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Uno de los
objetivos prioritarios de la política energética del Gobierno de
Canarias es la utilización racional de la energía y, en particular,
el aprovechamiento de los recursos energéticos renovables.
El fomento de
la energía eólica está fundamentado sobre la base de incuestionables
ventajas tales como un menor impacto medioambiental, el coste nulo
de la materia prima utilizada para la producción energética, el
hecho de ser una fuente endógena de energía y de permitir aprovechar
el potencial eólico de las islas, al margen de los efectos positivos
que tiene sobre la economía.
Las energías
renovables y de forma particular la energía eólica, posibilitarán la
necesaria diversificación de las fuentes de energía en Canarias y
aumentarán el grado de autoabastecimiento energético.
En este
contexto, la Ley Territorial 11/1997, de 2 de diciembre, de
regulación del Sector Eléctrico Canario, en su artículo 5.1.a)
atribuye a la Administración autonómica competencias en cuanto a la
planificación a largo y corto plazo de las instalaciones de
producción, transporte
y
distribución de energía, de acuerdo con las bases del régimen
energético en el ámbito estatal.
Los estudios
previos recientemente realizados por la Consejería de Presidencia e
Innovación Tecnológica, entre ellos el Borrador del Plan Energético
de Canarias
2002
(PECAN), ponen de manifiesto la necesidad de
impulsar la máxima utilización posible de fuentes de
energía renovables, especialmente eólica y solar, como
medio para reducir la vulnerabilidad del sistema y
proteger el medioambiente.
Sin
embargo, las ventajas del desarrollo de la energía
eólica en Canarias deben ir acompañadas de medidas
que
garanticen la eficiencia y la seguridad de los
sistemas eléctricos insulares. Las singularidades de
Canarias y en concreto de sus sistemas eléctricos, aconsejan
la
introducción de un sistema particular de control
y
explotación de parques eólicos. Esto permitirá
una
mejor gestión de los mismos garantizando su adaptación
a
las necesidades y particularidades en materia de producción de
energía que existen en Canarias.
En este
sentido el borrador del PECAN analiza losdiferentes sistemas
eléctricos insulares e incorpora los resultados de los estudios
técnicos que establecen los límites máximos de potencia eólica que
pueden ser admitidos por los diferentes sistemas eléctricos
insulares.
El
objetivo de la planificación energética en este campo es el de
compatibilizar una máxima utilización de este recurso energético
renovable con el mantenimiento de la calidad del servicio eléctrico.
Para ello se establece un conjunto de medidas de control de las
instalaciones
eólicas,
la mayor parte de las cuales serán puestas en práctica por el
Operador del Sistema, figura creada por la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, cuya principal función consiste en
regular los flujos de electricidad que circulan por las redes de
transporte.
Entre las
medidas propuestas por el borrador del PECAN figuran la elaboración
de un protocolo de desconexión de parques eólicos, que permita al
Operador del Sistema proceder a la desconexión de determinados
niveles de potencia eólica cuando el grado de penetración de ésta en
la red pueda poner en peligro la estabilidad del sistema eléctrico.
La puesta en práctica de este protocolo exige que los parques
eólicos dispongan de un sistema de gestión telemática, que permita
al Operador actuar en tiempo real sobre los parques en
funcionamiento. Asimismo, el borrador de Plan contempla igualmente
la puesta en práctica de uno o varios concursos públicos que
permitan la asignación, mediante criterios objetivos, de un recurso
escaso, como es la potencia eólica conectable a las redes insulares.
Los criterios que deben servir de base para la selección de los
parques son también analizados en el citado borrador, el cual
propone que se primen parámetros que incidan favorablemente en la
protección medioambiental, la estabilidad de las redes y la
eficiencia energética, principalmente.
Al objeto
de establecer las condiciones necesarias que permitan la mejora y el
mantenimiento en condiciones óptimas de los sistemas eléctricos
insulares, en términos de calidad y eficiencia energética, se hace
necesario dictar una normativa que regule la instalación y
explotación de los parques eólicos en la Comunidad Autónoma de
Canarias.
Con este
objetivo se han introducido aspectos técnicos obligatorios como la
instalación de sistemas de gestión telemática en los parques eólicos
de Canarias.
La
introducción de estos sistemas de gestión telemática o la
definición de un procedimiento de conexión y desconexión de parques,
así como otros elementos de la presente normativa, serán
instrumentos orientados a garantizar la estabilidad de los sistemas
eléctricos insulares
y la
calidad del servicio, permitiendo a su vezel máximo aprovechamiento
de los recursos eólicos disponibles en Canarias.
En esta
disposición se fija también, tal como contempla el borrador de Plan
Energético, un límite temporal en las asignaciones de potencia, que
permita el desmantelamiento, a cargo de su promotor, de las
instalaciones eólicas, una vez transcurrida su vida útil. Con esta
medida se pretende establecer la responsabilidad de los titulares de
las instalaciones eólicas en el restablecimiento del entorno a su
situación original y evitar que las afecciones paisajísticas y
medioambientales de los parques eólicos perduren más allá de su
propia vigencia como instalación de generación eléctrica.
