ruido, en la que se indicará
la superación de cualquier valor límite pertinente vigente, el
número de personas afectadas en una zona específica o el número de
viviendas expuestas a determinados valores de un índice de ruido en
una zona específica.
i) Mapa
estratégico de ruido: un mapa de ruido diseñado para poder evaluar
globalmente la exposición al ruido en una zona determinada, debido a
la existencia de distintas fuentes de ruido, o para poder realizar
predicciones globales para dicha zona.
j) Molestia: el
grado de perturbación que provoca el ruido a la población,
determinado mediante encuestas sobre el terreno.
k) Planificación
acústica: el control del ruido futuro mediante medidas planificadas,
como la ordenación territorial, la ingeniería de sistemas de gestión
del tráfico, la ordenación de la circulación, la reducción del ruido
con medidas de aislamiento acústico y la lucha contra el ruido en su
origen.
l) Población:
cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones u
organizaciones constituidas con arreglo a la normativa que les sea
de aplicación.
m) Relación
dosis-efecto: la relación entre el valor de un índice de ruido y un
efecto nocivo.
n) Ruido
ambiental: el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las
actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de
transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por
emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el
anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación.
ñ) Valor límite:
un valor de Lden o Ln, o en su caso Ld y Le, que no deber ser
sobrepasado y que, de superarse, obliga a las autoridades
competentes a prever o a aplicar medidas tendentes a evitar tal
superación. Los valores límite pueden variar en función de la fuente
emisora de ruido (ruido del tráfico rodado, ferroviario o aéreo,
ruido industrial, etc.), del entorno o de la distinta vulnerabilidad
al ruido de los grupos de población; pueden ser distintos de una
situación existente a una nueva situación (cuando cambia la fuente
de ruido o el uso dado al entorno).
o) Zona tranquila
en una aglomeración: un espacio, delimitado por la autoridad
competente, que no está expuesto a un valor de Lden, o de otro
índice de ruido apropiado, con respecto a cualquier fuente emisora
de ruido, superior a un determinado valor que deberá ser fijado por
el Gobierno.
Artículo 4.
Información al público.
1. A la entrada
en vigor de este real decreto, las administraciones competentes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/2003, de 17
de noviembre, en cumplimiento del plazo establecido en el artículo
4.2 de la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento y del Consejo, habrán
puesto a disposición del público la información que permita
identificar a las autoridades responsables de:
a) la elaboración
y aprobación de los mapas estratégicos de ruido y planes de acción
para aglomeraciones urbanas, grandes ejes viarios, grandes ejes
ferroviarios y grandes aeropuertos;
b) la
recopilación de los mapas estratégicos de ruido y planes de acción.
2. Las
administraciones competentes velarán por que los mapas estratégicos
de ruido que hayan realizado y aprobado, y los planes de acción que
hayan elaborado, se pongan a disposición y se divulguen entre la
población de acuerdo con la legislación vigente sobre derecho de
acceso a la información en materia de medio ambiente y de
conformidad con los anexos IV y V del presente real decreto. Para
ello se utilizarán las tecnologías de la información disponibles que
resulten más adecuadas.
3. Esta
información deberá ser clara, inteligible y fácilmente accesible y
deberá incluir un resumen en el que se recogerán los principales
contenidos.
Artículo 5.
Índices de ruido y su aplicación.
1. Se aplicarán
los índices de ruido Lden y Ln, tal como se mencionan en el anexo I,
en la preparación y la revisión de los mapas estratégicos de ruido,
de conformidad con los artículos 8 y 9.
2. Hasta tanto se
usen con carácter obligatorio métodos comunes de evaluación para la
determinación de los índices Lden y Ln, se podrán utilizar a estos
efectos los índices de ruido existentes y otros datos conexos, que
deberán transformarse, justificando técnicamente las bases de la
transformación, en los índices anteriormente citados. A estos
efectos sólo se utilizarán datos correspondientes a los tres años
inmediatos anteriores a la fecha de la determinación de estos
índices de ruido.
3. Para la
evaluación del ruido ambiental en casos especiales como los
enumerados en el punto 2 del anexo I, se podrán utilizar índices
suplementarios.
4. Para la
planificación acústica y la determinación de zonas de ruido, se
podrán utilizar índices distintos de Lden y Ln.
Artículo 6.
Métodos de evaluación de los índices de
ruido ambiental.
1. Los valores de
Lden y Ln se determinarán por medio de los métodos de evaluación
descritos en el anexo II.
2. Hasta tanto se
adopten métodos homogéneos en el marco de la Unión Europea se podrán
utilizar métodos de evaluación distintos de los anteriores,
adaptados de conformidad con el anexo II. En este caso, se deberá
demostrar que esos métodos dan resultados equivalentes a los que se
obtienen con los métodos que menciona el punto 2, del anexo II.
Artículo 7.
Métodos de evaluación de los efectos
nocivos.
