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Desarrollada por Decreto 118/2000, de
20 de junio, por el que se establecen umbrales y criterios para
determinadas actividades del anejo 2 de la Ley 5/1999, de 8 de
abril, de Evaluación de Impacto Ambiental .
DOCM núm. 68 (14/07/2000)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 149.1.23ª de la
Constitución Española, atribuye al Estado la competencia en materia
de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin
perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de
establecer normas adicionales de protección.
En concordancia con lo anterior, el
Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye en su artículo
32.7 a la Junta de Comunidades, la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente
y de los ecosistemas, y normas adicionales de protección, en el
marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los
términos que la misma establezca.
Siendo esto así, y ante la
insuficiencia de la normativa básica estatal (Real Decreto
Legislativo 1302/1986) para dar cobertura a un amplio conjunto de
actividades que en atención a la particular coyuntura medioambiental
de la Región y a su potencial impacto ambiental deberían ser objeto
de evaluación con carácter previo a su autorización, es necesario
que Castilla-La Mancha disponga de una Ley propia sobre la materia,
que recoja aquellos aspectos particularizados que la legislación
básica no contempla.
También se considera necesario, en
orden a facilitar la coordinación y el flujo de información entre la
administración ambiental y el resto de las administraciones que
desarrollan planes de actuación sobre el medio natural, el
establecimiento de un marco legal para una evaluación ambiental
previa de planes y programas, que permita detectar tempranamente
aquellos proyectos que de otra manera hubieran producido un impacto
ambiental grave, y proponer a tiempo las alternativas de actuación y
medidas correctoras necesarias a nivel del plan.
Recoge pues esta Ley, las exigencias
establecidas por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de
1.997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, relativa a la
evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y
privados sobre el medio ambiente.
La Ley se estructura en un Título
preliminar donde se recoge el objeto, el ámbito de aplicación de la
Ley y definiciones de conceptos utilizados en la misma. Un Título I
donde se regula la evaluación del impacto ambiental de proyectos. Un
Título II que regula la evaluación ambiental de planes y programas.
En el Título III se regula el régimen de infracciones y sanciones,
dedicando su Capítulo I a la vigilancia e inspección, el Capítulo II
a las infracciones, el Capítulo III a las sanciones, regulándose en
el Capítulo IV el procedimiento sancionador y estableciendo
expresamente las competencias para la imposición de sanciones.
La Ley finaliza con dos disposiciones
adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y una
final, así como dos anejos en que se recogen las relaciones de
proyectos objeto de evaluación del impacto ambiental por el régimen
general y por el simplificado, respectivamente.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º- Objeto.
El objeto de la presente Ley es
establecer la regulación de la evaluación del impacto ambiental de
los planes, programas, proyectos y actividades, públicos o privados,
al objeto de prevenir, evitar o minorar sus efectos negativos sobre
el medio ambiente, y permitir al órgano administrativo que los tenga
que autorizar el conocimiento de sus repercusiones ambientales.
Artículo 2.º- Ámbito de aplicación.
La presente Ley es de aplicación a los
proyectos, planes y programas de actividades que pretendan
realizarse en Castilla-La Mancha, ya corresponda su autorización o
aprobación a la Administración Estatal, Autonómica o Local, con las
siguientes excepciones:
a) Planes y proyectos cuya
autorización o aprobación competa a la Administración General del
Estado y cuya evaluación del impacto ambiental resulte obligatoria
por aplicación de la legislación básica estatal, siempre que ésta
fije, además, el procedimiento aplicable.
b) Proyectos destinados a la defensa
nacional.
c) Proyectos aprobados o autorizados
mediante una Ley.
Artículo 3.º- Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
Órgano ambiental: Para un proyecto, se
considera órgano ambiental el que ejerza las competencias
relacionadas con el medio ambiente en la Administración Pública a
que pertenezca el correspondiente órgano sustantivo.
Órgano sustantivo: Para un proyecto,
es el órgano que ostenta la competencia para resolver el
otorgamiento de la autorización, licencia o concesión que habilite
al promotor o titular para su realización de acuerdo con la
legislación que le sea aplicable.
Proyecto: Una obra, construcción o
instalación concreta, así como una actividad determinada que suponga
intervención sobre el medio natural o en el paisaje, incluidas las
de explotación de los recursos del suelo.
Titular o promotor: La persona, física
o jurídica, de carácter público o privado, que solicita la
autorización de un proyecto, o bien la administración pública que
promueve un proyecto.
Artículo 4.º- Atribución de
competencias.
Corresponderá al órgano ambiental de
la Comunidad Autónoma la formulación de las declaraciones de impacto
ambiental de proyectos y las evaluaciones ambientales de planes y
programas según dispone la presente Ley, con excepción de aquéllos
para los que estas competencias estén atribuidas por la legislación
básica al órgano ambiental del Estado.
TÍTULO I
DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO
AMBIENTAL DE PROYECTOS
Artículo 5.º- Actividades a las que
resulta aplicable la evaluación del impacto ambiental.
1. Los proyectos, públicos o privados,
expresados en los anejos 1 y 2 deberán someterse a una evaluación
del impacto ambiental previamente a su autorización por el órgano
sustantivo que corresponda, de la forma prevista en esta Ley.
2. El mismo requisito será exigible
para la ampliación o modificación de los mismos cuando ello pueda
suponer una ampliación o agravamiento de sus efectos ambientales
negativos.
Al objeto de apreciar este extremo, en
el procedimiento para su autorización, el órgano sustantivo podrá
requerir informe al órgano ambiental, que lo emitirá en el plazo de
un mes.
3. Para los proyectos que deban ser
objeto de evaluación, ésta se extenderá a la obra, construcción,
instalación o actuación completa, incluidas todas las obras,
instalaciones, elementos y actuaciones auxiliares necesarias para su
puesta en funcionamiento y susceptibles de producir impacto
ambiental.
Artículo 6.º- Información y
consultas previas.
Cuando el órgano ambiental estime que
pueda resultar de utilidad para la elaboración del estudio de
impacto a que se refiere el artículo siguiente, pondrá a disposición
del promotor los informes y demás documentación que obre en su
poder. En este mismo sentido, cuando lo estime de utilidad,
efectuará consultas en relación con el impacto ambiental del
proyecto a las personas, instituciones y administraciones
previsiblemente afectadas por su ejecución, comunicando al promotor
el resultado.
Artículo 7.º- Estudio de impacto
ambiental. Contenido.
