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La
Ley
7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental,
establecía en su disposición final tercera la aprobación de las
normas de procedimiento que requiera su aplicación y en la
disposición final segunda, la autorización al Consejo de Gobierno
para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la
ejecución y desarrollo.
Específicamente el artículo 15 prevé el establecimiento por vía
reglamentaria del procedimiento de la Evaluación de Impacto
Ambiental que permita una adecuada valoración de los efectos
ambientales de las actuaciones que se pretendan ejecutar.
El presente Reglamento desarrolla todas las normas aplicables
referidas a la Evaluación de Impacto Ambiental incluidas en el
Capítulo I y II del Título II de la Ley de Protección Ambiental, de
forma que se constituya en un instrumento adecuado que garantice su
plena efectividad.
El Reglamento se estructura en cuatro capítulos. El capítulo primero
comprende las disposiciones generales, definitorias de objeto y
ámbito de aplicación. El capítulo segundo regula el contenido de la
Evaluación de Impacto Ambiental y precisa cuales son los órganos
competentes para resolver y se recoge la atribución de competencias
administrativas, que de acuerdo con el texto legal, corresponden a
la Consejería de Medio Ambiente, a través de su organismo autónomo,
la Agencia de Medio Ambiente. El capítulo tercero establece el
contenido del Estudio de Impacto Ambiental, diferenciando según se
trate de proyectos, planes urbanísticos y planes y programas y en el
capítulo cuarto desarrolla el procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental contemplando las particularidades respecto a la
planificación urbana y los planes y programas.
Este capítulo presidido por los principios de simplificar y agilizar
los trámites del procedimiento y de información pública, incardina
el procedimiento ambiental en el sustantivo, recoge la participación
del público tanto en la fase preliminar de la elaboración del
proyecto como en las distintas fases del procedimiento y regula el
derecho a obtener información y orientación sobre los conocimientos
jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los
proyectos que se propongan abordar. Una disposición transitoria que
contempla los procedimientos de evaluación de impacto ambiental
iniciados con anterioridad a la aprobación del Reglamento. Por
último, se completa la disposición reglamentaria, con un anexo
relativo a conceptos técnicos y precisiones relacionadas con los
planes, programas, proyectos de construcción, instalaciones y obras,
comprendidos en el Anexo I de la
Ley
7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo
149.1.23 de la Constitución Española y el 15-1-7 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, oídas las Entidades Sociales afectadas y
de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la Consejería
de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en
su reunión del día 12 de diciembre de 1995
DISPONGO
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental para el
desarrollo y ejecución del Título I y Título II de la Ley 7/1994, de
18 de mayo, de Protección Ambiental, en los preceptos referentes a
la Evaluación de Impacto Ambiental, que figura como Anexo del
presente Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
1. El Registro de Actuaciones previsto en el artículo 10 de la Ley
7/1994 es un registro público de carácter administrativo en el que
se harán constar los expedientes abiertos y recoger n las
resoluciones recaídas en cada caso, no pudiendo transcurrir más de
un mes desde la fecha de éstas hasta su asiento en el Registro.
2. Se establece un Registro único en la Dirección General de
Protección Ambiental con tres Secciones: Sección lª, Evaluación de
Impacto Ambiental; Sección 2ª, Informe Ambiental y Sección 3ª,
Calificación Ambiental.
3. Asimismo, existir un Registro Auxiliar en cada Delegación
Provincial en el que se incluir n las actuaciones del Ambito
Territorial que les corresponde.
4. El Registro deber contener los siguientes datos para cada
actuación:
a) Número del expediente. Denominación y en su caso, código numérico
vigente, según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas
elaborada por el Instituto Nacional de Estadística.
b) Titular o promotor.
c) Emplazamiento y municipio/s.
d) Fecha y hora de apertura del expediente. Procedimiento de
prevención ambiental al que haya sido sometido.
e) Resolución o declaración recaída, fecha de las mismas y fecha de
publicación en su caso.
f) Observaciones o incidencias.
5. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de
recepción o salida de los escritos y comunicaciones e indicar n la
fecha del día de la recepción o salida.
6. Los Ayuntamientos establecerán un Registro de Calificación
Ambiental en el que harán constar los expedientes de Calificación
Ambiental iniciados indicando los datos relativos a la actividad y
la Resolución recaída en cada caso y ser actualizado como mínimo una
vez cada cinco días.
7. En el plazo de diez días contados a partir de la fecha de
Resolución relativa al otorgamiento o denegación de toda licencia de
una actuación sujeta al trámite de Calificación Ambiental el
Ayuntamiento o Entidad Local competente en materia de calificación
ambiental, comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería de
Medio Ambiente el resultado del expediente, indicando la Resolución
recaída en el trámite de Calificación Ambiental.
Esta información se recoger en el Registro de actuaciones previsto
en el artículo 10 de la
Ley 7/1994, de Protección
Ambiental, desarrollado en el presente Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
Las regulaciones sobre los Estudios y Evaluaciones de Impacto
Ambiental contenidas en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección
Ambiental y en el presente Reglamento se aplicar n a los Estudios y
Evaluaciones de Impacto Ambiental ya previstos en las distintas
normas sectoriales, cuando se trate de actuaciones incluidas en el
Anexo I de la Ley de Protección Ambiental y en el Anexo del presente
Reglamento, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final
Primera de la citada Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Aquellas actuaciones que hayan iniciado el trámite del procedimiento
de Evaluación de Impacto Ambiental con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Reglamento, se tramitar n de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación que resulte aplicable en el momento de
iniciación del procedimiento.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Queda derogada la Orden de 12 de julio de 1988 por la que se dictan
normas para el cumplimiento de la obligación de incluir un Estudio
de Impacto Ambiental en proyectos de la Consejería de Obras Públicas
y Transportes.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido
en el citado Decreto.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
El presente Decreto entrar en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 12 de diciembre de 1995
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
MANUEL PEZZI CERETTO
Consejero de Medio Ambiente
REGLAMENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD
AUTONOMA DE ANDALUCIA
Capítulo 1. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecución de
la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, en los
preceptos reguladores de la Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 2. Ambito.
1. La presente normativa ser de aplicación a aquellas actuaciones
públicas o privadas consistentes en la realización de planes,
programas, proyectos de construcción, instalaciones y obras, o de
cualquier otra actividad o naturaleza comprendidas en el Anexo
primero, de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental, desarrollado en
el presente Reglamento, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Lo establecido en el apartado anterior ser igualmente aplicaba a las
ampliaciones, modificaciones o reformas de las actuaciones citadas,
previamente autorizadas o legalizadas, siempre que requieran
presentación de proyecto y exista un procedimiento administrativo de
aprobación y suponga cualquiera de las siguientes incidencias:
- Incremento de las emisiones a la atmósfera.
- Incremento de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
- Incremento en la generación de residuos.
- Incremento en la utilización de recursos naturales.
- Ocupación de suelo no urbanizable o urbanizable no programado.
2. Las Administraciones Públicas, así como los órganos, empresas y
entidades dependientes de aquellas, deberán asegurarse que las
consecuencias ambientales hayan sido previamente sometidas a
Evaluación de Impacto Ambiental, en los términos que se establecen
en la Ley 7/1994 de Protección Ambiental y en el presente
Reglamento, para realizar directa o indirectamente o aprobar
actuaciones sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental.
3. Las subvenciones que se otorguen por la Administración de la
Comunidad Autónoma de Andalucía para la realización de actividades
incluidas en el Anexo primero de la Ley 7/1994 de Protección
Ambiental y en el Anexo del presente Reglamento, sin perjuicio de
los demás requisitos establecidos en la normativa reguladora de la
subvención, quedarán condicionadas al cumplimiento de las exigencias
ambientales impuestas.
Su no cumplimiento dar lugar a la revocación de la subvención, de
acuerdo con lo dispuesto en las normas que lo regulen.
4. El cumplimiento del procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental no eximir de la obtención de las autorizaciones,
concesiones, licencias, informes u otros requisitos que, a otros
efectos, sean exigibles con arreglo a legislación especial y de
r,gimen local (artículo 6 Ley de Protección Ambiental).