Los efectos
nocivos se podrán evaluar según las relaciones dosis-efecto a las
que se hace referencia en el anexo III.
Artículo 8.
Identificación y elaboración de mapas
estratégicos de ruido.
1. Las
administraciones competentes para la aprobación de mapas de ruido
habrán identificado, a la entrada en vigor de este real decreto, en
cumplimiento del plazo establecido en el artículo 7 de la Directiva
2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, la relación de los
grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis millones de
vehículos al año, los grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere
los 60.000 trenes al año, los grandes aeropuertos, y las
aglomeraciones de más de 250.000 habitantes, y su delimitación
territorial, presentes en su territorio.
Asimismo
cumplirán esta obligación antes del 30 de junio de 2010 y cada cinco
años desde dicha fecha.
Asimismo, antes
del 31 de octubre de 2008, tendrán identificados todos los grandes
ejes viarios y grandes ejes ferroviarios, así como todas las
aglomeraciones, y su delimitación territorial, existentes en su
territorio.
2. En los
términos previstos en el artículo 14.1, de la Ley 37/2003, de 17 de
noviembre, las administraciones competentes elaborarán y aprobarán,
de acuerdo con los requisitos mínimos establecidos en el anexo IV,
mapas estratégicos de ruido correspondientes a cada uno de los
grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios, de los
grandes aeropuertos y de las aglomeraciones, con arreglo al
calendario siguiente:
a) Antes del 30
de junio de 2007 se habrán elaborado y aprobado por las autoridades
competentes, mapas estratégicos de ruido sobre la situación del año
natural anterior, correspondientes a todas las aglomeraciones con
más de 250.000 habitantes y a todos los grandes ejes viarios cuyo
tráfico supere los seis millones de vehículos al año, grandes ejes
ferroviarios cuyo tráfico supere los 60.000 trenes al año, y grandes
aeropuertos existentes en su territorio.
b) Antes del 30
de junio de 2012, y después cada cinco años, se han de elaborar y
aprobar por las autoridades competentes, mapas estratégicos de ruido
sobre la situación al año natural anterior, correspondientes a todas
las aglomeraciones urbanas y a todos los grandes ejes viarios y
grandes ejes ferroviarios existentes en su territorio.
Artículo 9.
Delimitación del ámbito territorial de
los mapas estratégicos de ruido.
De acuerdo con el
artículo 15.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, para la
delimitación del ámbito territorial de los mapas estratégicos de
ruido se aplicarán los criterios siguientes:
a) Mapas
estratégicos de ruido de las aglomeraciones;
1.º El ámbito
territorial del mapa estratégico de ruido de una aglomeración
comprende el sector de territorio que delimita la aglomeración, por
aplicación de los criterios establecidos en al anexo VII.
2.º En la
elaboración de estos mapas estratégicos de ruido, por la
administración competente, se tendrán en cuenta los emisores de
ruido externos al ámbito territorial de la aglomeración que tengan
una incidencia significativa en el ruido ambiental de la misma.
b) Grandes ejes
viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos;
El ámbito
territorial de los mapas estratégicos de ruido deberá extenderse,
como mínimo, hasta los puntos del territorio en el entorno de los
grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes
aeropuertos, donde se alcancen, debido a la emisión de niveles de
ruido propios, valores Lden de 55 dB, y valores Ln de 50 dB(A).
Artículo 10.
Planes de acción.
1. Antes del 18
de julio de 2008, las administraciones competentes tendrán
elaborados, de acuerdo con los requisitos mínimos establecidos en el
anexo V, planes de acción dirigidos a solucionar en su territorio
las cuestiones relativas al ruido y sus efectos, y en su caso, a su
reducción, para:
a) los lugares
próximos a grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis
millones de vehículos al año, a grandes ejes ferroviarios cuyo
tráfico supere los 60.000 trenes al año, y a grandes aeropuertos.
b) las
aglomeraciones con más de 250.000 habitantes, cuyos planes tendrán
también por objeto proteger las zonas tranquilas contra el aumento
del ruido.
Las
administraciones competentes establecerán en los planes de acción,
las medidas concretas que consideren oportunas, que determinarán las
acciones prioritarias que se deban realizar en caso de superación de
los valores límite, o de aquellos otros criterios elegidos por
dichas administraciones. Estas medidas deberán aplicarse, en todo
caso, a las zonas relevantes establecidas por los mapas estratégicos
de ruido.
2. Asimismo,
antes del 18 de julio de 2013, las administraciones competentes
tendrán elaborados, de acuerdo con los requisitos mínimos
establecidos en el anexo V, los planes de acción correspondientes a
las aglomeraciones, a los grandes ejes viarios, y a los grandes ejes
ferroviarios situados en su territorio, y determinarán las acciones
prioritarias que se deban realizar en caso de superación de los
valores límite, o de aquellos otros criterios elegidos por dichas
administraciones.
Artículo 11.
