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DIRECTIVA
97/11/CE DEL CONSEJO de 3 de marzo de 1997 por la que se modifica la
Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones
de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio
ambiente
EL CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en
particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C
del Tratado (4),
(1) Considerando que la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de
junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de
determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
(5), tiene como objetivo facilitar a las autoridades competentes la
información adecuada que les permita decidir sobre un determinado
proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos
significativos en el medio ambiente; que el procedimiento de
evaluación constituye un instrumento fundamental de la política del
medio ambiente definida en el artículo 130 R del Tratado y en el
Programa comunitario de política y acción en relación con el medio
ambiente y el desarrollo sostenible;
(2) Considerando que con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 130 R la política de la Comunidad en el ámbito del medio
ambiente se basa en los principios de cautela y de acción
preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio
ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de
que quien contamina paga;
(3) Considerando que deberían armonizarse los principios más
importantes de la evaluación de los efectos medioambientales, y que
los Estados miembros pueden establecer normas más estrictas para
proteger el medio ambiente;
(4) Considerando que la experiencia adquirida en la evaluación del
impacto sobre el medio ambiente, que recoge el informe sobre la
aplicación de la Directiva 85/337/CEE, aprobado por la Comisión el 2
de abril de 1993, pone de manifiesto que es necesario introducir
disposiciones destinadas a clarificar, completar y mejorar las
normas relativas al procedimiento de evaluación, para garantizar que
la Directiva se aplique de forma cada vez más armonizada y eficaz;
(5) Considerando que los proyectos para los que se requiera una
evaluación deberían estar sujetos a una autorización para su
realización; que la evaluación debería llevarse a cabo antes de que
se haya otorgado dicha autorización;
(6) Considerando que es apropiado completar la lista de proyectos
que tienen repercusiones significativas sobre el medio ambiente y
que, por consiguiente, deben someterse por regla general a una
evaluación sistemática;
(7) Considerando que otros tipos de proyectos pueden no tener
repercusiones significativas sobre el medio ambiente; que, cuando
los Estados miembros consideren que pudieran tenerlos, procederá
evaluarlos;
(8) Considerando que los Estados miembros podrán establecer umbrales
o criterios a fin de determinar, basándose en la importancia de sus
repercusiones medioambientales, cuáles de dichos proyectos procede
evaluar; que los Estados miembros no tendrán que estudiar caso por
caso los proyectos por debajo de esos umbrales o ajenos a esos
criterios;
(9) Considerando que al fijar dichos umbrales o criterios o al
estudiar los proyectos caso por caso para determinar cuáles de
dichos proyectos han de someterse a una evaluación en función de la
importancia de sus repercusiones sobre el medio ambiente, los
Estados miembros deberán tener en cuenta los criterios de selección
pertinentes que establece la presente Directiva; que, de conformidad
con el principio de subsidiariedad, son los Estados miembros los que
mejor pueden aplicar dichos criterios en determinados casos;
(10) Considerando que la existencia de un criterio de localización
relativo a las áreas de especial protección designadas por los
Estados miembros de conformidad con las Directivas 79/409/CEE del
Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las
aves silvestres (6) y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992,
relativa a la conservación de los habitats naturales y de la fauna y
flora silvestres (7) no implica necesariamente que los proyectos
situados en esas áreas tengan que ser automáticamente sometidos a
una evaluación con arreglo a la presente Directiva;
(11) Considerando que conviene introducir un procedimiento que
permita al promotor obtener una opinión de las autoridades
competentes sobre el contenido y la extensión de la información que
ha de elaborar y suministrar con miras a la evaluación; que los
Estados miembros, en el contexto de dicho procedimiento, pueden
exigir que el promotor facilite, entre otras cosas, alternativas a
los proyectos para los que piensa presentar una solicitud;
(12) Considerando que conviene reforzar las disposiciones relativas
a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente en un
contexto transfronterizo para tener en cuenta el desarrollo de los
acontecimientos a nivel internacional;
(13) Considerando que la Comunidad firmó el Convenio sobre la
evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo el
25 de febrero de 1991,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 85/337/CEE se modificará como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente
texto:
"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que,
antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener
efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras
cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al
requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con
respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo
4.".
