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Artículo 1
Objeto.-En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia será
obligatorio el sometimiento a la evaluación de efectos ambientales
de todos los proyectos, públicos o privados, de ejecución de obras,
instalaciones o cualquier otra actividad contemplada en las
diferentes legislaciones sectoriales, tanto de la Comunidad Autónoma
de Galicia como del Estado, que precisen o prevean la necesidad de
la realización de un estudio ambiental y no estén contemplados en el
anexo del Decreto 442/1990, así como las modificaciones o
ampliaciones de proyectos que figuren en el anexo del Decreto
442/1990 y cuyo proyecto inicial haya sido objeto de declaración.
Artículo 2
Procedimiento para la declaración de efectos ambientales.-1.
Presentación del estudio de efectos ambientales.
Todo proyecto contemplado en el artículo primero del presente
Decreto deberá incluir un estudio de efectos ambientales, a cuyos
efectos el promotor presentará ante la Secretaría General de la
Comisión Gallega de Medio Ambiente cinco ejemplares de dicho
estudio, acompañando una copia del proyecto de ejecución de obras,
instalaciones y/o de actividades.
2.
Contenido del estudio de efectos ambientales.
El
estudio de efectos ambientales deberá constar como mínimo de los
siguientes apartados:
a)
Descripción del proyecto.
a.1) De manera resumida y esquemática, identificación y
características técnicas del proyecto, acompañando mapas a escala
1:50.000 del proyecto y zonas afectadas por el mismo.
a.2) Descripción resumida de los matriales que van a utilizarse,
características del suelo que se va a ocupar y otros recursos
naturales que se utilizarán o quedarán afectados por la ejecución
del proyecto.
b)
Efectos ambientales.
b.1) Relación detallada de las acciones proyectadas que sean
susceptibles de producir un efecto sobre el medio, tanto en la fase
de realización de las obras como en la de funcionamiento de las
instalaciones.
b.2) Relación detallada y, en su caso, de los tipos, cantidades y
composición de los vertidos, emisiones, residuos o cualquier otro
elemento contaminante que pueda generarse con la ejecución del
proyecto, tanto en la fase de construcción como en la de explotación
y/o funcionamiento, ya sea la correspondiente actividad contaminante
de carácter temporal o permanente.
c)
Inventario ambiental.
Que
comprende un estudio ambiental de la zona en la que se pretende
llevar a cabo la realización del proyecto, antes del comienzo de las
obras, con incorporación de un inventario y censo ambiental de la
zona afectada por el proyecto.
d)
Evaluación de los efectos ambientales.
d.1) Descripción detallada de los efectos ambientales causados por
la ejecución del proyecto, tanto en la fase de construcción como en
la de explotación del proyecto y su abandono.
d.2) Valoración de los efectos ambientales, utilizando metodologías
y procedimientos de cálculo de uso normalizado y contrastados
científicamente. En su defecto, se realizará conforme a lo dispuesto
en el artículo 30, apartado c) del Decreto 442/1990.
d.3) Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura,
que reflejará las ventajas y desventajas ambientales que puedan
derivarse de la ejecución del proyecto.
e)
Establecimiento de medidas protectoras y correctoras ambientales,
tanto en las fases de construcción y de explotación del proyecto
como en las de abandono.
f)
Establecimiento del programa de vigilancia ambiental.
3.
Instrucción del procedimiento.
Recibida la documentación indicada en los puntos anteriores, la
Secretaría General de la Comisión Gallega de Medio Ambiente, caso de
considerarlo necesario, solicitará informes a las consellerías, a
los servicios técnicos y ponencias técnicas de las Comisiones
Provinciales de Medio Ambiente y a los organismos e instituciones
competentes por razón de la materia.
Una
vez evacuadas las consultas, en su caso, se dará traslado de las
mismas al promotor, a efectos de que realice las correspondientes
correcciones al estudio de efectos ambientales.
4.
Información pública.
El
órgano ambiental someterá el estudio de efectos ambientales al
trámite de información pública, durante quince días hábiles,
mediante anuncio en el «Diario Oficial de Galicia». Asimismo, el
estudio de efectos ambientales se expondrá al público por igual
plazo en las oficinas de las Comisiones Provinciales de Medio
Ambiente y de los ayuntamientos afectados por la actividad
proyectada.
