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ORDENANZA
MUNICIPAL 27-01-2005
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La sensibilización y creciente preocupación social por las
cuestiones relativas al medio ambiente tiene su reflejo en la
relevante normativa que desde las distintas instituciones se han
promulgado en estos últimos años. En primer lugar, es la propia
Constitución española, la que en su artículo 45 reconoce el derecho
de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado
para el desarrollo de la persona, estableciendo el correlativo deber
de conservarlo y, asimismo, encomienda a las Administraciones
Públicas la función de velar por una utilización racional de todos
los recursos naturales sin excepción, y como cláusula final
establece, en su apartado tercero, la posibilidad de establecer,
conforme a lo que la Ley fije, sanciones penales o administrativas,
así como la obligación de reparar el daño causado, para quienes
violen lo dispuesto en el apartado anterior.
La Unión Europea ha promovido la realización de análisis y estudios
de impacto por parte de las Administraciones Públicas, desde el
punto de vista medioambiental, a aquellas actividades que por
diversos motivos pudieran afectar al entorno. En este sentido, se
deben destacar la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, relativa a
la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en
el medio ambiente; la Directiva 97/11, de 3 de marzo, que
perfecciona la técnica preventiva de la evaluación de las
repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el
medio ambiente, transpuesta al ordenamiento jurídico español a
través de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real
Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de
Impacto Ambiental; así como la Directiva 96/61/CE, de 24 de
septiembre, relativa a la prevención y control integrados de la
contaminación.
La reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid
realizada mediante Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, ha supuesto,
entre otros aspectos, la atribución de competencias de desarrollo
legislativo en materia de protección del medio ambiente a la
Administración autonómica, en cuyo ejercicio se ha promulgado la Ley
2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de
Madrid. Esta Ley tiene por objetivo la implantación de un marco
normativo que posibilite una eficaz actuación preventiva orientada a
evitar, reducir o minimizar los efectos adversos sobre el medio
ambiente derivados de la puesta en marcha o ejecución de
determinados planes, proyectos o actividades.
Una de las principales novedades de esta legislación autonómica
reside en su título IV que regula la Evaluación Ambiental de
Actividades, procedimiento que deriva de la anterior calificación
ambiental y que presenta, como novedad principal, la atribución de
competencias a los Ayuntamientos para la resolución de estos
procedimientos.
El Ayuntamiento de Madrid, por la extraordinaria incidencia que
tienen estos procedimientos de evaluación ambiental de actividades
en su medio urbano y en el ejercicio de la potestad reconocida en el
artículo 4 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, ha impulsado la puesta en marcha de esta Ordenanza, que tiene
como objetivo regular este procedimiento de acciones preventivas,
como un procedimiento especial y al mismo tiempo incluido dentro del
procedimiento general de licencias urbanísticas.
La nueva Ordenanza viene a sustituir, por otra parte, a la
regulación contenida en la hasta ahora vigente Ordenanza Reguladora
de la Calificación Ambiental Municipal, cuya adaptación a la citada
Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se
llevó a cabo mediante Instrucción de la Primera Tenencia de Alcaldía
de 25 de marzo de 2003.
Esta nueva Ordenanza municipal viene a añadir un instrumento
jurídico para la protección ambiental de la ciudad de Madrid,
materia que se regula fundamentalmente a través de la Ordenanza
General de Protección del Medio Ambiente Urbano, aprobada en el año
1985, y que se ha visto modificada en sucesivas ocasiones, así como
la más reciente Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la
Contaminación por Formas de Energía.
El presente texto consta de 42 artículos, una disposición adicional,
una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una
disposición final.
En el título I se establecen las disposiciones generales relativas
al ámbito de aplicación y competencias, en el que se distinguen las
propias del órgano ambiental y las del llamado órgano sustantivo,
que es aquel competente para tramitar y resolver las licencias
urbanísticas en el Ayuntamiento de Madrid. El título II detalla el
régimen jurídico y el procedimiento de evaluación ambiental de
actividades; el título III las actividades de inspección, vigilancia
y control, y el título IV la disciplina ambiental, que recoge y
asume el régimen sancionador previsto en la Ley 2/2002.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ordenanza.
