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PREÁMBULO
Las
evaluaciones de impacto ambiental constituyen una técnica de
protección admitida actualmente como el instrumento más importante
para la conservación de los recursos naturales y la defensa del
medio ambiente, ya que, según se ha establecido en los programas de
acción de las Comunidades Europeas, la mejor política en medio
ambiente es la preventiva. En tal sentido ha de destacarse la
existencia de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, sobre
evaluación de los impactos sobre el medio ambiente de ciertas obras
públicas y privadas, que ha marcado el origen para el reconocimiento
legislativo de dichas evaluaciones.
En
cumplimiento de lo establecido en la Constitución española, en la
que la protección ambiental alcanza el rango de «principio rector de
la política social y económica» y se dispone que el reconocimiento,
respeto y protección del medio ambiente ha de informar «la
legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los
poderes públicos», las ideas básicas de dicha Directiva se
incorporan al ordenamiento español por el Real Decreto legislativo
1302/1986, de 28 de junio.
Se
hace necesario ahora que la Comunidad Autónoma de Galicia, en uso de
las competencias que la Constitución y Estatuto de Autonomía le
otorgan para dictar normas adicionales de protección del ambiente,
elabore una normativa que regule las evaluaciones del impacto
ambiental, trasladando los principios establecidos por la citada
Directiva comunitaria y la legislación básica estatal, representada
por el mencionado Real Decreto legislativo.
En
su virtud, a propuesta del conselleiro de la Presidencia y
Administración Pública, previa deliberación del Consello de la Xunta
de Galicia en su reunión del día trece de septiembre de mil
novecientos noventa,
DISPONGO:
1.
Objeto.
El
presente Decreto tiene por objeto regular la obligación de someter a
evaluación del impacto ambiental los proyectos públicos y privados
consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier
otra actividad comprendida en el anexo I del presente Decreto, cuya
realización y/o autorización corresponda a la Administración de la
Xunta de Galicia.
2.
Órgano administrativo de medio ambiente.
1.
A los efectos del presente Decreto, el órgano administrativo al que
se refiere el artículo 5 del Real Decreto legislativo 1302/1986,
será la Comisión Gallega del Medio Ambiente de la Consellería de la
Presidencia y Administración Pública, que se denominará en el
presente Decreto órgano administrativo del medio ambiente u órgano
ambiental.
2.
Corresponderán a la Secretaría General de la Comisión Gallega del
Medio Ambiente las funciones de la tramitación administrativa de los
expedientes en ámbito de su competencia y de la elaboración de los
informes técnicos que le requiera la comisión.
3.
Contenido de las evaluaciones.
Los
proyectos a que se refiere el artículo 1.° requerirán de un estudio
y evaluación de impacto ambiental que deberá contener como mínimo
los aspectos y determinaciones citados a continuación:
a)
Descripción del proyecto y sus acciones. Examen de alternativas y
justificación de la solución adoptada.
La
descripción del proyecto y sus acciones incluirá:
1)
Localización.
2)
Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se
trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente,
mediante un examen detallado tanto de la fase de su realización como
de su funcionamiento.
3)
Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros
recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere
necesaria para la ejecución del proyecto.
4)
Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de
los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado
de la actuación, tanto sean de tipo temporal durante la realización
de la obra, o permanentes cuando ya esté realizada y en operación,
en especial ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas y
emisiones de partículas.
5)
Un examen de las distintas alternativas técnicamente viables, y una
justificación de la solución propuesta.
6)
Una descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden
a la utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada
alternativa examinada.
b)
Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o
ambientales claves.
Este inventario y descripción comprenderá:
1)
Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes
de la realización de las obras, así como de los tipos existentes de
ocupación del suelo y aprovechamiento de otros recursos naturales,
teniendo en cuenta las actividades preexistentes.
2)
Identificación, censo, inventario, cuantificación y, en su caso,
cartografía, de todos los aspectos ambientales, que puedan ser
afectados por la actuación proyectada.
3)
Descripción de las interacciones ecológicas claves y su
justificación.
4)
Delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca
espacial afectada por el proyecto para cada uno de los aspectos
ambientales definidos.
5)
Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y
sin la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para
cada alternativa.
6)
Las descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta en
la media en que fueran precisas para la comprensión de los posibles
efectos del proyecto sobre el medio ambiente.
c)
Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución
propuesta como en sus alternativas.
