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LEY
2/1989, DE 3 DE MARZO, DE IMPACTO AMBIENTAL [DOGV núm.1.021, de 8 de
marzo]
PREÁMBULO
El
desarrollo industrial y urbano es, según numerosos estudios
realizados, uno de los factores que de manera más notable ha
contribuido a la degradación del medio ambiente, lo que ha llevado a
la mayoría de los países industrializados a la necesidad de dar una
respuesta efectiva a estos problemas con el fin de evitar cualquier
atentado contra la naturaleza y proteger la calidad de vida. Tal
circunstancia ha ocasionado, con el tiempo, sustanciales diferencias
entre las políticas nacionales de los distintos países comunitarios,
susceptibles de afectar al buen funcionamiento del Mercado Común.
La
Comunidad Económica Europea, haciéndose eco de esta realidad y en un
intento de unificar tan dispersa legislación en materia de medio
ambiente, se ha dotado de una política que desde su primer programa
de acción de 1973 hasta el tercero para 1986, pone el acento en el
principio de que la mejor política de medio ambiente consiste en
evitar desde el origen la contaminación y otras perturbaciones, más
que combatir posteriormente sus efectos. Se trata, pues, de una
política preventiva basada en la necesidad de evaluar las
consecuencias que sobre la calidad de vida y sobre el medio natural
puede tener toda medida realizada, o por realizar a nivel nacional o
comunitario, cuyo objetivo final sería la protección de la salud del
hombre y la conservación en cantidad y calidad de todos los recursos
que condicionan la vida: agua, aire, espacio (suelo, paisaje),
clima, materias primas, hábitat, patrimonio cultural.
Este principio comunitario ha sido reflejado posteriormente en la
directiva sobre evaluación de los impactos sobre el medio ambiente
de ciertas obras públicas y privadas, aprobada en el Consejo de la
Comunidad Económica de 27 de junio de 1985, en la que se introduce
la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos
con incidencia importante en el medio ambiente. Todo ello
proporciona mayor fiabilidad a las decisiones que deban adoptarse,
al poder elegir, entre las diferentes alternativas seleccionadas,
aquella que en su conjunto produzca menor impacto.
Como consecuencia de la entrada de España en el Mercado Común, este
procedimiento ha sido introducido en nuestro Derecho interno a
través del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, en el
que después de regular el proceso a seguir, establece un anexo en el
que se recogen aquellos proyectos que de manera preceptiva
requerirán la declaración de impacto ambiental.
Hasta el momento la regulación española en materia de impacto
ambiental aparece, de manera incipiente, desarrollada en el Decreto
2414/1961, de 30 de noviembre, sobre Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como en determinadas normas de
ámbito sectorial (Ley de Minas, Orden Ministerial de Contaminación
Atmosférica Industrial, Aguas, etc.), lo que no obsta para reconocer
su papel en la conservación del medio ambiente. El Reglamento de
Actividades Calificadas de 30 de noviembre de 1961, de obligado
cumplimiento en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar
que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias,
cte., ya sean públicas o privadas, produzcan incomodidades, alteren
las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente
ocasionando daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos
graves para las personas o los bienes. Desempeñan en este
procedimiento un papel fundamental las Comisiones Calificadoras
encargadas de emitir el correspondiente informe sobre la garantía y
eficacia de los sistemas correctores propuestos por el interesado en
el correspondiente proyecto, así como su grado de seguridad. Dicho
informe vinculará a la autoridad municipal siempre que sea negativo
o determine la implantación de medidas necesarias en evitación de
las posibles perturbaciones ambientales que de no existir tales
medidas se hubieran podido producir. De aquí se desprende la gran
similitud existente entre las dos normas, encaminadas ambas a evitar
los efectos negativos producidos por la incidencia de la actividad
humana en el entorno natural, a través del denominado
intervencionismo administrativo que se concreta en la petición que
el administrado ha de hacer obligadamente a la Administración de la
correspondiente autorización, colocándose en las condiciones que
para cada caso específico se determinen.
