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DECRETO 45/1994 (ARAGÓN), DE 4 DE MARZO

 DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

 

PREAMBULO
La evaluación de impacto ambiental, como potestad administrativa encaminada a identificar y estimar los efectos que la ejecución de una determinada obra o proyecto causa sobre el medio ambiente y adoptar las medidas adecuadas a su protección, se incorporó al ordenamiento jurídico español en virtud del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, adaptándose así el derecho interno español a la Directiva 85/337/CEE.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación sobre protección de medio ambiente, a tenor de lo previsto en el artículo 36.2.c) del Estatuto de Autonomía. De acuerdo con ello, la Diputación General de Aragón aprobó, en desarrollo del citado Real Decreto Legislativo, diversos Decretos por los que se regulaba el ejercicio de las competencias en dicha materia por la Administración de la Comunidad Autónoma y se establecían normas de procedimiento y de coordinación entre los distintos Departamentos, en los que concurría la doble condición de órgano sustantivo y ambiental.
La creación del Departamento de Medio Ambiente, llevada a cabo por el Decreto de 17 de septiembre de 1993, de la Presidencia de la Diputación General de Aragón, y la posterior aprobación del Decreto 217/1993, de 7 de diciembre, por el que asignan competencias al mismo, viene a atribuir al nuevo Departamento las competencias que la legislación de evaluación de impacto ambiental reserva al órgano ambiental y, en particular, la formulación de la Declaración de Impacto Ambiental en todos aquellos proyectos que hayan de someterse a dicha evaluación.
El presente Decreto, elaborado para acomodar la anterior regulación a la nueva estructura departamental y a la distribución de competencias efectuada, pretende asimismo adecuar dicha normativa al principio de legalidad y jerarquía normativa, al limitar los supuestos de impacto a los estrictamente autorizados por la ley, dado que toda intervención administrativa que subordine a requisitos o condiciones el principio general de libertad ha de verse refrendada en una disposición de rango legal, no resultando admisible la extensión de la evaluación a
supuestos distintos a los contenidos en el Real Decreto Legislativo, norma en la que no existen habilitaciones al poder reglamentario para llevar a cabo dicha extensión.
Por otra parte, se articula el procedimiento de evaluación con aquellos procedimientos existentes para la
autorización o aprobación de las obras o proyectos, estableciendo los mecanismos de comunicación entre el órgano sustantivo y el ambiental y previendo los cauces de participación ciudadana a través de los trámites de consulta e información pública. De acuerdo con la legislación básica estatal, se encomienda a los Departamentos competentes por razón de la materia el seguimiento y la vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto.
La Disposición Final Segunda del Decreto 217/1993, de 7 de diciembre, establece que el Departamento de Medio Ambiente elevará a la Diputación General un proyecto de Decreto sobre procedimiento de evaluación de impacto ambiental en la Comunidad Autónoma de Aragón.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, y previa deliberación de la Diputación General, en su reunión del día 4 de marzo de 1994, dispongo:
Artículo 1
Objeto.
1. El presente Decreto tiene por objeto regular la obligación de someter a evaluación de impacto ambiental los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en al anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 30 de junio, así como los previstos en leyes sectoriales, cuando su realización o autorización corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La tramitación administrativa de los expedientes de evaluación de impacto ambiental seguirán el
procedimiento previsto en este Decreto, aplicándose, subsidiariamente, lo dispuesto en el Real Decreto
1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986.
Artículo 2
Organo administrativo de medio ambiente.
1. En la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el órgano administrativo de medio ambiente, a los efectos de lo previsto en la legislación de evaluación de impacto ambiental, será el Departamento de Medio Ambiente, que se denominará en el presente Decreto órgano ambiental.
2. Corresponderá al Consejero de Medio Ambiente, en cada supuesto y atendiendo a las características del proyecto, la designación de la unidad o de los técnicos encargados de tramitar el expediente administrativo de evaluación y de formular la propuesta de Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 3
Contenido del estudio de impacto ambiental.-1. Todo proyecto comprendido en el artículo primero deberá incluir un estudio de impacto ambiental, cuyo contenido se ajustará previsto en el Real Decreto 1131/1988, constando de los siguientes apartados:
- Descripción del proyecto y sus acciones.
- Examen de alternativas técnicamente viables y justificación de la solución adoptada.
- Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o ambientales claves.
- Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta como en sus alternativas.
- Establecimiento de medidas protectoras y correctoras.
- Programa de vigilancia ambiental.
- Documento de síntesis.
2. La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra información que obre en su poder, con objeto de facilitar la elaboración del estudio de impacto ambiental, cuando crea que pueda resultar de utilidad para la realización del mismo.
3. Cabrá igualmente la realización de un trámite de consultas, previo a la presentación del estudio de impacto ambiental, a cuyo efecto el titular o promotor del proyecto presentará ante el órgano ambiental una memoria-resumen que recoja las características más significativas del proyecto, llevándose a cabo el citado trámite según lo previsto por el Real Decreto 1131/1988.
Artículo 4
Procedimiento para la declaración de impacto ambiental.-1. Presentación del estudio de impacto ambiental.
El procedimiento se iniciará con la presentación del proyecto ante el órgano que corresponda de la Diputación General de Aragón, debiéndose aportar dos ejemplares del estudio de impacto ambiental. Uno de los ejemplares será remitido al órgano ambiental, quien comprobará el contenido del mismo, pudiendo requerir del titular o promotor del proyecto la subsanación de los posibles defectos, con indicación de que, si así no lo hiciera en el plazo señalado al efecto, se le tendrá por desistido de su petición y se procederá al archivo de la misma.
2. Información pública.
El órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental, conjuntamente con el proyecto, al trámite de información pública durante treinta días hábiles y recabará los informes que, en cada caso, considere oportunos.
Cuando el trámite de información pública no se prevea en el procedimiento de autorización o realización del proyecto, el Departamento de Medio Ambiente, una vez recibido el expediente, someterá el estudio de impacto a información pública durante el plazo de treinta días y pedirá los informes que considere oportunos.
El anuncio de información pública se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón", indicándose en el mismo las oficinas en que quedará expuesto el estudio de impacto ambiental.
3. Remisión del expediente.
Transcurrido el trámite de información pública a que se refiere el apartado anterior, y con carácter previo a la adopción de la resolución administrativa que proceda, el órgano competente por razón de la materia remitirá el expediente al Departamento de Medio Ambiente, al objeto de que éste formule, en el plazo de treinta días, la declaración de impacto, en la que se determine las condiciones que deban establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
El expediente a que se refiere el párrafo anterior estará integrado, al menos, por el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental y el resultado de la información pública.
Antes de efectuar la declaración de impacto, el órgano ambiental, a la vista del contenido de las alegaciones y observaciones formuladas en el período de información pública, y dentro de los treinta días siguientes a la terminación de dicho trámite, comunicará al titular del proyecto aquellos aspectos en que, en su caso, el estudio haya de ser completado, fijándose un plazo de veinte días para su cumplimiento, transcurrido el cual la declaración de impacto se realizará atendiendo a la documentación del expediente.
4. Declaración de impacto ambiental.
Recibido el expediente por el órgano ambiental, éste formulará, en el plazo de treinta días, la declaración de impacto ambiental que determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso afirmativo fijará las condiciones en que debe realizarse. La declaración de impacto ambiental se hará por el titular del Departamento de Medio Ambiente.
La declaración de impacto ambiental se remitirá al órgano competente para dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto, incluyendo las prescripciones pertinentes sobre la forma de realizar el seguimiento de las actuaciones, de conformidad con el programa de vigilancia ambiental.
5. Resolución de discrepancias.
En caso de discrepancia entre los órganos sustantivo y ambiental respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto, el órgano sustantivo elevará el expediente a la Diputación General para su resolución.
6. Publicidad de la declaración de impacto.
La declaración de impacto ambiental se hará pública, en todo caso, mediante su inserción en el "Boletín Oficial de Aragón".
Artículo 5
Vigilancia y responsabilidad.
1. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el ejercicio de las funciones siguientes:
a) Realizar las comprobaciones necesarias y pedir la documentación y la información que haga falta para el seguimiento y la vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto y de las condiciones impuestas.
b) Acordar la suspensión de la ejecución de los proyectos en los casos siguientes:
- Inicio de la ejecución del proyecto sin haber dado cumplimiento al trámite de la declaración de impacto.
- Ocultación de datos o falseamiento o manipulación dolosa de los mismos en el procedimiento de evaluación.
- Incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
c) Ejercer las acciones encaminadas a la restitución de la realidad física alterada por la ejecución del proyecto
en los casos previstos en el apartado anterior. A tal efecto, podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin perjuicio de llevar a cabo, si es necesario, la ejecución subsidiaria a cargo del titular del proyecto.
d) Exigir del titular del proyecto la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución del mismo. Corresponderá al órgano ambiental la valoración de dichos daños y perjuicios, previa tasación contradictoria, cuando el titular del proyecto no dé su conformidad.
2. El órgano ambiental podrá recabar información del órgano sustantivo respecto al cumplimiento del
condicionado de la declaración de impacto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a
verificar dicho cumplimiento.
Asimismo, el órgano ambiental, de oficio o a instancia de parte, podrá requerir del órgano sustantivo la
suspensión de la ejecución de un proyecto cuando concurran las circunstancias señaladas en el apartado
primero de este artículo.
Artículo 6
Confidencialidad.-De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en la materia de secreto industrial y comercial, al realizarse la evaluación de impacto ambiental se deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho carácter, y se deberá tener en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición 1ª