1)
Se incluirá la identificación y valoración de los efectos notables
previsibles en las actividades proyectadas sobre los aspectos
ambientales indicados, para cada alternativa examinada.
2)
Necesariamente, la identificación de los impactos ambientales
derivará del estudio de las interacciones entre las actuaciones
derivadas del proyecto y las características específicas de los
aspectos ambientales afectados en cada caso concreto.
3)
Se distinguirán los efectos positivos de los negativos; los
temporales de los permanentes, los simples de los acumulativos y
sinérgicos; los directos de los indirectos, los reversibles de los
irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los
periódicos de los de aparición irregular; los continuos de los
discontinuos.
4)
Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados,
severos y críticos que se prevean como consecuencia de la ejecución
del proyecto.
5)
La valoración de estos efectos, cuantitativa, si fuese posible, o
cualitativa, expresará los indicadores o parámetros utilizados,
empleándose siempre que sea posible normas o estudios técnicos de
general aceptación, que establezcan valores límite o guía, según los
diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental rebase el
límite admisible, deberán preverse las medidas protectoras o
correctoras que conduzcan a un nivel inferior a aquel umbral; caso
de no ser posible la corrección y resultar afectados elementos
ambientales valiosos, procederá la recomendación de anulación o
sustitución de la acción causante de tales efectos.
6)
Se indicarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la
evaluación o valoración de los diferentes impactos ambientales, así
como la fundamentación científica de esa evaluación.
8)
Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados,
para conocer su importancia relativa. Asimismo, se efectuará una
evaluación global que permita adquirir una visión integrada y
sintética de la incidencia ambiental del proyecto.
d)
Establecimiento de medidas protectoras y correctoras y programa de
vigilancia ambiental.
Se
indicarán las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar
los efectos ambientales negativos significativos; así como las
posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente
previstas en el proyecto. Con este fin:
1)
Se describirán las medidas adecuadas para atenuar o suprimir los
efectos ambientales negativos de la actividad, tanto en lo referente
a su diseño y ubicación, como en cuanto a los procedimientos de
anticontaminación, depuración y dispositivos genéricos de protección
del medio ambiente.
2)
En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a
compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de
restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la
acción emprendida.
3)
El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que
garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras
y correctoras, contenidas en el estudio de impacto ambiental.
e)
Documento de síntesis.
El
documento de síntesis comprenderá en forma sumaria:
1)
Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones
propuestas.
2)
Las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas
alternativas.
3)
La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia
tanto en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la
de su funcionamiento.
El
documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas y se
redactará en términos asequibles a la comprensión general.
Se
indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas
encontradas en la realización del estudio con especificación del
origen y causa de tales dificultades.
4.
Información previa al promotor.
Con
objeto de facilitar la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental,
y cuando estime que puede resultar de utilidad para la realización
del mismo, la Administración pondrá a disposición del titular del
proyecto, los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder, relacionada con el mismo.
5.
Procedimiento para la declaración de impacto ambiental.
1.
Presentación del estudio de impacto ambiental.
El
promotor, junto al proyecto, presentará el estudio de impacto
ambiental, que deberá contener lo señalado en el artículo 3, ante la
Secretaría General de la Comisión Gallega del Medio Ambiente, quien
lo remitirá seguidamente al órgano sustantivo, que se estime sea
procedente por razón de materia, con la indicación de las
consellerías y organismos e instituciones a las que éste deberá
solicitar informes. Se entenderá como órgano sustantivo aquel que,
conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha
de conceder la autorización para su realización.
2.
Información pública del estudio del impacto ambiental.
El
órgano sustantivo procederá a someter el estudio de impacto
ambiental al trámite de información pública durante treinta días
hábiles, y a recabar los informes complementarios que, en cada caso,
considere oportunos.
El
estudio de impacto se expondrá al público en las oficinas
correspondientes del órgano sustantivo, previo anuncio en el «Diario
Oficial de Galicia».
3.
Remisión de expediente.
Con
carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la
realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o
actividad de que se trate, el órgano sustantivo remitirá el
expediente al órgano administrativo del medio ambiente, pudiendo
acompañar una propuesta de declaración de impacto ambiental. En el
supuesto de que no se formule dicha propuesta, remitirá las
observaciones que estime oportunas, al objeto de que el órgano
ambiental formule una declaración de impacto, en la que determine
las condiciones que deban establecerse para la adecuada protección
del medio ambiente y los recursos naturales.