Colaboración en la elaboración de mapas
estratégicos de ruido y planes de acción.
1. Cuando en la
elaboración de los mapas estratégicos de ruido para aglomeraciones,
grandes ejes viarios, ferroviarios y aeropuertos, concurran
distintas administraciones públicas, por incidir emisores acústicos
diversos en el mismo espacio, las autoridades responsables
colaborarán en la elaboración de los respectivos mapas, con el fin
de garantizar su homogeneidad y coherencia.
2. Igualmente, en
supuestos de concurrencia competencial como los descritos en el
apartado 1, por razones de eficacia y eficiencia en la actuación
pública, las administraciones públicas concurrentes colaborarán en
la elaboración de sus correspondientes planes de acción para evitar
duplicidades innecesarias. Asimismo, promoverán la celebración de
convenios y acuerdos voluntarios de colaboración para el desarrollo
de estos planes, cuando las circunstancias así lo aconsejen, de
acuerdo con lo establecido en artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 12.
Mapas estratégicos de ruido limítrofes.
1. En los
supuestos de elaboración de mapas estratégicos de ruido que afecten
a zonas fronterizas con otro Estado miembro, la administración
pública competente remitirá el borrador de mapa estratégico al
Ministerio de Medio Ambiente para su envío al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación. Este departamento lo comunicará al
Estado miembro afectado con el fin de que emita su parecer al
respecto. La administración pública competente tomará en
consideración las observaciones realizadas por el Estado miembro
consultado en la elaboración del mapa estratégico.
Cuando un Estado
miembro de la Unión Europea comunique la elaboración de mapas de
ruido que puedan afectar a zonas situadas en territorio español, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en
conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente y de la administración
pública competente afectada, que podrá emitir un informe al
respecto. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación dará
traslado del mismo a dicho Estado.
2. En los
supuestos de elaboración por parte de una comunidad autónoma de
mapas estratégicos de ruido que afecten a una zona limítrofe con
otra comunidad autónoma, la administración pública responsable de su
elaboración solicitará informe de la comunidad autónoma afectada.
Artículo 13.
Seguimiento.
Con el fin de que
los resultados obtenidos en los procesos de evaluación del ruido
ambiental sean homogéneos y comparables, las administraciones
competentes velarán por la implantación de sistemas de control que
aseguren la correcta aplicación de los métodos y procedimientos de
evaluación establecidos en este real decreto.
Artículo 14.
Información a la Comisión Europea.
1. De acuerdo con
la disposición adicional octava de la Ley 37/2003, de 17 de
noviembre, con el objeto de que la Administración General del Estado
cumpla las obligaciones de información a la Comisión Europea
impuestas al Reino de España por la Directiva 2002/49/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, las administraciones públicas
competentes, deben comunicar al Ministerio de Medio Ambiente:
Antes del 30 de
junio de 2010 y cada cinco años desde dicha fecha, la relación de
los grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis millones de
vehículos al año, los grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere
los 60.000 trenes al año, los grandes aeropuertos, y las
aglomeraciones de más de 250.000 habitantes, y su delimitación
territorial, presentes en su territorio.
Antes del 31 de
octubre de 2008, la relación de todos los grandes ejes viarios y
grandes ejes ferroviarios, así como todas las aglomeraciones, y su
delimitación territorial, existentes en su territorio.
Antes de tres
meses después de las fechas mencionadas respectivamente en los
artículos 8 y 10, la información resultante de los mapas
estratégicos de ruido y de los resúmenes de los planes de acción
contemplados en el anexo VI.
2. El Ministerio
de Medio Ambiente colaborará con las comunidades autónomas para que
la información a que se refiere este artículo sea recogida y tenga
un tratamiento homogéneo, con el fin de facilitar el cumplimiento
correcto y ágil de la obligación de información a la Comisión
Europea.
Disposición adicional única.
Creación de un sistema básico de
información sobre contaminación acústica.
1. En aplicación
del artículo 5.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se crea en
la Administración General del Estado un sistema básico de
información sobre contaminación acústica, dependiente del Ministerio
de Medio Ambiente.
2. Este sistema
básico constituye la base de datos necesaria para la organización de
la información relativa a la contaminación acústica, y en
particular, la referente a los mapas estratégicos de ruido y planes
de acción, con el fin de poder gestionarla de forma adecuada para
dar cumplimiento a las obligaciones del Ministerio de Medio
Ambiente, en particular a los compromisos de remisión periódica de
información sobre evaluación del ruido ambiental a la Comisión
Europea y a otros organismos internacionales.
3. El sistema
básico de información sobre contaminación acústica estará
constituido por un Centro de recepción, análisis y procesado de
datos, radicado en la Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente.
