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EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el
Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL DE
INTERVENCION PARA LA PROTECCION AMBIENTAL.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1
La conservación y
restauración del medio ambiente se ha erigido en una de las
principales preocupaciones de las sociedades contemporáneas,
particularmente en las más desarrolladas, que han asumido un papel
fiduciario en relación con el patrimonio natural por el que quedan
obligadas a transmitirlo a las futuras generaciones en condiciones
tales que les sea posible satisfacer sus necesidades básicas.
El medio ambiente se
contempla en el artículo 45 de la Constitución española como un bien
colectivo necesitado de protección, respecto al cual todos tenemos
el derecho a disfrutarlo y, también, el deber de conservarlo. Un
derecho y un deber que, como reconocen diversos textos
internacionales, corresponden a todos los seres humanos de nuestro
planeta. El mismo precepto constitucional contiene un mandato
dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional
de todos los recursos naturales, a fin de proteger y mejorar la
calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. La
protección del medio ambiente en cuanto bien colectivo, aunque
susceptible de disfrute individual, queda encomendado de forma
principal a los poderes públicos. Se configura, así, una función
pública de cuidado de los recursos naturales frente a las
actuaciones que puedan lesionarlo o utilizarlo de forma abusiva e
irracional.
Esa función pública
de protección ambiental puede llevarse a cabo a través de diversas
maneras que implican distintos grados de presencia de las
Administraciones públicas. Todas ellas podrán simultanearse para
alcanzar el deseado objetivo de la preservación ambiental. No
obstante, las que se han mostrado más eficaces y garantizan mejor el
principio de prevención, que es la regla de oro de la política
ambiental, son las clásicas técnicas de intervención administrativa.
Estas técnicas se basan en el control previo de las actividades
susceptibles de producir afecciones al medio ambiente mediante la
correspondiente autorización o licencia; en el establecimiento de un
régimen permanente de inspección y control, así como en la
tipificación de las oportunas sanciones para prevenir y, en su caso,
reaccionar frente los incumplimientos de las condiciones bajo las
cuales se permite la ejecución del proyecto o el ejercicio de estas
actividades contaminantes.
La presente Ley Foral
tiene por objeto, precisamente, la regulación de las distintas
formas de intervención administrativa ambiental de las
Administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra.
2
La primera regulación
en España de la intervención administrativa sobre las actividades
susceptibles de ocasionar daños al medio ambiente o a la salud de
las personas se estableció en el Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de
30 de noviembre. Esta regulación estatal, por el tratamiento
uniformista y correctivo de las actividades que implantaba y por su
descoordinación con los principios e instrumentos de la ordenación
territorial y urbanística, dejó de dar satisfacción a las exigencias
de carácter ambiental y territorial y, por ello, fue desplazada en
Navarra por la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de
actividades clasificadas para la protección del medio ambiente. Esta
normativa, como se explicaba en su exposición de motivos, tenía un
carácter integrador, ya que contemplaba todas las afecciones
ambientales que pueda ocasionar una actividad, como pueden ser la
contaminación de la atmósfera y del agua, el impacto ambiental y
sanitario de los ruidos y vibraciones y el generado por la
producción y gestión de residuos, así como los peligros de incendio
o de otro tipo que puedan derivarse de su ejercicio. Con la presente
Ley Foral se supera y amplía el régimen de control de las
actividades clasificadas, dando un paso más en la prevención y
protección de la contaminación procedente de las actividades
clasificadas y en la coordinación de las distintas Administraciones
Públicas con competencias en la materia.
Hasta el momento, la
Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, junto con su desarrollo
reglamentario, ha sido, por su carácter general e integrador, la
normativa más importante sobre la intervención ambiental del
ordenamiento ambiental propio de Navarra. Es cierto que existen
otras normas ambientales que han mostrado su eficacia en el objetivo
de la protección ambiental, pero su objeto de regulación no se
refiere a determinadas actividades contaminantes, sino a la
conservación de específicos elementos del medio ambiente. Es el
caso, por ejemplo, de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de
protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats o de la
Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de espacios naturales de Navarra.
También se han aprobado otras normas de carácter sectorial como la
Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de saneamiento de las aguas
residuales, la Ley Foral 13/1994, de 20 de septiembre, de gestión de
los residuos especiales o, a nivel reglamentario, el Decreto Foral
6/2002, de 14 de enero, por el que se establecen las condiciones
aplicables a la implantación y funcionamiento de las actividades
susceptibles de emitir contaminantes a la atmósfera.
Han faltado, sin
embargo, normas propias de Navarra que regularan las nuevas formas
de intervención ambiental más rigurosas, más participativas y con un
enfoque más integral de los efectos contaminantes de las actividades
a ellas sometidas, que se han ido sumando en la legislación española
a impulso de la normativa de la Unión Europea. Primero fue la
evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos públicos y
privados sobre el medio ambiente, regulada en la Directiva
85/337/CEE, de 27 de junio, modificada por la Directiva 97/11/CE, de
3 de marzo, que fueron transpuestas mediante el Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, modificado por la Ley 6/2001,
de 8 de mayo. Luego vino la prevención y el control integrados de la
contaminación regulados en la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24
de septiembre, transpuesta por la Ley 16/2002, de 1 de julio.
Finalmente, se ha incorporado la evaluación de los efectos de
determinados planes y programas en el medio ambiente mediante la
Directiva 2001/42/CE, del Parlamento y del Consejo, de 27 de junio.
Además la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del
Territorio y Urbanismo, estableció en su disposición adicional
cuarta que el Gobierno de Navarra debía remitir al Parlamento un
proyecto de Ley Foral de Evaluación Ambiental en Navarra que
incorporase al ordenamiento de la Comunidad Foral de Navarra la
citada Directiva 2001/42/CE, del Parlamento y del Consejo, de 27 de
junio.
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En este contexto
resulta necesaria en Navarra una nueva norma que regule, ordene y
sistematice estas formas de intervención ambiental, que afectan a
muy distintos proyectos y actividades contaminantes, tanto públicos
como privados, prestando especial atención a la inspección de dichas
actividades y a la reparación de los daños ambientales.
Esta norma debe tener
necesariamente rango de Ley Foral para poder establecer todas las
medidas, obligaciones y derechos que conduzcan eficazmente al
cumplimiento de sus objetivos.
Por todo lo anterior,
y en virtud de las competencias reconocidas a la Comunidad Foral de
Navarra en el artículo 57.c) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra, sobre el desarrollo legislativo y la ejecución en materia
de medio ambiente y ecología, el Parlamento de Navarra aprueba esta
Ley Foral de intervención para la protección ambiental cuyo objeto
es, según indica su artículo primero, regular las distintas formas
de intervención administrativa de las Administraciones públicas de
la Comunidad Foral de Navarra para la prevención, reducción y el
control integrados de la contaminación y el impacto ambiental sobre
la atmósfera, el agua, el suelo, así como sobre la biodiversidad, de
determinadas actividades, públicas o privadas, como medio de
alcanzar la máxima protección posible del medio ambiente en su
conjunto.
Para ello, regula
distintos tipos de control ambiental previo de determinadas
actividades según su mayor o menor incidencia en el medio ambiente,
simplificando los procedimientos autorizatorios y de informe en
materia ambiental. En dichas formas de intervención cabe distinguir
las autorizatorias y las de informe o evaluación. Las primeras
consisten en dos tipos de autorizaciones de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra (la autorización ambiental integrada y la
autorización de afecciones ambientales), y en una licencia municipal
de actividad clasificada, complementadas todas ellas con la
correspondiente autorización o licencia de apertura o puesta en
marcha de la actividad. Entre las segundas destacan la evaluación de
impacto ambiental de proyectos y la evaluación ambiental estratégica
de planes y programas.
En la Ley Foral
cobran especial importancia los anejos. Para evitar duplicidades en
la intervención ambiental y lograr la mayor simplicidad en la
aplicación de la Ley Foral, los anejos identifican una sola vez cada
actividad sometida a intervención ambiental. De esta manera, su
localización en uno de los anejos determina y conduce a la
tramitación de un único procedimiento administrativo a través del
cual se aplica el correspondiente instrumento de intervención
ambiental, ya sea la autorización ambiental integrada, con o sin
previa evaluación de impacto ambiental, la autorización de
afecciones ambientales, la evaluación estratégica de planes y
programas, la evaluación de impacto ambiental de planes y proyectos,
o la licencia municipal de actividad clasificada que, según los
casos, puede exigir la realización de una previa evaluación de
impacto ambiental o ir precedida del informe vinculante del
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Vivienda, o, en su caso, de otros Departamentos en el ejercicio de
sus competencias.
Constituye elemento
destacado la participación ciudadana que se potencia mediante las
disposiciones legales que imponen el intercambio, la difusión y la
publicidad de la información ambiental. Además, la Ley Foral
establece mecanismos eficaces de inspección ambiental sobre las
actividades incluidas en su ámbito de aplicación y, finalmente,
regula los dispositivos para la restauración de la legalidad
ambiental incluidos los dirigidos a reparar o compensar los daños
causados al medio ambiente, así como un régimen sancionador para las
infracciones a lo establecido en la propia Ley Foral. Y aún se
establece un último sistema de control externo de la ejecución de la
propia Ley Foral a través de la Comisión de Evaluación de la
Ejecución Legislativa. Este novedoso sistema permitirá una continua
actualización a la vista de la experiencia en su aplicación
práctica.
4
De acuerdo con su
finalidad integradora, esta Ley Foral comprende lo que en el ámbito
comunitario y estatal es objeto de no menos de cuatro disposiciones
normativas. No obstante, como es propio de una norma con rango de
ley, se ha limitado a contener las disposiciones más generales
sometidas a reserva de ley, remitiendo las cuestiones de detalle al
posterior desarrollo reglamentario.
La Ley Foral se
estructura en seis Títulos y consta de 86 artículos, dos
disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una
disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales, y los cuatro
anejos que recogen las definiciones de los principales términos
empleados en la Ley Foral y las actividades incluidas en su ámbito
de aplicación.
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El Título Preliminar
contiene las disposiciones generales de la Ley Foral, que definen su
objeto y finalidades, su ámbito de aplicación y los principios
inspiradores de la intervención ambiental entre los que se
encuentran los principios de prevención, de precaución o cautela, de
quien contamina paga, así como el principio de reparación o
corrección de los impactos ambientales, preferentemente en la fuente
misma, y el principio de participación. Especial importancia reviste
el principio de integración de las exigencias ambientales en la
definición y en la realización de las políticas y acciones de las
Administraciones públicas de Navarra, en particular con objeto de
fomentar un desarrollo sostenible.
En este Título
también se destaca la siempre necesaria cooperación entre las
distintas Administraciones públicas de Navarra como principio e
instrumento básico para lograr los objetivos de la Ley Foral, se
regula la difusión y el derecho de acceso a la información
ambiental, como presupuesto básico de la participación ciudadana en
este sector, a la que, de manera principal, también sirve el
reconocimiento de una acción pública para que cualquier persona
pueda exigir ante las Administraciones públicas competentes el
cumplimiento de lo dispuesto en ella.
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En el Título I se
regulan las actividades sometidas a autorización ambiental por la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Son tres tipos de
autorización: la autorización ambiental integrada, la autorización
de afecciones ambientales y la autorización de apertura o puesta en
marcha.
El Capítulo I regula
la primera de ellas. La Ley Foral parte de la competencia de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra para otorgar la
autorización ambiental integrada, sin perjuicio de la intervención
de otras Administraciones públicas en el procedimiento de
autorización mediante los preceptivos informes de las
Confederaciones Hidrográficas sobre los vertidos a las aguas
continentales y de las Entidades Locales sobre la compatibilidad
urbanística de la actividad y sobre los aspectos que afecten a las
competencias del municipio en el que se pretende ubicar la
instalación.
Se desarrolla y
adapta a la Comunidad Foral de Navarra el régimen autorizatorio ya
contenido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación que transpuso la Directiva 96/61/CE,
del Consejo, de 24 de septiembre. Mediante la autorización ambiental
integrada se supedita la instalación y funcionamiento de las
instalaciones que se encuentran bajo su ámbito al cumplimiento de
las condiciones ambientales que en ella se establezcan. Estas
condiciones se sustancian en los valores límite de emisión fijados
con base en las mejores técnicas disponibles y con ellas se pretende
controlar el impacto que determinadas actividades e instalaciones de
elevado potencial contaminante pueden tener sobre el agua, el aire o
el suelo. Esta autorización sustituye al conjunto disperso de
autorizaciones ambientales exigibles a estas instalaciones de
acuerdo con la normativa sectorial vigente mediante su integración
en un único acto autorizatorio. Además, se incorpora también la
evaluación de impacto ambiental al procedimiento de otorgamiento de
la autorización ambiental integrada, en los casos de las actividades
sometidas a ambos tipos de intervención.
El Capítulo I del
Título I regula en su Sección 1.ª las disposiciones generales
relativas a la autorización ambiental integrada en lo que se refiere
a las instalaciones sometidas, modificación de la instalación,
modificación de la autorización y el reconocimiento de la
posibilidad de llegar a acuerdos voluntarios entre la Administración
y los particulares. La Sección 2.ª establece el procedimiento
administrativo por el que se solicita, tramita y, en su caso, otorga
la autorización ambiental integrada, valorando con carácter previo
la necesidad de someterla a evaluación de impacto ambiental. En la
Sección 3.ª, de acuerdo con los objetivos de integración ambiental y
de simplificación procedimental, se contienen las previsiones para
la integración de la evaluación de impacto ambiental, cuando ésta es
necesaria, en el procedimiento de otorgamiento de la autorización
ambiental integrada.
En el Capítulo II se
regula la autorización de afecciones ambientales que, con las
debidas adaptaciones, asume el fundamento y los objetivos de los
estudios de afecciones ambientales que se regulaban en el Decreto
Foral 229/1993, de 19 de julio, que es ahora derogado por la Ley
Foral. A esta autorización de afecciones ambientales, cuyo
otorgamiento es competencia del Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda, quedan sujetas aquellas
actividades que se realicen en suelo no urbanizable y que no se
encuentren sometidas a otro de los instrumentos autorizatorios o
informes de los previstos en la Ley Foral.
Por último, en el
Capítulo III se regula la autorización de apertura o de puesta en
marcha respecto de las actividades o instalaciones sometidas a
autorización ambiental integrada o a autorización de afecciones
ambientales. Su finalidad es comprobar que la instalación o
actividad se ajusta al proyecto autorizado, correspondiendo su
otorgamiento al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda.
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En el Título II de la
Ley Foral se abordan las actividades sometidas a evaluación o
informe por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Adelantándose a la transposición estatal de la Directiva 2001/42/CE,
de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de
determinados planes y programas sobre el medio ambiente y dando
cumplimiento así a la exigencia derivada de la disposición adicional
cuarta de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación
del Territorio y Urbanismo, se regula, en el Capítulo I de este
Título, la denominada evaluación ambiental estratégica de planes y
programas. Con este novedoso procedimiento se evalúa la incidencia
ambiental de los planes o programas de forma anticipada a la
ejecución de los proyectos o actividades que aquéllos puedan prever,
con independencia de la evaluación de impacto ambiental que la
ejecución de dichos proyectos o actividades pueda requerir. El
procedimiento de evaluación estratégica finaliza con la declaración
de incidencia ambiental del plan o programa, que se consagra como un
requisito esencial e inexcusable para la aprobación definitiva del
plan o programa.
El Capítulo II regula
la evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos,
públicos o privados, cuando dicha evaluación no se integre en los
procedimientos de la autorización ambiental integrada o de la
licencia municipal de actividad clasificada. De esta manera, además
de completar y desarrollar la legislación estatal en la materia, se
simplifican los trámites de la evaluación cuando la actividad está
sometida a otros procedimientos autorizatorios de naturaleza
ambiental. En primer lugar, se regula la resolución sobre el
sometimiento de determinados proyectos a evaluación de impacto
ambiental de acuerdo con los criterios de selección establecidos en
la normativa comunitaria y estatal. En segundo lugar, se establecen
los distintos trámites procedimentales de la evaluación de impacto
ambiental, así como el contenido del estudio y la ulterior
declaración de impacto ambiental en los supuestos en que ésta
corresponda emitirla al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación
del Territorio y Vivienda.
Por último, el
Capítulo III establece una regulación general y básica de los
informes ambientales a incorporar en otros procedimientos
autorizatorios cuya competencia corresponde a la Administración de
la Comunidad Foral de Navarra.
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El Título III
establece una nueva regulación de las denominadas actividades
clasificadas sujetas al control y a la intervención ambiental de los
municipios en cuyos términos se pretendan realizar. A este régimen
se encuentran sujetas la mayor parte de las actividades susceptibles
de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad,
causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas
o bienes, siempre que no estén sujetas a la autorización ambiental
integrada.
