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TÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Ámbito de
aplicación.
Artículo 4.
Procedimientos ambientales.
Artículo 5. Estudio caso
por caso.
Artículo 6. Planes,
programas, proyectos o actividades singulares.
Artículo 7. Exenciones.
Artículo 8. Cambio de
titularidad.
Artículo 9. Ampliación de
actividades o instalaciones existentes.
Artículo 10.
Fraccionamiento de proyectos o actividades.
Artículo 11. Resolución
de discrepancias.
TÍTULO II. ANÁLISIS
AMBIENTAL DE PLANES Y PROGRAMAS.
Artículo 12. Planes y programas
objeto de Análisis Ambiental.
Artículo 13.
Competencias.
Artículo 14.
Procedimiento.
Artículo 15. Estudio de
la incidencia ambiental.
Artículo 16. Contenido
del estudio de la incidencia ambiental.
Artículo 17. Consultas
previas.
Artículo 18. Información
pública.
Artículo 19. Propuesta
de resolución y alegaciones.
Artículo 20. Informe de
Análisis Ambiental.
Artículo 21.
Procedimiento de análisis ambiental del planeamiento urbanístico.
TÍTULO III. EVALUACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL.
CAPÍTULO I. CRITERIOS GENERALES.
Artículo 22. Proyectos
sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 23.
Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 24.
Competencias.
CAPÍTULO II. EVALUACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL ORDINARIA.
Artículo 25.
Procedimiento ordinario.
Artículo 26. Inicio del
procedimiento.
Artículo 27. Consultas
previas.
Artículo 28. Estudio de
Impacto Ambiental.
Artículo 29. Información
pública del estudio de impacto ambiental.
CAPÍTULO III. EVALUACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL ABREVIADA.
Artículo 30.
Procedimiento abreviado.
Artículo 31. Inicio del
procedimiento.
Artículo 32. Estudio de
impacto ambiental del procedimiento abreviado.
Artículo 33. Información
pública.
CAPÍTULO IV. DECLARACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo 34. Declaración
de Impacto Ambiental.
Artículo 35. Publicación
de la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 36. Efectos de
la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 37. Revisión de
la Declaración de Impacto Ambiental.
CAPÍTULO V. NORMAS COMUNES.
Artículo 38.
Confidencialidad.
Artículo 39.
Responsabilidad del autor del Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 40. Información
complementaria.
TÍTULO IV. EVALUACIÓN AMBIENTAL
DE ACTIVIDADES.
Artículo 41. Ámbito de aplicación.
Artículo 42. Competencias.
Artículo 43. Iniciación del procedimiento.
Artículo 44. Proyecto técnico.
Artículo 45. Información pública.
Artículo 46. Propuesta de resolución y alegaciones.
Artículo 47. Informe de Evaluación Ambiental de Actividades.
Artículo 48. Información.
TÍTULO V. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
Artículo 49. Órganos competentes.
Artículo 50. Servicios de inspección y vigilancia de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 51. Actas de inspección.
Artículo 52. Deber de colaboración.
Artículo 53. Medidas provisionales urgentes.
Artículo 54. Coordinación y sustitución.
Artículo 55. Suspensión de la ejecución de planes, programas,
proyectos o actividades.
TÍTULO VI. DISCIPLINA AMBIENTAL.
CAPÍTULO I. RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 56. Infracciones.
Artículo 57. Responsabilidad.
Artículo 58. Infracciones muy graves.
Artículo 59. Infracciones graves.
Artículo 60. Infracciones leves.
Artículo 61. Prescripción de las infracciones.
Artículo 62. Sanciones.
Artículo 63. Graduación de las sanciones.
Artículo 64. Prescripción de las sanciones.
Artículo 65. Compatibilidad de las sanciones.
Artículo 66. Reparación e indemnización de los daños al medio
ambiente.
Artículo 67. Vía de apremio.
Artículo 68. Medidas cautelares.
Artículo 69. Relación con el orden jurisdiccional penal.
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
Artículo 70. Procedimiento sancionador.
Artículo 71. Potestad sancionadora.
Artículo 72. Órganos competentes.
Artículo 73. Colaboración interadministrativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Órgano ambiental.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Competencias del órgano ambiental.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Inclusión de los procedimientos
ambientales en el procedimiento de autorización ambiental integrada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Inaplicación del Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Servicios de vigilancia e inspección.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Información a la Comisión Europea.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Competencias sancionadoras en materia
de medio ambiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Declaración de utilidad pública.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio de los
procedimientos de Evaluación Ambiental.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio de adaptación
para los Ayuntamientos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de
mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de
Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación al Gobierno de la Comunidad
de Madrid para dictar normas de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Actualización de las sanciones
consistentes en multas.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Habilitación al Gobierno de la Comunidad
de Madrid para adaptar los anexos.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.
ANEXO I. PLANES Y PROGRAMAS SOMETIDOS A ANÁLISIS AMBIENTAL EN LA
COMUNIDAD DE MADRID.
ANEXO II. PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE OBLIGADO SOMETIMIENTO A
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
ANEXO III. PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE OBLIGADO SOMETIMIENTO A
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
ANEXO IV. PROYECTOS Y ACTIVIDADES A ESTUDIAR CASO POR CASO POR EL
ÓRGANO AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
ANEXO V. ACTIVIDADES O PROYECTOS CON INCIDENCIA AMBIENTAL SOMETIDOS
AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES EN LA
COMUNIDAD DE MADRID.
ANEXO VI. ÁREAS ESPECIALES.
ANEXO VII. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA POSIBLE SIGNIFICACIÓN DE LAS
REPERCUSIONES SOBRE EL MEDIO AMBIENTE.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Esta Ley tiene por
objeto establecer el régimen jurídico de los procedimientos
ambientales aplicables a los planes, programas, proyectos y
actividades, tanto públicos como privados, que se pretendan llevar a
cabo en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, con el fin
de garantizar una adecuada protección del medio ambiente.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta
Ley y para su correcta aplicación se definen los siguientes
términos:
a. Autoridad
competente de medio ambiente u órgano ambiental: aquella a la que,
en cada Administración Pública, corresponda el ejercicio de las
competencias en las materias reguladas en la presente Ley.
b. Autoridad
competente sustantiva u órgano sustantivo: aquella a la que
corresponda la tramitación o aprobación de un plan o programa, o
el otorgamiento de las licencias o autorizaciones precisas para la
ejecución de un proyecto o actividad.
c. Plan o Programa:
conjunto de documentos elaborados por las administraciones
públicas que establecen un marco para posteriores decisiones de
autorización, fijando fines y objetivos y determinando prioridades
de la acción pública, de forma que posibilite la armonización de
las decisiones referidas al espacio económico y la protección del
medio ambiente.
d. Proyecto:
documento técnico previo a la ejecución de una construcción,
instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define o
condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere
a la localización y explotación, así como a cualquier otra
intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a
la utilización de los recursos naturales.
e. Actividad:
explotación de una industria, establecimiento, instalación o, en
general, cualquier actuación, susceptible de afectar de forma
significativa al medio ambiente.
f. Promotor o
titular: persona física o jurídica, privada o pública, que inicia
un procedimiento de los previstos en esta Ley, en relación con un
plan, programa, proyecto o actividad, para su tramitación y
aprobación.
g. Procedimientos
ambientales: diferentes procesos administrativos a los que han de
someterse los planes, programas, proyectos o actividades y que van
a permitir valorar los efectos que los mismos producen sobre el
medio ambiente.
h. Análisis
Ambiental: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e
informes técnicos que permiten estimar los efectos de un plan o
programa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y
corregir dichos efectos.
i. Estudio de
incidencia ambiental: documento técnico que se integra en el plan
o programa y forma parte de él, en el que se identifican,
describen y evalúan de manera apropiada las repercusiones
ambientales de la aplicación del plan o programa, incluyendo todas
las fases en que se desarrolle el mismo, así como las distintas
alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el
ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.
j. Alternativa
cero: alternativa contemplada en el estudio de la incidencia
ambiental de planes y programas que contiene los aspectos
relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable
evolución en el caso de no aplicación del plan o programa.
k.
Informe de
análisis ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin
al procedimiento de análisis ambiental de planes y programas, en
la que se determina, respecto a los efectos ambientales
previsibles, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y
vigilancia ambiental que deben establecerse en el plan o programa
para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos
naturales.
l.
Evaluación de
Impacto Ambiental: procedimiento que incluye el conjunto de
estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar
los efectos que la ejecución de un determinado proyecto o
actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir,
evitar y corregir dichos efectos.
m.
Estudio de
Impacto Ambiental: documento técnico que debe presentar el titular
o el promotor de un proyecto o actividad para identificar,
describir y valorar de manera apropiada, y en función de las
particularidades de cada caso concreto, los efectos previsibles
que la realización del proyecto o actividad, incluyendo todas sus
fases (construcción, funcionamiento y clausura o desmantelamiento)
producirá sobre los distintos aspectos ambientales.
n. Indicadores
ambientales de estado cero: Conjunto de parámetros medibles que
definan la calidad ambiental previa del ámbito territorial donde
se quiere desarrollar un proyecto o implantar una actividad, que
permitan analizar su evolución en el tiempo y, con ello, un
seguimiento de las repercusiones ambientales reales que el
proyecto o actividad tiene sobre su entorno.
ñ. Declaración de
Impacto Ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin a
los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, ordinario y
abreviado, y en la que se determina, respecto a los efectos
ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el
proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las condiciones de
diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del proyecto
o actividad que deben establecerse para a la adecuada protección
del medio ambiente y los recursos naturales.
o. Evaluación
Ambiental de Actividades: procedimiento que incluye el conjunto de
estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos que
la ejecución de los proyectos y actividades incluidos en el anexo
quinto causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir,
evitar y corregir dichos efectos.
p.
Informe de
Evaluación Ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin
al procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades en la que
se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la
conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso
afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y
vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben
establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los
recursos naturales.
q. Autor: persona
física identificada que asume, con su firma, la responsabilidad
del estudio de incidencia ambiental, del estudio de impacto
ambiental o de la memoria ambiental.
r. Memoria
Ambiental: Documento que contiene el conjunto de estudios e
informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos
que la realización de una determinada actividad causa sobre el
medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos
efectos.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Esta Ley será de
aplicación a los planes, programas, proyectos y actividades,
públicos o privados, que se pretendan llevar a cabo en la Comunidad
de Madrid, ya corresponda su autorización o aprobación al Estado,
Comunidad Autónoma o Administración Local, con las siguientes
excepciones:
-
Planes y programas
en materia de emergencia civil.
-
Proyectos o
actividades, aprobados o autorizados por una Ley.
-
Planes, programas,
proyectos o actividades, cuya aprobación o autorización sustantiva
competa a la Administración General del Estado y cuya evaluación
ambiental resulte obligada por aplicación de la legislación básica
estatal.
-
Los planes,
programas, proyectos o actividades que pudieran estar exceptuados
del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental por las
normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 4. Procedimientos ambientales.
1. Los planes,
programas, proyectos o actividades incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley se someterán, de acuerdo con lo dispuesto en
la misma, a alguno de los siguientes procedimientos ambientales:
-
Análisis Ambiental
de Planes y Programas.
-
Evaluación de
Impacto Ambiental, que se podrá tramitar por el procedimiento
ordinario o por el procedimiento abreviado.
-
Evaluación
Ambiental de Actividades.
2. Ningún plan,
programa, proyecto o actividad podrá ser objeto de más de un
procedimiento de los establecidos en esta Ley, salvo que se
modifiquen los parámetros o circunstancias que fueron tenidos en
cuenta para su emisión.
Artículo 5. Estudio caso por caso.
1. El órgano
ambiental de la
Comunidad de Madrid decidirá, estudiando caso por
caso y basándose en los criterios recogidos en el anexo séptimo, si
alguno de los planes, programas, proyectos y actividades de los
mencionados en los apartados siguientes deben o no deben someterse a
un procedimiento ambiental.
2. Serán objeto de
estudio caso por caso las modificaciones de los planes y programas
que hayan sido objeto de análisis ambiental, así como los planes y
programas no contemplados en el anexo primero que establezcan un
marco para la autorización en el futuro de proyectos a los que sea
de aplicación esta Ley.
3. Serán objeto de
estudio caso por caso los proyectos y actividades recogidos en el
anexo cuarto de esta Ley.
4. Igualmente se
someterá a estudio caso por caso cualquier cambio o ampliación de
los proyectos y actividades que figuran en los anexos segundo,
tercero y cuarto, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de
ejecución, que puedan tener repercusiones sobre el medio ambiente,
es decir cuando impliquen uno o más de los efectos siguientes:
-
Incremento de las
emisiones a la atmósfera.
-
Incremento de los
vertidos de aguas residuales.
-
Incremento de la
generación de residuos.
-
Incremento de la
utilización de recursos naturales.
-
Afección a áreas
incluidas en el anexo sexto.
5. Para el
cumplimiento de lo establecido en este artículo, el promotor deberá
solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, para
lo que deberá presentar la documentación íntegra del plan o
programa, o bien una memoria resumen del proyecto o actividad tal y
como se establece en el artículo 26 de esta Ley.
6. El órgano
ambiental de la
Comunidad de Madrid contará con un plazo máximo de
cuarenta y cinco días para decidir si el plan, programa, proyecto o
actividad debe o no debe someterse a un procedimiento ambiental y,
en caso afirmativo, a cual de los definidos en esta Ley deberá
someterse.
7. Está decisión será
motivada y pública.
Artículo 6. Planes, programas, proyectos o actividades
singulares.
1. El Gobierno de la
Comunidad de Madrid podrá someter a las obligaciones contenidas en
esta Ley los planes, programas, proyectos o actividades singulares
no incluidos en sus anexos, sobre los que concurran circunstancias
extraordinarias, con arreglo a los criterios recogidos en el anexo
séptimo, que puedan suponer un riesgo ambiental o tener
repercusiones significativas para el medio ambiente.
2. El órgano
ambiental emitirá informe previo al acuerdo específico que se adopte
al respecto. Dicho acuerdo será motivado, expresará el procedimiento
ambiental a que deberá ser sometido el plan, programa, proyecto o
actividad de que se trate y publicado en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
Artículo 7. Exenciones.
1. El Gobierno de la
Comunidad de Madrid podrá eximir de las obligaciones contenidas en
esta Ley, en supuestos excepcionales y con respeto en todo caso a la
legislación básica del Estado, la totalidad o parte de determinados
planes, programas, proyectos o actividades.
2. La exención
requerirá el previo informe del órgano ambiental de la
Comunidad de
Madrid, que se emitirá a solicitud de la Consejería competente para
proponer el acuerdo de Consejo de Gobierno. A dicha solicitud, se
adjuntará una memoria justificativa del plan, programa, proyecto o
actividad donde se analicen sus efectos ambientales.
3. El órgano
ambiental emitirá su informe en el plazo máximo de cuarenta y cinco
días, dentro del cual se incluirá un trámite de audiencia al
Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, por un período de quince
días.
4. El acuerdo de
exención contendrá las razones por las que ha sido concedido y las
previsiones y medidas que, en su caso, sean precisas para minimizar
el impacto ambiental.
5. Este acuerdo será
publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,
por el órgano que promueva la solicitud de exención.
6. Previamente a la
aprobación o a la concesión de la autorización o de la licencia que
requieran los planes, programas, proyectos o actividades eximidos
conforme a este artículo, el órgano ambiental informará a la
Administración del Estado a los efectos de la comunicación, en su
caso, a la Comisión Europea, así como a los Ayuntamientos afectados.
Artículo 8. Cambio de titularidad.
