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Ley 6/2001, de 8
de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de
28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Don Juan Carlos
I,
Rey de España.
A todos los que
la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
Uno de los
principios básicos que debe informar toda política ambiental es el
de la prevención. Por dicha razón, los sucesivos programas de las
Comunidades Europeas sobre Medio Ambiente han venido insistiendo en
que la mejor manera de actuar en esta materia es tratar de evitar,
con anterioridad a su producción, la contaminación o los daños
ecológicos, más que combatir posteriormente sus efectos.
En este sentido,
la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio, relativa a la
evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y
privados sobre el Medio Ambiente representó el instrumento jurídico
que mejor respuesta daba a esta necesidad, integrando la evaluación
de impacto ambiental en la programación y ejecución de los proyectos
de los sectores económicos de mayor importancia, en consonancia con
lo que establece el actual artículo 6 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea, según el cual las exigencias de la protección del
Medio Ambiente deben incluirse en la definición y en la realización
de las demás políticas y acciones de la Comunidad, con el objeto de
fomentar un desarrollo sostenible.
La citada
Directiva comunitaria considera, entre otros aspectos, que los
efectos de un proyecto sobre el Medio Ambiente deben evaluarse para
proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la
calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de
especies y conservar la capacidad de reproducción del sistema como
recurso fundamental de la vida.
La incorporación
de la Directiva 85/337/CEE al Derecho interno estatal se efectuó
mediante norma con rango de Ley, al aprobarse el Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental, cuyos preceptos tienen el carácter de legislación básica
estatal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la
Constitución, siendo objeto de desarrollo por el Real Decreto
1131/1988, de 30 de septiembre, que aprobó el Reglamento para la
ejecución del Real Decreto Legislativo citado.
Por su parte, las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con las competencias que les
reconocen los respectivos Estatutos de Autonomía, han desarrollado
la normativa básica de evaluación de impacto ambiental, bien
mediante leyes formales o bien mediante disposiciones
reglamentarias, incluso ampliando, en ejercicio de las citadas
competencias, el ámbito material de aplicación de la citada
normativa.
Con
posterioridad, la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo,
por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, ha introducido
diversas disposiciones destinadas a clarificar, completar y mejorar
las normas relativas al procedimiento de evaluación, conteniendo
cuatro modificaciones principales.
En primer lugar,
la Directiva 97/11/CE amplía sustancialmente el anexo I (proyectos
sujetos a evaluación de impacto obligatoria), al mencionar 21
categorías de proyectos en vez de los nueve relacionados en la
Directiva 85/337/CEE. En segundo lugar, modifica el artículo 4, con
la introducción de un procedimiento que, basándose en los criterios
de selección del anexo III, permita determinar si un proyecto del
anexo II debe ser objeto de evaluación mediante un estudio caso por
caso o mediante umbrales o criterios fijados por los Estados
miembros. En tercer lugar, innova el artículo 5, posibilitando que,
si el promotor o titular del proyecto lo solicita, la autoridad
competente facilite su opinión sobre el contenido y alcance de la
información que aquel debe suministrar. Y, por último, incorpora a
la legislación comunitaria, por lo que se refiere a las relaciones
entre Estados miembros, las principales disposiciones del Convenio
sobre Evaluación de Impacto en el Medio Ambiente en un contexto
transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) y ratificado por España
el 1 de septiembre de 1997.
El principal
objetivo de estas puntuales modificaciones, en especial del artículo
4, en línea con la jurisprudencia comunitaria establecida a partir
de la sentencia de 2 de mayo de 1996, del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas, es eliminar las incertidumbres existentes
sobre el alcance de la transposición del denominado anexo II, al
confirmar que los Estados no pueden eximir por anticipado del
procedimiento de evaluación de impacto ambiental a bloques o grupos
enteros de proyectos incluidos en el citado anexo. Por dicha razón,
de no establecerse, respecto a los mismos, umbrales o criterios que
permitan conocer a priori si es o no necesaria la mencionada
evaluación, su determinación debe hacerse mediante un estudio caso
por caso.
Para dar
cumplimiento al mandato comunitario, y sin perjuicio de que en un
futuro próximo sea necesario regular las evaluaciones estratégicas
de planes y programas, dado que ya existe en el ámbito comunitario
una propuesta de Directiva sobre la que el pasado 30 de marzo se
adoptó la Posición Común (CE) 25/2000, esta Ley tiene por objeto
incorporar plenamente a nuestro derecho interno la Directiva
85/337/CEE, con las modificaciones introducidas por la Directiva
97/11/CE.