Artículo 3. Actuaciones excluidas y exceptuables.
1. Quedan exentas del procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental, las actuaciones exceptuadas en aplicación de las
Disposiciones Adicionales primera y segunda del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio y las aprobadas
específicamente, por la Ley del Parlamento Andaluz (artículo 12 Ley
de Protección Ambiental).
2. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Protección
Ambiental, podrán exceptuarse las que apruebe el Consejo de Gobierno
en supuestos excepcionales, justificadas por razones de urgencia o
situaciones catastróficas, mediante acuerdo motivado. En este caso
el acuerdo incluir los requisitos a que deber ajustarse la actuación
en orden a minimizar su impacto ambiental, y deber hacerse público,
al menos, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía.
3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, se comunicar
a la Comisión de la Unión Europea, a través del cauce
correspondiente, con carácter previo al otorgamiento de la
autorización.
Artículo 4. Repercusiones sobre otra Comunidad Autónoma. Cuando
alguna actuación de las sometidas al procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental pueda tener repercusión sobre otra Comunidad
Autónoma, el Consejo de Gobierno pondrá en conocimiento del órgano
ejecutivo de la Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas el
contenido del Estudio de Impacto Ambiental, con anterioridad a la
Información Pública, así como la Declaración de Impacto Ambiental
cuando ésta se produzca.
Artículo 5. Organo ambiental y órgano sustantivo.
1. Se considera órgano Ambiental en el procedimiento de Evaluación
de Impacto Ambiental a la Agencia de Medio Ambiente de la Consejería
de Medio Ambiente.
2. Órgano con competencia sustantivo es la autoridad que debe
conceder la autorización, aprobación, licencia o concesión conforme
a la legislación que resulte aplicable en razón a la materia de que
se trate (artículo 9 Ley de Protección Ambiental).
Artículo 6. Secreto comercial e industrial. Información ambiental
sensible.
1. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento se
desarrollar necesariamente respetando el secreto comercial e
industrial en los términos establecidos en la legislación vigente
(artículo 9 Ley de Protección Ambiental).
2. Los titulares de las actuaciones objeto del presente Reglamento,
podrán requerir del órgano ambiental competente la limitación del
derecho a la información de aquellos datos con trascendencia
comercial o industrial frente a personas o entidades distintas de la
Administración.
3. El órgano ambiental competente decidir respecto de la información
que la legislación vigente excluye del secreto comercial o
industrial y sobre la amparada por la confidencialidad,
salvaguardando en todo caso los intereses generales. Esta resolución
deber ser motivada.
4. En caso de existir información relativa a elementos del Medio Ambiente en los que la divulgación de la localización geográfica
exacta pusiera en peligro grave la conservación de los valores a
proteger, el órgano ambiental podrá declarar reservada tal
información y previa resolución motivada, determinar qué aspectos
quedarán sustraídos del trámite de información pública.
Capítulo II. Evaluación de impacto ambiental.
Artículo 7. Concepto.
Se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental el proceso de
recogida de información, análisis y predicción destinado a
anticipar, corregir y prevenir los posibles efectos que una
actuación de las enumeradas en el Anexo Primero de la Ley 7/1994 de
Protección Ambiental puede tener sobre el Medio Ambiente (artículo 9
Ley de Protección Ambiental).
Artículo 8. Contenido.
1. La Evaluación de Impacto Ambiental valorar los efectos directos e
indirectos de cada propuesta de actuación sobre la población humana,
la fauna, la flora, la gea, el suelo, el aire, el agua, el clima, el
paisaje y la estructura y función de los ecosistemas previsiblemente
afectados. Asimismo comprender la estimación de los efectos sobre
los bienes materiales, el patrimonio cultural, las relaciones
sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruidos,
vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier otra
incidencia ambiental relevante derivada del desarrollo de la
actuación.
2. La Evaluación de Impacto Ambiental de los Planes y Programas,
recoger expresamente sus efectos globales y las consecuencias de sus
opciones estratégicas, así como la repercusión de aquellas
previsiones susceptibles de ejecución sin necesidad de plan o
proyecto posterior sometido a evaluación individualizada. La
Declaración de Impacto Ambiental, deber establecer expresamente, en
su caso, las condiciones específicas para la prevención ambiental de
las actuaciones posteriores (artículo 13 de la Ley de Protección
Ambiental).
Artículo 9. Competencia.
1. Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente, adscrita a la
Consejería de Medio Ambiente, la competencia para tramitar y
resolver el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental,
competencia que quedar atribuida a los Delegados Provinciales cuando
se trate de actuaciones que exclusivamente afecten a su ámbito
territorial o al Director General de Protección Ambiental cuando
afecten a dos o m s provincias.
2. Cuando exista coincidencia entre el órgano sustantivo y el órgano
ambiental, ser competente para resolver el procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente.
Capítulo III. Estudio de impacto ambiental.
Artículo 10. Concepto.
Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental el conjunto de
documentos que, de forma diferenciada, deben presentar los titulares
de planes, programas, proyectos de construcción, instalaciones y
obras públicas o privadas, de acuerdo con lo previsto en el presente
Reglamento, en el que se recoja y analice la información necesaria
para evaluar las consecuencias ambientales de la actuación que,
entre las relacionadas en el Anexo Primero de la Ley 7/1994 y en el
Anexo del presente Reglamento, se pretenda ejecutar, según lo
previsto en el artículo 9 de la Ley de Protección Ambiental.
Artículo 11. Contenido del estudio de impacto ambiental de
proyectos.
El Estudio de Impacto Ambiental contendrá, al menos, la siguiente
información:
1. Descripción del proyecto y sus acciones. Examen de alternativas
técnicamente viables y presentación de la solución adoptada.
2. Inventario ambiental y descripción de las interacciones
ecológicas y ambientales claves.
3. Identificación y valoración de impactos en las distintas
alternativas.
4. Propuesta de medidas protectoras y correctoras.
5. Programa de vigilancia ambiental.
6. Documento de síntesis.
1. Descripción del proyecto y sus acciones. Examen de alternativas.
La información requerida incluir :
a) Localización.
b) Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que
se trate, susceptibles de producir un impacto sobre el Medio Ambiente, mediante un examen detallado tanto de la fase de
realización como de su funcionamiento, y en su caso, de la clausura
o abandono.
c) Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros
recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere
necesaria para la ejecución del proyecto.
d) Estimación, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de
los residuos, vertidos, emisiones de cualquier tipo, incluyendo
ruidos y vibraciones o cualquier otro elemento derivado de la
actuación, sean de tipo temporal durante la realización de la obra,
o permanentes cuando ya esté realizada y en operación.
e) Examen de las distintas alternativas técnicamente viables y
presentación razonada de la solución propuesta.
f) El Estudio de Impacto Ambiental incluir como mínimo, la siguiente
documentación cartográfica, presentada a escala adecuada: El plano
de situación: Escala mínima 1:50.000; el plano de emplazamiento:
Escala mínima 1:10.000 y la planta general de la actuación.
2. Inventario ambiental y descripción de las interacciones
ecológicas y ambientales claves.
Este inventario y descripción contendrá sucintamente la siguiente
información, en la medida en que fuera precisa para la comprensión
de los posibles efectos del proyecto sobre el Medio Ambiente:
a) Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales
antes de la realización de las obras, así como de los tipos
existentes de ocupación del suelo y aprovechamientos de otros
recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades
preexistentes.
b) Descripción de usos, calificación y clasificación del suelo del
ámbito afectado y su relación y adecuación con la ordenación del
territorio, así como con otros planes y programas con incidencia en
el territorio afectado.
c) Relación de la normativa medioambiental que le sea de aplicación
y explicación detallada del grado de cumplimiento por el proyecto de
dicha normativa, especialmente en lo referente a la planificación
ambiental y a los espacios y especies con algún grado de protección.
d) Identificación, censo, inventario, cuantificación y en su caso,
cartografía, de todos los aspectos ambientales definidos en el
artículo 8 del presente Reglamento que puedan ser afectados por la
actuación proyectada. La escala empleada para esta información
cartográfica deber ser como mínimo 1:10.000.
e) Descripción de las interacciones ecológicas claves, incluyendo
las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización
del suelo y demás recursos naturales, para cada alternativa
considerada.
f) Delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca
espacial afectada por el proyecto para cada uno de los aspectos
ambientales definidos y, en cualquier caso, de aquellos que a juicio
del órgano ambiental se estimen necesarios, incorporando, siempre
que sea posible, fotografías a,reas representativas de la situación
real. La escala de la fotografía estar en función del nivel de
detalle requerido.
g) Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura,
con y sin la actuación, derivada del proyecto objeto de la
evaluación, para cada alternativa examinada.
