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PREÁMBULO
El sistema de prevención ambiental establecido por la
Ley
7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, se base
en tres figuras que componen un conjunto de instrumentos que permite
ajustar los requisitos procedimentales y formales a las
características de los diversos tipos de proyectos y actividades. En
un extremo la Evaluación de Impacto Ambiental se basa en la figura
establecida por la normativa europea y estatal. y se halla reservada
para los supuestos de mayor trascendencia. En el otro extremo. la
calificación Ambiental se destine a las actividades de menor
incidencia y cuya trascendencia se limite al ámbito local, besándose
en la experiencia acumulada con la aplicación del Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Entre ambas
figuras se sitúa el denominado informe Ambiental regulado en este
Reglamento, que constituye una novedad en el panorama normativo de
la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se aplica este instrumento para prevenir los posibles efectos
ambientales de actuaciones cuya trascendencia supera normalmente el
ámbito puramente local y cuyas características aconsejan la
intervención de la Administración Autonómica, pero que no precisan
la complejidad documental y procedimiento del trámite exigido para
la Evaluación del Impacto Ambiental.
En la regulación del trámite de informe Ambiental contenida en la
Ley
7/1994. de 18 de mayo y desarrollada en este Reglamento
se parte de la bese de la necesidad de establecer un procedimiento
que permita alcanzar los fines propuestos sin exigir una información
excesiva ni dilatar en demasía la tramitación.
Dada la variedad de actuaciones sujetas a
Informe Ambiental y, por
consiguiente, las diferencias sustanciales que presentan los
procedimientos exigidos para su realización, se ha tenido que
plantear la determinación del órgano sustantivo contemplando los
diversos supuestos, según las actuaciones se hallen o no sujetas a
licencia o a otro tipo de autorizaciones o concesiones
administrativas.
El Informe Ambiental se configura de una parte, como obligatorio y
vinculante, de manera que constituye un requisito previo
indispensable y deberá ser forzosamente recogido a la hora del
otorgamiento de las licencias o autorizaciones necesaria para el
desarrollo de la actuación, y de otra. con carácter integrador, pues
no en vano procede de un órgano colegiado, la Comisión Interdepartamental Provincial. creado también por mandato de la Ley
que ahora se desarrolla.
Dentro del afán de simplificación se han establecido los requisitos
de información y participación se han fijado de manera que permitan
recoger el sentimiento de la comunidad pero no supongan una carga
por su duración o exigencias formales. Del mismo modo se plantea la
puesta en marcha de las actuaciones de modo que baste con la simple
notificación en la que se certifique el cumplimiento de las
condiciones impuestas.
Con este Reglamento, unido a los de Evaluación del Impacto Ambiental
y Calificación ambiental se cierra el desarrollo de las previsiones
de la Ley 7:1994, de 8 de mayo en materia de prevención ambiental,
dotando a la Comunidad Autónoma de los instrumentos necesarios para
ejercer sus funciones de manera afectiva en este campo.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el articulo
149.23 de la Constitución Española y 15.1.7 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía. oídas las Entidades Sociales afectadas y
oído el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión
del día 30 de abril de 1996.
DISPONGO
ARTICULO ÚNICO
Se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental que figura como Anexo
al presente Decreto, para el desarrollo y ejecución del Capítulo III
del Título II de la
Ley 7/1994, de 18 de mayo. de
Protección Ambiental en los preceptos referentes al informe
Ambiental.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Lo establecido en el presente Reglamento se aplicará a los Estudios
y Evaluaciones de impacto Ambiental ye previstos en las distintas
normas sectoriales, cuando se trate de actuaciones incluidas en el
Anexo II de la Ley de Protección Ambiental y en el Anexo del
presente Reglamento, de acuerdo con lo establecido en la Disposición
Final Primera de la citada Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Las solicitudes de licencia o autorización cuya tramitación se haya
iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se
regirán por la normativa vigente en el momento de iniciar dicha
tramitación.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido
en el Reglamento que se aprueba.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al da su
publicación en el boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 30 de
abril de 1996
JOSE LUIS BLANCO ROMERO
Consejero de Medio Ambiente
REGLAMENTO DE INFORME AMBIENTAL
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el Capitulo III
del Titulo II de la
Ley 7/1994, de 18 de mayo, de
Protección Ambiental, relativo al informe Ambiental.
