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DECRETO
312/2002, de 8 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se
atribuyen determinadas competencias en materia de evaluación de
impacto ambiental.
El
presente Decreto tiene como objeto la atribución de determinadas
competencias en materia de evaluación de impacto ambiental
amparándose en el ejercicio de la competencia en materia de medio
ambiente propia de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en particular,
en el artículo 37.3 del Estatuto de Autonomía que atribuye a la
Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la
legislación básica del Estado en materia de protección del medio
ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del
paisaje, así como sobre la competencia exclusiva de la Comunidad
Autónoma en materia de «organización, régimen y funcionamiento de
sus instituciones de autogobierno (artículo 35.1.1ª del Estatuto de
Autonomía) y, consecuentemente con ésta, la de «procedimiento
administrativo derivado de las especialidades de la organización
propia», que la ComunidadAutónoma tiene atribuida por el artículo
35.1.5ª del Estatuto de Autonomía de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 148.1.1ª de la Constitución Española.
La Ley 6/2001,
de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental,
además de llevar a cabo la adaptación al ordenamiento jurídico
español de la Directiva Comunitaria 97/11/CE, del Consejo, de 3 de
marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE,
relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados
proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, introduce
como novedad más significativa una tipificación de las infracciones
y sanciones en esta materia, sin perjuicio de las competencias de
las Comunidades Autónomas en la materia.
Hasta tanto se
promulgue la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad
Autónoma de Aragón se hace necesario establecer el órgano competente
para la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores
que se incoen como consecuencia del incumplimiento de esta
normativa.
Si bien el
artículo 7 de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, prevé que corresponde a
los órganos competentes por razón de la materia o a los órganos que,
en su caso, designen las Comunidades Autónomas, respecto de los
proyectos que no sean de competencia estatal, el seguimiento y
vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto, sin
perjuicio de que el órgano ambiental podrá recabar información de
aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones
necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado, es
necesario delimitar, en el ámbito de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón, la competencia de los órganos
administrativos en esta materia.
Para ello es
necesario llevar a cabo una modificación de las competencias
establecidas en el artículo 5 del Decreto 45/1994, de 4 de marzo, de
la Diputación General de Aragón, de Evaluación de Impacto Ambiental.
La eficaz
aplicación de esta medida preventiva de primer orden, como es la
evaluación de impacto ambiental, y el espíritu con el que ha sido
elaborada la Ley 6/2001, de 8 de mayo, es que sean los órganos
competentes en materia de medio ambiente los que tengan atribuida la
competencia sancionadora en materia de evaluación de impacto
ambiental.
El artículo 3
del Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el
que se regula el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de
la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón,
establece que son órganos competentes para instruir y sancionar los
que se determinen en las distintas normas sancionadoras u
organizativas sectoriales.
El Decreto
50/2000, de 14 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se
aprueba la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente
establece, en su artículo 1.2.b) que, en el ámbito de las
competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el marco de la
normativa vigente, corresponde al Departamento de Medio Ambiente el
ejercicio de las competencias atribuidas por la legislación vigente
en materia de evaluación de impacto ambiental al órgano ambiental,
así como la formulación de las declaraciones de impacto ambiental
competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en concreto, en su
artículo 7, establece que corresponde a la Dirección General de
Calidad, Evaluación, Planificación y Educación Ambiental la
tramitación de los expedientes de evaluación de impacto ambiental.
En su virtud,
a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, previa deliberación del
Gobierno de Aragón, en su reunión del día 8 de octubre de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1.
Competencias del órgano ambiental.
Corresponde al
Departamento de Medio Ambiente:
a) Recabar la
información necesaria del órgano sustantivo para elseguimiento y
vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental,
así como efectuar las comprobaciones precisas para verificar el
cumplimiento en la ejecución del condicionado medioambiental, sin
perjuicio de las que sean propias del órgano sustantivo, todo ello
mediante el recurso al auxilio administrativo.
b) Acordar,
previo informe del órgano sustantivo, la suspensión de los proyectos
que se hayan comenzado a ejecutar sin sometimiento a evaluación de
impacto ambiental cuando ésta tenga carácter preceptivo, dándole
conocimiento del acuerdo adoptado a tal fin, así como requerir al
órgano sustantivo para que decrete la suspensión del proyecto cuando
se ejecute con incumplimiento de las condiciones ambientales
impuestas en la declaración de impacto ambiental que hayan sido
asumidas en el acto de autorización o cuando se haya producido la
ocultación de datos,
su falseamiento o su manipulación maliciosa en el trámite de
evaluación de impacto ambiental o en la ejecución del proyecto.
c) Ejercer las
acciones necesarias para que el titular del proyecto lleve a cabo la
restitución de la realidad física alterada por la ejecución del
proyecto sin la formulación de la previa declaración de impacto
ambiental cuando ésta fuera preceptiva, cuando la ejecución se
realice con incumplimiento de las condiciones ambientales o de las
medidas protectoras y correctoras impuestas, a tal fin, en el título
autorizatorio, o cuando haya habido ocultación de datos, su
falseamiento o su manipulación maliciosa en el trámite de evaluación
de impacto ambiental o en la ejecución del proyecto, pudiendo
imponer, a tal efecto, multas coercitivas sucesivas de hasta 300,51
euros cada una y sin perjuicio de acudir, si fuera preciso, a la
ejecución subsidiaria a costa del obligado.
