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Exposición de Motivos
La
protección del Medio Ambiente constituye una necesidad social y un
derecho colectivo de los ciudadanos. Las sociedades desarrolladas
precisan instrumentos legales y operativos que contribuyan a la
mejora de la calidad de vida y al mejor uso y aprovechamiento de los
recursos naturales. A este fin, vinculado al desarrollo económico y
al progreso social, la acción decidida de los poderes públicos
establece el marco de tutela de los valores ambientales en relación
al conjunto de actividades cuyo diseño y ejecución tiene incidencia
potencial en la conservación del Medio Ambiente.
Además, la efectiva protección del medio es un derecho de los
ciudadanos que si bien no es sólo salvaguardado por la
Administración Pública, precisa con frecuencia de un alto grado de
intervención en la consideración preventiva de las actividades y en
la corrección de los factores y efectos de la contaminación y
degradación ambientales. Esta determinación de procedimientos y
técnicas para garantizar el mínimo impacto ambiental así como la
fijación de objetivos para modificar la realidad ambiental tiene un
doble fin: En primer lugar, el incremento de las garantías que la
acción humana debe fijar en relación al mantenimiento de un Medio Ambiente saludable y a la calidad de vida y, en segundo término, la
configuración de un desarrollo sostenible que permita asegurar la
capacidad actual y futura de los recursos naturales y poner éstos al
servicio de la satisfacción de las necesidades de la sociedad.
La Ley de Protección Ambiental de Andalucía responde a la doble
componente de tutela ambiental y de asignación de objetivos de
calidad del Medio Ambiente para el desarrollo económico y social de
Andalucía. El texto legal configura, por tanto, un instrumento
necesario para al acción pública en la defensa de un bien colectivo
del que dependen la mejora del sistema productivo mediante su
adecuación a parámetros de calidad ambiental, la equiparación del
nivel de vida a las exigencias y requerimientos de una sociedad
moderna, así como la conservación de un patrimonio natural de
interés y valor tanto para las generaciones andaluzas actuales como
para las futuras.
En defensa del Medio Ambiente como bien colectivo, la presente Ley
establece la responsabilidad que la acción inadecuada de la
iniciativa pública y privada o de los ciudadanos pueda conllevar en
la limitación de uso de los recursos naturales y en la calidad de
vida de la sociedad andaluza.
Es, por tanto, un texto legal innovador en la perspectiva de
atribuir a los poderes públicos la función de tutela ambiental y
garantizar su capacidad de intervención en la modificación de
situaciones no deseables, y a la vez, establecer un marco de
referencia de la responsabilidad que las actuaciones de las
organizaciones colectivas y de los propios ciudadanos debe conllevar
en la necesaria cooperación para conseguir un Medio Ambiente sano y
adecuado a los intereses sociales.
La Ley de Protección Ambiental de Andalucía potencia la gestión
ambiental de las Corporaciones Locales y constituye en este sentido
un adecuado instrumento para la mejora del Medio Ambiente urbano,
facultando a las Corporaciones Locales para una acción más
actualizada y eficaz en defensa del Medio Ambiente.
La Ley de Protección Ambiental de Andalucía se suma a otras normas y
disposiciones legales vigentes en la Unión Europea, el Estado
español y la propia Comunidad Autónoma de Andalucía, en las que el
esfuerzo de protección e impulso de la acción institucional en
materia de Medio Ambiente es una constante. Es, por tanto, una Ley
que se inserta en el marco legal existente y cuyo contenido se
refiere a un abanico concreto de actividades en el que la Comunidad
Autónoma andaluza se dota de instrumentos de acción más precisos y
adecuados a la realidad propia. Tiene, en suma, una decidida
voluntad de complementación y afirmación de procedimientos para una
correcta evaluación anticipada de los efectos ambientales de las
actividades humanas y responde a la definición de objetivos en tres
elementos concretos relativos a la contaminación y a la degradación
ambientales.
A este respecto, la Ley garantiza la asignación competenciai y la
adecuada intervención tanto de la Administración de la Comunidad
Autónoma como de las Corporaciones Locales en su ámbito territorial,
instituyendo los necesarios mecanismos de cooperación y de fomento
en la consideración de los riesgos ambientales y en la prestación de
servicios a los ciudadanos.
La Ley se estructura en cuatro títulos relativos respectivamente a
disposiciones generales, prevención ambiental, calidad ambiental y
disciplina ambiental. El texto legal cuenta igualmente con una
disposición adicional, tres transitorias, cuatro finales y tres
anexos.
Las disposiciones generales establecen los objetivos básicos de la
Ley así como las definiciones necesarias para su delimitación
competencial y de contenido.
El título segundo, correspondiente a la prevención ambiental, fija
el régimen de las actuaciones a desarrollar por las Administraciones
públicas andaluzas en la aplicación de procedimientos y técnicas que
permitan una adecuada valoración anticipada de los efectos
ambientales de un conjunto de actividades. La singularidad de esta
norma legal se encuentra en la complementación de la directiva
85/337 del Consejo de las Comunidades Europeas de 27 de junio de
1985, del Real
Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y del
Real Decreto
1131/1988, de 30 de septiembre.
El título segundo se estructura, en suma, en cuatro capítulos y
establece tres procedimientos para la consideración de los efectos
ambientales de las actividades correspondientes a los tres anexos de
la Ley: Evaluación de Impacto Ambiental, informe ambiental y
calificación ambiental.
El título tercero relativo a la calidad ambiental se refiere a la
calidad del aire, a los residuos y a la calidad de las aguas
litorales. Contiene los objetivos de gestión para mejorar y corregir
los factores y los efectos que alteran o modifican la situación
medioambiental en los tres ámbitos. Establece, en definitiva, los
requisitos que las actividades deben cumplir para conservar y
mejorar el Medio Ambiente. La calidad del aire regulada básicamente
por la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente
atmosférico, precisa de una actualización que responda a las
variaciones que la evolución industrial y urbana ha generado en este
campo.
Especial interés tiene la regulación del ruido como agente
contaminante en las ciudades y pueblos de Andalucía y su
consideración como un especial elemento perturbador de la
tranquilidad y el sosiego ciudadanos.
Los residuos generados en las actividades urbanas e industriales
constituyen en la actualidad y desde su producción hasta su gestión
final un conjunto de incidencias sobre el que es preciso actuar. El
texto legal establece las condiciones en que las distintas
operaciones deben llevarse a cabo y articula la intervención de los
poderes públicos que debe unirse al esfuerzo ciudadano en la
minimización de su producción y un comportamiento más cuidadoso de
los subproductos que genera la actividad de todos. La Ley fomentará
de igual manera el reciclaje de todo tipo de residuos y permitirá
mediante su aplicación en este campo, un aumento de la conciencia,
individual y colectiva, en el desarrollo de conductas más adecuadas
y respetuosas con el Medio Ambiente.
La presente Ley complementa a este respecto la regulación vigente en
la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos
sólidos urbanos, y en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de
residuos tóxicos y peligrosos.
El texto legal establece, además, la figura del Plan Director
Territorial de Gestión de Residuos en el que se integrarán los
Planes Directores Provinciales y que permitirá mediante la
cooperación institucional fomentar una gestión adecuada de los
residuos.
El objetivo de calidad de las aguas litorales constituye otro de los
ámbitos regulados por la presente Ley, que responde a este respecto
a la regulación básica establecida en la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas. Se articula el canon de vertido con carácter
progresivo y finalista, permitiendo, por un lado, la asignación
equitativa de cargas en razón de la perturbación o el daño que en el
agua del mar origina la recepción de los afluentes y, por otro, su
aplicación al objetivo de corrección para el saneamiento y mejora de
la calidad de las aguas del mar.
La protección del litoral, mediante el oportuno ejercicio de las
atribuciones en el ámbito de la mejora de la calidad de las aguas
litorales, constituye sin duda un elemento esencial de la presente
Ley. La mejora del espacio litoral es para la Comunidad Autónoma de
Andalucía un objetivo primordial de interés económico y ambiental
El título cuarto, relativo a la disciplina ambiental, establece el
régimen de infracciones y sanciones referido al conjunto de la Ley
explicitando una pormenorizada relación del conjunto de acciones
punibles y su tratamiento desde la consideración del ilícito
administrativo. Se estructura este título en tres capítulos
relativos respectivamente a las disposiciones comunes, a la
prevención ambiental y a la calidad ambiental, estableciendo una
atribución adecuada de responsabilidad vinculada a la exigencia que
los poderes públicos harán en el cumplimiento de la presente Ley.