Cualquier cambio de
titularidad o competencia que afecte a un plan, programa, proyecto o
actividad sometido a los procedimientos ambientales contenidos en
esta Ley, deberá comunicarse al órgano ambiental en un plazo máximo
de veinte días, a contar desde la fecha de efectividad de la
transmisión.
Artículo 9. Ampliación de actividades o instalaciones
existentes.
1. Para cualquier
ampliación de actividades o instalaciones ya existentes, las
dimensiones y los límites establecidos en los anexos de esta Ley se
entenderán referidos a los que resulten al final de la ampliación.
2. El órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid podrá considerar rebasados
dichos límites y dimensiones mínimas cuando así resulte por
acumulación con otras actuaciones que puedan afectar al mismo
entorno ecológico, lo que implicará su sometimiento al procedimiento
ambiental que, en cada caso, determine el órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 10. Fraccionamiento de proyectos
o actividades.
El fraccionamiento de
proyectos o actividades de naturaleza análoga y a realizar en el
mismo espacio físico, por uno o varios promotores, no impedirá su
sometimiento a los procedimientos ambientales regulados en esta Ley,
aún cuando dicho sometimiento venga exigido a partir de determinados
umbrales, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones
de cada una de las fracciones del proyecto o actividad.
Artículo 11. Resolución de discrepancias.
En caso de que
hubiera discrepancia entre el órgano con competencia sustantiva y el
órgano ambiental sobre la conveniencia de llevar a cabo el plan,
programa, proyecto o actividad, o sobre el contenido de las
condiciones establecidas en la resolución que ponga fin al
procedimiento ambiental, resolverá el Gobierno de la
Comunidad de
Madrid, salvo que el órgano sustantivo y el órgano ambiental
pertenezcan a la misma Administración Local, en cuyo caso se estará
a lo que dispongan sus normas de organización.
TÍTULO II.
ANÁLISIS AMBIENTAL DE PLANES Y PROGRAMAS.
Artículo 12. Planes y programas objeto de
Análisis Ambiental.
1. Deberán someterse
a Análisis Ambiental, con carácter previo a su aprobación, los
planes y programas de la Administración Autonómica o Local que se
desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que
se encuentren entre los comprendidos en el anexo primero o que
resulten de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de
esta Ley.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, cuando el órgano ambiental estime
a la vista de la documentación presentada que el plan o programa
puede tener un efecto ambiental reducido y local, podrá decidir de
forma motivada que dicho plan o programa no se someta al
procedimiento regulado en el presente Título.
Artículo 13. Competencias.
La tramitación y
resolución del procedimiento de Análisis Ambiental corresponderá al
órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 14. Procedimiento.
1. El órgano promotor
deberá remitir al órgano ambiental un estudio de la incidencia
ambiental del plan o programa y la documentación completa del mismo,
incluidos los anejos y
cartografía descriptivos de las diferentes
acciones que contemple.
2. La documentación
completa a la que se refiere el apartado anterior deberá ser aquella
que vaya a ser sometida a aprobación por parte del órgano competente
para ello, salvo en el caso del
planeamiento urbanístico, que se
regulará por lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
3. El procedimiento
se iniciará a partir de la recepción por el órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid de los documentos señalados en el punto primero.
Artículo 15.
Estudio de la incidencia
ambiental.
1. Los planes y
programas que sean sometidos a análisis ambiental deberán contener
un estudio de la incidencia ambiental, para cuya elaboración se
tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley y en el
que se identificarán, describirán y evaluarán los probables efectos
en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como
un conjunto de
alternativas evaluadas con criterios de sostenibilidad ambiental que tengan en cuenta sus objetivos y ámbito
geográfico de aplicación.
2. En el
estudio de
la incidencia ambiental se hará constar la información que se señala
en el artículo siguiente, teniendo en cuenta los conocimientos y
métodos de evaluación existentes, el contenido y grado de
especificación del plan o programa, la fase del proceso de decisión
en que se encuentra y la medida en que la evaluación de determinados
aspectos es más adecuada en fases distintas de dicho proceso, con
objeto de evitar su repetición.
Artículo 16. Contenido del
estudio de la
incidencia ambiental.
1. El estudio de la
incidencia ambiental del plan o programa, deberá aportar información
suficiente sobre los siguientes aspectos:
-
Contenido y
objetivos del plan o programa y su relación con otros planes o
programas.
-
Descripción de la
alternativa cero.
-
Criterios de la
selección de las alternativas contempladas y descripción de la
manera en que se evaluaron, incluyendo las dificultades que
pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información
requerida.
-
Descripción de la
alternativa seleccionada y de las demás alternativas consideradas
para alcanzar los objetivos del plan o programa y los motivos por
los cuales han sido rechazadas.
-
Características
ambientales de todas las zonas que puedan verse afectadas.
-
Cualquier problema
ambiental existente para el plan o programa, incluyendo, en
particular, los problemas relacionados con cualquier área incluida
en el anexo sexto de esta Ley.
-
Objetivos de
protección ambiental que estén establecidos tanto en el ámbito
internacional, comunitario, estatal, autonómico o local y que
guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales
objetivos y cualquier aspecto ambiental hayan sido tenidos en
cuenta durante su elaboración.
-
Análisis de los
efectos, ya sean secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto,
medio y largo plazo, permanentes o temporales, positivos o
negativos, sobre el medio ambiente del plan o programa y
metodología utilizada para el análisis, teniendo en cuenta
aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la
fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores
climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el
paisaje y la interrelación entre estos aspectos.
-
Medidas previstas
para prevenir, reducir y, en la medida de los posible, compensar
cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente derivado de la
aplicación del plan o programa. Se acompañarán de un conjunto de
indicadores que permitan realizar un análisis de su grado de
cumplimiento de tales medidas y de su efectividad.
-
Medidas previstas
para la supervisión, vigilancia e información al órgano ambiental
de la ejecución de las distintas fases del plan y programación
temporal de dichas medidas.
-
Resumen en
términos fácilmente comprensibles de la información facilitada en
los epígrafes precedentes.
2. En todo caso, la
información que se suministre debe tener el detalle suficiente para
permitir una evaluación de la incidencia ambiental de las diferentes
etapas que contemple el plan o programa.
3. El órgano
ambiental podrá requerir a estos fines, motivadamente, la ampliación
de la información suministrada, en cuyo caso el procedimiento
quedará interrumpido y se reanudará una vez recibida la misma por el
órgano ambiental.
Artículo 17. Consultas previas.
1. Para la
elaboración del estudio de la incidencia ambiental del plan o
programa, el órgano promotor deberá consultar con el órgano
ambiental la amplitud y grado de especificación de la información
que debe contener dicho estudio.
2. El órgano
ambiental, con el fin de evitar una repetición de la evaluación,
tendrá en cuenta el alcance del plan o programa y su posterior
desarrollo a través de otros planes o programas, a la hora de
decidir la amplitud y grado de especificación de la información que
debe contener el estudio de la incidencia ambiental.
3. Asimismo, con el
objeto de facilitar su decisión sobre la amplitud y grado de
especificación de dicha información, el órgano ambiental podrá
recabar informes de otros órganos con competencias relacionadas con
el medio ambiente.
Artículo 18. Información pública.
1. Cuando no haya
sido sometido al trámite de información pública por el órgano
promotor, el órgano ambiental someterá el estudio de incidencia
ambiental a dicho trámite durante un período de treinta días.
2. El período de
información pública será anunciado en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
3. Durante el período
de información pública, el órgano ambiental podrá dar audiencia a
otros órganos que pudieran verse afectados por la ejecución del plan
o programa.
4. Cuando la
información pública se haya realizado por el órgano promotor, éste
remitirá los resultados de dicho trámite al órgano ambiental, en un
plazo de quince días desde su finalización.
Artículo 19. Propuesta de resolución y
alegaciones.
Antes de emitir el
informe de Análisis Ambiental, si el órgano ambiental considera que
el mismo debe ser desfavorable, o que deben imponerse medidas
correctoras, dará traslado de la propuesta de informe al órgano
promotor, a fin de que, en plazo de diez días, pueda formular las
alegaciones que estime pertinentes.
Artículo 20.
Informe de Análisis
Ambiental.
1. Una vez realizados
los trámites previstos en los artículos anteriores, el órgano
ambiental emitirá el Informe de Análisis Ambiental, teniendo en
cuenta el contenido de toda la documentación y de las alegaciones
presentadas en el período de información pública, así como las
alegaciones que en su caso haya realizado el órgano promotor de
conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
2. El
informe de
Análisis Ambiental se remitirá al órgano promotor y al órgano
sustantivo para la aprobación del plan o programa correspondiente.
3. El
Informe de
Análisis Ambiental determinará, únicamente a efectos ambientales, la
conveniencia o no de realizar el plan o programa en los términos en
que esté planteado, las principales razones en las que se ha basado
la decisión y, en caso favorable, las condiciones que deben
establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los
recursos naturales.
4. El
Informe de
Análisis Ambiental establecerá, asimismo, los proyectos y
actividades derivados del plan o programa analizado que, por sus
características particulares, deban ser sometidos a un procedimiento
ambiental, así como los que, no encontrándose en el caso anterior,
puedan requerir la adopción de medidas correctoras y precauciones
especiales por sus previsibles afecciones ambientales, señalando,
además, las alternativas que, en principio, pudieran resultar de
menor impacto ambiental.
5. El plazo máximo
para la emisión del informe será de cinco meses, contados a partir
de la fecha de solicitud de inicio del procedimiento por el órgano
promotor. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado
resolución expresa, se entenderá que el Informe de Análisis
Ambiental del plan o programa es desfavorable.
6. El plazo señalado
en el punto anterior quedará interrumpido en caso de que se solicite
información adicional o ampliación de la documentación y se
reanudará una vez recibida la misma por el órgano ambiental.
7. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, el Informe de Análisis
Ambiental favorable será un requisito previo e indispensable para la
aprobación del plan o programa y su contenido será vinculante por lo
que las condiciones contenidas en dicho informe deberán incluirse
expresamente en el plan o programa antes de su aprobación.
Artículo 21. Procedimiento de análisis
ambiental del
planeamiento urbanístico.
El análisis ambiental
de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, incluidas
sus revisiones y modificaciones, se realizará de conformidad con lo
previsto en los artículos anteriores con las siguientes
particularidades:
-
El primer
documento a remitir por el órgano promotor al órgano ambiental
será, sin perjuicio del resto de la documentación que deba
acompañarle, el que se vaya a someter a información pública en el
procedimiento de aprobación del avance del planeamiento.
-
El
estudio de la
incidencia ambiental deberá contener, además de los aspectos
contemplados en el artículo 16, cuantas cuestiones sean exigidas
por la normativa ambiental específica de aplicación al
planeamiento en la Comunidad de Madrid y, al menos, aquellas
relacionadas con el saneamiento, depuración, evacuación de aguas
pluviales, residuos y contaminación acústica.
-
Igualmente el
estudio de la incidencia ambiental de los documentos de
planeamiento evaluará y propondrá medidas y acciones tendentes a
la protección del medio nocturno, minimizando la contaminación
lumínica de los nuevos desarrollos urbanísticos propuestos.
-
Será requisito
necesario la inclusión en el estudio de medidas tendentes al
ahorro efectivo y disminución del consumo de agua potable,
restringiendo en lo posible su uso al abastecimiento para el
consumo.
-
En el plazo de
tres meses, contados a partir de la recepción por el órgano
ambiental de la documentación prevista en el apartado a), deberá
emitirse un informe previo de análisis ambiental, con el contenido
y las características previstos en el artículo 20 de esta Ley.
-
Una vez concluido
el procedimiento de aprobación inicial, el órgano promotor enviará
al órgano ambiental la documentación completa del plan que vaya a
ser objeto de la aprobación provisional, con objeto de que éste
emita, con carácter previo a la misma, el informe definitivo de
análisis ambiental, para lo cual contará con un plazo de dos
meses, contados a partir de la recepción de la citada
documentación.
TÍTULO III.
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo 22. Proyectos sometidos a
Evaluación de Impacto Ambiental.
Se someterán a
Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos y actividades,
públicos o privados, enumerados en los anexos segundo y tercero de
esta Ley, así como los que resulten de la aplicación de lo dispuesto
en sus artículos 5 y 6.
Artículo 23. Procedimientos de Evaluación
de Impacto Ambiental.
1. Los procedimientos
de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y actividades serán
de dos tipos:
-
Ordinario.
-
Abreviado.
2. Se tramitará por
el procedimiento ordinario la Evaluación de Impacto Ambiental de los
proyectos y actividades enumerados en el anexo segundo de esta Ley,
y por el procedimiento abreviado la de los proyectos y actividades
enumerados en el anexo tercero de esta Ley.
Artículo 24. Competencias.
La tramitación y
resolución de los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental
corresponderá al órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid, salvo
aquellos supuestos en que la competencia sustantiva para su
aprobación o autorización corresponda a la Administración General
del Estado.
CAPÍTULO II.
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ORDINARIA.
Artículo 25. Procedimiento ordinario.
El procedimiento
ordinario de Evaluación de Impacto Ambiental es el regulado por la
legislación básica del Estado, por las disposiciones contenidas en
esta Ley y por su desarrollo reglamentario, así como por las demás
normas adicionales de protección que puedan establecerse.
Artículo 26. Inicio del procedimiento.
1. Cuando pretenda
realizarse un proyecto o actividad de los enumerados en el anexo
segundo de esta Ley, el promotor deberá presentar una
memoria-resumen del proyecto o actividad, junto con la solicitud de
autorización del mismo y demás documentación exigible, en el órgano
sustantivo, quien la remitirá al órgano ambiental, en el plazo
máximo de quince días.
2. El procedimiento
ordinario de evaluación de impacto ambiental se iniciará a partir de
la recepción, por el órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid, de
la memoria-resumen del proyecto o actividad que se somete a
Evaluación de Impacto Ambiental. Dicho órgano comunicará al promotor
la fecha de recepción, a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La memoria-resumen
deberá recoger las características más significativas del proyecto o
actividad y deberá ser redactada por el promotor, de acuerdo con las
directrices que le facilite el órgano ambiental.
4. El promotor deberá
incluir en la memoria-resumen, entre otros datos, las
determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el ámbito de
implantación del proyecto o actividad, detallando, en especial, las
referentes a usos permitidos y prohibidos, condiciones de uso y
cualesquiera otras que pudieran tener relación con la actuación, así
como un certificado de la viabilidad urbanística del proyecto o
actividad, emitido por la administración competente en cada caso.
5. Los proyectos o
actividades previamente declarados de interés público por el
Gobierno de la Comunidad de Madrid podrán ser eximidos del requisito
de presentación del certificado de viabilidad urbanística expresado
en el párrafo anterior.
Artículo 27. Consultas previas.
1. En el plazo de
treinta días desde la recepción de la memoria-resumen, el órgano
ambiental remitirá al promotor el listado de las personas,
instituciones y administraciones, previsiblemente afectadas por el
proyecto o actividad, a las que deberá consultar, así como las
directrices básicas para la elaboración del estudio de impacto
ambiental. En cualquier caso, el listado facilitado por el órgano
ambiental podrá ser ampliado por el promotor.
2. El promotor
enviará a dichas personas, instituciones y administraciones la
memoria-resumen del proyecto o actividad, solicitándoles que
formulen cuantas sugerencias consideren necesarias para la
elaboración del
estudio de impacto ambiental.
3. Tales sugerencias
deberán enviarse al promotor en el plazo máximo de treinta días,
remitiendo, además, copia al órgano ambiental. Transcurrido dicho
plazo sin haber recibido respuesta, el promotor podrá continuar los
trámites correspondientes.