El
expediente a que se refiere el párrafo anterior estará integrado, al
menos por el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto
ambiental, el resultado de información pública, y la propuesta del
órgano sustantivo, en su caso.
Si
el estudio de impacto ambiental no se considera correcto, el órgano
administrativo de medio ambiente, a la vista del contenido de las
alegaciones y observaciones formuladas en el período de información
pública, y dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
recepción del expediente comunicará al órgano sustantivo los
aspectos en que, en su caso, el estudio ha de ser completado. El
órgano sustantivo lo comunicará al promotor del proyecto fijándole
un plazo de veinte días hábiles para su cumplimiento, transcurrido
el cual presentará un nuevo estudio de impacto ambiental al órgano
sustantivo, quien lo remitirá al órgano ambiental para que éste
formule la declaración de impacto ambiental.
4.
Declaración de impacto ambiental.
Recibido el expediente por el órgano ambiental, éste en el plazo de
sesenta días formulará la declaración de impacto ambiental que
determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no
de realizar el proyecto, y en caso afirmativo fijará las condiciones
en que debe realizarse.
Cuando por la complejidad, magnitud u otras características del
proyecto de actuación o porque se prevean impactos severos o
críticos, fuera necesario un mayor período de tiempo para formular
la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental podrá
expresamente, previa comunicación al promotor, ampliar el plazo
recogido en el parágrafo anterior.
Las
condiciones, además de contener especificaciones concretas sobre
protección del medio ambiente, formarán un todo coherente con las
exigidas para la autorización del proyecto; se integrarán en su caso
con las previsiones contenidas en los planes ambientales existentes;
se referirán a la necesidad de salvaguardar los ecosistemas y a su
capacidad de recuperación.
Las
condiciones a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores
deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso
científico y técnico.
La
declaración de impacto ambiental, que se remitirá al órgano
sustantivo una vez formulada por el órgano ambiental, con el fin que
por aquél se dicte la resolución administrativa de autorización del
proyecto, incluirá asimismo las prescripciones pertinentes sobre la
forma de realizar el seguimiento de las actuaciones, de conformidad
con el programa de vigilancia ambiental.
5.
Resolución de discrepancias.
En
caso de discrepancias entre los órganos con competencia sustantiva y
el órgano administrativo de medio ambiente respecto de la
conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del
condicionado de la declaración de impacto, el órgano sustantivo
elevará el expediente al Consello de la Xunta de Galicia para su
resolución.
6.
Notificación de las condiciones de la declaración de impacto
ambiental.
Si
en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva
está prevista la previa notificación de las condiciones al
peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la declaración
de impacto.
7.
Publicidad de la declaración de impacto ambiental.
La
declaración de impacto ambiental se hará pública, en todo caso,
mediante su inserción en el «Diario Oficial de Galicia».
6.
Procedimiento para la declaración de impacto ambiental con dictamen
previo.
La
persona física o jurídica, pública o privada que se proponga
realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo I de este
Decreto, podrá comunicar la mentada intención al órgano ambiental,
presentando en la Secretaría General de la Comisión Gallega del
Medio Ambiente una memoria-resumen que recoja las características
más significativas del proyecto a realizar.
En
el plazo de diez días hábiles la Secretaría General de la Comisión
Gallega del Medio Ambiente remitirá esta memoria-resumen al órgano
sustantivo que se estime competente por razón de la materia, con la
indicación de las consellerías y demás organismos e instituciones a
las que éste deberá solicitar informes.
En
el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la
memoria-resumen, el órgano sustantivo remitirá a la Secretaría de la
Comisión Gallega del Medio Ambiente el resumen de las consultas
efectuadas, así como un informe propio.
La
Secretaría General de la Comisión Gallega del Medio Ambiente
remitirá al promotor un dictamen previo, en el que figurarán los
aspectos e indicaciones que se estimen beneficiosos para una mayor
protección y defensa del medio ambiente, así como cualquier
propuesta que se considere conveniente respecto a los contenidos
específicos a incluir en el estudio de impacto ambiental.
En
ningún caso este dictamen previo condicionará la declaración de
impacto ambiental que resulte procedente.
Una
vez recibido por el promotor este dictamen previo, continuará el
procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 5.°
7.
Vigilancia y responsabilidad.
El
órgano sustantivo competente, por razón de la materia, en la
realización o autorización del proyecto ejercerá las funciones
siguientes:
1.
Realizar las comprobaciones necesarias y pedir la documentación y la
información necesaria para el seguimiento y la vigilancia del
cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y de las
condiciones impuestas.