d) Determinar
y reclamar posteriormente al titular del proyecto la indemnización
de los daños y perjuicios causados por su ejecución, efectuando su
valoración previa tasación pericial contradictoria cuando el
obligado no esté conforme con la valoración previamente efectuada
por la Administración, de la que se le dará traslado.
e) Ejercer la
potestad sancionadora por incumplimiento de las obligaciones
derivadas del régimen de evaluación de impacto ambiental en aquéllos
supuestos en los que la Comunidad Autónoma de Aragón sea competente
para la formulación de la declaración de impacto ambiental, pudiendo
realizar, con anterioridad a la incoación del procedimiento
sancionador, las diligencias previas que fueren necesarias, así como
adoptar, en su caso, las medidas de carácter cautelar que resulten
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera
recaer, evitando el mantenimiento de los efectos de la infracción y
garantizando la protección del medio ambiente, de acuerdo a los
principios de intensidad y proporcionalidad, todo ello en la forma y
términos previstos en el Reglamento del procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de
Aragón.
Cuando la
medida cautelar a adoptar en el seno del procedimiento sancionador
consista en la suspensión de la ejecución del proyecto, se llevará a
efecto por el órgano medioambiental, con independencia de la
infracción que se presuma cometida y su calificación, previo informe
del órgano sustantivo y dándole en cualquier caso conocimiento de la
suspensión finalmente acordada y de sus condiciones y términos.
Artículo
2.-Competencias de los órganos sustantivos.
Corresponde a
los órganos competentes por razón de la materia:
a) El
seguimiento y vigilancia del cumplimiento del condicionado
medioambiental, como parte del conjunto del condicionado, sin
perjuicio de la competencia propia del Departamento de Medio
Ambiente, debiendo hacer posible y eficaz su ejercicio, informando
cuando sea requerido y permitiendo efectuar las comprobaciones
necesarias que exija el Departamento de Medio Ambiente para
verificar el cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.
b) Realizar
por sí mismos las comprobaciones precisas y requerir del obligado,
promotor del proyecto, la documentación e información necesaria a
tal fin.
c) Acordar,
cuando la suspensión no se adopte en el seno de un procedimiento
sancionador y sin perjuicio de las competencias propias del
Departamento de Medio Ambiente, de oficio o a requerimiento de éste,
la suspensión de la ejecución de los proyectos iniciados con
incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la
ejecución del proyecto o cuando se haya producido la ocultación de
datos, su falseamiento o su manipulación maliciosa en el trámite de
evaluación de impacto ambiental o en la ejecución del proyecto.
En el caso en
el que el órgano sustantivo proceda de oficio se evacuará Informe
previo por el Departamento de Medio Ambiente y, posteriormente, en
cualquier caso, se le dará conocimiento del acuerdo adoptado a tal
fin.
Artículo
3.-Coordinación administrativa.
1. Cuando el
órgano sustantivo tenga constancia de cualquier actuación o hecho
que pudiera ser constitutivo de infracción administrativa en materia
de evaluación de impacto ambiental o, en su caso, que pudiera ser
susceptible de determinar la suspensión del proyecto con
independencia de su presunto carácter de infracción, lo pondrá en
conocimiento inmediato del Departamento de Medio Ambiente, sin
perjuicio, en el último supuesto, de su competencia para acordar la
suspensión.
2. En todo
caso, el Departamento de Medio Ambiente pondrá en conocimiento del
órgano sustantivo cualquier acto que pueda afectar o que afecte de
hecho a la eficacia del título autorizatorio y, en particular, dará
a conocer todos aquellos actos y resoluciones que dicte en el
ejercicio de la potestad sancionadora, prestando asimismo su
colaboración técnica, cuando sea requerido para ello, por el órgano
sustantivo.
3.
Excepcionalmente, cuando existiera discrepancia entre ambos órganos
en relación con una medida cautelar adoptada, bien de forma
independiente, bien en el seno del procedimiento sancionador, se
elevará al Gobierno de Aragón para que resuelva lo que proceda a
petición razonada del órgano que la promueva sobre la base de la
protección de un interés público relevante.
Artículo
4.-Competencia sancionadora.
1. Corresponde
a los Directores de los Servicios Provinciales de Medio Ambiente la
incoación de los procedimientos sancionadores.
2.
Corresponde a los Servicios Provinciales de Medio Ambiente la
instrucción de los procedimientos sancionadores.
3. La
competencia para imponer las sanciones corresponderá al Director del
Servicio Provincial de Medio Ambiente cuando la cuantía de la
sanción sea inferior a doce mil veinte euros con veinticuatro
céntimos; al Director General de Calidad, Evaluación, Planificación
y Educación Ambiental cuando la cuantía de la sanción sea superior a
doce mil veinte euros con veinticinco céntimos e inferior a treinta
mil cincuenta euroscon sesenta y un céntimos y al Consejero de Medio
Ambiente cuando la cuantía de la sanción sea superior a treinta mil
cincuenta euros con sesenta y un céntimos.
DISPOSICION
DEROGATORIA UNICA.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo
que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
2. Queda
derogado el artículo 5 del Decreto 45/1994, de 4 de marzo, de la
Diputación General de Aragón, de Evaluación de Impacto Ambiental.
DISPOSICIONES
FINALES.
Primera.-Habilitación de desarrollo.
Se faculta al
Consejero de Medio Ambiente para dictar las normas de desarrollo del
presente Decreto.
Segunda.-Entrada en vigor.
El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, 8 de
octubre de 2002.
El Presidente
del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU.
El Consejero de Medio Ambiente, VICTOR LONGAS VILELLAS.
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