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El
artículo 148.1.9 de la Constitución establece que las Comunidades
Autónomas pueden asumir competencias sobre la gestión en materia de
protección de medio ambiente.
EL
artículo 149.1.23ª de la Constitución establece que el Estado tiene
competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del
medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades
Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Basándose en el marco constitucional, la Comunidad Autónoma de les
Illes Balears ha asumido, en virtud del artículo 11.7 del Estatuto
de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero,
competencias para el desarrollo legislativo y la ejecución en
materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de
protección, espacios naturales protegidos y ecología.
En
fecha 23 de enero de 1986 el Consejo de Gobierno aprobó el Decreto
4/1986 de implantación y regulación de los estudios de impacto
ambiental, considerado como una normativa provisional y progresiva.
En
el apartado 8. f) del anexo I del citado Decreto se indica que el
plazo para la redacción del Dictamen de Impacto Ambiental, el cual
ha de contener la propuesta razonada del Comité, es de dos meses.
De
acuerdo con el punto h) del mismo apartado, si no se ha emitido el
dictamen se continuará la tramitación como si se hubiera evacuado en
sentido favorable.
Se
ha reestructurado la secretaría de la Comisión Balear de Medio
Ambiente mediante Decreto 120/2003, de 11 de julio, y se han
adoptado unos nuevos criterios de funcionamiento de la Comisión
Balear de Medio Ambiente y del Comité de Evaluaciones de Impacto
Ambiental, entre los que destacan la asistencia y la intervención de
Ayuntamientos y promotores, así como la elaboración de un informe
jurídico sobre cada expediente que se informa por el Comité, para
así cumplir con el derecho de audiencia y participación reconocidos
a los ciudadanos en la Constitución Española de 1978 y en la Ley
30/92, de26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
El
tiempo transcurrido desde que se aprobó el Decreto 4/1986, de 23 de
enero, ha demostrado que el plazo de dos meses para la redacción del
Dictamen de Impacto Ambiental por parte del Comité es insuficiente,
dado el gran volumen de expedientes que tienen entrada en la
Comisión Balear de Medio Ambiente, la dificultad técnica que implica
la elaboración del Dictamen, así como las nuevas modificaciones
introducidas consistentes en la participación e intervención de los
entes locales y promotores afectados por cada expediente y la
elaboración de los informes jurídicos.
La
Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración
de la comunidad autónoma de les Illes Balears, en su artículo 50
establece que los plazos máximos para dictar y notificar la
resolución expresa en los procedimientos de competencia de la
comunidad autónoma son los que fija la norma reguladora del
procedimiento correspondiente y no pueden exceder de seis meses, a
menos que una Ley establezca uno más amplio o de esta manera se
prevea en la normativa comunitaria europea, y que cuando las normas
reguladoras del los procedimientos no fijen el plazo máximo para
dictar y notificar la resoluci ón expresa, éste será de seis meses.
Por
otra parte, es conveniente determinar el contenido del Dictamen de
Impacto Ambiental, el cual contendrá la propuesta razonada del
Comité de Evaluaciones de Impacto Ambiental, así como regular los
Informes de Servicios.
Por
último, se han observado unas discrepancias entre la redacción
catalana y la redacción castellana del apartado 5.9 del anexo III
del Decreto 4/1986 que es necesario corregir.
Sin
perjuicio de una futura regulación completa por parte de la
Comunidad Autónoma de las evaluaciones de impacto ambiental mediante
Ley o decreto, todo lo que se ha expuesto hace necesaria la
modificación del Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y
regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental, de
forma inmediata, en el sentido de modificar la redacción del
apartado 8.1 del anexo I, sustituyendo el plazo de dos meses
establecido para la redacción del dictamen por parte del Comité de
Evaluaciones de Impacto Ambiental por un plazo de tres meses, así
como introducir en la tramitación del procedimiento regulado en el
apartado 8 del anexo I los nuevos criterios adoptados recientemente
por la Comisión Balear de Medio Ambiente, determinar el contenido
del Dictamen de Impacto Ambiental, así como regular los Informes de
Servicios y corregir las discrepancias mencionadas entre la
redacción catalana y castellana del Decreto.
Por
todo esto, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, con informe
favorable de la Secretaría General, de acuerdo con el Consell
Consultiu, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión
el día 1 de octubre de 2004,
DECRETO
Artículo 1.-
Se
añade un nuevo apartado al anexo I del Decreto 4/1986, de 23 de
enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de
impacto ambiental, a continuación del apartado 3, que quedará
redactado de la siguiente forma:
.3
bis.- Informes de Servicio.- Sin perjuicio de los dictámenes sobre
las evaluaciones de impacto ambiental, el órgano medioambiental, a
través del
Servicio encargado de la tramitación de los expedientes, podrá
emitir informes en relación con actuaciones, proyectos o actividades
no incluidas en los anexos II y III del presente Decreto, a
solicitud de otras administraciones públicas. El informe deberá
emitirse en el plazo de un mes a contar desde la entrada en el
registro del órgano competente para emitir informe, a menos que la
legislación sectorial establezca otro plazo ..