Los proyectos a que se refiere el
artículo 5 deberán ser objeto de un estudio de impacto ambiental,
que contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Localización y descripción del
proyecto y sus acciones, incluyendo la descripción de sus
características físicas y de las necesidades en materia de
utilización del suelo durante las fases de construcción y
funcionamiento, así como la descripción de las principales
características de los procesos de fabricación, con indicación de la
naturaleza y cantidad de materiales a utilizar y su repercusión
sobre la utilización de recursos naturales.
b) Estimación de los tipos, cantidades
y composición de residuos, vertidos y emisiones de materia o energía
resultantes, incluida la contaminación del agua, aire y suelo,
ruidos, vibraciones, calor, olores, radiaciones y emisiones
luminosas, tanto en la fase de construcción como en las de
funcionamiento y de finalización de la actividad.
c) Inventario ambiental, con una
descripción de los elementos del medio ambiente que puedan verse
afectados de forma apreciable por el proyecto, y en particular la
población, la fauna y flora y sus respectivos hábitats, la
geomorfología, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, la
estructura y función de los ecosistemas naturales, las áreas
protegidas y los bienes materiales, incluido el patrimonio
histórico-artístico y arqueológico, así como, en su caso, sus
respectivas interacciones.
d) La normativa ambiental que deba ser
tenida en cuenta.
e) Identificación, descripción y
valoración de los efectos significativos del proyecto, directos o
indirectos, sobre los citados elementos del medio ambiente, ya sean
debidos a la existencia del proyecto, a la utilización de los
recursos naturales o a la emisión de contaminantes, generación de
sustancias nocivas o el tratamiento de los residuos. Expresión de
los métodos previstos por el promotor para evaluar dichos efectos.
Esta descripción incluirá el carácter
directo o indirecto, acumulativo o sinérgico, permanente o temporal,
positivo o negativo, de los diferentes impactos, así como su alcance
a corto, medio o largo plazo.
f) Examen de las alternativas
estudiadas y justificación de la solución adoptada teniendo en
cuenta su impacto ambiental.
g) Medidas previstas para prevenir,
reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos
significativos, incluida su valoración económica.
h) Programa de vigilancia ambiental,
que deberá garantizar el cumplimiento de las medidas preventivas,
correctoras y compensatorias contenidas en el estudio.
i) Resumen del estudio y conclusiones
en términos fácilmente comprensibles.
j) Resumen, en su caso, de las
dificultades derivadas de la carencia de información o conocimientos
técnicos encontradas por el promotor para su elaboración.
Artículo 8.º- Estudio de las
alternativas del proyecto.
1. El estudio de impacto ambiental
deberá evaluar a un conjunto de alternativas lo suficientemente
amplio como para permitir determinar razonablemente la opción de
menor impacto ambiental global.
2. Las alternativas planteadas deberán
ser técnicamente viables y adecuadas al fin del proyecto.
Artículo 9.º- Responsabilidad del
redactor del estudio de impacto ambiental.
El redactor del estudio de impacto
ambiental será responsable solidario de su contenido y de la
fiabilidad de la información, excepto en lo que se refiere a los
parámetros del proyecto o a los datos recibidos de la administración
de manera fehaciente.
Artículo 10.- Información pública
del estudio de impacto ambiental y consultas.
1. Dentro del procedimiento que siga
el órgano sustantivo para la autorización del proyecto, si estuviese
previsto un trámite de información pública para el proyecto se
someterá conjuntamente con el mismo el estudio de impacto ambiental.
El estudio de impacto se someterá también a los demás informes que
en dicho procedimiento se establezcan.
2. Si no estuviesen previstos estos
trámites en el citado procedimiento, el órgano ambiental procederá
directamente a someter el estudio de impacto a un periodo de
información pública y a recabar los informes que en cada caso
considere oportunos.
3. Cuando el órgano ambiental
pertenezca a la Junta de Comunidades, solicitará informe a las
administraciones cuyo ámbito competencial esté relacionado con los
efectos ambientales del proyecto.
4. Cuando el órgano ambiental
pertenezca a la Administración del Estado, solicitará siempre
informe al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, tanto en la
fase de consultas previas, si la hubiere, como simultáneamente a la
información pública del estudio de impacto.
Artículo 11.- Declaración de
impacto ambiental.
Con carácter previo a la resolución
administrativa que se adopte para la realización o autorización del
proyecto, el órgano sustantivo remitirá el expediente al órgano
ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime
oportunas, al objeto de que éste formule una declaración de impacto
ambiental, en la que determine, respecto a los efectos ambientales
previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y, en
caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a
la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
Artículo 12.- Plazos para resolver
la Declaración de Impacto Ambiental.
1. Cuando el órgano ambiental
pertenezca a la Junta de Comunidades, redactará y comunicará la
declaración de impacto ambiental al órgano sustantivo en el plazo de
30 días, contados:
a) si la información pública del
estudio de impacto ambiental ha sido llevada a efecto por el órgano
ambiental, desde que finalizara el plazo de dicha información
pública.
b) Si la información pública ha sido
realizada por el órgano sustantivo, desde el día en que el órgano
ambiental recibiera de aquél el proyecto, el estudio de impacto
ambiental y las alegaciones e informes recibidos.
Cuando la actuación afecte a zonas
sensibles o espacios naturales protegidos, el anterior plazo será de
dos meses.
2. Los citados plazos se interrumpirán
si fuera preciso solicitar al promotor otros datos o estudios
complementarios, así como informes a otros organismos o
instituciones sobre aspectos concretos que, en atención a las
circunstancias concurrentes, resulten determinantes para la
resolución o impidan la continuación de la evaluación.
3. Si transcurrido el plazo
establecido no se ha emitido la declaración de impacto ambiental, se
considerará que el órgano ambiental es conforme con el estudio de
impacto ambiental presentado por el promotor, debiendo el órgano
sustantivo considerar en su resolución el conjunto de medidas
preventivas, correctoras y compensatorias y el programa de
vigilancia ambiental previstas en dicho estudio.
4. En el supuesto del apartado
anterior, el órgano sustantivo publicará en igual forma a la
declaración del impacto el contenido de las condiciones
medioambientales en que apruebe el proyecto, ya sean las contenidas
en el estudio de impacto o cualquier otra que pudiera imponerse.
Artículo 13.- Discrepancias entre
el órgano sustantivo y el órgano ambiental.
1. El órgano sustantivo deberá tener
en consideración la declaración de impacto ambiental en el
procedimiento de autorización del proyecto.
2. Cuando el órgano sustantivo no
pertenezca a la Administración del Estado, las discrepancias entre
el órgano ambiental y el órgano sustantivo se resolverán por el
Consejo de Gobierno.
Artículo 14.- Publicidad de la
Declaración de Impacto Ambiental.
Las declaraciones de impacto que
realice el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma se publicarán
en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Artículo 15.- Coste de las medidas
y establecimiento de garantías para su ejecución.
1. El coste de las medidas
preventivas, correctoras y compensatorias del impacto, así como de
la vigilancia ambiental que se establezcan en la declaración de
impacto correrá por cuenta del titular de la actividad.