En realidad, la
intervención municipal sobre las actividades con efectos ambientales
presenta diversos grados. Por un lado, en las actividades sometidas
a autorización ambiental integrada se ha considerado innecesaria la
licencia municipal de actividad clasificada, sin perjuicio de la
intervención municipal en el procedimiento de otorgamiento de dicha
autorización a través de los preceptivos informes que en él se
prevén. Por otro lado, las actividades sometidas a licencia
municipal de actividad clasificada pueden ir precedidas de la
evaluación de impacto ambiental, o del informe vinculante del
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Vivienda.
El Capítulo I de este
Título III contiene las disposiciones generales y comunes sobre las
actividades clasificadas, así como los procedimientos de
otorgamiento de la licencia, distinguiendo los casos en que la
actividad está sometida al único control ambiental de la licencia de
actividad clasificada, de los que resulta necesaria la evaluación de
impacto ambiental de tales actividades, en cuyo caso también ésta
tendrá carácter vinculante para el municipio a la hora de resolver
sobre el otorgamiento de la licencia de actividad.
En el Capítulo II se
regula la licencia municipal de apertura como requisito previo a la
puesta en funcionamiento de las actividades sometidas a la licencia
municipal de actividad clasificada. Esta licencia municipal de
apertura consiste básicamente en la comprobación de la instalación y
el adecuado cumplimiento de las condiciones y medidas correctoras
que se hayan establecido en la licencia.
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El Título IV regula
la potestad de inspección sobre las actividades sometidas a la
intervención ambiental de las Administraciones públicas de Navarra.
Una potestad de importancia creciente en todos los sectores
sometidos a control público, como forma de garantizar la legalidad
de las actividades privadas sometidas a control y la propia eficacia
del control, al que la Ley Foral ha querido dotar de un importante
marco legal. Así, por un lado, se clarifican las competencias
inspectoras y las facultades del personal inspector en el ejercicio
de esta potestad administrativa. Por otro, para facilitar la
actividad inspectora se prevé su necesaria planificación y una serie
amplia de deberes de comunicación de los titulares de las
instalaciones sometidas mediante el autocontrol. Finalmente, la
transparencia de esta actividad queda garantizada por necesaria
publicidad de las actividades de inspección, sin más limitaciones
que la derivadas de la normativa de acceso a la información
ambiental.
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En el Título V se
establece el régimen de la restauración de la legalidad ambiental,
distinguiendo dos actividades que no siempre han estado bien
diferenciadas. Por un lado, se regula la legalización de las
actividades sometidas que no cuentan con la preceptiva licencia o
autorización, así como las medidas cautelares para garantizar tal
legalización. En el Capítulo II, se establecen medidas aseguradoras,
correctoras y de reposición de la realidad física alterada como
consecuencia de los daños que las actividades sometidas puedan
causar al medio, estableciendo la obligación de reponer las cosas a
su estado anterior, y ello sin perjuicio de las eventuales
responsabilidades penales o administrativas que pudieran imponerse.
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Por último, en el
Título VI se regula el régimen sancionador mediante la tipificación
de infracciones leves, graves y muy graves, sus correspondientes
sanciones y las prescripciones básicas del procedimiento
administrativo sancionador. Se prevé la creación de un Registro de
infractores de normas ambientales de la Comunidad Foral y la
posibilidad de hacer públicas las sanciones firmes. Además, se
establece la prestación ambiental sustitutoria como una forma
novedosa de cumplimiento de las sanciones pecuniarias. Finalmente,
se determinan los criterios de graduación de las sanciones y los
órganos competentes para imponerlas.
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En la parte final
figuran las disposiciones finales, transitorias y derogatorias, así
como la relación de anejos que incluyen las actividades e
instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación. Estos anejos son
parte sustancial de la Ley Foral por cuanto que contienen el listado
que, de forma automática y clara, conduce a la aplicación del
correspondiente procedimiento de intervención regulado en el
articulado de la Ley Foral, a cada una de las actividades en ellos
incluidas.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y finalidades.
1. La presente Ley
Foral tiene por objeto regular las distintas formas de intervención
administrativa de las Administraciones públicas de Navarra para la
prevención, reducción y el control de la contaminación y el impacto
ambiental sobre la atmósfera, el agua, el suelo, así como sobre la
biodiversidad, de determinadas actividades, públicas o privadas,
como medio de alcanzar la máxima protección posible del medio
ambiente en su conjunto.
2. En particular,
esta Ley Foral tiene las siguientes finalidades:
a) Establecer un
control administrativo ambiental previo de determinados planes,
programas, proyectos, actividades e instalaciones.
b) Regular el proceso
de integración de las variables ambientales en la redacción, puesta
en marcha y ejecución de planes, programas y proyectos relativos a
las actividades de las que puedan derivarse efectos significativos
sobre el medio ambiente, mediante la propia evaluación ambiental,
así como mediante el seguimiento y vigilancia posterior.
c) Simplificar los
procedimientos autorizatorios y de informe en materia ambiental.
d) Fomentar y ordenar
el intercambio, la difusión y la publicidad de la información
ambiental.
e) Incrementar la
transparencia de la actividad administrativa, así como la
participación ciudadana con el objetivo de lograr una mayor
implicación de la sociedad en la protección del medio ambiente.
f) Establecer
mecanismos eficaces de inspección ambiental sobre distintas
actividades e instalaciones a fin de controlar su adecuación a la
legalidad y revisar la eficacia de las medidas correctoras
impuestas.
g) Regular las
actuaciones para la restauración de la legalidad ambiental mediante
la legalización de actividades, la imposición de medidas correctoras
y, en su caso, la reparación o compensación de los daños causados al
medio ambiente.
h) Establecer un
régimen sancionador para las infracciones a lo establecido en esta
Ley Foral.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
1. Quedan sometidos a
la presente Ley Foral los planes, programas, proyectos y
actividades, de titularidad pública o privada, incluidos en alguno
de sus anejos, que en su concepción, puesta en marcha o ejecución
sean susceptibles de alterar las condiciones del medio ambiente o de
producir riesgos sobre afecciones para el medio ambiente o la
seguridad o salud de las personas y sus bienes.
2. Las formas de
intervención administrativa ambiental que se regulan en esta Ley
Foral se entienden sin perjuicio de las intervenciones ambientales
que correspondan a la Administración General del Estado en materias
de su competencia.
Artículo 3. Principios inspiradores de la intervención ambiental de
las Administraciones públicas de Navarra.
1. Las actuaciones de
las Administraciones Públicas de Navarra se inspirarán en los
principios de prevención, de precaución o cautela, de quien
contamina paga, así como en el principio de reparación o corrección
de los impactos ambientales, preferentemente en la fuente misma, y
en el principio de participación.
2. Las exigencias de
la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición
y en la realización de las políticas y acciones de las
Administraciones públicas de Navarra, en particular con objeto de
fomentar un desarrollo sostenible.
La integración
ambiental se desarrollará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La realización de
un previo análisis justificativo de las necesidades que se pretenden
satisfacer con la política o actuación de que se trate.
b) La integración de
las exigencias y condicionamientos ambientales en el diseño de la
política o actuación desde su planteamiento inicial.
c) La necesidad de
identificar, describir y evaluar, de forma apropiada y en función de
cada caso particular, los efectos directos e indirectos que la
política o actuación puede tener sobre la salud de las personas, el
agua, la atmósfera, el suelo, la fauna, la flora, el clima, el
paisaje, los bienes materiales y el patrimonio cultural, así como
sobre las interacciones que mantengan los anteriores elementos.
Artículo 4. Cooperación interadministrativa.
Para la puesta en
práctica de una protección ambiental efectiva, las Administraciones
públicas competentes ajustarán sus actuaciones a los principios de
información mutua, cooperación y colaboración. En particular,
deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y
coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitación de la
autorización ambiental integrada, de la declaración de impacto
ambiental y de la licencia municipal de actividad clasificada.
Artículo 5. Definiciones.
A efectos de lo
establecido en esta Ley Foral, y en las normas reglamentarias que la
desarrollen, se tendrán en consideración las definiciones que se
incorporan en su Anejo 1.
Artículo 6. Difusión y acceso a la información ambiental.
1. El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá disponer
de un sistema de información que contenga datos suficientes sobre:
a) El estado y
calidad de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, el
paisaje, la Red Natura 2000 y las zonas de especial protección del
territorio de la Comunidad Foral de Navarra, incluidas sus
interacciones recíprocas.
b) Los planes y
programas de gestión ambiental y demás actuaciones públicas de
protección ambiental o que hayan afectado o puedan afectar a los
elementos y condiciones del medio ambiente.
c) Los objetivos y
las normas de calidad sobre el medio ambiente.
d) Los principales
focos de emisiones contaminantes.
e) Los valores
límites de emisión autorizados y las demás condiciones establecidas
en las autorizaciones ambientales, así como las mejores técnicas
disponibles, las características técnicas de la instalación y las
condiciones locales del medio ambiente que se hayan utilizado para
la determinación de aquéllos.
f) Las declaraciones
de incidencia ambiental y las declaraciones de impacto ambiental
sobre planes, programas o proyectos que afecten al territorio de la
Comunidad Foral de Navarra.
2. El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda difundirá
periódicamente información de carácter general, a través de
indicadores ambientales, sobre los aspectos indicados en el apartado
primero.
3. La información
que, de manera sistematizada, esté en disposición del Departamento
de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, se hará
pública utilizando los medios que facilitan su acceso al conjunto de
los ciudadanos, incluyendo, a estos efectos, los medios o soportes
digitales e informáticos existentes.
4. La información
regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en
la legislación sobre el derecho de acceso a la información en
materia de medio ambiente.
Artículo 7. Efectos transfronterizos.
En el supuesto de que
el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Vivienda estime que un plan, programa, proyecto, actividad o
instalación sometido a autorización ambiental o a evaluación de
impacto ambiental, pudiera tener efectos ambientales significativos
en otro Estado se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria
y, en su caso, en la legislación estatal.
Artículo 8. Acción pública.
1. Será pública la
acción para exigir ante las Administraciones competentes el
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Foral.
2. Cualquier persona
podrá solicitar a las Administraciones competentes la adopción de
las medidas de restauración de la legalidad ambiental, así como
denunciar las actuaciones que se presuman infracciones según lo
dispuesto en esta Ley Foral.
TITULO I
Actividades sometidas a autorización ambiental de la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 9. Autorizaciones ambientales de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra.
Las autorizaciones
ambientales reguladas en la presente Ley Foral, cuyo otorgamiento es
competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
son:
a) La autorización
ambiental integrada.
b) La autorización de
afecciones ambientales.
c) La autorización de
apertura.
CAPITULO I
La
autorización ambiental integrada
SECCION 1.ª
Disposiciones Generales
Artículo 10. Actividades o instalaciones sometidas.
Se someten al régimen
de autorización ambiental integrada la implantación, explotación,
traslado y modificación sustancial de las actividades o
instalaciones de titularidad pública o privada, que se recogen en
los Anejos 2.A y 2.B, excluidas aquéllas que estén destinadas a
investigación y desarrollo de nuevos productos o procesos.
Artículo 11. Modificación de la instalación.
1. El titular de la
instalación deberá notificar al Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda cualquier modificación en el
proceso productivo que se proyecte en la instalación sometida a
autorización ambiental integrada.
2. Cuando el titular
de la instalación considere que la modificación no es sustancial
podrá llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en
contrario el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda en el plazo de un mes.
3. Cuando la
modificación sea considerada sustancial por el titular o por el
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Vivienda, será necesaria una nueva autorización ambiental integrada,
no pudiendo llevarse a cabo tal modificación hasta que no sea
otorgada la autorización. Los criterios para definir una
modificación como sustancial se determinarán reglamentariamente.
Artículo 12. Finalidad de la autorización ambiental integrada.
La finalidad de la
autorización ambiental integrada es:
a) Establecer un
sistema de prevención e intervención ambiental que integre en un
único procedimiento y acto autorizatorio, las autorizaciones de
producción y gestión de residuos, de vertidos a dominio público
hidráulico, de vertidos a colectores, de emisiones a la atmósfera y
del control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los
que intervengan sustancias peligrosas. Asimismo, en la autorización
ambiental integrada se incluirá la correspondiente a la de
actividades autorizables en suelo no urbanizable prevista en la Ley
Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y
Urbanismo, y la declaración de impacto ambiental cuando su
formulación sea competencia del Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda.
b) Prevenir y reducir
en origen la contaminación y las emisiones al suelo, agua y aire de
las actividades e instalaciones sujetas con el fin de alcanzar un
elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto.
Artículo 13. Carácter previo de la autorización ambiental integrada.
1. No podrá llevarse
a cabo la actividad sometida a autorización ambiental integrada
hasta su otorgamiento, que tendrá carácter previo a las demás
autorizaciones o concesiones que sean exigibles para la implantación
y explotación de la actividad o instalación sujeta.
2. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado anterior, cuando corresponda a la
Administración General del Estado formular la declaración de impacto
ambiental del proyecto, no podrá otorgarse la autorización ambiental
integrada sin que previamente se haya dictado dicha declaración.
Artículo 14. Modificación de la autorización.
1. Las condiciones
establecidas en la autorización ambiental integrada podrán ser
modificadas de oficio cuando:
a) La contaminación
producida por la instalación haga conveniente la revisión de los
valores límite de emisión o de otras condiciones de la autorización.
b) Como consecuencia
de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, resulte
posible reducir significativamente las emisiones, sin imponer costes
excesivos.
c) La seguridad de
funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras
técnicas.
d) Se estime que
existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las
condiciones de la autorización. Cuando la modificación se refiera a
las condiciones del vertido a dominio público hidráulico deberá
solicitarse al organismo de cuenca un nuevo informe vinculante sobre
las condiciones del vertido.
e) Así lo exija la
legislación vigente que sea de aplicación a la instalación.
2. Las modificaciones
de la autorización por las causas citadas no darán derecho a
indemnización.
Artículo 15. Contenido.
La autorización
ambiental integrada tendrá como mínimo las siguientes
determinaciones:
a) Los valores límite
de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, teniendo en
cuenta las características técnicas de la instalación, su ubicación
geográfica, la naturaleza de las emisiones y las condiciones locales
del medio ambiente.
b) Las medidas
correctoras que garanticen el cumplimiento de los valores límite de
emisión, la protección del suelo, del agua y de la atmósfera, así
como los métodos de gestión de residuos.
c) Las medidas a
adoptar en condiciones de explotación anormales que puedan afectar
al medio ambiente y para reducir la contaminación a larga distancia
o transfronteriza si fuese necesario.
d) Las condiciones
preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves
en los que intervengan sustancias peligrosas.
e) El plazo de
vigencia, que no podrá ser superior a ocho años, sin perjuicio de su
renovación.
f) Las obligaciones
de control y suministro de información previstas por la legislación
sectorial aplicable y las demás que resulten pertinentes.
g) En su caso, las
condiciones de protección de los valores o causas que hayan motivado
la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, su
integración en la Red Natura 2000 o su declaración como espacios
protegidos por motivos ambientales.
h) En su caso, la
declaración de impacto ambiental.
Artículo 16. Renovación.
La renovación de la
autorización ambiental integrada deberá ser solicitada diez meses
antes de su vencimiento y se tramitará por un procedimiento
simplificado que se establecerá reglamentariamente. La falta de
resolución y notificación expresa de la solicitud de renovación
tendrá efectos estimatorios y, en consecuencia, se entenderá
renovada la autorización ambiental integrada en las mismas
condiciones.
Artículo 17. Acuerdos voluntarios.
El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda fomentará
acuerdos voluntarios con los titulares de las instalaciones
sometidas a autorización ambiental integrada con el fin de alcanzar
objetivos de reducción de emisiones y de implantación de mejores
técnicas disponibles que se fijen en dicha autorización. Estos
acuerdos, que deberán ser públicos, no podrán suponer excepciones al
cumplimiento de los valores límite de emisión fijados en la
legislación y no excluirán en ningún caso la necesidad de que la
actividad o instalación cuente con la autorización ambiental
integrada otorgada con arreglo al procedimiento previsto en esta Ley
Foral.
SECCION 2.ª
Actividades e instalaciones sometidas a autorización ambiental
integrada
Artículo 18. Valoración de la necesidad de evaluar el impacto
ambiental de las actividades sometidas a autorización ambiental
integrada.
Los titulares de
proyectos, públicos o privados, comprendidos en el Anejo 2.A,
deberán sujetar a la decisión del Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda la necesidad de someterlos a
evaluación de impacto ambiental, con carácter previo a cualquier
otra intervención administrativa.
Artículo 19. Procedimiento previo para determinar la necesidad de
realizar la evaluación de impacto ambiental de las actividades
sometidas a autorización ambiental integrada.
1. El titular de un
proyecto, público o privado, comprendido en el Anejo 2.A presentará
al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Vivienda una memoria-resumen que acredite las características,
ubicación y potencial impacto ambiental del proyecto.
2. El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá resolver
en el plazo de quince días sobre la necesidad de someter el proyecto
a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los criterios
establecidos en el Anejo 3.D. La decisión, que deberá ser motivada,
se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
3. La falta de
resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado
anterior supondrá la necesidad de someter el proyecto a evaluación
de impacto ambiental. En los supuestos en que se acuerde no someter
el proyecto a evaluación de impacto ambiental se seguirá el
procedimiento previsto en esta Sección para la obtención de la
autorización ambiental integrada.
