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Allpe Ingeniería y Medioambiente, S.L.

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DECRETO 442/1990 , DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1990, DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

 

PREÁMBULO

Las evaluaciones de impacto ambiental constituyen una técnica de protección admitida actualmente como el instrumento más importante para la conservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente, ya que, según se ha establecido en los programas de acción de las Comunidades Europeas, la mejor política en medio ambiente es la preventiva. En tal sentido ha de destacarse la existencia de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, sobre evaluación de los impactos sobre el medio ambiente de ciertas obras públicas y privadas, que ha marcado el origen para el reconocimiento legislativo de dichas evaluaciones.

En cumplimiento de lo establecido en la Constitución española, en la que la protección ambiental alcanza el rango de «principio rector de la política social y económica» y se dispone que el reconocimiento, respeto y protección del medio ambiente ha de informar «la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», las ideas básicas de dicha Directiva se incorporan al ordenamiento español por el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio.

Se hace necesario ahora que la Comunidad Autónoma de Galicia, en uso de las competencias que la Constitución y Estatuto de Autonomía le otorgan para dictar normas adicionales de protección del ambiente, elabore una normativa que regule las evaluaciones del impacto ambiental, trasladando los principios establecidos por la citada Directiva comunitaria y la legislación básica estatal, representada por el mencionado Real Decreto legislativo.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de la Presidencia y Administración Pública, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día trece de septiembre de mil novecientos noventa,

DISPONGO:

1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la obligación de someter a evaluación del impacto ambiental los proyectos públicos y privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el anexo I del presente Decreto, cuya realización y/o autorización corresponda a la Administración de la Xunta de Galicia.

 2. Órgano administrativo de medio ambiente.

1. A los efectos del presente Decreto, el órgano administrativo al que se refiere el artículo 5 del Real Decreto legislativo 1302/1986, será la Comisión Gallega del Medio Ambiente de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, que se denominará en el presente Decreto órgano administrativo del medio ambiente u órgano ambiental.

2. Corresponderán a la Secretaría General de la Comisión Gallega del Medio Ambiente las funciones de la tramitación administrativa de los expedientes en ámbito de su competencia y de la elaboración de los informes técnicos que le requiera la comisión.

3. Contenido de las evaluaciones.

Los proyectos a que se refiere el artículo 1.° requerirán de un estudio y evaluación de impacto ambiental que deberá contener como mínimo los aspectos y determinaciones citados a continuación:

a) Descripción del proyecto y sus acciones. Examen de alternativas y justificación de la solución adoptada.

La descripción del proyecto y sus acciones incluirá:

1) Localización.

2) Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente, mediante un examen detallado tanto de la fase de su realización como de su funcionamiento.

3) Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria para la ejecución del proyecto.

4) Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación, tanto sean de tipo temporal durante la realización de la obra, o permanentes cuando ya esté realizada y en operación, en especial ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas y emisiones de partículas.

5) Un examen de las distintas alternativas técnicamente viables, y una justificación de la solución propuesta.

6) Una descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada alternativa examinada.

b) Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o ambientales claves.

Este inventario y descripción comprenderá:

1) Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la realización de las obras, así como de los tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamiento de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.

2) Identificación, censo, inventario, cuantificación y, en su caso, cartografía, de todos los aspectos ambientales, que puedan ser afectados por la actuación proyectada.

3) Descripción de las interacciones ecológicas claves y su justificación.

4) Delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca espacial afectada por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales definidos.

5) Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa.

6) Las descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta en la media en que fueran precisas para la comprensión de los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente.

c) Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta como en sus alternativas.

1) Se incluirá la identificación y valoración de los efectos notables previsibles en las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados, para cada alternativa examinada.

2) Necesariamente, la identificación de los impactos ambientales derivará del estudio de las interacciones entre las actuaciones derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos ambientales afectados en cada caso concreto.

3) Se distinguirán los efectos positivos de los negativos; los temporales de los permanentes, los simples de los acumulativos y sinérgicos; los directos de los indirectos, los reversibles de los irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los periódicos de los de aparición irregular; los continuos de los discontinuos.

4) Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean como consecuencia de la ejecución del proyecto.

5) La valoración de estos efectos, cuantitativa, si fuese posible, o cualitativa, expresará los indicadores o parámetros utilizados, empleándose siempre que sea posible normas o estudios técnicos de general aceptación, que establezcan valores límite o guía, según los diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental rebase el límite admisible, deberán preverse las medidas protectoras o correctoras que conduzcan a un nivel inferior a aquel umbral; caso de no ser posible la corrección y resultar afectados elementos ambientales valiosos, procederá la recomendación de anulación o sustitución de la acción causante de tales efectos.