4. Asimismo, las
sugerencias recibidas en contestación a las consultas realizadas
deberán ser tenidas en cuenta por el promotor en la elaboración del
estudio de impacto ambiental. Cuando no se haya estimado conveniente
considerar alguna de las respuestas, se incluirá la justificación de
tal decisión en el estudio de impacto ambiental.
5. A partir de la
remisión al promotor del listado de las personas, instituciones y
administraciones a las que deberá consultar, el procedimiento
quedará interrumpido hasta la recepción del estudio de impacto
ambiental por el órgano ambiental. No obstante, si el órgano
ambiental no hubiera recibido el estudio de impacto ambiental en el
plazo de siete meses desde que se interrumpió el procedimiento,
podrá acordar el archivo del expediente, notificándoselo al
promotor.
6. A solicitud del
promotor, el órgano ambiental pondrá a su disposición cuanta
información esté en su poder y sea relevante para la correcta
elaboración del
estudio de impacto ambiental.
Artículo 28. Estudio de Impacto
Ambiental.
1. El estudio de
impacto ambiental comprenderá, al menos, la siguiente información:
a.
Descripción del
proyecto y sus alternativas que deberá incluir, entre otros datos,
objetivos, localización y dimensiones; instalaciones anexas; modo
de ejecución de las obras y programación temporal de las mismas;
características de los procesos productivos, con indicación de la
naturaleza y cantidad de los materiales utilizados; balance de
materia y de energía; y exigencias de ocupación de suelo.
b. Evaluación de un
conjunto de
alternativas lo suficientemente amplio como para
permitir determinar razonablemente la opción de menor impacto
ambiental global. Las alternativas planteadas deberán ser
técnicamente viables y adecuadas al fin del proyecto.
c. Descripción de
las Mejores Tecnologías Disponibles y de las Mejores Prácticas
Disponibles de posible aplicación.
d. Determinaciones
del
planeamiento urbanístico vigente en el ámbito de influencia
del proyecto, detallando, en especial, las referentes a usos
permitidos y prohibidos, condiciones de uso y cualesquiera otras
que pudieran tener relación con la actuación.
e. Estudio
socio-demográfico de la población del área de influencia de la
instalación. Descripción de las zonas habitadas próximas actuales
o futuras, distancias críticas y análisis de los factores de
riesgo para la salud de las poblaciones limítrofes, según su
naturaleza.
f. Descripción de
los recursos naturales y factores ambientales que previsiblemente
se verán alterados. Dentro de este análisis, se incluirán aquellos
indicadores ambientales del "estado cero" del área susceptible de
verse afectada por el proyecto o actividad.
g. Descripción de
los tipos, cantidades y composición de los residuos generados,
vertidos, y emisiones contaminantes en todas sus formas, y la
gestión prevista para ellos, así como cualquier otro elemento
derivado de la actuación, tanto si corresponde a la fase de
preparación del proyecto, previo a su inicio, como si corresponde
a su fase de ejecución, funcionamiento, clausura o cese de la
actividad.
h.
Identificación y
valoración de las alteraciones generadas por las acciones de la
alternativa propuesta susceptibles de producir un impacto directo
o indirecto sobre el medio ambiente o sobre los bienes materiales,
incluido el patrimonio histórico artístico y arqueológico,
detallando las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la
valoración.
i. Valoración
integral de la incidencia ambiental del proyecto y estimación del
impacto ambiental inducido por la puesta en marcha del proyecto o
actividad como por ejemplo; movimientos de población, implantación
de actividades complementarias al proyecto principal o necesidad
de nuevas infraestructuras, entre otros.
j. Identificación,
caracterización y valoración de la generación de riesgos directos
o inducidos; deslizamiento, subsidencia, inundación, erosión,
incendio, riesgo de emisiones o vertidos incontrolados de
sustancias peligrosas, accidentes en el transporte de sustancias
peligrosas, acumulación de instalaciones peligrosas en la zona de
influencia del proyecto o actividad.
k. Identificación,
caracterización y valoración de los posibles efectos negativos
sobre la población del área de influencia, considerando los
factores de riesgo para la salud analizados, la exposición de la
población, los potenciales efectos sobre la salud (agudos,
acumulativos, sinérgicos, periódicos, entre otros) y su gravedad.
l. Identificación,
caracterización y valoración de los posibles efectos negativos
sobre el paisaje, incluyendo afección a vistas panorámicas o a
elementos singulares, creación de nuevas fuentes de luz o brillo
significativas que puedan afectar negativamente a las vistas
diurnas o nocturnas del área.
m. Identificación,
caracterización y valoración de los posibles efectos negativos
sobre la agricultura, especialmente en el caso de conversión de
suelos agrícolas de gran productividad a uso no agrícola.
n. Compatibilidad
del proyecto o actividad con la
legislación vigente y con planes y
programas europeos, nacionales o autonómicos en materia ambiental,
con especial incidencia en los relativos a la conservación de
especies, espacios naturales, gestión y ahorro de agua y energía y
gestión de residuos.
ñ. Estudio y
propuesta de
medidas preventivas, correctoras y compensatorias, e
indicación de impactos residuales, así como la estimación
económica del coste de ejecución de las mismas.
o.
Programa de
vigilancia ambiental, en el que se establecerán los controles
necesarios para el seguimiento de la ejecución y efectividad de
las medidas propuestas, indicando la metodología y el cronograma
de las mismas. Asimismo deberá incluirse un conjunto de
indicadores tanto del grado de ejecución de las medidas
correctoras y preventivas como del seguimiento de su efectividad.
p.
Resumen en
términos fácilmente comprensibles del estudio, en el que se
señalarán los principales factores del medio afectados, los
impactos más significativos derivados de las acciones del
proyecto, las medidas propuestas para su eliminación, reducción o
compensación, así como los controles para su vigilancia. Este
resumen recogerá también, en su caso, informe sobre las
dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración
del estudio.
2. Asimismo, si se
trata de una actividad catalogada como potencialmente contaminante
por ruido o vibraciones, el estudio de impacto ambiental deberá
contener la información exigida por la normativa vigente en la
Comunidad de Madrid, en la materia.
3. En el caso de
proyectos o actividades englobados dentro de planes o programas que
hayan sido sometidos al procedimiento de Análisis Ambiental, el
estudio de impacto ambiental deberá recoger, de forma obligatoria,
lo establecido en el informe de Análisis Ambiental.
Artículo 29. Información pública del
estudio de impacto ambiental.
1. El
estudio de
impacto ambiental se presentará en el órgano sustantivo. Deberán
presentarse tantos ejemplares del estudio de impacto ambiental como
número de municipios en los que se localice el proyecto o actividad
incrementados en dos unidades.
2. Si dentro del
procedimiento que siga el órgano sustantivo para la autorización del
proyecto, estuviese previsto el trámite de información pública, el
estudio de impacto ambiental se someterá al mismo junto con el
documento técnico del proyecto o actividad. Asimismo, el
estudio de
impacto ambiental se someterá a los demás trámites de informe que en
dicho procedimiento se establezcan. En este caso, de manera previa a
la resolución administrativa que se adopte para la autorización o
aprobación del proyecto o actividad, el órgano sustantivo remitirá
al órgano ambiental el expediente, que deberá estar integrado, al
menos, por el documento técnico del proyecto o actividad, el estudio
de impacto ambiental y el resultado de la información pública.
3. Si no estuviese
previsto este trámite en el citado procedimiento, el órgano
sustantivo remitirá al órgano ambiental los ejemplares del estudio
de impacto ambiental, en el plazo máximo de quince días desde su
recepción. El órgano ambiental procederá directamente a someter el
estudio de impacto ambiental a información pública por un período de
treinta días, así como a recabar los informes que, en cada caso,
considere necesarios.
4. El período de
información pública será anunciado en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos
en cuyos términos municipales se ubique físicamente el proyecto o
actividad.
CAPÍTULO III.
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ABREVIADA.
Artículo 30. Procedimiento abreviado.
El procedimiento
abreviado de Evaluación de Impacto Ambiental se regirá por lo
dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo, así como por las
demás normas adicionales de protección que puedan establecerse.
Artículo 31. Inicio del procedimiento.
1. Cuando pretenda
realizarse un proyecto o actividad de los enumerados en el anexo
tercero de esta Ley, el promotor deberá presentar el estudio de
impacto ambiental del proyecto o actividad, junto con la solicitud
de autorización del mismo y demás documentación exigible, en el
órgano sustantivo, quien lo remitirá al órgano ambiental, en el
plazo máximo de quince días.
2. Deberán
presentarse tantos ejemplares del
estudio de impacto ambiental como
número de municipios en los que se localice el proyecto o actividad,
incrementados en dos unidades.
3. El procedimiento
de Evaluación de Impacto Ambiental Abreviada de proyectos y
actividades se iniciará con la recepción, por el órgano ambiental,
del estudio de impacto ambiental. Dicho órgano comunicará al
promotor la fecha de recepción, a los efectos previstos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 32.
Estudio de impacto ambiental
del procedimiento abreviado.
El contenido mínimo
del estudio de impacto ambiental para los proyectos y actividades
sometidos al procedimiento abreviado será el establecido en el
artículo 28 de esta Ley.
Artículo 33. Información pública.
El
estudio de impacto
ambiental se someterá a información pública por el órgano ambiental
de conformidad con lo establecido en el artículo 29, durante un
período de veinte días hábiles.
CAPÍTULO IV.
DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo 34. Declaración de Impacto
Ambiental.
1. Una vez finalizada
la tramitación de los procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental previstos en los capítulos anteriores, el órgano ambiental
de la
Comunidad de Madrid formulará la Declaración de Impacto
Ambiental, en la que determinará, a los solos efectos ambientales,
la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad, los
principales motivos en las que se ha basado la decisión y, en caso
favorable, las condiciones que deben establecerse para la adecuada
protección del medio ambiente y los recursos naturales.
2. La Declaración de
Impacto Ambiental deberá emitirse en el plazo máximo de nueve meses,
contados a partir de la recepción por el órgano ambiental de la
memoria-resumen, si se trata del procedimiento ordinario, o de cinco
meses, contados a partir de la recepción por el órgano ambiental de
la
Comunidad de Madrid del
estudio de impacto ambiental, si se trata
del procedimiento abreviado. Transcurridos dichos plazos sin que se
haya dictado resolución expresa, se entenderá que la Declaración de
Impacto Ambiental es negativa. Estos plazos quedarán interrumpidos
en caso de que se solicite información adicional o ampliación de la
documentación y se reanudarán una vez recibida la misma por el
órgano ambiental competente o transcurrido el plazo concedido al
efecto.
3. En el caso de
proyectos o actividades englobados dentro de planes o programas que
hayan sido sometidos al procedimiento de Análisis Ambiental, la
Declaración de Impacto Ambiental no podrá entrar en contradicción
con el condicionado establecido en el informe de Análisis Ambiental
emitido, salvo que se produjesen cambios significativos debidamente
justificados en las condiciones ambientales del medio que pudiera
verse afectado por la ejecución del proyecto o actividad.
Artículo 35. Publicación de la
Declaración de Impacto Ambiental.
1. La Declaración de
Impacto Ambiental será publicada en todo caso en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
2. Una vez formulada
la Declaración de Impacto Ambiental, el órgano ambiental la remitirá
al órgano con competencia sustantiva y al promotor.
Artículo 36. Efectos de la Declaración de
Impacto Ambiental.
1. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, la Declaración de
Impacto Ambiental favorable constituye requisito previo e
indispensable para el otorgamiento de cualquiera de las
autorizaciones o licencias que los proyectos o actividades sometidos
a Evaluación de Impacto Ambiental precisen para su ejecución,
siendo, asimismo, el contenido de dicha Declaración de Impacto
Ambiental vinculante para tales autorizaciones o licencias.
2. Las licencias o
autorizaciones otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado
anterior serán nulas de pleno derecho.
Artículo 37. Revisión de la Declaración
de Impacto Ambiental.
1. Si en el plazo de
dos años desde la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental, no
hubieren comenzado las obras o el montaje de las instalaciones
necesarias para la ejecución del proyecto o actividad, dicha
Declaración de Impacto Ambiental deberá someterse en todo caso, a
solicitud del promotor, a informe del órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid que revise la vigencia de lo que en ella se
estableció en su momento.
2. Asimismo, deberá
revisarse, a requerimiento del órgano ambiental, la Declaración de
Impacto Ambiental si, de forma previa al comienzo de las obras o del
montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del
proyecto o actividad, se produjesen cambios significativos en las
condiciones ambientales del medio que puede verse afectado.
3. El plazo máximo de
emisión de la resolución sobre la revisión de la Declaración de
Impacto Ambiental será de cuarenta y cinco días. Transcurrido dicho
plazo sin que se haya emitido la citada resolución, podrá entenderse
vigente la Declaración de Impacto Ambiental formulada en su día.
4. A los efectos
previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o
actividad sometido a evaluación de impacto ambiental, deberá
comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la
fecha de comienzo de las obras o del montaje de las instalaciones.
Artículo 38. Confidencialidad.
El órgano ambiental
competente, al realizar la Evaluación de Impacto Ambiental, deberá
respetar la confidencialidad de los datos e informaciones
suministrados por el promotor, para los que haya solicitado que se
les confiera tal carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la
protección del interés público.
Artículo 39. Responsabilidad del autor
del
Estudio de Impacto Ambiental.
La responsabilidad,
en cuanto al contenido del estudio de impacto ambiental, salvo la
derivada de los datos facilitados por la Administración, podrá
exigirse de forma solidaria al autor del estudio y al promotor del
proyecto o actividad.
Artículo 40. Información complementaria.
Antes de efectuar la
Declaración de Impacto Ambiental, el órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid, a la vista de los informes recabados y de las
alegaciones formuladas en el período de información pública, y
dentro de los treinta días siguientes a la terminación de dicho
trámite, comunicará al promotor, en su caso, los aspectos en los que
el estudio de impacto ambiental ha de ser completado, fijándose un
plazo de veinte días para su cumplimiento, transcurrido el cual
procederá a formular la Declaración de Impacto Ambiental, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.
TÍTULO IV.
EVALUACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES.
Artículo 41. Ámbito de aplicación.
Deberán someterse al
procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades las
relacionadas en el anexo quinto de esta Ley, con las
particularidades previstas en los artículos siguientes.
Artículo 42. Competencias.
1. La tramitación y
resolución del procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades
corresponderá a los municipios.
2. El ejercicio
efectivo de esta competencia por parte de los Ayuntamientos podrá
realizarse a través de órganos mancomunados, consorciados u otras
asociaciones, de conformidad con lo establecido en la legislación de
régimen local, en cuyo caso, deberá comunicarse al órgano ambiental
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 43. Iniciación del
procedimiento.
1. El procedimiento
de Evaluación Ambiental de Actividades se iniciará con la
presentación, en el ayuntamiento donde se pretenda instalar la
actividad o desarrollar el proyecto, de la solicitud de autorización
o licencia, a la que se acompañará el proyecto técnico regulado en
el artículo siguiente.
2. Simultáneamente,
el promotor deberá iniciar todos los trámites necesarios para
recabar los informes ambientales preceptivos de otras
administraciones públicas.
Artículo 44. Proyecto técnico.
1. El proyecto
técnico de las actividades que se pretenda someter a Evaluación
Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en este Título, deberá
incluir una memoria ambiental detallada de la actividad o el
proyecto que contenga, al menos:
-
La localización y
descripción de las instalaciones, procesos productivos, materias
primas y auxiliares utilizadas, energía consumida, caudales de
abastecimiento de agua y productos y subproductos obtenidos.
-
La composición de
las emisiones gaseosas, de los vertidos y de los residuos
producidos por la actividad, con indicación de las cantidades
estimadas de cada uno de ellos y su destino, así como los niveles
de presión sonora y vibraciones emitidos. Las técnicas propuestas
de prevención, reducción y sistemas de control de las emisiones,
vertidos y residuos.