Dado que la aplicación del Derecho Comunitario no implica dejar sin
contenido el principio de autonomía, consagrado en nuestra
Constitución, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo
31.2.6 del Estatuto de Autonomía que reconoce a la Generalitat
Valenciana competencia para acometer el desarrollo legislativo en el
marco de las competencias básicas fijadas por el Estado, en materia
de protección del medio ambiente, así como para establecer normas
adicionales de protección permite en el ámbito de la Comunidad
Valenciana aprobar una Ley que respetando la legislación estatal
responda a las peculiares características de nuestro entorno. En
este sentido se estima conveniente confeccionar un anexo en el que,
partiendo de las pautas marcadas por la legislación estatal, se
introduzca la necesidad de aplicar el Estudio de Impacto Ambiental a
una serie de proyectos que, no estando recogidos en el Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, son sin embargo posibles en
el ámbito de la Comunidad.
Artículo 1
Uno
. Es objeto de la presente Ley la regulación de los Estudios de
Impacto Ambiental, entendiéndose por tales los encaminados a
identificar, clasificar, estudiar e interpretar, así como prevenir,
los efectos directos o indirectos de un proyecto, sobre la salud, el
bienestar humano y el entorno. Asimismo se regula la sanción y la
exigible recuperación del daño causado.
Dos
. La presente Ley se aplicará a los Proyectos Públicos o privados
consistentes en la realización de obras, instalaciones, o
cualesquiera otras actividades enumeradas en el Anexo, que se
pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Tres . El Consell de la Generalitat, podrá establecer, mediante
Decreto, la determinación de los límites mínimos de las actividades
señaladas en el Anexo, a partir de los cuales se exigirá el estudio
y evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 2
Uno
. Los proyectos a que se refiere el artículo anterior requerirán de
un estudio y evaluación de impacto ambiental que deberá contener
como mínimo y sin perjuicio de lo establecido en la Legislación
Estatal los siguientes extremos:
1.
Descripción de las características generales del proyecto y de las
exigencias previsibles en relación con la utilización del suelo y de
otros recursos naturales durante las fases de construcción y
funcionamiento.
2.
Descripción del proceso industrial o del de explotación o
funcionamiento de la obra o instalación, según proceda, con
estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones
impactantes que se prevean, tales como contaminación del agua, aire,
suelo, ruidos y vibraciones, luz, calor, radiaciones, etc.
3.
Soluciones alternativas estudiadas por el equipo técnico, con
indicación de las principales razones que motivaron la elección de
una de ellas.
4.
Descripción de los elementos medioambientales susceptibles de ser
impactados por el proyecto propuesto, especialmente la población,
fauna, flora, suelo, aire, factores climáticos, bienes materiales,
comprendiendo el patrimonio arquitectónico y arqueológico, el
paisaje, así como la interacción entre los factores anteriormente
citados.
5.
Descripción de los efectos que se prevea en los elementos impactados
en relación con el medio ambiente resultante y los métodos de
valoración de dichos efectos.
6.
Descripción de las medidas correctoras adoptadas para reducir,
eliminar o compensar los efectos negativos que se puedan producir
sobre el medio ambiente.
7.
Conclusiones finales e informe, si procede, sobre las dificultades
informativas o técnicas encontradas en la elaboración del estudio.
8.
Programa de vigilancia ambiental.
Dos
. Cuando se trate de proyectos públicos, el coste del Estudio de
Impacto Ambiental deberá incluirse necesariamente en el presupuesto
de dicho proyecto.
Artículo 3
La
Administración de oficio o a petición del titular del Proyecto, le
facilitará aquellos documentos o informaciones que obren en su
poder, cuando estime que puedan resultar necesarios para la
realización del Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 4
Uno
. Cuando para la realización del Proyecto de que se trate sea
preceptivo la incoación del correspondiente procedimiento de
autorización, el órgano al que corresponda la decisión del mismo
someterá el Estudio de Impacto Ambiental, conjuntamente con aquél,
al trámite de información pública y demás informes que en el
procedimiento se establezcan.