5.
Declaración de efectos ambientales.
Finalizado el período de información pública, se dará traslado del
expediente al órgano ambiental, que formulará en el plazo de treinta
días la declaración de efectos ambientales, en la que se
pronunciará, a los solos efectos ambientales, sobre la conveniencia
o no de realizar el proyecto, y en caso afirmativo fijará las
condiciones en las que debe realizarse.
La
declaración de efectos ambientales, una vez que se formule por el
órgano ambiental, le será remitida por la Secretaría General de la
Comisión Gallega de Medio Ambiente al órgano sustantivo, que será la
consellería o el órgano de la Administración competente, de acuerdo
con la normativa vigente, para dictar la resolución administrativa
de autorización del proyecto.
En
la indicada resolución preceptivamente deberán incluirse las
prescripciones y consideraciones que se indiquen en la declaración
de efectos ambientales.
6.
Información previa al promotor.
Con
objeto de facilitar la elaboración del estudio de efectos
ambientales, el promotor podrá solicitar información o consultar la
documentación disponible en la Secretaría General de la Comisión
Gallega de Medio Ambiente.
Artículo 3
Vigilancia y responsabilidad.-El órgano sustantivo ejercerá las
siguientes funciones:
1.
Realizar las comprobaciones necesarias y solicitar la documentación
e información que se precise para el seguimiento y vigilancia del
cumplimiento de la declaración de efectos ambientales y de las
condiciones impuestas al ejercicio de la correspondiente actividad.
El órgano sustantivo, cuando no disponga de medios suficientes,
podrá contratar, conforme a lo regulado en la legislación
contractual, la colaboración de entidades y empresas de inspección y
control, debidamente autorizadas para realizar tal función en
Galicia.
2.
Acordar la suspensión parcial o total de la ejecución de los
proyectos de obras e instalaciones o de la actividad en caso de
funcionamiento, cuando no se cumplan los requisitos contemplados en
la resolución de autorización administrativa y en la declaración de
efectos ambientales, y exigir al promotor la restauración del medio
ambiente deteriorado, así como la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados.
En
el caso de que, aun ajustándose a los requisitos establecidos en la
declaración, se compruebe por el órgano sustantivo que existen
efectos ambientales no contemplados en la declaración, ordenará la
paralización temporal de las obras, y la realización de un estudio
complementario sobre los susodichos efectos.
Artículo 4
Ampliación de plazos.-Cuando por la complejidad, magnitud o
singularidad del proyecto sea necesaria una ampliación de los
plazos, el órgano ambiental, a petición de la Secretaría General de
la Comisión Gallega de Medio Ambiente, podrá acordar tal ampliación,
la cual se notificará al promotor.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición 1ª
A
los efectos de este Decreto, el órgano administrativo al que se
refiere el artículo 5.° del Real Decreto Legislativo 1302/1986 será
la Comisión Gallega de Medio Ambiente de la Consellería de la
Presidencia y Administración Pública.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición 2ª
Corresponderán a la Secretaría General de la Comisión Gallega de
Medio Ambiente las funciones de tramitación de los expedientes de
estudios a efectos ambientales, así como la elaboración de los
proyectos de declaraciones de dichos efectos, y de los informes
técnicos que la Comisión requiera.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición 3ª
Para el desarrollo material de las funciones encomendadas a la
Secretaría General de la Comisión Gallega de Medio Ambiente, por
este Decreto se crea una unidad técnica, con rango de servicio, que
dependerá funcional y orgánicamente de la Secretaría General.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición 4ª
Se
dispondrá de un libro de registro en el que se recogerán todas las
actuaciones y trámites administrativos de cada uno de los proyectos
sometidos a declaración de efectos ambientales.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición 1ª
Para lo no previsto en el presente Decreto serán de aplicación
supletoria el Decreto 442/1990 y el Real Decreto 1131/1988.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición 2ª
Se
faculta al conselleiro de la Presidencia y Administración Pública a
dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente
Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición 3ª
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Diario Oficial de Galicia».
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