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LEY
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE).
JUAN
CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 45 de la Constitución configura el medio ambiente como un
bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y
cuya conservación es una obligación que comparten los poderes públicos
y la sociedad en su conjunto. Todos tienen el derecho a exigir a los
poderes públicos que adopten las medidas necesarias para garantizar la
adecuada protección del medio ambiente, para disfrutar del derecho a
vivir en un medio ambiente sano. Correlativamente, impone a todos la
obligación de preservar y respetar ese mismo medio ambiente. Para que
los ciudadanos, individual o colectivamente, puedan participar en esa
tarea de protección de forma real y efectiva, resulta necesario
disponer de los medios instrumentales adecuados, cobrando hoy especial
significación la participación en el proceso de toma de decisiones
públicas. Pues la participación, que con carácter general consagra el
artículo 9.2 de la Constitución, y para el ámbito administrativo el
artículo 105, garantiza el funcionamiento democrático de las
sociedades e introduce mayor transparencia en la gestión de los
asuntos públicos.
La definición jurídica de esta participación y su instrumentación a
través de herramientas legales que la hagan realmente efectiva
constituyen en la actualidad uno de los terrenos en los que con mayor
intensidad ha progresado el Derecho medioambiental internacional y,
por extensión, el Derecho Comunitario y el de los Estados que integran
la Unión Europea. En esta línea, debe destacarse el Convenio de la
Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la
información, la participación del público en la toma de decisiones y
el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus
el 25 de junio de 1998. Conocido como Convenio de Aarhus, parte del
siguiente postulado: para que los ciudadanos puedan disfrutar del
derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo
y protegerlo, deben tener acceso a la información medioambiental
relevante, deben estar legitimados para participar en los procesos de
toma de decisiones de carácter ambiental y deben tener acceso a la
justicia cuando tales derechos les sean negados. Estos derechos
constituyen los tres pilares sobre los que se asienta el Convenio de
Aarhus:
- El pilar de acceso a la información medioambiental desempeña un
papel esencial en la concienciación y educación ambiental de la
sociedad, constituyendo un instrumento indispensable para poder
intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos. Se
divide en dos partes: el derecho a buscar y obtener información que
esté en poder de las autoridades públicas, y el derecho a recibir
información ambientalmente relevante por parte de las autoridades
públicas, que deben recogerla y hacerla pública sin necesidad de que
medie una petición previa.
- El pilar de participación del público en el proceso de toma de
decisiones, que se extiende a tres ámbitos de actuación pública: la
autorización de determinadas actividades, la aprobación de planes y
programas y la elaboración de disposiciones de carácter general de
rango legal o reglamentario.
- El tercer y último pilar del Convenio de Aarhus está constituido por
el derecho de acceso a la justicia y tiene por objeto garantizar el
acceso de los ciudadanos a los tribunales para revisar las decisiones
que potencialmente hayan podido violar los derechos que en materia de
democracia ambiental les reconoce el propio Convenio. Se pretende así
asegurar y fortalecer, a través de la garantía que dispensa la tutela
judicial, la efectividad de los derechos que el Convenio de Aarhus
reconoce a todos y, por ende, la propia ejecución del Convenio.
Finalmente, se introduce una previsión que habilitaría al público a
entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar
cualquier acción u omisión imputable, bien a otro particular, bien a
una autoridad pública, que constituya una vulneración de la
legislación ambiental nacional.
España ratificó el Convenio de Aarhus en diciembre de 2004, entrando
en vigor el 31 de marzo de 2005. La propia Unión Europea, al igual que
todos los Estados miembros, también firmó este Convenio, si bien
condicionó su ratificación a la adecuación previa del derecho
comunitario a las estipulaciones contenidas en aquél, lo que
efectivamente ya se ha producido: en efecto, la tarea legislativa
emprendida por la Unión Europea ha dado como resultado un proyecto de
Reglamento comunitario por el que se regula la aplicación del Convenio
al funcionamiento de las Instituciones comunitarias, y dos Directivas
a través de las cuales se incorporan de manera armonizada para el
conjunto de la Unión las obligaciones correspondientes a los pilares
de acceso a la información y de participación en los asuntos
ambientales. Se trata de la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del
público a la información ambiental y por la que se deroga la Directiva
90/313/CEE, del Consejo, y de la Directiva 2003/35/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen
medidas para la participación del público en determinados planes y
programas relacionados con el medio ambiente y por la que se
modifican, en lo que se refiere a la participación pública y el acceso
a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE. En consecuencia,
el objeto de esta Ley es definir un marco jurídico que a la vez
responda a los compromisos asumidos con la ratificación del Convenio y
lleve a cabo la transposición de dichas Directivas al ordenamiento
interno.