Dos
. Si no estuviesen previstos estos trámites en el citado
procedimiento, el órgano ambiental competente someterá al Estudio de
Impacto Ambiental al trámite de información pública, para que
quienes se consideren afectados de algún modo por la realización del
proyecto puedan hacer las observaciones pertinentes.
Tres . Cuando un Proyecto pueda causar impacto ambiental en
territorio de otra Comunidad Autónoma, el Consell pondrá en su
conocimiento el contenido del Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 5
Uno
. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte
para la realización, o en su caso, autorización de la obra,
instalación o actividad de que se trate, el órgano competente por
razón de la materia remitirá el expediente al órgano ambiental,
acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas,
al objeto de que este formule una declaración de impacto, para
informar favorablemente el proyecto o exigir que se modifique el
mismo, o se utilicen tecnologías alternativas o proponer una nueva
localización o informar desfavorablemente el proyecto si las
alteraciones previsibles no se consideran admisibles.
Dos
. Las discrepancias que pudieran surgir entre ambos órganos serán
resueltas por Decreto del Consell, en un plazo no superior a tres
meses.
Tres . La declaración de impacto se hará pública.
Artículo 6
Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el
seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de
impacto. No obstante, el órgano ambiental podrá recabar información
de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones
necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado,
exigiendo al efecto las oportunas fianzas, cuya forma y plazos se
determinarán reglamentariamente.
Artículo 7
Uno
. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de
Estudio de Impacto Ambiental comenzará a ejecutarse sin el
cumplimiento de este requisito, el órgano ambiental competente,
previo requerimiento para subsanar las deficiencias, dará cuenta al
Consell que podrá decretar la supresión del mismo, sin perjuicio de
la responsabilidad a que hubiere lugar.
Dos
. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurriera alguna
de las circunstancias siguientes:
a)
La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación en el
procedimiento de evaluación.
b)
El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales
impuestas para la ejecución del proyecto.
c)
Cuando a pesar de haberse observado todos los requisitos exigidos en
esta Ley para la autorización de una determinada obra, instalación o
actividad, resultasen impactados alguno o algunos de los elementos
medioambientales descritos en el número 4 del artículo 2 de esta
Ley.
Artículo 8
Uno
. Cuando la ejecución de los proyectos de iniciativa privada a que
se refiere el artículo anterior produjera una desviación negativa
respecto a las previsiones del Estudio de Impacto Ambiental, su
titular deberá proceder a su adecuación a requerimiento de la
Administración. A tal efecto, ésta podrá imponer multas coercitivas
sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una por incumplimiento del
citado requerimiento, sin perjuicio de la posible ejecución
subsidiaria por la propia Administración, a cargo de aquél.
Dos
. En cualquier caso, el titular del proyecto deberá indemnizar los
daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará
por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el
titular del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El
Consell establecerá las medidas oportunas, en colaboración con
entidades docentes y profesionales, para desarrollar en nuestra
Comunidad la formación de técnicas en evaluación de impacto
ambiental.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Para lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación
supletoria el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
Evaluación de Impacto Ambiental.
Segunda
El
Consell desarrollará reglamentariamente la presente Ley en el plazo
de 6 meses a partir de su entrada en vigor.
En
casos excepcionales, y en los supuestos de competencia de la
Generalitat, el Consell, a propuesta del órgano ambiental o de una
Conselleria determinada, podrá exceptuar la aplicación de lo
dispuesto en la presente Ley a todo o parte de un proyecto
específico. De la excepción acordada se dará cuenta a la Comisión
correspondiente de las Cortes.
Tercera
La
presente Ley entrará en vigor a partir de los seis meses de su
publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
ANEXO
. PROYECTOS SUJETOS EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
1.