Articulo 2. Informe Ambiental: Concepto
El informe ambiental valorara las repercusiones ambientales de cada
propuesta de actuación y determinará la conveniencia o no de
ejecutar la misma, especificando si la actuación propuesta se ajuste
o no a la normativa ambiental en vigor. y en caso negativo, se
indicarán los preceptos legales o reglamentarios que se incumplen,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de a
Ley
7/1994, de 18 de mayo.
Articulo 3. Ámbito
1)El presente Reglamento será de aplicación a las actuaciones, tanto
públicas como privadas, incluidas en el Anexo II de la Ley 7/1994.
de 18 de mayo y Anexo del presente Decreto, así como sus
ampliaciones, modificaciones o reformas.
2)A los efectos del
párrafo anterior se entenderá que existe ampliación, modificación o
reforma siempre que se produzca cualquiera de las siguientes
incidencias:
Incremento de emisiones e le atmósfera.
Incremento de los vertidos a cauces públicos o al litoral,
Incremento de la generación de residuos.
incremento en la utilización de recursos naturales.
Ocupación de suelo no urbanizable o urbanizable no programado.
3) El cumplimiento del tramite de
Informe Ambiental
no eximirá de la
obtención de las autorizaciones, concesiones, licencias, informes u
otros requisitos que, a efectos distintos de los ambientales, sean
exigibles con arreglo al ordenamiento jurídico.
Articulo 4. Órgano ambiental
Las Comisiones Interdepartamentales Provinciales de Medio Ambiente
tendrán la consideración de órgano ambiental competente para la
evacuación del trámite de
Informe Ambiental relativo a actuaciones
que no superen el ámbito provincial.
2. En el supuesto de que se trate de actuaciones que abarquen dos o
más provincias la competencia para la tramitación y emisión del
Informe Ambiental corresponderá al Director General de Protección
Ambiental de la Agencia de Medio Ambiente. previo informe de las
Comisiones ínterdepartamentales Provinciales afectadas.
Articulo 5. Órgano sustantivo
A los efectos de este Reglamento, la determinación del órgano
sustantivo se regirá por los siguientes criterios:
1 En el supuesto de actuaciones sujetas e licencia municipal, le
tendrá le consideración de órgano sustantivo la autoridad competente
para el otorgamiento de la licencia.
2 Cuando se trate de actuaciones para cuyo otorgamiento constituye
requisito indispensable la obtención de autorización o concesión
administrativa previa, se considerará órgano sustantivo al órgano o
autoridad competente para otorgar dicha autorización o concesión.
Caso de ser precisas diversas autorizaciones o concesiones, se
considerará órgano sustantivo a efectos de este Reglamento al órgano
ante el que se inicie el procedimiento mediante la presentación de
la documentación prevista en el articulo 15 del presente.
Articulo 6. Licencias, autorizaciones o concesiones
1 Las licencias, autorizaciones o concesiones para actuaciones
sometidas al trámite de Informe Ambiental mencionarán expresamente
su sometimiento a las condiciones impuestas en el informe Ambiental.
2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el Informe
Ambiental determinará la aplicación de las medidas previstas en el
Título IV de la Ley 7/1994, de 18 de mayo de Protección Ambiental.
Artículo 7. Actualización y revocación
1. Las licencias, autorizaciones y concesiones para actuaciones
sometidas al trámite de Informe Ambiental se otorgarán condicionadas
al cumplimiento de la normativa ambiental vigente en cada momento y
podrá iniciarse expediente de revocación, en su caso, cuando varíen
las circunstancias ambientales externas o de la actividad o se
produzcan cambios en la normativa ambiental vigente.
2. La adaptación a los cambios tecnológicos se realizará de manera
que en cada momento pueda aplicarse la mejor tecnología disponible
en condiciones técnicas y económicas viables.
3. La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de
apreciación comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios
efectivamente causados, de conformidad con lo establecido en la
legislación sustantiva aplicable.
Artículo 8. Obligatoriedad del
Informe Ambiental
1. Las Administraciones Públicas, así como los órganos, empresas y
entidades dependientes de aquéllas, deberán asegurarse de que se ha
dedo cumplimiento a las previsiones de este Reglamento para realizar
directa o indirectamente, autorizar o, de cualquier otro modo
aprobar actuaciones sujetas al trámite de
Informe Ambiental.