-
El grado de
alteración del medio ambiente de la zona afectada, con carácter
previo al inicio de la actividad (estado preoperacional), y
evolución previsible de las condiciones ambientales durante todas
las fases del proyecto o actividad; construcción, explotación o
desarrollo de la actividad, cese de la misma y desmantelamiento de
las instalaciones. Las técnicas de restauración del medio afectado
por la actividad y programa de seguimiento del área restaurada.
-
Las
determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el ámbito
de implantación de la actividad, detallando, en especial, las
referentes a usos permitidos y prohibidos, condiciones de uso y
cualesquiera otras que pudieran tener relación con la actuación.
-
Cualquier otra
información que resulte relevante para la evaluación de la
actividad desde el punto de vista ambiental.
2. Asimismo, si se
trata de una actividad catalogada como potencialmente contaminante
por ruido o vibraciones, el proyecto técnico deberá contener la
información exigida por la
normativa vigente en la
Comunidad de
Madrid, en la materia.
Artículo 45. Información pública.
La solicitud de
autorización o licencia, junto con el proyecto técnico que deberá
acompañarla, se someterá al trámite de información pública durante
un período de veinte días, por el ente local competente mediante
anuncio en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y en los
tablones de anuncios de los Ayuntamientos afectados. Asimismo, dicha
documentación será notificada a los vecinos interesados por razón
del emplazamiento propuesto, quienes podrán presentar alegaciones en
el mismo plazo de veinte días.
Artículo 46. Propuesta de resolución y
alegaciones.
Antes de emitir el
Informe de Evaluación Ambiental de Actividades, si el órgano
competente para ello considera que el mismo debe ser desfavorable, o
que deben imponerse medidas correctoras, dará traslado de la
propuesta del Informe al promotor, a fin de que, en plazo de diez
días, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.
Artículo 47.
Informe de Evaluación
Ambiental de Actividades.
1. Una vez realizados
los trámites previstos en los artículos anteriores, el Ayuntamiento
emitirá el Informe de Evaluación Ambiental de Actividades, conforme
a lo previsto en esta Ley. Dicho informe será público.
2. El Informe de
Evaluación Ambiental de Actividades determinará, únicamente a
efectos ambientales, las condiciones con arreglo a las cuales podrá
iniciarse la actividad, sin perjuicio de las demás licencias y
autorizaciones administrativas que puedan ser necesarias.
3. El plazo máximo
para la emisión del Informe será de cinco meses, contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurridos
sin que se haya dictado resolución expresa, podrá entenderse que el
Informe de Evaluación Ambiental de la actividad es negativo. Este
plazo quedará interrumpido en caso de que se solicite información
adicional o ampliación de la documentación y se reanudará una vez
recibida la misma por el órgano ambiental competente o transcurrido
el plazo concedido al efecto.
4. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, el Informe de Evaluación
Ambiental de Actividades favorable será un requisito previo e
indispensable para la concesión de cualquier licencia municipal
relacionada con el proyecto o actividad en cuestión, siendo,
asimismo, el contenido de dicho Informe vinculante para tales
licencias.
5. Las licencias
municipales otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado
anterior serán nulas de pleno derecho.
Artículo 48. Información.
Dentro de los treinta
primeros días de cada año natural, los Ayuntamientos deberán remitir
al órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid la relación de
actividades que hayan sido sometidas al Procedimiento de Evaluación
Ambiental de Actividades durante el año anterior.
TÍTULO V.
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
Artículo 49. Órganos competentes.
1. Corresponde al
órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid o, en su caso, del
Ayuntamiento competente, la inspección, vigilancia y control
ambiental en los términos previstos en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo, así como en la legislación de Régimen
Local y disposiciones aplicables por razón de la materia.
2. Los municipios
podrán, en cualquier momento, realizar las inspecciones y
comprobaciones que consideren necesarias en relación con las
actividades objeto de Evaluación Ambiental de Actividades.
3. Los municipios
podrán solicitar la asistencia del órgano ambiental de la
Comunidad
de Madrid para la realización de aquellas inspecciones que por sus
características peculiares resulten de imposible o de muy difícil
ejecución por el propio municipio.
Artículo 50. Servicios de inspección y
vigilancia de la Comunidad de Madrid.
1. Los funcionarios
adscritos a los servicios de vigilancia e inspección ambiental de la
Comunidad de Madrid tendrán a su cargo, dentro de las funciones que
se les atribuyan, la vigilancia e inspección de la ejecución de los
planes, programas, proyectos y actividades sujetos a esta Ley.
2. Estos
funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la
consideración de agentes de la autoridad y podrán acceder a aquellos
lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades
mencionadas en el apartado anterior, previa identificación y sin
necesidad de previo aviso.
3. El titular del
órgano ambiental podrá designar, en situaciones especiales y para el
ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a
otros funcionarios que presten sus servicios en la correspondiente
Administración, como agentes de la autoridad.
4. Los agentes de la
autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de
las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente
identificados y autorizados por el titular del Centro directivo del
que dependan los servicios de vigilancia e inspección. Estos
asesores, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes de
la autoridad ni gozarán de las potestades de los mismos, estarán
obligados a guardar secreto respecto de los datos e informaciones
que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
Artículo 51. Actas de inspección.
1. El resultado de la
vigilancia, inspección o control se consignará en el correspondiente
acta o documento público que, firmado por el funcionario y con las
formalidades exigidas, gozará de presunción de veracidad y valor
probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin
perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en
defensa de sus respectivos intereses.
2. Del citado
documento se entregará copia al interesado.
Artículo 52. Deber de colaboración.
Los titulares,
responsables o encargados de los proyectos y actividades que sean
objeto de vigilancia o inspección, están obligados a permitir el
acceso de los funcionarios debidamente acreditados y a los asesores
técnicos, mencionados en el artículo 50.4 de esta Ley, para el
ejercicio de sus funciones, así como a prestarles la colaboración
necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y
documentación les sea requerida a tal efecto.
Artículo 53. Medidas provisionales
urgentes.
1. Cuando exista
riesgo grave para el medio ambiente o para la salud de las personas,
el órgano ambiental competente ordenará, mediante resolución
motivada, las medidas indispensables para su protección; entre
otras, la suspensión inmediata de la actividad generadora del
riesgo. En caso de que la adopción de la medida provisional
corresponda al órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid, será
competente el titular de dicho órgano.
2. Estas medidas no
tienen carácter sancionador. En el plazo máximo de quince días desde
su adopción, el órgano ambiental deberá proceder bien a la incoación
del correspondiente expediente sancionador, en el que deberá
adoptarse como primera actuación el mantenimiento, cese o
modificación de la medida provisional, o bien a pronunciarse
expresamente sobre los mismos extremos y en los mismos términos si
no existieren motivos suficientes para la incoación de expediente
sancionador.
3. Si las medidas
hubieran sido adoptadas por el órgano ambiental de la
Comunidad de
Madrid, éste deberá comunicar la resolución al Ayuntamiento o
Ayuntamientos afectados a la mayor brevedad posible y, en todo caso,
en el plazo máximo de diez días.
4. Igualmente, si las
medidas han sido adoptadas por un Ayuntamiento, éste deberá
comunicar la resolución al órgano ambiental de la Comunidad de
Madrid, en el mismo plazo previsto en el apartado anterior.
Artículo 54. Coordinación y sustitución.
1. El órgano
ambiental de la
Comunidad de Madrid pondrá en conocimiento de la
Administración competente, con la mayor brevedad posible y, en todo
caso en el plazo máximo de diez días, los hechos de los que tuviera
conocimiento, que pudieran afectar al medio ambiente, a fin de que
se adopten las medidas necesarias para preservarlo y, en su caso, se
incoe el procedimiento sancionador correspondiente.
2. Los Ayuntamientos,
deberán adoptar dichas medidas en el plazo máximo de un mes, a
contar desde que reciban la comunicación prevista en el apartado
anterior, dando traslado de los acuerdos al órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días. Si el Ayuntamiento no
adoptara tales medidas, el órgano ambiental de la
Comunidad de
Madrid le requerirá expresamente para que las adopte en el plazo
quince días. En caso de que siguiera sin adoptarlas transcurrido el
plazo indicado, el órgano ambiental autonómico podrá ordenar las
actuaciones que estime procedentes para preservar los valores
ambientales y, en su caso, incoar el correspondiente expediente
sancionador.
3. Todos los plazos
previstos en el presente artículo se reducirán a la mitad cuando
concurran motivos de urgencia expresamente señalados por el órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid.
Artículo 55. Suspensión de la ejecución
de planes, programas, proyectos o actividades.
1. El órgano
sustantivo, a iniciativa propia o previo requerimiento del órgano
ambiental, suspenderá la ejecución de los planes, programas,
proyectos o actividades cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
-
Que hayan empezado
a ejecutarse sin contar con alguno de los informes, declaraciones
o autorizaciones ambientales cuando éstas sean preceptivas.
-
Cuando se haya
procedido a la ocultación, al falseamiento o a la manipulación de
datos e informaciones.
-
Que se ejecute
incumpliendo las condiciones o medidas correctoras recogidas en
los informes, declaraciones o autorizaciones.
2. El órgano
sustantivo, como medida preventiva, acordará de forma inmediata y,
en todo caso en el plazo máximo de diez días, la suspensión
requerida por el órgano ambiental o elevará su disconformidad al
Gobierno de la
Comunidad de Madrid, que resolverá sobre la
procedencia de la suspensión.
3. Transcurrido dicho
plazo sin que el órgano sustantivo haya acordado expresamente la
suspensión o elevado su disconformidad con el requerimiento, el
órgano ambiental acordará la suspensión y elevará el expediente al
Gobierno de la
Comunidad de Madrid, quien decidirá acerca del
mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
TÍTULO VI.
DISCIPLINA AMBIENTAL.
Artículo 56. Infracciones.
1. Constituyen
infracciones, conforme a esta Ley, las acciones y omisiones
tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades de
cualquier orden que pudieran derivarse de las mismas.
2. Las infracciones a
esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 57. Responsabilidad.
1. Sólo podrán ser
sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas
tipificadas en esta Ley, las personas físicas o jurídicas que
resulten responsables de los mismos, aun a título de mera
inobservancia.
2. Cuando en la
infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no
sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la
infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
Artículo 58. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy
graves:
-
El inicio o
ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación
de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto
Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en
la misma.
-
El incumplimiento
de las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, de
suspensión de actividades, de adopción de medidas correctoras o de
restauración del medio ambiente.
-
El incumplimiento
de las medidas provisionales y cautelares adoptadas por el órgano
competente conforme a lo dispuesto en esta Ley.
-
La comisión de dos
o más faltas graves en un período de dos años.
Artículo 59. Infracciones graves.
Son infracciones
graves:
-
La aprobación de
planes o programas incluidos en el anexo primero de esta Ley sin
haber obtenido el correspondiente Informe de Análisis Ambiental.
-
El inicio o
desarrollo de actividades sometidas a Evaluación Ambiental de
Actividades sin haber obtenido el informe de Evaluación Ambiental
positivo o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo.
-
La ocultación, el
falseamiento o la manipulación de los datos e informaciones
necesarias para cualquiera de los procedimientos ambientales
previstos en esta Ley.
-
El incumplimiento
de los programas de vigilancia ambiental.
-
No solicitar al
órgano ambiental su pronunciamiento acerca del sometimiento o no a
un procedimiento ambiental de los planes, programas, proyectos o
actividades a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
-
La obstrucción a
las labores de inspección, vigilancia y control de la
Administración, consistente en la ocultación de datos, su
falseamiento o manipulación en las actuaciones inspectoras o en la
negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad
cuando actúen en ejercicio de sus funciones de inspección,
vigilancia y control.
-
La descarga en el
medio ambiente de productos o sustancias tanto en estado sólido,
líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso
sonora, que
ponga en peligro la salud humana y los recursos naturales, suponga
un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio
ecológico en general y que esté relacionada con las actividades
contempladas en los anexos de esta Ley.
-
La comisión de
alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior,
cuando por su cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy
graves.
-
La comisión de dos
o más faltas leves en un período de dos años.
Artículo 60. Infracciones leves.
Son infracciones
leves:
-
La adopción de
medidas correctoras o restitutorias impuestas por el órgano
competente, fuera del plazo concedido al efecto.
-
La falta de
colaboración en la práctica de las inspecciones ambientales,
cuando no esté prevista como infracción grave.
-
La comisión de
alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior,
cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación
de graves.
-
Cualesquiera otras
que constituyan incumplimiento de las obligaciones establecidas en
esta Ley, vulneración de las prohibiciones en ella recogidas o la
omisión de actos que fueran obligatorios conforme a la misma,
cuando no proceda su calificación como falta muy grave o grave.
Artículo 61. Prescripción de las
infracciones.
1. Las infracciones
previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
-
Las infracciones
muy graves, a los tres años.
-
Las infracciones
graves, a los dos años.
-
Las infracciones
leves, al año.
2. El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción
se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el
plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la
finalización o cese de la acción u omisión que constituye la
infracción.
En caso de que los
daños al medio ambiente derivados de las infracciones no fueran
inmediatamente perceptibles, el plazo de prescripción de la
infracción comenzará a contarse desde la manifestación o detección
del daño ambiental.
3. La prescripción se
interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si
el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes
por causa no imputable al interesado.
4. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, la prescripción de
las infracciones no afecta a la obligación de solicitar las
autorizaciones, licencias o concesiones necesarias para la ejecución
del proyecto, obra o actividad.
Artículo 62. Sanciones.
1. Por la comisión de
las infracciones muy graves podrá imponerse una o varias de las
siguientes sanciones:
-
Multa comprendida
entre 240.406 y 2.404.050 euros.
-
Cierre del
establecimiento por un período no superior a cuatro años ni
inferior a dos.
-
Suspensión total o
parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años
ni inferior a dos.
-
Clausura
definitiva, total o parcial, del establecimiento.
-
Cese definitivo de
la actividad.
2. Por la comisión de
las infracciones graves podrá imponerse alguna de las siguientes
sanciones:
-
Multa entre 60.001
y 240.405 euros.
-
Cierre del
establecimiento por un período no superior a dos años ni inferior
a seis meses.
-
Suspensión total o
parcial de la actividad por un período no superior a dos años ni
inferior a seis meses.
3. Por la comisión de
las infracciones leves podrá imponerse alguna de las siguientes
sanciones:
-
Multa de hasta
60.000 euros.
-
Cierre del
establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por
un período no superior a seis meses.
4. La sanción de
multa será compatible con el resto de las sanciones previstas en los
apartados anteriores.
5. En ningún caso la
multa correspondiente será igual o inferior al beneficio que resulte
de la comisión de la infracción, pudiendo incrementarse su cuantía
hasta el doble del mismo, aunque ello suponga superar las sanciones
máximas previstas en los párrafos precedentes.
6. Las personas
físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por faltas graves o
muy graves derivadas del incumplimiento de la normativa en materia
de medio ambiente no podrán obtener subvenciones ni otro tipo de
ayudas de la Comunidad de Madrid hasta que hayan transcurrido dos
años desde que se haya cumplido íntegramente la sanción y, en su
caso, ejecutado las medidas correctoras pertinentes en su totalidad.
7. Por razones de
ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de
riesgo o daño efectivo para el medio ambiente, reincidencia o
intencionalidad acreditada, el órgano competente para resolver el
procedimiento sancionador dará publicidad a las sanciones impuestas,
una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del
nombre de las personas físicas o jurídicas responsables, con
indicación expresa de las infracciones cometidas. La publicidad se
efectuará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
y en los medios de comunicación social que se consideren adecuados
para la prevención de futuras conductas infractoras.
