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LEY 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de
Cantabria
TÍTULO I.
DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo 1.
Objeto.
La presente Ley
tiene por objeto el establecimiento de normas de protección,
conservación, restauración y mejora de los hábitats naturales, la
flora y fauna silvestres, los elementos geomorfológicos y
paleontológicos, y el paisaje de Cantabria, así como sus procesos
ecológicos fundamentales.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación y competencia.
1. A los
efectos previstos en el artículo anterior, la presente Ley es de
aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
2. El Gobierno
de Cantabria velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley y demás disposiciones que la desarrollen a través de la
Consejería competente.
3. A los
efectos de esta Ley, se entiende por Consejería competente aquella
que tenga atribuidas las competencias en materia de conservación de
la naturaleza.
4. Los
municipios podrán asumir la gestión de los Espacios Naturales
Protegidos clasificados como Áreas Naturales de Especial Interés que
se ubiquen en su término municipal, de acuerdo a lo establecido en
esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 3.
Principios inspiradores.
Son principios
inspiradores de la presente Ley:
El
mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los
sistemas vitales básicos.
El
mantenimiento del patrimonio y la diversidad genética de las
poblaciones de flora y fauna, así como de la diversidad biológica y
la conservación de las especies silvestres y sus hábitats.
La utilización
ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenible
de especies y ecosistemas.
La preservación
de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales
y del paisaje.
La consulta y
participación en los procesos de toma de decisiones de los sectores
sociales, institucionales y económicos interesados.
La colaboración
y coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas
competentes en la elaboración y ejecución de las políticas
sectoriales con incidencia sobre la conservación del medio natural y
los recursos naturales.
La contribución
a un desarrollo socioeconómico sostenible, en especial en los
municipios que aportan territorio a los Espacios Naturales
Protegidos.
El
reconocimiento de la colaboración con los propietarios y el resto de
titulares de derechos como una herramienta importante y conveniente
para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.
La promoción de
la formación y de la investigación aplicada a la conservación de la
naturaleza.
Artículo 4.
Deberes de conservación y colaboración.
1. Todos los
ciudadanos y los poderes públicos tienen el deber de respetar y
conservar las especies y los espacios naturales y la obligación de
restaurar el daño que pudieran causar a los recursos naturales por
un uso inadecuado de los mismos en los términos previstos en la
presente Ley.
2. Quienes
ostenten la titularidad de cualquier derecho sobre terrenos
incluidos en los espacios naturales deberán facilitar a la
Consejería competente la información pertinente destinada al logro
de los objetivos amparados por la presente Ley, así como permitir el
acceso a los representantes de aquélla para su inspección y
protección.
Artículo 5.
Usos recreativos y no consuntivos del medio natural.
1.
Reglamentariamente se regularán las actividades de carácter
turístico en el medio natural que sean susceptibles de deteriorar
las áreas y recursos naturales protegidos por la presente Ley, con
el fin de procurar el mínimo impacto sobre los mismos.
2.
Reglamentariamente se establecerán normas de aplicación general para
el uso recreativo, deportivo, la circulación con vehículos a motor y
otras formas de uso no consuntivo en el medio natural.
TÍTULO II.
ESPACIOS
NATURALES PROTEGIDOS.
CAPÍTULO I.
TIPOLOGÍA Y DEFINICIÓN DE LAS CATEGORÍAS JURÍDICAS DE PROTECCIÓN.
Artículo 6.
Objetivos de la protección de los espacios naturales.
La protección
de los espacios que contengan elementos y sistemas naturales de
especial interés se orientará a la consecución de los siguientes
objetivos:
Conformar una
muestra de los diversos hábitats, paisajes, formaciones geológicas y
ecosistemas terrestres, acuáticos y marinos suficientemente
representativa y coherente.
Proteger
aquellas áreas y elementos naturales de carácter biótico o abiótico
que presenten un interés singular desde el punto de vista, cultural,
educativo, estético, paisajístico y recreativo o contribuyan al
incremento del conocimiento científico.
Contribuir a la
conservación de la diversidad biológica y geológica, así como a la
supervivencia de comunidades o especies silvestres de la flora y la
fauna necesitadas de protección, mediante la conservación de sus
hábitats, áreas de reproducción y cría, y de las zonas de refugio de
las especies migratorias.
Conservar un
paisaje rural de significativo valor cultural, histórico,
arqueológico o paleontológico.
Garantizar el
cumplimiento de los procesos ecológicos esenciales y, en particular,
la conservación de los suelos y la protección del régimen
hidrológico.
Colaborar en el
desarrollo de programas de ámbito suprarregional respondiendo a
compromisos de conservación de la Comunidad Autónoma de carácter
nacional, europeo e internacional.
Artículo 7.
Espacios naturales protegibles.
Aquellos
espacios del territorio de Cantabria, incluidas las aguas
continentales, y los espacios marítimos que contengan elementos y
sistemas naturales de especial interés o valores naturales
sobresalientes, podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo
regulado en esta Ley en atención a su representatividad,
singularidad, rareza o fragilidad.
Artículo 8.
Categorías jurídicas de protección.
En función de
los bienes y valores a proteger y de los objetivos de su
declaración, los Espacios Naturales Protegidos se clasifican en
alguna de las siguientes categorías jurídicas de protección:
Parques
Nacionales.
Parques
Naturales.
Reservas
Naturales.
Monumentos
Naturales.
Paisajes
Protegidos.
Zonas de la Red
Ecológica Europea Natura 2000.
Áreas Naturales
de Especial Interés.
Artículo 9.
Parques Nacionales.
Son Parques
Nacionales aquellos espacios naturales de alto valor ecológico y
cultural que se declare su conservación de interés general de la
Nación, en aplicación de la normativa básica del Estado.
Artículo 10.
Parques Naturales.
1. Los Parques
Naturales son áreas naturales poco transformadas por la explotación
u ocupación humana que, por la belleza de sus paisajes, la
representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora,
su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen valores
ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación
merece una atención preferente.
2. En los
Parques Naturales se podrá limitar el aprovechamiento de los
recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con
las finalidades que hayan justificado su creación, permitiéndose
aquellos que supongan su uso equilibrado y sostenible.
3. En los
Parques Naturales se facilitará la entrada de visitantes con las
limitaciones precisas para garantizar la protección de sus valores
naturales.
Artículo 11.
Reservas Naturales.
1. Las Reservas
Naturales son espacios naturales cuya creación tiene como finalidad
la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que
por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una
valoración especial.
2. En las
Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en
aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la
conservación de los valores que se pretendan proteger.
3. Con carácter
general estará prohibida la recolección de material biológico o
geológico, salvo en aquellos casos en que, por razones de
investigación o educativas, se permita la misma previa la pertinente
autorización administrativa.
Artículo 12.
Monumentos Naturales.
1. Los
Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza
constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad,
rareza o belleza que merecen ser objeto de una protección especial.
2. Se
considerarán también Monumentos Naturales las formaciones
geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la
gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia
de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
Artículo 13.
Paisajes Protegidos.
Los Paisajes
Protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural que, por
sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una
protección especial.
Artículo 14.
Zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
1. Las Zonas de
Especial Protección para la Aves y las Zonas Especiales de
Conservación configuran la categoría jurídica de protección
denominada Zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
2. Son Zonas de
Especial Protección para las Aves los espacios delimitados para el
establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de
asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves
de interés comunitario reseñadas en la normativa comunitaria.
3. Son Zonas
Especiales de Conservación los espacios delimitados para el
establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de
garantizar el manteni- miento o, en su caso, el restablecimiento, en
un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats
naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies
de interés comunitario establecidos de acuerdo con la normativa
comunitaria.
Artículo 15.
Áreas Naturales de Especial Interés.
1. Las Áreas
Naturales de Especial Interés son espacios naturales que poseen un
carácter singular dentro del ámbito regional o municipal en atención
a sus valores botánicos, faunísticos, ecológicos, paisajísticos y
geológicos, o a sus funciones como corredores biológicos y cuya
conservación se hace necesario asegurar, aunque en algunos casos
hayan podido ser transformados o modificados por la explotación u
ocupación humana.
2. La
declaración de estas Áreas también debe contribuir a reforzar la
participación de las entidades locales y de la iniciativa privada en
la conservación de la biodiversidad, complementando la acción de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de
Espacios Naturales Protegidos.
Artículo 16.
Denominación.
Las
denominaciones de las categorías jurídicas de protección de los
Espacios Naturales Protegidos, recogidas en el artículo 8 de la
presente Ley, se utilizarán únicamente para los Espacios que se
declaren con arreglo a las disposiciones de esta Ley y de la
normativa de desarrollo de la misma, así como a la normativa estatal
en la materia.
Artículo 17.
Protección preventiva de los espacios naturales.
Cuando de las
informaciones obtenidas por la Administración competente se dedujera
la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor
de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, o
cuando iniciada la tramitación de un Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales, de la definición y diagnóstico previstos en el
artículo 57, párrafo c, de esta Ley, se dedujera esa misma
circunstancia, se establecerá un régimen de protección preventiva
consistente en:
La obligación
de los titulares de los terrenos de facilitar información y acceso
al personal de la Administración competente, con el fin de verificar
la existencia de factores de perturbación.
En el caso de
confirmarse la presencia de factores de perturbación en la zona que
amenacen potencialmente su estado:
Se iniciará de
inmediato la tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales de la zona, de no estar ya iniciado.
Sin perjuicio
de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del Plan
de Ordenación de los Recursos Naturales, se aplicarán, en su caso,
algunos de los regímenes de protección previstos en el presente
título, previo cumplimiento del trámite de audiencia a los
interesados, información pública y consulta a las Administraciones
afectadas.
Artículo 18.
Acuerdos para la conservación de los Espacios Naturales Protegidos.
1. Con el
objeto de favorecer la consecución de los objetivos de los Espacios
Naturales Protegidos el Gobierno de Cantabria, a través del órgano
competente, podrá suscribir acuerdos con las entidades locales, con
los propietarios de terrenos y con asociaciones sin ánimo de lucro
que promuevan la conservación de la naturaleza.
Se potenciarán
las experiencias demostrativas de alianzas para la custodia del
territorio u otras formas innovadoras de participación de los
propietarios de los terrenos y para la colaboración entre la
iniciativa pública y la privada en la conservación de la Red de
Espacios Naturales Protegidos de Cantabria.
2. En
particular, se favorecerá la gestión de las Áreas Naturales de
Especial Interés por parte de los municipios promotores de su
declaración, así como las fórmulas de colaboración entre el Gobierno
de Cantabria, las entidades locales, los propietarios de terrenos y
las asociaciones sin ánimo de lucro, para la conservación y gestión
de dichas Áreas.
CAPÍTULO II.
COMPETENCIA Y
PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN.
Artículo 19.
Competencia para la declaración de Espacios Naturales Protegidos.
1. Los Parques
Naturales y las Reservas Naturales se declararán por el Parlamento
de Cantabria mediante Ley.
2. Los
Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos y las Áreas Naturales
de Especial Interés se declararán por el Gobierno de Cantabria
mediante Decreto.
3. Las Zonas de
la Red Ecológica Europea Natura 2000 serán declaradas por la
Comunidad Autónoma mediante Decreto del Gobierno de Cantabria, de
acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 22 de la
presente Ley, de conformidad con la normativa comunitaria y básica
estatal.