El
presente Decreto ha sido redactado en consonancia con la precitada
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y la Ley
Territorial 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector
Eléctrico Canario.
Asimismo,
se ha tenido en cuenta la normativa referente al régimen especial,
Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
septiembre de 2001 relativa a la promoción de la electricidad
generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado
interior de la electricidad, el Real Decreto 2.818/1998, de 23 de
diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones
abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y
cogeneración, y el Real Decreto 841/2002, de 2 de agosto, por el que
se regula para las instalaciones de producción de energía eléctrica
en régimen especial, su incentivación en la participación en el
mercado de producción, determinadas obligaciones de información de
sus previsiones de producción, y la adquisición por los
comercializadores de su energía eléctrica producida.
El
artículo 30.26 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del
Estatuto de Autonomía de Canarias, modificada por Ley Orgánica
4/1996, de 30 de diciembre, confiere a la Comunidad Autónoma de
Canarias competencia exclusiva en materia de instalaciones de
producción, distribución y transporte de energía, de acuerdocon las
bases del régimen minero y energético. Y,
en tal
sentido, el presente Decreto respeta las competencias
del
Estado respecto a las bases dictadas en materia
energética.
En su
virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Innovación
Tecnológica y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día
30 de abril de 2003,
D I S P O
N G O:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.-
Objeto.
El
presente Decreto tiene como objeto regular la instalación y
explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Canarias.
Artículo
2.-
Ámbito de
aplicación.
El
presente Decreto será de aplicación a todos los parques eólicos de
potencia superior a 10 Kw situados en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Canarias y que estén conectados a la red
eléctrica de distribución o transporte de cualquiera de los sistemas
eléctricos insulares.
Artículo
3.-
Definiciones.
A efectos
del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
- Potencia
nominal (Pnom).- Potencia característica de cada máquina o
aerogenerador, que se corresponde con la potencia que es capaz de
generar en condiciones estándar.
- Potencia
instalada (Pins).- Suma de las potencias nominales del conjunto de
aerogeneradores que constituyen el parque eólico.
- Sistemas
eléctricos.- En Canarias los sistemas eléctricos son los siguientes:
Tenerife, Gran Canaria La Palma, La Gomera, El Hierro y Lanzarote-Fuerteventura.
- Parque
eólico.- Instalación capaz de producir energía eléctrica utilizando
como energía primaria la contenida en el viento. Estará constituida
por un aerogenerador o una agrupación de éstos, con un único punto
de conexión y todos los elementos auxiliares de los mismos.
- Parque
eólico con consumos asociados.- Aquel que tiene sus grupos
aerogeneradores conectados en paralelo con la red eléctrica insular
correspondiente, siendo la energía generada mayoritariamente para su
autoconsumo en instalaciones receptoras propias, pudiendo recibir de
la citada red cierta cantidad de energía así como entregar sus
excedentes. Deberá estar permanentemente conectado a la instalación
eléctrica de consumo mediante una línea directa independiente de la
red.
- Parque
eólico conectado a red.- Aquel que tenga sus grupos normalmente
trabajando en paralelo con la red eléctrica insular correspondiente
y vuelque a la misma toda la energía generada.
- Operador
del sistema.- Entidad responsable de planificar y ordenar la entrada
y desconexión de grupos de producción de energía, en función de la
demanda total y teniendo en cuenta las restricciones técnicas de los
sistemas eléctricos insulares.
-
Repotenciación de un parque eólico.- Se considerará repotenciación
al aumento de potencia de un parque eólico a través de la
sustitución de aerogeneradores en funcionamiento por otros nuevos
que no hayan sido puestos en producción con anterioridad, o de la
introducción de cambios técnicos, que sin afectar a la estructura
básica del aerogenerador, mejoren su eficiencia energética.
- Sistema
de gestión telemática.- Sistema que permite actuar sobre el
funcionamiento del parque y realizar un seguimiento del mismo a
través del control y transferencia de información relativa a las
principales variables de explotación.
- Área de
sensibilidad eólica de un aerogenerador.- Se define como la
delimitada por un contorno cuyos vértices serán los puntos de
intersección que se generarían al trazar dos líneas paralelas a la
dirección del viento dominante a una distancia de dos (2) diámetros
a ambos lados del eje del rotor, y dos líneas perpendiculares a la
dirección del viento dominante, una que pase a una distancia de ocho
(8) diámetros del eje de simetría del fuste del aerogenerador a
sotavento y otra a una distancia de ocho (8) diámetros a barlovento.
- Zona de
actuación.- Zona de implantación de instalaciones eólicas que puede
abarcar uno o varios municipios total o parcialmente.
-
Disponibilidad de un aerogenerador o de un parque eólico.-
Porcentaje de tiempo en el que el mismo está apto para el servicio.
CAPÍTULO II
ASIGNACIÓN DE POTENCIAS DE ORIGEN EÓLICO
Artículo
4.-
Potencia
máxima en los diferentes sistemas eléctricos.
