La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene
reconocidas competencias exclusivas sobre protección de los
ecosistemas
en que se desarrollan las actividades de caza, pesca
fluvial y lacustre y agricultura, en virtud de su propio Estatuto de
Autonomía, art.7.8.
A tales efectos, se hace necesario desarrollar en
nuestra Comunidad una normativa adecuada que regule la defensa de
los ecosistemas y preserve nuestros recursos naturales con fines
preventivos, evitando las actividades perturbadoras que atentan y
deterioran día a día el marco donde se desarrollan las mencionadas
actividades y que tienen en la Comunidad Autónoma de Extremadura una
especial significación tanto cualitativa como cuantitativa, tanto en
variedad como en amplitud geográfica.
Por otro lado, la Comunidad Económica Europea, con
el fin de marcar las líneas a los estados miembros sobre las
evaluaciones de los impactos que sobre los ecosistemas causan
ciertas obras públicas y privadas, aprobó en la reunión del Consejo
de Europa de 27 de junio de 1985 la Directiva 85/337/C.E.E. de 27 de
junio, que regula esta actividad. De igual forma el Estado español,
consciente de la importancia de los ecosistemas y su protección
frente a las agresiones de ciertos proyectos, obras o actividades,
regula la evaluación de los impactos ambientales mediante el Real
Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio, siendo desarrollada
esta normativa básica por el R.D. 1131/88 de 30 de septiembre.
En este sentido se trata de armonizar las
competencias que el Estatuto de Autonomía (citado) atribuye a esta
Comunidad en sus artículos 7.1-1),2), 7) y 8) y art. 9.2), de modo
que dentro del marco de la legislación básica del Estado se
estructuren las propias instituciones de autogobierno materia de
Impacto Ambiental, regulando, asimismo, determinadas medidas en
cuanto puedan repercutir en la protección de los ecosistemas
recogidos en el art. 7.8) del Estatuto, sobre los que la Comunidad
Autónoma ostentan competencias exclusivas, y exigiendo, en
consonancia con ello, la obligatoriedad de que la aprobación de este
tipo de actividades y proyectos incorporen dentro de su tramitación
la exigencia de un informe de carácter simplificado.
En su virtud, a iniciativa de la agencia de Medio
Ambiente, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y
Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
sesión del día 16 de abril de 1991, dispongo:
Artículo 1º.
El órgano administrativo competente a los efectos de
Declaración de Impacto Ambiental, en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Extremadura es la Agencia de Medio Ambiente de
la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, de la
Junta de Extremadura.
Art. 2º.
Los proyectos públicos o privados consistentes en la
realización de las actividades comprendidas en el Anexo I del
presente Decreto
cuya realización o autorización corresponda a la
Administración Autónoma de Extremadura, deberán someterse a un
estudio detallado de impacto ambiental, por el trámite establecido
en el Real Decreto 1131/88 de 30 de septiembre, que deberá ser
informado por el órgano ambiental con carácter preceptivo a la
autorización de dicho proyecto por el organismo competente en razón
de la materia.
Art. 3º.
Las mencionadas actividades comprendidas en el Anexo
I del presente Decreto deberán incluir en sus respectivos proyectos
un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los
siguientes datos:
a) Descripción del proyecto y sus acciones.
b) Examen de alternativas técnicamente viables y
justificación de la adoptada.
c) Inventario ambiental y descripción de
interacciones ecológicas o ambientales clave.
d) Identificación y valoración de impactos tanto en
la solución propuesta como en sus alternativas.
e) Medidas correctoras que han de tomarse con
especificación de presupuestos, planos y seguimiento.
f) Programas de vigilancia ambiental.
g) Documento de síntesis.
Art. 4º.
Los proyectos públicos o privados consistentes en la
realización de las actividades comprendidas en el Anexo II del
presente Decreto que se lleven a cabo en territorio extremeño, cuya
realización o autorización corresponda a la Administración Autónoma
de Extremadura, en tanto puedan repercutir en los ecosistemas a que
se refiere el art. 7.8) del Estatuto de Autonomía de Extremadura,
deberán someterse a un estudio, abreviado, que deberá ser informado
por el órgano ambiental con carácter previo a la autorización o
aprobación de dicho proyecto por el organismo competente por razón
de la materia.
Art. 5º.
El estudio abreviado a que se refiere el articulo
anterior deber contener, al menos, los siguientes datos:
a) Descripción breve de la actividad.
b) Examen de alternativas técnicamente viables y
justificación de la solución adoptada.
c) Breve descripción del medio físico y natural.
d) Descripción de los efectos directos o indirectos
que las acciones previstas en el proyecto puedan causar en el
ecosistema.
e) Valoración de los efectos señalados en el
apartado anterior.
f) Descripción de medidas protectoras y correctoras
para minimizar o evitar el impacto que pueda causar la actividad
sobre el medio
ecológico en que se va a desarrollar, incluyendo el
presupuesto y periodo de ejecución para llevarlos a la práctica.