6) Se indicarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la evaluación o valoración de los diferentes impactos ambientales, así como la fundamentación científica de esa evaluación.

8) Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados, para conocer su importancia relativa. Asimismo, se efectuará una evaluación global que permita adquirir una visión integrada y sintética de la incidencia ambiental del proyecto.

d) Establecimiento de medidas protectoras y correctoras y programa de vigilancia ambiental.

Se indicarán las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos; así como las posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas en el proyecto. Con este fin:

1) Se describirán las medidas adecuadas para atenuar o suprimir los efectos ambientales negativos de la actividad, tanto en lo referente a su diseño y ubicación, como en cuanto a los procedimientos de anticontaminación, depuración y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.

2) En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.

3) El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras, contenidas en el estudio de impacto ambiental.

e) Documento de síntesis.

El documento de síntesis comprenderá en forma sumaria:

1) Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.

2) Las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas alternativas.

3) La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia tanto en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la de su funcionamiento.

El documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas y se redactará en términos asequibles a la comprensión general.

Se indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas encontradas en la realización del estudio con especificación del origen y causa de tales dificultades.

4. Información previa al promotor.

Con objeto de facilitar la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, y cuando estime que puede resultar de utilidad para la realización del mismo, la Administración pondrá a disposición del titular del proyecto, los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder, relacionada con el mismo.

5. Procedimiento para la declaración de impacto ambiental.

1. Presentación del estudio de impacto ambiental.

El promotor, junto al proyecto, presentará el estudio de impacto ambiental, que deberá contener lo señalado en el artículo 3, ante la Secretaría General de la Comisión Gallega del Medio Ambiente, quien lo remitirá seguidamente al órgano sustantivo, que se estime sea procedente por razón de materia, con la indicación de las consellerías y organismos e instituciones a las que éste deberá solicitar informes. Se entenderá como órgano sustantivo aquel que, conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su realización.

2. Información pública del estudio del impacto ambiental.

El órgano sustantivo procederá a someter el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública durante treinta días hábiles, y a recabar los informes complementarios que, en cada caso, considere oportunos.

El estudio de impacto se expondrá al público en las oficinas correspondientes del órgano sustantivo, previo anuncio en el «Diario Oficial de Galicia».

3. Remisión de expediente.

Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano sustantivo remitirá el expediente al órgano administrativo del medio ambiente, pudiendo acompañar una propuesta de declaración de impacto ambiental. En el supuesto de que no se formule dicha propuesta, remitirá las observaciones que estime oportunas, al objeto de que el órgano ambiental formule una declaración de impacto, en la que determine las condiciones que deban establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

El expediente a que se refiere el párrafo anterior estará integrado, al menos por el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental, el resultado de información pública, y la propuesta del órgano sustantivo, en su caso.

Si el estudio de impacto ambiental no se considera correcto, el órgano administrativo de medio ambiente, a la vista del contenido de las alegaciones y observaciones formuladas en el período de información pública, y dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del expediente comunicará al órgano sustantivo los aspectos en que, en su caso, el estudio ha de ser completado. El órgano sustantivo lo comunicará al promotor del proyecto fijándole un plazo de veinte días hábiles para su cumplimiento, transcurrido el cual presentará un nuevo estudio de impacto ambiental al órgano sustantivo, quien lo remitirá al órgano ambiental para que éste formule la declaración de impacto ambiental.

4. Declaración de impacto ambiental.

Recibido el expediente por el órgano ambiental, éste en el plazo de sesenta días formulará la declaración de impacto ambiental que determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso afirmativo fijará las condiciones en que debe realizarse.

Cuando por la complejidad, magnitud u otras características del proyecto de actuación o porque se prevean impactos severos o críticos, fuera necesario un mayor período de tiempo para formular la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental podrá expresamente, previa comunicación al promotor, ampliar el plazo recogido en el parágrafo anterior.

Las condiciones, además de contener especificaciones concretas sobre protección del medio ambiente, formarán un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto; se integrarán en su caso con las previsiones contenidas en los planes ambientales existentes; se referirán a la necesidad de salvaguardar los ecosistemas y a su capacidad de recuperación.

Las condiciones a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico y técnico.

La declaración de impacto ambiental, que se remitirá al órgano sustantivo una vez formulada por el órgano ambiental, con el fin que por aquél se dicte la resolución administrativa de autorización del proyecto, incluirá asimismo las prescripciones pertinentes sobre la forma de realizar el seguimiento de las actuaciones, de conformidad con el programa de vigilancia ambiental.