Artículo 20.
Procedimiento de declaración.
1. La
declaración de las categorías jurídicas de protección descritas en
los apartados 1 y 2 del artículo anterior seguirá el procedimiento
prescrito por el ordenamiento jurídico para la aprobación de las
disposiciones legales y reglamentarias, respectivamente, con las
especificaciones recogidas en los apartados siguientes.
2. La
iniciación del procedimiento de declaración de un espacio natural
protegido corresponderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 23 de la presente Ley, a la Consejería competente. El
acuerdo de iniciación habrá de contemplar, como mínimo.
La
justificación de la propuesta de declaración y objetivos de
conservación;
la delimitación
del ámbito territorial, descripción literal de los límites y
georreferenciación;
una breve
descripción de las principales características físicas, biológicas y
socioeconómicas del espacio;
su régimen de
protección, uso y gestión y, en su caso, las directrices de
conservación y limitaciones; y
los
instrumentos jurídicos, financieros y materiales para el alcance y
cumplimiento de los objetivos.
3. La
declaración de Parques Nacionales, Parques Naturales y Reservas
Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del
correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la
zona. Excepcionalmente, podrán declararse sin la previa aprobación
del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales cuando existan
razones que lo justifiquen, que se harán constar expresamente en la
norma de declaración. En este caso, deberá tramitarse en el plazo de
un año, a partir de la declaración del Parque o Reserva, el
correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Artículo 21.
Propuesta de declaración de Parques Nacionales
1. La Comunidad
Autónoma de Cantabria podrá proponer al Estado la declaración como
Parque Nacional de aquellos espacios naturales que reúnan las
condiciones descritas en la legislación básica estatal para los
territorios cuya conservación se considere de interés general para
la nación.
2. La
declaración de un nuevo Parque Nacional que incorpore espacios
pertenecientes al territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria
requerirá el previo acuerdo favorable del Parlamento de Cantabria.
Artículo 22.
Declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves y de
Lugares de Importancia Comunitaria.
1. Las Zonas de
Especial Protección para las Aves designadas por el Gobierno de
Cantabria de acuerdo a los criterios y procedimiento establecidos en
la Directiva 79/409/CEE, y que se relacionan en el Anexo IV, forman
parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
2. Los Lugares
de Importancia Comunitaria situados en la Comunidad Autónoma de
Cantabria, que se relacionan en el Anexo V, incluidos en la Decisión
de la Comisión de 7 de diciembre de 2004, por la que se aprueba la
Lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la región
biogeográfica atlántica, forman parte de la Red Ecológica Europea
Natura 2000.
3. Los Lugares
de Importancia Comunitaria serán designados Zonas Especiales de
Conservación por Decreto del Gobierno de Cantabria, a los efectos y
en los plazos máximos establecidos en el Real Decreto 1997/1995, de
5 de diciembre, por el que se establecen las medidas para contribuir
a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los
hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
Artículo 23.
Declaración de las Áreas Naturales de Especial Interés.
1. La
iniciación del procedimiento para la declaración de las Áreas
Naturales de Especial Interés podrá corresponder a la Consejería
competente o al municipio en el que se sitúe el Área. Dichas
Administraciones Públicas podrán actuar de oficio o por iniciativa
de cualquier persona física o jurídica que, siendo propietaria de
los terrenos que conforman el Área o representando a los
propietarios de los mismos, pretenda contribuir a la conservación y
recuperación de los valores descritos en el artículo 15 de la
presente Ley.
2. En todo
caso, la propuesta de declaración deberá incluir los documentos que
se refieren en el apartado 2 del artículo 20, siendo responsables de
elaborar dicha documentación las Administraciones promotoras, cuando
actúen de oficio, o las personas físicas o jurídicas cuando la
propuesta de declaración se produzca a instancia de ellas.
3. En el caso
de las Áreas que promuevan los municipios, de oficio o a instancia
de parte, además de los documentos reseñados, deberá aportarse junto
a la propuesta de declaración, la determinación expresa y precisa
del sistema normativo, administrativo, financiero y técnico que se
establecerá para asegurar la viabilidad y continuidad de las
actuaciones de gestión necesarias para la conservación del espacio.
4. El
procedimiento de declaración seguirá las reglas establecidas en el
artículo 22 de la presente Ley. En las Áreas promovidas por los
municipios o por otras personas físicas o jurídicas, su declaración
estará supeditada al informe favorable de la Consejería competente a
la vista de la documentación presentada por el promotor y, en
particular, de la referida en el apartado anterior de este mismo
artículo.
Artículo 24.
Superposición de categorías jurídicas de protección.
1. En un mismo
ámbito territorial podrán coincidir dos o más de las categorías
jurídicas de protección definidas en la presente Ley o en otra
normativa de protección cuando los objetivos regionales, nacionales
e internacionales de conservación así lo requieran.
2. En estos
casos, la Administración ejercerá las competencias de gestión que en
la normativa básica estatal y en la presente Ley se le atribuyen.
Artículo 25.
Red de Espacios Naturales Protegidos de Cantabria.
1. La Red de
Espacios Naturales Protegidos de Cantabria está integrada por todos
los Espacios Naturales Protegidos que hayan sido declarados con
anterioridad a esta Ley en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así
como por los que en el futuro sean clasificados en alguna de las
categorías jurídicas de protección de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley.
2. El objetivo
de la creación de la Red de Espacios Naturales Protegidos de
Cantabria es configurar un conjunto suficiente y coherente de
sistemas naturales regionales interconectados, que aseguren el
mantenimiento y conservación de los recursos naturales y la
biodiversidad del territorio regional.
3. Las
directrices comunes para la planificación y gestión de usos y
actividades en todos los espacios naturales que formen parte de la
Red se contendrán en el Programa Director de Conservación de la
Naturaleza.
Artículo 26.
Espacios naturales colindantes con el territorio de otras
Comunidades Autónomas.
Cuando el
ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido límite con otra
Comunidad Autónoma, el Gobierno de Cantabria, a fin de asegurar la
coherencia de las medidas de protección, podrá suscribir convenios
con las Comunidades Autónomas correspondientes, estableciendo los
oportunos mecanismos de coordinación y colaboración.
CAPÍTULO III.
RÉGIMEN
JURÍDICO DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS.
Artículo 27.
Declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios y derechos
de adquisición preferente.
1. La
declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de
utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos
afectados.
2. La
declaración comporta igualmente la facultad de la Administración
competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en
las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el
interior del mismo.
3. A los
efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el
transmitente se notificarán a la Consejería competente las
condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso,
copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido
instrumentada la citada transmisión.
4. El derecho
de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto
en el de un año, ambos a contar desde la recepción de la
correspondiente notificación.
5. En los
anteriores supuestos no se autorizarán escrituras públicas ni
inscripciones registrales de transmisión de terrenos sin que se
acredite de forma fehaciente la correspondiente notificación.
Artículo 28.
Zonas Periféricas de Protección.
1. En los
Parques Nacionales, Parques Naturales, Reservas Naturales, Zonas de
Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de
Conservación, se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección
de los espacios naturales, destinadas a evitar impactos ecológicos o
paisajísticos externos.
2. La
delimitación territorial de la Zona Periférica de Protección, que
podrá tener carácter discontinuo, y, en su caso, la regulación y
limitaciones específicas de usos y actividades se podrán determinar
en la norma declarativa del Espacio Natural Protegido, en el Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales o en el correspondiente
instrumento de planeamiento del Espacio.
Artículo 29.
Áreas de Influencia Socioeconómica.
Con el fin de
contribuir al mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos y
compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas, la norma
declarativa de un espacio protegido podrá establecer Áreas de
Influencia Socioeconómica, con especificación del régi- men
económico y compensación adecuada al tipo de limitaciones,
aplicándose para ello un régimen de subvenciones y ayudas públicas.
Estas Áreas estarán integradas por el conjunto de los términos
municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se
trate y su Zona Periférica de Protección.
Artículo 30.
Régimen general de los usos y actividades.
A los efectos
previstos en la presente Ley, los posibles usos y actividades dentro
de los Espacios Naturales Protegidos y sus posibles Zonas
Periféricas de Protección podrán ser permitidos, autorizables y
prohibidos. Los instrumentos de planeamiento de cada uno de los
Espacios Naturales Protegidos establecerán la clasificación de usos
en estas tres categorías.
Artículo 31.
Usos y actividades permitidas.
1. Se
consideran usos y actividades permitidas:
Las agrícolas,
ganaderas y forestales que sean compatibles con la finalidad y
objetivos de protección de cada espacio natural; las necesarias para
la gestión del espacio natural, las de mera conservación de obras
públicas, las de ejecución de obras públicas permitidas por la
legislación sectorial específica, y todas aquellas no definidas como
prohibidas o autorizables en el correspondiente instrumento de
planeamiento.
2. Los usos o
actividades permitidas no precisarán autorización de la Consejería
competente, sin perjuicio del título administrativo de intervención
que sea exigible por razón de la materia.
Artículo 32.
Usos y actividades autorizables. Régimen de la autorización
administrativa.
1. Se
consideran usos y actividades autorizables aquellos que bajo
determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural
sin deterioro apreciable de sus valores, y como tales se establezcan
en los correspondientes instrumentos de planeamiento.
2. Los usos y
actividades autorizables precisarán autorización de la Consejería
competente. El procedimiento para la obtención de la autorización
será el establecido en los correspondientes instrumentos de
planeamiento.
3. Cuando los
usos o actividades autorizables precisen otro título administrativo
de intervención por razón de la materia, la Consejería o
Administración Pública competente para su otorgamiento, con carácter
previo a la resolución del procedimiento administrativo, solicitará
informe a la Consejería competente en materia de conservación de la
naturaleza. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de tres
meses, quedando entretanto en suspenso el plazo máximo legal para
resolver y notificar según lo dispuesto en la vigente legislación de
procedimiento administrativo común.
4. Cuando la
autorización afecte a usos, obras, actividades o aprovechamientos de
bienes declarados de utilidad pública y exista discrepancia entre
los informes del órgano autonómico con competencia sustantiva por
razón de la materia y la Consejería competente en materia de
conservación de la naturaleza, resolverá el Consejo de Gobierno en
el plazo de un mes.
Artículo 33.
Usos y actividades prohibidas.
Se consideran
usos y actividades prohibidas todas aquellas que sean incompatibles
con las finalidades de protección del espacio natural y supongan un
peligro actual o potencial, directo o indirecto, para el espacio
natural o cualesquiera de sus elementos o valores, y como tales se
establezcan en los correspondientes instrumentos de planeamiento.
Artículo 34.
Servidumbre administrativa de señalización.
Los terrenos
incluidos en el ámbito de un Espacio Natural Protegido estarán
sujetos a servidumbre de instalación de señales informativas,
estando obligados los predios sirvientes a dar paso y permitir la
realización de los trabajos necesarios para su colocación,
conservación y renovación.
Artículo 35.
Medidas de conservación de la Red Ecológica Natura 2000.