2) En el artículo 2 se añadirá el siguiente nuevo apartado:
"2 bis. Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento
único para cumplir los requisitos de la presente Directiva y los
requisitos de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre
de 1996 relativa a la prevención y el control integrados de la
contaminación (1).
(1) DO n° L 257 de 10. 10. 1996, p. 26.".
3) El párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 quedará
redactado como sigue:
"3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en casos
excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la
aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva la totalidad o
parte de un proyecto específico.".
4) En la letra c) del apartado 3 del artículo 2 de la versión
inglesa, los términos "where appropriate" se sustituirán por los
términos "where applicable".
5) El artículo 3 se sustituirá por el siguiente texto:
"Artículo 3
La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y
evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de
conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e
indirectos de un proyecto en los siguientes factores:
- el ser humano, la fauna y la flora,
- el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje,
- los bienes materiales y el patrimonio cultural,
- la interacción entre los factores mencionados en los guiones
primero, segundo y tercero.".
6) El artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:
"Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2,
los proyectos enumerados en el Anexo I serán objeto de una
evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a
10.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2,
por lo que respecta a los proyectos enumerados en el Anexo II, los
Estados miembros determinarán:
a) mediante un estudio caso por caso, o
b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,
si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo
establecido en los artículos 5 a 10.
Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos
procedimientos contemplados en las letras a) y b).
3. Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o
criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los
criterios pertinentes de selección establecidos en el Anexo III.
4. Los Estados miembros velarán por que el público pueda tener
acceso a las resoluciones de las autoridades competentes en virtud
del apartado 2.".
7) El artículo 5 se sustituirá por el siguiente texto:
"Artículo 5
1. En el caso de proyectos que, en aplicación del artículo 4, deban
ser objeto de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con
lo establecido en los artículos 5 a 10, los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para que el promotor suministre en
la forma adecuada la información especificada en el Anexo IV, en la
medida en que:
a) los Estados miembros consideren que la información es pertinente
en una fase dada del procedimiento de autorización y para las
características concretas de un proyecto o de un tipo de proyecto
determinado y de los aspectos medioambientales que puedan verse
afectados;
b) los Estados miembros consideren que es razonable exigir al
promotor que reúna esta información, habida cuenta, entre otras
cosas, de los conocimientos y métodos de evaluación existentes.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que, si el promotor así lo solicita antes de presentar
una solicitud para aprobación del desarrollo del proyecto, la
autoridad competente dará una opinión sobre la información que
deberá suministrar el promotor con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 1. La autoridad competente consultará al promotor y
autoridades contempladas en el apartado 1 del artículo 6 antes de
dar su opinión. El hecho de que la autoridad competente haya dado su
opinión con arreglo al presente apartado no excluirá posteriores
peticiones al promotor para que presente más información.
Los Estados miembros podrán exigir que las autoridades competentes
den la mencionada opinión, independientemente de lo que solicite el
promotor.
3. La información a proporcionar por el promotor de conformidad con
el apartado 1 contendrá, al menos:
- una
descripción del proyecto que incluya información sobre su
emplazamiento, diseño y tamaño,
- una descripción de las
medidas previstas para evitar, reducir, y,
si fuera posible, compensar, los efectos adversos significativos,
- los datos requeridos para identificar y evaluar los principales
efectos que el proyecto pueda tener en el medio ambiente,
- una exposición de las principales
alternativas estudiadas por el
promotor y una indicación de las principales razones de su elección,
teniendo en cuenta los efectos medioambientales,
- un
resumen no técnico de la información mencionada en los guiones
anteriores.
4. En caso necesario, los Estados miembros asegurarán que cualquier
autoridad que posea información pertinente, en particular, en
relación con lo dispuesto en el artículo 3, la pondrá a disposición
del promotor.".
8) El apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto
siguiente:
"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que
las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, en
razón de sus específicas responsabilidades medioambientales, tengan
la oportunidad de expresar su opinión sobre la información
suministrada por el promotor y sobre la solicitud de autorización de
desarrollo del proyecto. A tal fin, los Estados miembros designarán
las autoridades que deban ser consultadas, con carácter general o
para casos concretos. Estas autoridades recibirán la información
recogida en virtud del artículo 5. Los acuerdos detallados para la
consulta serán establecidos por los Estados miembros.".
El apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Los Estados miembros velarán por que toda solicitud de
autorización así como las informaciones recogidas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 5 sean puestas a disposición del público
interesado en un plazo razonable a fin de dar al público interesado
la posibilidad de expresar su opinión antes de que se conceda la
autorización.".
9) El artículo 7 se sustituirá por el siguiente texto:
"Artículo 7
1. En caso de que un Estado miembro constate que un proyecto puede
tener efectos significativos en el medio ambiente en otro Estado
miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado
significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio
se vaya a llevar a cabo el proyecto enviará al Estado miembro
afectado, tan pronto como sea posible y no después de informar a sus
propios ciudadanos, entre otras cosas, lo siguiente:
a) una descripción del proyecto, junto con toda la información
disponible sobre sus posibles impactos transfronterizos;
b) información sobre la índole de la decisión que pueda tomarse,
y deberá conceder al otro Estado miembro un plazo razonable para que
indique si desea participar en el procedimiento de evaluación del
impacto ambiental (EIA), y podrá incluir la información mencionada
en el apartado 2.
2. Si un Estado miembro que haya recibido información con arreglo al
apartado 1 indicase que tiene la intención de participar en el
mencionado procedimiento, el Estado miembro en cuyo territorio vaya
a llevarse a cabo el proyecto enviará, si no lo ha hecho ya, al
Estado miembro afectado la información recogida con arreglo al
artículo 5 y la información pertinente relativa al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, incluida la solicitud de
autorización de desarrollo del proyecto.
3. Los Estados miembros concernidos, cada uno en la medida en que le
incumba, tendrán también que:
a) disponer lo necesario para que la información mencionada en los
apartados 1 y 2 se ponga a disposición durante un plazo de tiempo
razonable, de las autoridades mencionadas en el apartado 1 del
artículo 6 y del público concernido en el territorio del Estado
miembro que pueda verse afectado de forma significativa; y
b) asegurar que a esas autoridades y al público concernido, se les
dé oportunidad, antes de que se conceda la autorización de
desarrollo del proyecto, para enviar su opinión, dentro de un plazo
razonable de tiempo sobre la información suministrada a la autoridad
competente en el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a
cabo el proyecto.
4. Los Estados miembros concernidos celebrarán consultas relativas,
entre otras cosas, a los potenciales efectos transfronterizos del
proyecto y a las medidas contempladas para reducirlos o eliminarlos
y fijarán un plazo razonable para la duración del período de
contratación.
5. Los Estados miembros concernidos podrán determinar las
disposiciones detalladas para la ejecución de lo dispuesto en el
presente artículo.".
10) El artículo 8 se sustituirá por el siguiente texto:
"Artículo 8
Los resultados de las consultas y la información recogida en virtud
de los artículos 5, 6 y 7 deberán tomarse en consideración en el
procedimiento de autorización de desarrollo del proyecto.".
11) El artículo 9 se sustituirá por el siguiente texto:
"Artículo 9
1. Cuando se haya tomado la decisión de conceder o denegar la
autorización de desarrollo del proyecto, la autoridad o autoridades
competentes informarán de ello al público con arreglo a las
modalidades apropiadas y pondrán a su disposición lo siguiente:
- el contenido de la decisión y las condiciones que lleve
aparejadas,
- las principales razones y consideraciones en las que se ha basado
su decisión,
- una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas
para evitar, reducir y, si es posible, compensar los principales
efectos negativos.
2. La autoridad o autoridades competentes informarán a todos los
Estados miembros que hayan sido consultados de conformidad con el
artículo 7, enviándoles la información mencionada en el apartado
1.".
12) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 10
Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la
obligación de las autoridades competentes de respetar las
limitaciones impuestas por las normas y disposiciones
administrativas nacionales y por las prácticas legales aceptadas en
materia de confidencialidad comercial e industrial, incluida la
propiedad intelectual, y la protección del interés público.