En los supuestos sometidos al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio, en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, tanto al emitir el informe de calificación de actividades como al establecer medidas correctoras de las molestias o peligros de cada actividad, se ajustarán a la declaración de impacto ambiental formulada.
Disposición 2ª
Aquellos Departamentos que hayan tramitado procedimientos de evaluación de impacto, de acuerdo con la normativa ahora derogada, remitirán al Departamento de Medio Ambiente, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, un ejemplar del estudio de impacto ambiental presentado y de la declaración de impacto ambiental formulada en dichos procedimientos, a efectos de conocimiento y de posible control de su cumplimiento.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los procedimientos de evaluación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se ajustarán a las siguientes normas:
a) Aquellos procedimientos en que se hubiese emitido informe preceptivo por parte del Departamento de
Medio Ambiente proseguirán su tramitación de acuerdo con la normativa anterior.
b) Aquellos procedimientos en que no se hubiese emitido informe o que se hallasen en período de información pública serán remitidos al Departamento de Medio Ambiente, con carácter previo a la adopción de la resolución administrativa que proceda y una vez concluido el citado período de información pública, acompañándose el resultado de ésta.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
2. Quedan derogados expresamente las siguientes disposiciones:
- Decreto 192/1988, de 20 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se distribuyen las competencias en materia de evaluación e impacto ambiental.
- Decreto 118/1989, de 19 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, sobre procedimiento de
evaluación del impacto ambiental.  
- Decreto 148/1990, de 9 de noviembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el procedimiento para la declaración de impacto ambiental en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición 1ª

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar las normas de desarrollo del presente Decreto.
Disposición 2ª
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

 

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