3. Identificación y valoración de impactos.
a) Se incluir la identificación y valoración de los efectos notables
previsibles de las actuaciones proyectadas sobre los aspectos
ambientales indicados en el artículo 8 del presente Reglamento, para
cada alternativa examinada. La identificación de los impactos
ambientales se deducir , necesariamente, del estudio de las
interacciones entre las acciones derivadas del proyecto y las
características específicas de los aspectos ambientales afectados en
cada caso concreto.
b) Se distinguir n los efectos positivos de los negativos; los
temporales de los permanentes, los simples de los acumulativos y
sinérgicos los directos de los indirectos; los reversibles de los
irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los
periódicos de los de aparición irregular; los continuos de los
discontinuos.
c) Se indicar n los impactos ambientales compatibles, moderados,
severos y críticos, así como los efectos mínimos y a corto, medio y
largo plazo que se prevean como consecuencia de la ejecución del
proyecto.
d) Se jerarquizar n los impactos ambientales identificados y
valorados, para conocer su importancia relativa.
Asimismo, se efectuar una evaluación global que permita adquirir una
visión integrada y sintética de la incidencia ambiental del proyecto
en cada alternativa estudiada. Esta valoración de alternativas
incluir la no realización de la actuación.
La valoración de estos efectos, cuantitativa, si fuese posible, o
cualitativa, expresar los indicadores o par metros utilizados,
empleándose siempre que sea posible normas o estudios técnicos de
general aceptación, que establezcan valores límite o guía, según los
diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental rebase el
límite admisible, deberán preverse las medidas protectoras o
correctoras que conduzcan a un nivel inferior a aquel umbral; caso
de no ser posible la corrección y resultar afectados elementos
ambientales valiosos, proceder la recomendación de la anulación o
sustitución de la acción causante de tales efectos. Se indicar n los
procedimientos utilizados para conocer el grado de aceptación o
repulsa social de la actividad, así como las implicaciones
económicas de sus efectos ambientales. Se detallar n las
metodologías y procesos de cálculo utilizados en la evaluación o
valoración de los diferentes impactos ambientales, así como la
fundamentación científica de esa evaluación.
4. Propuesta de medidas protectoras y conectoras.
Esta propuesta se desarrollar para cada alternativa considerada, con
el siguiente contenido:
a) Se describirán las medidas previstas para suprimir o atenuar los
efectos ambientales negativos de la actuación en cada una de sus
fases, tanto en lo referente a su diseño y ubicación, como en cuanto
a los procedimientos de depuración, y dispositivos gen,ricos de
protección del Medio Ambiente.
b) En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a
compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de
restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la
acción emprendida.
Se deberan incluir los planos generales y de detalle en los que se
concreten las medidas propuestas.
Dichas medidas tendrán el desarrollo técnico suficiente que permita
su estudio económico en el caso que éstas sean presupuestables,
incorporando tanto los costes de ejecución como de mantenimiento de
forma individualizada, e independiente de su incorporación o no al
documento técnico de la actuación. Asimismo, se realizar una
valoración sobre la viabilidad técnica y económica de estas medidas.
5. Programa de vigilancia ambiental.
En relación con la alternativa propuesta, el programa de vigilancia
ambiental establecer un sistema que garantice el cumplimiento de las
indicaciones y medidas, protectoras y correctoras, contenidas en el
Estudio de Impacto Ambiental. Deber expresar en todo caso sus
objetivos, medios y contenido. Este deberá incorporar al menos los
siguientes aspectos:
a) Definición de los objetivos de control, identificando los
sistemas afectados, los tipos de impactos y los indicadores
seleccionados.
b) Determinación de las necesidades de datos para lograr los
objetivos de control.
c) Definición de las estrategias de muestreo: Ser necesario
determinar la frecuencia y el programa de recolección de datos, las
reas a controlar y el método de recogida de datos.
d) Comprobación, en la medida de lo posible, de la disponibilidad de
datos e información sobre programas similares ya existentes,
examinando de forma especial los logros alcanzados en función de los
objetivos propuestos.
e) Análisis de la viabilidad del programa propuesto, determinando
las exigencias de plazos, períodos, personal, presupuesto y aquellos
otros aspectos que se consideren relevantes.
f) Propuesta para la elaboración de informes periódicos en los que
se señalen los resultados de los controles establecidos en los
puntos anteriores. Se describirá la frecuencia y período de su
emisión.
6. Documento de síntesis.
El documento de síntesis comprender en forma sumaria:
a) Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones
propuestas.
b) Las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas
alternativas.
c) La propuesta de medidas protectoras y correctoras y el programa
de vigilancia, tanto en la fase de ejecución de la actuación
proyectada como en la de su funcionamiento y, en su caso, clausura o
abandono.
El documento de síntesis no deber exceder de veinticinco páginas y
se redactar en términos asequibles a la comprensión general. Se
indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas
encontradas en la realización del Estudio de Impacto Ambiental con
especificación del origen y causa de tales dificultades.
Artículo 12. Contenido del estudio de impacto ambiental de la
planificación urbana.
El Estudio de Impacto Ambiental deber estructurar su contenido de
acuerdo con lo siguiente, incluyendo la información cartográfica
suficiente, a la escala adecuada en cada caso:
1. Descripción esquemática de las determinaciones estructurales.
2. Estudio y análisis ambiental del territorio afectado.
3. Identificación y valoración de impactos.
4. Prescripciones de corrección, control y desarrollo ambiental del
planeamiento.
5. Síntesis.
1. Descripción esquemática de las determinaciones estructurales.
La descripción requerida habrá de comprender:
a) Ambito de actuación del planeamiento.
b) Exposición de los objetivos del planeamiento.
c) Localización sobre el territorio de los usos globales e
infraestructuras.
d) Descripción, en su caso, de las distintas alternativas
consideradas.
2. Estudio y análisis ambiental del territorio afectado:
a) Descripción esquemática de las unidades ambientalmente homogéneas
del territorio, incluyendo la consideración de sus características
paisajísticas, los recursos naturales y el patrimonio histórico
artístico y análisis de la capacidad de uso (aptitud y
vulnerabilidad) de dichas unidades ambientales.
b) Descripción de los usos actuales del suelo.
c) Determinación de las reas relevantes desde el punto de vista de:
Conservación, fragilidad, singularidad, o especial protección.
d) Incidencia en el ámbito del planeamiento de la normativa
ambiental.
3. Identificación y valoración de impactos:
a) Identificación de impactos ambientales y de las reas sensibles y
de riesgo de impacto existentes.
b) Identificación y valoración de los impactos inducidos por las
determinaciones del planeamiento.
c) Análisis y justificación, en su caso, de las alternativas
estudiadas, expresando sus efectos diferenciales sobre el Medio Ambiente.
4. Prescripciones de corrección, control y desarrollo ambiental del
Planeamiento:
a) Medidas ambientales, protectoras y correctoras de aplicación
directa, relativas a la ordenación propuesta.
b) Medidas de control y seguimiento.
c) Recomendaciones específicas sobre los condicionantes y
singularidades a considerar en los procedimientos de prevención
ambiental exigibles a las actuaciones de desarrollo del
planeamiento.
5. Síntesis.
Resumen fácilmente comprensible de:
a) Los contenidos de la Propuesta de planeamiento poniendo de
manifiesto la incidencia ambiental de sus determinaciones.
b) Las prescripciones de control y desarrollo ambiental del
planeamiento.