Cuando sea de aplicación el artículo 7, la transmisión de
información a otro Estado miembro y la recepción de información por
otro Estado miembro estarán sometidas a las limitaciones vigentes en
el Estado miembro en que se ha propuesto el proyecto.".
13) El apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el siguiente
texto:
"2. En particular, los Estados miembros informarán a la Comisión de
los criterios y/o umbrales establecidos, en su caso, para la
selección de los proyectos en cuestión, con arreglo al apartado 2
del artículo 4.".
14) Se suprimirá el artículo 13.
15) Los Anexos I, II y III se sustituirán por los Anexos I, II, III
y IV cuyos textos figuran en el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva,
la Comisión dirigirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe
sobre la aplicación y eficacia de la Directiva 85/337/CEE tal como
queda modificada por la presente Directiva. El informe estará basado
en el intercambio de información previsto en los apartados 1 y 2 del
artículo 11.
Sobre la base de dicho informe, si procede, la Comisión presentará
al Consejo propuestas adicionales con vistas a garantizar una mayor
coordinación en la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 14 de marzo
de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas
harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha
referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Si una solicitud de autorización hubiere sido presentada a una
autoridad competente antes del plazo fijado en el apartado 1,
seguirán aplicándoseles las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE
antes de la presente modificación.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
M. DE BOER
(1) DO n° C 130 de 12. 5. 1994, p. 8 y
DO n° C 81 de 19. 3. 1996, p. 14.
(2) DO n° C 393 de 31. 12. 1994, p. 1.
(3) DO n° C 210 de 14. 8. 1995, p. 78.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de octubre de 1995 (DO n°
C 287 de 30. 10. 1995, p. 101), Posición común del Consejo de 25 de
junio de 1996 (DO n° C 248 de 26. 8. 1996, p. 75) y Decisión del
Parlamento Europeo de 13 de noviembre de 1996 (DO n° C 362 de 2. 12.
1996, p. 103).
(5) DO n° L 175 de 5. 7. 1985, p. 40. Directiva cuya última
modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(6) DO n° L 103 de 25. 4. 1979, p. 1. Directiva cuya última
modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(7) DO n° L 206 de 22. 7. 1992, p. 7.
ANEXO
ANEXO I
PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 4
1. Refinerías de petróleo bruto (con exclusión de las empresas que
fabrican únicamente lubricante a partir de petróleo bruto) e
instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500
toneladas de carbón o de pizarra bituminosa al día.
2. - Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una
producción calorífica de al menos 300 MW, y
- centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el
desmantelamiento o la puesta fuera de servicio definitivo de tales
centrales y reactores (*) (con exclusión de las instalaciones de
investigación para la producción y transformación de materiales
fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga
térmica continua).
3. a) Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares
irradiados.
b) Instalaciones diseñadas para:
- la producción o enriquecimiento de combustible nuclear,
- el proceso de combustible nuclear irradiado o de residuos
altamente radiactivos,
- el depósito final del combustible nuclear irradiado,
- exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos,
- exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período
superior a 10 años) de combustibles nucleares irradiados o de
residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
4. - Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado
y del acero.
- Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a
partir de minerales, de concentrados o de materias primas
secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o
electrolíticos.
5. Instalaciones para la extracción de amianto así como el
tratamiento y la transformación de amianto y de productos que
contengan amianto: para los productos de amianto-cemento, con una
producción anual de más de 20 000 toneladas de productos acabados;
para los materiales de fricción, con una producción anual de más de
50 toneladas de productos acabados; para los demás usos del amianto,
una utilización anual de más de 200 toneladas.
6. Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para
la fabricación a escala industrial de sustancias mediante
transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias
unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan:
i) para la producción de productos químicos orgánicos básicos,
ii) para la producción de productos químicos inorgánicos básicos,
iii) para la producción de fertilizantes a base de fósforo,
nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos),
iv) para la producción de productos fitosanitarios básicos y de
biocidas,
v) para la producción de productos farmacéuticos básicos mediante un
proceso químico o biológico,
vi) para la producción de explosivos.