La presente Ordenanza tiene por objeto regular el régimen jurídico
del procedimiento de evaluación ambiental de actividades en el
municipio de Madrid, en el marco de lo establecido en la Ley 2/2002,
de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y
en ejercicio de la potestad reconocida en el artículo 4 de la Ley
7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental de
actividades, sin perjuicio de las excepciones determinadas en el
artículo 3 de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental, los proyectos
o actividades, tanto de carácter público como privado, que se
pretendan llevar a cabo dentro del término municipal de Madrid, y
que seguidamente se relacionan:
1. Los proyectos o actividades incluidos en el anexo quinto de la
Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental, con las determinaciones que se
contienen en la normativa del Ayuntamiento de Madrid sobre
tramitación de licencias urbanísticas, así como sus ampliaciones y
modificaciones, siempre que estas últimas impliquen uno o más de los
siguientes efectos:
- Incremento de las emisiones a la atmósfera por formas de materia o
energía.
- Incremento de los vertidos de aguas residuales.
- Incremento de la generación de residuos.
2. Los proyectos o actividades incluidos en el anexo cuarto de la
Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental, así como la modificación y
ampliación de las anteriores, cuando tras su estudio, caso por caso,
el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid así lo decidiere,
siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 5.5 de la citada
Ley 2/2002.
3. También quedan sometidos al ámbito de aplicación de esta
Ordenanza, con las particularidades procedimentales
correspondientes, los planes especiales para el control urbanístico
ambiental de usos, comprendidos en el apartado 1 del artículo 5.2.7
de las Normas Urbanísticas (NN UU) del vigente Plan General de
Ordenación Urbana (PGOUM), cuando se trate de actividades incluidas
en el anexo quinto de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental. En
este supuesto, la evaluación ambiental de actividades, con las
especialidades previstas en la presente Ordenanza, incluye la de la
licencia urbanística correspondiente, conforme al procedimiento
específico que se establece en el artículo 19 de esta Ordenanza.
4. Quedarán asimismo sometidas al procedimiento de evaluación
ambiental de actividades regulado en esta Ordenanza aquellas
actividades para las que las ordenanzas municipales prevean la
emisión de informe de esta misma naturaleza.
5. El Pleno del Ayuntamiento o la Junta de Gobierno de la Ciudad de
Madrid podrá proponer a la Comunidad de Madrid que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de
Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, someta al
cumplimiento de las obligaciones de esta Ordenanza a aquellas
actividades singulares no incluidas en los apartados anteriores,
sobre las que concurran circunstancias que puedan suponer un impacto
ambiental significativo.
Artículo 3. Competencias.
Las competencias en el procedimiento de evaluación ambiental de
actividades corresponden al órgano ambiental del Ayuntamiento de
Madrid, de conformidad con la organización de los servicios
administrativos y la delegación de atribuciones que en cada momento
se establezca en virtud de los decretos del alcalde o acuerdos de la
Junta de Gobierno.
Se entenderá por órgano sustantivo el órgano municipal competente
para tramitar y resolver licencias urbanísticas.
Artículo 4. Cambios de titularidad.
Cualquier cambio de titularidad que afecte a una actividad sometida
al ámbito de aplicación de esta Ordenanza, deberá comunicarse al
órgano ambiental en un plazo máximo de veinte días, a contar desde
la fecha de efectividad de la transmisión, siempre y cuando no se
hayan producido ampliaciones o modificaciones que alteren
significativamente las condiciones ambientales del entorno. En este
caso se estará a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ordenanza.
TÍTULO II
Régimen jurídico y procedimiento
Artículo 5. Informe de evaluación ambiental de actividades.
El informe de evaluación ambiental de actividades determina respecto
a los efectos ambientales previsibles la conveniencia o no de
realizar el proyecto o actividad y, en su caso, las condiciones con
arreglo a las cuales podrán llevarse a cabo, y que será requisito
previo e indispensable para la concesión de la licencia urbanística,
ello sin perjuicio de otras autorizaciones administrativas que
puedan ser necesarias.
Artículo 6. Procedimiento.
El procedimiento de evaluación ambiental de actividades, por lo que
respecta a los apartados 1 y 2 del artículo 2 de esta Ordenanza, se
incardina dentro del procedimiento ordinario de tramitación de la
licencia urbanística.
En cuanto al resto de las actuaciones sujetas, se estará a las
disposiciones en las que así se determine, sin perjuicio del
carácter de norma reguladora común de esta Ordenanza, en los
aspectos no determinados por las mismas.
Artículo 7. Solicitud y memoria ambiental.
