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El
Real Decreto 1131/1988,
de 30 de septiembre cita en su
Artículo 11:
Se indicarán
las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos
ambientales negativos significativos, así como las posibles
alternativas existentes a las condiciones inicialmente
previstas en el proyecto. Con este fin:
Se describirán
las medidas adecuadas para atenuar o suprimir los
efectos
ambientales negativos de la actividad, tanto en lo
referente a su diseño y ubicación, como en cuanto a los
procedimientos de anticontaminación, depuración, y dispositivos
genéricos de protección del Medio Ambiente.
En defecto de
las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a compensar dichos
efectos, a ser posible con acciones de restauración, o de la misma
naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.
Se pueden hacer
las siguientes aclaraciones y observaciones:
- Como cita la
ley las medidas correctoras deberán aplicarse sobre los efectos
ambientales negativos significativos, la creación o implantación
sobre efectos que no lo sean carece de interés práctico.
- Las medidas
correctoras se establecen únicamente sobre la
alternativa
seleccionada como más idónea medioambientalmente. Los planteamientos
para evitar los efectos negativos antes de que se produzcan debe
evaluarse al plantear las alternativas no en este apartado.
- La
descripción de las medidas correctoras debe incluir información
detallada de la misma, así como de los resultados esperados en el
tiempo. Por ejemplo una pantalla para amortiguar las emisiones
sonoras debe estar descrita técnicamente con todo detalle, así como
su localización y también se debe indicar la disminución de los
niveles acústicos esperada en los puntos a proteger
medioambientalmente.
- Las medidas
correctoras deben de ser técnica y económicamente viables y
asumibles por el proyecto. Si éstas tuvieran un coste desorbitado en
relación al proyecto lo podrían comprometer hasta hacer inasumible
su ejecución. La implantación de medidas de este tipo se puede
llevar a buen fin cuando el interés de los bienes naturales a
proteger es muy grande y se realizan aportaciones de las diferentes
administraciones, nunca en proyectos de financiación privada.
- Las medidas
correctoras deben de ser proporcionales al
impacto
negativo a evitar o corregir. En impactos nimios las
medidas pueden ser o inexistentes o de igual entidad que lo que se
pretende mejorar. En impactos de mayor relevancia se deben acordar
medidas de igual calibre. Esto debe ser así tanto por lo que dicta
el sentido común, como por preservar en la medida de lo posible la
economía de los recursos; muchas veces los presupuestos destinados a
este fin son limitados y quedarían desvirtuados si se dedicaran más
fondos de los necesarios a aspectos secundarios e irrelevantes,
dejando de lado los aspectos principales.
- Se debe
considerar también los posibles impactos derivados de la
implantación de las medidas. Valga como ejemplo el impacto
paisajístico de las anteriormente citadas barreras sonoras.
La variedad de
medidas correctoras o protectoras a aplicar según el tipo de
proyecto o elemento ambiental afectado es tan amplia, que se hace
imposible una descripción pormenorizada de las mismas. Muchas veces
son específicas de un solo proyecto y otras comunes a todos ellos en
aspectos como el transporte de los materiales o la retirada de
residuos.
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