2. El órgano sustantivo podrá exigir
al titular del proyecto las garantías precisas para asegurar el
cumplimiento de las citadas medidas.
Artículo 16.- Acumulación de
autorizaciones de índole ambiental.
Cuando sea factible, simultáneamente a
la comunicación de la declaración de impacto ambiental al órgano
sustantivo, el órgano ambiental podrá otorgar al promotor las
autorizaciones ambientales que fueran de su competencia y de
aplicación a la actividad en cuestión.
Para ello, se requiere que el promotor
haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigibles
para su otorgamiento.
Artículo 17.- Secreto industrial y
comercial.
De acuerdo con las disposiciones sobre
propiedad industrial y secreto industrial y comercial, el órgano
competente, al realizar la evaluación de impacto ambiental, deberá
respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el
titular del proyecto que tengan dicho carácter, teniendo en cuenta,
en todo caso, la protección del interés público.
Artículo 18.- Proyectos que
incluyen actuaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental por
el Estado y por la Comunidad Autónoma.
1. Cuando distintas partes de un
proyecto deban ser objeto de evaluaciones de impacto ambiental por
el Estado y por la Comunidad Autónoma, los respectivos órganos
ambientales coordinarán sus actuaciones al objeto de que las
declaraciones que emitan resulten coherentes.
2. En estos casos, no se podrá otorgar
licencia municipal alguna en relación con el proyecto considerado
globalmente en tanto no se hayan autorizado todas las partes que lo
componen por los respectivos órganos sustantivos, teniendo en cuenta
las diferentes declaraciones de impacto ambiental emitidas.
Artículo 19.- Proyectos con
repercusiones medioambientales que rebasen el ámbito regional.
1. Cuando un proyecto cuya
autorización corresponda a la Junta de comunidades tenga
repercusiones sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma, el
órgano ambiental de la Junta de Comunidades pondrá en conocimiento
de su homólogo tanto el contenido del estudio de impacto ambiental
como el de la declaración de impacto, a los efectos que procedan.
2. Si el proyecto afectase al medio
ambiente de otro Estado de la Unión Europea, se procedería de
acuerdo con lo que disponga al efecto la legislación básica.
Artículo 20.- Vigilancia ambiental.
Corresponde al órgano sustantivo el
seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las prescripciones
contenidas en la declaración de impacto. Sin perjuicio de ello, el
órgano ambiental podrá recabar información de aquél al respecto, así
como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el
cumplimiento del condicionado.
Artículo 21.- Suspensión de
actividades y condiciones complementarias.
1. Si un proyecto de los sometidos
obligatoriamente al trámite de evaluación del impacto ambiental
comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito será
suspendido por el órgano sustantivo, por sí o a requerimiento del
órgano ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese
lugar.
2. Así mismo, podrá acordarse la
suspensión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su
falseamiento o su manipulación maliciosa en el procedimiento de
evaluación.
b) El incumplimiento o transgresión de
las condiciones ambientales impuestas para la ejecución o
explotación del proyecto.
Artículo 22.- Autorización del
gasto de proyectos sujetos a evaluación del impacto ambiental.
Tratándose de proyectos promovidos por
la Junta de Comunidades sometidos al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental, en los expedientes de autorización del gasto
deberá constar que el proyecto ha sido sometido al régimen de
evaluación regulado por la presente Ley.
TITULO II
DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL DE
PLANES Y PROGRAMAS
Artículo 23.- Finalidad de la
evaluación.
Al objeto de procurar una mejor
integración ambiental de las actuaciones de la Junta de Comunidades
y de las Entidades Locales que puedan tener afección sobre el medio
ambiente, y sentar un cauce de coordinación entre la administración
ambiental y las administraciones responsables de la planificación y
ejecución de las diferentes políticas sectoriales, se establece
mediante la presente Ley el sistema de evaluación ambiental previa
de planes y programas.
Artículo 24.- Planes y programas
objeto de evaluación.
1. Los planes y programas de la Junta
de Comunidades y las Entidades Locales relativos a las materias que
se expresan en el apartado segundo, previamente a su aprobación por
el órgano administrativo competente deberán ser objeto de una
evaluación ambiental por la Consejería, así como someterse a informe
del Consejo Asesor de Medio Ambiente cuando tengan alcance regional
o afecte a más de una provincia.
2. Los planes y programas que deben
ser objeto de previa evaluación ambiental son los relativos a:
a) Regadíos.
b) Desarrollo o transformación
agrícola o ganadero.
c) Forestales.
d) Residuos.
e) Depuración y saneamiento.
f) Ordenación del territorio.
g) Industriales.
h) Energéticos.
i) Mineros.
j) Carreteras.
k)Transporte.
l) Abastecimientos y obras
hidráulicas.
m) Turismo
3. Se exceptuarán de esta evaluación
los planes y programas de obras de carácter extraordinario y urgente
en los cuales, sin embargo, deberán tenerse igualmente en cuenta las
necesidades de protección del medio ambiente.
Artículo 25.- Procedimiento.
1. Para la evaluación ambiental previa
de uno de estos planes, el departamento administrativo promotor
deberá remitir al órgano ambiental la documentación completa del
plan, incluidos los anejos y cartografía descriptivos de las
diferentes acciones que contemple. La información que se suministre
debe tener el detalle suficiente para permitir una evaluación
preliminar de la incidencia ambiental de las diferentes acciones del
plan. El órgano ambiental podrá requerir, a estos fines, ampliación
de la información suministrada. El plan que se remita para su
evaluación deberá contener las diferentes alternativas viables que
existan para las actuaciones concretas que incluya, que puedan
causar afecciones ambientales de diferente carácter e intensidad.
2. En el plazo de tres meses, el
órgano ambiental emitirá su evaluación ambiental preliminar del plan
remitido, reflejando al menos:
a) La forma en que se ha tenido en
cuenta en el plan la repercusión de las acciones que incluye sobre
el medio ambiente, incluida la legislación ambiental aplicable.
b) Descripción resumida de las
características ambientales conocidas de las zonas afectadas por las
acciones.
c) Afección de las acciones del plan
sobre espacios naturales protegidos, zonas sensibles y demás
recursos naturales especialmente protegidos por la legislación de
conservación de la naturaleza.
d) Los proyectos que por sus
características particulares deban ser sometidos individualmente a
evaluación de impacto ambiental.
e) Los proyectos que, no encontrándose
en el caso anterior, puedan requerir la adopción de medidas
correctoras y precauciones especiales por sus previsibles afecciones
ambientales, señalando, además, las alternativas que, en principio,
pudieran resultar de menor impacto ambiental.
f) Si llegara el caso, aquellos
proyectos cuya realización supusiera graves daños ambientales para
los que deba adoptarse una decisión en cuanto a la oportunidad de su
ejecución.
g) Un resumen de la evaluación
ambiental preliminar del plan.