4. En los supuestos
en que el proyecto deba someterse a evaluación de impacto ambiental
se seguirán los trámites previstos en el artículo 24.
Artículo 20. Solicitud de la autorización ambiental integrada.
1. En el caso de las
actividades e instalaciones incluidas en el Anejo 2.A de esta Ley
Foral, con carácter previo a la presentación de la solicitud de
autorización ambiental integrada, el promotor solicitará del
Ayuntamiento en cuyo término se ubique la instalación un informe de
compatibilidad urbanística del proyecto que deberá emitirse en el
plazo de treinta días.
Cuanto este informe
sea negativo, con independencia del momento en que se haya emitido,
pero siempre que se haya recibido en el Departamento de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda antes del
otorgamiento de la autorización ambiental integrada, tendrá carácter
vinculante, debiendo el citado Departamento dictar resolución
motivada poniendo fin al procedimiento con el consiguiente archivo
de las actuaciones.
2. La solicitud de la
autorización ambiental integrada deberá dirigirse al Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda con la
documentación que se determine reglamentariamente, que incluirá en
todo caso:
a) El proyecto básico
que describa detalladamente la actividad, las instalaciones, los
procesos productivos y el tipo de producto, así como sus potenciales
efectos sobre el medio ambiente y, en especial, sobre la Red Natura
2000 y otras zonas de especial protección.
b) El informe de
compatibilidad urbanística favorable al que se refiere el apartado
anterior o copia de la solicitud del informe, en caso de que éste no
se haya emitido en plazo.
c) La determinación
de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de
confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
d) Un resumen no
técnico del proyecto.
e) El resto de la
documentación exigida por la legislación sectorial aplicable.
Artículo 21. Subsanación.
1. El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá al
solicitante para que, en un plazo de diez días, complete o subsane
las deficiencias de la solicitud y la documentación presentadas
cuando éstas no reúnan los requisitos mínimos o sean manifiestamente
insuficientes, con indicación de que si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su solicitud.
2. El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda declarará el
desistimiento de la solicitud si no se subsanan en el plazo fijado
las deficiencias observadas y devolverá el proyecto al promotor.
Artículo 22. Tramitación.
1. Admitida la
solicitud, mediante anuncio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, se
someterá a un trámite de información pública por un plazo de treinta
días, plazo que será común para aquellos procedimientos cuyas
actuaciones se incluyan en la autorización ambiental integrada,
incluidos, cuando sea posible, los de las autorizaciones
sustantivas.
2. Concluido el
período de información pública, se remitirá al municipio en cuyo
término se ubique la instalación o actividad y a los órganos de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra que deban
pronunciarse sobre materias de su competencia toda la documentación
junto con las alegaciones y observaciones presentadas.
3. El municipio en
cuyo término se ubique la instalación dispondrá de un plazo de
treinta días desde la remisión de las alegaciones, para emitir un
informe sobre todos aquellos aspectos que sean de su competencia
relacionados con la misma. Este informe será valorado por el
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Vivienda, siempre que se reciba antes de la propuesta de resolución.
4. Las actividades
que presenten riesgos para la salud de las personas o para la
seguridad e integridad de las personas o de los bienes serán
informadas con carácter preceptivo y vinculante por los órganos de
la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sean
competentes por razón de la materia. Dichas actividades se
determinarán reglamentariamente.
5. Si la instalación
o actividad realizase vertidos al dominio público hidráulico sujetos
a autorización según la legislación de aguas, se solicitará el
informe, preceptivo y vinculante, del organismo de cuenca
correspondiente.
En caso de no
emitirse dicho informe en el plazo de seis meses desde la remisión
del expediente, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda requerirá al organismo de cuenca para que lo
emita en el plazo máximo de un mes. Transcurrido el plazo sin
recibirse el citado informe, proseguirán las actuaciones y será el
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda
el que establezca las condiciones del vertido en la autorización
ambiental integrada.
6. Instruido el
procedimiento, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda, tras realizar una evaluación ambiental del
proyecto, elaborará la propuesta de resolución, en la que
incorporará las condiciones ambientales derivadas de los informes
vinculantes emitidos. La propuesta de resolución se remitirá a los
interesados para que, en el plazo de quince días, puedan alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Si los interesados
formularan alegaciones sobre aspectos que hubieran sido objeto de
informes vinculantes, se dará traslado de ellas junto a la propuesta
de resolución, a los órganos competentes para emitir dichos
informes, para que manifiesten, con carácter vinculante en los
aspectos referidos a materias de su competencia, lo que estimen
conveniente.
7. El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda tras valorar
las alegaciones efectuadas por los interesados en el trámite de
audiencia y, en su caso, incorporar las condiciones ambientales
derivadas de los informes vinculantes, elevará la propuesta de
resolución al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio
y Vivienda para su aprobación.
Artículo 23. Resolución.
1. El Consejero de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda dictará
resolución motivada otorgando o denegando la autorización ambiental
integrada en un plazo máximo de diez meses desde la presentación de
la solicitud.
2. La resolución
deberá ser notificada a los interesados en el procedimiento, a los
que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de
información pública, al municipio en que se ubique la instalación y
a los órganos que hubieran emitido informes vinculantes. Además, la
resolución será publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
3. La falta de
resolución y notificación en el citado plazo de diez meses tendrá
efectos desestimatorios.
4. Transcurridos dos
años desde su otorgamiento sin que se hubiera iniciado la ejecución
del proyecto o actividad, la autorización ambiental integrada se
entenderá caducada y sin efecto alguno.
5. La autorización
ambiental integrada, sin perjuicio de su modificación, se otorgará
por un plazo máximo de ocho años a contar desde su otorgamiento,
renovables por períodos sucesivos.
SECCION 3.ª
Actividades e
instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada y
evaluación de impacto ambiental
Artículo 24.
Procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental
integrada con evaluación de impacto ambiental.
En el caso de las
actividades e instalaciones incluidas en el Anejo 2.B y de las
incluidas en el Anejo 2.A respecto de las que se haya decidido el
sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, se
seguirán los trámites previstos en la Sección 2.ª de este Capítulo
con las siguientes peculiaridades:
a) Con carácter
previo a la presentación de la solicitud de autorización ambiental
integrada, el promotor presentará una memoria-resumen en los
términos y con los efectos previstos en el artículo 36. El
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda
podrá someter el proyecto a consultas previas.
b) La solicitud para
la autorización ambiental integrada a que se refiere el artículo 20,
deberá incluir un estudio de impacto ambiental con los contenidos
establecidos en el artículo 39, y será objeto del trámite de
información pública y de los informes establecidos en el artículo
22.
c) La autorización
ambiental integrada incluirá en su contenido la declaración de
impacto ambiental, la cual tendrá los efectos establecidos en el
artículo 41 de esta Ley Foral.
CAPITULO II
Autorización de afecciones ambientales
Artículo 25. Actividades sujetas.
1. Se someterán al
régimen de autorización de afecciones ambientales la implantación,
explotación, traslado o modificación sustancial de los proyectos,
instalaciones o actividades, de titularidad pública o privada,
ubicadas en suelo no urbanizable que se recogen en el Anejo 2.C.
2. La autorización de
afecciones ambientales integrará la correspondiente de actividades
autorizables en suelo no urbanizable, cuando ésta sea exigible de
acuerdo con la legislación urbanística.
3. Cuando las
instalaciones o actividades a que se refiere el apartado 1 de este
artículo sean promovidas por un órgano de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra, sólo será necesario el informe sobre
afecciones ambientales regulado en el artículo 45 de esta Ley Foral.
Artículo 26. Solicitud.
La solicitud de
autorización de afecciones ambientales se dirigirá al Departamento
de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y deberá ir
acompañada de la documentación que se determine reglamentariamente,
que incluirá en todo caso:
a) El proyecto básico
que describa detalladamente la actividad y un estudio sobre
afecciones ambientales que identifique y evalúe sus potenciales
efectos sobre el medio ambiente y, en especial, sobre la Red Natura
2000 y otras zonas de especial protección.
b) La determinación
de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de
confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
c) El resto de la
documentación exigida por la legislación sectorial aplicable,
particularmente, cuando sea necesario, la relativa a las condiciones
de protección de los valores del suelo no urbanizable en los
términos exigidos por la legislación urbanística.
Artículo 27. Tramitación.
1. La solicitud será
informada por el municipio en cuyo término pretenda realizarse la
actividad en los términos del artículo 22 y, posteriormente, se dará
audiencia a los interesados.
2. En los supuestos
de mayor afección ambiental el Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda podrá someter a información
pública la solicitud, junto con su documentación, por un plazo de
treinta días, antes de dar audiencia a los interesados.
Artículo 28. Resolución.
1. El Consejero de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda resolverá
motivadamente sobre el otorgamiento o la denegación de la
autorización de afecciones ambientales en el plazo de cuatro meses
desde la presentación de la solicitud.
2. La resolución
deberá contener las condiciones en las que deberá ejecutarse el plan
o proyecto, incluidas las medidas correctoras que reduzcan las
afecciones ambientales; el plazo de vigencia; las condiciones de
protección de los valores o causas que hayan motivado la
clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable; la
compatibilidad con los objetivos de protección para los que se ha
creado la Red Natura 2000 o que han motivado la declaración como
espacios protegidos por motivos ambientales; y el resto de
determinaciones que se establezcan reglamentariamente.
3. La resolución
deberá notificarse al interesado y al municipio en cuyo término
municipal se prevea realizar el proyecto, cuando se trate de
autorizaciones solicitadas por particulares, y deberá ser publicada
en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
4. La falta de
resolución y notificación en el citado plazo de cuatro meses tendrá
efectos desestimatorios.
CAPITULO III
Autorización de apertura
Artículo 29. Autorización de apertura o puesta en marcha.
1. Con carácter
previo al inicio de una actividad sometida a autorización ambiental
integrada o a autorización de afecciones ambientales será necesaria
la autorización de apertura o puesta en marcha otorgada por el
Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
2. Para el
otorgamiento de la autorización de apertura será necesario que el
solicitante presente ante el Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda la documentación, cuyo
contenido se determinará reglamentariamente, que acredite que las
obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido
en la autorización ambiental integrada o en la autorización de
afecciones ambientales.
3. La resolución y
notificación de la solicitud de autorización de apertura deberá
realizarse en el plazo de un mes desde su presentación. En caso
contrario la autorización de apertura se entenderá otorgada por
silencio positivo, excepto en aquellas actividades para las que la
legislación vigente disponga otra cosa.
4. La obtención de la
autorización de apertura será previa a la concesión de las
autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía
eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de
abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas
para el ejercicio de la actividad, salvo en los casos en que se
determinen reglamentariamente a efectos de pruebas para implantar
las medidas correctoras.
TITULO II
Actividades sometidas a evaluación o informe por la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra
CAPITULO I
Evaluación ambiental estratégica de planes y programas
Artículo 30. Objeto y finalidades.
La evaluación
ambiental estratégica es el procedimiento establecido para evaluar,
corregir y controlar los efectos que sobre el medio ambiente pueden
tener determinados planes o programas, públicos o privados, con el
fin de conseguir un elevado nivel de protección ambiental y promover
un desarrollo sostenible, a través de la integración de la variable
ambiental en la elaboración y aprobación de los referidos planes y
programas.
Artículo 31. Ambito de aplicación.
1. Deberán someterse
a evaluación ambiental estratégica con carácter previo a su
aprobación, los planes y programas que afecten al ámbito territorial
de la Comunidad Foral de Navarra comprendidos en el Anejo 3.A, así
como sus revisiones, en todo caso, y las modificaciones que se
consideren sustanciales por poder derivarse de ellas, a juicio del
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Vivienda, y conforme a los criterios que reglamentariamente se
determinen, efectos negativos para el medio ambiente y, en todo
caso, cuando la modificación afecte a la clasificación del suelo no
urbanizable.
2. En ningún caso se
someterán a evaluación ambiental estratégica, los planes y programas
en materia de emergencia civil y aquéllos cuya aprobación sea
competencia de la Administración General del Estado.
Artículo 32. Presentación.
1. El promotor
público o privado incorporará, desde el inicio de su elaboración, la
variable ambiental y deberá remitir al Departamento de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda un estudio de la
incidencia ambiental del plan o programa y la documentación completa
que se determine reglamentariamente, incluidos los anejos y
cartografía descriptivos de las diferentes acciones que contemple.
2. En el estudio de
incidencia ambiental del plan o programa, cuyo contenido se
determinará reglamentariamente, se identificarán y evaluarán los
posibles efectos que sobre el medio ambiente pueda tener su
aplicación, así como las alternativas posibles evaluadas con
criterios ambientales.
Artículo 33. Tramitación.
1. Para la
elaboración del estudio de incidencia ambiental el promotor podrá
dirigir consultas al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda en relación con la concreción y extensión del
citado estudio, el cual en el plazo de diez días podrá elevar las
consultas a las personas, instituciones y Administraciones públicas
previsiblemente afectadas por el plan o programa. En el plazo máximo
de un mes el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda notificará al promotor el resultado de las
consultas, que deberá ser tenido en cuenta para la elaboración del
estudio de incidencia ambiental.
El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, pondrá a
disposición del promotor público o privado del plan o programa que
efectúe la consulta, la información ambiental disponible para la
elaboración del estudio de incidencia ambiental, cuyo uso se
regulará reglamentariamente.
2. Comprobada por el
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda
la suficiencia del estudio de incidencia ambiental, se someterá,
junto con el resto de documentos que integran el plan o programa, a
los trámites de información pública, informes y audiencia que
establezca la legislación reguladora del referido plan o programa.
Si en el
procedimiento de aprobación del plan o programa no estuviera
prevista la información pública de los mismos, el Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda someterá,
previo anuncio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, el estudio de
incidencia ambiental junto con el plan o programa, a información
pública por un período de treinta días.
3. A la vista de las
alegaciones que se presenten y antes de dictar la declaración de
incidencia ambiental sobre el plan o programa, si el Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda considera que
debe ser desfavorable o deben imponerse medidas correctoras lo
pondrá en conocimiento del promotor para que presente las
alegaciones oportunas en un plazo de quince días.
Artículo 34. Declaración de incidencia ambiental.
1. Tramitado el
procedimiento, y de manera previa o simultánea a la aprobación del
plan o programa, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda emitirá la declaración de incidencia ambiental
sobre el plan o programa en la que se manifestará sobre la
conveniencia ambiental de aprobar el plan o programa, cuyo
contenido, alcance y efectos se regularán reglamentariamente. En
caso favorable podrá determinar las medidas correctoras que se
estimen oportunas y los proyectos derivados del plan o programa que
deberán someterse a un procedimiento de intervención ambiental de
los establecidos en esta Ley Foral.
2. Una vez emitida la
declaración de incidencia ambiental se notificará al promotor y al
órgano competente para su aprobación. Ningún plan o programa de los
citados en el Anejo 3.A podrá ser aprobado sin la declaración de
incidencia ambiental.
3. En los
instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico
en que existan distintas fases de elaboración mediante documentos
previos de planeamiento, tales como avances, estrategia y modelo de
ocupación del territorio, entre otros, y proyectos tramitables,
reglamentariamente, en el procedimiento de evaluación ambiental
estratégica, se podrá prever la existencia de una declaración
preliminar de incidencia ambiental, previa o simultánea a la
aprobación del documento previo de planeamiento, y una declaración
de incidencia ambiental definitiva, previa o simultánea a la
aprobación definitiva del plan o programa.
4. En el supuesto de
planes o programas promovidos por la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra, resolverá el Gobierno de Navarra respecto de la
conveniencia de su aprobación o sobre el contenido de la declaración
de incidencia ambiental.
5. El plazo máximo
para la emisión de la declaración de incidencia ambiental será el
establecido para la aprobación definitiva del plan o programa en su
legislación reguladora. En su defecto el plazo para la emisión de la
declaración de incidencia ambiental será de cuatro meses desde la
presentación completa del plan o programa y el estudio de incidencia
ambiental. Transcurrido el citado plazo sin que haya recaído la
declaración de incidencia ambiental ésta se entenderá desfavorable.
6. La evaluación
ambiental estratégica de planes o programas que prevean proyectos
sujetos a evaluación de impacto ambiental, no eximirán de la misma a
los citados proyectos.
7. La declaración de
incidencia ambiental será publicada en el BOLETIN OFICIAL de
Navarra.
8. Reglamentariamente
se concretará la tramitación de la evaluación ambiental estratégica,
en su caso, para cada uno de los planes o programas o grupos de
planes y programas.
CAPITULO II
Evaluación de impacto ambiental de proyectos
Artículo 35. Competencia.
La tramitación y
resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental
corresponderá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda, salvo en aquellos supuestos en que la
competencia sustantiva para su autorización corresponda a la
Administración General del Estado.
SECCION 1.ª
Sometimiento de
determinados proyectos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo
con los criterios de selección
Artículo 36.
Solicitud y memoria-resumen.