2. No podrá otorgarse licencia, autorización, aprobación o concesión
alguna para actividades sujetas al trámite de Informe Ambiental sin
haber dado total cumplimiento a este último o en contra de las
condiciones que como resultado del mismo se establezcan.
3. Las Administraciones Públicas y órganos, empresas y entidades
dependientes de las mismas exigirán el cumplimiento de las
previsiones de este Reglamento en la convocatoria y resolución de
licitaciones para la contratación y e1ecución de obras, servicios y
suministros o el otorgamiento de concesiones.
4 El otorgamiento de subvenciones, créditos o cualesquiera otros
beneficios públicos por parte de la Junta de Andalucía para la
realización de actuaciones sujetas a Informe Ambiental quedará
condicionado a la observancia de los trámites establecidos en este
Reglamento y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el
mencionado Informe Ambiental. El incumplimiento de los mencionados
requisitos ambientales dará lugar a la revocación de la subvención,
de acuerdo con lo dispuesto en las normas que lo regulen.
Articulo 9. Consultas
1. Los interesados en llevar a cabo actuaciones sujetas al trámite
de Informe Ambiental podrán solicitar de la Agencia de Medio Ambiente información sobre la viabilidad ambiental de los proyectos
que pretendan realizar, adjuntando la información necesaria para
conocer las características esenciales de la actividad y su posible
incidencia ambiental.
2. Recibida la consulta, la Agencia de Medio Ambiente procederá a la
evacuación de la misma en el plazo máximo de 15 días.
3.La respuesta a las consultas formuladas no prejuzga el sentido del
Informe Ambiental ni el otorgamiento de la licencia, autorización o
concesión necesaria para la actuación.
Artículo 10. Responsabilidad
Los titulares de las actuaciones sometidas al trámite de Informe
Ambiental, así como, en su caso, los técnicos responsables de la
redacción, ejecución o explotación del Proyecto y Memoria
correspondientes, responderán del cumplimiento de la normativa
aplicable y de los condicionantes impuestos en el Informe Ambiental,
así como de la veracidad e integridad da la información aportada. en
los términos previstos en el Capitulo II del Titulo IV de la
Ley
7/1994, de 18 de mayo.
CAPÍTULO COMISIÓN INTERDEPARTAMENTAL PROVINCIAL DE Medio Ambiente
Articulo 11. Creación
En el seno de cada una de las Delegaciones Provinciales de la
Consejería de Medio Ambiente se constituirá una Comisión
Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente a los efectos de
evacuar el trámite de informe ambiental con arreglo a lo previsto en
la Ley
7/1994, de 18 de mayo, y este Reglamento.
Articulo 12. Funciones
Corresponde a la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente emitir al Informe Ambiental, en los términos y plazos
previstos en este Reglamento.
Artículo 13. Composición
Las Comisiones interdepartamencales Provinciales de Medio Ambiente
estarán compuestas por los siguientes miembros:
1. Será Presidente el Delegado Provincial de Medio Ambiente de la
provincia respectiva, actuando como Vicepresidente el Jefe de
Servicio de Area Técnica de la correspondiente Delegación
Provincial.
2. Tendrán la condición de Vocales:
a) Un técnico de cada uno de los servicios que compongan la
Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, excluidos
los dedica dos a funciones puramente administrativas.
b) Un técnico en representación de cada una de las Delegaciones
Provinciales de las siguientes Conserjerías:
i) Obras Públicas y Transportes
3. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario
General de la Delegación Provincial de Medio Ambiente o un
funcionario designado por el Delegado de Medio Ambiente.
Articulo 14. Funcionamiento
1. El funcionamiento da la Comisión Interdepartamental Provincial de
Medio Ambiente se regirá por lo establecido en el Capitulo II del
Titulo Segundo de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Las sesiones de la Comisión se celebrarán con la frecuencia que
resulte necesaria para la resolución de los expedientes en los
plazos legalmente establecidos, y como mínimo una vez al mes.
CAPITULO III. PROCEDIMIENTO
Articulo 15. Documentación
1. Los titulares de
las actuaciones sujetas al trámite de
Informe Ambiental
presentarán ante el órgano sustantivo, junto con la documentación
necesaria para la tramitación del procedimiento sustantivo, como
mínimo, la siguiente documentación:
Excavaciones,
desmontes, rellenos, obra civil, materiales de préstamos,
vertederos, consumo de materias primas, afectación a recursos
naturales y cualquier otra afección relacionada con la
ejecución y funcionamiento de la actividad.
c) Análisis de
los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento
derivado de la actuación, tanto en la fase de ejecución como en
la de operación.