7. a) Construcción de vías ferroviarias para tráfico de largo
recorrido y de aeropuertos (1) cuya pista básica de aterrizaje sea
de al menos 2 100 metros de longitud.
b) Construcción de autopistas y vías rápidas (2).
c) Construcción de una nueva carretera de cuatro carriles o más, o
realineamiento y/o ensanche de una carretera existente de dos
carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o más,
cuando tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado y/o
ensanchado alcance o supere los 10 kilómetros en una longitud
continua.
8. a) Vías navegables y puertos de navegación interior que permitan
el paso de barcos de arqueo superior a 1 350 toneladas.
b) Puertos comerciales, muelles para carga y descarga conectados a
tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para
transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1 350
toneladas.
(*) Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de
considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del
combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente
contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la
instalación.
(1) A los fines de esta Directiva "aeropuerto" corresponde a la
definición dada por el Convenio de Chicago de 1944 que creó la
Organización Internacional de la Aviación Civil (Anexo 14).
(2) A los fines de esta Directiva "vía rápida" corresponde a la
definición dada por el Acuerdo europeo sobre las principales vías de
tráfico internacional, de 15 de noviembre de 1975.
9. Instalaciones para deshacerse de residuos peligrosos [es decir,
residuos a los que se aplica la Directiva 91/689/CEE (1)] mediante
incineración, tratamiento químico como se define en el epígrafe D9
del Anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE (2) o almacenamiento bajo
tierra.
10. Instalaciones para deshacerse de residuos no peligrosos mediante
incineración o tratamiento químico como se define en el epígrafe D9
del Anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE, con una capacidad superior
a 100 toneladas diarias.
11. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga
artificial de acuíferos si el volumen anual de agua extraída o
aportada es igual o superior a 10 millones de metros cúbicos.
12. a) Obras para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas
fluviales cuando dicho trasvase tenga por objeto evitar la posible
escasez de agua y cuando el volumen de agua trasvasada sea superior
a 100 millones de metros cúbicos al año.
b) En todos los demás casos, proyectos de trasvase de recursos
hídricos entre cuencas fluviales cuando el flujo medio plurianual de
la cuenca de la extracción supere los 2 000 millones de metros
cúbicos al año y cuando el volumen de agua trasvasada supere el 5 %
de dicho flujo.
En ambos casos quedan excluidos los trasvases de agua potable por
tubería.
13. Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad superior
al equivalente de 150 000 habitantes como se define en el punto 6
del artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE (3).
14. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales
cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en
el caso del petróleo y de 500 000 m³ por día en el caso del gas.
15. Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o
almacenarla permanentemente, cuando el volumen nuevo o adicional de
agua retenida o almacenada sea superior a 10 millones de metros
cúbicos.
16. Tuberías para el transporte de gas, petróleo o productos
químicos con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a
40 km.
17. Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de
cerdos, con más de:
a) 85 000 plazas para pollos, 60 000 plazas para gallinas;
b) 3 000 plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg); o
c) 900 emplazamientos para cerdas de cría.
18. Plantas industriales para:
a) la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras
materias fibrosas similares;
b) la producción de papel y cartón, con una capacidad de producción
de más de 200 toneladas diarias.
19. Canteras y minería a cielo abierto, cuando la superficie del
terreno abierto supere las 25 hectáreas, o extracción de turba,
cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150
hectáreas.
20. Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un
voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km.
21. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos,
petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200 000
toneladas.
(1) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 20. Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 94/31/CE (DO n° L 168 de 2.
7. 1994, p. 28).
(2) DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 39. Directiva cuya última
modificación la constituye la Decisión 94/3/CE de la Comisión (DO n°
L 5 de 7. 1. 1994, p. 15).
(3) DO n° L 135 de 30. 5. 1991, p. 40. Directiva cuya última
modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
ANEXO II
PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 4
1. Agricultura, silvicultura y acuicultura
a) Proyectos de concentración parcelaria.
b) Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a
la explotación agrícola intensiva.
c) Proyectos de gestión de los recursos hídricos para la
agricultura, con la inclusión de la irrigación y del avenamiento de
terrenos.
d) Plantación inicial de masas forestales y talas de masas
forestales con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo.
e) Instalaciones para la cría intensiva de ganado (proyectos no
incluidos en el Anexo I).
f) Cría intensiva de peces.
g) Recuperación de tierras al mar.