El
órgano sustantivo, para un mejor ejercicio de estas funciones y
cuando concurran circunstancias especiales, podrá recabar la
colaboración de entidades colaboradoras de la Administración o
entidades y empresas de inspección y control reglamentario,
debidamente autorizadas para realizar tal función en Galicia, previa
la tramitación del correspondiente expediente de contratación.
2.
Requerir la suspensión de la ejecución de los proyectos en los casos
siguientes:
1)
Inicio de la ejecución del proyecto sin haber dado cumplimiento al
trámite de la declaración de impacto.
2)
Ocultación de datos, su falsedad o manipulación dolosa en el
procedimiento de evaluación.
3)
Incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales
impuestas para la ejecución del proyecto.
4)
Si a pesar de haberse observado las disposiciones del presente
Decreto, en la fase de seguimiento se pusiese de manifiesto la
existencia de impactos ambientales severos o críticos. En este
supuesto elevará simultáneamente el expediente al órgano ambiental
para que éste adopte la resolución que sea procedente.
3.
Ejercer las acciones encaminadas a la restitución de la realidad
física alterada por la ejecución de proyectos. A tal efecto, podrá
imponer multas coercitivas sucesivas de acuerdo con lo previsto en
la legislación vigente, sin perjuicio de llevar a cabo, si es
necesario, la ejecución subsidiaria a cargo del titular del
proyecto. El titular del proyecto deberá indemnizar en todo caso los
daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución del
proyecto.
4.
Valorar los daños y perjuicios ocasionados, previa tasación
contradictoria, cuando el titular del proyecto no dé su conformidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las
funciones de la Secretaría General de la Comisión Gallega del Medio
Ambiente serán asumidas temporalmente por la Secretaría General para
la Protección Civil.
DISPOSICIONES FINALES
1ª.
Para lo no previsto en el presente Decreto, será de aplicación
supletoria el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.
2ª. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
ANEXO
I
1.
Refinerías de petróleo bruto, con exclusión de las empresas que
producen únicamente lubricantes derivados del petróleo, así como
instalaciones de gasificación y pirólisis de esquistos bituminosos
con capacidad superior a 500 Tm/día. Oleoductos y gasoductos
submarinos.
2.
Centrales eléctricas con potencia igual o superior a 300 mw. Otras
instalaciones de combustión con potencia térmica de al menos 300 mw.
Otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de
investigación para la producción y transformación de materias
fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de 1
kw. de duración permanente térmica)
3.
Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento
permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos:
A
los efectos del presente Decreto, se entenderá por almacenamiento
permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración
temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha
actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear
o radiactiva que produce dichos residuos.
4.
Plantas siderúrgicas integrales.
5.
Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el
tratamiento y transformación del amianto y de los productos que
contienen amianto. Para los productos de amianto-cemento, una
producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados;
para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50
toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de
amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año.
A
los efectos del presente Decreto, se entenderá el término
tratamiento comprensivo de los términos manipulación y tratamiento.
Se
entenderá el término amianto-cemento referido a fibrocemento
Se
entenderá «para otras utilizaciones de amianto, una utilización de
más de 200 toneladas por año», como «para otros productos que
contengan amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año».
6.
Instalaciones químicas integradas:
A
los efectos del presente Decreto se entenderá la integración, como
la de aquellas empresas que comienzan en la materia prima bruta o en
productos químicos intermedios y su producto final es cualquier
producto químico susceptible de utilización posterior comercial o de
integración en un nuevo proceso de elaboración.
Cuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse en una
localización determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas
químicas preexistentes, quedará sujeta al presente Decreto, sea cual
fuere el producto químico objeto de su fabricación.
Cuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse en una
localización determinada en la que ya exista un conjunto de plantas
químicas quedará sujeta al presente Decreto si el o los productos
químicos que pretenda fabricar están clasificados como tóxicos o
peligrosos, según la regulación que a tal efecto recoge el
Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas, clasificación,
etiquetado y envasado de sustancias peligrosas (Real Decreto
2216/1985, de 28 de octubre).
7.
Construcción de autopistas, autovías y líneas de ferrocarril de
largo recorrido, que supongan nuevo trazado, aeropuertos con pistas
de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100
metros y aeropuertos de uso particular.
A
los efectos del presente Decreto son autopistas y autovías las
definidas como tales en la Ley de carreteras.