3. La evaluación ambiental preliminar
del plan junto al informe, si procediese, del Consejo Asesor de
Medio Ambiente, se remitirán al departamento administrativo promotor
y al órgano competente para su aprobación.
Artículo 26.- Efectos de la
evaluación.
La evaluación ambiental preliminar de
planes y programas será un requisito necesario para su aprobación, y
su contenido será vinculante respecto a las obligaciones impuestas
por la legislación ambiental vigente, teniendo carácter informativo
en el resto de los casos. Las prescripciones obligatorias de la
evaluación ambiental preliminar deberán incluirse expresamente en el
plan, así como aquellas otras que mejoren la integración ambiental
de las acciones que contenga.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN
Artículo 27.- Vigilancia e
inspección.
1. Sin perjuicio de la competencia que
ostenten otros órganos, será competente para realizar la inspección
y vigilancia de lo previsto en la presente Ley el personal designado
a estos efectos por el órgano ambiental, que ostentará la condición
de agentes de la autoridad en estas materias.
2. En los términos previstos en la
legislación vigente y en el ejercicio de sus funciones de inspección
y vigilancia para las materias reguladas por la presente Ley, las
autoridades competentes y sus agentes podrán acceder identificándose
cuando se les requiera, a todo tipo de obras, construcciones,
instalaciones o lugares en los que se desarrollen las actividades
sujetas a evaluación del impacto ambiental. Sus titulares deberán
facilitar la realización de las labores de vigilancia y las
inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de
muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e
información que se requiera. Durante las inspecciones, los
funcionarios encargados podrán ir acompañados de los expertos
designados por el órgano ambiental que se consideren precisos, que
estarán sujetos a las normas de secreto administrativo.
3. En las actas que levanten los
funcionarios encargados de la inspección y vigilancia por la
comisión de presuntas infracciones a la presente Ley se harán
constar las alegaciones que quiera hacer el responsable. Estas actas
gozarán de la presunción de certeza en los términos que les atribuye
la legislación vigente.
4. Los órganos competentes de la
Consejería y sus inspectores y agentes podrán requerir cuando sea
necesario para el cumplimiento de sus funciones la asistencia de los
cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y policía local.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 28.- Tipificación de las
infracciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la
presente Ley se calificarán en leves, graves y muy graves.
1. Son infracciones muy graves:
a) La realización de un proyecto sin
contar o incumpliendo las condiciones derivadas de la declaración de
impacto ambiental que resultaran preceptivas, cuando ello tenga por
consecuencia un riesgo para la salud humana o un deterioro de las
condiciones de habitabilidad de las áreas protegidas o de los
ecosistemas.
b) El incumplimiento de las órdenes de
suspensión o clausura, así como de la aplicación de las medidas
cautelares o restitutorias derivadas de un procedimiento
sancionador.
2. Son infracciones graves:
a) La realización de un proyecto sin
haber superado la previa evaluación del impacto ambiental cuando
fuera preceptivo, o incumpliendo las condiciones derivadas de la
declaración de impacto ambiental que resultaren impuestas, en ambos
casos cuando ello no tenga por consecuencia un riesgo para la salud
humana ni un deterioro de las condiciones de habitabilidad de las
áreas protegidas ni de los ecosistemas.
b) La ocultación, falseamiento o
manipulación maliciosa de datos en la evaluación del impacto
ambiental.
c) La obstrucción de la labor de
vigilancia e inspección que ejerza el órgano ambiental en las
materias reguladas por la presente Ley a través de sus autoridades,
inspectores o agentes.
3. Son infracciones leves:
El incumplimiento de los requisitos y
obligaciones establecidos por la presente Ley, cuando ello no sea
constitutivo de infracción grave o muy grave.
Artículo 29.- Responsabilidad en la
comisión de infracciones.
Serán responsables de las infracciones
administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o
jurídicas que:
a) Ejecuten directamente la acción
infractora, o aquéllas que ordenen dicha acción cuando el ejecutor
se vea obligado a cumplir dicha orden.
b) Sean titulares o promotoras del
proyecto que constituya u origine la infracción.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 30.- Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones
tipificadas por la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 33.2, podrán establecerse las siguientes sanciones:
a) Infracciones leves, multa de 10.000
a 100.000 pesetas.
b) Infracciones graves:
a) Multa de 100.001 a 10.000.000 de
pesetas
b) Cierre del establecimiento o
suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo máximo de
dos años.
c) Infracciones muy graves:
a) Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de
pesetas
b) Cierre del establecimiento o
suspensión de la actividad, total o parcial, hasta por cuatro años
c) Clausura definitiva, total o
parcial, del establecimiento o actividad.
2. El Consejo de Gobierno podrá
actualizar mediante decreto las multas previstas en el apartado
anterior en la misma cuantía que la variación de los índices de
precios al consumo.
Artículo 31.- Medidas adicionales.
1.-Así mismo, la comisión de
infracciones calificadas graves llevará aparejada la pérdida del
derecho a percibir ayudas de cualquier órgano de la Junta de
Comunidades para la construcción o funcionamiento del proyecto que
haya motivado la infracción durante un plazo de hasta dos años.
En el caso de infracciones muy graves
no se podrá percibir ninguna ayuda de la Junta de Comunidades para
la construcción del proyecto, ni tampoco para su funcionamiento o
ampliación en el plazo de hasta seis años.
Las anteriores medidas no serán de
aplicación cuando las ayudas tengan como objeto exclusivamente las
mejoras de las condiciones medioambientales de la actividad.
2. En el supuesto de que la sanción
conlleve el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad,
se incorporará al expediente sancionador un informe del órgano
competente por razón de la materia. Si el cierre o la suspensión
tuvieran carácter temporal, se computará a efectos de su
cumplimiento el tiempo en que hubiera estado cerrado o suspendido
como medida cautelar.
Artículo 32.- Sanción de
infracciones concurrentes.
1. A los responsables de dos o más
infracciones diferenciadas se les impondrán las sanciones
correspondientes a cada una de ellas.
2. En ningún caso se producirá una
doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos
bienes jurídicos protegidos con arreglo a esta Ley y a otras normas
de protección ambiental, debiéndose en este caso imponerse
únicamente la sanción más alta de las que resulten tras resolverse
los correspondientes expedientes sancionadores.
3. No se considerará que existe
duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas
de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a
la protección de bienes o valores distintos.
Artículo 33.- Graduación de las
sanciones.
1. En la graduación de las sanciones
se tendrá en cuenta como factores agravantes:
a) Su repercusión y trascendencia en
lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y sus bienes.
b) La afección cualitativa y
cuantitativa y los perjuicios causados a los espacios y recursos
naturales.
c) El riesgo objetivo de contaminación
del medio ambiente.
d) El carácter irreversible del daño.
e) Las circunstancias del responsable,
su intencionalidad, el ánimo de lucro, el grado de participación y
el beneficio obtenido.
f) La reincidencia, por comisión en el
término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza
cuando haya sido declarado por resolución firme. De apreciarse esta
circunstancia, el importe de las multas podrá aumentarse un 50 por
100, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las
infracciones muy graves.