1. Como
principio general, la potencia eólica máxima de referencia que podrá
estar instalada en el año 2011 en los sistemas eléctricos insulares,
no podrá sobrepasar los valores siguientes:
Sistema
eléctrico Potencia (MW)
Gran
Canaria 362
Tenerife
345
Lanzarote-Fuerteventura
155
La Palma
16,5
La Gomera
3
El Hierro
11,28
Total
892,78
2. La
Consejería competente en materia de energía determinará a través de
la realización de los estudios pertinentes, en función de la
evolución de la demanda y de las restricciones técnicas de los
grupos térmicos, la potencia de origen eólico que gradualmente podrá
conectarse a las redes eléctricas.
Artículo
5.-
Criterios
de asignación de potencia.
1. La
asignación de potencia se realizará por la Consejería competente en
materia de energía, mediante procedimiento de concurso público
teniendo en cuenta principalmente, criterios de eficiencia
energética, protección medioambiental y afección al sistema
eléctrico.
Todo ello
al objeto de lograr el establecimiento de soluciones integradas, que
racionalicen el uso del escaso suelo existente en Canarias, que
limiten el impacto medioambiental, y que proporcionen un tratamiento
global a las infraestructuras eléctricas.
2.
Únicamente podrá concederse autorización administrativa para la
instalación o ampliación de parques eólicos, a aquellas personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que hayan obtenido
previamente en concurso público convocado al efecto la potencia
eólica correspondiente, excepto las instalaciones eólicas dedicada a
fines de investigación y desarrollo tecnológico conectadas a las
redes eléctricas, que se ajustarán a lo establecido en el artículo
12 de este Decreto y la repotenciación de parques existentes, que se
ajustarán a lo establecido en el artículo 7 y en la normativa d
desarrollo que se dicte al respecto.
Artículo
6.-
Modalidades de concursos.
Se
establecen dos modalidades en los concursos para la asignación de
potencia:
-
Modalidad para la instalación o ampliación de parques eólicos con
consumos asociados.
-
Modalidad para la instalación de nuevos parques eólicos destinados a
verter toda la energía a la red eléctrica insular respectiva
(parques eólicos de nueva implantación).
Artículo
7.-
Repotenciación.
1.
Excepcionalmente, y durante los plazos que establezca la normativa
de desarrollo que se dicte al respecto, los titulares de parques
eólicos conectados a red actualmente en funcionamiento no descritos
en el artículo 8, que pretendan introducir mejoras en sus
instalaciones eólicas, podrán incrementar la potencia de las mismas:
a)
Incrementando la potencia unitaria de los aerogeneradores a través
de su sustitución por otros nuevos, que no hayan sido puestos en
producción anteriormente.
b)
Aumentando la potencia unitaria de los aerogeneradores a través de
la introducción de cambios técnicos, que sin afectar a su estructura
básica, mejoren su eficiencia energética.
2. En el
caso a) se podrá aumentar la potencia hasta un límite del 50% de la
potencia total de los aerogeneradores sustituidos.
3. En el
caso b) se podrá aumentar la potencia hasta un límite del 50% de la
potencia total de los aerogeneradores modificados.
4. En el
supuesto que se sustituyan una parte de los aerogeneradores del
parque y simultáneamente se realicen modificaciones sobre otros
-casos a) y b)-, no se podrá superar en ningún caso, el límite del
50% de la potencia total del parque objeto de la repotenciación.
Artículo
8.-
Instalaciones con consumos asociados.
1. Los
titulares de instalaciones receptoras que consuman electricidad,
podrán optar a instalar parques eólicos asociados a esas
instalaciones o a ampliar los que actualmente tengan en
funcionamiento a través del correspondiente concurso, siempre que la
potencia total de la instalación eólica resultante no supere en 2
veces la potencia contratada ni en 2 veces la potencia en receptores
instalados.
2. Los
parques eólicos con consumos asociados podrán verter a la red sus
excedentes de energía hasta un límite máximo del 50% de la energía
generada medida en promedio anual.
Artículo
9.-
Concursos.
1.
Aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
interesadas en la instalación de parques eólicos destinados a verter
toda la energía a la red eléctrica insular respectiva, podrán
concurrir al concurso para parques eólicos de nueva implantación.
2. La
Consejería competente en materia de energía delimitará zonas de
actuación en cada sistema eléctrico para la asignación de potencias
en dicho concurso.
Artículo
10.-
Fianzas.
1. Para
todas las modalidades de concurso se establece un sistema de fianzas
que garantice al menos el
cumplimiento de las condiciones que dieron lugar a la
asignación de potencia.
2. En
concreto se establecen tres tipos de fianzas en concepto de:
a)
Presentación al concurso de asignación de potencias (10.000 euros/MW
solicitado), con el objeto de asegurar la viabilidad de la
solicitud.
b)
Aseguramiento del plan de inversión presentado por los
adjudicatarios de potencia en el concurso (50.000 euros/MW
adjudicado).
c)
Aseguramiento de un plan de desmantelamiento del parque y
restitución del terreno una vez producido el cese de la actividad
(10.000 euros/MW instalado).