4. Al Centro de
recepción, análisis, y procesado de datos corresponderá:
a) Notificar a
las autoridades competentes, con la periodicidad que se establece en
este real decreto, el envío de comunicaciones a que se refiere el
artículo 14.1 de este real decreto.
b) Establecer
formatos homogéneos y organizar la información para comunicación a
la Comisión Europea, de conformidad con los criterios establecidos
por ésta.
c) Recopilar, la
información referente a las autoridades competentes en la
elaboración de mapas estratégicos de ruido y planes de acción.
d) Recopilar la
información referente a mapas estratégicos de ruido y planes de
acción.
e) Elaboración y
gestión de un sistema telemático de información al público sobre la
contaminación acústica.
f) Elaboración y
publicación de estudios sobre contaminación acústica, y de guías de
buenas prácticas para la evaluación y gestión de la contaminación
acústica.
Disposición final primera.
Titulo competencial.
El presente real
decreto tiene carácter de legislación básica al amparo del artículo
149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de
la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.
Disposición final segunda.
Habilitación para el desarrollo
reglamentario.
1. Se habilita a
los Ministros de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente para dictar
conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en
el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real
decreto.
2. Se faculta a
los Ministros de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente para, en los
términos del apartado anterior, introducir en los anexos de este
real decreto, cuantas modificaciones fuesen precisas para adaptarlos
a lo dispuesto en la normativa comunitaria.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
El presente real
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid,
el 16 de diciembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta
Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA
FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO I
Índices de ruido
1.
Definición de índices de ruido
a) Definición del
índice de ruido día-tarde-noche, Lden.
El índice de
ruido día-tarde-noche, Lden, se expresa en decibelios (dB), y se
determina mediante la expresión siguiente:
2.
Índices de ruido suplementarios
En algunos casos,
además de Lden y Ln, y cuando proceda Ld y Le, puede resultar
conveniente utilizar índices de ruido especiales con los valores
límite correspondientes.
He aquí algunos
ejemplos:
La fuente emisora
de ruido considerada sólo está activa durante una pequeña fracción
de tiempo (por ejemplo, menos del 20 % del tiempo durante todos los
períodos diurnos, vespertinos o nocturnos de un año).
El número de
casos en que se emite ruido es, en uno o más de los períodos
considerados, en promedio muy bajo (por ejemplo, menos de un caso
por hora, entendiéndose por caso un ruido que dura menos de cinco
minutos, por ejemplo, el ruido del paso de un tren o de un avión).
LAmax o SEL (nivel de exposición
sonora) para la protección
durante el
período nocturno en caso de incrementos bruscos de ruido.
Hay protección
adicional durante el fin de semana o en un período concreto del año.
Hay protección
adicional durante el período diurno.
Hay protección
adicional durante el período vespertino.
Se da una
combinación de ruidos procedentes de fuentes distintas.
Se trata de zonas
tranquilas en campo abierto.
El ruido contiene
componentes tonales emergentes.
El contenido en
bajas frecuencias del ruido es grande.
El ruido tiene
carácter impulsivo.
3.
Altura del punto de evaluación de los
índices de ruido
La altura del
punto de evaluación de los índices de ruido depende de su
aplicación:
a) Elaboración de
mapas estratégicos de ruido:
Cuando se
efectúen cálculos para la elaboración de mapas estratégicos de ruido
en relación con la exposición al ruido en el interior y en las
proximidades de edificios, los puntos de evaluación se situarán a
4,0 m ± 0,2 m (3,8 m-4,2 m) de altura sobre el nivel del suelo en la
fachada más expuesta; a tal efecto, la fachada más expuesta será el
muro exterior más próximo situado frente a la fuente sonora; en los
demás casos, podrán decidirse otras opciones.
Cuando se
efectúen mediciones para la elaboración de mapas estratégicos de
ruido en relación con la exposición al ruido en el interior y en las
proximidades de edificios, podrán escogerse otras alturas, si bien
éstas no deberán ser inferiores a 1,5 m sobre el nivel del suelo, y
los resultados deberán corregirse de conformidad con una altura
equivalente de 4 m. En estos casos se justificarán técnicamente los
criterios de corrección aplicados.
b) Otras
aplicaciones:
En las demás
aplicaciones, como la planificación acústica y la determinación de
zonas ruidosas, podrán elegirse otras alturas, si bien éstas nunca
deberán ser inferiores a 1,5 m sobre el nivel del suelo; algunos
ejemplos:
a) Zonas rurales
con casas de una planta.
b) La preparación
de medidas locales para reducir el impacto sonoro en viviendas
específicas.
c) Un mapa de
ruido detallado de una zona limitada, que ilustre la exposición al
ruido de cada vivienda.
Donde:
Ld es el nivel sonoro medio a largo
plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado
a lo largo de todos los períodos día de un año.
Le es el nivel
sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO
1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos tarde de
un año.
Ln es el nivel sonoro medio a largo
plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado
a lo largo de todos los períodos noche de un año.