1. Respecto de
las Zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000, la Consejería
competente adoptará las medidas de conservación necesarias y las
apropiadas medidas reglamentarias, administrativas, de gestión o
contractuales que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos
de hábitat y de las especies de interés comunitario presentes en
estos lugares. Dicha Consejería adoptará las medidas apropiadas para
evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de
especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies
que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que
dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que
respecta a los objetivos que dieron lugar a su protección.
2. Con este
fin, cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con
la conservación del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda
afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea
individualmente o en combinación con otros planes o proyectos,
deberá acompañarse de un informe de afección de sus repercusiones
sobre los hábitats y especies objeto de protección.
3. En el caso
de que a dicho plan o proyecto le sea de aplicación la legislación
sobre evaluación de impacto ambiental, este informe de afección se
incluirá dentro del correspondiente procedimiento de evaluación de
impacto ambiental.
4. La
Consejería competente, a la vista del citado informe de afección, y
sólo tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la
integridad del espacio en cuestión, deberá informar favorablemente
previamente a la realización del plan o proyecto.
5. En el caso
de que de dicho informe de afección se derivaran conclusiones
negativas y, una vez desechadas las soluciones alternativas
estudiadas, el Consejo de Gobierno podrá, por razones prevalentes de
interés público debidamente motivadas, autorizar dicho plan o
proyecto, estableciendo la adopción de cuantas medidas correctoras y
compensatorias sean necesarias para garantizar la consecución de los
objetivos de la Red Natura 2000 dentro de la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
En su caso, el
Gobierno de la Comunidad Autónoma comunicará al Ministerio
competente las medidas compensatorias que haya adoptado y éste, a
través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea.
6. En el
supuesto del apartado anterior y de que el lugar considerado
albergue un tipo de hábitat natural y, o una especie prioritaria, el
Gobierno de la Comunidad Autónoma deberá consultar previamente a la
Comisión Europea, de acuerdo con la normativa comunitaria.
TÍTULO III.
PROTECCIÓN DE
LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES.
CAPÍTULO I.
CONSERVACIÓN DE
LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES.
Artículo 36.
Criterios generales.
La Consejería
competente adoptará las medidas necesarias para garantizar la
conservación de las especies de la flora y fauna que viven en estado
silvestre en el territorio de Cantabria y de sus hábitats, con
especial atención a las especies autóctonas, las amenazadas, las
especies del Anexo I de la Directiva 79/409/CEE; y las especies, en
particular las prioritarias, del Anexo II de la Directiva 92/43/CEE.
Artículo 37.
Régimen general de protección.
Queda
prohibido, en el marco de los objetivos de esta Ley y sin perjuicio
de las previsiones contenidas en el capítulo III de este título con
respecto a la caza, la pesca y otros aprovechamientos, así como en
la normativa específica de montes y de pesca marítima en aguas
interiores, marisqueo y acuicultura marina:
Dar muerte,
capturar en vivo, dañar, perseguir, molestar o inquietar
intencionadamente a los animales silvestres sea cual fuere el método
empleado, en particular durante el período de reproducción, crianza,
hibernación y migración; recolectar sus larvas o crías; y
deteriorar, alterar o destruir sus hábitats o sus lugares de
reproducción y descanso.
Destruir, dañar
o quitar de forma intencionada nidos o sus huevos, frezaderos y
zonas de desove, así como la recogida o retención de huevos, aun
estando vacíos.
Destruir,
recoger, cortar, talar o arrancar, en parte o en su totalidad,
especímenes naturales de la flora silvestre, así como destruir sus
hábitats.
Poseer,
retener, naturalizar, vender, transportar para la venta, retener
para la venta y, en general, traficar, comerciar e intercambiar
ejemplares vivos o muertos de especies silvestres o de sus
propágulos o restos, incluyendo la importación, la exportación, la
puesta en venta, la oferta con fines de venta o intercambio, así
como la exhibición pública.
Liberar,
introducir o hacer proliferar ejemplares de especies o subespecies
de flora y fauna silvestres alóctonas, híbridas o transgénicas en el
medio natural.
Artículo 38.
Prohibición de instrumentos de captura y muerte.
1. Quedan
prohibidas, con las salvedades que se derivan del artículo
siguiente, la tenencia, utilización o comercialización de todo tipo
de instrumentos o artes de captura o muerte de animales masiva o no
selectiva, así como el uso de procedimientos que pudieran causar
localmente la desaparición de una especie silvestre o alterar
gravemente las condiciones de vida de sus poblaciones, en particular
cuando se trate de especies incluidas en el Anexo II de la Directiva
79/409/CEE o en el Anexo V de la Directiva 92/43/CEE y, en el caso
de las excepciones contempladas en el artículo 39 de la presente
Ley, para especies del Anexo I de la Directiva 79/409/CEE o del
Anexo IV de la Directiva 92/43/CEE.
2. En
particular, queda prohibido el empleo de los instrumentos, medios o
métodos de captura especificados en el anexo VI de esta Ley. Por vía
reglamentaria podrá modificarse la relación de medios y métodos
prohibidos teniendo en cuenta su impacto sobre las poblaciones, así
como su adaptación al progreso técnico y científico. En ningún caso,
podrán emplearse venenos o explosivos.
3. La
Consejería competente queda facultada para decomisar, sin derecho a
indemnización, los instrumentos de captura masiva o no selectiva
prohibidos y para destruir aquellos que además no sean de lícito
comercio.
Artículo 39.
Excepciones al régimen general. Autorización administrativa.
1. Las
prohibiciones previstas en el presente capítulo podrán quedar sin
efecto, previa autorización expresa de la Consejería competente,
siempre que no exista otra solución satisfactoria ni se ponga en
peligro la situación de la especie afectada, en los siguientes
casos:
Cuando las
especies de la flora y la fauna silvestres provoquen riesgos para la
salud o seguridad de las personas.
Cuando de su
aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies
protegidas.
Para prevenir
perjuicios importantes para la agricultura, la ganadería, las
pesquerías, los montes o la calidad de las aguas.
Cuando sea
necesario por razones justificadas de investigación, educación,
repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en
cautividad de animales o la propagación artificial de plantas con
esos fines.
En el caso de
las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad
aérea.
Para permitir,
en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la
captura, retención o cualquier otra explotación prudente de
determinadas especies silvestres en pequeñas cantidades y con las
limitaciones precisas para garantizar su conservación.
Para proteger
la flora y la fauna y conservar los hábitats naturales.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de especies
amenazadas catalogadas, los supuestos descritos en los párrafos b,
c, f, y g no podrán ser objeto de autorización.
3. Cuando los
riesgos para la salud y la seguridad de las personas tengan carácter
colectivo, el régimen de autorización administrativa podrá ser
sustituido por disposiciones generales de la Comunidad Autónoma que
regulen las condiciones y los medios de captura o eliminación de
animales y plantas
4. La
autorización administrativa a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo deberá ser motivada, con especificación de:
El objetivo o
razón de la acción,, las especies a que se refiere, los medios o
métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado,
las condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar, y
los controles que han de ejercerse.
El plazo
máximo para su resolución y notificación será de tres meses,
transcurrido el cual las solicitudes se podrán entender
desestimadas.
5. La Comunidad
Autónoma comunicará a la Administración General del Estado las
autorizaciones acordadas en aplicación de este precepto, para su
ulterior notificación a los órganos comunitarios competentes
Artículo 40.
Preservación de la diversidad genética del patrimonio natural.
Las actuaciones
de la Consejería competente a favor de la diversidad genética del
patrimonio natural se basarán principalmente en los siguientes
criterios:
Dar preferencia
a las medidas de conservación y preservación del hábitat natural de
cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas
complementarias fuera del mismo.
Evitar la
introducción y proliferación de especies, subespecies o razas
geográficas distintas de las autóctonas, en la medida en que puedan
competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios
ecológicos.
Conceder
prioridad a las especies y subespecies endémicas, así como a
aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada, y a las
migratorias.
Artículo 41.
Situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y flora.
Cuando se
produzcan daños o situaciones de riesgo para los recursos naturales
como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo
meteorológico, biológico o ecológico, sean naturales o debidas a
accidentes o a cualquier intervención humana, las Administraciones
Públicas adoptarán las medidas necesarias, incluyendo moratorias
temporales o prohibiciones especiales y cualquier otra de carácter
excepcional dirigida a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o
restaurar los recursos naturales afectados.
Artículo 42.
Reparación de daños.
1. La
Consejería competente indemnizará los daños efectivamente causados
por las especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies
Amenazadas o, en tanto éste no esté publicado, en el Catálogo
Nacional de Especies Amenazadas.
2. Cuando los
daños fuesen ocasionados por especies no catalogadas como
amenazadas, la Consejería competente podrá autorizar, de oficio o a
instancia de parte, el control de las poblaciones causantes de los
daños.
3. La
Consejería competente indemnizará también los daños efectivamente
causados por especies no catalogadas como amenazadas, excepto lo
contemplado en el siguiente apartado, cuando dicha Consejería no
haya autorizado el control de las poblaciones causantes de los
daños.
4. La
responsabilidad por los daños producidos por las especies de fauna
silvestre declaradas como cinegéticas se regulará por la normativa
sectorial correspondiente.
5. La
Consejería competente podrá establecer un régimen de subvenciones o
ayudas públicas con objeto de favorecer la adopción de medidas
preventivas para reducir los daños producidos por la fauna
silvestre.
Artículo 43.
Centros de conservación y recuperación.
1. La
Consejería competente podrá establecer centros especializados,
incluidos bancos genéticos, para la conservación de especies de
flora y fauna silvestre que definirán sus objetivos y actuaciones
conforme a las necesidades de conservación de éstas fuera de sus
hábitats
2. El Gobierno
de Cantabria podrá establecer convenios de colaboración con centros
de recuperación de otras Administraciones, así como con
Instituciones públicas o privadas para el cumplimento de los
objetivos de conservación de especies silvestres establecidos en
esta Ley
Artículo 44.
Control de especies invasoras.
1. Cuando se
compruebe que la presencia o proliferación de una especie alóctona
causa daños en las autóctonas o sus hábitats, la Consejería
competente podrá establecer programas o medidas de control, y, en su
caso, de erradicación, siendo de obligado cumplimiento por parte de
los que posean u ostenten algún derecho sobre los ejemplares
afectados.
2. La
Administración procederá a la ejecución subsidiaria de las medidas
de control o erradicación en el caso de que no se observaren por los
obligados en el plazo señalado al efecto en la norma o resolución
que las hubiere dispuesto.
Artículo 45.
Colecciones científicas.
1. Las
colecciones científicas de entidades, instituciones u organismos
públicos que contengan ejemplares o restos de especies silvestres
deberán inscribirse, haciendo constar su origen, en el Registro de
Colecciones Científicas que a tal efecto creará la Consejería
competente.
Así mismo,
podrán inscribirse en dicho Registro las colecciones privadas cuyos
propietarios quieran contribuir al mejor conocimiento de la
biodiversidad, sin que tal inscripción suponga ninguna cesión o
pérdida de la propiedad del material de origen legítimo.
Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento de
dicho Registro.
2. Los
titulares de colecciones científicas tienen el deber de
conservarlas, mantenerlas y custodiarlas de manera que se garantice
la salvaguardia de sus valores. Asimismo, deberán permitir su
inspección por la Consejería competente, así como su estudio por los
investigadores acreditados.