La contundencia del título cuarto, relativo a la disciplina
ambiental, es a todas luces un instrumento de garantía pública y de
protección del Medio Ambiente en Andalucía. Su ejercicio responsable
permitirá al conjunto de las Administraciones públicas la
intervención eficaz en defensa del patrimonio ambiental colectivo,
la asignación de responsabilidad en la consideración de infracciones
y, en definitiva, el uso de una potestad de claro significado
demostrativo y ejemplificador.
Se completa la Ley con las disposiciones adicional, transitorias y
finales y los anexos. En las primeras, el texto legal establece
diversos preceptos en relación a su articulado y a la efectividad de
la norma. En los anexos se relacionan los tres grupos de actividades
sobre los que se extiende la regulación prevista en su contenido,
tanto en lo que respecta a la prevención ambiental como en lo
referido a la calidad ambiental.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.
Es objeto de la
presente Ley:
-
1. Prevenir,
minimizar, corregir o, en su caso, impedir los efectos que
determinadas actuaciones públicas o privadas puedan tener sobre el
Medio Ambiente y la calidad de vida, a través de las medidas que
se establecen en la misma.
-
2. Definir el
marco normativo y de actuación de la
Comunidad Autónoma de
Andalucía, en materia de protección atmosférica, residuos en
general y calidad de las aguas, para conseguir mediante la
aplicación de técnicas o instrumentos administrativos de
prevención, corrección y control, una mejora de la calidad
ambiental, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 2.
1. La
consecuencia de los objetivos de la presente Ley se llevará a cabo
mediante la prevención ambiental, la mejora de la calidad ambiental
y la disciplina ambiental.
2. Se entiende
por prevención ambiental el conjunto de actuaciones a realizar sobre
planes, programas y proyectos de construcción, instalaciones u obras
públicas o privadas que se hallen comprendidas en los anexos
I,
II y
III de la presente Ley, a fin de
evitar o minimizar anticipadamente los efectos que su realización
pudieran producir en el Medio Ambiente.
3. Por mejora de
la calidad ambiental, a los efectos de esta Ley, se entiende la
modificación de los factores y de los efectos de la contaminación y
degradación del Medio Ambiente y, en especial, aquellos producidos
por los residuos, en la calidad de las aguas litorales y en la
calidad de la atmósfera.
4. Se entiende
por disciplina ambiental el conjunto de medidas sancionadoras de
acuerdo con lo preceptuado en la presente Ley a fin de hacer cumplir
lo especificado en la misma.
Artículo 3.
La presente Ley será
de aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a:
-
1. Los planes,
programas y proyectos de construcción, instalaciones u obras
públicas o privadas que se hallen comprendidas en sus anexos
I,
II y
III .
-
2. Las
industrias, actividades y, en general, cualquier dispositivo o
actuación, pública o privada, susceptible de producir
contaminación atmosférica, tanto por formas de materia como de
energía, que impliquen molestia grave, riesgo o daño para las
personas o bienes de cualquier naturaleza.
-
3. Los desechos
y residuos sólidos urbanos producidos como consecuencia de las
siguientes actividades y situaciones:
-
a) Residuos
sólidos que constituyan basuras domiciliarias o se generen por
las actividades comerciales o de servicios, así como los
procedentes de la limpieza viaria o de los parques y jardines.
-
b) Vehículos
y enseres domésticos, maquinaria y equipo industrial
abandonados.
-
c) Escombros
y restos de obras.
-
d) Residuos
biológicos y sanitarios, incluyendo los animales muertos y los
residuos o enseres procedentes de actividades sanitarias, de
investigación o fabricación, que tengan una composición
biológica y deban someterse a tratamiento específico.
-
e) Residuos
industriales, incluyendo lodos y fangos.
-
f) Residuos
de actividades agrícolas, entre los que se incluyen
expresamente, los sustratos utilizados para cultivos forzados y
los plásticos y demás materiales utilizados para la protección
de tales cultivos contra la intemperie.
-
g) Todos
cuantos desechos y residuos deban ser gestionados por las
Corporaciones Locales, con arreglo a la vigente legislación de
Régimen Local.
-
-
4. Las
actividades productoras y gestoras de residuos tóxicos y
peligrosos, que estén caracterizados como tales por la normativa
vigente.
-
5. Los
vertidos, tanto líquidos como sólidos, que, de forma directa o
indirecta, se realicen desde tierra a cualquier bien de dominio
público marítimo terrestre, así como los de aguas residuales en la
zona de servidumbre de protección y zona de influencia.
Artículo 4.
1. Se excluyen
del ámbito de aplicación de esta Ley las operaciones de gestión de
los residuos contemplados en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de
Minas, y los vertidos regulados en la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
de Aguas.
2. Asimismo,
quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los residuos
orgánicos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas,
producidos en fase de explotación y que se depositen en suelo
calificado como no urbanizable, conforme a lo previsto en el Real
Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre el Régimen del del Suelo y
Ordenación Urbana.
TÍTULO II
Prevención Ambiental
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 5.
1. Las
actuaciones, públicas o privadas, consistentes en la realización de
planes, programas, proyectos de construcción, instalación y obras, o
de cualquier otra actividad o naturaleza, comprendidas en los anexos
de esta Ley, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la
Comunidad Autónoma, deberán someterse a las medidas de prevención
ambiental previstas en el artículo 8 de la presente Ley.
2. Las
Administraciones públicas, así como los órganos, empresas y
entidades dependientes de aquéllas, deberán asegurarse de que las
consecuencias ambientales hayan sido previamente sometidas a las
medidas de prevención ambiental, en los términos que se establece en
la presente Ley, para realizar directa o indirectamente o aprobar
actuaciones sujetas a prevención ambiental.
Artículo 6.
El cumplimiento de
las medidas de prevención ambiental que a continuación se establecen
no eximirá de la obtención de las autorizaciones, concesiones,
licencias o informes que resulten exigibles, con arreglo a la
legislación especial y de Régimen Local.
Artículo 7.
El cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley se desarrollará necesariamente dentro
del respeto al secreto industrial y comercial, en los términos
establecidos en la legislación vigente.
Artículo 8.
La prevención
ambiental a que se refiere la presente Ley se articula a través de
las siguientes medidas:
-
1. Evaluación
de Impacto Ambiental para las actuaciones incluidas en el
anexo I.
-
2. Informe
ambiental para las actuaciones incluidas en el
anexo II.
-
3. Calificación
ambiental para las actuaciones incluidas en el
anexo III.
Artículo 9.
A efectos de esta Ley
se entiende por:
Organo ambiental: El que ostenta la competencia para formular
cualquiera de las medidas de prevención ambiental previstas en el
artículo anterior.
Organo con competencia sustantiva: La autoridad que ha de conceder
la autorización, aprobación, licencia o concesión, conforme a la
legislación que resulte aplicable.
Evaluación de Impacto Ambiental: El conjunto de documentos que deben
presentar los titulares de planes, programas, proyectos de
construcción; instalaciones y obras públicas o privadas, que se
determinen reglamentariamente para cada uno de ellos, en los que se
recoja y analice la información necesaria para evaluar las
consecuencias ambientales de la actuación que, entre las
relacionadas en el anexo I, se pretende ejecutar.
Declaración de Impacto Ambiental: Es el pronunciamiento del órgano
medioambiental competente, en el que se señala si la evaluación
resulta favorable o desfavorable y se especifica, en su caso, las
condiciones que deban imponerse para garantizar la integridad
ambiental y minimizar los posibles efectos sobre el Medio Ambiente y
los recursos naturales de las actuaciones relacionadas en el
anexo I.
Informe ambiental: Es la valoración por el órgano medioambiental
competente de las medidas de protección propuestas y su adecuación a
la normativa ambiental en vigor, de las actuaciones del
anexo II.
Calificación ambiental: Es el pronunciamiento de los Ayuntamientos,
sobre la adecuación de las actuaciones del
anexo III, a la normativa ambiental
en vigor.
Artículo 10.
La Administración
medioambiental de la Comunidad Autónoma establecerá un Registro de
Actuaciones sometidas a prevención ambiental en todas sus
modalidades, en el que se harán constar los expedientes abiertos en
esta materia y se recogerá la resolución recaída en cada caso.
Reglamentariamente se determinarán los términos y condiciones en que
los municipios facilitarán la información necesaria para el
mantenimiento de dicho registro.
CAPITULO II
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
SECCION 1.ª EXIGENCIA DE EVALUACION
Artículo 11.