El procedimiento se iniciará con la presentación de la solicitud de
licencia urbanística, acompañada del proyecto técnico
correspondiente en los términos que se contienen en la normativa del
Ayuntamiento de Madrid en materia de tramitación de licencias
urbanísticas, en el que se deberá incluir una memoria ambiental
detallada de la actividad o proyecto que contenga al menos:
a) La localización y descripción de las instalaciones, procesos
productivos, materias primas y auxiliares utilizadas, energía
consumida, caudales de abastecimiento de agua y productos y
subproductos obtenidos.
b) La composición de las emisiones gaseosas, de los vertidos y de
los residuos producidos por la actividad, con indicación de las
cantidades estimadas de cada uno de ellos y su destino, así como los
niveles de presión sonora y vibraciones emitidos. Las técnicas
propuestas de prevención, reducción y sistemas de control de
emisiones, vertidos y residuos.
c) El grado de alteración del medio ambiente de la zona afectada,
con carácter previo al inicio de la actividad (estado preoperacional)
y evolución previsible de las condiciones ambientales durante todas
las fases del proyecto o actividad: construcción, explotación o
desarrollo de la actividad, cese de la misma y desmantelamiento de
las instalaciones. Las técnicas de restauración del medio afectado
por la actividad y programa de seguimiento del área restaurada.
d) Las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el
ámbito de implantación de la actividad, detallando, en especial, las
referentes a usos permitidos y prohibidos, condiciones de uso y
cualesquiera otras que pudieran tener relación con la actuación.
e) Cualquier otra información que resulte relevante para la
evaluación de la actividad desde el punto de vista ambiental.
f) Además, en aquellas actividades que puedan ser potencialmente
contaminantes por ruido y vibraciones, la memoria ambiental
incorporará la evaluación del previsible impacto acústico de la
actividad y se describirán las medidas de prevención y control del
mismo, que en su caso formarán parte del proyecto técnico, según lo
establecido en el artículo 8.
Artículo 8. Aspectos acústicos de la memoria ambiental.
Si se trata de una actividad catalogada como potencialmente
contaminante por ruido y vibraciones, la memoria ambiental incluirá
además un estudio acústico, cuyo contenido comprenderá al menos:
a) Características de los focos emisores de ruido (maquinaria,
instalaciones, tráfico inducido, operaciones de carga y descarga,
etcétera) y niveles de emisión sonora previsibles.
b) Cálculo de los niveles sonoros previsibles globales transmitidos
al exterior y locales colindantes, antes de insonorizar el local,
así como su composición espectral.
c) Cálculo de los aislamientos supletorios globales necesarios, así
como su composición espectral, en todos los paramentos, incluyendo
el cálculo del aislamiento mixto de aquellos paramentos que reúnan
dicha condición.
d) Niveles de presión sonora resultante y adecuación a la normativa
acústica vigente (cumplimiento de los objetivos de calidad
establecidos para las áreas de sensibilidad acústica aplicables).
e) Planos de detalle y presupuesto de las medidas correctoras y
aislamientos acústicos, incluyendo materiales, espesores y juntas.
Artículo 9. Subsanación y mejora de la solicitud.
El órgano sustantivo no procederá a la tramitación de ninguna
licencia urbanística, sometida al procedimiento de evaluación
ambiental de actividades, que no venga acompañada de la memoria
ambiental correspondiente.
No obstante lo anterior, dicho órgano concederá al interesado un
plazo de diez días para que aporte la correspondiente memoria, con
indicación de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición, archivándose, previa resolución que deberá ser dictada en
los términos previstos en el artículo 42 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 10. Compatibilidad con el planeamiento.
Con carácter previo a la remisión de la documentación
correspondiente al órgano ambiental, el órgano sustantivo procederá
a comprobar si el uso urbanístico pretendido es viable
urbanísticamente según el PGOUM en el emplazamiento propuesto,
procediendo en caso contrario a la denegación expresa y directa de
la licencia urbanística, sin realizar otras actuaciones.
Artículo 11. Información pública.
Una vez verificada la conformidad de la documentación aportada y
comprobada la viabilidad urbanística en el emplazamiento propuesto,
la solicitud de licencia urbanística sometida a evaluación ambiental
de actividades, junto con el proyecto técnico que deberá
acompañarla, será sometida por el órgano sustantivo al trámite de
información pública, durante un plazo de veinte días. Con este
objeto, se publicará anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID, exponiéndose además en el tablón de anuncios del
Ayuntamiento.