2. Industria extractiva
a) Canteras, minería a cielo abierto y extracción de turba
(proyectos no incluidos en el Anexo I).
b) Minería subterránea.
c) Extracción de minerales mediante dragados marinos o fluviales.
d) Perforaciones profundas, en particular:
- perforaciones geotérmicas,
- perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares,
- perforaciones para el abastecimiento de agua,
con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de
los suelos.
e) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de
carbón, petróleo, gas natural y, minerales, y también pizarras
bituminosas.
3. Industria energética
a) Instalaciones industriales para la producción de electricidad,
vapor y agua caliente (proyectos no incluidos en el Anexo I).
b) Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y
agua caliente; transmisión de energía eléctrica mediante líneas
aéreas (proyectos no incluidos en el Anexo I).
c) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno.
d) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.
e) Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles.
f) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.
g) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos
radiactivos (que no estén incluidas en el Anexo I).
h) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la
producción de energía (parques eólicos).
4. Producción y elaboración de metales
a) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero
(fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de
fundición continua.
b) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos:
i) laminado en caliente,
ii) forjado con martillos,
iii) aplicación de capas protectoras de metal fundido.
c) Fundiciones de metales ferrosos.
d) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales
no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los
productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.).
e) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y
materiales plásticos por proceso electrolítico o químico.
f) Fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de
motores para vehículos.
g) Astilleros.
h) Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves.
i) Fabricación de material ferroviario.
j) Embutido de fondo mediante explosivos.
k) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales
metálicos.
5. Industrias del mineral
a) Hornos de coque (destilación seca del carbón).
b) Instalaciones para la fabricación de cemento.
c) Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación
de productos a base de amianto (proyectos no incluidos en el Anexo
I).
d) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de
vidrio.
e) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida
la producción de fibras minerales.
f) Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en
particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres
o porcelana.
6. Industria química (proyectos no incluidos en el Anexo I)
a) Tratamiento de productos intermedios y producción de productos
químicos.
b) Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y
barnices, elastómeros y peróxidos.
c) Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos,
petroquímicos y químicos.
7. Industria de productos alimenticios
a) Elaboración de grasas y aceites vegetales y animales.
b) Envasado y enlatado de productos animales y vegetales.
c) Fabricación de productos lácteos.
d) Fábricas de cerveza y malta.
e) Elaboración de confituras y almíbares.
f) Instalaciones para el sacrificio de animales.
g) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas.
h) Fábricas de harina de pescado y aceite de pescado.
i) Fábricas de azúcar.
8. Industria textil, del cuero, de la madera y del papel
a) Plantas industriales para la producción de papel y cartón
(proyectos no incluidos en el Anexo I).
b) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el
lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o
productos textiles.
c) Plantas para el curtido de pieles y cueros.
d) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa.
9. Industria del caucho
Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
10. Proyectos de infraestructura
a) Proyectos de zonas industriales.
b) Proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros
comerciales y de aparcamientos.
c) Construcción de vías ferroviarias, y de instalaciones de
transbordo intermodal, y de terminales intermodales (proyectos no
incluidos en el Anexo I).
d) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el Anexo
I).
e) Construcción de carreteras, puertos e instalaciones portuarias,
incluidos los puertos pesqueros (proyectos no incluidos en el Anexo
I).
f) Construcción de vías navegables tierra adentro (no incluidas en
el Anexo I), obras de canalización y de alivio de inundaciones.
g) Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o a
almacenarla, por largo tiempo (proyectos no incluidos en el Anexo
I).
h) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o
líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o
principalmente para el transporte de pasajeros.
i) Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos
en el Anexo I).
j) Instalación de acueductos de larga distancia.
k) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas
que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de
diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar,
excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras.
l) Proyectos de extracción de aguas subterráneas y de recarga
artificial de acuíferos no incluidos en el Anexo I.
m) Obras de trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales
(no incluidas en el Anexo I).