Artículo 63. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones
deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la
acción u omisión constitutiva de la infracción.
2. Las sanciones se
graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:
-
El riesgo o daño
ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de
restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido
en la calidad del recurso o del bien protegido, la intencionalidad
de la conducta y la reiteración o reincidencia en la comisión de
infracciones al medio ambiente.
-
La comisión de la
infracción en las áreas especiales identificadas del anexo sexto
de esta Ley.
-
La adopción, con
antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y
previo consentimiento del órgano ambiental competente, de medidas
correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales
que sobre el medio ambiente deriven de la infracción.
3. Cuando la sanción
consista en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión
de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la
sanción el tiempo que el establecimiento hubiera estado cerrado o la
actividad suspendida como medida provisional o cautelar.
Artículo 64. Prescripción de las
sanciones.
1. Las sanciones
impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años,
las impuestas por infracciones graves a los tres años y las
impuestas por infracciones leves al año.
2. El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en
que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución de la sanción, volviendo a transcurrir el
plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al infractor.
Artículo 65. Compatibilidad de las
sanciones.
1. Cuando la misma
conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ley y a otras normas
de protección ambiental, se impondrá únicamente la sanción más grave
de las que resulten aplicables, o a igual gravedad, la de superior
cuantía, salvo que en ambas normas se tipifique la misma infracción,
en cuyo caso, prevalecerá la norma especial.
2. El apartado
anterior no será de aplicación a las acciones u omisiones que
infrinjan normas de protección ambiental y normas de índole
sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos,
o se funden en el incumplimiento de diferentes obligaciones
formales.
En estos supuestos,
el órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid deberá remitir al
órgano competente por razón de la materia los antecedentes que obren
en su poder y que pudieran acreditar dicha infracción.
Artículo 66. Reparación e indemnización
de los daños al medio ambiente.
1. Sin perjuicio de
las sanciones que se impongan, los infractores a la normativa de
medio ambiente estarán obligados a reparar el daño causado, con
objeto de restaurar el medio ambiente y reponer los bienes a su
estado anterior a la comisión de la infracción.
2. La resolución
sancionadora deberá reflejar expresamente esta obligación del
infractor, determinando el contenido de la misma y el plazo para
hacerla efectiva.
3. Si el infractor no
reparase el daño en el plazo que se haya fijado en la resolución o
no lo hiciese en la forma en ella establecida, el órgano competente
podrá imponerle multas coercitivas, que serán reiteradas por lapsos
de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado. Estas multas serán
independientes y compatibles con las sanciones que se hubieran
impuesto por la infracción cometida y con las sanciones que pudieran
imponerse por el incumplimiento de la obligación de reparación.
La cuantía de cada
una de las multas coercitivas podrá alcanzar hasta el diez por
ciento de la multa impuesta o que pudiera imponerse por la
infracción cometida. La cuantía se fijará teniendo en cuenta los
criterios siguientes:
-
El retraso en el
cumplimiento de la obligación de reparar.
-
La existencia de
intencionalidad o reiteración.
-
La naturaleza de
los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a
recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.
-
La reincidencia en
el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños
al medio ambiente.
4. Si el infractor no
cumpliera su obligación de restauración del medio ambiente, el
órgano sancionador podrá, igualmente, ordenar la ejecución
subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La ejecución
subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de
las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
5. El responsable de
las infracciones en materia de medio ambiente deberá indemnizar por
los daños y perjuicios causados. La valoración de los mismos se hará
por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el
responsable no prestará su conformidad a la valoración realizada.
Artículo 67. Vía de apremio.
El importe de las
sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos por la ejecución
subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y
las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán ser
exigidos por la vía de apremio.
Artículo 68. Medidas cautelares.
1. Cuando, con
carácter previo a la incoación del expediente sancionador, se haya
acordado alguna de las medidas provisionales previstas en el
artículo 53, el titular del órgano ambiental, deberá acordar en el
plazo máximo de quince días, previa audiencia al interesado, el
cese, mantenimiento o modificación de dichas medidas durante el
tiempo que considere necesario.
2. Iniciado el
procedimiento sancionador, en cualquier momento del mismo, el
titular del órgano ambiental competente, por propia iniciativa o a
propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que
estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que
pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los daños ambientales.
Estas medidas se adoptarán por el titular del órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid en aquellos casos en que la competencia para
tramitar el expediente sancionador corresponda a distinta
Administración de la que sea competente para su resolución.
3. Las medidas
cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de
las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en:
-
La suspensión
inmediata de la ejecución de obras, y de actividades.
-
El cierre de
locales o establecimientos.
-
Cualquier otra
medida provisional tendente a evitar la continuidad o la extensión
del daño ambiental.
Artículo 69. Relación con el orden
jurisdiccional penal.
1. Cuando el órgano
competente estime que los hechos objeto de la infracción pudieran
ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al órgano
jurisdiccional competente o al Ministerio Fiscal.
En estos supuestos,
así como en aquellos casos en que el órgano competente tenga
conocimiento de que se sigue procedimiento penal por los mismos
hechos, solicitará del órgano judicial comunicación sobre las
actuaciones practicadas.
2. Cuando existiere
identidad de sujeto, hechos y fundamento entre la infracción
administrativa y la penal, el órgano competente para la resolución
del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que
recaiga resolución judicial.
3. En caso de que la
resolución judicial no estime la existencia de delito o falta, el
órgano competente podrá continuar la tramitación del procedimiento
sancionador. En todo caso, los hechos declarados probados por
resolución judicial penal firme vincularán a la Administración.
CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
Artículo 70. Procedimiento sancionador.
1. La imposición de
sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ley
se realizará mediante la instrucción del correspondiente
procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en el Título IX de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
así como en las normas de desarrollo dictadas por la Comunidad de
Madrid.
2. La resolución que
ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas las
cuestiones planteadas en el expediente. La resolución deberá
dictarse en el plazo máximo de un año desde la incoación del
procedimiento.
3. La resolución será
ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En ella se
adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para
garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Artículo 71. Potestad sancionadora.
1. La potestad
sancionadora en el ámbito de aplicación de esta Ley corresponderá a
la
Comunidad de Madrid cuando las infracciones se produzcan en
relación con los procedimientos de Análisis Ambiental de Planes y
Programas y de Evaluación de Impacto Ambiental o se trate de
actividades de carácter supramunicipal.
2. Dicha potestad
sancionadora corresponderá a los Municipios cuando las infracciones
se produzcan en relación con el procedimiento de Evaluación
Ambiental de Actividades que no tengan carácter supramunicipal.
Artículo 72. Órganos competentes.
1. Cuando el
ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas
en esta Ley sea competencia de la Comunidad de Madrid, la resolución
de los procedimientos sancionadores corresponderá:
-
Al Gobierno de la
Comunidad de Madrid, si se trata de infracciones muy graves.
-
Al titular del
órgano ambiental, si se trata de infracciones graves.
-
Al órgano que se
determine en el correspondiente Decreto que establezca la
estructura del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, si se
trata de infracciones leves.
2. Cuando el
ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas
en esta Ley sea competencia de los Municipios, la resolución de los
procedimientos sancionadores corresponderá a los órganos que
determinen sus normas de organización, salvo si se trata de
infracciones muy graves, en cuyo caso la competencia para resolver
el procedimiento corresponderá al Gobierno de la Comunidad de
Madrid, a propuesta del órgano correspondiente del Municipio.
3. La
Comunidad de
Madrid será competente, en todo caso, para instruir y resolver los
procedimientos sancionadores por infracciones en materia de
evaluación ambiental cuando los hechos constitutivos de la
infracción afecten a más de un término municipal, debiendo notificar
a los Ayuntamientos afectados, los actos y resoluciones que se
adopten en el ejercicio de esta competencia.
Artículo 73. Colaboración
interadministrativa.
1. Las resoluciones
dictadas por los Ayuntamientos en el ejercicio de la potestad
sancionadora a que se refiere el artículo anterior, deberán ser
comunicadas al órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid en el
plazo de quince días desde su firmeza en vía administrativa.
2. Cuando los
Ayuntamientos tuvieren conocimiento de hechos que pudierán ser
constitutivos de infracciones en materia ambiental respecto de los
que no tuvieran atribuida competencia sancionadora, deberán ponerlos
en conocimiento del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid con
la mayor brevedad posible, dándole traslado de las actuaciones,
documentos y demás información precisa para la tramitación del
procedimiento sancionador.
3. El órgano
ambiental de la
Comunidad de Madrid dará traslado a los
Ayuntamientos afectados de los expedientes sancionadores incoados y
de las resoluciones dictadas en los mismos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Órgano
ambiental.
El órgano ambiental
de la
Comunidad de Madrid será la Consejería que tenga atribuida la
competencia en materia de Medio Ambiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Competencias del órgano ambiental.
Las competencias que
cualquier disposición legal o reglamentaria atribuyera a la
desaparecida Agencia de Medio Ambiente las ejercerá la Consejería
que tenga atribuida la competencia en materia de Medio Ambiente.
Asimismo, las referencias que cualquier norma haga a dicha Agencia
se entenderán realizadas a la citada Consejería.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Inclusión
de los procedimientos ambientales en el procedimiento de
autorización ambiental integrada.
Los procedimientos
ambientales establecidos en la presente Ley quedarán incluidos
automáticamente dentro del procedimiento de autorización ambiental
integrada, derivado de la Directiva 96/61/CE, relativa a la
prevención y al control integrados de la contaminación, que el
Estado en su momento establezca. A tal fin, la Comunidad de Madrid
desarrollará la normativa estatal con el objeto de adecuar los
procedimientos de autorización ambiental a la nueva norma en su
ámbito territorial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas.
A la entrada en vigor
de esta Ley, quedará sin aplicación directa en el ámbito territorial
de la Comunidad de Madrid, el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Servicios
de vigilancia e inspección.
A los efectos de lo
previsto en el artículo 50 de esta Ley, tendrán la consideración de
servicios de vigilancia e inspección, la unidad o unidades
administrativas del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid que
en cada momento tengan encomendadas las funciones de inspección,
control y vigilancia ambiental.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Información
a la Comisión Europea.
A efectos de cumplir
con las obligaciones de comunicación a la Comisión Europea, la
Comunidad de Madrid notificará al Ministerio de Medio Ambiente
cuantos actos legislativos o administrativos apruebe en aplicación
de las directivas con las que se relaciona esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Competencias sancionadoras en materia de medio ambiente.
1. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 72 de la presente Ley se atribuye la
facultad sancionadora reconocida en la legislación vigente dentro
del ámbito competencial de la Consejería de Medio Ambiente al
Consejo de Gobierno, cuando la calificación de las infracciones
revista carácter de muy grave, al Consejero de Medio Ambiente,
cuando sea grave y al órgano que se determine en el correspondiente
Decreto de estructura del órgano ambiental para el caso de las menos
graves y de las leves, de conformidad con la normativa que sea de
aplicación.
2. Lo dispuesto en el
apartado anterior no será de aplicación en materia de caza y de
pesca, en cuyo caso, la facultad sancionadora corresponderá al
titular de la Viceconsejería de la Consejería con competencias en
materia de medio ambiente cuando las infracciones estén calificadas
como muy graves o graves, y al órgano de dicha Consejería que se
determine reglamentariamente, en el caso de infracciones calificadas
como menos graves o leves.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Declaración
de utilidad pública.
Se declaran de
utilidad pública los bienes y derechos necesarios para la
realización de las obras incluidas en los planes de abastecimiento y
saneamiento de aguas y atmósfera, depuración, recuperación de
márgenes, riveras y graveras situadas en las mismas, e instalaciones
de tratamiento y eliminación de residuos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen
transitorio de los procedimientos de Evaluación Ambiental.
1. Los procedimientos
que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en tramitación
continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que
se iniciaron.
2. No obstante, lo
dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los
expedientes de Evaluación de Impacto Ambiental y de Calificación
Ambiental en curso relativos a proyectos o actuaciones que por
aplicación de la presente Ley no queden sometidos a procedimiento
ambiental alguno, procediéndose al archivo de los mismos y a la
devolución a los interesados de la documentación presentada.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen
transitorio de adaptación para los Ayuntamientos.
Durante el plazo de
un año desde la entrada en vigor de la presente Ley los
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid con menos de 20.000
habitantes que no puedan asumir por sí solos o mancomunadamente las
competencias establecidas en relación con el procedimiento de
Evaluación Ambiental de Actividades, podrán solicitar a la Comunidad
de Madrid de forma motivada el ejercicio por parte de la
Administración Autonómica de dichas competencias.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
1. Quedan
expresamente derogadas las siguientes disposiciones:
-
La Ley 3/1988, de
13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad
de Madrid.
-
La Ley 10/1991, de
4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.
-
El Decreto
19/1992, de 13 de marzo, que modifica parcialmente los anexos de
la Ley 10/1991 de 4 de abril.
-
El Decreto
123/1996, de 1 de agosto, por el que se modifica el anexo segundo
de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
2. Quedan igualmente
derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se
opongan a lo establecido en esta Ley.
3. Queda vigente, en
lo que no se oponga a esta Ley y en tanto no se dicte un nuevo
Reglamento, el Decreto 73/1996, de 16 de mayo, por el que se aprueba
el reglamento de los Funcionarios de la Escala de Agentes
Ambientales, integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares
Medioambientales de la Administración Especial de la
Comunidad de
Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación
de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la
Naturaleza de la
Comunidad de Madrid.
Se modifica el
artículo 75.3 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de
Protección de la Naturaleza de la
Comunidad de Madrid, que quedará
redactado como sigue:
Artículo 75.
Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.
3. Los
Proyectos de
Ordenación y Planes Técnicos de los montes, así como sus revisiones,
se aprobarán por el órgano competente de la Consejería de la que
dependa la Administración forestal de la Comunidad de Madrid.
Cuando tales
Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos prevean la realización de
actuaciones sometidas a normas urbanísticas o de cualquier otro
tipo, los proyectos que desarrollen deberán cumplir dichas normas,
debiendo contar, asimismo, con los permisos o autorizaciones que en
ellas se exijan.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación
al Gobierno de la
Comunidad de Madrid para dictar normas de
desarrollo.
Se autoriza al
Gobierno de la
Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones de
aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. Estas
disposiciones deberán aprobarse en el plazo máximo de dos años desde
la entrada en vigor de la Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Actualización
de las sanciones consistentes en multas.
Se habilita al
Gobierno de la Comunidad de Madrid para la actualización, mediante
Decreto, de las cuantías de las multas previstas en la presente Ley
para la sanción de infracciones medioambientales.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Habilitación al
Gobierno de la Comunidad de Madrid para adaptar los anexos.
Se habilita al
Gobierno de la Comunidad de Madrid para adaptar los anexos de esta
Ley a las previsiones de la normativa básica estatal, de la Unión
Europea o a las innovaciones derivadas del progreso tecnológico.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en
vigor.
Esta Ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, ordeno a
todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la
cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la
guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 19 de junio
de 2002.
El Presidente,
Alberto Ruiz-Gallardón.
1. Planes y programas
que establezcan el marco para la autorización en el futuro de
proyectos a los que sea de aplicación esta Ley y que se elaboren con
respecto a:
-
Agricultura y
ganadería.
-
Silvicultura.
-
Energía.
-
Industria.
-
Minería
-
Infraestructuras
de Transporte.
-
Residuos.
-
Recursos hídricos.
-
Telecomunicaciones, en especial, los planes de cobertura o
despliegue de estaciones base que operen con radiofrecuencias.
-
Turismo.
-
Ordenación del
territorio urbano y rural.
-
Planeamiento
urbanístico general, incluidas sus revisiones y modificaciones.