Cuando la competencia sustantiva esté atribuida al Área de
Urbanismo, y en el supuesto de proyectos o actividades de singular
relevancia medioambiental, corresponderá al órgano ambiental
efectuar notificación a los vecinos interesados por razón del
emplazamiento propuesto, pudiendo éstos presentar alegaciones en un
plazo de veinte días.
Artículo 12. Remisión del expediente al órgano ambiental.
El expediente, junto a una copia del proyecto técnico y el resultado
de la información pública, deberá ser remitido al órgano ambiental
municipal acompañado de un informe elaborado por los Servicios
Técnicos del órgano sustantivo sobre aquellos aspectos que considere
relevantes, así como sobre la viabilidad urbanística de la actividad
solicitada en el emplazamiento propuesto.
Artículo 13. Información adicional o ampliación de documentación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2/2002,
de Evaluación Ambiental, el órgano ambiental podrá solicitar
información adicional o ampliación de la documentación presentada.
Artículo 14. Audiencia al interesado.
Si en el trámite de información al público hubiesen sido presentadas
alegaciones por terceros, el órgano ambiental podrá dar traslado de
las mismas al promotor, que dispondrá de un plazo de diez días para
su contestación.
En todo caso, antes de emitir el informe de evaluación ambiental de
actividades, si el órgano ambiental, a la vista de la propuesta
elaborada, estima que deberá ser desfavorable, o que deben imponerse
medidas correctoras, se dará traslado de la misma al solicitante de
la licencia urbanística a fin de que en el plazo de diez días pueda
formular las alegaciones que estime oportunas.
Una vez transcurrido dicho plazo sin que exista constancia de que
han sido presentadas alegaciones, se entenderá que la propuesta es
definitiva.
Artículo 15. Estudio de alegaciones.
En el caso de que el promotor presentase alegaciones, éstas serán
estudiadas por el órgano ambiental, quien podrá solicitar informes
de otros órganos municipales.
Artículo 16. Emisión del informe.
Tras la realización de los trámites anteriores, el órgano ambiental
emitirá el informe de evaluación ambiental de actividades, que será
público.
El informe de evaluación ambiental de actividades determinará,
únicamente a efectos ambientales, las condiciones con arreglo a las
cuales podrá iniciarse la actividad, sin perjuicio de las demás
licencias y autorizaciones administrativas que puedan ser
necesarias.
Artículo 17. Plazos .
1. El plazo máximo para la emisión del informe de evaluación
ambiental será de cuatro meses, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud, con la documentación preceptiva. Una
vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución
expresa, podrá entenderse que el informe de evaluación ambiental es
desfavorable, según lo dispuesto en el artículo 47.3 de la Ley
2/2002, de Evaluación Ambiental.
Este plazo quedará interrumpido en caso de que se solicite
información adicional o ampliación de la documentación, y se
reanudará una vez recibida la misma por el órgano ambiental
competente o transcurrido el plazo concedido al efecto.
Artículo 18. Efectos del informe.
El informe de evaluación ambiental de actividades tendrá carácter
vinculante para el órgano sustantivo en caso de que sea desfavorable
o determine la imposición de medidas correctoras. Asimismo, el
informe favorable será requisito previo y condicionante de los
términos de la licencia urbanística relacionada con el proyecto o
actividad en cuestión.
Las licencias municipales otorgadas contraviniendo lo dispuesto en
el apartado anterior serán nulas de pleno derecho, de conformidad
con lo dispuesto el artículo 47.5 de la Ley 2/2002, de Evaluación
Ambiental.
Artículo 19. Planes especiales de control urbanístico-ambiental de
usos.
El informe de evaluación ambiental de actividades emitido en la
tramitación de un Plan Especial de Control Urbanístico- Ambiental de
Usos, se entenderá que constituye, asimismo, el informe de
evaluación ambiental en el procedimiento de otorgamiento de la
correspondiente licencia urbanística, salvo que concurriesen
circunstancias especiales, debidamente motivadas, que hagan
aconsejable emitir un nuevo informe ambiental.
El plazo para la emisión de dicho informe será de dos meses,
contados a partir de la recepción por el órgano ambiental del
resultado del trámite de información pública.
Artículo 20. Colaboración interadministrativa.
