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PREAMBULO
La evaluación de impacto ambiental, como potestad administrativa
encaminada a identificar y estimar los efectos que la ejecución de
una determinada obra o proyecto causa sobre el medio ambiente y
adoptar las medidas adecuadas a su protección, se incorporó al
ordenamiento jurídico español en virtud del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, adaptándose así el derecho interno
español a la Directiva 85/337/CEE.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación
sobre protección de medio ambiente, a tenor de lo previsto en el
artículo 36.2.c) del Estatuto de Autonomía. De acuerdo con ello, la
Diputación General de Aragón aprobó, en desarrollo del citado Real
Decreto Legislativo, diversos Decretos por los que se regulaba el
ejercicio de las competencias en dicha materia por la Administración
de la Comunidad Autónoma y se establecían normas de procedimiento y
de coordinación entre los distintos Departamentos, en los que
concurría la doble condición de órgano sustantivo y ambiental.
La creación del Departamento de Medio Ambiente, llevada a cabo por
el Decreto de 17 de septiembre de 1993, de la Presidencia de la
Diputación General de Aragón, y la posterior aprobación del Decreto
217/1993, de 7 de diciembre, por el que asignan competencias al
mismo, viene a atribuir al nuevo Departamento las competencias que
la legislación de evaluación de impacto ambiental reserva al órgano
ambiental y, en particular, la formulación de la Declaración de
Impacto Ambiental en todos aquellos proyectos que hayan de someterse
a dicha evaluación.
El presente Decreto, elaborado para acomodar la anterior regulación
a la nueva estructura departamental y a la distribución de
competencias efectuada, pretende asimismo adecuar dicha normativa al
principio de legalidad y jerarquía normativa, al limitar los
supuestos de impacto a los estrictamente autorizados por la ley,
dado que toda intervención administrativa que subordine a requisitos
o condiciones el principio general de libertad ha de verse
refrendada en una disposición de rango legal, no resultando
admisible la extensión de la evaluación a
supuestos distintos a los contenidos en el Real Decreto Legislativo,
norma en la que no existen habilitaciones al poder reglamentario
para llevar a cabo dicha extensión.
Por otra parte, se articula el procedimiento de evaluación con
aquellos procedimientos existentes para la
autorización o aprobación de las obras o proyectos, estableciendo
los mecanismos de comunicación entre el órgano sustantivo y el
ambiental y previendo los cauces de participación ciudadana a través
de los trámites de consulta e información pública. De acuerdo con la
legislación básica estatal, se encomienda a los Departamentos
competentes por razón de la materia el seguimiento y la vigilancia
del cumplimiento de la declaración de impacto.
La Disposición Final Segunda del Decreto 217/1993, de 7 de
diciembre, establece que el Departamento de Medio Ambiente elevará a
la Diputación General un proyecto de Decreto sobre procedimiento de
evaluación de impacto ambiental en la Comunidad Autónoma de Aragón.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, y previa
deliberación de la Diputación General, en su reunión del día 4 de
marzo de 1994, dispongo:
Artículo 1
Objeto.
1. El presente Decreto tiene por objeto regular la obligación de
someter a evaluación de impacto ambiental los proyectos públicos o
privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o
cualquier otra actividad comprendida en al anexo del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 30 de junio, así como los previstos en
leyes sectoriales, cuando su realización o autorización corresponda
a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La tramitación administrativa de los expedientes de evaluación de
impacto ambiental seguirán el
procedimiento previsto en este Decreto, aplicándose,
subsidiariamente, lo dispuesto en el Real Decreto
1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986.
Artículo 2
Organo administrativo de medio ambiente.
1. En la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el
órgano administrativo de medio ambiente, a los efectos de lo
previsto en la legislación de evaluación de impacto ambiental, será
el Departamento de Medio Ambiente, que se denominará en el presente
Decreto órgano ambiental.
2. Corresponderá al Consejero de Medio Ambiente, en cada supuesto y
atendiendo a las características del proyecto, la designación de la
unidad o de los técnicos encargados de tramitar el expediente
administrativo de evaluación y de formular la propuesta de
Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 3
Contenido del estudio de impacto ambiental.-1. Todo proyecto
comprendido en el artículo primero deberá incluir un estudio de
impacto ambiental, cuyo contenido se ajustará previsto en el Real
Decreto 1131/1988, constando de los siguientes apartados:
- Descripción del proyecto y sus acciones.