Donde:
Al día le
corresponden 12 horas, a la tarde 4 horas y a la noche 8 horas. La
administración competente puede optar por reducir el período tarde
en una o dos horas y alargar los períodos día y/o noche en
consecuencia, siempre que dicha decisión se aplique a todas las
fuentes, y que facilite al Ministerio de Medio Ambiente información
sobre la diferencia sistemática con respecto a la opción por
defecto. En el caso de la modificación de los períodos temporales,
esta modificación debe reflejarse en la expresión que determina el
Lden.
Los valores
horarios de comienzo y fin de los distintos períodos son 7.00-19.00,
19.00-23.00 y 23.00-7.00, hora local. La administración competente
podrá modificar la hora de comienzo del período día y, por
consiguiente, cuándo empiezan la tarde y la noche. La decisión de
modificación deberá aplicarse a todas las fuentes de ruido.
Un año
corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año
medio por lo que se refiere a las circunstancias meteorológicas.
Y donde:
El sonido que se
tiene en cuenta es el sonido incidente, es decir, no se considera el
sonido reflejado en la fachada de una determinada vivienda.
b) Definición del
índice de ruido en período nocturno, Ln.
El índice de
ruido en período nocturno Ln es el nivel sonoro medio a largo plazo
ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo
largo de todos los períodos nocturnos de un año.
Donde:
La noche dura 8
horas, según la definición del apartado 1.
Un año
corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año
medio por lo que se refiere a las circunstancias meteorológicas,
según la definición del apartado 1.
El sonido que se
tiene en cuenta es el sonido incidente, como se describe en el
apartado 1.
ANEXO II
Métodos de
evaluación para los índices de ruido
1.
Introducción
Los valores de
Lden y Ln, pueden determinarse bien mediante cálculos o mediante
mediciones (en el punto de evaluación). Las predicciones sólo pueden
obtenerse mediante cálculos.
En los puntos 2 y 3 del presente anexo
se describen los métodos de cálculo y medición de Lden y Ln
2.
Métodos de cálculo del Lden y Ln.
Los métodos de
cálculo recomendados para la evaluación de los índices de ruido Lden
y Ln, son los siguientes:
Ruido industrial:
ISO 9613-2: «Acústica-Atenuación del sonido cuando se propaga en el
ambiente exterior, Parte
2: Método general
de cálculo».
Para la
aplicación del método establecido en esta norma, pueden obtenerse
datos adecuados sobre emisión de ruido (datos de entrada) mediante
mediciones realizadas según alguno de los métodos descritos en las
normas siguientes:
ISO 8297: 1994 «Acústica-Determinación
de los niveles de potencia sonora de plantas industriales
multifuente para la evaluación de niveles de presión sonora en el
medio ambiente-Método de ingeniería», EN ISO 3744: 1995
«Acústica-Determinación de los niveles de potencia sonora de fuentes
de ruido utilizando presión sonora. Método de ingeniería para
condiciones de campo libre sobre un plano reflectante», EN ISO 3746:
1995 «Acústica-Determinación de los niveles de potencia acústica de
fuentes de ruido a partir de presión sonora. Método de control en
una superficie de medida envolvente sobre un plano reflectante».
Ruido de
aeronaves: ECAC.CEAC Doc. 29 «Informe sobre el método estándar de
cálculo de niveles de ruido en el entorno de aeropuertos civiles»,
1997. Entre los distintos métodos de modelización de trayectorias de
vuelo, se utilizará la técnica de segmentación mencionada en la
sección 7.5 del documento 29 de ECAC.CEAC.
Ruido del tráfico
rodado: el método nacional de cálculo francés «NMPB-Routes-96 (SETRA-CERTULCPCCSTB)
», mencionado en la «Resolución de 5 de mayo de 1995, relativa al
ruido de las infraestructuras viarias, Diario Oficial de 10 de mayo
de 1995, artículo 6» y en la norma francesa «XPS 31-133». Por lo que
se refiere a los datos de entrada sobre la emisión, esos documentos
se remiten a la «Guía del ruido de los transportes terrestres,
apartado previsión de niveles sonoros, CETUR 1980».
Ruido de trenes:
El método nacional de cálculo de los Países Bajos, publicado como «Reken-en
Meetvoorschrift Railverkeerslawaai'96» («Guías para el cálculo y
medida del ruido del transporte ferroviario 1996»), por el
Ministerio de Vivienda, Planificación Territorial, 20 de noviembre
1996.
Para la
adaptación de estos métodos a las definiciones de Lden y Ln, se
tendrán en cuenta la recomendación de la Comisión, de 6 de agosto de
2003, relativa a orientaciones sobre los métodos de cálculo
provisionales revisados para el ruido industrial, el procedente de
aeronaves, el del tráfico rodado y ferroviario, y los datos de
emisiones correspondientes.
3.
Métodos de medición del Lden y Ln.
1. Si una
administración competente desea utilizar su propio método de
medición, éste deberá adaptarse a las definiciones de los índices
del anexo I y cumplir los principios aplicables a las mediciones
medias a largo plazo, expuestos en las normas ISO 1996-2: 1987 e ISO
1996-1: 1982.