3. El
importe de la fianza descrita en la letra a) del apartado anterior
será actualizado de acuerdo al índice de precios al consumo (IPC) al
nivel autonómico, estableciéndose para cada concurso las cifras
actualizadas.
4. Los
interesados que obtengan asignación de potencia en el concurso
deberán actualizar anualmente el importe de las fianzas descritas en
el apartado 2, letras b) y c), de acuerdo al IPC al nivel
autonómico.
5. Dichas
garantías podrán constituirse en metálico, mediante aval, en valores
públicos o en valores privados avalados por el Estado, por la
Comunidad Autónoma o por Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de
Créditos y Sociedades de Garantía Recíproca autorizados para operar
en España, bastanteados todos ellos por el Servicio Jurídico del
Gobierno de Canarias, debiendo depositarse su importe o la
documentación acreditativa correspondiente en la Tesorería de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
6. La
constitución de las garantías deberá cumplir con los siguientes
plazos:
- La
garantía en concepto de presentación al concurso será depositada con
anterioridad a la solicitud de participación en el mismo.
- La
garantía en concepto de aseguramiento del plan de inversiones deberá
ser depositada con posterioridad a la resolución del concurso, y
dentro del plazo recogid en las bases de la convocatoria de los
concursos correspondientes.
- La
garantía en concepto de aseguramiento de ejecución del plan de
desmantelamiento al cese de la actividad del parque, será depositada
junto a la solicitud de autorización para la puesta en marcha
definitiva de los distintos escalones de potencia del parque eólico,
y de forma proporcional a los mismos.
7. La
Administración devolverá las fianzas a los interesados de la
siguiente forma:
- La
garantía en concepto de presentación al concurso será devuelta a
los interesados cuyas solicitudes resulten denegadas con
posterioridad a la resolución de asignación de potencias.
- La
garantía constituida en concepto de presentación al concurso, será
devuelta a los interesados cuyas solicitudes resulten aprobadas, una
vez depositada la fianza en concepto de aseguramiento del plan de
inversiones.
- La
garantía en concepto de aseguramiento del plan de inversiones, será
devuelta a los interesados cuyas solicitudes resulten aprobadas, a
medida que vaya siendo autorizada de forma definitiva la puesta en
marcha de los escalones de potencia y de forma proporcional a los
mismos.
- La
garantía constituida en concepto de ejecución del plan de
desmantelamiento del parque al cese de la actividad, será devuelta a
los titulares de los parques, una vez comprobada la correcta
ejecución del citado plan.
8. Para
los supuestos de repotenciación a que se refiere el artículo 7 le
será de aplicación lo previsto en el presente artículo respecto de
las fianzas descritas en el apartado 2, letras b) y c).
Artículo
11.-
Procedimiento.
1. El
procedimiento para la asignación de potencia eólica se iniciará de
oficio mediante convocatoria pública de los concursos
correspondientes a través su publicación en el Boletín Oficial de
Canarias.
2.
Corresponde aprobar las bases y efectuar las convocatorias al
titular de la Consejería competente en materia de energía.
3. La
instrucción de los procedimientos se realizará conforme a lo que
establezcan las bases de la convocatoria que deberán recoger, como
mínimo, los siguientes extremos:
a)
Relación detallada de los documentos a aportar por los solicitantes,
entre los que figurará un Plan eólico en el que se describan y
valoren los distintos parámetros a considerar en la valoración de
las solicitudes.
b) Plazo
de presentación de las solicitudes.
c)
Criterios objetivos de valoración de las solicitudes y baremo
aplicable, según la modalidad del concurso de que se trate, que
habrán de primar la eficiencia energética de la instalación, sus
efectos de cara a la estabilidad de las redes y la minimización de
sus repercusiones medioambientales.
d) Órganos
competentes para la instrucción y resolución del procedimiento de
asignación de potencias eólicas objeto de la convocatoria.
e) Plazo
en el que deberán dictarse y notificarse las resoluciones de
asignación de potencias que, como máximo, habrán de adoptarse en el
plazo de 6 meses desde el inicio del procedimiento.
4. Las
resoluciones de los procedimientos de asignación de potencias
eólicas ponen fin a la vía administrativa y serán motivadas. La
motivación de la resolución se ceñirá a los criterios objetivos de
valoración y baremo que se contengan en sus bases, debiendo quedar
acreditados en el expediente.
5.
Transcurrido el plazo de resolución que se señale en las bases de la
convocatoria sin que aquélla se haya dictado expresamente se
entenderá desestimada la solicitud.
6. Las
resoluciones de asignación de potencias deberán contener como mínimo
los siguientes extremos: plazo de presentación de los proyectos;
plazos para la puesta en marcha provisional y definitiva; vida útil
de la instalación; características técnicas de las instalaciones
incluyendo potencias de los aerogeneradores, eficiencia energética
prevista en horas equivalentes y factor de capacidad de la
instalación; y obligación de prestación de las fianzas previstas en
el artículo 10.2, letras b) y c).