Art. 6º.
El órgano ambiental podrá exigir un estudio más
detallado cuando una de las actividades incluidas en el articulo
anterior se pretenda desarrollar en una zona de gran interés natural
o de valor ecológico importante.
Disposición adicional
El Consejo de Gobierno, en supuestos excepcionales y
mediante acuerdo motivado, podrá excluir un proyecto determinado que
conlleve algunas de las actividades comprendidas en el Anexo II, del
procedimiento recogido en el presente Decreto. El acuerdo se hará
público y contendrá , no obstante, las previsiones que en cada caso
crea necesarias para minimizar el impacto ecológico del Proyecto. En
este caso, la Junta de Extremadura:
a) Pondrá a disposición del público interesado las
informaciones relativas a dicha exención y las razones por las que
ha sido concedida.
b) Examinar la conveniencia de ejecutar otra forma
de estudio y determinar si, en su caso, procede hacer públicas las
informaciones recogidas en la misma.
Disposiciónes finales
1ª. El presente Decreto ser de aplicación a las
actividades sometidas al mismo que se inicien a partir de su entrada
en vigor.
2ª. Se autoriza a la Consejería de Obras
Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente para dictar las disposiciones
reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución del
presente Decreto.
3ª. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
ANEXO I
ACTIVIDADES QUE HAN DE SER OBJETO DE ESTUDIO DE
IMPACTO AMBIENTAL DETALLADO
-Centrales eléctricas.
-Autopistas, autovías, carreteras, ferrocarriles,
así como variantes y mejoras de trazado.
-Aeropuertos, aeródromos deportivos o pistas de
aterrizaje.
-Embalses con capacidad superior a 3 Hm.3
-Obras de canalización y regulación de cursos de
agua.
-Clubes náuticos y embarcaderos.
-Plantas de tratamiento de aguas residuales con
capacidad para más de 10.000 habitantes.
-Plantas de control o tratamiento de Residuos
Sólidos Urbanos con capacidad para más de 10.000 habitantes.
-Instalaciones de almacenamiento de Residuos Tóxicos
y Peligrosos.
-Instalaciones de almacenamiento de residuos
radiactivos.
-Lineas de transporte de energía eléctrica de media
y alta tensión.
-Maniobras militares y campos de entrenamiento.
-Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de
graves transformaciones ecológicas negativas.
ANEXO II
ACTIVIDADES QUE HAN DE SER OBJETO DE ESTUDIO
SIMPLIFICADO
-Embalses con capacidad inferior a 3 Hm.3
-Plantas de tratamiento de aguas residuales con
capacidad para menos de 10.000 habitantes.
-Plantas de control o tratamiento de Residuos
Sólidos Urbanos con capacidad para menos de 10.000 habitantes.
-Lineas de transporte de energía eléctrica de baja
tensión.
-Actividades extractivas (Graveras, Canteras y
explotaciones mineras).
-Plantas de tratamiento de áridos.
-Nuevos regadíos y puesta en cultivo de superficies
no labradas anteriormente.
-Repoblaciones forestales.
-Desbroce de matorral en laderas con pendientes
superiores al 8%.
-Explotaciones ganaderas intensivas de carácter
industrial, avícolas a partir de 5.000 cabezas y de ganado vacuno o
porcino a partir
de 100 cabezas.
-Piscifactorias.
-Trazado de pistas forestales, caminos rurales y
cortafuegos.
-Campañas antiplagas.
-Corta de arbolado.
-Plantas industriales con residuos.
-Cementerios de automóviles.
-Planes generales, normas subsidiarias, planes
parciales y especiales.
-Grandes equipamientos sanitarios, comerciales,
docentes y deportivos no previstos en el planeamiento vigente.
-Pistas y circuitos de carreras de automóviles y
motocicletas.
-Campamentos de turismo e instalaciones hoteleras.
-Actividades comprendidas en el reglamento de
actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
-Colocación de antenas y repetidores de radio y
televisión.
-Puertos deportivos.
-Introducción de especies exóticas.
-Construcción de edificios fuera de las
delimitaciones de los respectivos suelos urbanos.
Nota: No es aplicable a Instalaciones eléctricas
incluidas en anexos I y II, por Decreto 21-5-1996, núm. 73/1996
Convalidado por Decreto 24-2-1993, núm. 25/1993