La Ley se estructura en cuatro Títulos. El primero se ocupa de las
disposiciones generales, identificando como objeto de la norma el
reconocimiento de los derechos de acceso a la información, de
participación y de acceso a la justicia, derechos que, a fin de
facilitar su ejercicio, aparecen catalogados de forma sistemática con
independencia de que su regulación concreta se recoja en esta Ley o en
la normativa sectorial. En este primer Título se recogen igualmente
aquellas definiciones necesarias para la mejor comprensión y
aplicación de la Ley. Destaca la distinción legal entre los conceptos
de «público» en general, referido al conjunto de los ciudadanos y de
sus asociaciones y agrupaciones, y el de «persona interesada», que
refuerza el mismo concepto ya recogido en la legislación
administrativa con la atribución de esta condición, en todo caso, a
aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que se dedican a la
protección y defensa del medio ambiente y que acrediten el
cumplimiento de unos requisitos mínimos, dirigidos a perfilar una
actuación rigurosa en este ámbito.
El Título II contiene la regulación específica del derecho de acceso a
la información ambiental, en su doble faceta de suministro activo y
pasivo de información. En la primera vertiente, se obliga a las
Administraciones Públicas a informar a los ciudadanos sobre los
derechos que les reconoce la Ley y a ayudarles en la búsqueda de la
información, al tiempo que se impone la obligación de elaborar listas
de las autoridades públicas que poseen información ambiental, que
deberán ser públicamente accesibles con el fin de que los ciudadanos
puedan localizar la información que precisan con la mayor facilidad.
Se amplía considerablemente el tipo de información objeto de difusión,
identificando unos mínimos de obligado cumplimiento en función de su
importancia y de su urgencia. Además, para evitar y prevenir daños en
caso de amenaza inminente para la salud humana o el medio ambiente,
deberá difundirse la información que permita adoptar las medidas
necesarias para paliar o prevenir el daño. En cuanto a la segunda
vertiente, la Ley pretende superar algunas de las dificultades
detectadas en la práctica anterior, de forma que la obligación de
suministrar la información no deriva del ejercicio de una competencia
sustantiva sino del hecho de que la información solicitada obre en
poder de la autoridad a la que se ha dirigido la solicitud, o del de
otro sujeto en su nombre. Se reduce el plazo de contestación a un mes
y sólo podrá ampliarse cuando el volumen y la complejidad de la
información lo justifiquen. También la regulación de las excepciones a
la obligación de facilitar la información ambiental supone un avance
notable, puesto que la denegación no opera automáticamente, sino que
la autoridad pública deberá ponderar en cada caso los intereses
públicos en presencia, y justificar la negativa a suministrar la
información solicitada. Y, en todo caso, los motivos de excepción
deberán interpretarse de manera restrictiva.
El Título III de la Ley se ocupa del derecho de participación pública
en los asuntos de carácter ambiental en relación con la elaboración,
revisión o modificación de determinados planes, programas y
disposiciones de carácter general. La regulación de las demás
modalidades de participación previstas en el Convenio y en la
legislación comunitaria (procedimientos administrativos que deben
tramitarse para la concesión de autorizaciones ambientales integradas,
para evaluar el impacto ambiental de ciertos proyectos, para llevar a
cabo la evaluación ambiental estratégica de determinados planes y
programas o para elaborar y aprobar los planes y programas previstos
en la legislación de aguas) se difiere a la legislación sectorial
correspondiente. Este Título se cierra con un artículo a través del
cual se regulan las funciones y la composición del Consejo Asesor de
Medio Ambiente.