Artículo 2.-
Se
añade un nuevo apartado al anexo I del Decreto 4/1986, de 23 de
enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de
impacto ambiental, a continuación del apartado 7, que quedará
redactado de la siguiente forma:
.7
bis.- Las actividades sujeta a evaluación de impacto ambiental de
acuerdo con los anexos II y III no podrán ser objeto de exoneración
de realización de evaluación de impacto ambiental.
Se
exceptúa el caso en el que se solicite la exoneración en base a una
Memoria Ambiental que caracterice la actuación, las circunstancias
medioambientales, y un análisis ambiental básico, que acredite la
inexistencia de impactos significativos o su escasa importancia..
Artículo 3.-
Se
modifica el punto f); el punto g), que pasará a ser el punto i); y
el punto h), que pasará a ser el punto j), del apartado 8.1 del
Anexo I del Decreto 4/1986, de 23 de enero de Implantación y
Regulación de los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, y se
añaden dos nuevo puntos, que serán los actuales g) y h), quedando
redactados en los siguientes términos:..
.
f) La evaluación de impacto ambiental, juntamente con el resultado
de la información anterior, se ha de remitir al Comité de
Evaluaciones de Impacto Ambiental, que por si mismo o por medio de
un Grupo de trabajo <<ad hoc>>, redacte un informe final denominado
Dictamen de Impacto Ambiental, el cual ha de contener la propuesta
razonada del Comité. El plazo para la redacción del dictamen es,
como máximo, de tres meses.
No
obstante, el plazo para la redacción del dictamen sobre los estudios
de evaluación de impacto ambiental que acompañen las figuras de
planeamiento urbanístico, es de dos meses, de conformidad con la Ley
9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los consejos
Insulares en materia de Urbanismo y Habitabilidad..
g)
Los estudios de evaluación de impacto ambiental serán objeto,
primero, de
un informe técnico y, después, de un informe jurídico.
El
promotor de la actividad objeto de evaluación de impacto ambiental
tendrá acceso en todo momento a los expedientes y a los informes,
pudiendo formular las observaciones y sugerencias que estime
oportunas, así como presentar documentación. Con todo, esta
documentación no será tomada en consideración si no ha sido
presentada cuarenta y ocho horas antes de la sesión del Comité de
Evaluación de Impacto Ambiental.
La
Consejería de Medio Ambiente organizará la forma de acceso a los
expedientes de manera que no se perturbe el funcionamiento del
Comité de Evaluación de Impacto Ambiental.
El
promotor tendrá derecho a asistir a las sesiones del Comité de
Evaluación de Impacto Ambiental, con voz y sin voto, por lo cual
será convocado oportunamente.
Así
mismo, asistirá un representante del Ayuntamiento donde radique la
actividad objeto de evaluación de impacto ambiental, con voz y voto.
h)
El Dictamen de Impacto Ambiental, que contendrá la propuesta
razonada del Comité, podrá consistir en:
-
informe favorable, que puede incluir condiciones,
-
informe desfavorable, o
-
no emitir informe hasta que se aporte la documentación solicitada
por el Comité o se subsanen las deficiencias que se señalen..
i)
El dictamen anterior ha de presentarse a la Comisión Permanente de
la Comisión Balear de Medio Ambiente, la cual, con las observaciones
que haya hecho, ha de elevarla en el plazo de un mes al Departamento
promotor para que haga la toma de decisión.
j)
Habiendo transcurrido los plazos señalados en los apartados a), f) e
i), si el dictamen de la Comisión Permanente de la Comisión Balear
de Medio Ambiente no se ha elevado al Departamento promotor, se
continuará la tramitación como si se hubiese evacuado en sentido
favorable. En casos excepcionales debidamente justificados, el
presidente de la Comisión Permanente de la Comisión Balear de Medio
Ambiente puede incrementar en 30 días la suma de los plazos
establecidos ..
Artículo 4.-
Se
corrigen las discrepancias observadas entre la redacción catalana y
la castellana en relación con el apartado 5.9 del anexo III del
Decreto 4/1986, quedando redactado el texto en catalán de la
siguiente forma:
.5.9.Acueductos y conducciones de aguas residuales que supongan
trasvase de cuencas o de acuíferos"
Disposición transitoria
Los
expedientes registrados en la Consejería de Medio Ambiente antes
dela entrada en vigor del presente Decreto que estén pendientes de
un informe oun dictamen de impacto del Comité de Evaluaciones de
Impacto Ambiental, se tramitarán de conformidad a la legislación
anterior.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango
que se opongan a este Decreto.
Disposición final.
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, a 1 de octubre de 2004
EL PRESIDENTE,
Jaume Matas Palou
El Consejero de Medio Ambiente
Jaume Font Barceló
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