11. Otros proyectos
a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos
motorizados.
b) Instalaciones para deshacerse de los residuos (proyectos no
incluidos en el Anexo I).
c) Plantas de tratamiento de aguas residuales (proyectos no
incluidos en el Anexo I).
d) Lugares para depositar los lodos.
e) Almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados.
f) Bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
g) Instalaciones para la fabricación de fibras minerales
artificiales.
h) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias
explosivas.
i) Instalaciones de descuartizamiento.
12. Turismo y actividades recreativas
a) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones
asociadas.
b) Puertos deportivos.
c) Urbanizaciones turísticas y complejos hoteleros fuera de las
zonas urbanas, y construcciones asociadas.
d) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.
e) Parques temáticos.
13. - Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en
el Anexo I o en el Anexo II, ya autorizados, ejecutados, o en
proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos
significativos sobre el medio ambiente.
- Los proyectos del Anexo I que sirven exclusiva o principalmente
para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se
utilicen por más de dos años.
ANEXO III
CRITERIOS DE SELECCIÓN CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 4
1. Características de los proyectos
Las características de los proyectos deberán considerarse, en
particular, desde el punto de vista de:
- el tamaño del proyecto,
- la acumulación con otros proyectos,
- la utilización de recursos naturales,
- la generación de residuos,
- contaminación y otros inconvenientes,
- el riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias
y las tecnologías utilizadas.
2. Ubicación de los proyectos
La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan
verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en
cuenta, en particular:
- el uso existente del suelo,
- la relativa abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los
recursos naturales del área,
- la capacidad de carga del medio natural, con especial atención a
las áreas siguientes:
a) humedales;
b) zonas costeras;
c) áreas de montaña y de bosque;
d) reservas naturales y parques;
e) áreas clasificadas o protegidas por la legislación de los Estados
miembros; áreas de protección especial designadas por los Estados
miembros en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE;
f) áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad
medioambiental establecidos en la legislación comunitaria;
g) áreas de gran densidad demográfica;
h) paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica.
3. Características del potencial impacto
Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben
considerarse en relación con los criterios establecidos en los
anteriores puntos 1 y 2, y teniendo presente en particular:
- la extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población
afectada),
- el carácter transfronterizo del impacto,
- la magnitud y complejidad del impacto,
- la probabilidad del impacto,
- la duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.
ANEXO IV
INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 5
1. Descripción del proyecto, incluidas en particular:
- una descripción de las características físicas del conjunto del
proyecto y de las exigencias en materia de utilización del suelo
durante las fases de construcción y funcionamiento,
- una descripción de las principales características de los
procedimientos de fabricación, con indicaciones, por ejemplo, sobre
la naturaleza y la cantidad de materiales utilizados,
- una estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones
previstos (contaminación del agua, del aire y del suelo, ruido,
vibración, luz, calor, radiación, etc.) que se derivan del
funcionamiento del proyecto previsto.
2. Un resumen de las principales alternativas examinadas por el
maestro de obras y una indicación de las principales razones de una
elección, teniendo en cuenta el impacto ambiental.
3. Una descripción de los elementos del medio ambiente que puedan
verse afectados de forma considerable por el proyecto propuesto, en
particular, la población, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el
aire, los factores climáticos, los bienes materiales, incluidos el
patrimonio arquitectural y arqueológico, el paisaje así como la
interacción entre los factores mencionados.
4. Una descripción (1) de los efectos importantes del proyecto
propuesto sobre el medio ambiente, debido a:
- la existencia del proyecto,
- la utilización de los recursos naturales,
- la emisión de contaminantes, la creación de sustancias nocivas o
el tratamiento de residuos,
y la mención por parte del maestro de obras de los métodos de
previsiones utilizadas para evaluar los efectos sobre el medio
ambiente.
5. Una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y,
si fuere posible, compensar los efectos negativos importantes del
proyecto sobre el medio ambiente.
6. Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas, basado
en las rúbricas mencionadas.
7. Un resumen de las eventuales dificultades (lagunas técnicas o
falta de conocimientos) encontrados por el maestro de obras a la
hora de recoger las informaciones requeridas.
(1) Esta descripción debería incluir los efectos directos y,
eventualmente, los efectos indirectos secundarios, acumulativos, a
corto, medio y largo plazo, permanentes o temporales, positivos y
negativos del proyecto.".
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