3. Tanto las
colecciones científicas de entidades, instituciones y organismos
públicos como las privadas, podrán beneficiarse de las ayudas
presupuestarias o incentivos fiscales que puedan establecerse.
Artículo 46.
Naturalización de ejemplares de fauna silvestre.
1. La
naturalización se podrá realizar sobre especies cinegéticas y
piscícolas capturadas conforme a la legislación vigente.
2. La
naturalización de ejemplares no incluidas en el apartado anterior
requerirá la autorización de la Consejería competente.
3. Las
condiciones exigibles a la actividad de taxidermia se regularán
reglamentariamente.
Artículo 47.
Árboles singulares de Cantabria.
1. Los
ejemplares de árboles, fueran individuales o formaren parte de
agrupaciones, cuya conservación sea necesario asegurar por su valor
o interés natural, cultural, científico, educativo, estético o
paisajístico se incluirán en un catálogo administrativo.
2. En los
ejemplares o rodales incluidos en el catálogo podrán llevarse a
cabo, previa autorización de la Consejería competente, todo tipo de
tratamientos silvícolas y actuaciones encaminadas a su protección,
conservación y mejora.
CAPÍTULO II.
ESPECIES
AMENAZADAS E INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN.
Artículo 48.
Categorías jurídicas de protección.
1. Las
especies, subespecies, variedades o poblaciones concretas, o la
totalidad de las especies de un género, cuya conservación exija
medidas específicas de protección por parte del Gobierno de
Cantabria serán clasificadas en alguna de las categorías jurídicas
siguientes, según el grado o tipo de amenaza, e incorporadas al
Catálogo Regional de Especies Amenazadas:
Extintas,
cuando exista la seguridad de que ha desaparecido el último ejemplar
en el territorio de Cantabria, o sólo sobrevivan ejemplares en
cautividad, cultivos o en poblaciones fuera de su área natural de
distribución.
En peligro de
extinción, cuando su supervivencia sea poco probable, si persisten
las causas de la situación de amenaza.
Sensibles a la
alteración de su hábitat, cuando su hábitat característico esté
particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy
limitado.
Vulnerables,
cuando exista el riesgo de pasar a las anteriores categorías en un
futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre él no son
corregidos.
De interés
especial, en el que se incluirán aquellos taxones o poblaciones que,
sin estar contempladas en ninguna de las categorías precedentes,
sean merecedoras de una atención particular en función de su valor
científico, ecológico, cultural o por su singularidad.
2. La inclusión
de especies, subespecies, variedades o poblaciones concretas, o la
totalidad de las especies de un género en las anteriores categorías
jurídicas de protección exigirá el cumplimiento de los criterios de
declive, área de distribución, tamaño de la población, opinión de
personas expertas, y otros que se definan en el Programa Director de
Conservación de la Naturaleza, que se aplicarán en función de la
mejor información técnica disponible.
Artículo 49.
Catálogo Regional de Especies Amenazadas.
1. El Catálogo
Regional de Especies Amenazadas es un registro público de carácter
administrativo en el que se incluirán las especies, subespecies,
variedades o poblaciones concretas, o la totalidad de las especies
de un género, que hayan sido clasificadas en alguna de las
categorías jurídicas de protección descritas en el artículo anterior
2. El Catálogo
Regional se elaborará por la Consejería competente y aprobará por el
Gobierno de Cantabria mediante Decreto.
3. El Catálogo
incluirá la siguiente información para cada una de las especies,
subespecies o poblaciones amenazadas:
Denominación
científica y nombres vulgares.
Categoría
jurídica de protección.
Datos
relevantes, extraídos de la memoria técnica justificativa, sobre su
estado, área de distribución natural y amenazas.
Fecha de
inclusión o modificación de la catalogación y de los planes
correspondientes
4. La
Consejería competente difundirá ampliamente el contenido del
Catálogo Regional y adoptará las medidas precisas que permitan
incrementar el conocimiento científico y técnico de las especies
amenazadas, promoviendo programas de comunicación y participación
social que posibiliten la corresponsabilidad activa de todos los
ciudadanos en su defensa.
Artículo 50.
Procedimiento de catalogación.
1. La
Consejería competente iniciará el procedimiento de inclusión en el
Catálogo Regional de Especies Amenazadas cuando la mejor información
técnica y científica disponible sobre su estado así lo aconseje.
Podrán solicitar la iniciación otras Administraciones Públicas y
entidades o asociaciones que persigan el cumplimiento de los
principios señalados en el artículo 3 de la Ley, acompañando a la
solicitud un informe científico fundamentado.
2. Iniciado el
procedimiento, la Consejería competente elaborará una memoria
técnica justificativa en la que acredite la necesidad y oportunidad
de protección de la especie.
La memoria será
informada por la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza,
y será sometida a información pública, durante un período mínimo de
un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
3. La inclusión
de una especie, subespecie, variedad o población concreta, o la
totalidad de las especies de un género en el Catálogo Regional de
Especies Amenazadas se acordará por Orden de la Consejería
competente, que será publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.
4. La
descatalogación o cambio de categoría seguirá el mismo procedimiento
que la inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas.
Artículo 51.
Efectos jurídicos de la catalogación.
1. La inclusión
en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas conlleva la
obligación de aprobar el correspondiente plan para su gestión, o
realización de estudios previos, en su caso, en los términos
descritos en el título IV de esta Ley.
2. En las
categorías jurídicas de especies en peligro de extinción, sensibles
a la alteración de su hábitat, vulnerables, y en el caso de especies
extintas reintroducidas, la inclusión en el Catálogo conlleva las
siguientes prohibiciones genéricas:
Tratándose de
plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo
con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o
arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o
esporas.
Tratándose de
animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier
actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte,
capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de
sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.
En ambos casos,
la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer para la
venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus
propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se
determinen.
CAPÍTULO III.
DE LA CAZA Y
PESCA CONTINENTALES.
Artículo 52.
Aprovechamientos cinegéticos y piscícolas.
1. La caza y la
pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las
especies que en la normativa sectorial competente se declaren
especies cinegéticas o piscícolas, que, en ningún caso, podrá
afectar a las especies amenazadas o a las no autorizadas por la
Unión Europea.
2. En todo
caso, el ejercicio de la caza y de las pesca continental se regulará
de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las
especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la
Consejería competente determinará los terrenos y aguas donde puedan
realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada
especie.
3. Todo
aprovechamiento cinegético y acuícola en terrenos acotados al efecto
deberá hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y
conforme al plan técnico justificativo de la cuantía y modalidades
de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la
riqueza cinegética y acuícola.
4. El contenido
y la aprobación de los planes técnicos se ajustarán a las normas y
requisitos que a tal efecto establezca la Comunidad Autónoma y, en
su caso, a los instrumentos de planeamiento contemplados en la
presente Ley.
Artículo 53.
Limitaciones y prohibiciones.
Con carácter
general, se establecen las siguientes determinaciones relacionadas
con la actividad cinegética y acuícola, en su caso:
Salvo en las
circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo
39 quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de
todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o
muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como de
aquellos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar
gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
Queda
igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de
aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como
durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso
de especies migratorias.
Sólo podrán ser
objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las especies que
reglamentariamente se determinen.
Se podrán
establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales cuando
razones de orden biológico lo aconsejen.
Queda sometido
al régimen de autorización administrativa la introducción de
especies alóctonas o autóctonas, así como la reintroducción de las
extinguidas, a fin de garantizar la conservación de la diversidad
genética
Los cercados y
vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma tal
que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética.
La superficie y forma del cercado deberán evitar los riesgos de
endogamia en las especies cinegéticas.
TÍTULO IV.
PLANEAMIENTO DE
LOS RECURSOS NATURALES.
Artículo 54.
Planeamiento de los recursos naturales.
Con la
finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales y, en
especial, de los espacios naturales y de las especies de flora y
fauna amenazadas a los principios inspiradores de esta Ley definidos
en el Título I, se planificarán los recursos naturales. Las
determinaciones de ese planeamiento tendrán los efectos previstos en
la presente Ley.
CAPÍTULO I.
PLANES DE
ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES.
Artículo 55.
Definición.
Los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales se configuran como el
instrumento básico del planeamiento de los recursos naturales, que
persiguen garantizar su conservación y uso sostenible en su ámbito
de ordenación.
Artículo 56.
Objetivos.
Son objetivos
de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales:
La definición
del estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el
correspondiente ámbito espacial.
La
determinación de las limitaciones que deban establecerse a la vista
del estado de conservación.
El señalamiento
de los regímenes de protección que procedan.
La aplicación
de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos
naturales que lo precisen.
La formulación
de los criterios orientadores de las políticas sectoriales y
ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y
privadas.
Artículo 57.
Contenido mínimo.
Los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el siguiente contenido
mínimo:
Delimitación
del ámbito espacial objeto de ordenación.
Descripción e
interpretación de las principales características físicas y
biológicas del territorio.
Definición del
estado de conservación y renovación de los recursos naturales, los
ecosistemas y los paisajes, con formulación de un diagnóstico de los
mismos y una previsión de su evolución futura.
Análisis del
estadio socio-económico de las poblaciones asentadas y perspectivas
de su evolución futura.
Aplicación, en
su caso, de las categorías jurídicas establecidas en la presente Ley
para la protección de los espacios naturales, o especies silvestres
de flora y fauna amenazadas.
Determinación
de las limitaciones generales y específicas que, respecto de los
usos y actividades, hayan de adoptarse en función de los objetivos
de conservación establecidos con especificación, en su caso, de las
distintas zonas.
Concreción de
aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a
las que deba aplicarse el vigente régimen de evaluación de impacto
ambiental.
Establecimiento
de criterios orientadores en la formulación y ejecución de las
diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial
objeto del Plan que garanticen su mínimo impacto sobre la
conservación de los recursos naturales.
Artículo 58.
Documentación.
Los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales se compondrán de los siguientes
documentos:
Memoria, que
incorporará los contenidos descritos en los párrafos a, b, c y d del
artículo anterior.
Normas de
Ordenación, que incluirán los restantes contenidos de carácter
dispositivo señalados en el artículo anterior.
Planos de
Información, que se confeccionarán a escala adecuada, y recogerán
los contenidos de la Memoria y de las Normas de Ordenación.
Artículo 59.
Inicio del procedimiento de aprobación.
1. El
procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales será iniciado por Acuerdo de la
Consejería competente, que será publicado en el Boletín Oficial de
Cantabria, surtiendo los efectos jurídicos que constan en los
apartados siguientes de este artículo.
2. Durante su
tramitación, no podrán realizarse actos que supongan una
transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda
llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la
consecución de los objetivos de dicho Plan.
3. Iniciado el
procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá otorgarse ninguna
autorización, licencia o concesión que habilite para la realización
de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin
informe favorable de la Consejería competente.
Este informe
sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna
de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior. Dicho
informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses, quedando
entretanto en suspenso el plazo máximo legal para resolver y
notificar según lo dispuesto en la vigente legislación de
procedimiento administrativo común.
Artículo 60.
Aprobación inicial.
1. La
Consejería competente elaborará y procederá a la aprobación inicial
de la Memoria, de las Normas de Ordenación y los Planos de
Información. La Orden de aprobación inicial se publicará en el
Boletín Oficial de Cantabria.