2. Planes y programas
no contemplados en el epígrafe anterior que se desarrollen fuera de
zonas urbanas en espacios incluidos en el anexo sexto y que no
tengan relación directa con la gestión de dichas áreas.
Procedimiento Ordinario.
Proyectos relacionados con la silvicultura, agricultura, acuicultura
y ganadería.
1. Primeras
repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas, o de cualquier
superficie si se llevan a cabo en espacios incluidos en el anexo
sexto, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas
negativas.
2. Cortas o arranque
de arbolado con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del
suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una
superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la
corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta
años.
3. Construcción de
nuevas pistas forestales cuya longitud supere 1 km y su trazado se
vea afectado en más del 15 %, por alguna de las siguientes
circunstancias:
-
Que la pendiente
de la traza supere el 10 % de desnivel.
-
Que la pendiente
de la ladera por la que discurra la pista sea superior al 25 %.
4. Vías de saca para
la extracción de madera de longitud continua igual o superior a 5
Km.
5. Cortafuegos de más
de 50 metros de ancho y 250 metros de longitud.
6. Proyectos para
destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación
agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie
mayor de 50 hectáreas, o mayor de 10 hectáreas en el caso de
terrenos situados en espacios incluidos en el anexo sexto, o en los
que la pendiente media sea igual o superior al 12 %.
7.
Proyectos de
gestión de recursos hídricos para la agricultura incluidos aquellos
proyectos de riego o avenamiento de terrenos, cuando afecten a una
superficie mayor de 50 Has excepto los proyectos de consolidación o
mejora de regadíos. En el caso de proyectos que afecten a espacios
incluidos en el anexo sexto cuando la superficie sea mayor de 10
hectáreas.
8. Proyectos de
concentración parcelaria que afecten a espacios incluidos en el
anexo sexto.
9. Instalaciones para
la explotación ganadera intensiva que superen los siguientes
límites:
-
18.750 plazas para
gallinas.
-
37.500 plazas para
pollos.
-
1.000 plazas para
cerdos de engorde.
-
600 plazas para
cerdas de cría.
-
1.400 plazas para
ganado ovino y caprino.
-
300 plazas para
ganado vacuno de leche.
-
600 plazas para
vacuno de cebo.
-
20.000 plazas para
conejos.
-
300 Unidades de
Ganado Mayor para aquellas especies animales diferentes de las
enunciadas.
10. Instalaciones
para la explotación ganadera intensiva que se sitúan dentro de los
límites de espacios recogidos en el anexo sexto y superen los
siguientes límites:
-
12.500 plazas para
gallinas.
-
25.000 plazas para
pollos.
-
600 plazas para
cerdos de engorde.
-
400 plazas para
cerdas de cría.
-
1.300 plazas para
ganado ovino y caprino.
-
200 plazas para
ganado vacuno de leche.
-
400 plazas para
vacuno de cebo.
-
14.200 plazas para
conejos.
-
200 Unidades de
Ganado Mayor para aquellas especies animales diferentes de las
enunciadas.
11. Introducción de
especies animales no autóctonas en el medio natural, salvo las
especies cinegéticas y piscícolas ya autorizadas por la Comunidad de
Madrid a la entrada en vigor de esta Ley.
12. Instalaciones
para la explotación y cría de animales silvestres o domésticos
destinados a peletería o granjas cinegéticas.
13. Instalaciones
para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción
superior a 100 toneladas al año.
Proyectos mineros.
14. Explotaciones y
frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de
yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones
A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y
normativa complementaria, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
-
Explotaciones en
las que la superficie total de terreno afectado sea igual o
superior a 10 hectáreas.
-
Que tengan un
movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.
-
Que la explotación
se realice por debajo del nivel freático, tomando como nivel de
referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que
pueda suponer una disminución de la recarga de los acuíferos
superficiales o profundos.
-
Explotaciones de
depósitos ligados a la dinámica fluvial actual. Aquellos otros
depósitos que, por su contenido en flora fósil, puedan tener
interés científico para la reconstrucción palinnológica y
paleoclimática.
-
Explotaciones
visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales, red
básica de segundo orden o núcleos urbanos superiores a 1.000
habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de
tales núcleos.
-
Explotaciones que
se localicen en zonas incluidas en el anexo sexto de esta Ley o en
un área que pueda visualizarse desde cualquiera de los límites
establecidos de un espacio natural protegido, o que supongan un
menoscabo de sus valores naturales.
-
Explotaciones de
sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación,
hidratación, etcétera, y que puedan dar lugar, en límites
superiores a los incluidos en la legislación vigente, a acidez,
toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan
un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas
con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones
que requieran tratamiento por lixiviación in situ y materiales
radiactivos.
-
Explotaciones que
se hallen ubicadas en terreno de Dominio Público Hidráulico, o en
la zona de policía de un cauce.
-
Explotaciones que,
aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen
a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea
afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier
explotación o concesión minera a cielo abierto existente.
15. Explotaciones
subterráneas de recursos mineros, incluyendo todas las instalaciones
y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios
temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento
mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles,
plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etcétera).
16. Dragados
fluviales, cuando se realicen en tramos de cauce o zonas húmedas
protegidas (lagos, lagunas, humedales y embalses catalogados,
etcétera), cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros
cúbicos/año y en el resto de embalses, cuando el volumen de lodos
extraídos sea mayor de 100.000 metros cúbicos/año.
17. Extracción de
turba.
18. Plantas de
tratamiento de áridos que cumplan alguna de las siguientes
condiciones:
-
Que su vida útil
sea igual o superior a un año.
-
Que su capacidad
de tratamiento sea igual o superior a 100.000 toneladas al año.
19. Extracción de
petróleo y gas natural, incluyendo todas las instalaciones y
estructuras necesarias para su extracción.
20. Perforaciones
geotérmicas de más de 200 metros de profundidad.
Proyectos industriales.
Industria petroquímica, química, papelera y textil.
21. Refinerías de
petróleo y gas.
22. Instalaciones
para la fabricación de lubricante a partir de petróleo bruto.
23. Instalaciones
industriales para la gasificación o licuefacción de carbón,
minerales y pizarras bituminosas.
24. Instalaciones
industriales para la fabricación de briquetas de hulla y de lignito.
25. Instalaciones
industriales para la elaboración de betunes y productos asfálticos.
26. Plantas de
regasificación y licuefacción de gas natural y de fabricación o
destilación de combustibles gaseosos de base hidrocarburada
manufacturados o sintéticos y sus isómeros, o de gases licuados del
petróleo o de mezcla de gases combustibles con aire.
27. Instalaciones
para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o
químicos, con una capacidad superior a 100.000 toneladas.
28. Tuberías para el
transporte de gas, petróleo y sus derivados o productos químicos con
un diámetro igual o superior a 0,5 m y una longitud igual o superior
a 10 Km.
29. Instalaciones
para la fabricación a escala industrial mediante transformación
química de los productos o grupo de productos mencionados a
continuación en las letras a hasta f:
-
La fabricación de
productos químicos orgánicos de base,
-
La fabricación de
productos químicos inorgánicos de base,
-
La producción de
fertilizantes simples o compuestos a base de fósforo, nitrógeno o
potasio,
-
La fabricación de
productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas,
-
La fabricación de
medicamentos de base mediante un proceso químico o biológico,
-
La fabricación de
explosivos.
30. Plantas
industriales para:
-
La producción de
pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;
-
La producción de
papel y cartón, con una capacidad superior a 100 toneladas
diarias.
31. Instalaciones de
producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción
superior a 20 toneladas diarias.
32. Industrias de
tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo o
mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles
cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
33. Industrias de
teñido, curtido y acabado de cueros y pieles, cuando la capacidad de
tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados al día.
Industria siderúrgica y del mineral.
Producción y elaboración de metales.
34. Instalaciones
para la producción de fundición, de aceros brutos o de lingotes de
hierro o acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las
correspondientes instalaciones de fundición continua, con una
capacidad superior a 2,5 toneladas por hora.
35. Hornos de coque
(destilación seca del carbón).
36. Instalaciones
para la fabricación de carbono (carbón sintetizado) o electrografito
por combustión o grafitación.
37. Plantas
siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales
en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de
materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos
o electrolíticos.
38. Instalaciones
para elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de
las siguientes actividades:
-
Laminado en
caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto
por hora.
-
Forjado con
martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por
martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20
MW.
-
Aplicación de
capas protectoras de metal fundido con una capacidad de
tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
39. Fundiciones de
metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20
toneladas por día.
40. Instalaciones
para la fusión (incluida la aleación) de metales no ferrosos,
incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en
fundición, restos de fundición, etcétera) con una capacidad de
fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20
toneladas para todos los demás metales, por día.
41. Instalaciones
para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a
base de amianto.
42. Instalaciones de
calcinación y de sinterizado de minerales metálicos incluido el
mineral sulfuroso.
43. Fabricación de
cemento o de clinker y de cales y yesos con una capacidad de
producción superior a 50 toneladas por día.
44. Fabricación de
abrasivos.
45. Instalaciones
para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de
fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20
toneladas al día.
46. Instalaciones
para la fabricación del vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una
capacidad de fusión superior a 20 toneladas al día.
47. Instalaciones
para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en
particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, o
productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico gres o
porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas
por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y
más de 300 kilogramos/metro cúbico de densidad de carga por horno.
Industria de productos alimenticios.
48. Instalaciones
industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales
cuando concurran, al menos, dos de las siguientes circunstancias:
-
Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
-
Que se encuentre
situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
-
Que ocupe una
superficie igual o superior a una hectárea.
49. Instalaciones
industriales para la elaboración de grasas animales, cuando
concurran, al menos, dos de las siguientes circunstancias:
-
Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
-
Que se encuentre
situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
-
Que ocupe una
superficie igual o superior a una hectárea.
50. Instalaciones
industriales para el tratamiento y transformación destinados a la
fabricación de productos alimenticios a partir de:
-
Materia prima
animal (excepto la leche) cuando la capacidad de producción sea
superior a 75 toneladas de productos acabados al día.
-
Materia prima
vegetal cuando la capacidad de producción sea superior a 300
toneladas de productos acabados al día (valores medios
trimestrales).
51. Instalaciones
industriales para el tratamiento y transformación de la leche así
como para la fabricación de productos lácteos, siempre que la
instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas al
día (valor medio anual).
52. Instalaciones
industriales para la fabricación de alcohol o bebidas alcohólicas
destiladas, cuando concurran al menos dos de las siguientes
circunstancias:
-
Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
-
Que se encuentre
situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
-
Que ocupe una
superficie igual o superior a una hectárea.
53. Instalaciones
para el sacrificio de animales y salas de despiece con una capacidad
de producción de canales superior a 50 toneladas al día de media
anual.
54. Instalaciones
para la eliminación, la transformación o el aprovechamiento de
desechos de animales o animales muertos, con una capacidad de
tratamiento superior a 10 toneladas al día.
55. Fábricas de
harina de pescado y aceite de pescado, cuando concurran al menos dos
de las siguientes circunstancias:
-
Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
-
Que se encuentre
situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
-
Que ocupe una
superficie igual o superior a una hectárea.
56. Azucareras con
una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300
toneladas diarias.
57. Industrias
transformadoras de residuos o subproductos de la industria
alimentaria cuando concurran al menos dos de las siguientes
circunstancias:
-
Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
-
Que se encuentre
situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
-
Que ocupe una
superficie igual o superior a una hectárea.
Otras instalaciones industriales.
58. Instalaciones
industriales para el tratamiento de superficie de metales y
materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando
el volumen total de las cubetas o de las líneas completas destinadas
al tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.
59. Fabricación de
circuitos impresos.
60. Actividades e
instalaciones afectadas por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de
julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos
inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias
peligrosas, y modificaciones posteriores.
61. Instalaciones
industriales para el tratamiento de superficies de objetos o
productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular
para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desgrasarlos,
impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos,
con una capacidad de consumo superior a 150 Kg de disolvente por
hora o de más de 200 toneladas/año.
62. Instalaciones
industriales no incluidas en otros epígrafes de este anexo y que se
encuentren entre las definidas en el anexo I de la Directiva
1999/13/CEE del Consejo de 11 de marzo, relativa a la limitación de
las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de
disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones,
siempre que se superen los umbrales de consumo de disolvente
establecidos en el anexo II.A de dicha Directiva, o los establecidos
en su trasposición a la legislación española.
Producción y transporte de energía.
63. Centrales
térmicas y otras instalaciones de combustión para la producción de
electricidad, vapor, agua caliente con potencia térmica igual o
superior a 300 MW.
64. Centrales
nucleares y otros reactores nucleares, incluido el desmantelamiento
o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión
de las instalaciones de investigación para la producción y
transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia
máxima no supere 1 KW de carga térmica continua).
65. Instalaciones
diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:
-
Reproceso o
tratamiento de combustibles nucleares irradiados o de residuos de
alta actividad.
-
La producción o
enriquecimiento de combustible nuclear.
-
El depósito final
de combustible nuclear irradiado.
-
Exclusivamente el
almacenamiento de combustibles nucleares irradiados en un lugar
distinto del de producción.
66. Instalaciones
para la producción de energía hidroeléctrica.
67. Instalaciones
destinadas al aprovechamiento de la fuerza del viento para la
producción de energía eléctrica (parques eólicos) cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias:
-
Que tengan 10 o
más aerogeneradores.
-
Que alguno de los
aerogeneradores tenga una altura total igual o superior a 15
metros.
-
Que se encuentren
a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.
-
Que se ubiquen en
espacios incluidos en el anexo sexto.
68. Instalaciones de
producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico situadas
fuera de zonas urbanas y cuyos paneles instalados ocupen una
superficie superior a 5.000 metros cuadrados.
69. Construcción de
líneas aéreas de energía eléctrica cuando su longitud sea igual o
superior a 10 kilómetros, o cuando su longitud sea superior a 3
kilómetros y discurran por espacios incluidos en el anexo sexto.
Proyectos relacionados con el medio hidráulico.
70. Extracción de
aguas subterráneas cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias:
-
Situadas en las
Unidades Hidrogeológicas 03.05 y 03.04 que superen los 300 metros
de profundidad o cuyo caudal de explotación anual sea igual o
superior a 300.000 metros cúbicos y no incluidas en el apartado
anterior.
-
Situadas en la
Unidad Hidrogeológica 03.03 que supongan un volumen anual de
extracción superior a los 500.000 metros cúbicos.
-
Con independencia
de su localización, cuando el caudal anual de explotación supere
1.000.000 de metros cúbicos.
71. Recarga
artificial de acuíferos cuando el volumen anual de agua aportada sea
igual o superior a 500.000 metros cúbicos.
72. Captación de
aguas superficiales cuando el volumen anual de agua extraída sea
igual o superior a 100.000 metros cúbicos.
73. Trasvase de
recursos hídricos entre cuencas o subcuencas fluviales, excluidos
los trasvases de agua potable por tubería.
74. Presas y otras
instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla, con una
capacidad superior a 100.000 metros cúbicos o una cota de coronación
mayor o igual a 10 metros, medidos desde la cota del punto más bajo
de la superficie general de cimientos.
75. Conducciones de
agua a larga distancia, de longitud mayor de 10 kilómetros cuya
capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos por
segundo.
76. Proyectos que
puedan suponer la alteración de zonas húmedas en una superficie
igual o superior a 1 hectárea.
77. Plantas de
tratamiento de aguas residuales con capacidad superior a 150.000
habitantes equivalentes.
78. Conducciones de
aguas residuales de longitud superior a 10 km, situados fuera de
zonas urbanas.
79. Obras de limpieza
o desaterramiento que impliquen el vaciado de embalses.