Artículo 13. Estudio de impacto ambiental de planes y programas de
infraestructuras físicas.
El estudio de impacto ambiental de un Plan o Programa contendrá como
mínimo, la descripción de los escenarios contemplados, las opciones
estratégicas estudiadas, la evaluación ambiental de las mismas y la
justificación, también por razones ambientales, de la opción
propuesta, así como las previsiones y condiciones ambientales para
su desarrollo. Al menos, deber aportar la información que se indica
seguidamente:
a) Descripción general del Plan o Programa, que incluir su escenario
global (ámbito, objetivos, alcance, duración), las diversas opciones
estratégicas consideradas y las acciones que se pretendan incorporar
en cada opción, incluyendo el análisis y justificación de aquellas
susceptibles de producir impactos (positivos o negativos); esta
descripción debe explicitar los contenidos de las distintas
opciones, de forma que el posterior debate, institucional y público,
pueda ponderarlas individualmente y debe apoyarse en información
cartográfica suficientemente significativa.
b) Análisis territorial ambiental, extendido en todo el ámbito
espacial de desarrollo del Plan o Programa, prestando especial
atención a la identificación y caracterización de espacios
protegidos y zonas sensibles potencialmente afectadas y estudiando
la aptitud y vulnerabilidad del territorio respecto de las acciones
incorporadas en el Plan o Programa, estableciendo como consecuencia
la capacidad de acogida de forma territorializada; también se debe
recoger la relación y adecuación con la ordenación del territorio y
la planificación ambiental, así como con otros planes y programas
con incidencias del territorio afectado. El análisis territorial
ambiental debe plasmarse sobre documentación cartográfica adecuada.
c) Análisis ambiental de las distintas opciones estratégicas, basado
en el análisis cruzado de la información requerida en los apartados
a) y b) anteriores con el fin de establecer la incidencia ambiental
de cada opción a escala territorial; se deber desarrollar un
procedimiento metodológico que permita, con criterios objetivos, el
análisis comparativo entre las distintas opciones y la justificación
de la finalmente propuesta, tanto si corresponde a una de las
inicialmente consideradas como a una combinación entre varias de
ellas.
Deber aportarse información cartográfica apropiada para ilustrar el
análisis comparativo entre opciones y para representar la opción
propuesta.
d) Criterio de seguimiento del desarrollo del Plan o Programa, que
faciliten el control de los condicionantes ambientales de la opción
propuesta. Además se deber proponer, expresamente, las condiciones y
singularidades específicas a considerar respecto de los
procedimientos de prevención ambiental de las actuaciones integradas
en dicha opción.
e) Documento de síntesis, que presente un resumen fácilmente
comprensible referido en concreto a las distintas opciones
estratégicas examinadas, su evaluación ambiental comparativa, la
justificación de la opción propuesta, su descripción y las
previsiones y condiciones ambientales para su desarrollo.
Artículo 14. Identificación y responsabilidad de los autores de
estudio.
1. El Estudio de Impacto Ambiental se elaborar bajo la dirección del
técnico responsable de la actuación que lo motiva, quien recabar la
colaboración de los especialistas que considere convenientes, de
acuerdo con las características de la misma y su ámbito territorial,
los cuales especificar n sus datos personales, titulación y resumen
de experiencias profesionales.
2. El autor o autores de cada apartado suscribirán el estudio y
serán responsables de la información que aporten en los términos
establecidos en la Ley 7/1994 de Protección Ambiental.
3. Cuando se trate de actuaciones públicas, el coste del Estudio de
Impacto Ambiental se incluir de forma individualizada en el
presupuesto de la actuación.
Capítulo IV. Procedimiento general.
Artículo 15. Memoria resumen.
1. La persona física o jurídica, pública o privada que se proponga
realizar cualquier actuación sometida a Evaluación de Impacto
Ambiental, con carácter previo al inicio de la redacción del
proyecto, podrá comunicar al órgano ambiental competente la mentada
intención, acompañando una Memoria Resumen que recoja las
características m s significativas de la actuación a realizar, copia
de la cual se remitir al órgano con competencia sustantivo.
2. Memoria-Resumen deber incorporar los datos relativos a:
a) Identificación del titular o promotor.
b) Justificación de la necesidad de la actuación.
c) Descripción de la actuación en sus aspectos m s significativos,
que incluir en su caso las alternativas previsibles, así como los
valores esenciales de carácter ambiental que puedan resultar
afectados, con indicación de las causas de estas afecciones.
3. En este supuesto la Administración pondrá a disposición de los
titulares o promotores de las actuaciones, los informes y cualquier
otra documentación que obre en su poder con objeto de facilitar la
elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y cuanto estime que
puede resultar de utilidad para la realización del mismo.
Artículo 16. Consultas previas.
1. En el plazo de diez días a contar desde la presentación de la
Memoria-Resumen, la Agencia de Medio Ambiente podr efectuar
consultas a personas, Instituciones y Administraciones
previsiblemente afectadas por la actuación, o que puedan aportar
información relevante al respecto. En todo caso serán consultados
los Ayuntamientos de los Municipios afectados, que harán pública la
consulta mediante comunicación en el tablón de anuncios.
Las consultas se referirán al impacto ambiental que pueda derivarse
de la actuación o a cualquier otra indicación que deba tenerse en
cuenta para la redacción del Estudio de Impacto Ambiental.
2. El plazo máximo para la contestación a las consultas ser de
treinta días.
Artículo 17. Información al titular del proyecto.
Recibidas las contestaciones a las consultas realizadas, la Agencia
de Medio Ambiente en el plazo máximo de veinte días, facilitar al
titular de la actuación el contenido de aquellas e informar de los
aspectos más significativos que los redactores del Estudio de
Impacto Ambiental deberán tener en cuenta para su elaboración.
Artículo 18. Presentación del estudio de impacto ambiental. Una vez
elaborado el Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo con lo
establecido en este Reglamento, el titular o promotor de la
actuación lo presentar ante el órgano con competencia sustantiva.
Artículo 19. Información pública.
El Estudio de Impacto Ambiental ser sometido al trámite de
información pública, que se realizar por el órgano con competencia
sustantiva antes de su remisión al órgano ambiental, en los
supuestos en que el procedimiento de autorización o aprobación de la
actuación incluya dicho trámite o por la Agencia de Medio Ambiente
en el supuesto de que el procedimiento sustantivo no lo incluya.
Artículo 20. Información pública por el órgano sustantivo.
El Estudio de Impacto Ambiental ser sometido, por el órgano con
competencia sustantiva dentro del procedimiento aplicable para la
autorización o realización del proyecto al que corresponda, y
conjuntamente con éste al trámite de información pública y demás
informes que en aquél se establezcan.
Artículo 21. Información pública por la Agencia de Medio Ambiente.
1. En el supuesto de que el procedimiento sustantivo no incluya
trámite de información pública, corresponder a la Agencia de Medio Ambiente realizar dicho trámite y recabar los informes que en cada
caso considere oportunos. A estos efectos el órgano sustantivo
remitir el expediente a la Agencia de Medio Ambiente.
2. Este trámite se realizar por el órgano ambiental competente por
razón del territorio, según el artículo 9 del presente Reglamento,
efectu ndose la publicación de los anuncios en el Boletín Oficial de
la Provincia o en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, según
que la actuación afecte a una provincia o a m s de una. El coste de
los mismos correr a cuenta del titular de la actividad, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 18.3 de la Ley 7/1994, de
Protección Ambiental.
3. En aquellos supuestos en los que, atendiendo a la repercusión
ambiental del proyecto y a los intereses generales y particulares
afectados, se estime necesario, la Agencia de Medio Ambiente podrá
acordar la publicación del anuncio de información pública en los
periódicos de mayor circulación de la provincia.
4. El plazo de la información pública en este caso tendrá una
duración de treinta días.
Artículo 22. Remisión del expediente.
1. El órgano con competencia sustantiva remitir el expediente al
órgano ambiental competente por razón del territorio en el plazo de
10 días, una vez que se haya completado, o en su caso, una vez haya
concluido el trámite de información pública, y demás informes que
procedan.