2. Acordada la
aprobación inicial, se abrirá un periodo información pública, y de
audiencia a los interesados y representantes de los intereses
sociales e institucionales afectados, así como de asociaciones que
persigan el logro de los principios inspiradores de esta Ley, por
plazo de dos meses.
3. Dichos
documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de
Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y
Urbanismo, la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza, la
Administración General del Estado, y los Ayuntamientos afectados
para que, en su caso, y en el mismo plazo, emitan los informes que
consideren oportunos.
Artículo 61.
Aprobación definitiva.
1. La
Consejería competente, finalizados los plazos indicados, remitirá
los informes y alegaciones, si los hubiera, al Consejo de Gobierno
para que, a su vista, proceda a la aprobación definitiva del Plan
con las modificaciones que, en su caso, procedieran.
2. Si el
Consejo de Gobierno introdujera un cambio sustancial en los
criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, procederá a
la apertura de un nuevo periodo de información pública, así como de
informes y alegaciones por el plazo de un mes. En tal caso, una vez
evacuados estos trámites, procederá a la aprobación definitiva del
Plan.
3. La
aprobación definitiva del Plan se realizará por Decreto del Consejo
de Gobierno de Cantabria y se publicará en el Boletín Oficial de
Cantabria. La publicación incluirá necesariamente la delimitación
territorial del espacio natural protegido, las Normas de Ordenación
y los Planos de Información.
Artículo 62.
Vigencia y revisión.
Los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales tendrán vigencia indefinida.
Podrán, no obstante, ser modificados, siguiendo el mismo
procedimiento que su aprobación.
Artículo 63.
Eficacia jurídica.
1. Los efectos
de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el
alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los Planes
de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios y
ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley,
constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros
instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas
determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.
Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que
resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha
adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso,
prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o
física existentes.
3. Asimismo,
los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de
cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus
determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado anterior.
CAPÍTULO II.
PLANEAMIENTO DE
LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS.
Artículo 64.
Figuras de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.
Los
instrumentos de planeamiento para la gestión de los Espacios
Naturales Protegidos serán los siguientes:
En los Parques
Nacionales, Parques Naturales y en las Reservas Naturales, los
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores
de Uso y Gestión, configurándose éstos últimos como planeamiento de
desarrollo de los anteriores.
En los
Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, y Áreas Naturales de
Especial Interés, las Normas de Protección.
En las Zonas de
la Red Ecológica Europea Natura 2000, podrán aprobarse Planes de
gestión específicos o cualquier instrumento de planeamiento de los
anteriormente mencionados.
Artículo 65.
Planes Rectores de Uso y Gestión.
1. Los Planes
Rectores de Uso y Gestión desarrollarán, al menos, los siguientes
contenidos:
Objetivos de
conservación del Parque Nacional, Parque Natural o Reserva Natural y
del Plan Rector de Uso y Gestión.
Normativa
general y régimen de usos y actividades permitidos, autorizables y
prohibidos, con zonificación del territorio, en su caso, para el
cumplimiento de los objetivos de conservación.
Directrices
generales de gestión: protección y restauración del paisaje y los
recursos, aprovechamientos y usos e investigación.
Estimación
económico-financiera de las inversiones correspondientes.
2. Los Planes
Rectores de Uso y Gestión tendrán una vigencia máxima de seis años.
Sus determinaciones surten igualmente los efectos jurídicos
descritos en este capítulo para los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales, sin que puedan contradecir sus previsiones.
3. Los Planes
Rectores de Uso y Gestión serán elaborados por el órgano gestor del
parque, siendo de aplicación al procedimiento para su aprobación y
modificación lo dispuesto en esta Ley para la aprobación de los
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
4. Con carácter
anual se elaborará y aprobará por la Consejería competente, previa
consulta del Patronato y de conformidad con las prescripciones del
Plan Rector de Uso y Gestión, un plan de actividades, actuaciones e
inversiones de carácter operativo.
Artículo 66.
Normas de Protección.
1. Las Normas
de Protección describirán los valores a conservar en los Monumentos
Naturales, Paisajes Protegidos y Áreas Naturales de Especial
Interés, identificando los riesgos y amenazas que les puedan
afectar, y regulando el régimen de usos y actividades específico
destinado a garantizar su conservación.
2. Su contenido
mínimo es el siguiente
Finalidad y
objetivos de la declaración.
Ámbito espacial
de aplicación.
Régimen de
protección, uso y gestión.
Limitaciones y
directrices generales para la protección y conservación.
3. El
procedimiento de aprobación de las Normas de Protección de
Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos y Áreas Naturales de
Especial Interés declaradas de oficio por la Consejería competente,
se iniciará con la elaboración de un avance por parte de dicha
Consejería que será publicado en el Boletín Oficial de Cantabria, y
sujeto a información pública y audiencia a los interesados y
representantes de los intereses sociales e institucionales
afectados, así como de asociaciones que persigan el logro de los
principios inspiradores de esta Ley, por plazo de dos meses. Dichos
documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de
Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio, la
Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza, la
Administración General del Estado y los Ayuntamientos afectados para
que, en su caso, y en el mismo plazo, emitan los informes que
consideren oportunos. Finalizados dichos plazos y a la vista de las
alegaciones e informes, las Normas de Protección se aprobarán por
Decreto del Gobierno de Cantabria.
4. El
procedimiento de aprobación de las Normas de Protección de las Áreas
Naturales de Especial Interés promovidas por los municipios o por la
iniciativa de otras personas físicas o jurídicas, se iniciará con la
elaboración de una propuesta por parte de la entidad promotora que
deberá ser informada necesariamente por la Consejería competente con
objeto de valorar su adecuación a los objetivos de la presente Ley,
en general, y de las características del Área, en particular. En
caso de informe favorable, el avance de las Normas será publicado en
el Boletín Oficial de Cantabria, y sujeto a información pública y
audiencia a los interesados y representantes de los intereses
sociales e institucionales afectados, así como de asociaciones que
persigan el logro de los principios inspiradores de esta Ley, por
plazo de dos meses. Dichos documentos se remitirán al resto de las
Consejerías del Gobierno de Cantabria, la Comisión Regional de
Ordenación del Territorio, la Comisión Regional de Conservación de
la Naturaleza y la Administración General del Estado para que, en su
caso, y en el mismo plazo, emitan los informes que consideren
oportunos. Finalizados dichos plazos y a la vista de las alegaciones
e informes, las Normas de Protección se aprobarán por Decreto del
Gobierno de Cantabria.
5. Las Normas
de Protección determinarán su vigencia.
Las
disposiciones de las Normas de Protección prevalecerán sobre el
planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean
incompatibles con el planeamiento urbanístico en vigor, éste se
revisará de oficio por los órganos competentes.
Artículo 67.
Planes de Gestión de Zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
1. El Gobierno
de Cantabria aprobará para la gestión de las Zonas de la Red
Ecológica Europea Natura 2000 alguno de los instrumentos de
planeamiento anteriores o lo integrará en alguno de aquellos. En su
defecto, aprobará un plan de gestión específico. No obstante, se
podrán elaborar y aprobar planes de gestión comunes que afecten a
diversos espacios integrados en la Red cuando se aprecien
necesidades de gestión semejantes.
En todo caso,
habrá de contener las medidas de conservación que se describen en el
artículo 35 de esta Ley.
2. Los planes
de gestión específicos para las Zonas de la Red Ecológica Natura
2000, deberán contener, como mínimo, un análisis y diagnóstico del
medio físico y biológico, objetivos, acciones y medidas de gestión y
conservación, análisis de costes y beneficios, seguimiento y
evaluación de resultados.
3. Los planes
de gestión específicos seguirán el procedimiento de aprobación
descrito en el artículo anterior para las Normas de Protección y
surtirán los mismos efectos que éstas.
CAPÍTULO III.
PLANEAMIENTO DE
LAS ESPECIES AMENAZADAS.
Artículo 68.
Instrumentos de planeamiento de las especies amenazadas.
1. La
catalogación de una especie, subespecie o población como extinta,
exigirá la realización de un estudio sobre la viabilidad de su
introducción y, en caso de ser favorable, la aprobación de un plan
de reintroducción.
2. La inclusión
en la categoría en peligro de extinción exigirá la aprobación de un
plan de recuperación en el que se definirán las medidas necesarias
para eliminar el peligro de extinción.
3. La
incorporación a la categoría sensibles a la alteración de su hábitat
exigirá la aprobación de un Plan de Conservación del Hábitat.
4. La
catalogación como vulnerables exigirá la aprobación de un plan de
conservación y, en su caso, de la protección de su hábitat.
5. La
catalogación como de interés especial exigirá la aprobación de un
plan de manejo que determine las medidas necesarias para mantener a
las poblaciones en un nivel adecuado.
Artículo 69.
Contenido de los planes.
1. Los
instrumentos de planeamiento de las especies amenazadas tendrán el
siguiente contenido mínimo
Análisis y
evaluación del estado actual de la especie, subespecie o población.
Delimitación
del ámbito espacial de aplicación, en su caso, con la zonificación
del territorio precisa para la realización de las actuaciones y
determinación de áreas críticas para la conservación.
Programa de
actuaciones para la conservación y restauración de las poblaciones o
del hábitat.
Normativa y
limitaciones de usos, aprovechamientos y actividades.
Sistemas de
control y seguimiento de las poblaciones y eficacia del plan.
Evaluación de
costes y presupuestos.
2. Los diversos
instrumentos de planeamiento podrán desarrollarse a través de planes
operativos en los que se concretarán las medidas y actividades de
carácter ejecutivo a adoptar con carácter anual.
3. Las medidas
de protección adoptadas en los correspondientes planes habrán de ser
coherentes con las previstas para la misma especie, subespecie o
población en otras Comunidades Autónomas, estableciendo para ello
los precisos mecanismos de coordinación. Con este fin, el Gobierno
de Cantabria podrá realizar con otras Comunidades acuerdos para la
protección de especies silvestres amenazadas que desarrollen sus
ciclos vitales en un ámbito territorial común a ambas.
4. En el caso
de las especies extintas se analizará, en particular, la viabilidad
de reintroducir especies autóctonas extintas incluidas en el Anexo I
de la Directiva 79/409/CEE y en el Anexo IV de la Directiva
92/43/CEE.
Artículo 70.
Procedimiento de aprobación.
1. El
procedimiento de aprobación de los planes de especies amenazadas se
iniciará con la elaboración de un avance por parte de la Consejería
competente que será publicado en el Boletín Oficial de Cantabria, y
sujeto a información pública y audiencia a los interesados y
representantes de los intereses sociales e institucionales
afectados, así como de asociaciones que persigan el logro de los
principios inspiradores de esta Ley, por plazo de dos meses. Dicho
documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de
Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y
Urbanismo, la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza, la
Administración General del Estado, y los Ayuntamientos afectados
para que, en su caso, y en el mismo plazo emitan los informes que
consideren oportunos. Finalizados dichos plazos y a la vista de las
alegaciones e informes, se procederá a su aprobación definitiva.