Estarán sometidas al
requisito de Evaluación de Impacto Ambiental las actuaciones, tanto
públicas como privadas, que se lleven a cabo en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, y que se hallen comprendidas en el
anexo primero de la presente Ley.
Artículo 12.
Quedan exentas del
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, las actuaciones
que se correspondan con los proyectos exceptuados en aplicación de
las disposiciones adicionales primera y segunda del
Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y las aprobadas
específicamente, por Ley del Parlamento andaluz.
Asimismo, podrán exceptuarse las que apruebe el Consejo de Gobierno
en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, que se hará
público y contendrá las previsiones que en cada caso estime
necesario, en orden a minimizar el impacto ambiental de la
actuación.
Artículo 13.
La Evaluación de
Impacto Ambiental de los planes y programas, a que se refiere la
presente Ley, recogerá expresamente sus efectos globales y las
consecuencias de sus opciones estratégicas, así como la repercusión
de aquellas previsiones susceptibles de ejecución sin necesidad de
plan o proyecto posterior sometido a evaluación individualizada. La
Declaración de Impacto Ambiental deberá establecer expresamente, en
su caso, las condiciones específicas para la prevención ambiental de
las actuaciones posteriores.
Artículo 14.
La competencia para
la Evaluación de Impacto Ambiental y la formulación de la
consiguiente Declaración de Impacto Ambiental corresponde a la
Agencia de Medio Ambiente.
SECCION 2.ª PROCEDIMIENTO
Artículo 15.
El Procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental se desarrollará con arreglo a lo que
reglamentariamente se establezca, integrándose, según los casos,
dentro de la tramitación de la autorización, aprobación o concesión
que se precise para el desarrollo de la actuación de que se trate.
Artículo 16.
Los titulares o
promotores de las actuaciones enumeradas en el
anexo I deberán
aportar un Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 17.
Al objeto de
facilitar la elaboración del preceptivo estudio, la Administración
pondrá a disposición de los titulares o promotores de las
actuaciones los informes o documentos que obren en su poder y estime
que puedan resultar de utilidad para su realización.
Artículo 18.
1. El
Estudio de
Impacto Ambiental se someterá a información pública.
2. En los
supuestos en que el procedimiento sustantivo de autorización o
aprobación de la actuación incluya la realización de un trámite de
información pública, la correspondiente al
Estudio de
Impacto Ambiental se realizará simultáneamente con dicho trámite, y tendrá
su misma duración. Las alegaciones y sugerencias efectuadas serán
remitidas a la Agencia de Medio Ambiente.
3. Cuando el
procedimiento sustantivo de autorización o aprobación de la
actuación no incluya trámite de información pública, corresponderá a
la Agencia de Medio Ambiente proceder a la apertura del referido
trámite mediante la publicación de anuncios en los boletines
oficiales que correspondan, siendo el coste de los mismos de cuenta
del titular de la actuación evaluada.
4. El derecho
ciudadano a participar en la fase de información pública se
garantizará suficientemente.
Artículo 19.
1. La Evaluación
de Impacto Ambiental culminará con una Declaración de Impacto
Ambiental.
2. La Declaración
de Impacto Ambiental se remitirá al órgano con competencia
sustantiva. Si en el plazo que reglamentariamente se determine, éste
no hubiese recibido la Declaración, podrá requerir a la Agencia de
Medio Ambiente para que la lleve a cabo, entendiéndose que la
Declaración de Impacto Ambiental es favorable si no se remite en el
plazo de diez días desde que se efectuara el requerimiento.
3. En caso de
discrepancias entre ambos órganos resolverá el Consejo de Gobierno
de la Junta de Andalucía.
4. La Declaración
de Impacto Ambiental se hará pública, en todo caso.
Artículo 20.
1. La Declaración
de Impacto Ambiental tendrá carácter vinculante para el órgano con
competencia sustantiva y sus condicionamientos se incorporarán a la
autorización, aprobación, licencia o concesión.
2. Las
actuaciones sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental comprendidas
en el artículo 5.1 de esta Ley no deberán autorizarse o ejecutarse
sin haberse completado dicho procedimiento, o en contra de lo
previsto en la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 21.
Cumplido el
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, no procederá el
sometimiento a ulteriores trámites preventivos de carácter ambiental
previos a la ejecución de la actuación, sin perjuicio de que se
lleven a cabo las comprobaciones que resulten necesarias durante
dicha ejecución y con anterioridad a su puesta en marcha, para
comprobar la adecuación a la Declaración de Impacto Ambiental.
CAPITULO III
INFORME AMBIENTAL
SECCION 1.ª AMBITO DE APLICACION
Artículo 22.
La ejecución de las
actuaciones públicas y privadas enumeradas en el
anexo II
de la presente Ley requerirá un
Informe Ambiental.
Artículo 23.
Las personas físicas
o jurídicas que pretendan llevar a cabo actuaciones del
anexo II
presentarán, al solicitar la correspondiente licencia municipal de
la actuación, la información relativa a las consecuencias
ambientales y las garantías en orden a minimizar los efectos
ambientales del proyecto. Cuando la actividad, de acuerdo con su
normativa específica, esté sujeta a concesión o autorización
administrativa, la presentación de la documentación requerida
anteriormente se llevará a cabo en la solicitud de los mismos.
A estos fines, por el autor del proyecto, deberá justificarse
expresamente el cumplimiento de la normativa ambiental vigente que
corresponda, incluyendo, en cualquier caso, datos suficientes que
permitan la redacción del
Informe Ambiental.
Artículo 24.
No será necesario el
cumplimiento del trámite de
Informe Ambiental en el caso de
actuaciones que hayan sido objeto de Evaluación de Impacto Ambiental
o estén expresamente exceptuadas de ese procedimiento.
SECCION 2.ª PROCEDIMIENTO
Artículo 25.
Los promotores de las
actuaciones enumeradas en el anexo II presentarán ante el órgano
sustantivo la solicitud de la correspondiente licencia municipal,
concesión o autorización que venga requerida por la actividad junto
con la documentación que reglamentariamente se determine, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.
Artículo 26.
El órgano sustantivo
dará traslado del expediente a la Comisión Interdepartamental
Provincial correspondiente, a que se refiere el artículo 31 de la
presente Ley, incluyendo las observaciones que se estimen
pertinentes, y, en su caso, el resultado de la información pública
realizada.
Artículo 27.
En el plazo que
reglamentariamente se determine, el órgano medioambiental competente
evacuará el Informe Ambiental.
Artículo 28.
El
Informe Ambiental
tendrá carácter vinculante en el supuesto de que resulte
desfavorable.
Artículo 29.
El cumplimiento del
trámite de Informe Ambiental constituye requisito indispensable para
el otorgamiento de licencias municipales, concesiones o
autorizaciones, relativas a actuaciones sujetas al mismo con arreglo
a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 30.
La efectiva puesta en
marcha de la actuación, para la que se haya solicitado licencia
municipal, concesión o autorización, sometida a
Informe Ambiental,
no podrá realizarse hasta tanto que por el técnico director del
proyecto no se certifique que se ha dado cumplimiento exacto de las
medidas ordenadas en la resolución de la Comisión.
Artículo 31.
A los efectos del
Informe Ambiental, se constituirá una Comisión de carácter
interdepartamental y provincial, cuya composición y adscripción se
determinará reglamentariamente.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN AMBIENTAL
Artículo 32.
Estarán sometidas al
trámite de Calificación Ambiental todas las actuaciones que figuren
en la relación que se incluye en el anexo III de esta Ley.
Artículo 33.
En ningún caso será
necesario someter a Calificación Ambiental actuaciones que hayan
sido objeto de Evaluación de Impacto Ambiental, hayan sido
exceptuadas expresamente de dicho procedimiento o sometidas a
Informe Ambiental.
Artículo 34.
En el ámbito de sus
competencias medioambientales, corresponderá a los Ayuntamientos
encargados de otorgar las correspondientes licencias, formular la
Resolución de Calificación Ambiental.
El ejercicio efectivo de esta competencia por parte de los
Ayuntamientos podrá realizarse a través de órganos mancomunados,
consorciados u otras asociaciones locales o en los términos que se
establecen en la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las
relaciones entre la Junta de Andalucía y las Diputaciones
Provinciales de su territorio.
Artículo 35.
La Calificación
Ambiental se desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente se
establezca integrándose en el procedimiento de otorgamiento de la
correspondiente licencia municipal.
Artículo 36.
1. El
cumplimiento del trámite de Calificación Ambiental constituye
requisito indispensable para el otorgamiento de licencias
municipales relativas a actuaciones sujetas al mismo con arreglo a
lo dispuesto en esta Ley.