2. El expediente estar constituido, al menos, por el documento
técnico de la actuación, el Estudio de Impacto Ambiental y el
resultado de la información pública, acompañado, en su caso, de las
observaciones que el órgano con competencia sustantiva considere
oportuno.
Artículo 23. Contestación a las alegaciones.
En el supuesto previsto en el artículo 20 del presente Reglamento,
la Agencia de Medio Ambiente emitir respuesta razonada a las
alegaciones de carácter ambiental que se formulen y las remitir al
órgano con competencia sustantiva para su traslado a los que las
hayan formulado.
Cuando la información pública haya sido efectuada por la Agencia de
Medio Ambiente, ser este organismo quien efectuar su remisión a los
interesados.
Artículo 24. Requerimiento al titular de la actividad.
1. Examinado el expediente y en especial las alegaciones formuladas
durante la información pública, la Agencia de Medio Ambiente podrá
requerir al titular de la actuación, informando de ello al órgano
sustantivo, que complete determinados aspectos del Estudio de
Impacto Ambiental, en el plazo de veinte días, transcurrido el cual
se formular la Declaración de Impacto Ambiental. Este trámite
suspender el plazo previsto en el artículo 25.5 de este Reglamento.
2. Si del examen del expediente, a juicio de la Agencia de Medio Ambiente, se detectaran carencias o deficiencias que impidiesen
formular la Declaración de Impacto Ambiental, se requerir
motivadamente al titular de la actuación, para que la subsane en el
plazo de treinta días.
3. En caso de no atenderse el requerimiento, la Agencia de Medio Ambiente comunicar al órgano sustantivo la imposibilidad de la
Declaración de Impacto Ambiental, a los efectos que proceda en el
procedimiento sustantivo.
Artículo 25. Declaración de impacto ambiental.
1. La Declaración de Impacto Ambiental es el pronunciamiento del
órgano ambiental que determinar , a los solos efectos ambientales,
la conveniencia o no de realizar el plan, programa o proyecto y en
su caso, fijar las condiciones en que debe realizarse, en orden a la
protección del Medio Ambiente y de los recursos naturales, teniendo
en cuenta a este fin las previsiones contenidas en los planes
ambientales vigentes. La Declaración de Impacto Ambiental incluir
las consideraciones apropiadas para realizar el seguimiento
ambiental de la ejecución, desarrollo o funcionamiento y, en su
caso, clausura de la actuación evaluada, de conformidad con el
programa de vigilancia, prescripciones de control o criterios de
seguimiento establecidos.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 7/1994
de Protección Ambiental, quedar n incorporadas a la Declaración de
Impacto Ambiental todas aquellas autorizaciones de carácter
preventivo, establecidas en la legislación ambiental vigente que,
siendo competencia de la Agencia de Medio Ambiente, afecten al
conjunto de la actuación, o que afectándola parcialmente sean
concurrentes en el tiempo con el procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental.
3. La Declaración de Impacto Ambiental tendrá carácter vinculante
para el órgano sustantivo y su condicionado se incorporar a la
autorización de la actuación.
4. Las medidas de control y condiciones contempladas en la
autorización, aprobación, licencia o concesión deber n adaptarse a
las innovaciones requeridas por el progreso científico y técnico que
alteren la actuación autorizada, salvo que por su incidencia en el
Medio Ambiente resulte necesaria una nueva Declaración de Impacto
Ambiental.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 7/1994,
de Protección Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental habrá
de ser formulada y remitida al órgano con competencia sustantiva
dentro del plazo de 45 días contados desde la recepción del
expediente por la Agencia de Medio Ambiente, en el supuesto de que
el trámite de información pública se haya cumplimentado por el
órgano sustantivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20
del presente Reglamento. El referido plazo quedar ampliado a tres
meses cuando el trámite de información pública se realice por la
Agencia de Medio Ambiente.
6. Cuando el órgano sustantivo no hubiese recibido la Declaración de
Impacto Ambiental en los plazos fijados en el apartado anterior,
podrá requerir a la Agencia de Medio Ambiente para que la lleve a
cabo, entendiéndose el carácter favorable a la Declaración de
Impacto Ambiental si no se remite en el plazo de diez días desde que
se efectuara el requerimiento. En este supuesto se incorporar n al
condicionado de la autorización las medidas propuestas en el Estudio
de Impacto Ambiental.
7. La Declaración de Impacto Ambiental caducar a los cinco años, si
durante este período no se inicia la ejecución del correspondiente
Plan, Programa o Proyecto y ser necesario un nuevo procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental para poder autorizar la actuación.
8. Por resolución motivada del órgano ambiental, cuando las
características de una actuación sometida a Evaluación de Impacto
Ambiental lo hagan aconsejable, propondrá al órgano con competencia
sustantiva que requiera al titular de la actuación para nombrar un
técnico responsable del adecuado funcionamiento de las instalaciones
destinadas a evitar o corregir efectos sobre el Medio Ambiente.
Artículo 26. Resolución de discrepancias.
1. En caso de discrepancias entre el órgano ambiental y el
sustantivo respecto a la conveniencia o no de ejecutar la actuación
o sobre el contenido del condicionado de la Declaración de Impacto
Ambiental, resolver , en el plazo de tres meses, el Consejo de
Gobierno de la Junta de Andalucía.
2. El órgano sustantivo deber comunicar su intención de plantear
discrepancias en el plazo de diez días, desde la recepción de la
Declaración de Impacto Ambiental o en su caso, a partir del término
del plazo otorgado para el r,gimen previsto en el artículo 25.6 de
este Reglamento y formular efectivamente las discrepancias, ante el
Consejo de Gobierno, en el plazo de quince días.
3. En el término de diez días desde la recepción de las
discrepancias, el Consejo de Gobierno lo comunicar al órgano
ambiental competente, señal índole un plazo que, en ningún caso
podrá ser superior a quince días, para que aporte cuantos documentos
y alegaciones considere oportunos.
Artículo 27. Publicación.
La Declaración de Impacto Ambiental se publicar por el órgano que la
emite, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, si se trata
de actuaciones que afectan a dos o m s provincias o en el Boletín
Oficial de la Provincia correspondiente si afecta a una sola
provincia. El coste que genere la publicación correr a cuenta del
titular de la actuación.
Artículo 28. Seguimiento y vigilancia.
La vigilancia del cumplimiento por parte del titular del proyecto de
las condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental
corresponde al órgano con competencia sustantiva. Sin perjuicio de
lo anterior, la Agencia de Medio Ambiente, de conformidad con lo
establecido en los artículos 75 y 77, de la Ley 7/1994 de Protección
Ambiental, una vez terminado el procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental, podrá realizar las comprobaciones que estime
necesarias durante la ejecución, funcionamiento y clausura, en su
caso, de la actuación, a fin de determinar su adecuación a la
Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 29. Efectos suspensivos.
El órgano con competencia sustantiva no podrá autorizar, aprobar u
otorgar licencia o concesión hasta haberse terminado el
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. A los efectos de
otorgamiento de la autorización, aprobación, licencia o concesión,
los plazos establecidos para los mismos quedarán en suspenso a
partir de la remisión del expediente a la Agencia de Medio Ambiente,
en tanto se lleva a cabo la tramitación de la Evaluación de Impacto
Ambiental.
Capítulo V. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los
planes urbanísticos.
Artículo 30. Generalidades.
1. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de Planes
Urbanísticos se ajustar a lo dispuesto en el artículo 15 y
siguientes de este Reglamento, debiendo observarse las
particularidades que se establecen en el presente capítulo.
2. A los efectos de este procedimiento, se entender que tiene la
consideración de titular de la actuación, el órgano que, según el
ámbito del planeamiento le corresponda su formulación y aprobación
inicial y provisional.
3. Se entiende por Declaración Previa, el documento elaborado por la
Agencia de Medio Ambiente, antes de la aprobación provisional del
planeamiento, en el que se determinar , a los solos efectos
ambientales, la conveniencia o no del planeamiento propuesto, así
como los condicionantes ambientales que deberían considerarse en su
posterior ejecución.