7. La
vigencia de la asignación de potencia caducaráen el supuesto que,
transcurrido el plazo previsto en la resolución de asignación de
potencia para la presentación del proyecto, no se hubiese instado
del Centro Directivo competente en materia de energía la iniciación
del procedimiento para la obtención de la autorización
administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución.
Artículo
12.-
Entidades
de investigación y desarrollo tecnológico.
1. Las
entidades que tengan entre sus fines la investigación y el
desarrollo tecnológico, podrán solicitar que se les exima
temporalmente de la necesidad de obtener asignación previa mediante
concurso, para la instalación de aerogeneradores cuyo objeto sea la
investigación y el desarrollo tecnológico. Para solicitar dicha
exención, las entidades interesadas deberán presentar ante la
Consejería competente en materia de energía la documentación que
ésta establezca y el proyecto de investigación correspondiente.
2. En
cualquier caso, el estar exenta de forma temporal de tal asignación
no exime de la obtención del resto de autorizaciones que
correspondan a una instalació de generación de energía eléctrica en
régimen especial. Asimismo, estará sujeta al procedimiento de
conexión y desconexión al que hace referencia el artículo 23 del
presente Decreto.
Artículo
13.-
Modificación de las propuestas presentadas a concurso.
Sin
perjuicio de la autorización administrativa y aprobación del
proyecto de ejecución que se contempla en el Capítulo III, los
adjudicatarios de asignación de potencia en la modalidad de concurso
que corresponda podrán solicitar autorización del Centro Directivo
competente en materia de energía para introducir cambios en las
propuestas presentadas a concurso, siempre y cuando se ajusten a la
cifra de potencia establecida en la resolución de asignación,
mejoren los parámetros técnicos o las instalaciones establecidas en
la resolución del concurso, y no alteren sustancialmente las
características de la propuesta que obtuvo la asignación de
potencia. En ningún caso se admitirán cambios de emplazamiento del
parque eólico.
CAPÍTULO III
NORMAS ADMINISTRATIVAS
Artículo
14.-
Autorización administrativa y aprobación del proyecto.
1. La
instalación y explotación de los parques eólicos requerirá la
autorización administrativa previa y la aprobación del proyecto de
ejecución por parte del Centro Directivo competente en materia de
energía.
2. A tales
efectos los adjudicatarios de asignación de potencia eólica en la
modalidad de concurso que corresponda, deberán presentar en el plazo
indicado en la resolución de asignación de potencia el proyecto de
la instalación eólica ante el Centro Directivo competente en materia
de energía, el cuál examinará la adecuación del mismo a la oferta
presentada a concurso.
3. En
función de sus características y finalidad, todas las instalaciones
eólicas deberán someterse al correspondiente procedimiento de
autorización, segú lo previsto en el Decreto 26/1996, de 9 de
febrero, por el que se simplifican los procedimientos
administrativos aplicables a las instalaciones eléctricas,
modificado por Decreto 196/2000, de 16 de octubre; o
supletoriamente, en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre,
por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de
instalaciones de energía eléctrica.
4.
Asimismo, las citadas instalaciones estarán sujetas al procedimiento
de evaluación de impacto ecológico que, en su caso, les fuera de
aplicación. Igualmente estarán sujetas a licencia urbanística y a
cualesquiera autorizaciones que les sean de aplicación según el
marco normativo vigente.
5. Para
todas las instalaciones objeto del presente Decreto, será necesario
el reconocimiento de la instalación en el régimen especial, según lo
previsto en e
Real
Decreto 2.818/1998, de 23 de diciembre, sobre
producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas
por
recursos o fuentes de energías renovables,
residuos y cogeneración, así como la inscripción en el
correspondiente Registro.
Artículo
15.-
Cambios de
titularidad.
1. La
transmisión de titularidad de una instalación incluida en el ámbito
de aplicación de este Decreto o de los derechos inherentes a una
asignación de potencia requerirá de la autorización administrativa
del Centro Directivo competente en materia de energía. El nuevo
titular deberá subrogarse en todas las obligaciones asumidas por el
transmitente, incluyendo el depósito de la fianza que corresponda y,
en caso de transmisión de los derechos correspondientes a una
asignación de potencia, deberá, además, acreditar su capacidad
legal, económica y técnica en la forma que determina la normativa de
aplicación.
2. En el
caso de parques eólicos con consumos asociados, el parque eólico
queda vinculado a la instalación de consumo, no pudiéndose autorizar
el cambio de titularidad del parque si éste no sigue vinculado a la
misma instalación de consumo para la que fue concedida su
autorización.
Artículo
16.-
Desmantelamiento del parque.
1. La
autorización administrativa establecerá la obligación del titular
del parque eólico de desmantelar la instalación a su costa, una vez
el mismo paralice su actividad de producción.
2. A estos
efectos se considerará paralización de la actividad de producción el
vencimiento de los plazos referentes a la vida útil de la
instalación establecidos en la resolución de asignación de
potencias, o la ausencia de producción de energía durante 6 meses
consecutivos, o producción de menos del 30% de la energía prevista
para el parque medida en promedio anual.