El órgano ambiental podrá solicitar el pronunciamiento de la
Comunidad de Madrid, cuando el mismo o, en su caso, el órgano
sustantivo, consideren que un proyecto o actividad se encuentran
incluidos en el anexo cuarto de la Ley 2/2002, de Evaluación
Ambiental, y previa comprobación de que no han sido sometidos por el
promotor al pronunciamiento de la Comunidad de Madrid, conforme al
artículo 5.5 de la citada Ley.
TÍTULO III
Inspección, vigilancia y control
Artículo 21. Actos de comprobación.
Las actividades e instalaciones objeto de evaluación ambiental de
actividades detalladas en el artículo 2 de esta Ordenanza, serán
objeto de comprobación por parte de los servicios municipales,
previamente a su puesta en funcionamiento, de conformidad con lo que
establezca la normativa municipal en materia de tramitación de
licencias.
Con este objeto, una vez presentada la oportuna documentación y
justificación, en su caso, de las prescripciones y medidas
correctoras adicionales impuestas, se efectuará comprobación por los
servicios municipales de que las instalaciones se ajustan al
proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y de
que, en su caso, las medidas adoptadas funcionan con eficacia.
Artículo 22. Órganos competentes.
Corresponde al órgano ambiental del Ayuntamiento de Madrid la
inspección, vigilancia y control de las actividades sometidas al
ámbito de aplicación de esta Ordenanza, en los términos previstos en
la misma, en la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental, así como en las
demás disposiciones que resulten de aplicación.
Artículo 23. Servicios de inspección.
Las actividades objeto de evaluación ambiental podrán en cualquier
momento ser objeto de inspección y someterse a las comprobaciones
que se consideren necesarias por los servicios de inspección
municipales.
El control del cumplimiento de lo establecido en la presente
Ordenanza se llevará a cabo por los funcionarios y personal técnico
de los servicios municipales competentes, quienes actuarán de
oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia
iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición
razonada de otros órganos o por denuncia.
Estos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la
consideración de agentes de la autoridad y podrán acceder a aquellos
lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades
sometidas a la presente Ordenanza, previa identificación y sin
necesidad de previo aviso.
En situaciones particulares, el titular del órgano ambiental podrá
recabar la colaboración de otros funcionarios que presten sus
servicios en el Ayuntamiento de Madrid, para funciones de
asesoramiento técnico de los servicios de inspección, los cuales
deberán ser designados expresamente por el órgano ambiental.
Artículo 24. Actas de inspección.
1. El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará
en el correspondiente acta o documento público que, firmado por el
funcionario y con las formalidades exigidas, gozará de presunción de
veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en
el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados
puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.
2. Del citado documento se entregará copia al interesado.
Artículo 25. Deber de colaboración.
Los titulares, responsables o encargados de las actividades que sean
objeto de vigilancia o inspección, están obligados a permitir el
acceso de los funcionarios debidamente acreditados, mencionados en
el artículo 23 de esta Ordenanza, para el ejercicio de sus
funciones, así como a prestarles la colaboración necesaria para su
desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea
requerida a tal efecto.
Artículo 26. Suspensión de la ejecución de actividades.
1. El órgano sustantivo, a iniciativa propia o previo requerimiento
del órgano ambiental, suspenderá la ejecución de las actividades
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que hayan empezado a ejecutarse sin contar con alguno de los
informes o autorizaciones ambientales cuando éstas sean preceptivas.
b) Que se haya procedido a la ocultación, al falseamiento o a la
manipulación de datos e informaciones.
c) Que se ejecute incumpliendo las condiciones o medidas correctoras
recogidas en los informes, declaraciones o autorizaciones.
2. El órgano sustantivo, como medida preventiva, acordará de forma
inmediata y, en todo caso en el plazo máximo de diez días, la
suspensión requerida por el órgano ambiental o elevará su
disconformidad a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, que
resolverá sobre la procedencia de la suspensión.
3. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano sustantivo haya
acordado expresamente la suspensión o elevado su disconformidad con
el requerimiento, el órgano ambiental acordará la suspensión y
elevará el expediente a la Junta de Gobierno la Ciudad de Madrid,
quien decidirá acerca del mantenimiento o levantamiento de la
suspensión.
Artículo 27. Medidas provisionales urgentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2/2002,
de Evaluación Ambiental, cuando exista riesgo grave para el medio
ambiente o para la salud de las personas, el órgano ambiental
competente, antes de la incoación del expediente sancionador, podrá
mediante resolución motivada, ordenar las medidas indispensables
para su protección, entre otras la suspensión inmediata de la
actividad generadora del riesgo.