2. La sanción impuesta no podrá ser
inferior al beneficio resultante de cometer la infracción.
3. Se considerará como factor
atenuante la rapidez y eficacia con que el infractor haya adoptado
por voluntad propia medidas para evitar o disminuir los daños y
perjuicios derivados de la infracción, así como el inmediato y
eficaz cumplimiento de las medidas cautelares que se hubiesen
impuesto a este respecto por el instructor del expediente.
Artículo 34.- Reparación del daño
causado.
Sin perjuicio de las sanciones penales
o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá
reparar el daño o las alteraciones causadas sobre el medio ambiente
y los recursos naturales, en la forma que le indique el órgano
ambiental.
El órgano ambiental valorará los
citados daños previa tasación contradictoria, con intervención del
órgano sustantivo si el titular del proyecto o actividad infractor
no prestara su conformidad a aquélla.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO Y LA COMPETENCIA
Artículo 35.- Delimitación
competencial.
La competencia para incoar e instruir
los expedientes sancionadores a las infracciones a que se refiere la
presente Ley recaerá sobre el órgano ambiental de la Junta de
Comunidades, sin perjuicio de la que corresponda a la Administración
del Estado sobre materias de su competencia.
Artículo 36.- Medidas cautelares.
1. Iniciado el expediente, el órgano
que haya ordenado la iniciación del procedimiento podrá adoptar
medidas cautelares para evitar la continuación de la infracción o el
agravamiento del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con
la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su
gravedad, pudiendo incluir la suspensión de la actividad que haya
motivado la infracción. Las medidas adoptadas serán ejecutivas.
2. Antes del inicio del procedimiento,
el órgano competente podrá adoptar medidas cautelares en los casos
de urgencia y en aquellos en que el alcance de los intereses
públicos afectados lo requiera.
3 Cuando la infracción afecte a
actividades para las que el órgano sustantivo no sea la Consejería,
el instructor dará cuenta de la apertura del expediente a dicho
órgano para que ejercite sus competencias sancionadoras por razón de
la materia si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta al órgano
sustantivo de las medidas cautelares que se hayan adoptado, sin
perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el
ejercicio de sus competencias.
Artículo 37.- Prejudicialidad del
orden penal.
En los supuestos en que las
infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la
Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional
competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de
la autoridad judicial excluirá la imposición de la multa
administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o
falta, la administración podrá continuar el expediente sancionador
con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente
haya considerado probados.
Artículo 38.- Competencia para
imponer sanciones.
La competencia para la imposición de
las sanciones a que se refiere esta Ley corresponde:
a) A los Delegados Provinciales de la
Consejería competente, cuando su cuantía no sobrepase 1.000.000 de
pesetas.
b) Al Director General competente,
cuando su cuantía esté comprendida entre 1.000.001 y 5.000.000 de
pesetas.
c) Al Consejero competente en materia
de medio ambiente, cuando su cuantía esté comprendida entre
5.000.001 y 20.000.000 de pesetas.
d) Al Consejo de Gobierno, cuando la
cuantía sea superior a 20.000.000 de pesetas.
Artículo 39.- Multas coercitivas.
Para lograr el cumplimiento de las
resoluciones adoptadas podrán imponerse multas coercitivas,
reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo
ordenado, por cuantías que no excederán las 500.000 pesetas por
multa.
Artículo 40.- Prescripción de las
infracciones.
1. Las infracciones previstas en esta
Ley prescribirán: las muy graves en el plazo de cinco años, las
graves en el plazo de dos años y las leves en el plazo de seis
meses.
2. El plazo de prescripción comenzará
a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. En
infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial
de cómputo será la de finalización de la actividad o del último acto
en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente
sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no
imputable al presunto responsable.
Artículo 41.- Prescripción de las
sanciones.
1. Las sanciones previstas en la
presente Ley prescribirán: al año las impuestas por infracciones
leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves, y a los
cinco años las impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la
resolución por la que se imponga la sanción.
3. Interrumpirá el plazo de
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si
aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable
al infractor.
4. El deber de restituir las cosas y
la realidad biofísica a su estado inicial prescribirá en el plazo de
15 años.
Artículo 42.- Registro de
infractores.
1. Los infractores cuya sanción sea
firme se inscribirán en un registro de infractores, de carácter
público y dependiente del órgano ambiental. En el registro se
reflejarán los datos identificativos del infractor, la tipificación
de la infracción, así como cuantas medidas, sanciones, multas,
indemnizaciones e inhabilitaciones se impusieran.
2. Los infractores que hayan
extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación
automática de sus antecedentes y a ser dados de baja en el registro,
siempre que haya transcurrido el plazo suficiente para no incurrir
en reincidencia. A partir de la cancelación de la inscripción, los
datos sólo podrán ser utilizados por la Consejería para fines
estadísticos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.- Atribuciones del
Consejo de Gobierno.
Se faculta al Consejo de Gobierno
para:
a) Desarrollar reglamentariamente el
procedimiento general de evaluación de impacto ambiental para las
actividades señaladas en el anejo 1, así como un procedimiento
simplificado para las actividades señaladas en el anejo 2.
b) Establecer en el plazo de tres
meses criterios o umbrales para determinar la aplicación del régimen
de evaluación de impacto ambiental a las actividades del anejo 2
diferenciadas expresamente, así como ampliar los supuestos de
proyectos que deban ser objeto de evaluación de impacto ambiental.
c) Fuera de los supuestos en que la
competencia para resolver recaiga en órganos de la Administración
del Estado:
1. Acordar de forma motivada la
evaluación del impacto ambiental de proyectos de los tipos
comprendidos en los anejos 1 y 2 cuando no alcancen los umbrales o
criterios señalados en dichos anejos para su evaluación preceptiva
pero se aprecie que por sus particulares características, ubicación
o potencial impacto, pueden constituir un riesgo para el medio
ambiente y los recursos naturales. En el correspondiente acuerdo,
que se hará público, se señalará el régimen de evaluación aplicable.
2. Excluir, excepcional y
motivadamente, a un proyecto concreto del trámite de evaluación de
impacto ambiental. El correspondiente acuerdo será público y
contendrá, no obstante, las previsiones que considere necesarias
para la prevención, corrección o compensación de su impacto
ambiental.