1. Los titulares de
proyectos, públicos o privados, comprendidos en el Anejo 3.B,
deberán someter a la decisión del Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda la necesidad de realizar una
evaluación de impacto ambiental del proyecto, con carácter previo a
cualquier otra intervención administrativa.
2. A tal efecto,
presentarán al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda una memoria-resumen del proyecto que acredite
las características, ubicación y potencial impacto ambiental del
proyecto.
Artículo 37. Resolución.
1. El Consejero de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá resolver
en el plazo de quince días, de acuerdo con los criterios ambientales
del Anejo 3.D, la necesidad de someter o no el proyecto a evaluación
de impacto ambiental.
2. La decisión, que
deberá ser motivada, se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
3. La falta de
resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado
1 de este artículo conllevará que el proyecto debe someterse a
evaluación de impacto ambiental.
4. En los supuestos
en que se acuerde someter el proyecto a evaluación de impacto
ambiental, el Departamento de Medio Ambiente Ordenación del
Territorio y Vivienda podrá realizar las consultas previas previstas
en el artículo siguiente.
SECCION 2.ª
Proyectos sometidos a evaluación obligatoria de impacto ambiental
Artículo 38. Consultas previas al estudio de impacto ambiental.
1. Los titulares de
proyectos, públicos o privados, comprendidos en el Anejo 3.C de esta
Ley Foral, presentarán una memoria-resumen del proyecto junto con la
solicitud de autorización ante el órgano competente para autorizarlo
y ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio
y Vivienda.
2. Recibida la
memoria-resumen, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda, en el plazo de diez días, podrá elevar
consultas previas a las personas, instituciones y Administraciones
públicas previsiblemente afectadas por el proyecto.
3. Recibidas las
contestaciones a las consultas previas, y en todo caso en el plazo
máximo de un mes, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda notificará el resultado de las consultas al
promotor, que deberá tenerlo en cuenta en la redacción del estudio
de impacto ambiental.
Artículo 39. Estudio de impacto ambiental.
1. El contenido del
estudio de impacto ambiental se determinará reglamentariamente,
debiendo contener en todo caso:
a) La descripción
general del proyecto en relación con su utilización de suelo y otros
recursos naturales, estimación de los tipos y cantidades de residuos
generados, vertidos y emisiones.
b) La exposición de
las diferentes alternativas estudiadas y la justificación de la
elección del proyecto presentado.
c) La evaluación de
los efectos previsibles, directos e indirectos sobre el medio
ambiente que se deriven de la ejecución y explotación del proyecto.
d) Las medidas
correctoras previstas para paliar los efectos ambientales del
proyecto.
e) El programa de
vigilancia ambiental.
f) Un documento de
síntesis del estudio redactado en términos comprensibles para el
público con el fin de facilitar el trámite de información pública.
g) Cuando el proyecto
afecte a una zona de especial protección o integrante de la Red
Natura 2000 deberán especificarse las afecciones relacionadas con
los objetivos o hábitats a proteger.
2. El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá requerir
al promotor para que complete o subsane las deficiencias del estudio
de impacto ambiental cuando éste no reúna los contenidos mínimos o
sea manifiestamente insuficiente.
3. El estudio de
impacto ambiental, una vez admitido, será sometido dentro del
procedimiento sustantivo al trámite de información pública y demás
informes que en él se establezcan. Si no estuviera previsto este
trámite en el procedimiento sustantivo, el Departamento de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda someterá el estudio
de impacto ambiental a información pública por un período de treinta
días, previo anuncio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
4. Una vez finalizado
el trámite de alegaciones y a la vista del proyecto y del estudio de
impacto ambiental, el Departamento elaborará una propuesta de
resolución de la declaración de impacto ambiental. Esta propuesta
será remitida al órgano sustantivo y al interesado para que
manifiesten lo que estimen oportuno.
Artículo 40. Declaración de impacto ambiental.
1. Una vez finalizado
el trámite de audiencia de la propuesta de resolución y a la vista
de las alegaciones, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda formulará la declaración de impacto ambiental,
en la que determinará, a los solos efectos ambientales, la
conveniencia o no de llevar a cabo el proyecto.
2. La declaración de
impacto ambiental deberá ser emitida en el plazo de seis meses a
contar desde la admisión del estudio de impacto ambiental y se
publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
3. Los proyectos
sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o
ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de
impacto ambiental.
Artículo 41. Efectos de la declaración de impacto ambiental.
1. El contenido de la
declaración de impacto ambiental deberá ser tenido en cuenta por el
órgano sustantivo respecto de las medidas preventivas, correctoras y
compensatorias propuestas si fuese positiva, y respecto a la
imposibilidad de autorizar el proyecto si fuese negativa.
2. En caso de
discrepancia entre el órgano sustantivo y el Departamento de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda sobre la conveniencia
de ejecutar el proyecto, o sobre el contenido del condicionado de la
declaración de impacto ambiental, resolverá el Gobierno de Navarra.
3. Transcurridos dos
años desde la emisión de la declaración de impacto ambiental sin
haberse iniciado la ejecución del proyecto y en el caso de que el
promotor quiera llevarlo a cabo deberá comunicarlo al Departamento
de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que se
valore la necesidad de establecer nuevas medidas correctoras o, en
su caso, una nueva declaración de impacto ambiental si las
circunstancias del medio hubieran variado significativamente.
Artículo 42. Modificación de la declaración de impacto ambiental.
Las condiciones
establecidas en la declaración de impacto ambiental para el
desarrollo del proyecto u actividad sometidos, podrán ser
modificadas, motivadamente, por el Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda y sin derecho a indemnización
cuando:
a) Resulte posible
reducir significativamente el impacto ambiental del proyecto o
actividad.
b) Surjan
circunstancias sobrevenidas que exijan la revisión de las
condiciones establecidas en la declaración de impacto.
c) Así lo exija la
legislación vigente que sea de aplicación al proyecto o actividad de
que se trate.
CAPITULO III
Informes ambientales en otros procedimientos autorizatorios
Artículo 43. Competencia.
La realización de los
informes ambientales que, de acuerdo con la legislación sectorial,
sean preceptivos y de competencia de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra corresponderá al Departamento de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
Artículo 44. Informes ambientales sobre la utilización y el
aprovechamiento del dominio público hidráulico en el territorio de
la Comunidad Foral de Navarra.
El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá los
informes ambientales que, según la legislación de aguas, sean
preceptivos en los expedientes que se tramiten por la Confederación
Hidrográfica del Ebro y la Confederación Hidrográfica del Norte, en
relación con las autorizaciones y concesiones sobre utilización y
aprovechamiento del dominio público hidráulico en el territorio de
la Comunidad Foral de Navarra. Dichos informes ambientales se
realizarán, a la vista de los correspondientes expedientes, sobre
las demandas ambientales y las medidas correctoras que se estimen
adecuadas para la conservación del medio ambiente.
Artículo 45. Informe sobre afecciones ambientales de determinados
planes, proyectos y actividades.
1. Cuando los planes,
proyectos, instalaciones o actividades recogidos en el Anejo 2.C
sean promovidos por órganos pertenecientes a la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra o por organismos vinculados o
dependientes de ella, no será necesaria la autorización sobre
afecciones ambientales, pero quedarán sometidos a previo y
preceptivo informe sobre afecciones ambientales del Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
2. Este informe
deberá ser evacuado en el plazo de dos meses. Transcurrido este
plazo sin haberse evacuado el informe, se entenderá favorable.
3. En caso de informe
negativo al proyecto, el órgano foral promotor del proyecto elevará
el expediente al Gobierno de Navarra para que éste resuelva sobre la
conveniencia o no de ejecutarlo.
TITULO III
Actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada
CAPITULO I
Licencia municipal de actividad clasificada
SECCION 1.ª
Disposiciones Generales
Artículo 46. Objeto de la licencia.
1. La persona física
o jurídica que pretenda la implantación, explotación, traslado o
modificación sustancial de una actividad clasificada deberá
solicitar al Ayuntamiento, en cuyo término municipal pretenda ubicar
dicha actividad, la licencia de actividad clasificada.
2. Son actividades
clasificadas las actividades e instalaciones enumeradas en el Anejo
4 de esta Ley Foral.
Artículo 47. Modificación de la actividad.
1. El titular de la
actividad deberá notificar al Ayuntamiento cualquier modificación en
el proceso productivo que se proyecte en la actividad sometida a la
licencia municipal de actividad clasificada.
2. Cuando el titular
de la instalación considere que la modificación no es sustancial
podrá llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en
contrario el Ayuntamiento en el plazo de un mes.
3. Cuando la
modificación sea considerada sustancial por el titular o por el
Ayuntamiento será necesaria una nueva licencia municipal de
actividad clasificada no pudiendo llevarse a cabo tal modificación
hasta que no sea otorgada la licencia. Los criterios para definir
una modificación como sustancial se determinarán reglamentariamente.
Artículo 48. Contenido de la licencia.
1. La licencia
municipal de actividad clasificada contendrá, en su caso, los
valores límites de emisión de contaminantes a la atmósfera, a las
aguas y al suelo, ruidos y vibraciones, los procedimientos y métodos
de gestión de los residuos generados por la actividad, las medidas
correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección
del medio ambiente y la salud y seguridad de las personas, así como
las condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección
ambiental aplicable.
2. La determinación
de los valores límite de emisión y de las medidas correctoras y
prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio
ambiente se hará de acuerdo con las mejores técnicas disponibles.
Artículo 49. Eficacia de la licencia.
1. Las licencias se
entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio
del de tercero, por lo que no exonerarán de las responsabilidades
civiles o penales en que incurran los titulares de las licencias en
el ejercicio de sus actividades.
2. La licencia de
actividad caducará por falta de ejercicio en la actividad
correspondiente en el plazo de dos años a contar desde la fecha de
su otorgamiento.
3. No se podrán
conceder licencias de obras para actividades clasificadas en tanto
no se haya otorgado la licencia de actividad correspondiente.
4. Las licencias
serán transmisibles, debiendo ser notificada su transmisión a la
Entidad Local que la haya otorgado a efectos de determinar el sujeto
titular de la actividad y las posibles responsabilidades que de tal
condición se derivaren.
Artículo 50. Modificación de la licencia.
La licencia municipal
de actividad clasificada podrá ser modificada, sin derecho a
indemnización, por las causas previstas en el apartado 1 del
artículo 14.
Artículo 51. Impugnación de la licencia de actividad municipal.
1. En caso de
impugnación en vía administrativa de la licencia de actividad basada
en el contenido del informe preceptivo y vinculante del Departamento
de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, deberá
darse traslado al citado Departamento para que, si lo estima
oportuno, presente alegaciones en el plazo de quince días. De
emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la
resolución del recurso.
2. Si la impugnación
en vía administrativa de la licencia de actividad se fundamenta en
algunos de los informes de otros Departamentos, se les dará traslado
con los efectos previstos en el apartado anterior.
SECCION 2.ª
Actividades clasificadas sometidas a evaluación de impacto ambiental
en función de los criterios de selección
Artículo 52. Actividades clasificadas sujetas a evaluación de
impacto ambiental en función de los criterios de selección.
1. En los supuestos
de actividades recogidas en el Anejo 4.A, el promotor o titular
dirigirá al Ayuntamiento, junto a la solicitud de la licencia
municipal de actividad clasificada, una memoria-resumen del proyecto
que acredite las características, ubicación y potencial impacto
ambiental del proyecto.
2. El Ayuntamiento
remitirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda la solicitud junto a la memoria-resumen para
que determine la conveniencia de someter el proyecto a evaluación de
impacto ambiental de acuerdo con los criterios establecidos en el
Anejo 3.D, en el plazo de quince días desde la remisión del
expediente. La decisión, que deberá ser motivada, se publicará en el
BOLETIN OFICIAL de Navarra.
3. La falta de
resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado
anterior conllevará que el proyecto debe someterse a evaluación de
impacto ambiental.
4. En los supuestos
en que se acuerde someter el proyecto a evaluación de impacto
ambiental se concederá un plazo al promotor para que presente un
estudio de impacto ambiental con los contenidos establecidos en el
artículo 39 y pueda tramitarse el procedimiento previsto en el
artículo siguiente.
5. En los supuestos
en que se acuerde no someter el proyecto a evaluación de impacto
ambiental se procederá a tramitar el procedimiento previsto en la
Sección 4.ª de este Capítulo.
SECCION 3.ª
Actividades clasificadas sometidas a evaluación de impacto ambiental
Artículo 53. Procedimiento para el otorgamiento de la licencia
municipal de actividad clasificada con evaluación de impacto
ambiental.
En el caso de las
actividades e instalaciones incluidas en el Anejo 4.B, se seguirán
los trámites previstos en la Sección 4.ª de este Capítulo con las
siguientes peculiaridades:
a) Con carácter
previo a la presentación de la solicitud de licencia municipal de
actividad clasificada, el promotor presentará una memoria-resumen en
los términos y con los efectos previstos en el artículo 36.
b) La solicitud para
la licencia municipal de actividad clasificada, deberá incluir un
estudio de impacto ambiental con los contenidos establecidos en el
artículo 39 de esta Ley Foral, y se someterá a los informes y a la
información pública previstos en el artículo 22.
c) Tras el período de
información pública y a la vista de las alegaciones, del proyecto y
del estudio de impacto, el Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda formulará la declaración de
impacto ambiental.
d) La licencia
municipal de actividad clasificada incluirá en su contenido la
declaración de impacto ambiental, la cual será vinculante en todos
sus términos para el Ayuntamiento respecto de las medidas
correctoras propuestas si fuese positiva y respecto a la
imposibilidad de autorizar el proyecto si fuese negativa y tendrá
los efectos previstos en el artículo 41.
SECCION 4.ª
Actividades clasificadas no sometidas a evaluación de impacto
ambiental
SUBSECCION 1.ª
Procedimiento para la
obtención de la licencia municipal de actividad clasificada con el
previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda
Artículo 54. Solicitud.
La solicitud de
licencia municipal para las actividades incluidas en el Anejo 4.C se
dirigirá al Ayuntamiento en cuyo término se ubique la actividad
clasificada, acompañada de la documentación que se determine
reglamentariamente y que, en todo caso, comprenderá una descripción
de la actividad, su incidencia ambiental y las medidas correctoras
propuestas, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la
normativa sectorial vigente correspondiente.
Artículo 55. Tramitación.
1. Salvo que proceda
la denegación expresa de la licencia por razones de competencia
municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las
Ordenanzas Municipales, el Alcalde someterá la solicitud a
exposición pública en el BOLETIN OFICIAL de Navarra durante un plazo
de quince días. Asimismo, la solicitud será notificada personalmente
a los vecinos inmediatos al lugar donde haya de emplazarse, al
objeto de que puedan presentarse alegaciones por quienes se
consideren afectados. En los Municipios compuestos se notificará,
asimismo, a los Concejos correspondientes. A la vista de las
alegaciones presentadas, el Alcalde emitirá un informe razonado
sobre el establecimiento de la mencionada actividad y remitirá el
expediente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda.
2. El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá un
informe preceptivo y vinculante de los órganos de la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra que sean competentes por razón de
la materia en el caso de actividades que presenten riesgos para la
salud de las personas o para la seguridad e integridad de las
personas o de los bienes y se determinen reglamentariamente.
3. A la vista de la
documentación y de las alegaciones presentadas y, en su caso, de los
informes a que se refiere el apartado anterior, el Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá, con
carácter previo a la resolución municipal, un informe sobre el
proyecto de implantación, explotación, traslado o modificación
sustancial de la actividad clasificada.
4. El informe
incluirá las condiciones relativas a la producción o gestión de
residuos, de emisiones a la atmósfera, de vertidos a colectores y
demás condiciones ambientales sectoriales que sean exigibles.
5. El informe será
vinculante para la autoridad municipal cuando suponga la denegación
de la licencia de actividad o la imposición de medidas correctoras
adicionales.
Artículo 56. Resolución.
1. El Alcalde deberá
resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia
en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la
solicitud con la documentación completa.
2. El otorgamiento de
la licencia se notificará personalmente a los que hubiesen
presentado alegaciones durante el trámite de información pública y
se hará público en el BOLETIN OFICIAL de Navarra en todo caso.
3. Transcurrido el
plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la
resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud de licencia de
actividad.
SUBSECCION 2.ª
Procedimiento para la
obtención de la licencia municipal de actividad clasificada sin el
previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda
Artículo 57.
Procedimiento de la licencia municipal de actividad clasificada sin
el previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda.
1. La instalación de
las actividades incluidas en el Anejo 4.D precisará licencia
municipal de actividad clasificada, excepto en aquellos casos
determinados reglamentariamente.
A estos efectos, la
solicitud de licencia se dirigirá al Ayuntamiento en cuyo término se
ubique la actividad clasificada, acompañada de la documentación que
se determine reglamentariamente.
2. Salvo que proceda
la denegación expresa de la licencia por razones de competencia
municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las
Ordenanzas Municipales, el Alcalde someterá la solicitud a
exposición pública en el tablón de anuncios del Ayuntamiento durante
un plazo de quince días. En los municipios compuestos se notificará,
asimismo, a los Concejos correspondientes. Asimismo, la solicitud
será notificada personalmente a los vecinos inmediatos al lugar
donde haya de emplazarse, al objeto de que puedan presentarse
alegaciones por quienes se consideren afectados.