Estas medidas no tienen carácter sancionador, debiendo el órgano
ambiental en el plazo máximo de quince días desde su adopción,
proceder a la incoación del correspondiente expediente sancionador
en el que deberán ser ratificadas o modificadas, o bien pronunciarse
expresamente sobre los mismos extremos y en los mismos términos si
no existieron motivos suficientes para su incoación.
TÍTULO IV
Disciplina ambiental
Capítulo 1
Normas generales
Artículo 28. Régimen general de las infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas, conforme a esta
Ordenanza, los actos y omisiones tipificadas en la misma, sin
perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden que pudieran
derivarse de las mismas.
2. Las infracciones por incumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ordenanza se clasifican en muy graves,
graves y leves.
Artículo 29. Responsabilidad.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de
infracciones administrativas tipificadas en esta Ordenanza, las
personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los
mismos, aun a título de mera inobservancia.
2. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas
conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención
de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas
será solidaria.
Capítulo 2
Tipificación de las infracciones
Artículo 30. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las resoluciones de cierre o clausura de
establecimientos, de suspensión de actividades, de adopción de
medidas correctoras o de restauración del medio ambiente.
b) El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares
adoptadas por el órgano competente conforme a lo dispuesto en esta
Ordenanza.
c) La comisión de dos o más faltas graves en un período de dos años.
Artículo 31. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) El inicio o desarrollo de actividades sometidas a evaluación
ambiental de actividades sin haber obtenido el informe de evaluación
ambiental favorable o incumpliendo las condiciones establecidas en
el mismo.
b) La ocultación, el falseamiento o la manipulación de los datos e
informaciones necesarias en el procedimiento regulado en esta
Ordenanza o, en su caso, la falta de presentación de informes o
notificaciones preceptivas previstas en otras ordenanzas municipales
en materia medioambiental.
c) La obstrucción a las labores de inspección, vigilancia y control
de la Administración, consistente en la ocultación de datos, su
falseamiento o manipulación en las actuaciones inspectoras o en la
negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad cuando
actúen en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y
control.
d) La descarga en el medio ambiente de productos o sustancias tanto
en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso
sonora, que pongan en peligro la salud humana y los recursos
naturales, supongan un deterioro de las condiciones ambientales o
afecte al equilibrio ecológico en general y que esté relacionadas
con las actividades contempladas en esta Ordenanza.
e) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el
artículo anterior, cuando por sus características y entidad no
merezcan la calificación de muy graves.
f) La comisión de dos o más faltas leves en un período de dos años.
Artículo 32. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) La adopción de medidas correctoras o restitutorias impuestas por
el órgano competente fuera del plazo concedido al efecto.
b) La falta de colaboración en la práctica de las inspecciones
ambientales, cuando no esté prevista como infracción grave.
c) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el
artículo anterior, cuando por su escasa relevancia y entidad no
merezcan la calificación de graves.
d) Cualesquiera otras que constituyan incumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ordenanza, vulneración de las
prohibiciones en ella recogidas o la omisión de actos que fueran
obligatorios conforme a la misma, cuando no proceda su calificación
como falta muy grave o grave.
Artículo 33. Prescripción de infracciones.
1. Las infracciones anteriores prescribirán en los siguientes
plazos:
a) Las infracciones muy graves, a los tres años.
b) Las infracciones graves, a los dos años.
c) Las infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que
la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones
continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el
momento de la finalización o cese de la acción u omisión que
constituye la infracción.
En caso de que los daños al medio ambiente derivados de las
infracciones no fueran inmediatamente perceptibles, el plazo de
prescripción de la infracción comenzará a contarse desde la
manifestación o detección del daño ambiental.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador
estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
interesado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo,
la prescripción de las infracciones no afecta a la obligación de
solicitar las autorizaciones, licencias o concesiones necesarias
para la ejecución de la actividad.
Capítulo 3
Régimen general de sanciones
Artículo 34. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones muy graves podrá imponerse
una o varias de las siguientes sanciones:
a) Multa comprendida entre 240.406 y 2.404.050 euros.
b) Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro
años ni inferior a dos.
c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no
superior a cuatro años ni inferior a dos.
d) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.
e) Cese definitivo de la actividad.