5. Resolución de discrepancias.

En caso de discrepancias entre los órganos con competencia sustantiva y el órgano administrativo de medio ambiente respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto, el órgano sustantivo elevará el expediente al Consello de la Xunta de Galicia para su resolución.

6. Notificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.

Si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la declaración de impacto.

7. Publicidad de la declaración de impacto ambiental.

La declaración de impacto ambiental se hará pública, en todo caso, mediante su inserción en el «Diario Oficial de Galicia».

6. Procedimiento para la declaración de impacto ambiental con dictamen previo.

La persona física o jurídica, pública o privada que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo I de este Decreto, podrá comunicar la mentada intención al órgano ambiental, presentando en la Secretaría General de la Comisión Gallega del Medio Ambiente una memoria-resumen que recoja las características más significativas del proyecto a realizar.

En el plazo de diez días hábiles la Secretaría General de la Comisión Gallega del Medio Ambiente remitirá esta memoria-resumen al órgano sustantivo que se estime competente por razón de la materia, con la indicación de las consellerías y demás organismos e instituciones a las que éste deberá solicitar informes.

En el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la memoria-resumen, el órgano sustantivo remitirá a la Secretaría de la Comisión Gallega del Medio Ambiente el resumen de las consultas efectuadas, así como un informe propio.

La Secretaría General de la Comisión Gallega del Medio Ambiente remitirá al promotor un dictamen previo, en el que figurarán los aspectos e indicaciones que se estimen beneficiosos para una mayor protección y defensa del medio ambiente, así como cualquier propuesta que se considere conveniente respecto a los contenidos específicos a incluir en el estudio de impacto ambiental.

En ningún caso este dictamen previo condicionará la declaración de impacto ambiental que resulte procedente.

Una vez recibido por el promotor este dictamen previo, continuará el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 5.°

 7. Vigilancia y responsabilidad.

El órgano sustantivo competente, por razón de la materia, en la realización o autorización del proyecto ejercerá las funciones siguientes:

1. Realizar las comprobaciones necesarias y pedir la documentación y la información necesaria para el seguimiento y la vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y de las condiciones impuestas.

El órgano sustantivo, para un mejor ejercicio de estas funciones y cuando concurran circunstancias especiales, podrá recabar la colaboración de entidades colaboradoras de la Administración o entidades y empresas de inspección y control reglamentario, debidamente autorizadas para realizar tal función en Galicia, previa la tramitación del correspondiente expediente de contratación.

2. Requerir la suspensión de la ejecución de los proyectos en los casos siguientes:

1) Inicio de la ejecución del proyecto sin haber dado cumplimiento al trámite de la declaración de impacto.

2) Ocultación de datos, su falsedad o manipulación dolosa en el procedimiento de evaluación.

3) Incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

4) Si a pesar de haberse observado las disposiciones del presente Decreto, en la fase de seguimiento se pusiese de manifiesto la existencia de impactos ambientales severos o críticos. En este supuesto elevará simultáneamente el expediente al órgano ambiental para que éste adopte la resolución que sea procedente.

3. Ejercer las acciones encaminadas a la restitución de la realidad física alterada por la ejecución de proyectos. A tal efecto, podrá imponer multas coercitivas sucesivas de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, sin perjuicio de llevar a cabo, si es necesario, la ejecución subsidiaria a cargo del titular del proyecto. El titular del proyecto deberá indemnizar en todo caso los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución del proyecto.

4. Valorar los daños y perjuicios ocasionados, previa tasación contradictoria, cuando el titular del proyecto no dé su conformidad.

 DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las funciones de la Secretaría General de la Comisión Gallega del Medio Ambiente serán asumidas temporalmente por la Secretaría General para la Protección Civil.

DISPOSICIONES FINALES

1ª. Para lo no previsto en el presente Decreto, será de aplicación supletoria el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.

 2ª. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

 ANEXO I

1. Refinerías de petróleo bruto, con exclusión de las empresas que producen únicamente lubricantes derivados del petróleo, así como instalaciones de gasificación y pirólisis de esquistos bituminosos con capacidad superior a 500 Tm/día. Oleoductos y gasoductos submarinos.

2. Centrales eléctricas con potencia igual o superior a 300 mw. Otras instalaciones de combustión con potencia térmica de al menos 300 mw. Otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de 1 kw. de duración permanente térmica)

3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos:

A los efectos del presente Decreto, se entenderá por almacenamiento permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.

4. Plantas siderúrgicas integrales.

5. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto. Para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año.

A los efectos del presente Decreto, se entenderá el término tratamiento comprensivo de los términos manipulación y tratamiento.