En este caso, siempre que se trate de
proyectos de evaluación obligatoria por aplicación de la normativa
comunitaria, se notificará el acuerdo a la Comisión Europea a través
del órgano competente de la Administración General del Estado.
d) Establecer reglamentariamente, en
el marco de la legislación básica y de la presente Ley, el
procedimiento adecuado para la aplicación coordinada del régimen de
evaluación de impacto ambiental y del que se establezca para el
otorgamiento del permiso a que se refiere la Directiva 96/61/CE del
Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y
control integrado de la contaminación, y demás normativa comunitaria
o nacional concordante.
SEGUNDA.- Libre acceso a la
información en materia de evaluación de impacto ambiental.
El órgano ambiental de la Junta de
Comunidades facilitará el libre acceso público a la información
sobre el estado de tramitación de los expedientes de evaluación de
impacto ambiental, mediante el empleo de las tecnologías de
información y comunicación disponibles.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Proyectos exceptuados
de evaluación del impacto ambiental.
Las disposiciones de la presente Ley
no serán de aplicación a los proyectos de promotores privados cuyas
autorizaciones se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la
presente Ley, siempre que las correspondientes solicitudes hubieran
sido presentadas ante el órgano sustantivo con posterioridad al 1 de
enero de 1.998.
Tampoco serán de aplicación a los
planes y proyectos públicos cuya aprobación se encuentre en
tramitación a su entrada en vigor, siempre que el inicio del
procedimiento para su aprobación sea posterior al 1 de enero de
1.998.
SEGUNDA.- Procedimiento
aplicable en tanto se desarrolla reglamentariamente la Ley.
En tanto se aprueba el reglamento de
la presente Ley, el procedimiento aplicable para la evaluación del
impacto ambiental de proyectos será el previsto en el Real Decreto
1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, de Evaluación del Impacto Ambiental.
TERCERA.- Evaluación caso por
caso de los proyectos a que se refiere la letra b) de la Disposición
Adicional Primera entre tanto se determinan los umbrales de
evaluación obligatoria.
Para los proyectos del anejo 2 a que
se refiere la letra b) de la Disposición Adicional Primera, entre
tanto se definen por el Consejo de Gobierno los criterios o umbrales
de evaluación preceptiva, la sujeción al régimen de evaluación de
impacto ambiental se determinará por el órgano ambiental caso por
caso, en función del riesgo que se prevea para el medio ambiente y
los recursos naturales por las características, ubicación o
potencial impacto de cada proyecto.
En estos casos, el órgano sustantivo
remitirá el expediente al órgano ambiental para que en el plazo de
quince días determine la aplicación o no de la evaluación del
impacto ambiental. Si transcurrido este plazo no se hubiese
realizado determinación expresa por el órgano ambiental, el
sustantivo podrá continuar el procedimiento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan todas las disposiciones de
igual o inferior rango en materia de evaluación del impacto
ambiental que se opongan a lo que dispone esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
ÚNICA.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La
Mancha.
ANEJO 1.- PROYECTOS SUJETOS AL
RÉGIMEN GENERAL DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL.
1. Refinerías de petróleo bruto (con
exclusión de las instalaciones para producir únicamente lubricante a
partir de petróleo bruto) e instalaciones de gasificación y de
licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón o de pizarras
bituminosas al día.
2. Centrales térmicas y otras
instalaciones de combustión de una producción calorífica de al menos
300 MW.
3. Centrales nucleares y otros
reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o la puesta fuera
de servicio definitivo de tales centrales y reactores, con exclusión
de la instalaciones de investigación para la producción y
transformación de materiales fisionables y fértiles cuya potencia
máxima no supere 1 KW de carga térmica continua.
4. Instalaciones de reproceso de
combustibles nucleares irradiados.
5. Instalaciones diseñadas para:
a) la producción o enriquecimiento de
combustible nuclear,
b) el proceso de combustible nuclear
irradiado o de residuos altamente radiactivos,
c) el depósito final del combustible
nuclear irradiado,
d) exclusivamente el depósito final de
residuos radiactivos,
e) exclusivamente al almacenamiento
para periodos superiores a 10 años de combustibles nucleares
irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de
producción.
6. Plantas integradas para la
fundición inicial del hierro colado y del acero.
7. Instalaciones para la producción de
metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados
o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos,
químicos o electrolíticos.
8. Instalaciones para la extracción de
amianto así como el tratamiento y la transformación de amianto y de
productos que contengan amianto: para los productos de
amianto-cemento, con una producción anual de más de 20.000 toneladas
de productos acabados; para los materiales de fricción, con una
producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados; para
los demás usos del amianto, una utilización anual de más de 200
toneladas.
9. Instalaciones químicas integradas,
entendiendo por tales las instalaciones para la fabricación a escala
industrial de sustancias mediante transformación química, en las que
se encuentren yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente
entre sí, y que se utilizan:
a) para la producción de productos
químicos orgánicos básicos,
b) para la producción de productos
químicos inorgánicos básicos,
c) para la producción de fertilizantes
a base de fósforo, nitrógeno o potasio, ya sean simples o
compuestos),
d) para la producción de productos
fitosanitarios básicos y de biocidas,
e) para la producción de productos
farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico,
f) para la producción de explosivos.
10. Construcción de infraestructuras
de transporte:
a) Vías ferroviarias para tráfico de
largo recorrido.
b) Aeropuertos cuya pista básica de
aterrizaje sea de al menos 2.100 metros de longitud.
c) Construcción de autopistas y vías
rápidas.
d) Construcción de una nueva carretera
de cuatro carriles o más, o realineamiento y/o ensanche de una
carretera existente de dos carriles o menos con objeto de conseguir
cuatro carriles o más, cuando tal nueva carretera o el tramo de
carretera realineado y/o ensanchado alcance o supere los 10
kilómetros en una longitud continua.
11. Instalaciones para deshacerse de
residuos peligrosos, según la Directiva 91/689/CEE, mediante
incineración, tratamiento químico como se define en el epígrafe D9
del anejo IIA de la Directiva 75/442/CEE, o almacenamiento bajo
tierra.
12. Instalaciones para deshacerse de
residuos no peligrosos mediante incineración o tratamiento químico
como se define en el epígrafe D9 del anejo IIA de la Directiva
75/442/CEE, con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.
13. Proyectos para la extracción de
aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos si el
volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10
millones de metros cúbicos.
14. Obras de trasvase de recursos
hídricos entre cuencas fluviales, excluidos los de agua potable por
tubería, en los casos:
a) Cuando dicho trasvase tenga por
objeto evitar la posible escasez de agua y cuando el volumen de agua
trasvasada sea superior a 100 millones de metros cúbicos al año.
b) Cuando el flujo medio plurianual de
la cuenca de la extracción supere los 2.000 millones de metros
cúbicos al año y cuando el volumen de agua trasvasada supere el 5%
de dicho flujo.
15. Plantas de tratamiento de aguas
residuales de capacidad superior al equivalente de 150.000
habitantes como se define en el punto 6 del artículo 2 de la
Directiva 91/271/CEE.