2. Por la comisión de las infracciones graves podrá imponerse alguna
de las siguientes sanciones:
a) Multa entre 60.001 y 240.405 euros.
b) Cierre del establecimiento por un período no superior a dos años
ni inferior a seis meses.
c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no
superior a dos años ni inferior a seis meses.
3. Por la comisión de las infracciones leves podrá imponerse alguna
de las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta 60.000 euros.
b) Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la
actividad por un período no superior a seis meses.
4. La sanción de multa será compatible con el resto de las sanciones
previstas en los apartados anteriores.
5. En ningún caso la multa correspondiente será igual o inferior al
beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiendo
incrementarse su cuantía hasta el doble del mismo, aunque ello
suponga superar las sanciones máximas previstas en los párrafos
precedentes.
6. Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por
faltas graves o muy graves derivadas del incumplimiento de la
normativa en materia de medio ambiente no podrán obtener
subvenciones ni otro tipo de ayudas del Ayuntamiento de Madrid hasta
que hayan transcurrido dos años desde que se haya cumplido
íntegramente la sanción y, en su caso, ejecutado las medidas
correctoras pertinentes en su totalidad, salvo que en el acuerdo que
establezca dichas ayudas excepcionalmente se dispusiese lo
contrario.
7. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las
circunstancias de riesgo o daño efectivo para el medio ambiente,
reincidencia o intencionalidad acreditada, se podrán publicar a
través de los medios que se consideren oportunos, las sanciones
impuestas, una vez firmes en vía administrativa, así como los
nombres, apellidos y denominación o razón social de las personas
físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las
infracciones cometidas.
Artículo 35. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la
gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y se
graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
a) El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia
social, el coste de restitución o la irreversibilidad del daño o
deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido,
la intencionalidad de la conducta y la reiteración o reincidencia en
la comisión de infracciones al medio ambiente.
b) La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento
sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental
competente, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los
efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la
infracción.
2. Cuando la sanción consista en el cierre temporal del
establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el
cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el
establecimiento hubiera estado cerrado o la actividad suspendida
como medida provisional o cautelar.
Artículo 36. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán
a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres
años y las impuestas por infracciones leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que
se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, volviendo
a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un
mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 37. Compatibilidad de las sanciones.
1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta
Ordenanza y a otras normas de protección ambiental, se impondrá
únicamente la sanción más grave de las que resulten aplicables, o a
igual gravedad, la de superior cuantía, salvo que en ambas normas se
tipifique la misma infracción, en cuyo caso, prevalecerá la norma
especial.
2. El apartado anterior no será de aplicación a las acciones u
omisiones que infrinjan normas de protección ambiental y normas de
índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores
distintos, o se funden en el incumplimiento de diferentes
obligaciones formales.
3. Sin perjuicio de lo anterior, y a efectos de adoptar las
oportunas previsiones en cuanto a las actuaciones municipales de
vigilancia e inspección, en el Área de Gobierno competente en
materia de medio ambiente se creará un Registro donde se inscribirán
las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves,
que hayan adquirido firmeza, ya sea en vía administrativa o
jurisdiccional. La información relativa a dichas sanciones se
incorporará a los informes de evaluación ambiental de actividades
relativos a nuevas solicitudes de licencia efectuadas por dichos
infractores.
Artículo 38. Reparación e indemnización de los daños al medio
ambiente.
1. Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores a
la normativa de medio ambiente estarán obligados a reparar el daño
causado, con objeto de restaurar el medio ambiente y reponer los
bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción.
2. La resolución sancionadora deberá reflejar expresamente esta
obligación del infractor, determinando el contenido de la misma y el
plazo para hacerla efectiva.
3. Si el infractor no reparase el daño en el plazo que se haya
fijado en la resolución o no lo hiciese en la forma en ella
establecida, el órgano competente podrá imponerle multas
coercitivas, que serán reiteradas por lapsos de tiempo suficientes
para cumplir lo ordenado. Estas multas serán independientes y
compatibles con las sanciones que se hubieran impuesto por la
infracción cometida y con las sanciones que pudieran imponerse por
el incumplimiento de la obligación de reparación. La cuantía de cada
una de las multas coercitivas podrá alcanzar hasta el 10 por 100 de
la multa impuesta o que pudiera imponerse por la infracción
cometida.
La cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
b) La existencia de intencionalidad o reiteración.
c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el
daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.
c) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de
reparación de los daños al medio ambiente.
4. Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración del
medio ambiente, el órgano sancionador podrá, igualmente, ordenar la
ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 98 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin
perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere
lugar.