2. Los planes
de reintroducción, planes de recuperación de especies en peligro de
extinción, planes de conservación del hábitat de especies sensibles
a la alteración de su hábitat y planes de conservación de especies
vulnerables serán aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de
Cantabria. Los planes de manejo serán aprobados por Orden de la
Consejería competente.
3. Podrán
aprobarse planes conjuntos para dos o más especies, subespecies o
poblaciones cuando compartan requerimientos, riesgos o hábitat.
Artículo 71.
Efectos jurídicos.
1. Las áreas
críticas que, en su caso, se delimiten en los ámbitos espaciales de
aplicación de los planes de especies catalogadas serán declaradas
Áreas Naturales de Especial Interés, integrándose en la Red de
Espacios Naturales Protegidos.
2. Los
distintos planes establecerán su plazo de vigencia y serán objeto de
revisión periódica.
TÍTULO V.
ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA.
Artículo 72.
Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza
1. La Comisión
Regional de Conservación de la Naturaleza es el órgano consultivo de
la Administración de la Comunidad Autónoma en las materias a que se
refiere la presente Ley.
2. La Comisión
Regional de Conservación de la Naturaleza estará integrada por un
máximo de cuarenta miembros, en representación de las Consejerías de
la Comunidad Autónoma de Cantabria, Administración General del
Estado, corporaciones locales, entidades locales gestoras de Áreas
Naturales de Especial Interés, Federación de Municipios de
Cantabria, Universidad, asociaciones y organizaciones no
gubernamentales que promuevan la conservación de la naturaleza,
organizaciones empresariales, organizaciones agrarias y ganaderas,
entidades representativas de cazadores y pescadores, cámaras de
comercio, industria y navegación y colegios profesionales.
Su composición
y régimen de funcionamiento, que podrá ser en pleno o comisión
permanente, se determinará reglamentariamente.
3. En las
sesiones de la Comisión Regional, que se reunirá, al menos, una vez
al año, previa convocatoria de la Consejería competente, podrán
participar, con voz pero sin voto, profesionales y técnicos de
reconocida competencia en las disciplinas relativas a la protección
y gestión del medio y de los recursos naturales.
4. Son
funciones de la Comisión Regional, sin perjuicio de las citadas en
la Ley:
Asesorar a los
órganos administrativos gestores en relación con los estudios, el
planeamiento y gestión en materia de conservación de la naturaleza.
Informar, con
carácter preceptivo, en los procedimientos de elaboración del
planeamiento de los recursos naturales, así como el Programa
Director de Conservación de la Naturaleza y sus revisiones.
Proponer
medidas y actuaciones para el mejor cumplimiento de los objetivos
previstos en la presente Ley.
Recabar
información sobre aquellos asuntos que se estime que puedan tener
incidencia en la protección de la naturaleza.
Artículo 73.
Gestión de los espacios protegidos y especies amenazadas.
1. Para la
gestión de los Parques Nacionales, Parques Naturales, Reservas
Naturales, Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas de
Especial Protección de las Aves, Zonas Especiales de Conservación y
las Especies Amenazadas Catalogadas se nombrará, por el Consejero
competente, un director o directora. Cuando la organización del
servicio así lo aconseje, podrá nombrarse un director único para
gestionar varios Espacios Naturales Protegidos, o planes de especies
amenazadas.
2. El director
o directora de un Parque Nacional, de un Parque Natural y de una
Reserva Natural, desempeñará las siguientes funciones:
Dirección,
supervisión y seguimiento de actuaciones y programas de gestión.
Confección de
los presupuestos.
Elaboración de
memoria anual de seguimiento de eficacia de medidas y actividades.
3. El director
o directora del Monumento Natural, Paisaje Protegido, Zona de
Especial Protección de Aves, Zona Especial de Conservación, zona y
espacios integrados en la Red Natura 2000 se encargará del
cumplimiento de las correspondientes medidas, acciones y normativa
de conservación.
4. El director
o directora responsable de la gestión de los planes de especies
amenazadas, se ocupará de la dirección y seguimiento del cumplimento
de las actuaciones y medidas previstas en los correspondientes
planes, y de la coordinación con las actividades y programas de la
Red de Espacios Naturales Protegidos.
5. En el caso
de las Áreas Naturales de Especial Interés declaradas de oficio por
la Consejería competente, se estará a lo dispuesto en los apartados
1, 2 y 3 del presente artículo.
6. La gestión
de las Áreas Naturales de Especial Interés promovidas por los
municipios, bien de oficio o a instancia de otras personas físicas o
jurídicas, será responsabilidad de dichos municipios, con
sometimiento a las condiciones generales establecidas para la Red de
Espacios Protegidos de Cantabria por la presente Ley y sus normas de
desarrollo, y a las específicas que establezcan las Normas de
Protección aprobadas para cada Área, sin perjuicio todo ello de la
aplicación de la normativa básica de régimen local.
7. Para
facilitar la gestión de las Áreas Naturales de Especial Interés
promovidas por los municipios, éstos podrán nombrar un responsable
del Área cuyas funciones serán análogas a las establecidas en el
apartado 2 de este artículo.
8. El
incumplimiento de lo establecido en el apartado 6 del presente
artículo, conllevará la apertura por parte de la Consejería
competente de un expediente informativo que podrá concluir, en su
caso, con la propuesta de desclasificación del Área y,
consecuentemente, con su exclusión de la Red de Espacios Protegidos
de Cantabria, sin perjuicio de la depuración de las
responsabilidades a que hubiera lugar y del inicio, si se estima
procedente, de un nuevo procedimiento de declaración. El
procedimiento de desclasificación incluirá su informe por parte de
la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza. La
desclasificación de un Área Natural de Especial Interés se realizará
por el Gobierno de Cantabria mediante Decreto.
Artículo 74.
Patronato de los Parques Nacionales y de los Parques Naturales.
1. Como órgano
de participación social en la gestión de cada Parque Nacional y
Parque Natural se creará un patronato, en el que estarán
representados las Administraciones Públicas, los propietarios, y
demás titulares de intereses sociales y económicos relevantes, así
como asociaciones con fines de conservación análogos a los
establecidos para el Parque. El director o directora del Parque
Nacional o del Parque Natural formará parte del patronato. Su
composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente. En
los patronatos de los Parques Nacionales habrán de respetarse las
exigencias de paridad representativa de las Administraciones a que
se refiere la legislación básica estatal.
2. Son
funciones del patronato, sin perjuicio de las atribuidas por la
legislación básica del Estado:
Informar, con
carácter preceptivo, el Plan Rector de Uso y Gestión y los
presupuestos correspondientes, los planes anuales de actividades,
actuaciones e inversiones; y los proyectos que se desarrollen en el
ámbito del Parque Nacional o del Parque Natural o en el Área de
Influencia Socioeconómica y que no se encuentren contemplados en el
Plan Rector de Uso y Gestión o Plan Anual.
Elaborar los
informes relacionados con el Parque Nacional o Parque Natural que le
sean requeridos.
Elaborar
propuestas para la mejora de la gestión de los recursos naturales
del Espacio Natural así como de la calidad de vida de las
poblaciones integradas en el Área de Influencia Socioeconómica
correspondiente.
Artículo 75.
Programa Director de Conservación de la Naturaleza.
1. La
Consejería competente elaborará y aprobará el Programa Director de
Conservación de la Naturaleza, que se configura como el instrumento
básico de gestión que recoja las directrices, criterios, medidas y
actuaciones precisas para la protección de los recursos naturales,
así como las relaciones entre los espacios protegidos y las
categorías que se definan, proponiendo aspectos de gestión comunes a
todos ellos.
2. El Programa
Director de Conservación de la Naturaleza desarrollará, además de
los previstos en esta Ley, los siguientes contenidos:
Criterios
generales de elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales.
Contenidos,
directrices y criterios para la elaboración de los instrumentos de
planeamiento del medio natural, y en particular de los espacios
naturales y de las especies amenazadas.
Establecimiento
de objetivos generales de la Red de Espacios Naturales Protegidos de
Cantabria.
Directrices
comunes de planeamiento, gestión de usos y actividades de lugares
integrados en la Red regional de Espacios Naturales Protegidos, en
particular en los siguiente ámbitos:
Conservación y
restauración de los espacios y recursos naturales, coordinación
administrativa, planeamiento de Espacios Naturales Protegidos de
Cantabria, regulación de aprovechamientos, usos y actividades,
participación ciudadana, sensibilización, formación y educación
ambiental, infraestructuras e instalaciones, programa general de
actuaciones en la Red, y organización e imagen.
Criterios para
la inclusión de especies en las diversas categorías que integran el
Catálogo de Especies Amenazadas de Cantabria.
Condiciones
para la explotación de especies animales y vegetales de interés
comunitario presentes en Cantabria cuya recogida en la naturaleza y
cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión.
3. El Programa
Director de Conservación de la Naturaleza será revisado y modificado
cada cinco años, pudiendo serlo con anterioridad si las
circunstancias lo aconsejan, a propuesta de la Comisión Regional de
Conservación de la Naturaleza.
Artículo 76.
Imagen institucional.
La Consejería
competente, en el marco del Programa Director de Conservación de la
Naturaleza, elaborará una imagen gráfica corporativa común,
coherente y característica, a emplear en las diversas acciones y
medidas que para la conservación de los espacios naturales y las
especies silvestres se emprendan, estableciéndose reglamentariamente
las condiciones para su uso y empleo por parte de terceras personas.
Artículo 77.
Régimen económico de la conservación de los recursos naturales.
1. El Gobierno
de Cantabria, a través de la Consejería competente, proveerá los
medios económicos, humanos y materiales para el desarrollo de las
actuaciones de conservación de la naturaleza y el cumplimiento de
los objetivos establecidos en la presente Ley. Anualmente, podrá
convocar un programa de ayudas para la realización de actividades
que guarden relación con el objeto de esta Ley.
2. Los
municipios gestores de Áreas Naturales de Especial Interés deberán
proveer los medios económicos, humanos y materiales necesarios para
la aplicación de las Normas de Protección de dichas Áreas, sin
perjuicio del establecimiento de acuerdos de colaboración con el
Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente, con
asociaciones sin ánimo de lucro que promuevan la conservación de la
naturaleza, o con otras personas físicas o jurídicas.
3. Sin
perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, el
desarrollo de las medidas necesarias para la conservación de los
recursos naturales será financiado con los ingresos siguientes:
Aportaciones
correspondientes a los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma, fondos europeos o de otras Administraciones Públicas.
Convenios,
transferencias y otros ingresos procedentes de fondos de
cofinanciación estatal destinados a la conservación y gestión de los
recursos naturales, en particular los que se encuentren protegidos.
Créditos
derivados de programas procedentes de fondos europeos
Aplicación de
tasas y precios públicos que pudieran establecerse en relación con
usos, servicios, productos o actividades y, en general, explotación
de recursos en Espacios Naturales Protegidos o relacionados con la
conservación de especies amenazadas.
Donaciones,
herencias, legados y otras aportaciones que, con destino específico
a la gestión de Espacios Naturales Protegidos y de Especies
Amenazadas, dispongan particulares, empresas o instituciones.
Comercialización de la imagen de marca de los Espacios Naturales
Protegidos y de Especies Amenazadas.
Cualquier otro
que sea en el futuro adscrito a la conservación y gestión de
Espacios Naturales Protegidos y de Especies Amenazadas.