3. El Alcalde
remitirá el expediente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación
del Territorio y Vivienda para que sean recabados y posteriormente
remitidos al Alcalde los informes preceptivos y vinculantes de los
órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a que
se refiere el apartado 2 del artículo 55, por tratarse de
actividades que impliquen riesgo para la salud o para las personas.
4. Recibidos los
informes, el Alcalde deberá resolver y notificar el otorgamiento o
la denegación de la licencia en el plazo máximo de cuatro meses
desde la presentación de la solicitud con la documentación completa.
5. Tales informes
serán vinculantes en cuanto supongan la denegación de la licencia o
la imposición de medidas correctoras.
6. El otorgamiento de
la licencia se notificará personalmente a los que hubiesen
presentado alegaciones durante el trámite de información pública.
7. Transcurrido el
plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la
resolución, podrá entenderse desestimada la licencia de actividad.
CAPITULO II
Licencia municipal de apertura
Artículo 58. Licencia municipal de apertura.
1. Con carácter
previo al inicio de una actividad clasificada, deberá obtenerse del
Alcalde la autorización de puesta en marcha correspondiente, que se
denominará licencia de apertura, con el objeto de comprobar que la
actividad o instalación se ajusta al proyecto aprobado.
2. El titular de la
actividad deberá presentar en el Ayuntamiento la documentación, cuyo
contenido se determinará reglamentariamente, que garantice que la
instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas
correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia de
actividad.
3. La resolución y
notificación de la concesión o denegación de licencia municipal de
apertura deberá realizarse en el plazo de un mes desde la
presentación de la solicitud. En caso contrario la licencia se
entenderá otorgada por silencio positivo, excepto en aquellas
actividades para las que la legislación vigente disponga otra cosa.
4. La obtención de la
licencia de apertura será previa a la concesión de las
autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía
eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de
abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas
para el ejercicio de la actividad, salvo en los casos en que se
determinen reglamentariamente a efectos de pruebas para implantar
las medidas correctoras.
TITULO IV
Inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental
Artículo 59. Finalidad y objetivos de la inspección.
1. La inspección de
las actividades sometidas a intervención ambiental tiene por
finalidad garantizar su adecuación a la legalidad ambiental y
verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones
establecidas en las autorizaciones, informes o licencias regulados
en esta Ley Foral.
2. En particular, la
inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental
tiene los siguientes objetivos:
a) Comprobar que las
actividades se realicen según las condiciones en que se hubiere
autorizado o aprobado su realización y su adecuación a la legalidad
ambiental.
b) Determinar la
eficacia de las medidas de prevención y corrección de la
contaminación, así como de las de protección ambiental contenidas en
la autorización, licencia o informe ambiental.
c) Verificar, en su
caso, la evaluación de impacto ambiental realizada.
Artículo 60. Competencias inspectoras.
1. Corresponden a la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra las competencias de
inspección ambiental relativas a las actividades e instalaciones del
Anejo 2 y del Anejo 3, así como las del Anejo 4 cuando requieran el
informe preceptivo o la declaración de impacto ambiental del
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Vivienda.
2. Las competencias
inspectoras a que se refiere el apartado anterior se ejercerán por
el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Vivienda y, en su caso, por los Departamentos que hubiesen emitido
informes vinculantes.
En el caso de las
actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, la inspección
sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la
declaración de impacto ambiental serán realizadas por el órgano
sustantivo. Sin perjuicio de ello, el Departamento de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá recabar
información de los órganos competentes para la aprobación o
autorización del proyecto, así como efectuar las comprobaciones
necesarias para verificar el cumplimiento y corrección de la
declaración de impacto ambiental.
3. La inspección de
las actividades del Anejo 4.D corresponde al Municipio en cuyo
ámbito territorial estén ubicadas y a los Departamentos que hubiesen
emitido informes vinculantes en relación a los aspectos contemplados
en ellos.
Artículo 61. Planificación de las inspecciones.
1. El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá
planificar en el primer trimestre de cada año las inspecciones
ambientales de su competencia tanto las rutinarias, como las no
rutinarias.
2. A tal fin deberá
contar con uno o varios programas de inspección en los que se
determine el área geográfica que cubre, el tipo de instalaciones o
emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de
inspección y otras formas de control ambiental, su período de
vigencia y demás contenidos que se especifiquen reglamentariamente.
Artículo 62. Personal
inspector de las actividades sometidas a intervención ambiental.
1. El personal
oficialmente designado para realizar labores de inspección de las
actividades sometidas a intervención ambiental gozará de la
consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las
funciones que le son propias.
2. Para el ejercicio
de las competencias inspectoras ambientales de la Administración de
la Comunidad Foral podrá crearse reglamentariamente un órgano
específico de inspección ambiental cuyo personal, adscrito al
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Vivienda, tendrá la consideración de agente de la autoridad para el
ejercicio de las funciones que les son propias.
3. El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá contar
con el concurso de personal inspector externo o de organismos de
control autorizados, que cuenten con adecuada capacidad y
cualificación técnica, para la realización de las inspecciones que
se determinen reglamentariamente.
Artículo 63.
Facultades del personal inspector.
1. El personal
inspector está facultado para recabar la exhibición de cualquier
documentación ambiental obrante en poder de los sujetos públicos o
privados sometidos a la presente Ley Foral, para acceder y
permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las
instalaciones y demás lugares sujetos a inspección. Cuando para el
ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en
un domicilio deberá solicitar la oportuna autorización judicial.
2. Las actas e
informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus
facultades tendrán naturaleza de documentos públicos y valor
probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio
de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.
3. Corresponde al
personal inspector de las actividades sujetas a la intervención
ambiental:
a) Proponer al órgano
competente la adopción de las medidas provisionales y definitivas de
protección y, en su caso, de restauración de la legalidad ambiental
infringida, así como de reposición de la realidad física alterada.
b) Poner en
conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que
pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta Ley
Foral, así como las diligencias practicadas, proponiendo, en su
caso, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.
c) Proponer al órgano
competente la modificación, revisión o revocación de la
autorización, evaluación, informe o licencia a que esté sujeta la
actividad inspeccionada, en los supuestos previstos en esta Ley
Foral.
d) Realizar
cualesquiera otras actuaciones que en relación con la protección del
medio ambiente y de la legalidad ambiental les sean atribuidas legal
o reglamentariamente.
Artículo 64. Sometimiento a la acción inspectora.
1. Los titulares de
actividades sometidas a intervención ambiental deberán prestar la
colaboración necesaria al personal inspector, a fin de permitirle
realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y
recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su
misión.
2. Los titulares de
actividades o instalaciones que proporcionen información a la
Administración en relación a la intervención ambiental prevista en
esta Ley Foral, podrán invocar el carácter confidencial de la misma
en los aspectos relativos a los procesos industriales y a
cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.
Artículo 65. Deberes de comunicación.
1. Además de los
deberes de autocontrol y de comunicación y suministro de información
previsto en la legislación sectorial aplicable, el titular de una
actividad sometida a la intervención ambiental deberá poner en
conocimiento inmediato de la Administración competente los
siguientes hechos:
a) El funcionamiento
anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así
como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud
de las personas, a sus bienes o al medio ambiente.
b) La existencia de
un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para
la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando
expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la
Administración competente toda la información disponible para que
ésta tome las decisiones que considere pertinentes.
c) La interrupción
voluntaria de la actividad por plazo superior a tres meses, salvo
para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma.
d) La transmisión de
la titularidad de la actividad o instalación autorizada.
e) Cualquier otra
circunstancia que se especifique en la propia autorización ambiental
o en la licencia municipal de actividad clasificada.
2. En particular, los
titulares de las instalaciones sometidas a intervención ambiental
notificarán una vez al año al Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda los datos sobre las emisiones a
la atmósfera, los vertidos de aguas residuales y la producción y
gestión de residuos.
Artículo 66. Publicidad.
Los resultados de las
actuaciones de inspección deberán ponerse a disposición del público,
sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre el
derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
TITULO V
Restauración de la legalidad ambiental
CAPITULO I
Legalización de actividades sin autorización o licencia
Artículo 67. Legalización de actividades sin autorización o
licencia.
1. Cuando el
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda
tenga conocimiento de que una actividad funciona sin la preceptiva
autorización ambiental integrada o autorización de afecciones
ambientales, podrá ordenar la suspensión de la actividad conforme a
lo dispuesto en el Capítulo siguiente y, además, llevará a cabo
alguna de las siguientes actuaciones:
a) Si la actividad
pudiese legalizarse, requerirá a su titular para que regularice su
situación mediante el procedimiento de intervención ambiental que
sea aplicable en cada caso, concediéndole para que inicie dicho
procedimiento un plazo que, salvo en casos excepcionales debidamente
justificados, no podrá ser superior a tres meses.
b) Si la actividad no
pudiera autorizarse por incumplimiento de la normativa vigente
aplicable deberá proceder a su clausura definitiva, previa audiencia
del interesado.
2. En el caso de
actividades del Anejo 4 que funcionen sin la licencia municipal de
actividad clasificada siendo exigible, las actuaciones a que se
refiere el apartado anterior se adoptarán por la Administración
competente, en caso de que el titular no atendiera el requerimiento
efectuado al efecto en el plazo de un mes.
3. En el caso de
actividades que funcionen sin declaración de impacto ambiental
siendo exigible, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda requerirá al órgano sustantivo para que adopte
las medidas que sean precisas para la legalización del
funcionamiento de la actividad, mediante su sometimiento a
evaluación de impacto ambiental y revisando, si fuera preciso, la
aprobación o autorización sustantiva.
Artículo 68. Medidas cautelares.
1. Para lograr la
restauración de la legalidad ambiental mediante las medidas
previstas en este Título, la Administración competente podrá adoptar
las medidas cautelares que fueren precisas.
2. En particular, la
Administración actuante impedirá o suspenderá el suministro de agua
o de energía eléctrica de aquellas actividades y obras a las que se
haya ordenado su suspensión o clausura. Para ello, se notificará la
oportuna resolución administrativa a las correspondientes empresas
suministradoras de agua o de energía eléctrica, que deberán cumplir
dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización en
el suministro de agua o de energía eléctrica sólo podrá levantarse
una vez se haya procedido a la legalización de la actividad o a la
adopción de las medidas correctoras, mediante notificación expresa
en tal sentido de la Administración actuante a las empresas
suministradoras.
3. Las
Administraciones actuantes podrán exigir a los titulares de las
actividades la prestación de una fianza que garantice la efectividad
de las medidas cautelares impuestas. Reglamentariamente se
establecerán las condiciones de dichas fianzas.
CAPITULO II
Medidas aseguradoras, correctoras y deber de reposición de la
realidad física alterada
Artículo 69.
Medidas de aseguramiento.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación ambiental de carácter sectorial, el
otorgamiento de las autorizaciones ambientales previstas en la
presente Ley Foral podrá supeditarse motivadamente por el
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda
al depósito de una fianza o a la suscripción por parte del titular
de la actividad de un seguro obligatorio de responsabilidad civil
que garantice la reparación o minimización de los daños que pudieran
ocasionarse por la actividad o instalación autorizada.
Artículo 70. Imposición de medidas correctoras.
1. Advertidas
deficiencias en el funcionamiento de una actividad sometida a
autorización ambiental integrada, autorización de afecciones
ambientales o evaluación de impacto ambiental, el Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá a su
titular para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde
con la naturaleza de las medidas correctoras que, salvo casos
especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis
meses.
2. En el caso de las
actividades clasificadas del Anejo 4 corresponde al Municipio
ordenar la corrección de las deficiencias advertidas en la forma
prevista en el apartado anterior. No obstante, si el Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda u otros
Departamentos que hubieran evacuado informe advirtiesen deficiencias
en el funcionamiento de una actividad clasificada del Anejo 4 podrán
ordenar la adopción de las medidas pertinentes comunicándolo al
Municipio correspondiente.
Artículo 71. Suspensión de actividades.
El Consejero de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá paralizar,
previa audiencia, con carácter preventivo cualquier actividad
sometida a intervención ambiental, en fase de construcción o de
explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes
motivos:
a) Comienzo de
ejecución del plan, proyecto o actividad sin contar con la
autorización ambiental integrada, la autorización de afecciones
ambientales, la declaración de incidencia ambiental, la declaración
de impacto ambiental, la licencia de actividad clasificada y la
autorización o licencia de apertura.
b) Ocultación de
datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento
de intervención ambiental.
c) El incumplimiento
o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la
ejecución del plan, proyecto o actividad.
d) Cuando existan
razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o
peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan
las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas
necesarias para comprobar o reducir riesgos.
Artículo 72. Ejecución forzosa de las medidas correctoras.
Cuando el titular de
una actividad sometida a intervención ambiental, tanto en
funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura
definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora, la
Administración que haya requerido la acción, previo apercibimiento,
podrá ejecutarla con carácter subsidiario a costa del responsable,
pudiendo ser exigidos los gastos de la ejecución subsidiaria por la
vía de apremio.
Artículo 73. Deber de reposición de la realidad física alterada y de
indemnización de los daños causados.
1. Cuando la
ejecución del plan o proyecto o el ejercicio de la actividad
produzcan daños al medio ambiente o una alteración no permitida de
la realidad física o biológica, el promotor o el titular deberán
reponer la realidad física o biológica alterada o ejecutar las
medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su
caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y
perjuicios causados al medio ambiente, sin perjuicio de las
sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.
2. El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda determinará la
forma y actuaciones precisas para la restitución de la realidad
física o biológica alterada o la ejecución de las medidas
compensatorias de efectos ambientales equivalentes, fijando los
plazos de iniciación y terminación de las operaciones y, en su caso,
el plazo de abono de la indemnización que corresponda.
3. Transcurridos los
plazos establecidos para el cumplimiento del deber de restitución o
reposición, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda podrá acordar la imposición de hasta doce
sucesivas multas coercitivas, por períodos de un mes y en cuantía de
600 a 6000 euros, según sean las medidas previstas.
4. El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá también
proceder a la ejecución subsidiaria de las operaciones a costa del
responsable, cuando éste no las cumpla en los plazos establecidos.
5. La indemnización
de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la
ejecución subsidiaria, podrán ser exigidos por la vía de apremio.
6. La determinación
de los deberes de reposición y de indemnización a que se refiere
este artículo se podrá realizar en el procedimiento de legalización
de actividades, en el procedimiento sancionador o mediante el
procedimiento específico que se establezca reglamentariamente. Dicha
determinación podrá realizarse durante un plazo de quince años desde
la producción de los daños, salvo que éstos afecten a bienes de
dominio público o zonas de especial protección en cuyo caso la
acción será imprescriptible.
TITULO VI
Régimen sancionador
CAPITULO I
Infracciones
Artículo 74. Definición.
Sin perjuicio de las
que, en su caso, establezca la legislación sectorial, constituyen
infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley
Foral, las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los
artículos siguientes.
Artículo 75. Tipificación de infracciones.
1. Son infracciones
muy graves:
a) La implantación,
explotación, traslado o modificación sustancial de obras,
actividades o ejecución de un proyecto sin la preceptiva
autorización ambiental integrada o su correlativa autorización de
apertura.
b) El inicio o
modificación sustancial de obras, actividades o ejecución de
proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental sin haber
obtenido la declaración de impacto ambiental.
c) El incumplimiento
de las medidas provisionales y cautelares impuestas por el órgano
competente en virtud del inicio de un procedimiento sancionador.
d) El incumplimiento
de las resoluciones administrativas en las que se ordene la clausura
o suspensión temporal o definitiva de la actividad, de las medidas
correctoras impuestas, así como de las órdenes de restauración y
reposición del medio ambiente alterado.
2. Son infracciones
graves:
a) La implantación,
explotación, traslado o modificación sustancial de obras,
actividades o ejecución de un proyecto sin la preceptiva
autorización de afecciones ambientales y su correlativa autorización
de apertura o sin la preceptiva licencia municipal de actividades
clasificadas y su correspondiente licencia de apertura.
b) El incumplimiento
grave de las condiciones ambientales fijadas en la autorización
ambiental integrada, en la autorización de afecciones ambientales o
en la licencia municipal de actividad clasificada.
c) El incumplimiento
grave de las condiciones ambientales y el Programa de Vigilancia
establecidos en la declaración de impacto ambiental.
d) La aprobación de
planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica sin
haber obtenido la correspondiente declaración de incidencia
ambiental.
e) Ocultar, alterar o
falsear la información exigida en los distintos procedimientos e
instrumentos regulados en esta Ley Foral.
f) La obstrucción
activa o pasiva a la labor inspectora de la Administración
competente.
g) El incumplimiento
grave de las obligaciones de comunicación, notificación e
información establecidas en esta Ley Foral relativas a las
actividades y proyectos autorizados bajo su ámbito de aplicación.