2. En ningún caso
podrá otorgarse licencia municipal para el ejercicio de actividades
o realización de obras que hayan sido calificadas desfavorablemente.
Artículo 37.
La puesta en marcha
de las actuaciones para las cuales se haya solicitado licencia
sometida a Calificación Ambiental, se realizará una vez que por el
técnico director del proyecto se certifique que se ha llevado a cabo
el cumplimiento estricto de las medidas de corrección medioambiental
incorporadas a la licencia municipal.
TITULO III
Calidad ambiental
CAPITULO PRIMERO
DE LA CALIDAD DEL AIRE
Artículo 38.
Se entiende por
calidad del aire la adecuación a niveles de contaminación
atmosférica, cualesquiera que sean las causas que la produzcan, que
garanticen que las materias o formas de energía, incluidos los
posibles ruidos y vibraciones presentes en el aire no impliquen
molestia grave, riesgo o daño inmediato o diferido, para las
personas y para los bienes de cualquier naturaleza.
Artículo 39.
1. Las emisiones
de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que sea su naturaleza,
no podrán rebasar los niveles máximos de emisión establecidos
previamente en la normativa vigente.
Se entiende por «nivel de emisión de un contaminante», la
concentración y/o masa del mismo vertida a la atmósfera en un
período determinado.
Se entiende por «nivel de
emisión sonora», la magnitud de la presión
acústica emitida por un foco ruidoso.
2. Sin perjuicio
de lo que dispone el apartado anterior, se podrán establecer límites
especiales más rigurosos que los de carácter general cuando se
rebasen en los puntos afectados los niveles de situación admisible
de inmisión. La fijación de los citados límites corresponde al
Consejo de Gobierno, de oficio o a propuesta de las corporaciones
locales afectadas.
Se entiende por «nivel de inmisión de un contaminante», la cantidad
del mismo existente por unidad de volumen de aire.
Se entiende por «nivel de inmisión sonora», la magnitud de la
presión acústica medida en un determinado punto.
3. La Agencia de
Medio Ambiente, cuando concurran circunstancias que así lo
aconsejen, a propia iniciativa o a instancia motivada de la
Administración Local o de particulares, podrá exigir a las empresas
la transmisión en tiempo real de los datos suministrados por los
analizadores automáticos, tanto de inmisión como de emisión, que
tengan instalados.
Reglamentariamente se establecerá la obligatoriedad de instalación
de equipos y su mantenimiento, así como las condiciones en que se
realizará la transmisión de los datos requeridos.
4.
Reglamentariamente se determinarán los límites de emisión e inmisión
de ruidos y vibraciones.
Las ordenanzas municipales en la materia se adaptarán a dichos
niveles. En caso de inexistencia de ordenanzas municipales, la norma
reglamentaria será de aplicación supletoria.
Artículo 40.
Corresponde al órgano
medioambiental, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
la vigilancia de los niveles de emisión e inmisión de contaminantes
a la atmósfera, correspondiendo a los Ayuntamientos la potestad
sancionadora, la vigilancia y control y medidas cautelares de la
contaminación atmosférica por materia o energía de las actividades
del anexo III de esta Ley.
CAPITULO II
DE LOS RESIDUOS
SECCIÓN 1.ª DESECHOS Y RESIDUOS SÓLIDOS
URBANOS
Artículo 41.
La normativa en
materia de residuos que regula la presente Ley tiene como objetivos:
-
a) Promover la
reducción de la producción de residuos y su peligrosidad.
-
b) Fomentar la
recogida selectiva de residuos.
-
c) Valorizar
los residuos e incentivar cuando sea posible su reciclaje y
reutilización.
-
d) Eliminar los
depósitos incontrolados, asegurando el tratamiento adecuado de los
residuos.
Artículo 42.
1. Las personas y
entidades productoras o poseedoras de desechos y residuos vendrán
obligadas a ponerlos a disposición de los Ayuntamientos, en las
condiciones exigidas en las Ordenanzas Municipales o en el Plan
Director Territorial de Gestión de Residuos.
2. En los
supuestos de desechos y residuos incluidos en los epígrafes b), c),
d), e) y f), del apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, podrán
establecerse normas especiales que determinen la obligación de los
productores y/o poseedores de los desechos y residuos de hacerse
cargo de las operaciones de gestión que en cada caso se determinen.
3. Sin perjuicio
de lo previsto en el apartado anterior, los productores y poseedores
de los desechos y residuos deberán mantenerlos en condiciones tales
que no produzcan molestias ni supongan ninguna clase de riesgo hasta
tanto pongan los mismos a disposición de la Administración o entidad
encargada de las distintas actividades de gestión.
4. Las personas o
entidades productoras o poseedoras de desechos y residuos serán
responsables de los daños o molestias causados por los mismos hasta
que se realice su entrega a la Administración o entidad encargada de
su gestión en la forma legalmente prevista.
5. Por hacerse
cargo de los residuos, los entes locales percibirán las tasas que
autoricen las correspondientes ordenanzas.
6. Los
productores y poseedores de desechos y residuos estarán obligados a
facilitar a la Administración la información que se les requiera
sobre las características de los mismos, su cantidad y
emplazamiento.
Artículo 43.
1. Los
Ayuntamientos vendrán obligados con carácter general a prestar el
servicio de recogida de desechos y residuos, sin perjuicio de lo
previsto en el apartado 2 del artículo 42.
2. Los municipios
cuya población supere, aunque sea con carácter estacional, la cifra
de 5.000 habitantes, deberán prestar el servicio de tratamiento de
los desechos y residuos.
3. Los
Ayuntamientos y entidades encargados de las actividades de gestión
de los desechos y residuos serán responsables de los mismos a partir
del momento en que se realice la entrega, en las condiciones
exigidas por las Ordenanzas Municipales o en el Plan Director
Territorial de Gestión de Residuos, adquiriendo, a partir de la
entrega y recogida, la propiedad de los mismos.
4. Los
Ayuntamientos podrán dar cumplimiento a sus obligaciones de gestión
de los desechos y residuos a través de la participación en
mancomunidades o consorcios que incluyan dicho objetivo entre sus
fines.
5. Los
Ayuntamientos y entidades gestoras facilitarán a la Agencia de Medio Ambiente la información necesaria para la elaboración del Plan
Director Territorial de Gestión de Residuos, así como para dar
cumplimiento a las exigencias de la legislación vigente.
Artículo 44.
Las Diputaciones
Provinciales adoptarán las medidas oportunas para asegurar, dentro
de su ámbito territorial, la prestación integral y adecuada de los
servicios atribuidos a los Ayuntamientos en materia de gestión de
desechos y residuos, propiciando incluso que se mancomunen entre sí
o estableciendo consorcios con la propia Diputación, cuando por
razones de tipo económico y organizativo no les permitan realizarlos
por sí.
Artículo 45.
1. Para la
planificación de la gestión de los desechos y residuos sólidos
urbanos, se elaborará por la Agencia de Medio Ambiente un Plan
Director Territorial de Gestión de Residuos, que se aprobará
mediante Decreto y en el que se integrarán los Planes Directores
Provinciales vigentes, en los cuales participarán las Corporaciones
Locales en su elaboración.
2.
Reglamentariamente se determinará el contenido y procedimiento de
elaboración del referido Plan, cuyas previsiones deberán adaptarse a
la legislación vigente.
3. Las
previsiones y determinaciones del Plan Director Territorial de
Gestión de Residuos serán de obligado cumplimiento, dentro de su
ámbito de aplicación, para las personas y entidades públicas y
privadas.
Artículo 46.
Los Ayuntamientos
elaborarán y aprobarán Ordenanzas Municipales de desechos y residuos
con el fin de regular la gestión de los mismos en el ámbito de su
término municipal.
Artículo 47.
Las Ordenanzas
Municipales de desechos y residuos se ajustarán a las previsiones,
criterios y normas mínimas del Plan Director Territorial de Gestión
de Residuos. Reglamentariamente se determinará el contenido de
aquellas que incluirán, obligatoriamente, las siguientes
determinaciones:
-
1. Condiciones
en las que los productores o poseedores de las distintas clases de
desechos y residuos deberán ponerlos a disposición de los
encargados de su gestión, señalando los lugares en que deban
depositarse, el tipo de recipientes, envases o contenedores a
utilizar y la frecuencia de los servicios de recogida.
-
2. Clases de
desechos y residuos de cuya gestión total o parcial deban hacerse
cargo sus productores o poseedores, así como las condiciones en
que dichas operaciones de gestión deberán realizarse.