Con este fin, se
modifica el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986,
incluyendo junto a la evaluación de impacto ambiental obligatoria de
determinados proyectos, que se incorporan en el anexo I, la de
aquellos otros proyectos incluidos en el anexo II que se someterán o
no a evaluación de impacto ambiental tras un estudio que debe
hacerse caso por caso, en función de los criterios específicos que
en el texto se detallan.
Igualmente, en
aplicación de las modificaciones establecidas en la nueva Directiva
comunitaria, el artículo 2 regula expresamente la posibilidad de
solicitar con carácter previo a su elaboración la opinión del órgano
ambiental en relación con el alcance del estudio de impacto
ambiental, y el artículo 6 introduce las nuevas exigencias
establecidas para la evaluación de impacto ambiental de proyectos en
un contexto transfronterizo.
Por su parte, se
incluyen en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo los cambios
necesarios para adaptar la legislación estatal a los criterios
recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero
de 1998, que exige la necesaria colaboración entre las distintas
Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas
competencias. De igual manera, en el nuevo apartado 2 del artículo 1
se prevé que las Comunidades Autónomas, al amparo de sus
competencias normativas en materia de Medio Ambiente, puedan
establecer respecto de los proyectos del anexo II la obligación de
someterlos a evaluación de impacto ambiental o fijar para ellos
umbrales de conformidad con los criterios específicos del anexo III,
haciendo innecesario de esta forma el estudio caso por caso.
Artículo
Único. Modificaciones a introducir en el Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental.
Uno. Se
modifican los artículos 1, 2, 4.2, 5, 6 y 7, y se adicionan los
artículos 8 bis y 8 ter en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de
28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que quedan
redactados en los siguientes términos:
Artículo 1.
1. Los
proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de
las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida
en el anexo I del presente Real Decreto Legislativo deberán
someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista
en esta disposición.
2. Los
proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de las
obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el
anexo II de este Real Decreto Legislativo sólo deberán someterse a
una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta
disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.
La decisión, que debe ser motivada y pública se ajustará a los
criterios establecidos en el anexo III.
Lo establecido en
el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos proyectos para
los que la normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus competencias, bien exija evaluación de impacto ambiental, en
todo caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios
del anexo III, para determinar cuando dichos proyectos deben
someterse a evaluación de impacto ambiental.
Artículo 2.
1. Los
proyectos que, según el artículo 1 del presente Real Decreto
Legislativo, hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental
deberán incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al
menos, los siguientes datos:
Descripción
general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en
relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales.
Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y
emisiones de materia o energía resultantes.
Una exposición de
las principales
alternativas estudiadas y una justificación de las
principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los
efectos ambientales.
Evaluación de los
efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la
población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los
factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el
patrimonio histórico artístico y el arqueológico.
Medidas previstas
para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales
significativos.
Programa de
vigilancia ambiental.
Resumen del
estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas
encontradas en la elaboración del mismo.
2. La
Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los
informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando
resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto
ambiental.
Asimismo, el
órgano ambiental dará al titular del proyecto, a solicitud de éste,
su opinión en cuanto al alcance específico, atendiendo a cada tipo
de proyecto, del estudio señalado en el apartado 1.
3. Los
titulares de proyectos comprendidos en el anexo II deberán presentar
ante el órgano ambiental la documentación acreditativa de las
características, ubicación y potencial impacto del proyecto, a fin
de que dicho órgano pueda adoptar la decisión a que se refiere el
artículo 1.2.
Artículo 4.2
En el supuesto de
discrepancia entre ambos órganos, resolverá, según la Administración
que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el
órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en su
caso, el que dicha Comunidad haya determinado.
Artículo 5.
1. A
efectos de lo establecido en este Real Decreto Legislativo y, en su
caso, en la legislación de las Comunidades Autónomas, el Ministerio
de Medio Ambiente será órgano ambiental en relación con los
proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la
Administración General del Estado.
2. Cuando
se trate de proyectos distintos a los señalados en el apartado 1,
será órgano ambiental el que determine cada Comunidad Autónoma en su
respectivo ámbito territorial.
3. Cuando
corresponda a la Administración General del Estado formular la
declaración de impacto ambiental, será consultado preceptivamente el
órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en donde se ubique
territorialmente el proyecto.