16. Extracción de petróleo y gas
natural con fines comerciales cuando la cantidad extraída sea
superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de
500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas.
17. Presas y otras instalaciones
destinadas a retener agua o almacenarla permanentemente, cuando el
volumen nuevo o adicional de agua retenida o almacenada sea superior
a 10 millones de metros cúbicos.
18. Tuberías para el transporte de
gas, petróleo o productos químicos con un diámetro de más de 800
milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
19. Instalaciones para la cría
intensiva de aves de corral o de cerdos, con más de:
a) 85.000 plazas para pollos, 60.000
plazas para gallinas;
b) 3.000 plazas para cerdos de engorde
(de más de 30 kg);o
c) 900 emplazamientos para cerdas de
cría.
20. Plantas industriales para la
producción de:
a) Pasta de papel a partir de madera o
de otras materias fibrosas similares.
b) Papel y cartón, con una capacidad
de producción de más de 200 toneladas diarias.
21. Canteras y minería a cielo
abierto, cuando la superficie del terreno abierto supere las 25
hectáreas, o extracción de turba, cuando la superficie del terreno
de extracción supere las 150 hectáreas.
22. Construcción de líneas aéreas para
transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a
220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros.
23. Instalaciones para el
almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos,
con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
24. Cualquier otra que resulte
sometida al procedimiento por aplicación de la normativa básica.
ANEJO 2. PROYECTOS SUJETOS A
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL PARA LOS QUE REGLAMENTARIAMENTE
DEBE ESTABLECERSE UN RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE EVALUACIÓN.
1. Proyectos agrarios:
a) Proyectos de concentración
parcelaria (*).
b) Proyectos de tala, descuaje o
roturación en terrenos cubiertos por vegetación natural sobre
superficies superiores a 20 hectáreas, ya sea para su uso agrícola o
para cambiar a otro tipo de uso del suelo.
c) Proyectos de transformación en
regadío de superficies iguales o superiores a 100 Has.
d) Avenamiento de terrenos con fines
agrícolas (*).
e) Primeras repoblaciones cuando
entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas
(*).
f) Explotaciones ganaderas en
estabulación permanente con más de: 100 vacas de cría, 500 cabezas
de engorde de vacuno, 100 cerdas reproductoras, 300 cerdos de cebo,
500 hembras de cría de cabra u oveja, 5.000 hembras de aves de cría,
10.000 pollos de engorde, 500 conejas de cría ó 10.000 conejos de
engorde (proyectos no incluidos en el Anejo 1).
g) Instalaciones de acuicultura,
excepto piscifactorías de producción de trucha arcoíris con
producción anual inferior a 50 Tm. o a 500.000 huevos o alevines.
2. Actividades extractivas:
a) Extracciones de petróleo o gas
natural (proyectos no incluidos en el Anejo 1).
b) Canteras, minería a cielo abierto,
extracción de sales y salmueras y extracción de turba (proyectos no
incluidos en el Anejo 1) (*).
c) Explotación subterránea de recursos
mineros.
d) Extracción de rocas, minerales o
áridos mediante dragados fluviales.
e) Perforaciones profundas
geotérmicas.
f) Perforaciones y plantas para
aprovechamiento de aguas minerales y termales.
g) Plantas de tratamiento o
clasificación de áridos.
h) Instalaciones industriales en el
exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural,
pizarras bituminosas y minerales(*).
3. Industria energética:
a) Perforaciones para el
almacenamiento de residuos nucleares.
b) Centrales térmicas y otras
instalaciones de combustión con una producción superior a 50 MW
(proyectos no incluidos en el Anejo 1).
c) Líneas de transporte de energía
eléctrica de más de 25 kV y longitud superior a 5 Km (proyectos no
incluidos en el Anejo 1).
d) Almacenamiento de combustibles
fósiles y gas natural sobre el terreno, así como almacenamiento
subterráneo de gases combustibles (*).
e) Fabricación industrial de briquetas
de hulla y lignito (*).
f) Instalaciones para el procesamiento
y almacenamiento de residuos radiactivos (proyectos no incluidos en
el Anejo 1)(*).
g) Centrales y minicentrales
hidroeléctricas que afecten a ríos o humedales.
h) Parques eólicos.
i) Instalaciones de gasificación y
licuefacción de carbón (proyectos no incluidos en el Anejo 1).
4. Producción y elaboración de
metales.
a) Instalaciones para la producción de
lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria),
incluidas las instalaciones de fundición continua (proyectos no
incluidos en el Anejo 1)(*).
b) Instalaciones para la
transformación de metales ferrosos:
1) Laminado en caliente con una
capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.
2) Forjado con martillos cuya energía
de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la
potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
3) Aplicación de capas de protección
de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2
toneladas de acero bruto por hora.
c) Fundiciones de metales ferrosos con
una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
d) Instalaciones para la fundición
(incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de
metales preciosos, incluidos los productos de recuperación
(refinado, restos de fundición, etc.) (*).
e) Instalaciones para el tratamiento
de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento
electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas destinadas
al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.
f) Fabricación y montaje de vehículos
de motor, fabricación de motores para vehículos y de material
ferroviario (*).
g) Instalaciones para construcción o
reparación de aeronaves (*).
h) Embutido de fondo mediante
explosivos (*).
i) Instalaciones de calcinación o
sintetización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
5. Industrias del mineral.
a) Hornos de coque.
b) Instalaciones de fabricación de
cemento clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción
superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con
una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en
hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50
toneladas por día.
c) Instalaciones para la obtención de
amianto y para la fabricación de productos a base de amianto
(proyectos no incluidos en el Anejo 1).
d) Instalaciones de fabricación de
vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión
superior a 20 toneladas por día.
e) Instalaciones para la fundición de
sustancias minerales, incluida la fabricación de fibras minerales
con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
f) Instalaciones para la fabricación
de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas,
ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con
una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una
capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de
densidad de carga por horno.
g) Instalaciones para la fabricación
de carbono (carbón sintetizado) o electrografito por combustión o
grafitación.
6. Industria química (proyectos no
incluidos en el anejo 1).
a) Tratamiento de productos
intermedios y fabricación de productos químicos (*).
b) Producción de pesticidas y
productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y
peróxidos.
c) Instalaciones de almacenamiento de
productos petrolíferos, petroquímicos y químicos. (*).
7. Industria de productos
alimenticios.
a) Instalaciones para la eliminación o
el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una
capacidad de tratamiento superior a 10 T/día.
b) Tratamiento y transformación
destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de
materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de
producción de productos acabados superior a 75 T/día, o bien materia
prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados
superior a 300 T/día (valor medio trimestral), o bien tratamiento y
transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida
superior a 200 T/día (valor medio anual). Incluye la elaboración de
grasas y aceites vegetales y animales, envasado y enlatado de
productos animales y vegetales, fabricación de productos lácteos,
fabricación de cerveza y malta, elaboración de confituras y
almíbares, instalaciones industriales para la fabricación de
féculas, fábricas de harina de pescado y aceite de pescado y
fábricas de azúcar).
c) Industrias alcoholeras.