Artículo 48.
1. En la
elaboración y tramitación de las Ordenanzas Municipales de desechos
y residuos, se estará a lo dispuesto en la legislación de Régimen
Local.
2. Sin perjuicio
de lo anterior, al tiempo en que se someta la Ordenanza a trámite de
información pública y audiencia de los interesados, el Ayuntamiento
correspondiente solicitará dictamen consultivo a la Agencia de Medio Ambiente, quien deberá informar en el plazo de treinta días.
Artículo 49.
Reglamentariamente se
determinará la clasificación y las especificaciones técnicas de las
instalaciones de gestión de desechos y residuos sólidos urbanos.
Artículo 50.
1. La creación de
consorcios y mancomunidades municipales de gestión de desechos y
residuos, en desarrollo de las previsiones que al efecto contenga el
Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, será fomentada por
la Junta de Andalucía.
2. Las
actuaciones de los Ayuntamientos y demás entidades locales, en
materia de gestión de desechos y residuos, podrán incluirse en
planes provinciales de obras y servicios de competencia municipal.
3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos anteriores, la
Junta de Andalucía
promoverá o incentivará aquellas medidas que tiendan a reducir o
suprimir la producción de desechos y residuos; o que posibiliten el
reciclado o la reutilización en los propios focos de producción.
SECCIÓN 2.ª RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS
Artículo 51.
Corresponde a la
Agencia de Medio Ambiente el ejercicio de las competencias
autonómicas en materia de residuos tóxicos y peligrosos.
Artículo 52.
Para la planificación
de la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos podrán elaborarse
planes de gestión, cuyo contenido y procedimiento de elaboración se
determinará reglamentariamente, que deberán adaptarse a la
legislación básica del Estado en esta materia y al Plan Nacional de
Residuos Industriales.
Artículo 53.
1. Se crean los
Registros de Productores, Pequeños Productores y Gestores de
Residuos Tóxicos y Peligrosos de Andalucía, dependientes de la
Agencia de Medio Ambiente.
2.
Reglamentariamente se determinará su ámbito, estructura y
funcionamiento.
Artículo 54.
En ningún caso podrán
entenderse otorgadas por silencio las autorizaciones de gestores y
productores de residuos tóxicos y peligrosos, así como las
inscripciones en los Registros creados.
CAPITULO III
DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS LITORALES
Artículo 55.
Quedan prohibidos
todos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado
físico, que se realicen de forma directa o indirecta desde tierra a
cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre, que no cuenten
con la correspondiente autorización administrativa.
Artículo 56.
Se prohíben, en todo
caso, los vertidos de aguas residuales en la zona de servidumbre de
protección y en la zona de influencia.
Artículo 57.
1. De acuerdo con
la legislación vigente y las disposiciones que reglamentariamente se
establezcan en el desarrollo de esta Ley, la Agencia de Medio Ambiente otorgará autorizaciones de vertido, sin perjuicio, en su
caso, de la concesión de ocupación de dominio público
marítimo-terrestre.
2. Los titulares
o responsables de vertidos están obligados a realizar una
declaración de vertidos en la que se especificarán las cantidades y
las características de los mismos en la forma y plazo que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 58.
La autorización de
vertido no será efectiva y, por tanto, éste no podrá llevarse a
cabo, sin la comprobación previa de las condiciones impuestas en
dicha autorización y, entre otras, las relativas a la realización de
las obras previstas y la adecuación de los sistemas de tratamiento
diseñados a las características del vertido final.
Artículo 59.
Reglamentariamente se
aprobará el pliego de condiciones generales para el otorgamiento de
autorizaciones de vertido y, en su caso, los pliegos de condiciones
particulares.
Artículo 60.
1.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para el otorgamiento
de autorizaciones de vertido y se establecerán las condiciones
exigibles al mismo.
2. En ningún
caso, podrán entenderse otorgadas por silencio las autorizaciones de
vertidos.
Artículo 61.
1.
Reglamentariamente se determinarán la forma y la cuantía de la
percepción por la Administración ambiental del canon por
autorización de vertidos, cuya aplicación deberá realizarse en
actuaciones de vigilancia del cumplimiento de los niveles de emisión
autorizados así como en la financiación de actuaciones y obras de
saneamiento y mejora de la calidad de las aguas litorales.
2. El importe del
canon se fijará teniendo en cuenta la carga contaminante aportada,
así como la capacidad de dilución y la clasificación del medio
receptor.
Artículo 62.
Para las
autorizaciones de vertidos la Administración ambiental exigirá, sin
perjuicio de la tasa que corresponda, la constitución de una fianza
específica a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones
impuestas en aquéllas, en cuantía equivalente al importe de un
semestre del canon de vertido exigible.
Artículo 63.
A los efectos de
control de los vertidos se crea un Registro dependiente de la
Agencia de Medio Ambiente, en el que se inscribirán, en la forma que
reglamentariamente se determine, las autorizaciones otorgadas.
TITULO IV
Disciplina ambiental
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 64.
Las acciones u
omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán
responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la
exigible en vía penal, civil o de otro orden en que se pueda
incurrir.
Artículo 65.
1. La graduación
de las sanciones se determinará en función del daño o riesgo
ocasionado, el beneficio obtenido y el grado de malicia, así como la
concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes y la
inversión realizada o programada en el proyecto.
2. Se
considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad
administrativa definida en la presente Ley las siguientes:
-
a) El riesgo de
daños a la salud de las personas y al medio natural.
-
b) La
reincidencia por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado
por resolución firme.
-
c) La comisión
de infracciones en espacios naturales protegidos y dominio público
marítimo-terrestre.
3. Tendrá la
consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad
administrativa definida en la presente Ley la adopción espontánea,
por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con
anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
Artículo 66.
Cuando la cuantía de
la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de
la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se
haya beneficiado el infractor.
Artículo 67.
Si un mismo hecho
estuviere tipificado en más de una legislación específica, se
aplicará la disposición sancionadora de cuantía superior.
Artículo 68.
Cuando no sea posible
determinar el grado de participación de las distintas personas que
hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la
responsabilidad será solidaria.
Artículo 69.
Sin perjuicio de la
delimitación de las responsabilidades a que hubiere lugar y
consiguiente imposición de sanciones, la comisión de las
infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley llevará
aparejadas, en cuanto procedan, las siguientes consecuencias, que no
tendrán carácter sancionador:
-
1. Inmediata
suspensión de obras o actividades.
-
2. Reparación
por la administración competente, y con cargo al infractor, de los
daños que hayan podido ocasionarse, incluida la satisfacción de
indemnizaciones por daños y perjuicios.
-
3. Adopción de
las medidas correctoras o preventivas que sean necesarias para
evitar que se produzcan o que se sigan produciendo daños
ambientales.
-
4. Puesta en
marcha de los trámites necesarios para la anulación o declaración
de nulidad, en su caso, de las autorizaciones otorgadas en contra
de los preceptos de la presente Ley.
Artículo 70.
1. La imposición
de sanciones, así como la exigencia de medidas restauradoras e
indemnizaciones por los daños causados, se realizará mediante la
apertura de expediente sancionador en el que será oído el presunto
infractor.
2. De la valoración de daños y perjuicios se dará vista al
presunto infractor, quien podrá exigir que se lleve a cabo, a su
costa, una tasación pericial contradictoria.
Artículo 71.
1. A fin de
obligar a la adopción de medidas preventivas o correctoras y a la
restitución ambiental que proceda, se podrán imponer multas
coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, que se
aplicarán una vez transcurrido el plazo otorgado para la adopción de
las medidas ordenadas.
2. Asimismo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria,
con cargo al infractor, de las medidas que sean necesarias para la
restauración ambiental.
Artículo 72.
La cantidades
adeudadas a la Administración en concepto de multa o para cubrir los
costes de restauración o reparación y las indemnizaciones a que
hubiere lugar podrán exigirse por vía de apremio.
Artículo 73.
En los supuestos en
que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta,
la Administración dará cuenta al Ministerio Fiscal, y se abstendrá
de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no se haya pronunciado. La sanción penal no excluirá la
imposición de sanción administrativa en los casos en que no exista
identidad de sujetos, hechos y fundamentos. De no haberse estimado
la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar
el expediente sancionador, con base en los hechos que el órgano
jurisdiccional competente haya considerado probados.
Artículo 74.