Artículo 31. Memoria resumen.
1. Cuando en el procedimiento de elaboración del planeamiento
urbanístico se contemple la exposición al público, para la
presentación de sugerencias, de un documento que contenga los
criterios, objetivos y soluciones generales, el titular de la
actuación lo podrá remitir a la Agencia de Medio Ambiente para los
efectos previstos en los artículos 15 y 16 del presente Reglamento.
2. En el resto de los supuestos, el titular de la actuación podrá
remitir a la Agencia de Medio Ambiente una Memoria-Resumen, antes de
la aprobación inicial, a los efectos previstos en el apartado
anterior. Esta Memoria-Resumen deber contener la descripción básica
de la propuesta, fundamentalmente en relación a los elementos que
afectan potencialmente al Medio Ambiente.
Artículo 32. Estudio de impacto ambiental.
1. El Estudio de Impacto Ambiental como documento integrante de los
Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias y
Complementarias de planeamiento o instrumentos urbanísticos que lo
sustituyan, incorporar la documentación ambiental de éstos, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
2. La documentación urbanística de la planificación urbana deber
contemplar en su Memoria la definición de los objetivos ambientales
y criterios generales relativos a la protección y mejora del
patrimonio ambiental, así como la justificación e idoneidad
ambiental de sus determinaciones.
Artículo 33. Información pública.
Aprobado inicialmente el documento de planeamiento, el anuncio de la
información pública deber contener manifestación expresa de que
tiene por objeto, asimismo, el Estudio de Impacto Ambiental, a fin
de que puedan presentar las alegaciones y sugerencias que se estimen
oportunas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley
7/1994, de Protección Ambiental.
Artículo 34. Remisión del expediente.
1. El titular de la actuación remitir el expediente a la Agencia de
Medio Ambiente en el plazo de 10 días desde el Acuerdo de Aprobación
Inicial.
2. El expediente que se remitir , estar constituido por: La
documentación del planeamiento y el Estudio de Impacto Ambiental y
ser acompañado de cualquier otra observación que se considere
oportuna.
3. Concluido el trámite de información pública, se completar el
expediente con la remisión de las alegaciones y sugerencias
presentadas.
Artículo 35. Alegaciones.
La Agencia de Medio Ambiente informar las alegaciones de carácter
ambiental que se formulen y remitir el correspondiente informe al
titular de la actuación, junto a la Declaración Previa, a los
efectos que proceda.
Artículo 36. Declaración previa.
Una vez remitido el expediente completo, incluyendo el resultado de
la información pública, la Agencia de Medio Ambiente proceder , en
el plazo máximo de dos meses, a formular la Declaración Previa.
Artículo 37. Deficiencias subsanables.
No obstante, si en la documentación remitida por el titular de la
actuación se detectaran deficiencias subsanables, la Agencia de
Medio Ambiente podrá requerirle para que complete determinados
aspectos del Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 20 días,
transcurrido el cual se formular la Declaración Previa. Este trámite
suspender el plazo previsto en el artículo anterior.
Artículo 38. Deficiencias sustantivas.
1. Si del examen del expediente, se detectasen carencias o
deficiencias que impidiesen formular la Declaración Previa, a juicio
de la Agencia de Medio Ambiente, se requerir al titular de la
actuación, que aporte la documentación adicional necesaria,
indicándole que hasta tanto no se reciba ésta, quedar paralizado el
trámite.
Este requerimiento, ser siempre motivado y deber ser efectuado por
el órgano ambiental competente.
2. Una vez completada la documentación solicitada, se formular la
Declaración Previa.
Artículo 39. Modificaciones sustanciales urbanísticas antes de la
aprobación provisional.
Si el titular de la actuación considerase necesario introducir
modificaciones sustanciales en el planeamiento en tramitación, lo
comunicar a la Agencia de Medio Ambiente para que manifieste lo que
estime oportuno en relación con los aspectos ambientales de las
modificaciones introducidas.
Artículo 40. Declaración de impacto ambiental.
1. Concluidos los trámites de aprobación provisional, el titular de
la actuación, remitir en el plazo máximo de diez días, a la Agencia
de Medio Ambiente el expediente completo para que proceda a formular
la Declaración de Impacto Ambiental.
2. En el caso de que la Agencia de Medio Ambiente apreciara
modificaciones sustanciales, con incidencia ambiental en la
documentación recibida, respecto de la que ha sido objeto de
Declaración Previa, lo pondrá en conocimiento del órgano sustantivo
a los efectos que procedan.
3. En el plazo máximo de un mes, desde la recepción del expediente
de aprobación provisional la Agencia de Medio Ambiente formular y
remitir al órgano sustantivo, la Declaración de Impacto Ambiental,
cuyo contenido deber incorporarse a las determinaciones del
planeamiento.
4. La Declaración de Impacto Ambiental, además del condicionado y
consideraciones generales, deber establecer expresamente las
condiciones y singularidades específicas que han de observarse
respecto de los procedimientos de Prevención Ambiental de las
actuaciones posteriores integradas en el planeamiento, incluidas en
los Anexos de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental.
5. El Órgano Sustantivo, competente para la aprobación definitiva
del planeamiento, no proceder en ningún caso, a dicha aprobación si
la Declaración de Impacto Ambiental no está incorporada en el
expediente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.6 de
este Reglamento.
6. A los efectos de lo establecido en el artículo 26 del presente
Reglamento, se entender como órgano facultado para plantear la
discrepancia, el competente para la aprobación definitiva del
planeamiento, en el supuesto de que sea un órgano integrado en la
Administración Autonómica.
Capítulo VI. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los
planes y programas de infraestructuras físicas.
Artículo 41. Particularidades.
1. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de Planes y
Programas se desarrollar de acuerdo con las especificaciones que se
enuncian a continuación, siendo de aplicación supletoria lo
establecido en los artículos 15 al 29 del presente Reglamento.
2. En todo caso, en la fase o etapa inicial de elaboración del Plan
o Programa, el órgano sustantivo propondrá a la Agencia de Medio Ambiente el procedimiento que considere m s adecuado para realizar
el trámite de Consultas Previas previsto en el artículo 16 del
Presente Reglamento. En el plazo de diez días la Agencia de Medio Ambiente podrá efectuar observaciones e indicaciones en relación con
el procedimiento propuesto y transcurrido este plazo el órgano
sustantivo proceder a aplicarlo. Los resultados de este trámite se
pondrán en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente, que
dispondrá de cuarenta días para remitir al órgano sustantivo
información adicional sobre los aspectos más significativos que los
redactores del Estudio de Impacto Ambiental deber n tener en cuenta.
3. El Estudio de Impacto Ambiental se ajustar a lo dispuesto en el
artículo 13 del presente Reglamento.
4. Previamente a la información pública del Plan o Programa, el
órgano sustantivo remitir el Estudio de Impacto Ambiental a la
Agencia de Medio Ambiente, que podrá señalar la necesidad de
completar éste, en el plazo de cuarenta días desde su recepción.
5. El Estudio de Impacto Ambiental se someter a información pública
conjuntamente con la documentación del Plan o Programa y siguiendo
los mismos trámites y circunstancias.
6. Si, como resultado de la información pública, el órgano
sustantivo considerase necesario introducir modificaciones que
significaran un cambio sustancial de los contenidos del Plan o
Programa, deber indicarlo a la Agencia de Medio Ambiente, poniendo
de manifiesto el alcance de dichas modificaciones.
7. En el plazo de cuarenta días la Agencia de Medio Ambiente señalar
la necesidad de completar el Estudio de Impacto Ambiental y si es
necesario someterlo a nueva información pública. En este supuesto,
si el resto de la documentación del Plan o Programa se sometiese
también a nuevo trámite de información pública, se incluiría en el
mismo el Estudio de Impacto Ambiental completado.
8. Concluidos los trámites de información pública, el órgano
sustantivo remitir el expediente a la Agencia de Medio Ambiente,
para que proceda a formular la Declaración de Impacto Ambiental. El
expediente constar de: La documentación del Plan o Programa, el
Estudio de Impacto Ambiental, resultados de la información pública
acompañado de cualquier otra observación que se considere oportuna.