3. La vida
útil no será superior a la certificada por el fabricante de la
máquina con una disponibilidad media anual del 95% y en ningún caso
superior a 25 años.
4. Podrá
solicitarse prórroga de funcionamiento para un parque eólico con
carácter previo a la finalización de su vida útil. El Centro
Directivo competente en materia de energía resolverá, y en su caso
establecerá, las nuevas condiciones que regularán la explotación del
parque eólico.
Artículo
17.-
Condiciones especiales.
En la
autorización administrativa de los parques eólicos se podrán fijar
condiciones especiales en función de las características de la red
eléctrica insular correspondiente.
Artículo
18.-
Puesta en
servicio.
La puesta
en servicio de un parque eólico deberá realizarse en dos fases, una
provisional o de prueba y otra definitiva. La fase de prueba podrá
constar de una o más etapas, estableciéndose el escalonamiento que
se considere necesario en la conexión a la red de la potencia total
autorizada.
Artículo
19.-
Incumplimientos.
En los
supuestos de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el
presente Decreto o de las fijadas específicamente en la resolución
de asignación de potencias, en la autorización administrativa o en
la aprobación del proyecto de ejecución, la Consejería competente en
materia de energía procederá a revocar las resoluciones
administrativas, previa audiencia del interesado, que llevará
aparejada la incautación de las fianzas constituidas.
Artículo
20.-
Obligaciones del titular frente a determinados incumplimientos.
1. El
titular del parque eólico estará obligado a adoptar las medidas
correctoras necesarias en el caso de que se incurra en
incumplimiento respecto de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Superar
los límites de potencia o energía autorizados.
b) No
alcanzar el nivel de eficiencia energética establecido para la
instalación.
c) No
cumplir las características individuales garantizadas para el
aerogenerador.
d)
Incumplimiento de las condiciones de explotación previstas respecto
de la red eléctrica.
e)
Mantenimiento inadecuado que afecte al buen funcionamiento del
parque o ponga en riesgo a personas o bienes de terceros.
2. En el
caso de que en el plazo requerido por la Administración no se
adoptasen dichas medidas, se podrá revocar la autorización
administrativa para la totalidad de la instalación.
CAPÍTULO
IV
CONDICIONES RELATIVAS ALARED ELÉCTRICA
Artículo
21.-
Condiciones de conexión a la red eléctrica.
1. El
titular del parque eólico solicitará punto de conexión al gestor o,
en su defecto, al propietario de la red, el cual propondrá las
condiciones de conexión a la misma de cada parque eólico. Aquellos
parques
eólicos
cuya potencia instalada supere los 6 megavatios,
quedarán obligados a conectarse a una tensión mínima
de
66 kilovoltios, en aquellos sistemas insulares
en
que sea posible.
2. El
Centro Directivo competente en materia de energía resolverá sobre
cualquier discrepancia respecto a las condiciones de conexión, que
pudiera surgir entre el titular del parque eólico y el titular de la
red.
Artículo
22.-
Limitaciones a la conexión en subestaciones.
1. No se
asignará punto de conexión a nuevos parques eólicos en una
subestación en la que, como consecuencia de la conexión del nuevo
parque, la potencia eólica conectada a la misma sea superior al 25%
de la potencia total autorizada en parques eólicos en el sistema de
que se trate.
2.
Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de energía
podrá autorizar otro límite distinto al establecido cuando las
condiciones de explotación de las redes eléctricas así lo permitan
previo informe favorable del operador del sistema.
Artículo
23.-
Normas de
conexión y desconexión de parques eólicos.
El
operador del sistema deberá presentar para su aprobación por la
Consejería competente en materia de energía, un procedimiento
denominado "Normas de conexión y desconexión de parques eólicos" de
la red eléctrica, que garantizará tanto el mantenimiento de la
calidad del servicio eléctrico en cada uno de los sistemas, como el
máximo aprovechamiento eólico técnicamente posible. Dicho
procedimiento establecerá los supuestos en los que se procederá a la
desconexión de los parques cuando las condiciones de la red así lo
aconsejen, siguiendo criterios equitativos en cuanto a la
distribución de tiempos y potencias de desconexión.
Artículo
24.-
Información a suministrar.
Todos los
sujetos implicados estarán obligados a suministrar información de
tal forma que:
- Los
titulares de los parques eólicos están obligados a suministrar al
operador del sistema la información necesaria para la planificación
de la demanda diaria y su cobertura.
- El
operador del sistema, los titulares de las redes, de los grupos
térmicos convencionales, y de los parques eólicos, deberán
suministrar a la Consejería competente en materia de energía cuanta
información relacionada con parques eólicos les sea solicitada,
quedando obligados a proporcionar la información en los plazos y
forma que la citada Consejería establezca.
CAPÍTULO V
NORMAS
TÉCNICAS
Artículo
25.-
Distancias
de los aerogeneradores a viviendas o a otros aerogeneradores.