- Examen de alternativas técnicamente viables y justificación de la
solución adoptada.
- Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas
o ambientales claves.
- Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución
propuesta como en sus alternativas.
- Establecimiento de medidas protectoras y correctoras.
- Programa de vigilancia ambiental.
- Documento de síntesis.
2. La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto
los informes y cualquier otra información que obre en su poder, con
objeto de facilitar la elaboración del estudio de impacto ambiental,
cuando crea que pueda resultar de utilidad para la realización del
mismo.
3. Cabrá igualmente la realización de un trámite de consultas,
previo a la presentación del estudio de impacto ambiental, a cuyo
efecto el titular o promotor del proyecto presentará ante el órgano
ambiental una memoria-resumen que recoja las características más
significativas del proyecto, llevándose a cabo el citado trámite
según lo previsto por el Real Decreto 1131/1988.
Artículo 4
Procedimiento para la declaración de impacto ambiental.-1.
Presentación del estudio de impacto ambiental.
El procedimiento se iniciará con la presentación del proyecto ante
el órgano que corresponda de la Diputación General de Aragón,
debiéndose aportar dos ejemplares del estudio de impacto ambiental.
Uno de los ejemplares será remitido al órgano ambiental, quien
comprobará el contenido del mismo, pudiendo requerir del titular o
promotor del proyecto la subsanación de los posibles defectos, con
indicación de que, si así no lo hiciera en el plazo señalado al
efecto, se le tendrá por desistido de su petición y se procederá al
archivo de la misma.
2. Información pública.
El órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental,
conjuntamente con el proyecto, al trámite de información pública
durante treinta días hábiles y recabará los informes que, en cada
caso, considere oportunos.
Cuando el trámite de información pública no se prevea en el
procedimiento de autorización o realización del proyecto, el
Departamento de Medio Ambiente, una vez recibido el expediente,
someterá el estudio de impacto a información pública durante el
plazo de treinta días y pedirá los informes que considere oportunos.
El anuncio de información pública se publicará en el "Boletín
Oficial de Aragón", indicándose en el mismo las oficinas en que
quedará expuesto el estudio de impacto ambiental.
3. Remisión del expediente.
Transcurrido el trámite de información pública a que se refiere el
apartado anterior, y con carácter previo a la adopción de la
resolución administrativa que proceda, el órgano competente por
razón de la materia remitirá el expediente al Departamento de Medio
Ambiente, al objeto de que éste formule, en el plazo de treinta
días, la declaración de impacto, en la que se determine las
condiciones que deban establecerse para la adecuada protección del
medio ambiente y los recursos naturales.
El expediente a que se refiere el párrafo anterior estará integrado,
al menos, por el documento técnico del proyecto, el estudio de
impacto ambiental y el resultado de la información pública.
Antes de efectuar la declaración de impacto, el órgano ambiental, a
la vista del contenido de las alegaciones y observaciones formuladas
en el período de información pública, y dentro de los treinta días
siguientes a la terminación de dicho trámite, comunicará al titular
del proyecto aquellos aspectos en que, en su caso, el estudio haya
de ser completado, fijándose un plazo de veinte días para su
cumplimiento, transcurrido el cual la declaración de impacto se
realizará atendiendo a la documentación del expediente.
4. Declaración de impacto ambiental.
Recibido el expediente por el órgano ambiental, éste formulará, en
el plazo de treinta días, la declaración de impacto ambiental que
determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no
de realizar el proyecto, y en caso afirmativo fijará las condiciones
en que debe realizarse. La declaración de impacto ambiental se hará
por el titular del Departamento de Medio Ambiente.
La declaración de impacto ambiental se remitirá al órgano competente
para dictar la resolución administrativa de autorización del
proyecto, incluyendo las prescripciones pertinentes sobre la forma
de realizar el seguimiento de las actuaciones, de conformidad con el
programa de vigilancia ambiental.
5. Resolución de discrepancias.
En caso de discrepancia entre los órganos sustantivo y ambiental
respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el
contenido del condicionado de la declaración de impacto, el órgano
sustantivo elevará el expediente a la Diputación General para su
resolución.