3. Son infracciones
leves:
a) El incumplimiento
leve de las condiciones ambientales fijadas en la autorización
ambiental integrada, en la autorización de afecciones ambientales o
en la licencia municipal de actividad clasificada.
b) El incumplimiento
leve de las condiciones ambientales y el Programa de Vigilancia
establecidos en la declaración de impacto ambiental.
c) El incumplimiento
leve de las obligaciones de comunicación, notificación e información
establecidas en esta Ley Foral relativas a las actividades y
proyectos autorizados bajo su ámbito de aplicación.
d) El incumplimiento
de las demás obligaciones establecidas en esta Ley Foral o en las
normas que la desarrollen, cuando no esté tipificado como infracción
grave o muy grave.
4. La determinación
de la gravedad o levedad de los incumplimientos que pueden
constituir infracciones graves o leves previstas en este artículo se
determinará reglamentariamente.
Artículo 76. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones
previstas en esta Ley Foral prescribirán:
a) En el caso de
infracciones muy graves, a los cinco años.
b) En el caso de
infracciones graves, a los tres años.
c) En el caso de
infracciones leves, al año.
2. El plazo de
prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en
que la infracción se hubiese cometido.
CAPITULO II
Sanciones
Artículo 77. Determinación de sanciones.
1. Por la comisión de
infracciones muy graves podrá imponerse alguna o algunas de las
siguientes sanciones:
a) Multa de hasta
2.000.000 euros.
b) Clausura temporal,
total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a
cinco años.
c) Clausura
definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
d) Inhabilitación
para el desarrollo de la actividad por un período no superior a dos
años.
e) Revocación de la
autorización o suspensión de la misma por un período no superior a
cinco años.
2. Por la comisión de
infracciones graves podrá imponerse alguna o algunas de las
siguientes sanciones:
a) Multa de hasta
200.000 euros.
b) Clausura temporal,
total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a
dos años.
c) Clausura
definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
d) Inhabilitación
para el desarrollo de la actividad por un período no superior a un
año.
e) Revocación de la
autorización o suspensión de la misma por un período no superior a
un año.
3. Por la comisión de
infracciones leves podrá imponerse alguna de las siguientes
sanciones:
a) Multa de hasta
20.000 euros.
b) Clausura temporal,
total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a
seis meses.
4. Cuando la cuantía
de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión
de la infracción, la sanción podrá ser aumentada, como máximo, hasta
el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor.
5. La imposición de
sanciones por infracciones graves y muy graves podrá conllevar la
pérdida del derecho a obtener el otorgamiento de subvenciones y la
adjudicación de contratos del Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda y, en su caso, del resto de
Administración de la Comunidad Foral de Navarra, durante un plazo de
dos años, en el caso de infracciones graves, y de tres años en el
caso de infracciones muy graves.
Artículo 78. Publicidad de las sanciones y Registro de infractores.
1. Las sanciones
firmes impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves
serán objeto de publicación a través de los medios oficiales
pertinentes y en uno de los periódicos de mayor difusión en la
Comunidad Foral.
2. El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda creará un
Registro de infractores de normas ambientales de la Comunidad Foral
de Navarra, en el cual se inscribirán las personas físicas o
jurídicas sancionadas, en virtud de resolución firme, por la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 79. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones
impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a
los cuatro años, por la comisión de infracciones graves a los tres
años y por la comisión de las infracciones leves al año, a contar
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción.
Artículo 80. Graduación de las sanciones.
En la imposición de
las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la
gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando
especialmente los siguientes criterios para la graduación de la
sanción:
a) La existencia de
intencionalidad.
b) La reiteración por
la comisión de más de una infracción cuando así haya sido declarado
por resolución firme.
c) La reincidencia
por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza
tipificada en esta Ley Foral, cuando así haya sido declarado por
resolución firme, en el plazo de cuatro años siguientes a la
notificación de ésta.
d) Los daños causados
al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para
la seguridad de las mismas.
e) El beneficio
obtenido por la comisión de la infracción.
f) La capacidad
económica de la persona infractora.
g) Como atenuante, la
adopción con antelación a la incoación de un expediente sancionador,
de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos
perjudiciales que sobre el medio ambiente se deriven de una
determinada actividad tipificada como infracción.
Artículo 81. Prestación ambiental sustitutoria.
Las multas, una vez
que adquieran firmeza, podrán ser sustituidas a solicitud de la
persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración,
conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente,
en las condiciones y términos que determine el órgano sancionador
que impuso la multa.
Artículo 82. Concurrencia de sanciones.
1. Cuando por unos
mismos hechos y fundamentos jurídicos el infractor pudiese ser
sancionado con arreglo a esta Ley Foral y a otra u otras leyes que
fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de
mayor gravedad.
2. Cuando el órgano
competente estime que los hechos pudieran ser constitutivos de
ilícito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional penal
competente o al Ministerio Fiscal. El órgano instructor del
procedimiento administrativo sancionador deberá suspender su
tramitación hasta que recaiga resolución judicial en los supuestos
en que existiere identidad de hechos, sujetos y fundamento entre el
ilícito administrativo y el ilícito penal.
CAPITULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 83. Medidas de carácter provisional.
Cuando se haya
iniciado un procedimiento sancionador por cualquiera de las
infracciones tipificadas en esta Ley Foral, el órgano competente
para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas
de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de
corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la
producción del riesgo o daño.
b) Precintado de
aparatos o equipos.
c) Clausura temporal,
parcial o total, de las instalaciones.
d) Parada de las
instalaciones.
e) Suspensión de las
actividades.
Artículo 84. Procedimiento sancionador.
1. La imposición de
sanciones se realizará mediante la instrucción del correspondiente
procedimiento sancionador, de acuerdo con lo previsto en la
legislación foral general o, en su defecto, en la legislación
estatal del procedimiento administrativo común.
2. La resolución que
ponga fin al procedimiento sancionador será motivada y resolverá
todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución
deberá dictarse y notificarse a los interesados en el plazo máximo
de seis meses desde el inicio del procedimiento.
Artículo 85. Potestad sancionadora.
1. El ejercicio de la
potestad sancionadora corresponderá a la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra cuando las infracciones se produzcan en
relación con las actividades e instalaciones sometidas al ámbito de
aplicación de esta Ley Foral.
2. El ejercicio de la
potestad sancionadora corresponderá a los municipios, según sus
respectivas competencias, cuando las infracciones se produzcan en
relación con la licencia municipal de actividad clasificada y
siempre que inicien el procedimiento sancionador.
Artículo 86. Organos competentes.
1. Cuando el
ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas
en esta Ley Foral sea competencia de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra, la resolución de los procedimientos
sancionadores corresponderá:
a) Al Director
General de Medio Ambiente cuando se trate de infracciones leves o
graves.
b) Al Consejero de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cuando se trate
de infracciones muy graves. No obstante, cuando se trate de
infracciones muy graves que conlleven multa de cuantía superior a
600.000 euros, la competencia corresponderá al Gobierno de Navarra.
2. Conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, en las actividades del Anejo 4,
cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de
la Administración Local, la competencia sancionadora corresponderá
al órgano competente que determine la legislación local.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
Vigencia de licencias
Las licencias de
actividad y las licencias de apertura otorgadas de conformidad con
la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades
clasificadas para la protección del medio ambiente, se entenderán, a
los efectos de la presente Ley Foral, como licencias municipales de
actividad clasificada y como licencias de apertura respectivamente.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
Determinación de los
órganos sustantivos
El Gobierno de
Navarra determinará, mediante Decreto Foral, los órganos sustantivos
para cada una de las actuaciones establecidas en la presente Ley
Foral.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA
Reglamento MINP
No es de aplicación
en Navarra el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de
noviembre.
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA
Información al
Parlamento
El Gobierno de
Navarra presentará anualmente al Parlamento un informe detallado con
todas las autorizaciones concedidas durante el ejercicio anterior.
DISPOSICION ADICIONAL QUINTA
Medios materiales y
personales
El Gobierno de
Navarra dotará al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda de los medios materiales y personales
suficientes para la correcta aplicación de la presente Ley Foral.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
Solicitud de
autorización ambiental integrada de las actividades o instalaciones
existentes
Las actividades o
instalaciones existentes sometidas a autorización ambiental
integrada definidas en el Anejo 1 de esta Ley Foral, deberán
solicitar la autorización ambiental integrada antes del 31 de
diciembre de 2006.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA
Régimen transitorio
de los procedimientos de otorgamiento de la licencia de actividad
Los procedimientos de
otorgamiento de la licencia de actividad que, a la entrada en vigor
de la presente Ley Foral, se encuentren en tramitación continuarán
rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se
iniciaron.
DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA
Régimen de
acogimiento a la nueva normativa
No obstante lo
dispuesto en la disposición anterior, quienes tuvieran iniciados
procedimientos para el otorgamiento de la licencia de actividad
podrán, mediante declaración expresa manifestada en el plazo de los
30 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Foral y
dirigida a la Administración competente, acogerse a la nueva
normativa, aun cuando esos procedimientos hubieran dado lugar a
recursos administrativos o judiciales. En tales casos, la
Administración deberá dictar resolución fijando las condiciones para
la adaptación de las solicitudes de que se trata a la nueva
normativa, de forma que, a partir de esta resolución, los
procedimientos deberán seguirse conforme a esta Ley Foral.
DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA
Régimen transitorio
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental
Los procedimientos de
evaluación de impacto ambiental que, a la entrada en vigor de la
presente Ley Foral, se encuentren en tramitación continuarán
rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se
iniciaron.
DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA
Actividades con
riesgo para la salud de las personas o para la seguridad e
integridad de las personas o de los bienes
Hasta que no se lleve
a cabo la determinación reglamentaria de las actividades que
presentan riesgos para la salud de las personas o para la seguridad
e integridad de las personas o de los bienes, seguirá vigente la
contenida en el Decreto Foral 304/2001, de 22 de octubre.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Derogación normativa
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en esta Ley Foral. En particular quedan derogadas las
siguientes disposiciones:
a) Ley Foral 16/1989,
de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para la
protección del medio ambiente.
b) Ley Foral 13/1994,
de 20 de septiembre, de gestión de los residuos especiales.
c) Decreto Foral
32/1990, de 15 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de
control de actividades clasificadas para la protección del medio
ambiente.
d) Decreto Foral
229/1993, de 19 de julio, por el que se regulan los estudios de
planes y proyectos de obras a realizar en el medio natural.
e) Decreto Foral
580/1995, de 4 de diciembre, de asignación de funciones relativas a
la evaluación de impacto ambiental.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
Modificación del
artículo 8 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de
infraestructuras agrícolas
Se modifica el
artículo 8 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de
infraestructuras agrícolas que queda redactado de la siguiente modo:
"Las actuaciones en
infraestructuras agrícolas previstas en la Ley Foral de intervención
para la prevención ambiental se someterán a evaluación de impacto
ambiental, con carácter previo a la aprobación del Decreto Foral que
autorice la actuación, sin perjuicio de los señalado en la
disposición adicional única de esta Ley Foral".
DISPOSICION FINAL
SEGUNDA
Modificación de los
artículos 117, 118 y 119 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de
diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo
1. La letra a) del
apartado 1 del artículo 117 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de
diciembre, de Ordenación del Territorio, queda redactada de la
siguiente forma:
"a) El promotor
presentará ante el Ayuntamiento competente en cuyo ámbito se va a
implantar o desarrollar la actividad la correspondiente solicitud,
acompañada de la documentación necesaria y, en el caso de
actividades sometidas a algún instrumento de intervención ambiental
de los regulados en la Ley Foral de intervención para la protección
ambiental, del estudio de impacto ambiental o de la documentación
exigida en dicha Ley Foral que describa la incidencia ambiental de
la actividad y las medidas correctoras propuestas."
2. Se añade un
segundo apartado al artículo 118 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de
diciembre, de Ordenación del Territorio, pasando el párrafo
existente a ser apartado 1.
"2. Tampoco será de
aplicación el procedimiento establecido en el artículo anterior a
las actividades y usos sometidos a autorización ambiental integrada,
sino el contemplado en la Ley Foral reguladora de dicha
autorización."
3. La letra h) del
artículo 119 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de
Ordenación del Territorio, queda redactada de la siguiente forma:
"h) En su caso, el
estudio de impacto ambiental o la documentación exigida en la Ley
Foral de intervención para la protección ambiental, que describa la
incidencia ambiental de la actividad y las medidas correctoras
propuestas."
DISPOSICION FINAL TERCERA
Evaluación
legislativa
La ejecución de la
presente Ley Foral deberá revisarse a los cinco años de su entrada
en vigor. A tal efecto, el Gobierno de Navarra creará una Comisión
de Evaluación de la ejecución legislativa cuyos resultados podrán
determinar la adecuación reglamentaria o las iniciativas
legislativas de reforma que el Gobierno de Navarra estime
necesarias. En cualquier caso, los resultados de la Comisión de
Evaluación serán remitidos al Parlamento de Navarra.
DISPOSICION FINAL CUARTA
Autorización de
desarrollo reglamentario
1. Se habilita al
Gobierno de Navarra para dictar, en el plazo máximo de un año desde
su entrada en vigor, las disposiciones reglamentarias precisas para
el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
2. Se habilita al
Gobierno de Navarra para la actualización, mediante Decreto Foral,
de las cuantías de las multas previstas en esta Ley Foral.
DISPOSICION FINAL QUINTA
Entrada en vigor
La presente Ley Foral
entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL de Navarra.
ANEJO 1
Definiciones
A los efectos de esta
Ley Foral se entenderá por:
_Autorización
ambiental integrada: la resolución del Consejero de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se permite, a los
solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de
las personas, explotar una instalación bajo determinadas condiciones
destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las
disposiciones de esta Ley Foral. Tal autorización podrá ser válida
para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la
misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular.
_Autorización de
afecciones ambientales: resolución del Departamento de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se evalúan
las afecciones que sobre el medio natural puedan tener determinados
proyectos realizados en suelo no urbanizable que no estén sometidos
a otros controles ambientales de los previstos en la presente Ley
Foral o dentro de un Plan o Proyecto de Incidencia Supramunicipal.
_Autorizaciones
sustantivas: las autorizaciones de industrias o instalaciones
industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a
autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4
de la Ley 21/1992, de Industria. En particular, tendrán la
consideración de autorizaciones sustantivas las establecidas en la
Ley 54/1997, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, del Sector de
los Hidrocarburos; en la Ley 22/1973, de Minas y en la Ley Orgánica
1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente
a las instalaciones destinadas a la fabricación de explosivos.
_Condiciones de
explotación anormales: condiciones de explotación en situaciones
distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como
los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento,
paradas temporales o el cierre definitivo.
_Contaminación: la
introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de
sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el
suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o
la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los
bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras
utilizaciones legítimas del medio ambiente.
_Declaración de
Impacto Ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y en la que se
determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la
conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso
afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y
vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse
para a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos
naturales.
_Declaración de
incidencia ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin
al procedimiento de análisis ambiental de planes y programas, en la
que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles,
las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia
ambiental que deben establecerse en el plan o programa para la
adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
_Estudio de Impacto
Ambiental: documento técnico que debe presentar el titular o el
promotor de un proyecto o actividad para identificar, describir y
valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de
cada caso concreto, los efectos previsibles que la realización del
proyecto o actividad, incluyendo todas sus fases (construcción,
funcionamiento y clausura o desmantelamiento) producirá sobre los
distintos aspectos ambientales.
_Estudio de
incidencia ambiental: documento técnico que se integra en el plan o
programa y forma parte de él, en el que se identifican, describen y
evalúan de manera apropiada las repercusiones ambientales de la
aplicación del plan o programa, incluyendo todas las fases en que se
desarrolle el mismo, así como las distintas alternativas razonables
que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación
geográfico del plan o programa.
_Evaluación Ambiental
Estratégica: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e
informes técnicos que permiten estimar los efectos de un plan o
programa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y
corregir dichos efectos.
_Evaluación de
Impacto Ambiental: procedimiento que incluye el conjunto de estudios
e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos
que la ejecución de un determinado proyecto o actividad causa sobre
el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos
efectos.
_Instalación
(sometida a autorización ambiental integrada): cualquier unidad
técnica fija en donde se desarrolle una o más de las actividades
industriales enumeradas en el Anejo 2 de la presente Ley Foral, así
como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con
aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades
llevadas a cabo en dicho lugar.
_Instalación
existente (de las sometidas a autorización ambiental integrada):
cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con
anterioridad al 3 de julio de 2002, o que haya solicitado las
correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa
aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tardar doce
meses después de dicha fecha.
_Intervención
ambiental: conjunto de potestades de las Administraciones públicas
de la Comunidad Foral de Navarra consistentes en la autorización,
evaluación, inspección, control y sanción de las actividades que
puedan tener una incidencia directa o indirecta sobre el medio
ambiente.
_Licencia Municipal
de Actividad Clasificada: resolución del Municipio por la que se
permite el desarrollo de una actividad, instalación o proyecto
previa evaluación y de acuerdo con las medidas correctoras que se
establezcan.