9. La Declaración de Impacto Ambiental fijar las consideraciones
generales de carácter ambiental sobre el Plan o Programa y deber
establecer expresamente las condiciones y singularidades específicas
que han de observarse respecto de los procedimientos de Prevención
Ambiental de las actuaciones posteriores integradas en el
planeamiento, incluidas en los Anexos de la Ley 7/1994, de
Protección Ambiental. 10. En el plazo de tres meses desde la
recepción del expediente, la Agencia de Medio Ambiente remitir al
órgano sustantivo la Declaración de Impacto Ambiental.
A N E X O
Especificaciones relativas a las actuaciones comprendidas en el
Anexo Primero de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección
Ambiental.
1. Refinerías de petróleo bruto, incluidas las que produzcan
únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto, así como las
instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500
toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día. A los efectos
del presente Reglamento se entiende aplicable el límite de las 500
toneladas de carbón, tanto a las instalaciones de gasificación y de
licuefacción como a las refinerías de petróleo bruto (medido en
T.E.C.).
2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con
potencia térmica de al menos 300 MW, así como centrales nucleares y
otros reactores nucleares, con exclusión de las instalaciones de
investigación para la producción y transformación de materias
fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de 1 KW
de duración permanente térmica.
3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento
permanente o a la eliminación definitiva de residuos radiactivos. A
los efectos del presente Reglamento se entender por almacenamiento
permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración
temporal, aquél que esté específicamente concebido para dicha
actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear
o radiactiva que produce dichos residuos.
4. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya
potencia nominal total sea igual o superiora 1 MW.
Son objeto de sujeción al presente Reglamento, aquellas
instalaciones que teniendo una potencia eléctrica nominal igual o
superior a 1 MW, cumplan al menos una de las siguientes condiciones:
a) La superficie de rotor o rotores supera los 2.000 m.
b) La superficie ocupada por la instalación es superior a 1 Ha.
El proyecto deber considerar todos los subsistemas necesario para la
obtención de la energía eléctrica útil (líneas interiores, centros
de transformación, líneas exteriores) y demás instalaciones
necesarias (caminos, obra civil, etc.).Se entender por potencia
nominal eléctrica la correspondiente a la instalación considerada en
unas condiciones standard de viento adecuadas al emplazamiento
considerado.
5. Plantas siderúrgicas integrales.
6. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el
tratamiento y transformación del amianto y de los productos que
contienen amianto:
Para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más
de 20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones
de fricción, una producción anual de m s de 50 toneladas de
productos terminados y para otras utilizaciones de amianto, una
utilización de m s de 200 toneladas por año.
A los efectos del presente Reglamento, se entender :
- El término tratamiento comprensivo de los términos manipulación y
tratamiento.
- El término amianto-cemento referido a fibrocemento.
- Para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200
toneladas por año, como para otros productos que contengan amianto,
una utilización de m s de 200 toneladas por año.
7. Instalaciones químicas integradas.
A los efectos del presente Reglamento, se entender la integración,
como la de aquellas Empresas que comienzan en la materia prima bruta
o en productos químicos intermedios y su producto final es cualquier
producto químico susceptible de utilización posterior comercial o de
integración en un nuevo proceso de elaboración. Cuando la
instalación química-integrada pretenda ubicarse en una localización
determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas químicas
preexistentes, quedar sujeta a la normativa de impacto ambiental,
sea cual fuere el producto químico objeto de su fabricación. Cuando
la instalación química-integrada pretenda ubicarse en una
localización determinada en la que ya exista un conjunto de plantas
químicas, quedar sujeta a la normativa de impacto ambiental si el o
los productos químicos que pretenda fabricar est n clasificados como
tóxicos o peligrosos, según la regulación que a tal efecto recoge el
Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas, clasificación,
etiquetado y envasado de sustancias peligrosas (Real Decreto
2216/1985, de 28 de octubre).
8. Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y construcción
de carreteras cuando ésta suponga alguna de las siguientes
actuaciones:
- Ejecución de carreteras de nueva planta.
- Puentes y viaductos cuya superficie de tablero sea superior a
1.200 m y túneles cuya longitud sea superior a 200 m.
- Modificación de trazados existentes en planta y alzado en m s de
un 30% de su longitud o con desmonte o con terraplenes mayores de 15
metros de altura.
- Líneas de ferrocarril de largo recorrido, líneas de transportes
ferroviarios urbanos y suburbanos.
- Aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud
mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular.
A los efectos del presente Reglamento, son autopistas, autovías,
vías r pidas o carreteras convencionales, las definidas como tales
en la Ley de Carreteras.
Se entender por ejecución de carreteras de nueva planta la ejecución
de nuevas carreteras, quedando este concepto delimitado por dicha
Ley de Carreteras.
A efectos del cómputo del 30%, se entender por modificación de
trazado en un punto la que suponga un desplazamiento del eje en
planta de m s de 100 metros o una variación de cota de más/menos 6
metros respecto de la rasante. Quedarán excluidas las variantes de
población incluidas en los planeamientos urbanísticos vigentes.
Asimismo, quedan sujetas al presente Reglamento la duplicación de
calzadas o de vías de ferrocarril y el acondicionamiento de calzadas
que superen los límites indicados en el párrafo anterior. Son objeto
de sujeción al presente Reglamento aquellas líneas de ferrocarril de
largo recorrido, líneas de transportes ferroviarios urbanos y
suburbanos, que supongan nuevo trazado. Se entender por aeropuerto
la definición propuesta por la Directiva 85/337/CEE y que se
corresponde con el término aeródromo, según lo define el Convenio de
Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización de la
Aviación Civil Internacional (anexo 14). En este sentido, se
entiende por aeropuerto el rea definida de tierra o agua (que
incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada
total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie
de aeronaves.
9. Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación
interior, puertos pesqueros y puertos deportivos. A los efectos del
presente Reglamento, se entender por Puerto Deportivo el que reúna
las características indicadas en el artículo 2.1 de la Ley 8/1988,
de 2 de noviembre, de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
10. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos
por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra. A
los efectos del presente Reglamento se entender tratamiento químico
referido a tratamiento físico-químico, y por almacenamiento en
tierra se entender depósito de seguridad. Asimismo se entender por
instalaciones de eliminación o tratamiento físico-químico de
Residuos Tóxicos y Peligrosos, las así definidas en el artículo 3º
del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio por el que se aprueba el
Reglamento para ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica
de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
11. Grandes presas.
A los efectos del presente Reglamento, se entender por gran presa,
aquella de m s de 15 metros de altura, siendo ésta la diferencia de
cota existente entre la coronación de la misma y la del punto m s
bajo de la superficie general de cimientos, o a las presas que,
teniendo entre 10 y 15 metros de altura, respondan a una, al menos,
de las indicaciones siguientes:
- Capacidad del embalse superior a 100.000 metros cúbicos.
- Características excepcionales de cimientos o cualquier otra
circunstancia que permita calificar la obra como importante para la
seguridad o economía públicas.
12. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves
transformaciones ecológicas negativas.
A los efectos del presente Reglamento, se entender por:
- Primeras repoblaciones, todas las plantaciones o siembras de
especies forestales sobre suelos que, durante los últimos 50 años,
no hayan estado sensiblemente cubiertos por árboles de las mismas
especies que las que se tratan de introducir, y todas aquellas que
pretendan ejecutarse sobre terrenos que en los últimos 10 años hayan
estado desarbolados.
- Riesgo, la probabilidad de ocurrencia.
- Graves transformaciones ecológicas, cuando se dé alguna de las
circunstancias siguientes:
La destrucción parcial o eliminación de ejemplares de especies
protegidas o en vías de extinción.