2. Si una
administración competente no tiene en vigor ningún método de
medición o prefiere aplicar otro, es posible determinar un nuevo
método sobre la base de la definición del índice y los principios
presentados en las normas ISO 1996-2: 1987 e ISO 1996-1: 1982.
3. Los datos
obtenidos frente a una fachada u otro elemento reflectante deberán
corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo.
ANEXO III
Métodos de
evaluación de los efectos nocivos
Las relaciones
dosis-efecto se utilizarán para evaluar el efecto del ruido sobre la
población. Las relaciones dosis-efecto que se establezcan para la
adaptación de
este anexo a la
normativa comunitaria se referirán en particular a lo siguiente:
La relación entre
las molestias y los valores de Lden por lo que se refiere al ruido
del tráfico rodado, ferroviario, aéreo y de fuentes industriales.
La relación entre
las alteraciones del sueño y los valores de Ln por lo que se refiere
al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo y de fuentes
industriales.
En caso
necesario, podrán presentarse relaciones dosis-efecto específicas
para:
Viviendas con
aislamiento especial contra el ruido, según la definición del anexo
VI.
Viviendas con
fachada tranquila, según la definición del anexo VI.
Distintos climas
o culturas.
Grupos de
población vulnerables.
Ruido industrial
tonal.
Ruido industrial
impulsivo y otros casos especiales.
ANEXO IV
Requisitos
mínimos sobre el cartografiado estratégico
del ruido
1. Un mapa
estratégico de ruido es la representación de los datos relativos a
alguno de los aspectos siguientes:
Situación
acústica existente, anterior o prevista expresada en función de un
índice de ruido.
Superación de un
valor límite.
Número estimado
de viviendas, colegios y hospitales en una zona dada que están
expuestos a valores específicos de un índice de ruido.
Número estimado
de personas situadas en una zona expuesta al ruido.
2. Los mapas
estratégicos de ruido pueden presentarse al público en forma de:
Gráficos.
Datos numéricos
en cuadros.
Datos numéricos
en formato electrónico.
3. Los mapas
estratégicos de ruido para aglomeraciones harán especial hincapié en
el ruido procedente de:
El tráfico
rodado.
El tráfico
ferroviario.
Los aeropuertos.
Lugares de
actividad industrial, incluidos los puertos.
4. El
cartografiado estratégico del ruido servirá de:
Base para los
datos que deben enviarse al Ministerio de Medio Ambiente con arreglo
al artículo 14 y el anexo VI.
Estrategia a
largo plazo.
Información
económica (si está disponible): presupuestos, evaluaciones
coste-eficacia o costes-beneficios.
Disposiciones
previstas para evaluar la aplicación y los resultados del plan de
acción.
2. Algunas
medidas que pueden prever las autoridades dentro de sus competencias
son, por ejemplo, las siguientes:
Regulación del
tráfico.
Ordenación del
territorio.
Aplicación de
medidas técnicas en las fuentes emisoras.
Selección de
fuentes más silenciosas.
Reducción de la
transmisión de sonido.
Medidas o
incentivos reglamentarios o económicos.
3. Los planes de
acción recogerán estimaciones por lo que se refiere a la reducción
del número de personas afectadas (que sufren molestias o
alteraciones del sueño.
ANEXO VI
Información que
debe comunicarse al Ministerio de Medio Ambiente
La información
que debe comunicarse al Ministerio de Medio Ambiente es la
siguiente:
1. Sobre las
aglomeraciones.
1.1 Breve
descripción de la aglomeración: ubicación, dimensiones, número de
habitantes.
1.2 Autoridad
responsable.
1.3 Programas de
lucha contra el ruido ejecutados en el pasado y medidas vigentes.
1.4 Métodos de
medición o cálculo empleados.
1.5 Número
estimado de personas, expresado en centenas, cuyas viviendas están
expuestas a cada uno de los rangos siguientes de valores de Lden en
dB, a una altura de 4 m sobre el nivel del suelo en la fachada más
expuesta:
55-59, 60-64,
65-69, 70-74, >75
Distinguiendo
entre el tráfico rodado, el tráfico ferroviario, el tráfico aéreo y
las fuentes industriales. Las cifras se redondearán a la centena más
próxima.
Además debería
indicarse, si el dato se conoce y es pertinente, el número de
personas, dentro de cada una de las mencionadas categorías, cuya
vivienda dispone de:
Aislamiento
especial contra el ruido correspondiente, es decir, aislamiento
especial de un edificio contra uno o varios tipos de ruido
ambiental, junto con instalaciones de ventilación o aire
acondicionado que permiten mantener un alto grado de aislamiento
contra el ruido ambiental.