Las infracciones y
sanciones administrativas en materia de prevención ambiental y
calidad ambiental, tipificadas en la normativa vigente y en la
presente Ley, prescribirán: las muy graves en el plazo de tres años,
las graves en el de dos años y las leves en el de seis meses.
Artículo 75.
1. Todas las
actuaciones y actividades objeto de la presente Ley estarán
sometidas al control y vigilancia del órgano ambiental competente,
que a tal fin podrá realizar cualesquiera exámenes, controles,
encuestas, tomas de muestras, recogida de información y demás
actuaciones que resulten necesarias.
2. El personal de
la Administración ambiental designado para la realización de las
inspecciones y comprobaciones previstas en esta Ley, y en el resto
de la normativa ambiental aplicable, tendrá la consideración de
agente de la autoridad.
3. Los obligados
al cumplimiento de la presente Ley deberán prestar toda la
colaboración a los mencionados agentes a fin de permitirles realizar
las correspondientes inspecciones y comprobaciones.
4. El personal en
funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes
facultades:
-
a) Accederá,
previa identificación y sin notificación previa, a las
instalaciones o ámbitos sujetos a inspección.
-
b) Requerir
información y proceder a los exámenes y controles necesarios que
aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las
condiciones de las autorizaciones licencias o permisos.
-
c) Comprobar la
existencia y puesta al día de la documentación exigible.
-
d) Requerirá,
en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y
fuerzas de seguridad.
CAPITULO II
PREVENCIÓN AMBIENTAL
Artículo 76.
Tendrán la
consideración de infracciones administrativas en materia de
prevención ambiental las siguientes:
-
1. El
incumplimiento de la normativa ambiental que sea de aplicación al
proyecto o actividad.
-
2. El
incumplimiento de los condicionantes impuestos en la licencia o
autorización.
-
3. La falsedad,
ocultación o manipulación de datos en el procedimiento de
prevención ambiental de que se trate.
Artículo 77.
La incoación de
expedientes sancionadores, la imposición de multas y la adopción de
las medidas precautorias previstas en el artículo 69, así como la
vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de
Impacto Ambiental o Informe Ambiental de las actuaciones de los
anexos I y II de la presente Ley, corresponde a la Agencia de Medio Ambiente; y en lo que se refiere a los procedimientos de
Calificación Ambiental correspondientes a las actuaciones del anexo
III, a los Ayuntamientos.
Artículo 78.
La Agencia de Medio Ambiente podrá, en cualquier momento, recabar
información sobre la ejecución o funcionamiento de cualquier
actuación incluida en el
anexo III de esta Ley, y
estará facultada para inspeccionar directamente el cumplimiento de
las prescripciones ambientales correspondientes.
Artículo 79.
1. Cuando la
Agencia de Medio Ambiente, en función de su facultad inspectora,
considere que el promotor de una de las actuaciones incluidas en el
anexo III,
ha cometido alguna infracción de las previstas en la presente Ley
cuya sanción corresponde a los Ayuntamientos, lo pondrá en su
conocimiento para que proceda en consecuencia. Si en el plazo que se
determine reglamentariamente el Ayuntamiento no efectuase las
actuaciones sancionadoras adecuadas, éstas serán iniciadas por la
Agencia de Medio Ambiente.
2. Cuando los
Ayuntamientos en los que estén ubicadas las actividades relacionadas
en los anexos I y II consideren que éstas no cumplen las
determinaciones de esta Ley, lo pondrán en conocimiento de la
Agencia de Medio Ambiente, que informará a los muniipios de las
medidas adoptadas si hubiese lugar a desarrollarlas.
Artículo 80.
Se considerarán muy
graves las infracciones administrativas en las actuaciones
comprendidas en el anexo I
de esta Ley; graves, las relativas a las actuaciones del
anexo II, y leves,
las referidas a las actuaciones del
anexo III.
Artículo 81.
Las infracciones
tipificadas en esta Ley serán sancionadas con las siguientes multas:
-
1. Infracciones
muy graves: Multa de 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
-
2. Infracciones
graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
-
3. Infracciones
leves: Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
Artículo 82.
Se considerarán
responsables de las infracciones ambientales tipificadas en este
capítulo los titulares del proyecto o actividad, así como los
técnicos que asumen la redacción, ejecución y explotación del
proyecto.
CAPITULO III
CALIDAD AMBIENTAL
SECCIÓN 1.ª CALIDAD DEL AIRE
Artículo 83.
Sin perjuicio de las
previstas en la normativa vigente se considerarán infracciones
administrativas las siguientes:
-
1. El exceso de
los límites admisibles de emisión de contaminantes.
-
2. El no
facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de
emisiones contaminantes o no instalar los accesos y dispositivos
que permitan la realización de dichas inspecciones.
-
3. El
incumplimiento de las medidas de autocontrol impuestas.
-
4. El exceso de
los límites admisibles de emisión sonora.
-
5. El no
facilitar la información sobre medidas de emisiones e inmisiones
en la forma y en los períodos que se establezcan.
Artículo 84.
Para la graduación de
las sanciones, además de lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley,
se atenderá al grado de superación de los niveles admisibles y de la
obstaculización de la labor inspectora, así como al grado de
incumplimiento de las exigencias de medidas de autocontrol.
Artículo 85.
Se considerarán muy
graves las infracciones administrativas referidas al apartado 1 del
artículo 83; graves las correspondientes a los apartados 2, 3 y 4
del mismo; y leves, las relativas al apartado 5 del citado artículo.
Artículo 86.
1. Corresponde a
la autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma la potestad
sancionadora, así como la vigilancia y control y medidas cautelares
de la contaminación atmosférica por materia o energía incluidos los
posibles ruidos o vibraciones de las actividades de los anexos I y
II de esta Ley.
2. Corresponde a
los Ayuntamientos la potestad sancionadora la vigilancia y control y
medidas cautelares de la contaminación atmosférica por materia o
energía incluidos los posibles ruidos o vibraciones de las
actividades del anexo III de esta Ley y el resto de actividades de
cualquier naturaleza, así como las derivadas de actividades
domésticas y comerciales.
Artículo 87.
De acuerdo con lo
establecido en esta Ley, las infracciones tipificadas en esta
sección serán sancionadas con las siguientes multas:
-
1. Infracciones
muy graves: Multa de 10.001.001 a 25.000.000 de pesetas.
-
2. Infracciones
graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
-
3. Infracciones
leves: Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
SECCIÓN 2.ª DESECHOS Y RESIDUOS SÓLIDOS
URBANOS
Artículo 88.
Se considerarán
infracciones administrativas las siguientes:
-
1. La creación
y uso de vertederos no autorizados de acuerdo con esta Ley y su
desarrollo reglamentario.
-
2. La
realización de actividades de almacenamiento o gestión de desechos
y residuos sólidos urbanos, en contra de lo previsto en la
normativa vigente o en el Plan Director Territorial de Gestión de
Residuos Sólidos Urbanos.
-
3. El abandono
de desechos y residuos sólidos urbanos en espacios naturales
protegidos y en el dominio público marítimo-terrestre.
-
4. La puesta a
disposición a terceros de los desechos y residuos sólidos urbanos
por sus productores o poseedores, con manifiesto incumplimiento de
lo dispuesto en esta Ley, en el Plan Director Territorial de
Gestión de Residuos o en las Ordenanzas municipales.
-
5. No poner a
disposición del Ayuntamiento o entidad gestora los residuos
sólidos urbanos en la forma y en las condiciones establecidas.
-
6. Depositar
desechos o residuos sólidos urbanos fuera de los lugares
establecidos por los Ayuntamientos o entidades gestoras en los
núcleos urbanos.
-
7. Depositar
desechos o residuos sólidos urbanos fuera de los núcleos urbanos,
en suelo rústico o fuera de las zonas expresamente autorizadas
para su gestión, así como el consentimiento por el propietario del
terreno de actividades de depósito incontrolado.
-
8. La negativa
por parte de los productores o poseedores de desechos y residuos
sólidos urbanos de poner los mismos a disposición de los
Ayuntamientos o entidades gestoras.
Artículo 89.
Se considerarán muy
graves las infracciones administrativas referidas a los apartados 1
y 2 del artículo 88; graves, las correspondientes al apartado 3 del
mismo; y leves, las relativas a los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 del
citado artículo.
Artículo 90.
1. Corresponde a
la autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma la potestad
sancionadora, así como la vigilancia, control y medidas cautelares
en materia de desechos y residuos sólidos urbanos en las
infracciones referidas a los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo
88.
