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DECRETO 45/1991 DE 16 DE ABRIL DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL ECOSISTEMA

 

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene reconocidas competencias exclusivas sobre protección de los ecosistemas

en que se desarrollan las actividades de caza, pesca fluvial y lacustre y agricultura, en virtud de su propio Estatuto de Autonomía, art.7.8.

A tales efectos, se hace necesario desarrollar en nuestra Comunidad una normativa adecuada que regule la defensa de los ecosistemas y preserve nuestros recursos naturales con fines preventivos, evitando las actividades perturbadoras que atentan y deterioran día a día el marco donde se desarrollan las mencionadas actividades y que tienen en la Comunidad Autónoma de Extremadura una especial significación tanto cualitativa como cuantitativa, tanto en variedad como en amplitud geográfica.

Por otro lado, la Comunidad Económica Europea, con el fin de marcar las líneas a los estados miembros sobre las evaluaciones de los impactos que sobre los ecosistemas causan ciertas obras públicas y privadas, aprobó en la reunión del Consejo de Europa de 27 de junio de 1985 la Directiva 85/337/C.E.E. de 27 de junio, que regula esta actividad. De igual forma el Estado español, consciente de la importancia de los ecosistemas y su protección frente a las agresiones de ciertos proyectos, obras o actividades, regula la evaluación de los impactos ambientales mediante el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio, siendo desarrollada esta normativa básica por el R.D. 1131/88 de 30 de septiembre.

En este sentido se trata de armonizar las competencias que el Estatuto de Autonomía (citado) atribuye a esta Comunidad en sus artículos 7.1-1),2), 7) y 8) y art. 9.2), de modo que dentro del marco de la legislación básica del Estado se estructuren las propias instituciones de autogobierno materia de Impacto Ambiental, regulando, asimismo, determinadas medidas en cuanto puedan repercutir en la protección de los ecosistemas recogidos en el art. 7.8) del Estatuto, sobre los que la Comunidad Autónoma ostentan competencias exclusivas, y exigiendo, en consonancia con ello, la obligatoriedad de que la aprobación de este tipo de actividades y proyectos incorporen dentro de su tramitación la exigencia de un informe de carácter simplificado.

En su virtud, a iniciativa de la agencia de Medio Ambiente, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 16 de abril de 1991, dispongo:

Artículo 1º.

El órgano administrativo competente a los efectos de Declaración de Impacto Ambiental, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura es la Agencia de Medio Ambiente de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, de la Junta de Extremadura.

Art. 2º.

Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las actividades comprendidas en el Anexo I del presente Decreto

cuya realización o autorización corresponda a la Administración Autónoma de Extremadura, deberán someterse a un estudio detallado de impacto ambiental, por el trámite establecido en el Real Decreto 1131/88 de 30 de septiembre, que deberá ser informado por el órgano ambiental con carácter preceptivo a la autorización de dicho proyecto por el organismo competente en razón de la materia.

Art. 3º.

Las mencionadas actividades comprendidas en el Anexo I del presente Decreto deberán incluir en sus respectivos proyectos un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Descripción del proyecto y sus acciones.

b) Examen de alternativas técnicamente viables y justificación de la adoptada.

c) Inventario ambiental y descripción de interacciones ecológicas o ambientales clave.

d) Identificación y valoración de impactos tanto en la solución propuesta como en sus alternativas.

e) Medidas correctoras que han de tomarse con especificación de presupuestos, planos y seguimiento.

f) Programas de vigilancia ambiental.

g) Documento de síntesis.

Art. 4º.

Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las actividades comprendidas en el Anexo II del presente Decreto que se lleven a cabo en territorio extremeño, cuya realización o autorización corresponda a la Administración Autónoma de Extremadura, en tanto puedan repercutir en los ecosistemas a que se refiere el art. 7.8) del Estatuto de Autonomía de Extremadura, deberán someterse a un estudio, abreviado, que deberá ser informado por el órgano ambiental con carácter previo a la autorización o aprobación de dicho proyecto por el organismo competente por razón de la materia.

Art. 5º.