80. Cualquier
actividad que demande, use o vierta más de 250 metros cúbicos de
agua, de media diaria, excluyendo la explotación y la gestión de
abastecimientos y usos agrícolas, que no se encuentre incluida en
otros apartados del presente anexo.
81. Proyectos de
encauzamiento, canalización y defensa de cursos naturales, situados
en espacios incluidos en el anexo sexto.
Gestión de residuos.
82. Instalaciones de
incineración de residuos peligrosos (definidos en el artículo 3.c de
la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos), así como las de
eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero,
depósito de seguridad o tratamiento químico como se define en el
epígrafe D9 del anexo II.A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo,
de 15 de julio, relativa a los residuos.
83. Instalaciones en
las que se lleven a cabo operaciones de valorización de residuos
peligrosos con capacidad de tratamiento superior a 300 Tm/año.
84. Instalaciones de
incineración de residuos no peligrosos, así como las de eliminación
de dichos residuos por tratamiento químico -como se define en el
epígrafe D9 del anexo II.A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo,
de 15 de julio, relativa a los residuos- con capacidad superior a
100 Tm/día.
85. Vertederos de
residuos no peligrosos, excluidos los residuos inertes, que reciban
más de 10 Tm/día o cuya capacidad total sea superior a 25.000 Tm y
de cualquier capacidad si se encuentran ubicados en espacios del
anexo sexto.
86. Depósito de
residuos inertes con una capacidad igual o superior a 5.000.000 de
metros cúbicos, o de cualquier capacidad cuando ocupen una
superficie superior a una hectárea (medida en verdadera magnitud) y
se ubiquen dentro de los espacios recogidos en el anexo sexto.
87. Instalaciones
diseñadas exclusivamente para:
-
El depósito final
de residuos radiactivos.
-
El almacenamiento
(proyectado para un período superior a 10 años) de residuos
radiactivos en un lugar distinto del de producción.
88. Perforaciones
para el almacenamiento de residuos nucleares.
89. Otras
instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos
radiactivos no incluidas en otros epígrafes de este anexo.
Infraestructuras.
90. Construcción de
nuevas líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.
91. Nuevos
ferrocarriles metropolitanos aéreos y subterráneos fuera de zonas
urbanas.
92. Tranvías,
teleféricos, funiculares, líneas de transporte suspendidas o líneas
similares fuera de zonas urbanas cuando se localicen en espacios
incluidos en el anexo sexto.
93. Construcción de
aeropuertos y aeródromos, cuando se de alguna de las siguientes
circunstancias:
-
Su pista de
despegue y aterrizaje tenga una longitud igual o superior a 2.100
metros.
-
Se ubique en
espacios recogidos en el anexo sexto o a menos de un kilómetro de
los mismos.
94. Construcción de
autopistas, autovías y vías rápidas de nuevo trazado.
95. Construcción de
nuevas carreteras no incluidas en el epígrafe anterior, variantes,
duplicaciones de calzada y enlaces a distinto nivel en los que
intervenga al menos una vía de gran capacidad, así como la
modificación de trazado, el acondicionamiento o el ensanche de
cualquier tipo de carretera existente, cuando afecten a tramos con
una longitud acumulada igual o superior a 5 km.
A efectos de cómputo
de kilometraje, se considerará la misma actuación cuando las
modificaciones a realizar en un mismo itinerario estén separadas por
menos de 5 kilómetros.
Proyectos de instalaciones turísticas, recreativas, deportivas,
etcétera.
96. Proyectos de
urbanizaciones, complejos hoteleros y turísticos, y construcciones
asociadas, fuera de las zonas urbanas, incluida la construcción de
centros comerciales y de aparcamientos, cuando se lleven a cabo en
espacios incluidos en el anexo sexto.
97. Campos de golf.
98. Estaciones para
la práctica de deportes de invierno, remontes, teleféricos, pistas y
construcciones asociadas.
99. Instalaciones
para tiendas de campaña, caravanas y otros elementos de acampada
permitidos por la normativa turística, fuera de zonas urbanas.
100. Parques
temáticos.
Otros.
101. Proyectos de
transformación de uso del suelo que impliquen la eliminación de la
cubierta vegetal arbustiva o arbórea, cuando dichas transformaciones
afecten a superficies superiores 100 Ha, o cuando afecten a
superficies superiores a 10 Ha situadas en espacios incluidos en el
anexo sexto.
Procedimiento Abreviado.
Proyectos relacionados con la silvicultura, agricultura, acuicultura
y ganadería.
1. Tratamientos
fitosanitarios en superficies continuas iguales o superiores a 50
hectáreas cuando se utilicen productos con toxicidad tipo C, para
fauna terrestre o acuática (si existen cursos de agua superficiales
o zonas húmedas), o muy tóxicos según su peligrosidad para las
personas, según la clasificación del Real Decreto 3349/1983, de 30
de noviembre, de Reglamentación Técnico Sanitaria para la
fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.
2. Explotaciones
ganaderas en régimen extensivo con una carga ganadera superior a
1,44 Unidades de Ganado Mayor por hectárea.
3.
Proyectos de
gestión de recursos hídricos para la agricultura incluidos aquellos
proyectos de riego o avenamiento de terrenos de una superficie
superior a 10 hectáreas, no incluidos en el anexo segundo, así como
los proyectos de consolidación o mejora de regadíos que afecten a
superficies superiores a 100 Has.
4. Proyectos de
transformación de uso del suelo que impliquen la eliminación de la
cubierta vegetal, arbustiva o arbórea, cuando dichas
transformaciones afecten a superficies iguales o superiores a 50 Ha,
e inferiores a 100 Ha.
Proyectos mineros.
5. Explotaciones
mineras no incluidas en el anexo segundo de esta Ley.
6. Plantas de
tratamiento de áridos no incluidas en el anexo segundo y que se
sitúen en las áreas incluidas en el anexo sexto o dentro de la Zona
de Policía de cauces.
Proyectos industriales
Industria petroquímica, química, papelera y textil.
7. Instalaciones para
el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o
químicos, con una capacidad igual o inferior a 100.000 toneladas y
superior o igual a 200 toneladas.
8. Tuberías para el
transporte de gas, petróleo y sus derivados o productos químicos
situadas fuera de zonas urbanas, con un diámetro superior a 200 mm y
una longitud entre 10 km y 1 km.
9. Plantas
industriales para la producción de papel y cartón con una capacidad
igual o inferior a 100 toneladas/día y superior a 20 toneladas/día.
Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de
metales.
10. Instalaciones
para la fabricación de cemento, clinker, cales y yesos, supuestos no
incluidos en el anexo segundo.
11. Instalaciones
para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en
particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, o
productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, supuestos no
incluidos en el anexo segundo.
Industria de productos alimenticios.
12. Instalaciones
industriales para la elaboración de grasas y aceites de origen
animal o vegetal, no incluidas en el anexo segundo, cuando su
capacidad de producción sea superior a 250 toneladas/día (media
trimestral).
13. Tratamiento y
transformación de leche, con una cantidad de leche recibida igual o
inferior a 200 toneladas al día y superior a 50.
14. Instalaciones
para el sacrificio y/o despiece de animales con producción de
canales igual o inferior a 50 y superior a 10 toneladas al día de
media anual.
15. Instalaciones
industriales para el envasado y empaquetado de productos
alimenticios fabricados por terceros con una capacidad de envasado
superior a 100 toneladas al día (media anual).
16. Instalaciones
industriales para la elaboración de sidras y otras bebidas
fermentadas a partir de frutas, cuando concurran al menos dos de las
siguientes circunstancias:
-
Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
-
Que se encuentre
situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
-
Que ocupe una
superficie igual o superior a una hectárea.
17. Instalaciones
industriales para la fabricación de cerveza y malta, cuando
concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
-
Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
-
Que se encuentre
situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
-
Que ocupe una
superficie igual o superior a una hectárea.
18. Instalaciones
industriales para la producción de vinos y derivados, cuando
concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
-
Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
-
Que se encuentre
situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
-
Que ocupe una
superficie igual o superior a una hectárea.
19. Instalaciones
industriales para la elaboración de jugos, mostos, confituras y
almíbares, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas
al día (media trimestral), cuando concurran al menos dos de las
siguientes circunstancias:
-
Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
-
Que se encuentre
situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
-
Que ocupe una
superficie igual o superior a una hectárea.
20. Azucareras con
una capacidad de tratamiento de materia prima entre las 300 y las 50
toneladas diarias, ambos límites incluidos.
21. Instalaciones
industriales para la fabricación de féculas, cuando concurran al
menos dos de las siguientes circunstancias:
-
Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
-
Que se encuentre
situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
-
Que ocupe una
superficie igual o superior a una hectárea.
22. Instalaciones
industriales para la clasificación de huevos o elaboración de
ovoproductos, cuando concurran al menos dos de las siguientes
circunstancias:
-
Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
-
Que se encuentre
situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
-
Que ocupe una
superficie igual o superior a una hectárea.
23. Instalaciones
industriales para la fabricación de alcohol o bebidas alcohólicas
destiladas, no incluidas en el anexo segundo, cuando la capacidad de
producción sea superior a 250 toneladas/día.
24. Industrias
transformadoras de residuos o subproductos de la industria
alimentaria, no incluidas en el anexo segundo, cuando la capacidad
de tratamiento sea superior a 250 toneladas/día.
25. Industrias de las
aguas minerales cuando se sitúen dentro de las zonas incluidas en el
anexo sexto.
Otras instalaciones industriales.
26. Tratamiento de
superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos
electrolíticos o químicos, cuando el volumen total de las cubetas
destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 30 metros cúbicos y
superior a 10 metros cúbicos.
27. Fabricación de
aparatos electrodomésticos.
28. Fabricación de
pilas y acumuladores.
29. Fabricación de
motores eléctricos, transformadores y generadores.
30. Fabricación o
almacenamiento al por mayor de municiones, explosivos y equipos
pirotécnicos.
31. Fabricación
industrial de monedas, artículos de joyería, orfebrería, platería y
similares.
32. Fabricación de
lámparas y materiales de alumbrado.
Producción y transporte energía.
33. Centrales
térmicas e instalaciones industriales de combustión para la
producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia
térmica igual o inferior a 300 MW y superior a 50 MW.
34. Instalaciones
destinadas al aprovechamiento de la fuerza del viento para la
producción de energía eléctrica (parques eólicos) no incluidos en el
anexo segundo, que tengan 10 o más aerogeneradores.
Proyectos relacionados con el medio hidráulico.
35. Extracción de
aguas subterráneas cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias:
-
Que se sitúe
dentro de un perímetro de protección establecido en el Plan
Hidrológico del Tajo y que no esté destinada a dar servicio a
sistemas generales de abastecimiento.
-
Situada en las
Unidades Hidrogeológicas 03.05 y 03.04, cuya profundidad sea menor
de 300 metros de profundidad o cuyo caudal de explotación anual
sea superior a 100.000 metros cúbicos no incluida en el anexo
segundo.
-
Situada en la
Unidad Hidrogeológica 03.03 que suponga un volumen anual de
extracción superior a los 100.000 metros cúbicos.
-
Con independencia
de su localización, que supere los 20.000 metros cúbicos de
volumen anual de extracción y cuyo destino sea el riego de
jardines, zonas verdes o infraestructuras de ocio, deportivas
-públicas o privadas-.
36. Recarga
artificial de acuíferos no incluidas en el anexo segundo.
37. Presas y otras
instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla, con capacidad
igual o inferior a 100.000 metros cúbicos y superior o igual a
10.000 metros cúbicos.
38. Captación de
aguas superficiales cuando el volumen anual de agua sea inferior a
100.000 metros cúbicos y superior o igual a 7.000 metros cúbicos
anuales.
39. Depósitos para
almacenar agua con capacidad igual o superior a 50.000 metros
cúbicos y aducciones con diámetro igual o superior a 1 metro, en
ambos casos cuando se sitúen fuera de zonas urbanas.
40. Estaciones de
tratamiento de agua potable con capacidad superior o igual a 50.000
metros cúbicos diarios.
41. Conducciones de
aguas residuales situadas fuera de zonas urbanas de más de un
kilómetro de longitud, o de cualquier longitud cuando discurran por
espacios incluidos en el anexo sexto.
42. Plantas de
tratamiento de aguas residuales cuando se dé alguna de las
siguientes circunstancias:
-
Capacidad de la
planta entre 50.000 y 150.000 habitantes equivalentes.
-
Cuando el vertido
del efluente afecte a un medio acuático calificado como sensible.
-
En caso de vertido
a cauce, cuando el punto de vertido del efluente esté próximo,
aguas arriba, de tomas para abastecimiento humano.
-
Esté situada en
espacios incluidos en el Anexo sexto.
43.
Gestión de
residuos.
44. Instalaciones de
eliminación de residuos peligrosos mediante tratamientos físicos
tales como, desinfección térmica, condensación u operaciones
asimilables, con una capacidad de tratamiento superior a 1.500 Tm/año.
45. Instalaciones de
incineración o valorización energética de residuos no peligrosos,
así como las de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento
químico (como se define en el epígrafe D9 del anexo II.A de la
Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los
residuos con capacidad superior a 100 Tm/año).
46. Almacenamiento o
depósito de lodos de depuración, excluido el acopio sobre el terreno
previo a su utilización agrícola.
47. Instalaciones de
desguace y descontaminación de vehículos fuera de uso.
Infraestructuras.
48. Nuevos
ferrocarriles metropolitanos aéreos y subterráneos no contemplados
en el anexo segundo.
49. Antenas de
comunicaciones situadas fuera de zonas urbanas.
Otros Proyectos.
50. Instalaciones
para el suministro de carburantes o combustibles a vehículos.
51. Cementerios y
crematorios.
52. Hospitales.
53. Cualquier
proyecto o actividad de los incluidos en el anexo segundo de esta
Ley que quedando hasta un 30 % por debajo de los umbrales
establecidos en el mencionado anexo, se localice en alguna de las
zonas recogidas en el anexo sexto.
Proyectos relacionados con la silvicultura, agricultura, acuicultura
y ganadería.
1.
Primeras
repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves
transformaciones ecológicas negativas, no incluidas en el anexo
segundo.
2. Proyectos para
destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación
agrícola intensiva no incluidos en el anexo segundo.
3. Proyectos de
concentración parcelaria no incluidos en el anexo segundo.
4. Cerramientos de
cualquier tipo sobre el medio natural que puedan impedir la libre
circulación de la fauna silvestre sobre longitudes superiores a
2.000 metros o extensiones superiores a 25 hectáreas, a excepción de
los cerramientos ganaderos de carácter excepcional.
5. Instalaciones
destinadas a la cría y reproducción de especies animales para el
consumo humano o para su reintroducción en el medio natural, no
incluidas en otros anexos.
6. Agrupaciones y
núcleos zoológicos para la cría y exposición de especies animales no
autóctonas situados fuera de zonas urbanas, excepto aquellos
establecimientos registrados de venta al por menor.
Proyectos mineros.
7. Perforaciones
geotérmicas no incluidas en el anexo segundo.
8. Dragados fluviales
no incluidos en el anexo segundo.
Proyectos industriales
Industria petroquímica, química, papelera y textil.
9. Instalaciones
industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo,
gas natural, minerales y pizarras bituminosas.
10. Tuberías para el
transporte y distribución de gas, vapor, agua caliente, petróleo y
sus derivados o productos químicos no incluidas en epígrafes
anteriores e instaladas fuera de zonas urbanas.
11. Almacenamiento de
gases combustibles sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria
superior a 200 toneladas.
12. Almacenamiento
subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad
superior a 100 metros cúbicos.
13. Instalaciones
industriales para el almacenamiento de productos petroquímicos y
químicos no incluidas en otros epígrafes.