2. Corresponde a
los Ayuntamientos la potestad sancionadora, así como la vigilancia,
control y medidas cautelares en materia de desechos y residuos
sólidos urbanos, en las infracciones referidas a los apartados 4, 5,
6, 7 y 8 del artículo 88.
Artículo 91.
De acuerdo con lo
establecido en esta Ley, las infracciones tipificadas en esta
sección serán sancionadas con las siguientes multas:
-
1. Infracciones
muy graves: Multas de 1.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
-
2. Infracciones
graves: Multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
-
3. Infracciones
leves: Multas de hasta 100.000 pesetas.
SECCIÓN 3.ª RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS
Artículo 92.
Sin perjuicio de las
previstas en la normativa vigente, se considerarán infracciones
administrativas las siguientes:
-
1. La creación
y uso de vertederos no autorizados, de acuerdo con esta Ley y su
desarrollo reglamentario, así como el depósito de los residuos
fuera de instalaciones debidamente autorizadas.
-
2. La
realización de actividades de gestión de residuos tóxicos y
peligrosos en contra de lo previsto en la normativa vigente, en
instalaciones no autorizadas o por personas físicas o jurídicas
que no tengan el título de gestor.
-
3. La puesta a
disposición de terceros de residuos tóxicos y peligrosos por sus
productores o poseedores con manifiesto incumplimiento de lo
dispuesto en la normativa vigente.
-
4. La negativa
por parte de los productores o poseedores de residuos tóxicos y
peligrosos de poner los mismos a disposición de gestores
autorizados.
Artículo 93.
Corresponde a la
autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma, la vigilancia,
inspección y control de todas las actividades e instalaciones
relativas a producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos,
así como la incoación de expedientes sancionadores y la adopción de
las medidas cautelares previstas en el artículo 69.
Artículo 94.
Para la graduación de
las sanciones, además de lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley,
se atenderá a la cantidad y características de los residuos
implicados en la infracción y a la obstaculización de la labor
inspectora.
Artículo 95.
Se considerarán muy
graves las infracciones administrativas referidas a los apartados 1
y 2 del artículo 92; graves, las correspondientes al apartado 3 del
mismo, y leves, las relativas al apartado 4 del citado artículo.
Artículo 96.
Reglamentariamente se
determinará la competencia para la imposición de multas en esta
materia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 97.
De acuerdo con lo
establecido en esta Ley, las infracciones administrativas
tipificadas en esta sección serán sancionadas con las siguientes
multas:
-
1. Infracciones
muy graves: Multas de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
-
2. Infracciones
graves: Multas de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
-
3. Infracciones
leves: Multas de hasta 5.000.000 de pesetas.
SECCIÓN 4.ª CALIDAD DE LAS AGUAS LITORALES
Artículo 98.
Se considerarán
infracciones administrativas las siguientes:
-
1. La
realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre
contraviniendo lo estipulado en la presente Ley.
-
2. La
realización de vertidos de aguas residuales en la zona de
servidumbre de protección y en la zona de influencia.
-
3. El
incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de
vertidos.
-
4. La negativa
por parte de titulares de vertidos a realizar la declaración de
los mismos a que se refiere el artículo 57.2.
-
5. El
incumplimiento de plazos en la ejecución de obras de saneamiento
fijados en la presente Ley.
-
6. El
falseamiento u ocultación de datos en la documentación entregada a
la Administración para la caracterización de los vertidos.
Artículo 99.
Corresponde a la
autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma en materia de
calidad de las aguas litorales la vigilancia, inspección y control,
así como la incoación de expedientes sancionadores y la adopción de
medidas cautelares previstas en el artículo 69.
Artículo 100.
Para la graduación de
las sanciones de esta sección, además de lo dispuesto en el artículo
65 de esta Ley, se atenderá al grado de superación de los límites
establecidos y de la obstaculización de la labor inspectora, así
como al grado de incumplimiento de las exigencias de medidas de
autocontrol.
Artículo 101.
Se considerarán muy
graves las infracciones administrativas referidas a los apartados 1,
2 y 3 del artículo 98; graves, las correspondientes a los apartados
4 y 5 del mismo; y leves las relativas al apartado 6 del citado
artículo.
Artículo 102.
Reglamentariamente se
determinará la competencia para la imposición de multas en esta
materia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 103.
De acuerdo con lo
establecido en esta Ley, las infracciones administrativas
tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:
-
1. Infracciones
muy graves: Multas de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
-
2. Infracciones
graves: Multas de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
-
3. Infracciones
leves: Multas de hasta 5.000.000 de pesetas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Se autoriza al
Consejo de Gobierno para que, conforme al índice de precios al
consumo o sistema que lo sustituya, actualice las cuantías de la
sanciones previstas en esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En lo relativo a
prevención ambiental, la presente Ley no será de aplicación a las
actuaciones que hayan iniciado los trámites de su aprobación o
autorización, a su entrada en vigor, siempre que por su naturaleza,
no estuviesen sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental en la
normativa vigente.
Segunda.
Asimismo, en lo
relativo a prevención ambiental, la presente Ley no será de
aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico general
que hayan sido aprobados inicialmente a su entrada en vigor.
Tercera.
Los vertidos
existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
podrán tener un plazo máximo de diez años para adecuarse a los
límites y objetivos que reglamentariamente se determinarán.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Las evaluaciones de
los efectos ambientales previstas en el planeamiento o la
legislación especial aplicable y que sean exigibles por la
Administración autonómica en Andalucía se regirán por lo dispuesto
en esta Ley, quedando a su entrada en vigor suspendidas en su
aplicación cuantas normas las regulen.
Segunda.
Se autoriza al
Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que resulten
necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley.
Tercera.
En el plazo de seis
meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, se aprobarán
las normas de procedimiento que requiera su aplicación.
Hasta ese momento regirá con carácter supletorio el Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
Cuarta.
La presente Ley
entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía».
ANEXO I
1. Refinerías de
petróleo bruto, incluidas las que produzcan únicamente lubricantes a
partir de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación
y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos
bituminosos al día.
2. Centrales
térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de
al menos 300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores
nucleares, con exclusión de las instalaciones de investigación para
la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en
las que la potencia máxima no pase de un KW de duración permanente
térmica.
3. Instalaciones
destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a la
eliminación definitiva de residuos radiactivos.
4. Instalaciones
para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal
total sea igual o superior a 1 MW.
5. Plantas
siderúrgicas integrales.
6. Instalaciones
destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y
transformación del amianto y de los productos que contienen amianto:
Para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más
de 20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones
de fricción una producción anual de más de 50 toneladas de productos
terminados y para otras utilizaciones de amiantos, una utilización
de más de 200 toneladas por año.
7. Instalaciones
químicas integradas.
8. Construcciones
de autopistas, autovías, vías rápidas y construcción de carreteras
cuando ésta suponga alguna de las siguientes actuaciones:
- Ejecución de carreteras de nueva planta.
- Puentes y viaductos cuya superficie de tablero sea superior a
1.200 metros cuadrados y túneles cuya longitud sea superior a 200
metros.
- Modificación de trazados existentes en planta y alzado en más de
un 30 por 100 de su longitud o con desmontes o con terraplenes
mayores de 15 metros de altura.
- Líneas de ferrocarril de largo recorrido, líneas de transportes
ferroviarios urbanos y suburbanos, aeropuertos con pistas de
despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros y
aeropuertos de uso particular.
9. Puertos
comerciales, vías navegables y puertos de navegación interior,
puertos pesqueros y puertos deportivos.
10. Instalaciones
de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración,
tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
11. Grandes
presas.
12.
Primeras
repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones
ecológicas negativas.
13.
Caminos
rurales y forestales de nuevo trazado en terrenos con pendientes
superiores al 40 por 100 a lo largo del 20 por 100 o más del
trazado.
14. Extracción a
cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales.
Quedan afectadas por la presente Ley, las explotaciones mineras a
cielo abierto en los supuestos previstos en la legislación básica
estatal y las extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las
condiciones del apartado 12 del anexo 2 del
Real Decreto 1131/1988,
de 30 de septiembre, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los
límites previstos de cualquier aprovechamiento o explotación a cielo
abierto existente.
15. Obras
marítimo-terrestres, tales como diques, emisarios submarinos,
espigones y similares.
16. Las
instalaciones de
gestión de los residuos sólidos urbanos y
asimilables a urbanos.
17. Plantas de
fabricación de aglomerantes hidráulicos.
18. Extracción de
hidrocarburos.
19.
Transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la
cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial
para las infraestructuras de interés general de la Nación o de la
Comunidad Autónoma, y en todo caso cuando dichas transformaciones
afecten a superficies superiores a 100 hectáreas, salvo si las
mismas están previstas en el planeamiento urbanístico, que haya sido
sometido a Evaluación Ambiental de acuerdo con lo previsto en la
presente Ley.
20.
Planes
Generales de Ordenación Urbana, Normas Complementarias y
Subsidiarias de Planeamiento, así como sus revisiones y
modificaciones.
21. Trasvases de
cuencas.
22. Instalaciones
industriales de almacenamiento al por mayor de productos químicos.
23. Instalaciones
de remonte mecánico y teleférico. Disposición de pistas para la
práctica de deportes de invierno.
24. Planes y
programas de infraestructuras físicas que supongan alteración para
el Medio Ambiente.
25. Captación de
aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica si el
volumen anual alcanza o sobrepasa los 7.000.000 de metros cúbicos.
26. Instalaciones
de oleoductos y gaseoductos.
27. Actividades
de relleno, drenaje y desecación de zonas húmedas.
28. Transporte
aéreo de energía eléctrica de alta tensión igual o superior a 66 KW.
29. Industrias de
fabricación de pasta de celulosa.
ANEXO II
1. Otras vías de
comunicación, distintas de las indicadas en el anexo I, incluyendo
las siguientes obras de carreteras:
Variantes de trazado.
Duplicaciones de calzada.
2. Pistas de
prueba o de carrera de vehículos a motor.
3. Presas no
incluidas en el anexo I.
4.
Caminos
rurales y forestales no incluidos en el anexo I.
5. Explotaciones
mineras subterráneas.
6. Plantas
clasificadoras de áridos y plantas de fabricación de hormigón.
7. Fabricación de
aglomerados asfálticos.
8.
Industrias
agroalimentarias, citadas a continuación:
- Productos lácteos.
- Cerveza y malta.
- Jarabes y refrescos.
- Mataderos.
- Salas de despiece.
- Aceites y harina de pescado.
- Margarina y grasas concretas.
- Fabricación de harina y sus derivados.
- Extractoras de aceite.
- Destilación de alcoholes y elaboración de vino.
- Fábricas de conservas de productos animales y vegetales.
- Fábricas de féculas industriales.
- Azucareras.
- Almazaras y aderezo de aceitunas.
9. Coquerías.
10. Industrias
textiles y del papel, citadas a continuación:
- Lavado, desengrasado y blanqueado de lana.
- Obtención de fibras artificiales.
- Tintado de fibras.
- Tratamiento de celulosa e industrias del reciclado del papel.
- Fabricación de tableros de fibra de partículas y de contrachapado.
11. Explotaciones
ganaderas en estabulación permanente a partir de los siguientes
límites:
- Vaquerías con más de 100 madres de cría.
- Cebaderos de vacuno con más de 500 cabezas.
- Volátiles con más de 5.000 hembras o más de 10.000 pollos de
engorde.
- Cerdos con más de 100 madres de cría o más de 500 cerdos de cebo.
- Conejos con más de 500 madres de cría.
- Ovejas con más de 500 madres de cría.
- Cabras con más de 500 madres de cría.
- Asimismo, se incluyen todas aquellas granjas o instalaciones
destinadas a la cría de especies no autóctonas.
12. Explotaciones
e instalaciones acuícolas.
13. Instalaciones
relacionadas con el caucho y sus aplicaciones.
14.
Almacenamiento de productos inflamables con una carga de fuego
ponderada de la instalación en Mcal/m&#-78;, superior a 200.
15. Transporte
aéreo de energía eléctrica de alta tensión inferior a 66 KW.
16. lnstalaciones
destinadas a la producción de energía hidroeléctrica.
17. Instalaciones
para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal
total esté comprendida entre 300 KW y 1 MW.
18. Complejos e
instalaciones siderúrgicas:
- Fundición.
- Forja.
- Estirado.
- Laminación.
- Trituración y calcinación de minerales metálicos.
19. Instalaciones
para el trabajo de metales:
- Embutido y corte.
- Revestimientos y tratamientos superficiales.
- Calderería en general.
- Construcción y montaje de vehículos y sus motores.
- Construcción de estructuras metálicas.
20. Instalaciones
para la construcción y reparación de buques, embarcaciones y otras
instalaciones marítimas.
21. Instalaciones
para la construcción y reparación de aviones y sus motores.
22. Instalaciones
para la construcción de material ferroviario.
23. Fabricación
de vidrio.
24. Fabricación y
formulación de pesticidas, productos farmacéuticos, pinturas,
barnices, elastómeros y peróxidos.
25. Fabricación y
tratamiento de productos químicos intermedios no incluidos en otros
aparatos.
26. Fábricas de
piensos compuestos.
27. Industria de
aglomerado de corcho.
28. Instalaciones
de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra con potencia
instalada superior a 50 CV.
29. Fabricación
de baldosas de terrazo y similares.
30. Fabricación
de ladrilios, tejas, azulejos y demás productos cerámicos.
31. Fabricación y
tratamiento de productos a base de elastómeros.
32. Fabricación
de fibras minerales artificiales.
33. Estaciones
depuradoras y depósitos de fangos.
34. "Complejos
deportivos y recreativos, campos de golf y campings, en suelo no
urbanizable."
35. Instalaciones
de fabricación de explosivos.
36. Obras de
canalización y regulación de cursos de agua.
37.
Transformaciones de terrenos incultos o superficies seminaturales
para la explotación agrícola intensiva cuando aquéllas superen las
50 Ha o 10 Ha con pendiente igual o superior al 15 por 100.
38. Explotaciones
de salinas.
39. Captación de
aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica si el
volumen anual alcanza o sobrepasa 1,5 millones de metros cúbicos.
40. Las
actuaciones relacionadas en el anexo III, que se desarrollen total o
parcialmente en terrenos de dominio público de titularidad estatal o
autonómica, o que se extiendan a más de un municipio, así como las
que se pretendan ejecutar en suelo no urbanizable en los espacios
naturales protegidos.
41. Grandes
superficies comerciales. Hipermercados.
42. Parques
zoológicos y acuarios en suelo no urbanizable.
43. Refinerías de
petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y
licuefacción inferiores 500 toneladas de carbón de esquistos
bituminosos al día.
44. Centrales
térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica
inferior a 300 MW.
45. Instalaciones
destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto
y de los productos que lo contienen que no alcancen los límites
establecidos en el punto 6 del anexo I.
ANEXO III
1. Doma de
animales y picaderos.
2. Talleres de
géneros de punto y textiles.
3. Instalaciones
relacionadas con tratamiento de pieles, cueros y tripas.
4. Lavanderías.
5. Imprentas y
artes gráficas. Talleres de edición de prensa.
6. Almacenes al
por mayor de artículos de droguería y perfumería.
7. Garajes y
aparcamientos. Estaciones de autobuses.
8.
Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos e inmuebles de
uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno. Restaurantes,
cafeterías y bares
9. Pubs.
10. Discotecas y
salas de fiesta.
11. Salones
recreativos y bingos.
12. Cines y
teatros.
13. Gimnasios.
14. Academias de
baile y danza.
15. Estudio de
rodaje y grabación.
16. Carnicerías.
Almacenes y venta de carnes.
17. Pescaderías.
Almacenes y venta de pescado.
18. Panaderías y
obradores de confitería.
19. Supermercados
y autoservicios.
20. Almacenes y
venta de congelados.
21. Almacenes y
venta de frutas y verduras.
22. Fabricación
artesanal y venta de helados.
23. Asadores de
pollos. Hamburgueserías. Freidurías de patatas.
24. Almacenes de
abonos y piensos.
25. Talleres de
carpintería metálica y cerrajería.
26. Talleres de
reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general.
27. Lavado y
engrase de vehículos a motor.
28. Talleres de
reparaciones eléctricas.
29. Taller de
carpintería de madera. Almacenes y venta de muebles.
30. Almacenes y
venta al por mayor de productos farmacéuticos.
31. Industrias de
transformación de la madera y fabricación de muebles.
32. Instalación
de desguace y almacenamiento de chatarra.
33. Estaciones de
servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles.
34. Explotaciones
ganaderas en estabulación permanente no incluidas en el punto 11 del
anexo II.
Sevilla, 18 de mayo de 1994
MANUEL CHAVES
GONZÁLEZ
Presidente de la Junto de Andalucía
JUAN MANUEL SUAREZ JAPÓN
Consejero de Cultura y Medio Ambiente
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