La destrucción o alteración negativa de valores singulares
botánicos,faunísticos, edáficos, históricos, geológicos, literarios,
arqueológicos y paisajísticos.La actuación que, por localización o
ámbito temporal, dificulte o impida la nidificación o la
reproducción de especies protegidas.La previsible regresión en
calidad de valores edáficos cuya recuperación no es previsible a
plazo medio. Las acciones de las que pueda derivarse un proceso
erosivo incontrolable, o que produzcan pérdidas de suelo superiores
a las admisibles en relación con la capacidad de regeneración del
suelo. Las acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de
valores tradicionales arraigados. El empleo de especies no incluidas
en las escalas sucesionales naturales de la vegetación
correspondiente a la estación a repoblar. La actuación que implique
una notable disminución de la diversidad biológica.
13. Caminos rurales y forestales de nuevo trazado en terrenos con
pendientes superiores al 40% a lo largo del 20% o más del trazado. A
los efectos del presente Reglamento, se entender por pendiente del
terreno, la media de la línea de máxima pendiente en una franja de
100 metros, en planta, que incluya la rasante del camino.
14. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales.
Quedan afectadas por el presente Reglamento, las explotaciones
mineras a cielo abierto en los supuestos previstos en la legislación
básica estatal y las extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de
las condiciones recogidas en la misma (apartado 12 del anexo 2 del
Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre), se sitúen a menos de 5
kilómetros de los límites previstos de cualquier aprovechamiento o
explotación a cielo abierto existente.
15. Obras marítimo-terrestres, tales como: Diques, emisarios
submarinos, espigones y similares. A los efectos del presente
Reglamento se entiende por obras marítimo-terrestres las estructuras
marítimas necesarias para las obras de defensa, mejora y
recuperación de la costa, tales como diques y espigones, sean éstos
perpendiculares o paralelos a la costa, emergidos, semisumergidos o
sumergidos, siempre que superen los 12 metros de longitud.
Asimismo, son objeto de sujeción a este Reglamento:
- La construcción de emisarios para el vertido de aguas residuales
urbanas o industriales al mar.
- Las obras de explotación de los yacimientos submarinos de arena
siempre que el volumen total aprovechable supere los tres millones
(3.000.000) de metros cúbicos.
- Las aportaciones de arenas a la costa para la mejora,
recuperación, regeneración o creación de playas, cuando superen la
cantidad de un millón (1.000.000) de metros cúbicos.
- Las obras de muros, revestimientos y escollerados en el borde del
mar, siempre que est,n situadas en tramos de costa constituidos por
materiales sueltos, y que est,n en contacto con el agua del mar.
16. Las instalaciones de gestión de los residuos sólidos urbanos y
asimilables a urbanos.
A los efectos del presente Reglamento se entender por Instalaciones
de gestión de residuos sólidos las encaminadas a tratar, eliminar o
transformar los desechos y residuos, dándoles a los mismos el
destino m s adecuado para la protección del Medio Ambiente y la
salud.
17. Plantas de fabricación de aglomerantes hidráulicos. Se entenderá
por aglomerantes hidráulicos los materiales, tales como cementos,
yesos y cales, que endurezcan en contacto con el agua y que se
empleen para proporcionar resistencia mecánica, así como para
asegurar una consistencia uniforme, solidificación o adhesión.
18. Extracción de hidrocarburos.
19. Transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de
la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial
para las infraestructuras de interés general de la Nación o de la
Comunidad Autónoma, y especialmente cuando dichas transformaciones
afecten a superficies superiores a 100 ha., salvo si las mismas est
n previstas en el planeamiento urbanístico que haya sido sometido a
Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con lo previsto en la Ley
7/1994, de Protección Ambiental de Andalucía.
20. Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Complementarias y
Subsidiarias de Planeamiento, así como sus revisiones y
modificaciones. Se entender n sujetos a este Reglamento los Planes
Generales de Ordenación Urbana y las normas subsidiarias y las
normas complementarias o las figuras urbanísticas que los
sustituyan, así como sus revisiones y modificaciones, siempre que
introduzcan elementos que afecten potencialmente al Medio Ambiente y
que no se hubiesen puesto de manifiesto anteriormente en figuras
previas de planeamiento. En este sentido, se consideran elementos
que afectan potencialmente al Medio Ambiente los referidos a la
clasificación del suelo, sistemas generales y suelo no urbanizable.
21. Trasvases de cuencas.
Estarán sujetos al presente Reglamento los trasvases de recursos
hídricos entre cuencas hidrográficas, definidas como tales en el
artículo 14 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; asimismo,
los trasvases entre subcuencas cuando la previsión de trasvase anual
supere el 25% de la aportación media anual de la cuenca vertiente en
el punto de derivación.
22. Instalaciones industriales de almacenamiento al por mayor de
productos químicos.
A los efectos del presente Reglamento se considera almacenamiento al
por mayor cuando el destino inmediato de los productos almacenados
no sea la venta directa al detallista, usuario o consumidor final.
Este punto se refiere exclusivamente al almacenamiento de productos
químicos que suponga un riesgo notable sobre el Medio Ambiente
debido a las características de los mismos (inflamabilidad,
toxicidad, etcétera), independientemente del lugar de ubicación
previsto para las instalaciones.
23. Instalaciones de remonte mecánico y teleférico. Disposición de
pistas para la práctica de deportes de invierno.
Quedan incluidas las instalaciones permanentes o estacionales de
esquí, así como la preparación de pistas, incluyendo las
construcciones y el uso de agua para la generación de nieve
artificial.
24. Planes y Programas de Infraestructuras Físicas que supongan
alteración para el Medio Ambiente.
A los efectos del presente Reglamento se entender n comprendidos los
Planes o Programas de infraestructuras físicas, previstos en el
ordenamiento jurídico, y que requieran aprobación por Acuerdo del
Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía o por el Pleno de una
Entidad Local y que reúnan las siguientes características:
- Su ámbito territorial comprenda más de un término municipal de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Incluya uno o varios de los tipos de actuaciones de los enumerados
en el Anexo Primero de la Ley 7/1994, sin que esto suponga la
exclusión de cada una de tales actuaciones del correspondiente
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
En el caso de Planes de carácter horizontal, que contemplen la
previsión de desarrollo de infraestructuras físicas y que el propio
Plan establezca que deban ser incluidas en Planes o Programas
específicos, se entiende que serán estos últimos los sometidos al
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
25. Captación de aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad
hidrológica si el volumen anual alcanza o sobrepasa los 7 millones
de metros cúbicos.
26. Instalaciones de oleoductos y gaseoductos. Se entiende por
instalaciones de oleoductos y gaseoductos las de nueva planta,
incluyendo las instalaciones necesarias para el tratamiento,
manipulación o almacenamiento de productos intermedios. A los
efectos del presente Reglamento no se consideran sometidas al
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, las redes de
distribución de gas en zonas urbanas.
27. Actividades de relleno, drenaje y desecación de zonas húmedas.
Se entender n incluidas todas aquellas actividades productoras de
contaminación según la definición de la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
de Aguas (artículo 85), que entiende por contaminación la acción y
el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir
condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen
una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos
posteriores o con su función ecológica.
En este sentido, las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las
creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas
(Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, artículo 103).
28. Transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión igual o
superior a 66 KV.
El Proyecto deber considerar las líneas eléctricas y subestaciones
necesarias para el transporte y transformación de energía eléctrica,
así como las operaciones y obras complementarias necesarias
(accesos, obra civil y similares). Se entender n incluidas a los
efectos del presente Reglamento:
1. Las derivaciones de líneas ya existentes, cuando la longitud de
derivación sea superior a 1.000 m., y las subestaciones con
superficie cercada superior a 2.000 m.
2. Las sustituciones y modificaciones de líneas ya existentes cuando
la distancia entre el nuevo trazado y el existente tenga un valor
medio superior a 100 m., o cuando la longitud de trazado que no
cumpla esta condición sea superior a 2.000 m.
29. Industrias de fabricación de pasta de celulosa.
A los efectos del presente Reglamento, se entender por Industrias de
fabricación de pasta de celulosa las instalaciones de fabricación de
pasta de papel, incluidas las plantas integradas de pasta, papel y
cartón, con una capacidad de producción de 10.000 Tm. o m s al año e
instalaciones de fabricación de papel y cartón con una capacidad de
producción de 25.000 Tm. o más al año.
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