El estudio abreviado a que se refiere el articulo anterior deber contener, al menos, los siguientes datos:

a) Descripción breve de la actividad.

b) Examen de alternativas técnicamente viables y justificación de la solución adoptada.

c) Breve descripción del medio físico y natural.

d) Descripción de los efectos directos o indirectos que las acciones previstas en el proyecto puedan causar en el ecosistema.

e) Valoración de los efectos señalados en el apartado anterior.

f) Descripción de medidas protectoras y correctoras para minimizar o evitar el impacto que pueda causar la actividad sobre el medio

ecológico en que se va a desarrollar, incluyendo el presupuesto y periodo de ejecución para llevarlos a la práctica.

Art. 6º.

El órgano ambiental podrá exigir un estudio más detallado cuando una de las actividades incluidas en el articulo anterior se pretenda desarrollar en una zona de gran interés natural o de valor ecológico importante.

Disposición adicional

El Consejo de Gobierno, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, podrá excluir un proyecto determinado que conlleve algunas de las actividades comprendidas en el Anexo II, del procedimiento recogido en el presente Decreto. El acuerdo se hará público y contendrá , no obstante, las previsiones que en cada caso crea necesarias para minimizar el impacto ecológico del Proyecto. En este caso, la Junta de Extremadura:

a) Pondrá a disposición del público interesado las informaciones relativas a dicha exención y las razones por las que ha sido concedida.

b) Examinar la conveniencia de ejecutar otra forma de estudio y determinar si, en su caso, procede hacer públicas las informaciones recogidas en la misma.

Disposiciónes finales

1ª. El presente Decreto ser de aplicación a las actividades sometidas al mismo que se inicien a partir de su entrada en vigor.

2ª. Se autoriza a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

3ª. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

ANEXO I

ACTIVIDADES QUE HAN DE SER OBJETO DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DETALLADO

-Centrales eléctricas.

-Autopistas, autovías, carreteras, ferrocarriles, así como variantes y mejoras de trazado.

-Aeropuertos, aeródromos deportivos o pistas de aterrizaje.

-Embalses con capacidad superior a 3 Hm.3

-Obras de canalización y regulación de cursos de agua.

-Clubes náuticos y embarcaderos.

-Plantas de tratamiento de aguas residuales con capacidad para más de 10.000 habitantes.

-Plantas de control o tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos con capacidad para más de 10.000 habitantes.

-Instalaciones de almacenamiento de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

-Instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos.

-Lineas de transporte de energía eléctrica de media y alta tensión.

-Maniobras militares y campos de entrenamiento.

-Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

ANEXO II

ACTIVIDADES QUE HAN DE SER OBJETO DE ESTUDIO SIMPLIFICADO

-Embalses con capacidad inferior a 3 Hm.3

-Plantas de tratamiento de aguas residuales con capacidad para menos de 10.000 habitantes.

-Plantas de control o tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos con capacidad para menos de 10.000 habitantes.

-Lineas de transporte de energía eléctrica de baja tensión.

-Actividades extractivas (Graveras, Canteras y explotaciones mineras).

-Plantas de tratamiento de áridos.

-Nuevos regadíos y puesta en cultivo de superficies no labradas anteriormente.

-Repoblaciones forestales.

-Desbroce de matorral en laderas con pendientes superiores al 8%.

-Explotaciones ganaderas intensivas de carácter industrial, avícolas a partir de 5.000 cabezas y de ganado vacuno o porcino a partir

de 100 cabezas.

-Piscifactorias.

-Trazado de pistas forestales, caminos rurales y cortafuegos.

-Campañas antiplagas.

-Corta de arbolado.

-Plantas industriales con residuos.

-Cementerios de automóviles.

-Planes generales, normas subsidiarias, planes parciales y especiales.

-Grandes equipamientos sanitarios, comerciales, docentes y deportivos no previstos en el planeamiento vigente.

-Pistas y circuitos de carreras de automóviles y motocicletas.

-Campamentos de turismo e instalaciones hoteleras.

-Actividades comprendidas en el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

-Colocación de antenas y repetidores de radio y televisión.

-Puertos deportivos.

-Introducción de especies exóticas.

-Construcción de edificios fuera de las delimitaciones de los respectivos suelos urbanos.

Nota: No es aplicable a Instalaciones eléctricas incluidas en anexos I y II, por Decreto 21-5-1996, núm. 73/1996 

Convalidado por Decreto 24-2-1993, núm. 25/1993

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