1.3.
Identificación de la
incidencia ambiental
de la actuación, con
descripción de las medidas correctoras y protectoras adecuadas
para minimizar o suprimir dicha incidencia, considerando, en su
caso, las distintas alternativas estudiadas y justificando la
alternativa elegida. Esta descripción deberá considerar, como
mínimo:
b) Identificación
y titulación de los responsables de la elaboración del proyecto
Lo establecido en los apartados anteriores del presente articulo
sólo será exigible cuando tal documentación no se aporte con la
exigida por el órgano sustantivo.
2. En el supuesto
de actuaciones que no precisen de licencia, autorización o
concesión administrativa, el procedimiento se iniciará mediante la
presentación de la documentación a que se refiere el párrafo
anterior ante la Comisión Interdepartamental Provincial.
Artículo 16. Información pública
1. En el supuesto de que el procedimiento de otorgamiento de
lícancia, autorización o concesión, o aprobación del proyecto de la
actuación sometida al trámite de Informe Ambiental comprende un
trámite de información pública, se incluirá en la documentación
expuesta o puesta a disposición del público, el Proyecto Técnico a
que se refiere el articulo 15 de este Reglamento.
2. Cuando se trate de actuaciones cuyo procedimiento de aprobación,
autorización, concesión, licencia o ejecución no precise de un
trámite de información pública, el órgano sustantivo procederá a la
apertura de dicho trámite por plazo de 20 días, mediante anuncio en
el Boletín Oficial de la Provincia, o en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía cuando la actuación afecte a más de una
Provincia. En el supuesto de que el expediente se inicie
directamente ante la Comisión Interdepartamental Provincial,
corresponderá a éste la apertura del trámite de información pública.
Articulo 17. Remisión
del expediente
1)Con anterioridad a la formulación de la resolución relativa a la
autorización, concesión o licencia, el órgano sustantivo dará
traslado a la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente del expediente completo que incluirá la documentación a que
se refiere el articulo 15 de este Reglamento y el resultado de la
información pública, acompañado, en su caso, de las observaciones
que el órgano con competencia sustantiva considere oportuno.
2. Cuando se trate de actuaciones públicas, el traslado de la
documentación a que se refiere el párrafo precedente se realizará,
en todo ceso, con anterioridad a la aprobación técnica del proyecto
o expediente necesario para la ejecución de la actuación. El Informe
Ambiental será siempre previo a dicha aprobación.
Artículo 18. Distribución del expediente
Recibida la documentación a que se refiere el articulo 17, la
Secretaría de la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente lo trasladará a cada uno de sus miembros en el plazo máximo
de 5 días
Artículo 19. Subsanación de deficiencias
1. Recibido el expediente por la Comisión Interdepartamental
Provincial de Medio Ambiente, se dispondrá de un plazo de 20 días,
contado desde le entrada del mismo en dicha Comisión, para solicitar
la subsanación de deficiencias en el mismo en los términos previstos
en el articulo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Cuando las deficiencias observadas se refieran a la documentación
especificada en el articulo 15 de este Reglamento se suspenderá el
plazo previsto en el articulo 20.1 siguiente hasta tanto no se
subsanen las deficiencias observadas.
3. En el caso de que no se subsanen las deficiencias, la Comisión
Interdepartamental comunicará, en su caso, al órgano sustantivo, la
imposibilidad de emitir el Informe Ambiental, a los efectos que
proceda en el procedimiento sustantivo.
Artículo 20. Informe Ambiental
1. A la vista del expediente y de las observaciones formuladas
durante el trámite de información pública, la Comisión
Interdepartamental Provincial emitirá el Informe Ambiental
correspondiente en el plazo máximo de tres meses contados a partir
de la recepción del expediente completo.
2. El Informe Ambiental será motivado e incluirá la consideración de
las alegaciones presentadas durante la participación pública.
3. El Informe Ambiental incluirá las condiciones que se consideren
necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental
teniendo en cuenta las circunstancias de la actuación y la relación
con su entorno, incluidos los posibles electos aditivos o
acumulativos.