5. El responsable de las infracciones en materia de medio ambiente
deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados a las
Administraciones o a los particulares titulares de los bienes
afectados. La valoración de los mismos se hará por la
Administración, previa tasación contradictoria cuando el responsable
no prestara su conformidad a la valoración realizada.
Artículo 39. Vía de apremio.
El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los
gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de
restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los
daños y perjuicios causados podrán ser exigidos por la vía de
apremio.
Artículo 40. Medidas cautelares.
1. Cuando se hubiera acordado alguna de las medidas provisionales
previstas en el artículo 27 de esta Ordenanza, el órgano ambiental
deberá acordar, en el plazo máximo de quince días, previa audiencia
al interesado, el cese, mantenimiento o modificación de dichas
medidas durante el tiempo que considere necesario.
2. A tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 2/2002, de
Evaluación Ambiental, en cualquier momento, una vez iniciado el
procedimiento sancionador, el titular del órgano ambiental municipal
o, en su caso, de la Comunidad de Madrid, por propia iniciativa o a
propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que
estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que
pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los daños ambientales.
Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y
gravedad de las infracciones cometidas. Estas podrán consistir en:
a) La suspensión inmediata de la ejecución de obras y actividades.
b) El cierre de locales o establecimientos.
c) Cualquier otra medida provisional tendente a evitar la
continuidad o extensión del daño ambiental.
Capítulo 4
Procedimiento sancionador
Artículo 41. Régimen jurídico sancionador.
1. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades
con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción del
correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en
el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como en las normas de desarrollo dictadas
por la Comunidad de Madrid.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada,
resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La
resolución deberá dictarse en el plazo máximo de un año desde la
incoación del procedimiento.
3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa.
En ella se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares
precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Artículo 42. Potestad sancionadora y órganos competentes.
El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de aplicación
de esta Ordenanza, corresponde a la Junta de Gobierno de la Ciudad
de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127.1.l)
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
local, en modificación introducida por la Ley 57/2003, de 16 de
diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno local.
La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid podrá delegar las
competencias de incoación y resolución de los procedimientos
sancionadores en otros órganos municipales, de acuerdo con las
normas de organización y delegación de atribuciones vigentes en cada
momento. De lo anterior se exceptúa la adopción de la resolución en
el procedimiento de las infracciones tipificadas como muy graves, en
cuyo caso la competencia corresponderá al Gobierno de la Comunidad
de Madrid, a propuesta del órgano competente del municipio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se atribuye al titular del Área competente en materia de Medio
Ambiente la facultad de establecer criterios de desarrollo e
interpretación de esta Ordenanza, dictando las oportunas
instrucciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ordenanza, se regirán por la normativa vigente en el
momento de la solicitud de licencia, con las siguientes
particularidades:
1.1. En las solicitudes de licencia efectuadas con anterioridad al 2
de julio de 2002, el informe de calificación ambiental se realizará:
- Por el órgano ambiental municipal, en el caso de actividades
sometidas a calificación ambiental especial.
- Por el órgano sustantivo, en el caso de actividades sometidas a
calificación ambiental común.
1.2. En las solicitudes de licencia efectuadas con posterioridad a 1
de julio de 2002, el informe de evaluación ambiental de actividades
será realizado en todo caso por el órgano ambiental municipal.
2. No obstante lo anterior, las actividades que se estuvieran
ejerciendo al amparo de licencias otorgadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ordenanza, quedarán sometidas las
disposiciones de la misma en materia de comprobación, inspección y
control, así como a los preceptos del régimen disciplinario que en
la misma se establece.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda expresamente derogada la Ordenanza Reguladora de la
Calificación Ambiental Municipal, así como cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta
Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56.1, 65.2 y
70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, la publicación y entrada en vigor de la Ordenanza se
producirá de la siguiente forma:
a) El acuerdo de aprobación definitiva de la presente Ordenanza se
comunicará a la Administración del Estado y a la Administración de
la Comunidad de Madrid.
b) Transcurrido el plazo de quince días desde la recepción de la
comunicación, el acuerdo y la Ordenanza se publicarán en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
c) La Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
2. El acuerdo de aprobación definitiva y la Ordenanza se publicarán
además en el "Boletín del Ayuntamiento de Madrid".
Madrid, a 7 de febrero de 2005.
El secretario general del Pleno, Paulino Martín Hernández.
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