Agricultura y zoología
a)
Proyecto de colonización rural.
b)
Proyecto de transformación a cultivo de terrenos seminaturales,
naturales o incultos.
c)
Repoblaciones forestales, intervención sobre suelos y vegetación
natural, y corrección hidrológico- forestal.
d)
Núcleos zoológicos: zoos y safaris.
e)
Piscifactorías.
f)
Proyectos de instalaciones ganaderas.
g)
Construcción de caminos rurales.
h)
Instalaciones de industrias agroalimentarias.
i)
Cualquier otro, que mediante Decreto del Consell, se considere que
directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud,
bienestar humano o el entorno, con posterioridad a la aprobación de
la presente Ley.
2.
Energía
a)
Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos
(hulla, antracita y lignito) y coquerías.
b)
Extracción de crudos del petróleo.
c)
Refino de petróleo.
d)
Extracción y depuración de gas natural.
e)
Extracción de pizarras bituminosas.
f)
roducción de energía hidroeléctrica, termoeléctrica y nuclear.
g)
Transportes y Distribución de energía eléctrica cuando el transporte
no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el
aprovechamiento de su distribución no afecte a cualquier otra
Comunidad Autónoma.
h)
Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell,
se considere con posterioridad a la aprobación de la presente Ley
que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el
bienestar humano o el entorno.
3.
Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos
derivados. Industrias químicas
a)
Extracción y preparación de mineral de hierro y metálicos no
terrosos.
b)
Producción y primera transformación de metales.
-
Siderurgia integral.
-
Del aluminio, cobre y otros metales no terrosos.
c)
Extracción de minerales no metálicos ni energéticos.
-
Materiales de construcción (sustancias arcillosas, rocas y pizarras,
elaboración de áridos para machaqueo, yesos, rocas ornamentales).
-
Amianto, así como su tratamiento.
-
Sales potásicas, fosfatos y nitratos.
-
Sal común (sal marina y de manantial y sal gema).
-
Piritas y azufre.
-
Turbas.
d)
Industrias de productos minerales no metálicos.
-
Fabricación de cementos.
e)
Instalaciones químicas integradas.
f)
Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell,
se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley,
que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el
bienestar humano o el entorno.
4.
Industrias transformadoras de los metales
a)
Fundiciones.
b)
Construcción de vehículos automóviles.
c)
Construcción de buques.
d)
Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell,
se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley,
que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el
bienestar humano o el entorno.
5.
Otras industrias manufactureras
a)
Fabricación de pasta papelera.
b)
Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell,
se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley,
que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el
bienestar humano o el entorno.
6.
Recuperación y lo eliminación de productos y su almacenamiento
a)
Planta de almacenamiento y/o tratamiento de basura doméstica.
b)
Colectores, depuración de aguas y emisarios.
c)
Desguace y/o almacenamiento de chatarra.
d)
Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por
incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
e)
Planta de almacenamiento y/o tratamiento de residuos radioactivos.
f)
Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell,
se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley,
que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el
bienestar humano o el entorno.
7.
Transporte por tubería (acueductos, oleoductos y gaseoductos), cuyo
itinerario transcurra en todo en parte, en territorio de la
Comunidad Valenciana
8.
Proyectos de infraestructura
a)
Construcción de autopistas, autovías, carreteras, vías públicas y
privadas de comunicación y líneas de ferrocarril cuyo itinerario
discurra, en todo o en parte, en territorio se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana.
b)
Aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general y
aeropuertos de uso particular.
c)
Puertos de refugio, deportivos y de pesca que no sean de interés
general, así como vías navegables cuyo itinerario discurra, en todo
o en parte, en el territorio de la Comunidad Valenciana.
d)
Realización de espigones en la costa y de obras en puertos que no
sean de interés general y que las mismas impliquen ganar terrenos al
mar.
e)
Presas y embalses de riego.
f)
Obras de canalización y regularización de cursos de agua.
g)
Instrumentos de ordenación del territorio.
h)
Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell,
se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley,
que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el
bienestar humano o el entorno.
9.
Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell,
se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley,
que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el
bienestar humano o el entorno.
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