_Mejores técnicas
disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las
actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la
capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en
principio, la base de los valores límite de emisión destinados a
evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las
emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la
salud de las personas. A estos efectos, se entenderá por:
a) Técnicas: la
tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté
diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.
b) Disponibles: las
técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el
contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones
económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los
costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o
producen en España, como si no, siempre que el titular pueda tener
acceso a ellas en condiciones razonables.
c) Mejores: las
técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de
protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las
personas.
_Modificación
sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que
pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la
seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, de acuerdo
con los criterios que se establezcan reglamentariamente.
_Organo sustantivo:
órgano competente para aprobar los proyectos o resolver las
autorizaciones sustantivas que permitan la ejecución de los
proyectos o el ejercicio de la actividad.
_Plan o Programa:
conjunto de documentos aprobados por las Administraciones Públicas
que establecen un marco para posteriores decisiones de autorización,
fijando fines y objetivos y determinando prioridades de la acción
pública, de forma que posibilite la armonización de las decisiones
referidas al espacio económico y la protección del medio ambiente.
_Promotor o titular:
persona física o jurídica, privada o pública, que inicia un
procedimiento de los previstos en esta Ley, en relación con un plan,
programa, proyecto o actividad, para su tramitación y aprobación.
_Proyecto: documento
técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra
o cualquier otra actividad, que la define o condiciona de modo
necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización y
explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el medio
ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos
naturales.
_Red Natura 2000: red
ecológica europea coherente, formada por las Zonas Especiales de
Conservación (ZECs) previamente designadas por los Estados como
Lugares de importancia comunitaria (LICs) en aplicación de la
Directiva 92/43/CE, y por las Zonas de Especial Protección para las
Aves (ZEPAs) designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE.
_Valores límite de
emisión: la masa o la energía expresada en relación con determinados
parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión,
cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos
determinados. Los valores límite de emisión de las sustancias se
aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la
instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible
dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y
sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación causada
por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio
acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de
depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión
de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente
de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a
cargas contaminantes más elevadas en el entorno.
_Zona de especial
protección: aquellos espacios naturales protegidos que hayan sido
declarados como tales en aplicación de la normativa internacional,
comunitaria, estatal o foral.
ANEJO 2
Instalaciones sometidas a autorización de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra
2.A. Actividades
sometidas a autorización ambiental integrada.
1. Instalaciones
industriales para la producción de electricidad, vapor y agua
caliente con potencia térmica superior a 50 MW e inferior a 300 MW.
2. Instalaciones
industriales para el envasado y enlatado de productos animales y
vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada
la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas
por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima
sea vegetal con una capacidad de producción superior a 300 toneladas
por día de productos acabados (valores medios trimestrales).
3. Instalaciones
industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la
instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas
por día (valor medio anual).
4. Instalaciones para
la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de
animales con una capacidad de tratamiento superior a 10
toneladas/día.
5. Tratamiento de
productos intermedios y producción de productos químicos.
6. Producción de
pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices,
elastómeros y peróxidos.
7. Instalaciones para
el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos
con utilización de disolventes orgánicos, en particular para
aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos,
impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos,
con una capacidad de consumo de más de 150 Kg de disolvente por hora
o más de 200 toneladas/año.
8. Instalaciones de
almacenamiento de productos petroquímicos y químicos (proyectos no
incluidos en el Anejo 3.B).
9. Fabricación y
tratamiento de productos a base de elastómeros.
10. Instalaciones
para la producción de amianto y para la fabricación de productos
basados en el amianto.
11. Instalaciones
para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por
combustión o grafitación.
12. Instalaciones
para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de
motores para vehículos.
13. Centros de
recepción y descontaminación de vehículos fuera de uso.
14. Gestión de
residuos peligrosos no enumeradas en el Anejo 2.B.
15. Instalaciones de
licuefacción de carbón de hasta 500 toneladas al día.
2.B. Actividades
sometidas a autorización ambiental integrada y evaluación de impacto
ambiental.
1. Instalaciones de
combustión.
1.1. Instalaciones de
combustión con una potencia térmica de combustión superior a 300 MW:
a) Instalaciones de
producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen
especial, en las que se produzca la combustión de combustibles
fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de
cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier
otro equipamiento o instalación de combustión existente en una
industria, sea ésta o no su actividad principal.
1.2. Refinerías de
petróleo y gas:
Refinerías de
petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan
únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto).
1.3. Coquerías.
1.4. Instalaciones de
producción de gas combustible distinto del gas natural, de gases
licuados del petróleo y de licuefacción de carbón de, al menos, 500
toneladas de carbón de esquistos bituminosos (o de pizarra
bituminosa) al día.
2. Producción y
transformación de metales.
2.1. Instalaciones de
calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el
mineral sulfuroso.
2.2. Instalaciones
para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria
o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de
fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por
hora.
2.3. Instalaciones
para la transformación de metales ferrosos:
a) Laminado en
caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto
por hora.
b) Forjado con
martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por
martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20
MW.
c) Aplicación de
capas de protección de metal fundido con una capacidad de
tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
2.4. Fundiciones de
metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20
toneladas por día.
2.5. Instalaciones:
a) Para la producción
de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de
concentrados o de materias primas secundarias mediante
procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
b) Para la fusión de
metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos
de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad
de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20
toneladas para todos los demás metales, por día.
2.6. Instalaciones
para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos
por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las
cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento
empleadas sea superior a 30 m³.
3. Industrias
minerales.
3.1. Instalaciones de
fabricación de cemento, magnesita y/o clínker en hornos rotatorios
con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o
de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior
a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad
de producción superior a 50 toneladas por día.
3.2. Instalaciones
para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a
base de amianto.
3.3. Instalaciones
para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una
capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
3.4. Instalaciones
para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación
de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20
toneladas por día.
3.5. Instalaciones
para la fabricación de yeso y productos cerámicos mediante horneado,
en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos
cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de
producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de
horneado de más de 4 m³ y de más de 300 kg/m³ de densidad de carga
por horno.
4. Industrias
químicas.
La fabricación, a
efectos de las categorías de actividades de esta Ley Foral, designa
la fabricación a escala industrial, mediante transformación química
de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes
4.1 a 4.6.
4.1. Instalaciones
químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de
base, en particular:
a) Hidrocarburos
simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o
aromáticos).
b) Hidrocarburos
oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos
orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.
c) Hidrocarburos
sulfurados.
d) Hidrocarburos
nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos,
nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
e) Hidrocarburos
fosforados.
f) Hidrocarburos
halogenados.
g) Compuestos
orgánicos metálicos.
h) Materias plásticas
de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
i) Cauchos
sintéticos.
j) Colorantes y
pigmentos.
k) Tensioactivos y
agentes de superficie.
4.2. Instalaciones
químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de
base, como:
a) Gases y, en
particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el
flúor o cloruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos
de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de
azufre, el dicloruro de carbonilo.
b) Acidos y, en
particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido
fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido
sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
c) Bases y, en
particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el
hidróxido sódico.
d) Sales como el
cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico
(potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato
argéntico.
e) No metales, óxidos
metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio,
el silicio, el carburo de silicio.
4.3. Instalaciones
químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de
nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.4. Instalaciones
químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos
y de biocidas.
4.5. Instalaciones
químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la
fabricación de medicamentos de base.
4.6. Instalaciones
químicas para la fabricación de explosivos.
5. Gestión de
residuos.
5.1. Instalaciones de
incineración de residuos peligrosos [definidos en el artículo 3.c)
de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos], así como las de
eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero,
depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el
epígrafe D9 del Anejo 2.A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo,
de 15 de julio, relativa a los residuos).
5.2. Instalaciones de
incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos
residuos mediante tratamiento químico (como se define el epígrafe D)
del Anejo 2.A de la Directiva 75/442/CEE), con una capacidad
superior a 50 toneladas al día.
5.3. Vertederos de
residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que
tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los
vertederos de residuos inertes.
5.4. Fabricación de
alcohol a partir de residuos procedentes del sector vitivinícola.
6. Industrias de la
celulosa, papel y cartón.
6.1. Instalaciones
industriales destinadas a la fabricación de:
a) Pasta de papel a
partir de madera o de otras materias fibrosas.
b) Papel y cartón con
una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
6.2. Instalaciones de
producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción
superior a 15 toneladas diarias.
7. Industria textil.
Instalaciones para el
tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización)
o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad
de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
8. Industria del
cuero.
Instalaciones para el
curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12
toneladas de productos acabados por día.
9. Ganadería.
9.1 Instalaciones
destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de ganado vacuno
o porcino, que dispongan de más de:
a) 40.000
emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número
equivalente para otras orientaciones productivas de aves.
b) 55.000 plazas para
pollos.
c) 2000
emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 Kg).
d) 750 emplazamientos
para cerdas.
e) Explotaciones
porcinas mixtas equivalentes a la proporción de los emplazamientos
señalados en los apartados c) y d) que se determinarán
reglamentariamente.
f) 250 cabezas de
vacuno adulto de leche.
9.2. Mataderos e
instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una
capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.
2.C. Actividades y
proyectos sometidos a autorización de afecciones ambientales.
A) Cambios de uso del
suelo forestal.
B) Creación de
pastizales y obras de mejora de más de 10 Ha y en todo caso cuando
se encuentren dentro de una zona de especial protección o dentro de
la Red Natura 2000.
C) Repoblaciones
forestales con un ámbito de actuación inferior a 50 Ha.
D) Apertura y
modificación de nuevos caminos y pistas permanentes, ensanche y
mejora de carreteras en una extensión inferior a 10 kilómetros.
E) Proyectos de
ordenación turística consistentes en instalaciones recreativas o
deportivas en suelo no urbanizable, tales como campos de golf,
campamentos no permanentes, centros de equitación, teleféricos,
funiculares, estaciones y pistas destinadas a la práctica del esquí,
circuitos permanentes de vehículos motorizados, que no se encuentren
sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.
F) Tratamientos
fitosanitarios con productos tóxicos y muy tóxicos en superficies de
entre 10 y 50 Has.
G) Roturaciones que
afecten a una superficie superior a la unidad mínima de cultivo,
salvo que estén en zonas de especial protección en que estarán
sometidas en todo caso.
H) Concentraciones
parcelarias que afecten a una superficie inferior a 300 Ha. cuando
en aplicación de los umbrales y criterios del Anejo 3.D se decida su
no sometimiento al trámite de declaración de impacto ambiental.
I) Instalaciones
relativas a la energía:
_Líneas de transporte
o distribución de energía eléctrica no sometidas a evaluación de
impacto ambiental.
_Oleoductos y
gaseoductos no sometidos a evaluación de impacto ambiental.
_Instalaciones para
el aprovechamiento de la energía solar.
_Grupos de
aerogeneradores o aerogeneradores aislados que no estén sometidos a
evaluación de impacto ambiental.
J) Desecaciones y
alteraciones de zonas húmedas.
K) Proyectos de
gestión de recursos hídricos para la agricultura y proyectos de
consolidación y mejora de regadíos no incluidos en el Anejo 3.C o
aquellos previstos en el Anejo 3.B a los que no se les aplique el
trámite de Declaración de Impacto Ambiental tras la aplicación de
los criterios de selección previstos.
L) Las instalaciones
y actividades de utilización o liberación confinada de organismos
modificados genéticamente cuando corresponda su otorgamiento a la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
M) Instalaciones de
comunicación.
_Tendidos de
distribución telefónica y de televisión.
_Estaciones sísmicas
o similares.
_Repetidores de
televisión y de radiodifusión.
_Antenas para
telecomunicaciones y sus infraestructuras asociadas, cuando se
instalen en suelo no urbanizable.
N) Conducciones de
abastecimiento de agua en alta no recogidas en otro anejo.
O) Instalaciones
temporales, obras auxiliares, vertederos de tierra, acopios, etc...
no contemplados en el proyecto sometido a evaluación de impacto
ambiental.
P) Todo proyecto de
obra, trabajo o aprovechamiento no incluido en los anejos de esta
Ley Foral que no figure en los Planes Rectores de Uso y Gestión de
los Lugares que forman parte de la Red Natura 2000 o de Zonas de
Especial Protección aprobados por el Gobierno de Navarra, deriven o
no de cualquier plan sectorial.
ANEJO 3
Evaluación de impacto ambiental
3.A. Planes y
programas sujetos a evaluación ambiental estratégica.
A) Instrumentos de
ordenación del territorio:
1. Estrategia
Territorial de Navarra.
2. Planes de
Ordenación del Territorio.
3. Planes Directores
de Acción Territorial.
4. Planes Sectoriales
de Incidencia Supramunicipal.
5. Proyectos
Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, que no estén sometidos a
procedimiento de estudio de impacto ambiental de proyectos.
B) Instrumentos de
ordenación urbanística:
1. Planes Generales
Municipales.
2. Planes de
Sectorización.
3. Planes Especiales
que no desarrollen el Plan General Municipal, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 61.3 de la Ley Foral 35/2002, 20 de
diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
C) Cualesquiera otros
planes y programas que tengan la consideración de instrumentos de
ordenación del territorio de acuerdo con la Ley Foral 35/2002, de 20
de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo o que se
elaboren respecto a:
1. Agricultura y
regadíos.
2. Ganadería y pesca
fluvial.
3. Silvicultura.
4. Energía.
5. Industria.
6. Sistemas de
comunicación y transporte.
7. Gestión de
residuos.
8. Gestión de
recursos hídricos, incluyendo el saneamiento y la depuración.
9.
Telecomunicaciones.
10. Turismo.
11. Ordenación rural,
utilización del suelo, en general, y de los recursos naturales.
12. Los que
establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos
sometidos a evaluación de impacto ambiental.
D) Planes y Programas
que, no estando en los apartados anteriores puedan afectar
significativamente a los valores de la Red Natural 2000 o de las
zonas de especial protección.
E) Los planes y
programas mencionados, así como otros instrumentos de planeamiento
urbanístico municipal de desarrollo, que establezcan el uso de zonas
pequeñas a nivel local y la introducción de modificaciones menores
en los planes y programas mencionados si el Departamento de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda decide, tras su
estudio por caso, y basándose en los criterios que
reglamentariamente se establezcan, que es probable que tengan
efectos significativos en el medio ambiente.
F) Respecto a otros
planes y programas en los que se establezca un marco para la
autorización en el futuro de proyectos, el Departamento de Medio
Ambiente Ordenación del Territorio y Vivienda determinará si el plan
o programa en cuestión puede tener efectos medioambientales
significativos.
3.B. Actividades y
proyectos sometidos únicamente a evaluación de impacto ambiental en
función de la aplicación de los criterios de selección.
A) Agricultura,
silvicultura, acuicultura y ganadería.
1. Proyectos de
concentración parcelaria (excepto los incluidos en el Anejo 3.C).
2. Primeras
repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves
transformaciones ecológicas negativas (proyectos no incluidos en el
Anejo 3.C).
3. Proyectos de
gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de
proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando afecten a una
superficie mayor de 10 hectáreas (proyectos no incluidos en el Anejo
3.C), o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más
de 100 hectáreas.
4. Proyectos para
destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva no
incluidos en el Anejo 3.C.
B) Industria
extractiva.
1. Explotaciones a
cielo abierto cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años
de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las
secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley
de Minas y normativa complementaria.
2. Perforaciones
profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la
estabilidad de los suelos, en particular:
a) Perforaciones
geotérmicas.
b) Perforaciones para
el almacenamiento de residuos nucleares.
c) Perforaciones para
el abastecimiento de agua.
3. Explotaciones (no
incluidas en el Anejo 3.C) cuyo periodo de funcionamiento sea
inferior a 2 años que se hallen ubicadas en terreno de dominio
público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros
cúbicos/año o en zona de policía de cauces y su superficie sea mayor
de 5 hectáreas.
4. Dragados fluviales
(no incluidos en el Anejo 3.C) cuando el volumen de producto
extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.
C) Industria
energética.
1. Instalaciones de
oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C),
excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10
kilómetros.
2. Almacenamiento de
gas natural sobre el terreno.
Tanques con capacidad
unitaria superior a 200 toneladas.
3. Almacenamiento
subterráneo de gases combustibles.
Instalaciones con
capacidad superior a 100 metros cúbicos.
4. Parques eólicos no
incluidos en el Anejo 3.C.
D) Proyectos de
infraestructuras.
1. Proyectos de zonas
industriales.
2. Proyectos de
urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y
construcciones asociadas, incluida la construcción de centros
comerciales y de aparcamientos (proyectos no incluidos en el Anejo
3.C).
3. Construcción de
líneas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo intermodal y
de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
4. Construcción de
aeródromos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
E) Proyectos de
ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
1. Extracción de
aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de
agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos
(proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
2. Proyectos para el
trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el
volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros
cúbicos.
Se exceptúan los
trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de
aguas depuradas (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
3. Construcción de
vías navegables, puertos de navegación interior, obras de
encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la
longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros y no
se encuentran entre los supuestos contemplados en el Anejo 3.C. Se
exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo
en zona urbana.