Al ser un ámbito de competencia compartida con las Comunidades
Autónomas, la Ley no regula procedimiento alguno, sino que se limita a
establecer el deber general de promover la participación real y
efectiva del público; serán las Administraciones públicas las que, al
establecer y tramitar los correspondientes procedimientos, habrán de
velar por el cumplimiento de una serie de garantías reconocidas tanto
por la legislación comunitaria como por el Convenio de Aarhus, que la
Ley enuncia como principios informadores de la actuación pública en
esta materia: hacer públicamente accesible la información relevante
sobre el plan, programa o disposición normativa; informar del derecho
a participar y de la forma en la que lo pueden hacer; reconocer el
derecho a formular observaciones y comentarios en aquellas fases
iniciales del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las
opciones de la decisión que haya de adoptarse; justificar la decisión
finalmente adoptada y la forma en la que se ha desarrollado el trámite
de participación. En ambos casos, corresponderá a cada Administración
determinar qué miembros del público tienen la condición de persona
interesada y pueden, por consiguiente, participar en tales
procedimientos. La Ley establece que se entenderá que tienen en todo
caso tal condición las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se
dediquen a la protección del medio ambiente y cumplan los demás
requisitos previstos por la Ley en su artículo 23. Estas garantías en
materia de participación serán de aplicación, según dispone el
artículo 17, en relación con aquellos planes y programas previstos en
la Directiva 2003/35/CE. En cuanto a los procedimientos de elaboración
de disposiciones reglamentarias, el artículo 18 incorpora una lista
abierta en la que se enumeran las materias en cuya regulación deberán
observarse los principios y garantías que en materia de participación
establece la Ley. Se excluyen, no obstante, las normas que tengan como
único objetivo la defensa nacional o la protección civil, las que
persiguen exclusivamente la aprobación de planes y programas y las que
supongan modificaciones no sustanciales de normas ya existentes.
El Título IV y último de la Ley se ocupa del acceso a la justicia y a
la tutela administrativa y tiene por objeto asegurar y fortalecer, a
través de la garantía que dispensa la tutela judicial y
administrativa, la efectividad de los derechos de información y
participación. Así, el artículo 20 reconoce el derecho a recurrir en
vía administrativa o contencioso-administrativa cualquier acto u
omisión imputable a una autoridad pública que suponga una vulneración
de estos derechos. Estos recursos se rigen por el régimen general; no
obstante, el artículo 21 regula un tipo de reclamación específica para
las vulneraciones cometidas por sujetos privados sometidos por la Ley
a los deberes de suministrar información medioambiental. Asimismo, la
Ley incorpora la previsión del artículo 9.3 del Convenio de Aarhus e
introduce una especie de acción popular cuyo ejercicio corresponde a
las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección
del medio ambiente, que se hubieran constituido legalmente al menos
dos años antes del ejercicio de la acción y desarrollen su actividad
en el ámbito territorial afectado por el acto u omisión impugnados. Se
consagra definitivamente, de esta manera, una legitimación legal para
tutelar un interés difuso como es la protección del medio ambiente a
favor de aquellas organizaciones cuyo objeto social es, precisamente,
la tutela de los recursos naturales.
Dentro de la parte final, destacan las modificaciones operadas,
respectivamente, en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y en la Ley 16/2002, de 1
de julio, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Ambas traen causa de la Directiva 2003/35, cuya transposición es
abordada por las disposiciones finales primera y segunda de la Ley con
el objeto de adecuar ambas normas a las reglas sobre participación
previstas en el Convenio de Aarhus y asumidas por el legislador
comunitario a través de la mencionada Directiva.
Por último, los títulos competenciales se recogen en la disposición
final tercera. Así, esta Ley se dicta, en su mayor parte, al amparo
del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, si bien es preciso invocar
el artículo 149.1.14.ª de la Constitución en relación con las tasas y
precios que corresponda satisfacer a los solicitantes de información
ambiental en el ámbito de la Administración General del Estado, el
artículo 149.1.18.ª, en lo relativo a recursos en vía administrativa
que puedan presentarse por vulneración de los derechos de información
y participación reconocidos en la Ley, y el artículo 149.1.6.ª, por lo
que respecta a la acción popular en materia de medio ambiente.