Artículo 6.
1. Cuando
un proyecto pueda tener repercusiones significativas sobre el Medio Ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, se seguirá el
procedimiento regulado en el Convenio sobre Evaluación de Impacto en
el Medio Ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo
(Finlandia) el 25 de febrero de 1991, ratificado por España el 1 de
septiembre de 1997.
2. A los
efectos previstos en el apartado anterior, el órgano ambiental que
intervenga en la evaluación de impacto ambiental de dichos proyectos
se relacionará con el Estado afectado a través del Ministerio de
Asuntos Exteriores.
Artículo 7.
Corresponde a los
órganos competentes por razón de la materia o a los órganos que, en
su caso, designen las Comunidades Autónomas respecto a los proyectos
que no sean de competencia estatal el seguimiento y vigilancia del
cumplimiento de la declaración de impacto. Sin perjuicio de ello, el
órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto,
así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar
el cumplimiento del condicionado.
Artículo 8 bis.
1. Sin
perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan establecer las
Comunidades Autónomas, las infracciones en materia de evaluación de
impacto ambiental en el caso de proyectos privados se clasifican en
muy graves, graves y leves.
2. Son
infracciones muy graves:
El inicio de la
ejecución de un proyecto que debe someterse a evaluación de impacto
ambiental, de acuerdo con el anexo I, incumpliendo dicho requisito.
El inicio de la
ejecución de un proyecto contemplado en el anexo II, que deba
someterse a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el
artículo 1.
3. Son
infracciones graves:
La ocultación de
datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento
de evaluación.
El incumplimiento
de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de
acuerdo con la declaración de impacto ambiental, así como las
correspondientes medidas protectoras y correctoras.
El incumplimiento
de las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto.
El incumplimiento
de la obligación de recabar el parecer del órgano medioambiental,
que se impone en el apartado 2 del artículo 1, a los promotores de
proyectos del anexo II.
El incumplimiento
por parte de los promotores de los proyectos del anexo II de la
obligación de suministrar la documentación señalada en el apartado 3
del artículo 2.
4. Es
infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las previsiones
contenidas en el presente Real Decreto Legislativo, cuando no esté
tipificada como muy grave o grave, de acuerdo con los apartados
anteriores olas normas aprobadas conforme al mismo.
5. Una vez
iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para
resolver podrá, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado,
disponer la suspensión de la ejecución del proyecto y adoptar otras
medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la
resolución final que pudiera recaer.
Artículo 8 ter.
1. Las
infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la
imposición de las siguientes sanciones:
En el caso de
infracción muy grave: multa desde 40.000.001 hasta 400.000.000 de
pesetas.
En el caso de
infracciones graves: multa desde 4.000.001 hasta 40.000.000 de
pesetas.
En el caso de
infracciones leves: multa de hasta 4.000.000 de pesetas.
2. Las
sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del
responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio
obtenido y grado del daño causado al Medio Ambiente o del peligro en
que se haya expuesto la salud de las personas.
3. Lo
establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.
Dos. Se
introduce una nueva disposición final tercera en el Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental, con el siguiente contenido:
Disposición final Tercera.
Este Real Decreto
Legislativo tiene el carácter de legislación básica sobre protección
del Medio Ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo
149.1.23 de la Constitución.
Tres. El anexo
del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
Evaluación de Impacto Ambiental, se sustituye por el anexo I y se
introducen dos nuevos anexos, II y III, con los contenidos que
figuran a continuación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Lo dispuesto en
la presente Ley se entenderá sin perjuicio de las atribuciones de
otros Departamentos ministeriales en el ámbito de sus respectivas
competencias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
La disposición
final segunda de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación
de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, queda redactada como
sigue:
En el plazo de
dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
dictará un Real Decreto Legislativo en el que se refunda y adapte la
normativa legal en materia de aguas existente.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.
Procedimiento en
curso.
La presente Ley
no se aplicará a los proyectos privados que a su entrada en vigor se
encuentren en trámite de autorización administrativa.
Asimismo, no se
aplicará a los proyectos públicos que hayan sido ya sometidos a
información pública ni a los que, no estando obligados a someterse a
dicho trámite, hayan sido ya aprobados.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.
Entrada en vigor.
Esta Ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.
Por tanto, mando
a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid, 8 de mayo
de 2001.
- Juan Carlos R.
-
El Presidente del
Gobierno,
José María Aznar
López.
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