Articulo 21. Efectos
1. El Informe Ambiental tendrá carácter vinculante en el supuesto de
que resulte desfavorable. (Art.28
Ley
7/1994)
2. Las licencias, autorizaciones, concesiones o aprobaciones
necesarias para la ejecución de las actuaciones sometidas a
Informe Ambiental recogerán necesariamente las condiciones y plazos
previstos en el mismo, y harán constar expresamente la prohibición
de iniciar la actuación antes de que se haya certificado por técnico
competente el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas
para la puesta en marcha.
3. El Informe Ambiental favorable de una actuación no será óbice
para la denegación de la licencia, autorización o concesión por
motivos distintos a los ambientales.
Artículo 22. Resolución presunta en el
Informe Ambiental
1. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 20 sin que la
Comisión Interdepartamental Provincial haya dictado Resolución, el
órgano sustantivo podrá requerirla al efecto.
2. En el supuesto de que no se produzca Resolución expresa en el
plazo de 1O días contados desde la recepción del requerimiento, se
entenderá emitido en sentido positivo.
Articulo 23. Resolución Presunta en el procedimiento sustantivo
La resolución presunta en el procedimiento seguido ante el órgano
sustantívo no eximirá del cumplimiento de las condiciones impuestas
en el Informe Ambiental cuyo contenido será solicitado directamente
del órgano ambiental competente.
Artículo 24. Archivo de las actuaciones
El archivo de las actuaciones, ordenada por el órgano sustantivo, no
eximirá del pago de las tasas que, en su caso, pudieran haberse
devengado por la actividad administrativa realizada.
Articulo 25. Plazo de Iniciación de la actuación
Transcurrido el plazo de dos años desde le emisión del Informe
Ambiental por la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente sin haber comenzado la actuación, deberá iniciarse de nuevo
el trámite de Informe Ambiental. Idéntico resultado producirá la
paralización de les actuaciones por igual plazo por causas
imputables al promotor o titular de la misma.
Articulo 26. Efectos suspensivos
La remisión del expediente a la Comisión interdepartamental
Provincial de Medio Ambiente determinará la suspensión de los plazos
de tramitación de las licencias, autorizaciones o concesiones de las
actuaciones sometidas al trámite de Informe Ambiental hasta tanto no
se emite el Informe Ambiental o transcurre el plazo que se establece
en el articulo 22.2 de este Reglamento.
Articulo 27. Registro
La apertura de los expedientes de Informe Ambiental y las
resoluciones recaídas en los mismos serán objeto de anotación en el
Registro a que se refiere el articulo 1O de la
Ley
7/1994, de 18 de mayo.
CAPITULO IV. SEGUIMIENTO Y CONTROL
Articulo 28. Control de actuaciones
1.La ejecución, funcionamiento o explotación de las actuaciones
sujetas al trámite de Informe Ambiental se someterán en todo momento
al control de la Agencia de Medio Ambiente de acuerdo con el
articulo 77 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo. y en los términos
previstos en el Informe Ambiental,
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior el informe
Ambiental establecerá los hitos y parámetros a considerar para el
control de la actuación durante su ejecución, antes de su puesta en
marcha o entrada en servicio y durante su funcionamiento o
explotación.
Articulo 29. Vigilancia e inspección
1. Sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que
correspondan al órgano sustantivo para el otorgamiento de la
licencia, autorización o concesión, en cuanto al cumplimiento de los
términos de la misma, los servicios de inspección de la Agencia de
Medio Ambiente ejercerán asimismo dichas funciones en relación con
las actuaciones sujetas al Informe Ambiental, en los términos
previstos en el articulo 75 de la
Ley
7/1994, de 18 de mayo.
2. El impedimento u obstrucción de la labor inspectora a que se
refiere este articulo dará lugar, en su caso, a la adopción de las
medidas previstas en el Título IV de dicha Ley,
Articulo 30. Visita de inspección
Recibida la notificación de puesta en marcha o entrada en servicio,
la Agencia de Medio Ambiente podrá acordar que se gire visita de
inspección para comprobar el cumplimiento de los términos y
condiciones ambientales establecidos en el Informe Ambiental.
2. En el supuesto de que se gire visita de inspección, se expedirá
la correspondiente acta de comprobación, en la que se hará constar
si se ha dado cumplimiento a los condicionantes ambientales
impuestos en el informe Ambiental y a los requisitos establecidos
por la legislación vigente.