8. Otras instalaciones industriales
a) Instalaciones industriales
destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de
producción de más de 20 toneladas diarias (proyectos no incluidos en
el Anejo 1).
b) Instalaciones para tratamiento
previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el
tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de
tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
c) Instalaciones para el curtido de
pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12
toneladas de productos acabados por día.
d) Instalaciones para producción y
tratamiento de celulosa (*).
e) Fabricación y tratamiento de
productos a base de elastómeros (*).
f) Instalaciones para el tratamiento
de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización
de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos,
estamparlos, revestirlos y desgrasarlos, impermeabilizarlos,
pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad
de consumo de más de 150 kg de disolventes por hora o más de 200
T/año.
9. Proyectos de infraestructuras.
a) Proyectos de zonas industriales.
b) Proyectos de urbanización en el
medio natural, incluida la construcción de grandes superficies de
centros comerciales y aparcamientos (*).
c) Construcción de vías ferroviarias,
y de instalaciones de transbordo intermodal, y de terminales
intermodales (proyectos no incluidos en el Anejo 1)
d) Construcción de aeródromos y
helipuertos (proyectos no incluidos en el Anejo 1).
e)Construcción de nuevas carreteras
(proyectos no incluidos en el Anejo 1).
f) Acondicionamiento de carreteras,
incluidos los préstamos, vertederos e instalaciones accesorias
(proyectos no incluidos en el Anejo 1), en los casos:
1. Cuando modifiquen el trazado en una
longitud acumulada de más de 10 kilómetros y no estuviesen previstas
en el planeamiento urbanístico vigente.
2. Cuando afecten a tramos que
atraviesen terrenos de pendiente superior al 25% en una longitud
acumulada igual o superior a 5 kilómetros, siempre que sobre estos
tramos se plantee una ampliación de la anchura de la plataforma
igual o superior a 3 metros, o bien una modificación del eje de la
carretera superior al 25% de su longitud,
g) Construcción de caminos afectando a
terrenos cubiertos de vegetación natural a lo largo de más de 2 Km.
h) construcción de vías navegables
tierra adentro (*).
i) Obras de dragado, saneamiento,
drenaje, desecación, canalización o encauzamiento sobre zonas
húmedas, ríos y arroyos.
j) Proyectos de construcción o
rehabilitación de presas que impliquen la derivación, por sí solas o
sinérgicamente con otras, de más del 25% del caudal instantáneo o
del caudal medio anual del río, o supongan un salto superior a 2
metros (proyectos no incluidos en el Anejo 1).
k) Tranvías, metros aéreos y
subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares destinadas
principalmente al transporte de viajeros.
l) Instalación de oleoductos,
gasoductos y otras tuberías de transporte de productos químicos o
hidrocarburos, afectando en más de 5 kilómetros de longitud a
terrenos cubiertos de vegetación natural (proyectos no incluidos en
el Anejo 1).
m) Construcción de acueductos de más
de 0,5 m2 de sección eficaz, cuando afecten en más de 5 Km. de
longitud a terrenos cubiertos por vegetación natural.
n) Perforaciones para extracción de
aguas subterráneas con volumen anual superior a 500.000 metros
cúbicos (proyectos no incluidos en el Anejo 1).
o) Trasvases de recursos hídricos
entre cuencas o subcuencas, con excepción de los trasvases de agua
potable por tubería (proyectos no incluidos en el Anejo 1).
p) Obras de limpieza o desaterramiento
que impliquen el vaciado de embalses.
10. Otros proyectos.
a) Pistas y circuitos permanentes de
pruebas o competiciones de vehículos a motor en suelo rústico.
b) Instalaciones para la incineración
de los residuos municipales, tal como se definen en las Directivas
89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la
prevención de la contaminación atmosférica procedente de
instalaciones existentes de incineración de residuos municipales, y
89/429/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la
reducción de la contaminación atmosférica procedente de
instalaciones existentes de incineración de residuos municipales de
una capacidad de más de 3 toneladas por hora (proyectos no incluidos
en el Anejo 1), así como en las sucesivas Directivas que, en su
caso, modifiquen o sustituyan a las anteriores.
c) Instalaciones para la eliminación o
aprovechamiento de los residuos no peligrosos, tal como se definen
en los anexos II A y B de la Directiva 75/442/CEE en las rúbricas
D8, D9, con una capacidad de más de 50 toneladas por día (proyectos
no incluidos en el Anejo 1), así como en las sucesivas Directivas
que, en su caso, la modifiquen o sustituyan.
d) Vertederos que reciban más de 10
toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000
toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
e) Estaciones de depuración de aguas
residuales y emisarios para poblaciones superiores a 15.000
habitantes equivalentes (proyectos no incluidos en el Anejo 1), o
inferiores cuando su funcionamiento suponga un aumento en la carga
contaminante que reciban los ecosistemas acuáticos receptores.
f) Depósitos de lodos de depuradoras.
g) Almacenamiento de chatarra,
incluidos vehículos desechados. (*).
h) Bancos de pruebas de motores,
turbinas o reactores (*).
i) Instalaciones para la recuperación
o destrucción de sustancias explosivas.
j) Mataderos y demás instalaciones de
descuartizamiento con una capacidad de producción de canales
superior a 50 toneladas por día.
k) Las transformaciones de uso del
suelo no contempladas en otros apartados que impliquen la
eliminación de la cubierta vegetal natural y supongan riesgo
potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación
y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a
superficies superiores a cien hectáreas.
l) Cerramientos de cualquier tipo
sobre el medio natural que puedan impedir la libre circulación de la
fauna silvestre, sobre longitudes superiores a 2.000 metros o
extensiones superiores a 25 hectáreas, a excepción de los
cerramientos ganaderos de carácter estacional o no permanentes y
permeables al paso de este tipo de fauna, así como los cinegéticos
cuyas características coincidan con las señaladas en el apartado 1
del artículo 20 del Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, que aprueba
el Reglamento de Caza.
11. Turismo y actividades recreativas.
a) Pistas de esquí, remontes y
teleféricos y construcciones asociadas. Funiculares.
b) Puertos y embarcaderos deportivos.
c) Urbanizaciones turísticas y
complejos hoteleros sobre el medio natural, y construcciones
asociadas.
d) Campings con capacidad superior a
200 plazas.
e) Parques temáticos (*).
f) Campos de golf.
A las actividades señaladas mediante
(*) en este anejo les será de aplicación lo establecido en la letra
b) de la Disposición Adicional Primera.
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