1. No
podrá instalarse ningún aerogenerador si dentro de su área de
sensibilidad eólica se localiza un aerogenerador previamente
autorizado, o si queda dentro del área de sensibilidad eólica de un
aerogenerador previamente autorizado. Dicha área podrá reducirse
siempre que se aporte un estudio de afecciones a terceros y que éste
se apruebe por parte de la Consejería competente en materia de
energía, previa audiencia de los posibles afectados. Asimismo, se
prohíbe la instalación de cualquier construcción perteneciente a una
infraestructura eólica si afecta a un aerogenerador autorizado.
2. La
distancia mínima entre dos aerogeneradores de una misma línea no
será inferior a dos (2) diámetros de rotor. La distancia entre dos
líneas de un mismo parque ha de ser como mínimo de cinco (5)
diámetros de rotor.
3. Cuando
el planeamiento aplicable no imponga separaciones mayores, la
distancia entre un aerogenerador y una vivienda no será inferior a
150 metros y a 250 metros respecto de un núcleo habitado. Estas
distancias podrán ser ampliadas en caso de que se superen los
niveles máximos de ruido establecidos en la reglamentación vigente.
4. En
situaciones excepcionales, se podrán alterar dichos valores mínimos
siempre que se aporte un estudio justificativo y que sea aprobado
por el Centro Directivo competente en materia de energía.
Artículo
26.-
Estudio de
estabilidad eléctrica.
1. La
Consejería competente en materia de energía podrá exigir para la
aprobación de los proyectos de parques eólicos, si la importancia y
dimensión del parque eólico lo requiere, un estudio de estabilidad
en el que se analice la afección de la instalación sobre la red
eléctrica del sistema al que se conecte.
2. Si la
importancia y dimensión del parque eólico lo requiere, el Centro
Directivo competente en materia de energía podrá exigir la
instalación de los equipos adecuados para el análisis de
incidencias.
Artículo
27.-
Niveles
mínimos de eficiencia energética.
1. Los
parques eólicos y los aerogeneradores que lo componen deberán
alcanzar unos niveles mínimos de eficiencia energética.
2. Los
aerogeneradores a instalar deberán ser nuevos y no haber sido
puestos en producción con anterioridad
a la
puesta en marcha del parque eólico. Asimismo, deberán
permitir la regulación de potencia a través de mecanismos
adecuados.
3. Con
independencia del rendimiento energético de la máquina también se
valorará su comportamiento en sistemas eléctricos aislados y
pequeños, como los existentes en Canarias. En este sentido, el nivel
de respuesta del aerogenerador debe garantizar:
- Una
óptima calidad de la energía eléctrica entregada a la red. Es decir,
su índice de calidad será igual o superior al de la red, medido en
el punto de interconexión.
- Que las
fluctuaciones que existan en la red eléctrica debido a sus
condiciones intrínsecas sean soportadas, hasta un nivel aceptable,
por el aerogenerador sin que pierda su estabilidad respecto de la
misma.
4. En
cualquier caso, las máquinas que se instalen en la Comunidad
Autónoma de Canarias deberán estar certificadas por una entidad de
reconocida solvencia aceptada para ello por la Administración
Pública Canaria. Esta entidad deberá certificar las condiciones
eléctricas, mecánicas, acústicas, energéticas y de seguridad de las
máquinas, indicando las normas seguidas para su diseño, fabricación,
calidad del proceso de fabricación, instalación, etc.
Artículo
28.-
Líneas
eléctricas y construcciones asociadas al parque.
Las
conducciones eléctricas de evacuación de energía deberán ser
subterráneas. Asimismo, toda construcción asociada al parque eólico
se encontrará preferentemente enterrada o semienterrada en el
terreno o, en su defecto, deberán estar contenidas en construcciones
cuya arquitectura estará acorde con las construcciones rurales
tradicionales del entorno.
Artículo
29.-
Protecciones eléctricas.
1. Las
protecciones eléctricas de los parques eólicos permitirán eliminar
rápidamente los defectos que se produzcan con origen en los mismos,
o en la instalación de interconexión a la red eléctrica. Dichas
protecciones se clasifican en tres niveles según el grado de
selectividad:
a) Nivel
I: protecciones afectas a los aerogeneradores, de manera individual.
b) Nivel
II: protecciones afectas al parque eólico en su conjunto, de
carácter global. Estarán ubicadas en el centro de maniobra y control
del parque.
c) Nivel
III: protecciones en el punto de conexión a la red.
2. Las
protecciones deberán estar coordinadas entre sí. El Centro Directivo
competente en materia de energía fijará los valores de tarado
mínimos en función de las características del sistema eléctrico
afectado.
Artículo
30.-
Sistemas
de gestión telemática.
1. Los
parques eólicos deberán disponer de sistemas de gestión telemática
que afecten a toda la instalación. El sistema de comunicaciones
deberá ser permanente y fiable para intercambiar la información
necesaria para la planificación de la demanda diaria y la cobertura
de la misma.
2. Los
titulares de parques eólicos estarán obligados a suministrar
información en tiempo real de los distintos parámetros del parque al
operador del sistema, debiendo instalar los sistemas necesarios para
hacer accesible dicha información desde un equipo remoto situado en
las dependencias del operador del sistema.