14. Instalaciones
para la fabricación de productos farmacéuticos, plaguicidas,
peróxidos, pinturas y barnices, no incluidas en otros anexos.
15. Instalaciones
para la fabricación de elastómeros y de productos a base de
elastómeros.
16. Instalaciones
para la fabricación y manipulado del vidrio, incluida la fibra de
vidrio, con una capacidad de fusión igual o inferior a 20 toneladas
al día.
17. Plantas
industriales para la producción de papel y cartón con una capacidad
igual o inferior a 20 toneladas/día.
18. Fabricación de
productos de caucho y materias plásticas.
19. Industrias de
tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo o mercerización)
o teñido de fibras y productos textiles cuando la capacidad de
tratamiento sea igual o inferior a 10 toneladas de productos
acabados al día.
20. Industrias de
teñido, curtido y acabado de cueros y pieles, cuando la capacidad de
tratamiento sea igual o inferior a 12 toneladas de productos
acabados al día.
Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de
metales.
21. Instalaciones
para la producción, elaboración y fundición de todo tipo de metales
no incluidas en otros epígrafes.
22. Instalaciones
para la fabricación de fibras minerales, no incluidas en otros
epígrafes.
23. Instalaciones de
tratamiento, transformación y almacenamiento de amianto y de
productos a base de amianto no incluidas en otros anexos.
24. Industrias de
productos minerales no metálicos no incluidos en otros epígrafes.
25. Instalaciones
industriales para la elaboración y transformación de productos
químicos no incluidas en otros epígrafes, así como para el
tratamiento de productos intermedios.
Industria de productos alimenticios.
26. Instalaciones
industriales dedicadas a la obtención de bebidas alcohólicas no
incluidas en otros epígrafes.
27. Instalaciones
industriales para la elaboración de jugos, mostos, confituras y
almíbares no incluidas en otros anexos.
28. Instalaciones
industriales para la elaboración de café, té, cacao y sucedáneos.
29. Instalaciones
industriales para la elaboración de productos de molinería,
almidones y productos amiláceos.
30. Instalaciones
industriales para la elaboración de pastas alimenticias, productos
de panadería y pastelería de larga duración.
31. Instalaciones
industriales para la obtención de levaduras prensadas y en polvo.
32. Instalaciones
industriales para la elaboración de conservas y productos
alimenticios (incluidos aquéllos destinados a la alimentación
animal) no contempladas en otros epígrafes.
33. Instalaciones
para la eliminación, la trasformación o el aprovechamiento de
desechos de animales o animales muertos, con una capacidad de
tratamiento igual o inferior a 10 toneladas al día.
34. Industrias
transformadoras de residuos o subproductos de la industria
alimentaria, no incluidas en anexos anteriores.
Otras instalaciones industriales.
35. Plantas
dosificadoras de hormigón.
36. Instalaciones
para la recuperación o destrucción de explosivos o sustancias
explosivas.
37. Embutido de fondo
mediante explosivos o expansores del terreno.
38. Fabricación y
montaje de vehículos a motor y fabricación de motores para
vehículos.
39. Instalaciones
para la construcción y reparación de aeronaves.
40. Instalaciones
para la fabricación y reparación de ferrocarriles y material
ferroviario.
41. Instalaciones
industriales para el tratamiento de superficies de objetos o
productos con utilización de disolventes orgánicos no incluidas en
otros epígrafes.
42. Industria del
tabaco.
43. Astilleros.
44. Instalaciones o
bancos de pruebas de motores, turbinas o reactores.
45. Instalaciones
industriales no incluidas en otros epígrafes, cuando viertan sus
aguas residuales a cauce público o al terreno.
Producción y transporte de energía.
46. Instalaciones
industriales de combustión para la producción de electricidad, vapor
y agua caliente con potencia térmica igual o inferior a 50 MW y
superior a 5 MW.
47. Líneas aéreas de
energía eléctrica no incluidas en el anexo segundo, cuando su
longitud sea igual o superior a 1 kilómetro.
48. Instalaciones de
producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico situadas
fuera de zonas urbanas, no destinadas a autoconsumo, que no se
encuentren recogidas en otros anexos.
49. Subestaciones
eléctricas de transformación.
50. Instalaciones
destinadas al aprovechamiento de la fuerza del viento para la
producción de energía eléctrica (parques eólicos) no incluidas en
los anexos segundo y tercero, siempre que no estén destinadas al
autoconsumo.
Proyectos relacionados con el medio hidráulico.
51. Extracción de
aguas subterráneas, no incluidas en los anexos segundo y tercero,
cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
-
Que se sitúe
dentro de un perímetro de protección establecido en el Plan
Hidrológico del Tajo y esté destinada a dar servicio a sistemas
generales de abastecimiento.
-
Situada en las
Unidades Hidrogeológicas 03.05 y 03.04.
-
Con independencia
de su localización, que supere los 7.000 metros cúbicos de volumen
anual de extracción.
-
Perforaciones
profundas para el abastecimiento de agua.
52. Presas, depósitos
y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla con
capacidad superior a 500 metros cúbicos, situadas fuera de zonas
urbanas, no incluidas en otros anexos.
53. Reutilización
directa de aguas cuando el volumen anual de agua reutilizada sea
igual o superior a 20.000 metros cúbicos y no tenga como fin la
sustitución o reducción de otros consumos de agua ya existentes.
54. Plantas de
tratamiento de aguas residuales de capacidad inferior a 50.000
habitantes equivalentes y superior a 5.000, que no estén incluidas
en el Anexo tercero.
55. Proyectos que
puedan suponer la alteración de zonas húmedas en superficies
inferiores a 1 hectárea.
56. Estaciones de
tratamiento de agua potable con capacidad inferior a 50.000 metros
cúbicos al día.
57. Proyectos de
encauzamiento, canalización y defensa de cauces naturales y
márgenes, así como de alivio de inundaciones, no incluidos en el
anexo segundo, excepto aquellas actuaciones que se ejecuten para
evitar el riesgo de inundación en zonas urbanas.
58. Construcción de
vías navegables, de embarcaderos y demás infraestructuras
hidráulicas destinadas a la navegación comercial o deportiva.
59. Obras de
alimentación artificial de playas fluviales.
Gestión de residuos.
60. Instalaciones
destinadas a la valorización o eliminación de residuos no incluidas
en otros epígrafes.
61. Instalaciones
para el almacenamiento, clasificación, trituración, compactación y
operaciones similares con residuos peligrosos y no peligrosos.
62. Almacenamiento de
chatarra, incluidos vehículos desechados.
Infraestructuras.
63. Proyectos de
zonas industriales.
64. Modificación de
trazado, acondicionamiento o ensanche de carreteras existentes, no
incluidos en el anexo segundo, cuando tengan lugar dentro de los
espacios recogidos en el anexo sexto.
65. Construcción de
vías ferroviarias, aeropuertos, aeródromos, helipuertos, e
instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales
no contemplados en los anexos anteriores.
66. Tranvías,
teleféricos, funiculares, líneas de transporte suspendidas o líneas
similares fuera de zonas urbanas, no incluidos en Los anexos segundo
y tercero.
67. Vías ciclistas
interurbanas.
Proyectos de instalaciones turísticas, recreativas, deportivas,
etcétera.
68. Pistas
permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
69. Instalaciones
deportivas, recreativas, de ocio y educativas situadas fuera de
zonas urbanas que conlleven la construcción de edificaciones
permanentes.
70. Proyectos de
urbanizaciones, complejos hoteleros y turísticos, y construcciones
asociadas, fuera de las zonas urbanas, incluida la construcción de
centros comerciales y de aparcamientos, a los que no sea de
aplicación otros epígrafes.
Otros Proyectos.
71. Proyectos de
descontaminación de suelos.
72. Proyectos de
desmantelamiento de instalaciones industriales potencialmente
contaminadoras del suelo.
73. Proyectos no
recogidos en otros anexos que se desarrollen fuera de zonas urbanas,
en espacios incluidos en el Anexo Sexto, que no tengan relación
directa con la gestión de dichas áreas.
74. Cualquier
construcción en Suelo No Urbanizable con un volumen construido igual
o superior a 5.000 metros cúbicos o una ocupación de suelo superior
a 2.000 metros cuadrados.
75. Centros de
investigación de carácter técnico o científico relacionados, entre
otras disciplinas, con la física, la química, la biología y
especialidades farmacéuticas, biotecnológicas y sanitarias.
76. Los proyectos de
los anexos segundo o tercero que sirvan exclusiva o principalmente
para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se
utilicen por más de dos años.
Proyectos agropecuarios.
1. Instalaciones para
la explotación ganadera intensiva no incluidos en otros anexos.
Proyectos industriales.
2. Fabricación de
productos cárnicos y otras industrias derivadas de productos
cárnicos, con capacidad inferior a 5 toneladas día.
3. Instalaciones para
el sacrificio y/o despiece de animales con producción de canales
igual o inferior a 10 toneladas al día de media anual.
4. Elaboración y
conservación de pescados y productos a base de pescado, supuestos no
incluidos en otros anexos de la presente Ley.
5. Instalaciones
industriales para el envasado y empaquetado de productos
alimenticios fabricados por terceros no incluidas en otros
epígrafes.
6. Industrias de las
aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, no
incluidas en otros epígrafes.
7. Instalaciones
industriales para el almacenamiento de productos petrolíferos,
petroquímicos o químicos con una capacidad igual o inferior a 200
toneladas.
8. Fabricación de
chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas
aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles no incluidos en
otros anexos de esta Ley.
9. Fabricación de
grandes depósitos y caldererías metálicas no incluidos en otros
anexos de esta Ley.
10. Instalaciones de
producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción
igual o inferior a 20 toneladas diarias.
11. Tratamiento de
superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos
electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas
destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 10 metros cúbicos.
12. Forja, estampado,
embutido, troquelado, corte y repujado de metales no incluidos en
otros anexos de esta Ley.
13. Instalaciones
para la fabricación o preparación de materiales de construcción:
hormigón, escayola y otros.
Otros proyectos e instalaciones.
14. Imprentas,
centros de reprografía y otras actividades de impresión.
15. Talleres de
reparación y mantenimiento de vehículos automóviles u otro medio de
transporte.
16. Instalaciones
base de telecomunicación que operen con radiofrecuencias.
17. Talleres de
reparación de maquinaria en general.
18. Tintorerías y
establecimientos similares, no incluidos en otros anexos.
19. Instalaciones
para el alojamiento temporal o recogida de animales y
establecimientos destinados a su cría, venta, adiestramiento o doma.
20. Comercio y
distribución al por menor de productos químicos, farmacéuticos,
productos de droguería y perfumería, cuando se realicen operaciones
de granelado, mezcla o envasado.
21. Instalaciones
para la elaboración de abonos o enmiendas orgánicas con una
capacidad inferior a 100 toneladas al año, o para su almacenamiento,
cuando la capacidad sea inferior a 100 toneladas.
22. Instalaciones en
las que se realicen prácticas de embalsamamiento y tanatopraxia.
23. Centros
sanitarios asistenciales extrahospitalarios, clínicas veterinarias,
médicas, odontológicas y similares.
24. Laboratorios de
análisis clínicos.
25. Instalaciones o
actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido
no incluidas en otros anexos.
26. Todas aquellas
actividades establecidas en el Decreto 2414/1961, de 30 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades
molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, cuando no estén
recogidas en otros anexos de esta Ley.
A los efectos
previstos en esta Ley, se consideran áreas especiales:
-
Los Espacios
Naturales Protegidos declarados por la normativa del Estado o de
la Comunidad de Madrid.
-
Los Montes de
Régimen Especial según la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de
Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
-
Las Zonas húmedas
y embalses de la Comunidad de Madrid, catalogados de acuerdo a la
Ley 7/1990, de 28 de junio, de protección de embalses y zonas
húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid, y sus ámbitos
ordenados.
-
Las Zonas
declaradas al amparo de las Directivas Comunitarias 79/409
relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43 relativa
a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna
silvestres.
A. Planes y programas.
1. Características de
los planes y programas, considerando en particular:
-
La medida en que
el plan o programa establece un marco para proyectos y otras
actividades con respecto a la ubicación, las características, las
dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la
asignación de recursos.
-
El grado en que el
plan o programa influye en otros planes y programas, incluidos los
que estén jerarquizados.
-
La pertinencia del
plan o programa para la integración de aspectos ambientales con el
objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
-
Problemas
ambientales significativos para el plan o programa.
-
La pertinencia del
plan o programa para la aplicación de la legislación comunitaria
en materia de medio ambiente.
2. Características de
los efectos y de la zona de influencia probable, considerando en
particular:
-
La probabilidad,
duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.
-
El carácter
acumulativo de los efectos.
-
La naturaleza
transfronteriza de los efectos.
-
Los riesgos para
la salud humana o el medio ambiente (debidas, por ejemplo, a
accidentes).
-
La magnitud y el
alcance espacial de los efectos (zona geográfica y tamaño de la
población que pueda verse afectada).
-
El valor y la
vulnerabilidad de la zona probablemente afectada a causa de:
-
Las
características naturales especiales o el patrimonio cultural.
-
La superación de
niveles o valores límite de calidad del medio ambiente.
-
La explotación
intensiva de la tierra.
-
Los efectos en
zonas o parajes incluidos en el Anexo Sexto.
B. Proyectos y actividades.
1. Características de
los proyectos.
Las características
de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto
de vista de:
-
La magnitud del
proyecto.
-
La utilización de
recursos naturales.
-
La generación de
residuos y aguas residuales.
-
La contaminación
producida.
-
El riesgo de
accidentes, considerando en particular las sustancias y las
tecnologías aplicadas.
-
La acumulación de
sus efectos ambientales o de su riesgo de accidente con otros
proyectos o actividades.
-
Las actividades
inducidas y complementarias que se generen.
2. Ubicación de los
proyectos.
La sensibilidad
ambiental de las áreas que puedan verse afectadas por los proyectos
o actividades deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:
-
El uso existente
del suelo.
-
La abundancia,
calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del
área.
-
La capacidad de
carga del medio en el que se ubique, con especial atención a las
áreas siguientes:
-
Espacios
recogidos en el Anexo Sexto.
-
Áreas de montaña
y de bosque.
-
Áreas en las que
se hayan rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental
establecidos en la legislación comunitaria, estatal o
autonómica.
-
Áreas de gran
densidad demográfica.
-
Paisajes con
significación histórica, cultural o arqueológica.
-
Que se sitúen a
menos de 1.000 metros de una zona residencial.
-
Que se sitúen en
el interior de las Zonas Sensibles propuestas por la Comunidad de
Madrid a efectos de lo previsto en la Directiva 91/271/CEE, sobre
tratamiento de las aguas residuales urbanas.
-
Que se sitúen en
el interior de las Zonas Vulnerables declaradas al amparo del Real
Decreto 261/1996, sobre protección de las aguas contra la
contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes
agrarias.
-
Que sus efluentes
realicen un recorrido inferior a 10 km antes de alcanzar uno de
los espacios mencionados en los puntos c y e de este epígrafe.
-
Que se sitúen en
el territorio de la Comunidad de Madrid perteneciente a las
Unidades Hidrogeológicas 03.05 y 03.04, según las delimitaciones
vigentes, establecidas por el Organismo de cuenca.
3. Características de
los impactos potenciales.
Deben considerarse en
relación con lo establecido en los puntos 1 y 2, teniendo en cuenta
en particular:
-
La extensión del
impacto (área geográfica y tamaño de la población).
-
El carácter
transfronterizo del impacto.
-
La magnitud y
complejidad del impacto.
-
La probabilidad
del impacto.
-
La duración,
frecuencia y reversibilidad del impacto.
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