3. Cuando se observen deficiencias en el cumplimiento de los
condicionantes ambientales impuestos o la normativa ambiental
aplicable, se dará un plazo para la subsanación de las mismas.
transcurrido el cual se procederá a nueva visita de inspección y al
levantamiento de le correspondiente acta de comprobación.
Articulo 31. Puesta en marcha o entrada en servicio
A los efectos de este Reglamento se entenderá por puesta en marcha o
entrada en servicio el momento en que la actuación inicia su
funcionamiento o queda en disposición de ser utilizada.
Artículo 32. Notificación de puesta en marcha o entrada en servicio
1. Con anterioridad a le puesta en marcha o entrada en servicio de
les actuaciones sometidas al trámite de Informe Ambiental sus
titulares notificarán su intención al órgano sustantivo, acompañando
certificación suscrita por técnico competente en la que se acredite
la adecuación a los términos del Informe Ambiental y se detallen las
mediciones y comprobaciones técnicas realizadas.
2. Recibida la notificación de puesta en marcha o entrada en
servicio, el órgano sustantivo la trasladará inmediatamente a la
Agencia de Medio Ambiente junto con la documentación aportada.
3. Cuando la tramitación del Informe Ambiental se haya iniciado
directamente ante el órgano ambiental competente, se presentará ante
el mismo la notificación para la puesta en marcha o entrada en
servicio, acompañando la certificación prevista en el párrafo
primero.
ANEXO
Especificaciones relativas a las actuaciones comprendidas en el
Anexo Segundo de la
Ley 7/94, de 18 de mayo, de
Protección Ambiental.
1. Otras vías de
comunicación, distintas de las indicadas en el anexo primero,
incluyendo les siguientes obras de carreteras:
Se entenderán por
estas obras las definidas como tales en la legislación de
carreteras, quedando excluidas les obras de mantenimiento y
conservación.
2. Pistas de prueba o
de carrera de vehículos e motor.
3. Presas no
incluidas en el anexo primero.
4. Caminos rurales y
forestales no incluidos en el anexo primero.
A los efectos del presente Reglamento se consideran aquellos
caminos
rurales y forestales de nuevo trazado.
5. Explotaciones mineras subterráneas.
A los efectos del presente Reglamento se consideran explotaciones
mineras subterráneas las definidas como tales en la legislación de
Minas.
Así mismo, quedan incluidas las construcciones e instalaciones
auxiliares, y escombreras, en superficie que almacenen o en las que
se depositen materiales procedentes del lavado o tratamiento del
mineral extraído.
6. Plantas
clasificadoras de áridos y plantas de fabricación de hormigón.
Quedan sujetas al presente Reglamento aquellas que no estén
incluidas en un proyecto oe explotación minera a cielo abierto en
cuyo caso se evaluaran conjuntamente.
7. Fabricación de aglomerados asfálticos.
8. Industrias agroalimentarias, citadas a continuación:
Productos
lácteos.
Cerveza y malta.
Jarabes y refrescos.
Mataderos.
Salas de despiece.
Aceites y harina de pescado.
Margarina y grasas concretas.
Fabricación de harina y sus derivados.
Extractoras de aceite,
Destilación de alcoholes y elaboración de vino.
Fábricas de conservas de productos animales y vegetales.
Fábricas de fáculas industriales.
Azucareras.
Almazaras y aderezo de aceitunas.
9. Coquerías.
10.Industrias
textiles y del papel, citadas a continuación:
11. Explotaciones ganaderas en estabulación permanente a partir de
los siguientes limites:
Vaquerías con más de 100 madres de cría.
Cebaderos de vacuno con más de 500 cabezas.
Volátiles con más de 5.000 hembras o más de 10.000 pollos de
engorde.
Cerdos con más da 100 madres de cría o más de 500 cerdos de cebo.
Conejos con más de 500 madres de cría.
Ovejas con más de 500 madres de cría.
Cabras con más de 500 madres de cría.
Así mismo se incluyen
todas aquellas granjas o instalaciones destinadas a 1a cría de
especies no autóctonas y que se consideren no incluidas en los
apartados anteriores.
12. Explotaciones e instalaciones acuícolas.
13. Instalaciones relacionadas con el caucho y sus aplicaciones.
14. Almacenamiento de productos inflamables con una carga de fuego
ponderada de la instalación, en Mcal/m2, superior a 200.
El cálculo de la Carga Térmica Ponderada se realizará conforme a una
fórmula de cálculo comúnmente aceptada.
15. Transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión inferior a
66 KV.
A los efectos del presente Reglamento se considerará "transporte
aéreo de energía eléctrica" a las líneas aéreas de distribución de
energía eléctrica de tensión inferior a 66 KV, con las siguientes
excepciones.
16. Instalaciones destinadas a la producción de energía
hidroeléctrica.
17. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya
potencia nominal total esté comprendida entre 300 KW y 1 MW.
Quedan excluidas de este anexo aquellas instalaciones que teniendo
una potencia nominal eléctrica comprendida entre 300 KW y 1 MW.
tengan una superficie de rotor o rotores inferior a 750
m2.
Se entenderá por potencia nominal eléctrica la correspondiente a la
instalación en unas condiciones "standard" de viento adecuadas al
emplazamiento considerado.
18. Complejos e
instalaciones siderúrgicas:
19. Instalaciones
para el trabajo de metales:
20. Instalaciones
para la construcción y reparación de buques, embarcaciones y otras
instalaciones marítimas.
Se entenderá por "instalaciones marítimas" las así definidas en el
articulo 4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante.
21. Instalaciones para la construcción y reparación de aviones y sus
motores.
22. Instalaciones
para la construcción de material ferroviario.
23. Fabricación de vidrio.
24. Fabricación y
formulación de pestícidas, productos farmacéuticos, pinturas,
barnices, elastómeros y peróxidos.
25. Fabricación y
tratamiento de productos químicos intermedios no incluidos en otros
apartados.
26 Fábricas de
piensos compuestos.
27. Industria de
aglomerado de corcho.
28. Instalaciones de
trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra con potencia
instalada superior a 50 GV.
29. Fabricación de
baldosas de terrazo y similares.
30. Fabricación de
ladrillos, tejas, azulejos y demás productos cerámicos.
31. Fabricación y
tratamiento de productos a base de elastómeros.
32. Fabricación de
fibras minerales artificiales.
33. Estaciones
depuradoras y depósitos de fangos.
34. Complejos
deportivos y recreativos y campos de golf, en suelo no urbanizable
35. Instalaciones de
fabricación de explosivos.
36. Obras de canalización y regulación de cursos de agua.
Quedan incluidas las infraestructuras de conducción de agua que no
formen parte de trasvases intercuencas.
Quedan así mismo sujetas al presente Reglamento los dragados,
encauzamientos o limpieza de cauces públicos que impliquen
alteración del perfil del lecho fluvial, modificación de su trazado
u operaciones de tala o poda de vegetación de ribera o galería.
37. Transformaciones de terrenos incultos o superficies
seminaturales para la explotación agrícola intensiva cuando aquéllas
superen las 50 Ha ó 10 Ha con pendiente igual o superior a 15%.
38. Explotaciones de salinas.
39. Captación de aguas subterráneas de un sólo acuífero o unidad
hidrológica si el volumen anual alcanza o sobrepasa 1,6 millones de
metros cúbicos.
40. Las actuaciones relacionadas en al anexo tercero de la Ley
7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, que se desarrollen
total o parcialmente en terrenos de dominio público de titularidad
estatal o autonómica, o que se extiendan a más de un municipio, así
tomo las que se pretendan ejecutar en suelo no urbanizable en los
espacios naturales protegidos.
41. Grandes superficies comerciales. Hipermercados.
A los efectos del presente Reglamento se entenderán incluidas
aquellas superficies comerciales superiores a 2500 metros cuadrados.
42. Parques zoológicos y acuarios en suelo no urbanizable.
Se entenderá por parques acuarios las instalaciones destinadas al
uso recreativo empleando el agua como medio básico de las mismas.
43. Refinerías de petróleo, así como las instalaciones de
gasificación y licuefacción inferiores 500 toneladas de carbón de
esquistos bituminosos al día
A los efectos del presente Reglamento se entiende aplicable el
límite de las 500 toneladas de carbón, tanto a las instalaciones de
gasificación y de licuefacción como a las refinerías de petróleo
bruto (medido en T.E.C.).
44. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustible con
potencia térmica inferior a 300 MW.
A los efectos del presente Reglamento quedan incluidas aquellas
Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia
térmica inferior a 300 MW y superior a 50 MW.
45. Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y
transformación del amianto y de los productos que lo contienen que
no alcancen los límites establecidos en el punto 6 del anexo
primero.
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