4. La
financiación de la gestión de los Espacios Naturales Protegidos o
las Especies Amenazadas podrá individualizarse mediante la creación
de programas independientes para cada uno de ellos.
5. El Gobierno
de Cantabria podrá priorizar en los diversos programas de desarrollo
vigentes en cada momento las actuaciones e inversiones para obras y
servicios en ayuntamientos que formen parte del Área de Influencia
Socioeconómica de un Espacio Natural Protegido.
6. El
funcionamiento de los patronatos de los Parques Nacionales y de los
Parques Naturales será sufragado con cargo a los presupuestos
anuales del Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería
competente.
TÍTULO VI.
INVESTIGACIÓN,
INFORMACIÓN, EDUCACIÓN, PARTICIPACIÓN.
Artículo 78.
Investigación.
1. La Comunidad
Autónoma de Cantabria colaborará con la Administración General del
Estado mediante la identificación de las prioridades investigadoras
relacionadas con la conservación de la naturaleza en Cantabria para
su integración en los planes nacionales de investigación científica,
desarrollo e innovación tecnológica.
2. Asimismo
promoverá, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, el
desarrollo de la investigación aplicada a la conservación por parte
de los centros y organismos correspondientes, favoreciendo la
cooperación entre instituciones públicas y privadas mediante el
establecimiento de convenios y acuerdos con estos fines.
Artículo 79.
Banco de Datos de la Biodiversidad de Cantabria.
1. La
Consejería competente creará y mantendrá permanentemente actualizado
el Banco de Datos de la Biodiversidad que integrará la totalidad de
la información documental y gráfica disponible relativa al medio
natural de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La gestión de esta
información deberá coordinarse con otros sistemas regionales,
estatales y europeos de información ambiental.
2. La
Consejería competente podrá establecer redes de investigación y
parcelas de seguimiento de la evolución de los principales
parámetros naturales independientes o integradas en otras de ámbito
territorial superior.
Artículo 80.
Educación ambiental.
1. Las
Consejerías con competencias en conservación del medio natural,
medio ambiente, educación y desarrollo rural elaborarán de forma
coordinada una estrategia regional de educación ambiental para la
conservación del medio natural, garantizando la participación de los
colectivos interesados.
2. Igualmente,
se desarrollarán programas específicos relacionados con la
divulgación de los valores naturales regionales y, en particular,
los Espacios Naturales Protegidos, la flora y fauna silvestres y sus
hábitats.
Artículo 81.
Voluntariado.
La Consejería
competente promoverá la participación de la ciudadanía en las
labores de conservación de la naturaleza, mediante la creación de
programas de actividades de voluntariado relacionadas con el
seguimiento y restauración de los recursos naturales. Dentro de
estos programas se contemplarán medidas formativas específicas de
las personas voluntarias.
Artículo 82.
Evaluación y seguimiento de las actividades de conservación de la
naturaleza.
1. La
Consejería competente definirá un procedimiento sistematizado que
permita la evaluación y el seguimiento del cumplimiento y
efectividad de las medidas y disposiciones para la conservación de
la naturaleza previstas en la presente Ley, mediante la elaboración
de un sistema de indicadores ambientales de carácter cualitativo y
cuantitativo.
2. Partiendo de
los valores proporcionados por estos indicadores y con carácter
anual, la Consejería competente elaborará un informe de seguimiento
de la gestión, que será presentado para su conocimiento a la
Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza. Dicho informe
será remitido al Parlamento de Cantabria.
TÍTULO VII.
RÉGIMEN
SANCIONADOR.
Artículo 83.
Principios de la potestad y procedimiento sancionador. Acción
pública.
1. El ejercicio
de la potestad sancionadora se ajustará a los principios y
procedimiento regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como en su normativa
reglamentaria de desarrollo.
2. Será pública
la acción para exigir ante las Administraciones Públicas la
observancia de lo establecido en la presente Ley y disposiciones de
desarrollo y aplicación.
Artículo 84.
Tipificación de las infracciones.
Las
infracciones administrativas a lo dispuesto en esta Ley serán
calificadas como leves, graves o muy graves.
Artículo 85.
Infracciones muy graves.
Son
infracciones administrativas muy graves:
La utilización
de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de
vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de
habitabilidad de un espacio natural protegido, con daño para los
valores en él contenidos.
La destrucción,
muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para
el comercio o naturalización no autorizados de especies animales o
plantas catalogadas como en peligro de extinción, sensibles a la
alteración de su hábitat o extintas reintroducidas, así como la de
sus propágulos o restos.
La destrucción
del hábitat de especies en peligro de extinción, sensibles a la
alteración de su hábitat o extintas reintroducidas, en particular
del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
La realización
de actos de transformación de la realidad física o biológica o la
realización de actividades, no amparados en el correspondiente
título administrativo de intervención, que hagan imposible o
dificulten de forma importante la consecución de los objetivos de un
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales durante su
procedimiento de aprobación.
El
incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos del régimen
general y específico de usos y actividades y demás disposiciones
contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión
correspondientes al espacio natural, o en los planes de especies
amenazadas, cuando causen daños graves a los valores naturales de
carácter irreversible.
La obstrucción
o resistencia a la labor del personal competente para la vigilancia
e inspección en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.
Artículo 86.
Infracciones graves.
Se reputan
infracciones administrativas graves:
La alteración
de las condiciones de un Espacio Natural Protegido o de los
productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta,
arranque u otras acciones.
La ejecución
sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos,
siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo
de limitación de uso o destino.
La destrucción,
muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para
el comercio de especies animales o plantas catalogadas como
vulnerables o de interés especial, así como la de sus propágulos o
restos.
La destrucción
del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en
particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o
alimentación y las zonas de especial protección para la flora y
fauna silvestres.
La
perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies
de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su
trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las
especies migratorias, sin la autorización correspondiente.
El
incumplimiento de la obligatoriedad de mantener el régimen de
caudales ecológicos cuando pueda causar daños irreparables a los
Espacios Naturales Protegidos, las especies amenazadas o sus
hábitats.
La captura,
persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y
corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria
autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica
de la legislación de montes, caza y pesca continental.
El
incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y
autorizaciones administrativas a que se refieren las normas de
declaración de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de
su caducidad, revocación o suspensión.
La instalación
de carteles de publicidad y almacenamiento de chatarra en los
Espacios Naturales Protegidos y en su entorno, siempre que se rompa
la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.
La destrucción
de árboles incorporados al Catálogo de Árboles Singulares o la
alteración notable de su fisonomía que comprometa su supervivencia.
El
incumplimiento de las disposiciones contempladas en los instrumentos
de planeamiento de actividades cinegéticas y pesqueras destinadas a
evitar daños a especies o recursos amenazados.
El
incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos del régimen
general y específico de usos y actividades y demás disposiciones
contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión
correspondientes al espacio natural o en los planes de especies
amenazadas, cuando causen daños graves a los valores naturales de
carácter reversible.
Artículo 87.
Infracciones leves.
Son
infracciones administrativas leves:
Las acampadas
en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente
Ley.
El abandono de
basuras, residuos u otros materiales sólidos o líquidos ajenos al
medio natural fuera de los lugares destinados al efecto.
La emisión de
ruidos y el empleo de luces, o cualquier otra forma de energía que
perturben la tranquilidad de las especies en Espacios Naturales
Protegidos.
La circulación
de todo tipo de vehículos, con o sin motor, en los Espacios
Naturales Protegidos campo a través o por caminos y pistas de acceso
restringido sin autorización; así como la práctica de la navegación
que afecte a la tranquilidad de las especies silvestres en dichos
Espacios.
Las
intervenciones sin la debida autorización en los ejemplares del
Catalogo de Árboles Singulares, que no comprometan su supervivencia.
El empleo no
autorizado de los nombres y anagramas de la imagen de marca de los
Espacios Naturales Protegidos o Especies Amenazadas con fines de
promoción o comercialización.
La destrucción,
deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales o
carteles indicativos de los Espacios Naturales Protegidos.
El empleo de
fuego en el interior de un Espacio Natural Protegido, fuera de los
supuestos o lugares expresamente autorizados
La ocupación,
deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas de Protección
Periférica, cuando en ellas cause un impacto negativo o paisajístico
o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.
La realización
de pruebas deportivas o de competición sin la debida autorización en
el interior de los Espacios Naturales Protegidos.
Artículo 88.
Tipificación de sanciones.
1. Las
infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
acreedores a las siguientes sanciones:
Las
infracciones leves, multa de sesenta euros y diez céntimos (60,10) a
seiscientos un euros y un céntimo (601,01) euros.
Las
infracciones graves, multa de seiscientos un euros y dos céntimos
(601,02) a sesenta mil ciento un euros y veintiún céntimos
(60.101,21) euros.
Las
infracciones muy graves, multa de sesenta mil ciento un euros y
veintidós céntimos (60.101,22) a trescientos mil quinientos seis
euros y cinco céntimos (300.506,05) euros.
2. El Gobierno
de Cantabria, a través de la Consejería competente, podrá actualizar
periódicamente, mediante Orden, la cuantía de las sanciones a
imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que
hayan sufrido los índices de precios al consumo publicados
anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 89.
Sanciones accesorias.
La comisión de
infracciones calificadas como graves o muy graves podrá llevar
también aparejado:
En el caso de
proyectos, obras, instalaciones o actividades realizadas
incumpliendo lo dispuesto en esta Ley, la pérdida del derecho a
percibir ayudas de la Administración autonómica para su construcción
o funcionamiento durante un plazo máximo de tres años.
La revocación
de las autorizaciones concedidas en Espacios Naturales Protegidos o
sus zonas periféricas de protección para la realización de usos o
actividades.
El cierre o la
suspensión temporal del establecimiento o de la actividad. En este
caso, se incorporará al expediente sancionador un informe del órgano
competente por razón de la materia.
La prohibición
de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años.
Artículo 90.
Competencia sancionadora.
La competencia
para la imposición de las sanciones descritas en el artículo
anterior corresponderá:
Al Director o
Directora General de Montes y Conservación de la Naturaleza de la
Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca para las infracciones
leves y graves.
Al Consejero o
Consejera de Ganadería, Agricultura y Pesca para las infracciones
muy graves, cuando su cuantía no supere los ciento ochenta mil
(180.000) euros.
Al Consejo de
Gobierno de Cantabria para las infracciones muy graves, cuando su
cuantía supere los ciento ochenta mil (180.000) euros.
Artículo 91.
Graduación de las sanciones.
La imposición
de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
Intencionalidad
o reiteración.
Situación de
riesgo creada para personas y bienes.
Reincidencia,
entendiendo por tal la comisión en el término de un año de más de
una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido
declarado por resolución administrativa firme.
Ánimo de lucro
y cuantía del beneficio obtenido.
Volumen de
medios ilícitos empleados.
Ostentación de
cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta
Ley.
Colaboración
del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los
hechos y en la restitución del bien protegido.
Repercusión y
trascendencia en la salud y seguridad de las personas y sus bienes.
Afección
cualitativa y cuantitativa y perjuicios causados a los recursos
naturales objeto de esta Ley, en especial a los protegidos, así como
el riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente en sus
diversas formas.
Irreversibilidad del daño.
Artículo 92.