Una fachada
tranquila, es decir, la fachada de una vivienda donde el valor de
Lden a una altura de cuatro metros sobre el nivel del suelo y a una
distancia de dos metros de la fachada, para el ruido emitido por una
fuente específica, es inferior en más de 20 dB al de la fachada con
el valor más alto de Lden.
Se explicará
también la contribución a esos resultados de los grandes ejes
viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos
correspondientes a la definición del artículo 3 de la Ley del Ruido.
1.6 El número
total estimado de personas, expresado en centenas, cuyas viviendas
están expuestas a cada uno de los rangos siguientes de valores de Ln
en dB(A), a una altura de 4 m sobre el nivel del suelo en la fachada
más expuesta:
50-54, 55-59,
60-64, 65-69, >70
Distinguiendo
entre el tráfico rodado, ferroviario, aéreo y las fuentes
industriales.
Fuente de
información destinada al público con arreglo al artículo 4,
apartados 2 y 3.
Fundamento de los
planes de acción con arreglo al artículo 10.
A cada una de
estas funciones corresponde un tipo distinto de mapa estratégico de
ruido.
5. En los puntos
1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.6, 2.1, 2.2, 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7 del anexo VI
se establecen los requisitos mínimos para los mapas estratégicos de
ruido en relación con los datos que deben enviarse al Ministerio de
Medio Ambiente.
6. Por lo que se
refiere a la información a la población con arreglo al artículo 4 y
a la elaboración de los planes de acción en virtud del artículo 10,
se debe proporcionar información adicional y más detallada, por
ejemplo:
Una
representación gráfica.
Mapas que
indiquen las superaciones de un valor límite.
Mapas de
diferencias que comparen la situación vigente con posibles
situaciones futuras.
Mapas que
presenten el valor de un índice de ruido a una altura de evaluación
distinta de 4 m, en caso necesario.
7. Se elaborarán
mapas estratégicos de ruido de aplicación local o nacional
correspondientes a una altura d evaluación de 4 m sobre el nivel del
suelo y a rangos de valores de Lden y Ln de 5 dB como establece el
anexo VI.
8. Con respecto a
las aglomeraciones urbanas, se elaborarán mapas estratégicos
especiales sobre el ruido del tráfico rodado, del tráfico
ferroviario, del tráfico aéreo y de la industria. Pueden elaborarse
también mapas sobre las fuentes emisoras que establece el artículo
12, apartado 2, de la Ley del Ruido.
9. Para la
realización de mapas de ruido se tendrán en cuenta las orientaciones
sobre la elaboración de los mismos, contenidas en el documento de
buenas prácticas publicado por la Comisión.
10. En la
elaboración de los mapas estratégicos de ruido se utilizará
cartografía digital compatible con un Sistema de Información
Geográfica (SIG). Todos los planos, mapas, datos y resultados de
población expuesta deberán estar convenientemente georreferenciados,
y presentar un formato válido para su tratamiento en el sistema
básico de información sobre contaminación acústica al que hace
referencia la disposición adicional de este real decreto.
ANEXO V
Requisitos
mínimos de los planes de acción
1. Los planes de
acción incluirán, como mínimo, los elementos siguientes:
Descripción de la
aglomeración, los principales ejes viarios, los principales ejes
ferroviarios o principales aeropuertos y otras fuentes de ruido
consideradas.
Autoridad
responsable.
Contexto
jurídico.
Valores límite
establecidos con arreglo al artículo 5.4 de la Directiva 2002/49/CE.
Resumen de los
resultados de la labor de cartografiado del ruido.
Evaluación del
número estimado de personas expuestas al ruido, determinación de los
problemas y las situaciones que deben mejorar.
Relación de las
alegaciones u observaciones recibidas en el trámite de información
pública de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del Ruido.
Medidas que ya se
aplican para reducir el ruido y proyectos en preparación.
Actuaciones
previstas por las autoridades competentes para los próximos cinco
años, incluidas medidas para proteger las zonas tranquilas.
Además, debería
indicarse, si el dato se conoce y es pertinente, el número de
personas, dentro de cada una de las mencionadas categorías, cuya
vivienda dispone de:
Aislamiento
especial contra el ruido correspondiente, según la definición del
punto 1.5.
Una fachada
tranquila, según la definición del punto 1.5.
Se explicará
también la contribución a esos resultados de los grandes ejes
viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos.
1.7 En caso de
presentación gráfica, los mapas estratégicos de ruido deberán
presentar, como mínimo, las curvas de nivel de: 60, 65, 70 y 75 dB.
1.8 Un resumen
del plan de acción, de una extensión máxima de 10 páginas, que
aborde los aspectos pertinentes a que se refiere el anexo V.
2. Sobre los
grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes
aeropuertos.
2.1 Descripción
general del eje viario, del eje ferroviario o del aeropuerto:
ubicación, dimensiones y datos sobre el tráfico.
2.2
Caracterización del entorno: aglomeraciones, pueblos, campo, etc.,
información sobre la utilización del suelo y sobre otras fuentes
importantes de ruido.