6. Publicidad de la declaración de impacto.
La declaración de impacto ambiental se hará pública, en todo caso,
mediante su inserción en el "Boletín Oficial de Aragón".
Artículo 5
Vigilancia y responsabilidad.
1. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el
ejercicio de las funciones siguientes:
a) Realizar las comprobaciones necesarias y pedir la documentación y
la información que haga falta para el seguimiento y la vigilancia
del cumplimiento de la declaración de impacto y de las condiciones
impuestas.
b) Acordar la suspensión de la ejecución de los proyectos en los
casos siguientes:
- Inicio de la ejecución del proyecto sin haber dado cumplimiento al
trámite de la declaración de impacto.
- Ocultación de datos o falseamiento o manipulación dolosa de los
mismos en el procedimiento de evaluación.
- Incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales
impuestas para la ejecución del proyecto.
c) Ejercer las acciones encaminadas a la restitución de la realidad
física alterada por la ejecución del proyecto
en los casos previstos en el apartado anterior. A tal efecto, podrá
imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada
una, sin perjuicio de llevar a cabo, si es necesario, la ejecución
subsidiaria a cargo del titular del proyecto.
d) Exigir del titular del proyecto la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución del mismo.
Corresponderá al órgano ambiental la valoración de dichos daños y
perjuicios, previa tasación contradictoria, cuando el titular del
proyecto no dé su conformidad.
2. El órgano ambiental podrá recabar información del órgano
sustantivo respecto al cumplimiento del
condicionado de la declaración de impacto, así como efectuar las
comprobaciones necesarias en orden a
verificar dicho cumplimiento.
Asimismo, el órgano ambiental, de oficio o a instancia de parte,
podrá requerir del órgano sustantivo la
suspensión de la ejecución de un proyecto cuando concurran las
circunstancias señaladas en el apartado
primero de este artículo.
Artículo 6
Confidencialidad.-De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad
industrial y con la práctica jurídica en la materia de secreto
industrial y comercial, al realizarse la evaluación de impacto
ambiental se deberá respetar la confidencialidad de las
informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho
carácter, y se deberá tener en cuenta, en todo caso, la protección
del interés público.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición 1ª
En los supuestos sometidos al procedimiento de evaluación del
impacto ambiental, las Comisiones Provinciales de Ordenación del
Territorio, en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas
y peligrosas, tanto al emitir el informe de calificación de
actividades como al establecer medidas correctoras de las molestias
o peligros de cada actividad, se ajustarán a la declaración de
impacto ambiental formulada.
Disposición 2ª
Aquellos Departamentos que hayan tramitado procedimientos de
evaluación de impacto, de acuerdo con la normativa ahora derogada,
remitirán al Departamento de Medio Ambiente, en el plazo de un mes a
partir de la entrada en vigor de este Decreto, un ejemplar del
estudio de impacto ambiental presentado y de la declaración de
impacto ambiental formulada en dichos procedimientos, a efectos de
conocimiento y de posible control de su cumplimiento.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los procedimientos de evaluación iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto se ajustarán a las siguientes
normas:
a) Aquellos procedimientos en que se hubiese emitido informe
preceptivo por parte del Departamento de
Medio Ambiente proseguirán su tramitación de acuerdo con la
normativa anterior.
b) Aquellos procedimientos en que no se hubiese emitido informe o
que se hallasen en período de información pública serán remitidos al
Departamento de Medio Ambiente, con carácter previo a la adopción de
la resolución administrativa que proceda y una vez concluido el
citado período de información pública, acompañándose el resultado de
ésta.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo
que contradigan o se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
2. Quedan derogados expresamente las siguientes disposiciones:
- Decreto 192/1988, de 20 de diciembre, de la Diputación General de
Aragón, por el que se distribuyen las competencias en materia de
evaluación e impacto ambiental.
- Decreto 118/1989, de 19 de septiembre, de la Diputación General de
Aragón, sobre procedimiento de
evaluación del impacto ambiental.
- Decreto 148/1990, de 9 de noviembre, de la Diputación General de
Aragón, por el que se regula el procedimiento para la declaración de
impacto ambiental en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Aragón.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición 1ª
Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar las normas de
desarrollo del presente Decreto.
Disposición 2ª
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
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