3. El
sistema de gestión telemática tendrá la capacidad necesaria para que
el operador del sistema desconecte total o parcialmente el parque
eólico, por aplicación del procedimiento "Normas de conexión y
desconexión de parques eólicos" preestablecido.
4. El
Centro Directivo competente en materia de energí dictará las normas
técnicas referentes a este tipo de sistemas que garanticen la
compatibilidad de los mismos.
Artículo
31.-
Mantenimiento de parques eólicos.
Los
titulares de los parques eólicos serán los máximos responsables de
su adecuado mantenimiento, para lo que dispondrán de los
correspondientes planes de mantenimiento preventivo y de gestión de
stocks acordes con su política de explotación, tal que quede
garantizada, hasta un nivel aceptable, la disponibilidad del parque.
Asimismo, será obligatorio que el mantenimiento esté bajo la
responsabilidad de una empresa de reconocida solvencia en la
realización de dicha actividad, o del titular si acredita disponer
de los medios equivalentes necesarios.
Artículo
32.-
Protocolo
de explotación del parque eólico.
1. Las
condiciones de explotación de cada parque quedarán reflejadas en un
documento que se denominará Protocolo, que formará parte de las
condiciones específicas del contrato de suministro. Dicho documento
regulará las condiciones de funcionamiento entre la entidad
explotadora del parque y el titular de l red. En él se determinarán
los códigos de actuación de ambas partes en caso de incidencias que,
por su naturaleza, intensidad o duración, pudieran dar lugar a
alteraciones por encima de las legalmente establecidas, o que
pudieran afectar a la estabilidad del sistema eléctrico.
El
contenido mínimo será el siguiente:
a)
Parámetros eléctricos a controlar.
b) Tarado
de las protecciones en los niveles I, II y III.
c)
Delimitación de los umbrales de estabilidad del sistema eléctrico.
d) Mínimos
estables de los grupos convencionales existentes en el sistema
eléctrico.
e) Código
de actuaciones en las situaciones críticas preestablecidas.
f)
Personal autorizado y vinculado al control de las centrales por cada
empresa.
g) Sistema
de registro de órdenes e incidencias por cualquier medio que permita
tener constancia del hecho.
h) En su
caso, números de teléfono ubicados en los centros de mando de ambas
centrales (la convencional y la eólica) para casos de emergencia o
maniobra cuando exista personal permanente.
i)
Identificación y razón social de la empresa de mantenimiento.
j)
Información que se deberá facilitar a la empresa titular de la red,
así como la definición de la periodicidad de esta información y del
soporte en que se ha de recoger.
k)
Definición de las características de los equipos de medida, de
acuerdo con el Real Decreto 2.018/1997, de 26 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento de puntos de medida de los consumos y
tránsitos de energía eléctrica.
2. El
Protocolo, una vez firmado por ambas partes y antes de la puesta en
servicio definitiva de la instalación, será ratificado por el
operador del sistema. En caso de discrepancia será el Centro
Directivo competente en materia de energía el que, en el plazo
máximo de un mes, resolverá sobre el contenido de este documento sin
perjuicio de las acciones legales que alguna de las partes pudiera
adoptar.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
A aquellos
parques eólicos que a la entrada en vigor del presente Decreto
tuvieran asignada potencia eólica pero carecieran de aprobación de
proyecto de ejecución, les será de aplicación lo establecido en este
Decreto, salvo la obligatoriedad de participar en un nuevo
procedimiento de concurso.
Segunda.-Aquellos
parques eólicos que, como consecuencia de la realización de
modificaciones sustanciales, requieran autorización administrativa
conforme a la normativa aplicable, estarán obligados al cumplimiento
de las prescripciones técnicas recogidas en el presente Decreto, así
como del procedimiento "Normas de conexión y desconexión de parques
eólicos".
Tercera.-
En el
plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigor de este Decreto,
los parques eólicos existentes deberán tarar las protecciones de
acuerdo a los valores que establezca el Centro Directivo competente
en materia de energía, e incorporar como mínimo un sistema de
telemedida.
Cuarta.-
Cualquier
otra instalación eólica no contemplada expresamente en este Decreto,
estará sometida los trámites de aprobación por parte del Centro
Directivo competente en materia de energía.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.-
Queda
derogada la Orden de la Consejería de Presidencia e Innovación
Tecnológica, de 21 de septiembre de 2001, por la que se regulan las
condiciones técnico-administrativas de las instalaciones eólicas
ubicadas en Canarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Se faculta
a la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica para dictar
las disposiciones administrativas necesarias para el desarrollo y
ejecución del presente Decreto.
Segunda.-
En todo lo
no regulado por el presente Decreto se estará a lo dispuesto en la
normativa específica que sea de aplicación.
Tercera.-
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en
Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2003.
EL
PRESIDENTE
DEL
GOBIERNO,
Román
Rodríguez Rodríguez.
EL
CONSEJERO DE PRESIDENCIA
E
INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,
Julio
Bonis Álvarez.
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