Reducción de la cuantía de la sanción por cumplimiento voluntario
anticipado.
El importe de
las multas correspondientes se reducirá un treinta por ciento cuando
la persona infractora muestre por escrito, en el plazo para efectuar
alegaciones a la propuesta de resolución, su conformidad con la
sanción y con la indemnización contenida en la misma. Este beneficio
no será aplicable cuando la persona infractora sea reincidente.
La impugnación
de la resolución sancionadora determinará la obligación de abonar la
cantidad bonificada anteriormente.
Artículo 93.
Decomisos.
1. La
Consejería competente podrá acordar el decomiso de los productos o
elementos naturales ilegalmente obtenidos, así como los medios
utilizados para su obtención, en los supuestos de faltas graves y
muy graves
2. El depósito
de los efectos decomisados se realizará mediante acta que incluirá
la descripción y estado del bien decomisado en los lugares que
disponga la autoridad competente.
Artículo 94.
Restauración del medio natural dañado e indemnización por daños.
1. Sin
perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada
caso procedan, la persona infractora deberá reparar el daño causado
o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en
la forma que le indique la Consejería competente. La reparación
tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la
restauración del medio natural al ser y estado previos al momento de
producirse la agresión. La Consejería competente podrá proceder
subsidiariamente a la reparación a costa del obligado. En ningún
caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas precisas
tendentes a la reparación del daño.
2. Si no fuera
técnicamente posible devolver la realidad física a su estado
primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras
medidas sustitutivas tendentes a recuperar el espacio o zona dañada,
sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo
económico que el de las medidas que hubieran procedido para la
restauración
3. En todo
caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios
ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución
correspondiente.
4. La
indemnización por daños ocasionados al medio natural o las especies
silvestres se exigirá a la persona infractora y deberá ser percibida
por la persona o entidad titular de los terrenos donde se cometió la
infracción, salvo que el titular sea la propia persona infractora o
haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la
infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará a
favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
5. Cuando no
sea posible determinar el grado de participación de las distintas
personas que hubiesen intervenido en la realización de la
infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del
derecho a repercutir frente a los demás participantes por parte de
aquel o aquellos que hubieren hecho frente a las responsabilidades.
6. Cuando la
Administración tenga que proceder a la ejecución subsidiaria de los
trabajos de restauración del medio natural a su estado primitivo,
una vez firme la sanción, podrá acordar la ocupación de los terrenos
afectados.
Artículo 95.
Multas coercitivas.
1. Cuando la
persona obligada no repare el daño causado o no dé cumplimiento en
forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento
previo correspondiente, el órgano sancionador competente podrá
acordar la imposición de multas coercitivas. Las multas coercitivas
podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la
cuantía de cada una no podrá exceder de tres mil cinco euros y seis
céntimos (3.005,06). Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los
criterios siguientes:
El retraso en
el cumplimiento de la obligación de reparar, la existencia de
intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las
obligaciones medioambientales, la naturaleza de los perjuicios
causados.
2. En caso de
impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por
vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su
notificación.
Artículo 96.
Vigilancia e inspección.
1. Será
competente para la vigilancia e inspección de lo previsto en la
presente Ley, así como para realizar decomisos e incautaciones de
medios ilegales o ejemplares de tenencia ilícita, el personal
adscrito a los órganos administrativos de conservación de la
naturaleza de la Consejería competente.
2. Las
autoridades y agentes con competencia en las materias reguladas por
la presente Ley, podrán acceder, identificándose cuando se les
requiera, a todo tipo de explotaciones e instalaciones en el
ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control en
relación con lo regulado en la presente Ley. Las personas
propietarias deberán facilitar la realización de las labores de
vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la
medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la
documentación e información que se requiera. Durante las
inspecciones, el personal empleado público encargado podrá ir
acompañado de las personas expertas que considere precisas.
3. Las
autoridades y agentes de la Consejería competente podrán requerir,
cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la
asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y
Policías Locales.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Declaración del Parque Natural de las Marismas de
Santoña, Victoria y Joyel.
1. Se declaran
Parque Natural las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel. Su
declaración tiene como finalidad asegurar el mantenimiento del
equilibrio ecológico de este ecosistema, basado en el intercambio
continuo de materias entre el medio continental y marino, y la
protección de las comunidades y elementos biológicos, en particular
de las aves acuáticas migratorias.
2. Los límites
exteriores del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y
Joyel son los que figuran como anexo I de la presente Ley.
3. El Parque
Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel se rige por las
disposiciones de la presente Ley que le son de aplicación en
atención a su condición de Espacio Natural Protegido y la categoría
jurídica de protección de Parque Natural, y el Plan de Ordenación de
los Recursos Naturales, en vigor, aprobado por Decreto del Gobierno
de Cantabria 34/1997, de 5 de mayo.
4. Los terrenos
afectados por el régimen de protección establecido en la Ley 6/1992,
de 27 de marzo, por la que se declara Reserva Natural a las Marismas
de Santoña y Noja, quedan sujetos, a la entrada en vigor de esta
Ley, a las previsiones del vigente Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales, referido en el apartado anterior.
5. Como
consecuencia de la declaración del Parque Natural, la Comunidad
Autónoma de Cantabria acordará con la Administración General del
Estado el traspaso de los medios materiales, financieros y humanos
precisos inherentes a la declaración.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Ley de Cantabria 4/1988, de 28
de octubre, por la que se declara Oyambre Parque Natural.
Se modifican
los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8, de la Ley de Cantabria 4/1988,
de 28 de octubre, por la que se declara Oyambre Parque Natural, que
quedan con la siguiente redacción:
Artículo 1.
1. Es finalidad
de la presente Ley la declaración del Parque Natural de Oyambre, así
como el establecimiento para el mismo del régimen jurídico previsto
en la Ley 4/1989 y en la Ley de Conservación de la Naturaleza de
Cantabria.
2. Dicho
régimen jurídico tiene como finalidad:
El
mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los
sistemas naturales asociados, la preservación de la diversidad
genética, la protección de las características naturales del medio y
de sus valores para la vida silvestre, y el aprovechamiento ordenado
y sostenible de los recursos naturales que proporcione a la
población humana, actual y futura, el mayor beneficio y desarrollo
compatibles con los fines anteriores.
Artículo 2.
1. Los límites
exteriores del Parque Natural de Oyambre son los establecidos en el
Anexo II de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria. A
efectos de su ordenación, planificación y gestión, el interior del
Parque se organizará de acuerdo con la zonificación que establezca
el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
2. Como
instrumento básico de ordenación del Parque Natural se aprobará, en
el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley de
Conservación de la Naturaleza de Cantabria, el Plan de Ordenación de
los Recursos Naturales, con los contenidos mínimos establecidos en
la normativa básica vigente.
3. En el plazo
máximo de dos años desde la entrada en vigor del Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales, será aprobado el Plan Rector de Uso y
Gestión del Parque.
Artículo 4.
La declaración
del Parque Natural de Oyambre lleva aparejada la de utilidad
pública, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos
afectados, y la facultad de la Administración competente para el
ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones
onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo,
en los términos indicados en la legislación básica estatal.
Serán
indemnizables las limitaciones a la propiedad, derechos o intereses
patrimoniales derivados del establecimiento del Parque, de acuerdo a
la normativa vigente al respecto.
Artículo 5.
Como órgano
consultivo y de participación social en la gestión del Parque
Natural, se creará un Patronato cuya composición se determinará
reglamentariamente y en el que estarán representadas las
Administraciones Públicas autonómica y local, las personas
propietarias y demás representantes de intereses sociales y
económicos relevantes, así como representantes de las asociaciones
con fines de conservación análogos a los establecidos para el Parque
Natural.
Artículo 6.
La
administración y gestión del Parque Natural de Oyambre corresponde
al Gobierno de Cantabria, que la llevará a cabo a través de la
Consejería competente en materia de Espacios Naturales Protegidos.
Con las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 73 de
la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, la Consejería
competente nombrará un director o directora del Parque Natural entre
su personal funcionario, que podrá serlo además de otros Espacios
Naturales Protegidos.
Artículo 7.
La Consejería
competente atenderá con cargo a sus presupuestos los gastos
necesarios para el desarrollo de las actividades previstas en los
instrumentos de planificación y gestión del Parque.
Artículo 8.
La
inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Parque
Natural de Oyambre serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en
la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Descripción de los límites exteriores del Parque
Natural de las Dunas de Liencres.
Los límites
exteriores del Parque Natural de las Dunas de Liencres, declarado
por Decreto 101/1986, de 9 de diciembre, se describen en el anexo
III de la presente Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Planificación y gestión de Parques Nacionales
interautonómicos.
La Comunidad
Autónoma de Cantabria gestionará en su territorio los Parques
Nacionales que se extiendan por éste y por el de otra u otras
Comunidades Autónomas en cooperación con éstas, mediante las
fórmulas que al efecto se acuerden, que podrán considerar la
participación en dicha gestión de la Administración General del
Estado.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.
1. Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
o contradigan lo dispuesto en esta Ley.
2. En
particular, quedan derogadas las siguientes normas:
El Decreto
44/1991, de 12 de abril, por el que se crea el Consejo Asesor de
Protección de la Naturaleza de Cantabria.
El artículo 3,
el anexo único y la disposición final primera de la Ley de Cantabria
4/1988, de 26 de octubre, por la que se declara Oyambre Parque
Natural.
El apartado 2
del artículo 2 del Decreto 101/1986, de 9 de diciembre, sobre
declaración del Parque Natural de las Dunas de Liencres (Piélagos).
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Habilitación reglamentaria.
Se faculta al
Consejo de Gobierno de Cantabria para el desarrollo reglamentario de
las disposiciones de la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Calendario de desarrollo y ejecución de la Ley.
1. El Programa
Director de Conservación de la Naturaleza será elaborado y aprobado
en un plazo inferior a dos años desde la entrada en vigor de la
presente Ley.
2. En el plazo
de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley deberán
desarrollarse reglamentariamente la composición y funciones de la
Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza
3. En el plazo
de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley todos los
espacios incluidos en la Red Natura 2000 deberán contar con
instrumentos de planeamiento adecuados para garantizar el
cumplimiento de los objetivos y prescripciones establecidos en la
presente Ley.
4. En el plazo
de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley la Consejería
competente desarrollará la imagen gráfica corporativa representativa
para cuantas iniciativas de conservación de la naturaleza se
emprendan, así como las normas de empleo.
5. En el plazo
de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley la
Consejería competente elaborará el Catálogo Regional de Especies
Amenazadas, que será aprobado por el Gobierno de Cantabria.
6. En el plazo
de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la
aprobación de un nuevo Catálogo de Árboles Singulares de Cantabria.
7. En el plazo
de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se iniciará el
procedimiento de revisión del Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y
Joyel aprobado por Decreto del Gobierno de Cantabria 34/1997, de 5
de mayo, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta
Ley.
8. En el plazo
de dos años desde la aprobación del nuevo Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales, según se determina en el apartado anterior, se
procederá a la elaboración y aprobación del Plan Rector de Uso y
Gestión del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y
Joyel, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial de Cantabria.
Palacio del
Gobierno de Cantabria, 19 de mayo de 2006.
El Presidente
de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
Miguel Ángel
Revilla Roiz.
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