Se entenderá el término amianto-cemento referido a fibrocemento

Se entenderá «para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año», como «para otros productos que contengan amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año».

6. Instalaciones químicas integradas:

A los efectos del presente Decreto se entenderá la integración, como la de aquellas empresas que comienzan en la materia prima bruta o en productos químicos intermedios y su producto final es cualquier producto químico susceptible de utilización posterior comercial o de integración en un nuevo proceso de elaboración.

Cuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas químicas preexistentes, quedará sujeta al presente Decreto, sea cual fuere el producto químico objeto de su fabricación.

Cuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que ya exista un conjunto de plantas químicas quedará sujeta al presente Decreto si el o los productos químicos que pretenda fabricar están clasificados como tóxicos o peligrosos, según la regulación que a tal efecto recoge el Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas, clasificación, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas (Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre).

7. Construcción de autopistas, autovías y líneas de ferrocarril de largo recorrido, que supongan nuevo trazado, aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular.

A los efectos del presente Decreto son autopistas y autovías las definidas como tales en la Ley de carreteras.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por aeropuerto la definición propuesta por la Directiva 85/337/CEE y que corresponde con el término aeródromo, según lo define el Convenio de Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (anexo 14). En este sentido, se entiende por aeropuerto el área definida de tierra o agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

8. Puertos comerciales, vías navegables y puertos de navegación que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas y puertos deportivos.

En relación a las vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas de desplazamiento máximo (desplazamiento en estado de máxima carga).

9. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra:

A los efectos del presente Decreto, se entenderá tratamiento químico, referido a tratamiento físico-químico, y por almacenamiento en tierra, se entenderá depósito de seguridad en tierra.

10. Grandes presas:

Se entenderá por gran presa según la vigente instrucción para el proyecto, construcción y explotación de grandes presas, de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a aquella de más de 15 metros de altura, siendo ésta la diferencia de cota existente entre la coronación de la misma y la del punto más bajo de la superficie general de cimientos, o a las presas que, teniendo entre 10 y 15 metros de altura, responderán a una, al menos, de las indicaciones siguientes:

Capacidad del embalse superior a 100.000 metros cúbicos.

Características excepcionales de cimientos o cualquier otra circunstancia que permita calificar la obra como importante para la seguridad o economía públicas.

11. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas:

Se entenderá por primeras repoblaciones todas las plantaciones o siembras de especies forestales sobre suelos que, durante los últimos cincuenta años, no hayan estado sensiblemente cubiertos por árboles de las mismas especies que las que se tratan de introducir, y todas aquellas que pretendan ejecutarse sobre terrenos que en los últimos diez años hayan estado desarbolados.

Por el riesgo se entenderá la probabilidad de ocurrencia.

Existirá riesgo de grave transformación ecológica negativa cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

- La destrucción parcial o eliminación de ejemplares de especies protegidas o en vías de extinción.

- La destrucción o alteración negativa de valores singulares botánicos, faunísticos, edáficos, históricos, geológicos, literarios, arqueológicos y paisajísticos.

- La actuación que, por localización o ámbito temporal, dificulte o impida la nidificación o la reproducción de especies protegidas.

- La previsible regresión en calidad de valores edáficos cuya recuperación no es previsible a plazo medio.

- Las acciones de las que pueda derivarse un proceso erosivo incontrolable, o que produzcan pérdidas de suelo superiores a las admisibles en relación con la capacidad de regeneración del suelo.

- Las acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de valores tradicionales arraigados.

- El empleo de especies no incluidas en las escalas sucesionales naturales de la vegetación correspondiente a la estación a repoblar.

- Las actuaciones que impliquen una notable disminución de la diversidad biológica.

12. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales.

A los efectos del presente Decreto, se entenderá por extracción a cielo abierto aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que necesariamente requieran la aplicación de técnica minera y no se realicen mediante labores subterráneas.

Son objeto de sujeción al presente reglamento las explotaciones mineras a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de minas y normativa complementaria cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

- Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.

- Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica fluvial, fluvioglacial, litoral o eólica, y depósitos marinos.

- Explotaciones que produzcan impactos paisajísticos severos o críticos.

- Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.

- Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etcétera, y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad y otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos. 

13. Todas aquellas actuaciones que produzcan una alteración física o una pérdida de los valores naturales culturales, científicos o educativos de los espacios naturales en régimen de protección general, incluidos en el Registro General de Espacios Naturales de Galicia.

14. Cualquier actuación que, mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, se considere, con posterioridad a la aprobación del presente Decreto, que debe estar sujeta a evaluación del impacto ambiental ordinaria.

 

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