A
los efectos del presente Decreto se entenderá por aeropuerto la
definición propuesta por la Directiva 85/337/CEE y que corresponde
con el término aeródromo, según lo define el Convenio de Chicago de
1944, relativo a la creación de la Organización de la Aviación Civil
Internacional (anexo 14). En este sentido, se entiende por
aeropuerto el área definida de tierra o agua (que incluye todas sus
edificaciones, instalaciones y equipos), destinada total o
parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de
aeronaves.
8.
Puertos comerciales, vías navegables y puertos de navegación que
permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas y puertos
deportivos.
En
relación a las vías navegables y puertos de navegación interior que
permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas de
desplazamiento máximo (desplazamiento en estado de máxima carga).
9.
Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por
incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra:
A
los efectos del presente Decreto, se entenderá tratamiento químico,
referido a tratamiento físico-químico, y por almacenamiento en
tierra, se entenderá depósito de seguridad en tierra.
10.
Grandes presas:
Se
entenderá por gran presa según la vigente instrucción para el
proyecto, construcción y explotación de grandes presas, de la
Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo, a aquella de más de 15 metros de altura,
siendo ésta la diferencia de cota existente entre la coronación de
la misma y la del punto más bajo de la superficie general de
cimientos, o a las presas que, teniendo entre 10 y 15 metros de
altura, responderán a una, al menos, de las indicaciones siguientes:
Capacidad del embalse superior a 100.000 metros cúbicos.
Características excepcionales de cimientos o cualquier otra
circunstancia que permita calificar la obra como importante para la
seguridad o economía públicas.
11.
Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves
transformaciones ecológicas negativas:
Se
entenderá por primeras repoblaciones todas las plantaciones o
siembras de especies forestales sobre suelos que, durante los
últimos cincuenta años, no hayan estado sensiblemente cubiertos por
árboles de las mismas especies que las que se tratan de introducir,
y todas aquellas que pretendan ejecutarse sobre terrenos que en los
últimos diez años hayan estado desarbolados.
Por
el riesgo se entenderá la probabilidad de ocurrencia.
Existirá riesgo de grave transformación ecológica negativa cuando se
dé alguna de las circunstancias siguientes:
-
La destrucción parcial o eliminación de ejemplares de especies
protegidas o en vías de extinción.
-
La destrucción o alteración negativa de valores singulares
botánicos, faunísticos, edáficos, históricos, geológicos,
literarios, arqueológicos y paisajísticos.
-
La actuación que, por localización o ámbito temporal, dificulte o
impida la nidificación o la reproducción de especies protegidas.
-
La previsible regresión en calidad de valores edáficos cuya
recuperación no es previsible a plazo medio.
-
Las acciones de las que pueda derivarse un proceso erosivo
incontrolable, o que produzcan pérdidas de suelo superiores a las
admisibles en relación con la capacidad de regeneración del suelo.
-
Las acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de valores
tradicionales arraigados.
-
El empleo de especies no incluidas en las escalas sucesionales
naturales de la vegetación correspondiente a la estación a repoblar.
-
Las actuaciones que impliquen una notable disminución de la
diversidad biológica.
12.
Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales.
A
los efectos del presente Decreto, se entenderá por extracción a
cielo abierto aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o
explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos
que necesariamente requieran la aplicación de técnica minera y no se
realicen mediante labores subterráneas.
Son
objeto de sujeción al presente reglamento las explotaciones mineras
a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos
de las Secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por
la Ley de minas y normativa complementaria cuando se dé alguna de
las circunstancias siguientes:
-
Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a
200.000 metros cúbicos/año.
-
Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica fluvial,
fluvioglacial, litoral o eólica, y depósitos marinos.
-
Explotaciones que produzcan impactos paisajísticos severos o
críticos.
-
Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o que
supongan un menoscabo a sus valores naturales.
-
Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por
oxidación, hidratación, etcétera, y que induzcan, en límites
superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez,
toxicidad y otros parámetros en concentraciones tales que supongan
riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con
sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que
requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales
radiactivos.
13.
Todas aquellas actuaciones que produzcan una alteración física o una
pérdida de los valores naturales culturales, científicos o
educativos de los espacios naturales en régimen de protección
general, incluidos en el Registro General de Espacios Naturales de
Galicia.
14.
Cualquier actuación que, mediante decreto del Consello de la Xunta
de Galicia, se considere, con posterioridad a la aprobación del
presente Decreto, que debe estar sujeta a evaluación del impacto
ambiental ordinaria.
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