4. Instalaciones de
conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de
40 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5
metros cúbicos/segundo (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
5. Presas y otras
instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre
que se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Grandes presas
según se definen en el Reglamento técnico de seguridad de presas y
embalses, cuando no se encuentren incluidas en el Anejo 3.C.
b) Otras
instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el
apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o
adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.
F) Otros proyectos.
1. Pistas permanentes
de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
2. Depósitos de
lodos.
3. Pistas de esquí,
remontes y teleféricos y construcciones asociadas (proyectos no
incluidos en el Anejo 3.C).
4. Parques temáticos
(proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
5. Cualquier cambio o
ampliación de los proyectos que figuran en los Anejos 3.B y C, ya
autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener
efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir,
cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:
a) Incremento
significativo de las emisiones a la atmósfera.
b) Incremento
significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
c) Incremento
significativo de la generación de residuos.
d) Incremento
significativo en la utilización de recursos naturales.
e) Afección a zonas
de especial protección designadas en aplicación de las Directivas
79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del
Convenio Ramsar.
6. Los proyectos del
Anejo 3.C que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o
ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de
dos años.
Nota: el
fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el
mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales
establecidos en este anejo, a cuyos efectos se acumularán las
magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
3.C. Actividades y
proyectos sometidos en todo caso únicamente a evaluación de impacto
ambiental.
A) Industria
extractiva.
1. Explotaciones y
frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de
yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones
A, B, C y D cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años
cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa
complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Explotaciones en
las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas.
b) Explotaciones que
tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros
cúbicos/año.
c) Explotaciones que
se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de
referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que
pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos
superficiales o profundos.
d) Explotaciones de
depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial,
litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su
contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la
reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de
depósitos marinos.
e) Explotaciones
visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y
comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o
situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.
f) Explotaciones
situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda
visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que
supongan un menoscabo a sus valores naturales.
g) Explotaciones de
sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación,
hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los
incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros
parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la
salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros,
explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran
tratamiento por lixiviación "in situ" y minerales radiactivos.
h) Explotaciones que
se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en
zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas de
especial protección, designadas en aplicación de las Directivas
79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del
Convenio Ramsar.
i) Extracciones que,
aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a
menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar
por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o
concesión minera a cielo abierto existente.
2. Minería
subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Que su paragénesis
pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas
ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones
metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio
natural.
b) Que exploten
minerales radiactivos.
c) Aquéllas cuyos
minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de
distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por
subsidencia.
En todos los casos se
incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el
tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de
estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras,
presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o
mineralúrgicas, etc.).
3. Dragados:
Dragados fluviales
cuando se realicen en tramos de cauces o zonas húmedas protegidas
designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o
en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar y cuando el
volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos/año.
B) Energía.
1. Extracción de
petróleo y gas natural con fines comerciales, cuando la cantidad
extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del
petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por
concesión.
2. Tuberías para el
transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800
milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
3. Construcción de
líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje
igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros.
4. Instalaciones para
la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía
(parques eólicos) que tengan 25 o más aerogeneradores u ocupen dos o
más kilómetros de alineación o que se encuentren a menos de 2
kilómetros de otro parque eólico.
C) Proyectos de
infraestructuras.
Carreteras:
a) Construcción de
autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de
nuevo trazado.
b) Actuaciones que
modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y
carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada
de más de 10 kilómetros.
c) Ampliación de
carreteras convencionales que impliquen su transformación en
autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud
continuada de más de 10 kilómetros.
D) Proyectos sobre el
uso del suelo, repoblaciones forestales, regadíos y concentraciones
parcelarias.
1. Proyectos de
gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de
proyectos de riego o avenamiento de terrenos cuando afecten a una
superficie mayor de 100 Has., o bien proyectos de consolidación y
mejora de regadíos de más de 300 Has.
2. Las primeras
repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas, cuando entrañen
riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
3. Corta de arbolado
con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no
esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor
de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos
arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.
4. Proyectos para
destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación
agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie
mayor de 100 hectáreas o mayor de 50 hectáreas en el caso de
terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 10
por 100.
5. Puesta en
explotación agrícola de zonas que en los últimos diez años no lo
hayan estado, cuando la superficie afectada sea superior a treinta
hectáreas ó diez con pendiente media igual o superior al 10 por 100,
así como las explotaciones pecuarias con censo igual o superior a
cien unidades de ganado mayor y con una densidad superior a tres
unidades de ganado mayor por hectárea.
6. Tratamientos
fitosanitarios cuando se utilicen productos con toxicidad de tipo C
para la fauna terrestre o acuática, o muy tóxicos según su
peligrosidad para las personas, y siempre que se apliquen a
superficies de más de cincuenta hectáreas.
7. Transformaciones
de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal
arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies
superiores a 100 hectáreas.
8. Aprovechamientos
forestales, cortas a hecho, mejora de masas forestales y proyectos
que impliquen la destrucción de masas vegetales cuando afecten a
superficies continuas de más de treinta hectáreas o de más de diez
hectáreas si la pendiente del terreno es superior al 20 por 100 o se
trate de arbolado autóctono.
9. Concentraciones
parcelarias que afecten a una superficie superior a 300 Ha.
E) Otros proyectos.
1. Los siguientes
proyectos correspondientes a actividades listadas en el presente
Anejo 3.C que, no alcanzando los valores de los umbrales
establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas de especial
protección, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del
Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de la aves
silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo,
relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y
flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio
de Ramsar:
a) Primeras
repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves
transformaciones ecológicas negativas.
b) Proyectos para
destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación
agrícola intensiva que impliquen la ocupación de una superficie
mayor de 10 hectáreas.
c) Proyectos de
gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de
proyectos de riego o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a
una superficie mayor de 10 hectáreas.
d) Transformaciones
de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal
cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10
hectáreas.
e) Explotaciones y
frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de
yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones
A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas
y normativa complementaria, cuyo periodo de funcionamiento sea
inferior a 2 años, cuando la superficie de terreno afectado por la
explotación supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle
ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de
policía de un cauce.
f) Tuberías para el
transporte de productos químicos y para el transporte de gas y
petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud
superior a 10 kilómetros.
g) Líneas aéreas para
el transporte de energía eléctrica con una longitud superior a 3
kilómetros.
h) Parques eólicos
que tengan más de 10 aerogeneradores.
i) Concentraciones
parcelarias.
2. Los proyectos que
se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas de especial
protección, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y
92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de
Ramsar:
a) Construcción de
aeródromos.
b) Proyectos de
urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y
construcciones asociadas, incluida la construcción de centros
comerciales y de aparcamientos.
c) Pistas de esquí,
remontes y teleféricos y construcciones asociadas.
d) Parques temáticos.
e) Obras de
encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales.
f) Instalaciones de
conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de
10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5
metros cúbicos/segundo.
g) Concentraciones
parcelarias.
Nota: el
fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el
mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales
establecidos en este anejo, a cuyos efectos se acumularán las
magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
3.D. Criterios para
el sometimiento de una instalación o proyecto a evaluación de
impacto ambiental.
El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda decidirá
motivadamente la exigencia o no de evaluación de impacto ambiental
para los proyectos de los Anejos 2.A, 3.B y 4.A con arreglo a los
siguientes criterios de selección:
1. Características de
los proyectos.
Las características
de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto
de vista de:
a) El tamaño del
proyecto.
b) La acumulación con
otros proyectos.
c) La utilización de
recursos naturales.
d) La generación de
residuos.
e) Contaminación y
otros inconvenientes.
f) El riesgo de
accidentes, considerando en particular las sustancias y las
tecnologías utilizadas.
2. Ubicación de los
proyectos.
La sensibilidad
medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas
por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en
particular:
a) El uso existente
del suelo.
b) La relativa
abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos
naturales del área.
c) La capacidad de
carga del medio natural, con especial atención a las áreas
siguientes:
1. Humedales.
2. Areas de montaña y
de bosque.
3. Reservas naturales
y parques.
4. Areas clasificadas
o protegidas por la legislación del Estado o de la Comunidad Foral
de Navarra; áreas de especial protección designadas en aplicación de
las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.
5. Areas en las que
se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental
establecidos en la legislación comunitaria.
6. Areas de gran
densidad demográfica.
7. Paisajes con
significación histórica, cultural o arqueológica.
3. Características
del potencial impacto.
Los potenciales
efectos significativos de los proyectos deben considerarse en
relación con los criterios establecidos en los anteriores apartados
1 y 2, y teniendo presente en particular:
a) La extensión del
impacto (área geográfica y tamaño de la población afectada).
b) El carácter
transfronterizo del impacto.
c) La magnitud y
complejidad del impacto.
d) La probabilidad
del impacto.
e) La duración,
frecuencia y reversibilidad del impacto.
f) El impacto sobre
especies de fauna silvestre catalogadas.
ANEJO 4
Instalaciones y actividades sometidas a licencia municipal de
actividades clasificadas
4.A. Actividades e
instalaciones sometidas a licencia Municipal de actividad
clasificada y a evaluación de impacto ambiental en función de la
aplicación de los criterios de selección.
A) Agricultura,
silvicultura, acuicultura y ganadería.
_Instalaciones para
la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción
superior a 500 toneladas al año.
B) Industrias de
productos alimenticios.
1. Instalaciones
industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y
animales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la
leche, con una capacidad de producción inferior a 75 toneladas por
día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea
vegetal con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por
día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que
en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias
siguientes:
a) Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre a
menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una
superficie de, al menos, 1 hectárea.
2. Instalaciones
industriales para la fabricación de cerveza y malta, con una
capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de
productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que en la
instalación se den de forma simultánea las circunstancias
siguientes:
a) Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre a
menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una
superficie de, al menos, 1 hectárea.
3. Instalaciones
industriales para la elaboración de confituras y almíbares, con una
capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de
productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que en la
instalación se den de forma simultánea las circunstancias
siguientes:
a) Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre a
menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una
superficie de, al menos, 1 hectárea.
4. Instalaciones
industriales para la fabricación de féculas, con una capacidad de
producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados
(valores medios trimestrales), siempre que se den de forma
simultánea las circunstancias siguientes:
a) Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre a
menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una
superficie de, al menos, 1 hectárea.
5. Instalaciones
industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de
pescado, con una capacidad de producción inferior a 75 toneladas por
día de productos acabados, siempre que en la instalación se den de
forma simultánea las circunstancias siguientes:
a) Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre a
menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una
superficie de, al menos, 1 hectárea.
6. Instalaciones para
la fabricación de fibras minerales artificiales, con una capacidad
de fusión inferior a 20 toneladas por día.
C) Industria química,
petroquímica, textil y papelera.
1. Tratamiento de
productos intermedios y producción de productos químicos.
2. Producción de
pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices,
elastómeros y peróxidos.
D) Industria
energética.
Instalaciones para la
producción de energía hidroeléctrica.
E) Industria
siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.
1. Instalaciones para
la construcción y reparación de aeronaves.
2. Instalaciones para
la fabricación de material ferroviario.
3. Instalaciones para
la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de
motores para vehículos.
F) Industria química,
petroquímica, textil y papelera.
1. Tratamiento de
productos intermedios y producción de productos químicos.
2. Producción de
pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices,
elastómeros y peróxidos.
3. Instalaciones de
almacenamiento de productos petroquímicos y químicos.
4. Fabricación y
tratamiento de productos a base de elastómeros.
G) Proyectos de
ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
Plantas de
tratamiento de aguas residuales de capacidad entre 10.000 y 150.000
habitantes-equivalentes.
H) Otros proyectos.
1. Instalaciones de
almacenamiento de chatarra.
2. Instalaciones de
eliminación de residuos no incluidas en el Anejo 3.B.
3. Depósitos de
lodos.
4. Instalaciones o
bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
5. Instalaciones para
la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
6. Campamentos de
turismo.
7. Cualquier cambio o
ampliación de los proyectos que figuran en los Anejos 3.B y C, ya
autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener
efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir,
cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:
a) Incremento
significativo de las emisiones a la atmósfera.
b) Incremento
significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
c) Incremento
significativo de la generación de residuos.
d) Incremento
significativo en la utilización de recursos naturales.
e) Afección a áreas
de especial protección designadas en aplicación de las Directivas
79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del
Convenio Ramsar.
8. Los proyectos del
Anejo 3.B que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o
ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de
dos años.
Nota: el
fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el
mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales
establecidos en este anejo, a cuyos efectos se acumularán las
magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
4.B. Actividades e
instalaciones sometidas a licencia Municipal de actividad
clasificada y preceptiva evaluación de impacto ambiental.
A) Instalaciones de
ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:
1. 2.000 plazas para
ganado ovino y caprino.
2. 600 plazas para
vacuno de cebo.
3. 20.000 plazas para
conejos.
B) Instalaciones para
el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000
toneladas.
C) Instalaciones para
el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una
capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
D) Plantas de
tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a
150.000 habitantes-equivalentes.
E) Otros Proyectos:
1. Los siguientes
proyectos correspondientes a actividades listadas que, no alcanzando
los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen
en zonas de especial protección, designadas en aplicación de la
Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la
conservación de la aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del
Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos
en la lista del Convenio de Ramsar:
_Explotaciones y
frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de
yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones
A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas
y normativa complementaria, cuando el período de explotación sea
superior a dos años y cuando la superficie de terreno afectado por
la explotación supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle
ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de
policía de un cauce.
2. Los proyectos que
se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas de especial
protección, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y
92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de
Ramsar:
_Vertederos de
residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anejo, así
como de residuos inertes que ocupen más de 1 hectárea de superficie
medida en verdadera magnitud.
4.C. Actividades e
instalaciones sometidas a licencia Municipal de actividad
clasificada con previo informe ambiental del Departamento de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
A) Instalaciones
productoras de energía, incluso pequeñas centrales hidroeléctricas,
no recogidas expresamente en otros anejos, salvo las instalaciones
de combustión con una potencia térmica de combustión inferior a 50
MW.
B) Industrias en
general, incluso talleres de reparación cuando no se dé alguna de
las circunstancias señaladas en los restantes anejos de la presente
Ley Foral.
C) Mataderos y
explotaciones ganaderas con los límites que reglamentariamente se
determinen, incluso piscifactorías cuando no se dé alguna de las
circunstancias señaladas en los en los restantes anejos de la
presente Ley Foral.
D) Parques de
almacenamiento de combustibles líquidos, Unidades de suministro y
Estaciones de servicio con las limitaciones de capacidad y
superficie que se establezcan reglamentariamente.
E) Actividades de
recogida, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos
sólidos, líquidos o gaseosos, urbanos, agrícolas o industriales.
F) Instalaciones de
tratamiento y, en su caso, de reutilización de aguas residuales
tratadas.
G) Instalaciones de
depuración de aguas residuales urbanas, de capacidad inferior a
150.000 habitantes-equivalentes.
H) Industrias y
talleres con los límites de potencia instalada y de superficie que
reglamentariamente se determinen.
I) Almacenes de
objetos y materiales que puedan ser perjudiciales para el medio
ambiente.
J) Otras actividades
con efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente, no
incluidas en los restantes anejos de la presente Ley Foral, que se
determinen reglamentariamente.
4.D. Actividades e
instalaciones sometidas a licencia Municipal de actividad
clasificada sin previo informe ambiental del Departamento de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
A) Almacenes de
productos agrícolas.
B) Almacenes de
objetos y materiales que puedan ser perjudiciales para la salud o
entrañen riesgos para las personas.
C) Pequeñas
explotaciones ganaderas, cuando superen los límites que
reglamentariamente se determinen.
D) Actividades
comerciales y de servicios cuando superen los límites que
reglamentariamente se determinen.
E) Actividades
comerciales de alimentación con y sin obrador cuando superen los
límites que reglamentariamente se determinen.
F) Espectáculos
públicos y actividades recreativas (bares, sociedades culturales o
gastronómicas, cafeterías, restaurantes, teatros, cines, salas de
fiesta, discotecas, salas de juegos recreativos y análogas).
G) Actividades de
alojamiento turístico no incluidas en los restantes anejos de la
presente Ley Foral.
H) Garajes.
I) Talleres de
reparación de vehículos y maquinaria con las limitaciones de
potencia mecánica y superficie que se establezcan
reglamentariamente.
J) Talleres
auxiliares de desarrollo de actividades e industrias que
reglamentariamente se determinen.
K) Industrias que
reglamentariamente se determinen siempre que su superficie y
potencia superen los límites que reglamentariamente se establezcan.
L) Actividades
sanitarias con o sin hospitalización.
M) Actividades de
carácter docente, cultural, administrativo o religioso que
reglamentariamente se determinen.
N) Antenas para
telecomunicaciones y sus accesos, previa consulta al Departamento de
Salud.
Yo, en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra,
promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su
inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión
al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las
autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 22 de marzo
de 2005._El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.
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