2.3 Programas de
lucha contra el ruido ejecutados en el pasado y medidas vigentes
contra el ruido.
2.4 Métodos de
medición o cálculo empleados.
2.5 El número
total estimado de personas, expresado en centenas, fuera de las
aglomeraciones cuya vivienda está expuesta a cada uno de los rangos
siguientes de valores de Lden en dB, a una altura de 4 m sobre el
nivel del suelo y en la fachada más expuesta: 55-59, 60-64, 65-69,
70-74, >75.
Además, debería
indicarse, si el dato se conoce y es pertinente, el número de
personas, dentro de cada una de las mencionadas categorías, cuya
vivienda dispone de:
Aislamiento
especial contra el ruido correspondiente, según la definición del
punto 1.5.
Una fachada
tranquila, según la definición del punto 1.5.
2.6 El número
total estimado de personas, expresado en centenas, fuera de las
aglomeraciones cuyas viviendas están expuestas a cada uno de los
rangos siguientes de valores de Ln en dB(A), a una altura de 4 m
sobre el nivel del suelo y en la fachada más expuesta: 50- 54,
55-59, 60-64, 65-69, >70. Estos datos podrán evaluarse asimismo para
el rango 45-49, antes del 18 de julio de 2009.
Además, debería
indicarse, si el dato se conoce y es pertinente, el número de
personas dentro de esas categorías cuya vivienda dispone de:
Aislamiento
especial contra el ruido correspondiente, según la definición del
punto 1.5.
Una fachada
tranquila, según la definición del punto 1.5.
2.7 La superficie
total, en km2, expuesta a valores de Lden superiores a 55, 65 y 75
dB, respectivamente. Se indicará, además, el número total estimado
de viviendas, en centenares, y el número total estimado de personas,
en centenares, que viven en cada una de esas zonas. En esas cifras
se incluirán las aglomeraciones.
Las curvas de
nivel correspondientes a 55 dB y a 65 dB figurarán también en uno o
varios mapas, que incluirán información sobre la ubicación de las
ciudades, pueblos y aglomeraciones situadas dentro de esas curvas.
2.8 Un resumen
del plan de acción, de una extensión no superior a 10 páginas, que
aborde los aspectos pertinentes indicados en el anexo V.
ANEXO VII
Criterios para la
delimitación de una aglomeración
1.
Determinación de la aglomeración
a) La entidad
territorial básica sobre la que se definirá una aglomeración será el
municipio. No obstante, el ámbito territorial de la aglomeración
podrá ser inferior al del municipio, por aplicación de los criterios
que se describen en el apartado d).
b) A los efectos
de la obligación de elaborar mapas estratégicos del ruido, se tendrá
en cuenta única y exclusivamente el número de habitantes que
integran la aglomeración.
Este número será
el de los habitantes de derecho con arreglo al último censo
realizado antes del año en que corresponda la comunicación al
Ministerio de Medio Ambiente de la relación de aglomeraciones sobre
las que deben realizarse este tipo de mapas.
Si con objeto de
mejorar la protección de la población en algún lugar o zona en la
que se produjesen variaciones estacionales de importancia que
hiciesen aconsejable tener en cuenta la población transeúnte, la
comunidad autónoma competente podrá incluir esta aglomeración urbana
dentro de la relación, teniendo en cuenta la población de hecho o
cualquier método por el que se valore la población transeúnte,
advirtiendo esta circunstancia que será tenida en cuenta para la
confección del mapa estratégico de ruido correspondiente.
c) Las
comunidades autónomas podrán establecer, por aplicación de los
criterios que se describen en el apartado
d),
aglomeraciones de ámbito supramunicipal.
d) Para
determinar los sectores del territorio que constituyen una
aglomeración se aplicarán, al menos, los criterios de densidad de
población y proximidad siguientes:
Se considerarán
todos aquellos sectores del territorio cuya densidad de población
sea igual o superior a 3.000 personas por km2.
Para la
estimación de la densidad de población se utilizará preferentemente
los datos de población y extensión territorial de las
correspondientes secciones censales.
Si existen dos o
más sectores del territorio en los que, además de verificarse la
condición del punto anterior, se verifica que la distancia
horizontal entre sus dos puntos más próximos sea igual o inferior a
500 m.
Si la suma de los
habitantes comprendidos en los sectores del territorio que cumplen
con los requisitos de los puntos anteriores es mayor de 100.000,
estos sectores del territorio constituyen una aglomeración.
e) El tamaño, en
número de habitantes, de la aglomeración será la suma total de los
habitantes comprendidos en los sectores del territorio que
constituyen la aglomeración, por aplicación de los criterios
descritos en el apartado d).
2.
Delimitación del ámbito territorial de
la aglomeración.
El ámbito
territorial de una aglomeración se delimitará trazando la línea
poligonal cerrada que comprende a todos los sectores del territorio
que conforman la aglomeración.
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