Atendiendo a la distribución de competencias en materia de medio
ambiente, y al amparo de la competencia que el artículo 149.1.23.ª de
la Constitución atribuye al Estado, la Ley se limita a establecer
aquellas garantías y principios que deben ser observados por todas las
autoridades públicas ante las que pretendan ejercerse los derechos de
acceso a la información, participación y acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, sin entrar a regular el procedimiento para
su ejercicio. Pues en la medida en que se reconocen derechos que
contribuyen a hacer efectivos los derechos, pero también los deberes,
proclamados en el artículo 45 de la Constitución, constituyen una
herramienta decisiva para reforzar la participación de la sociedad
civil en el proceso político de toma de decisiones, ya que la
implantación de un modelo de desarrollo sostenible depende, en buena
medida, de la efectiva participación de la sociedad civil en el
proceso político decisorio, de manera que durante el debate se hayan
tenido en cuenta las informaciones y aportaciones que haya podido
realizar cualquier persona interesada y en el resultado final sean
palpables y tangibles las preocupaciones y consideraciones de carácter
medioambiental.
Esta idea, expresamente recogida en la Declaración de Río de Janeiro
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, cuyo principio número 10
establece que la mejor manera de gestionar los asuntos ambientales es
contar con la participación de todos los ciudadanos, encuentra su
razón de ser última en la necesidad de avanzar hacia la transformación
del modelo de desarrollo, basada en planteamientos democráticos que
postulan la participación activa, real y efectiva de la sociedad civil
como única vía para, en primer lugar, legitimar las decisiones que se
hayan de adoptar y, en segundo lugar, garantizar su acierto y eficacia
en el terreno práctico.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. Esta Ley tiene por objeto regular los siguientes derechos:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su
nombre.
b) A participar en los procedimientos para la toma de decisiones sobre
asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, y
cuya elaboración o aprobación corresponda a las Administraciones
Públicas.
c) A instar la revisión administrativa y judicial de los actos y
omisiones imputables a cualquiera de las autoridades públicas que
supongan vulneraciones de la normativa medioambiental
2. Esta ley garantiza igualmente la difusión y puesta a disposición
del público de la información ambiental, de manera paulatina y con el
grado de amplitud, de sistemática y de tecnología lo más amplia
posible.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
1. Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus
asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la
normativa que les sea de aplicación.
2. Personas interesadas:
a) Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley.
3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual,
sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las
siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios
naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la
diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y
otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar
a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y
supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones
relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su
caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida
humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y
construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado
de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través
de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b) y c).
4. Autoridades públicas:
1. Tendrán la condición de autoridad pública a los efectos de esta
Ley:
a) El Gobierno de la Nación y los órganos de gobierno de las
Comunidades Autónomas.
b) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración
local y las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén
vinculadas al Estado, a las Comunidades Autónomas o a las Entidades
locales.
c) Los órganos públicos consultivos.
d) Las Corporaciones de derecho público y demás personas físicas o
jurídicas cuando ejerzan, con arreglo a la legislación vigente,
funciones públicas, incluidos Notarios y Registradores de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
2. Tendrán la condición de autoridad pública, a los solos efectos de
lo previsto en los Títulos I y II de esta Ley, las personas físicas o
jurídicas cuando asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones
públicas o presten servicios públicos relacionados con el medio
ambiente bajo la autoridad de cualquiera de las entidades, órganos o
instituciones previstos en el apartado anterior.
3. Quedan excluidos del concepto de autoridad pública las entidades,
órganos o instituciones cuando actúen en el ejercicio de funciones
legislativas o judiciales. En todo caso, cuando actúen en el ejercicio
de funciones legislativas o judiciales, quedan excluidos del ámbito de
aplicación de esta Ley las Cortes Generales, las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, el Tribunal Constitucional,
los juzgados y tribunales que integran el Poder Judicial, el Tribunal
de Cuentas u órganos de fiscalización externa de las Comunidades
Autónomas.
5. Información que obra en poder de las autoridades públicas:
información ambiental que dichas autoridades posean y haya sido
recibida o elaborada por ellas.
6. Información poseída en nombre de las autoridades públicas:
información ambiental que obra físicamente en poder de una persona
jurídica o física en nombre de una autoridad pública.
7. Solicitante: cualquier persona física o jurídica, así como sus
asociaciones, organizaciones y grupos, que solicite información
ambiental, requisito suficiente para adquirir, a efectos de lo
establecido en el Título II, la condición de interesado.
Artículo 3. Derechos en materia de medio ambiente.
Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán
ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades
públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido
en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que
para ello estén obligados a declarar un interés determinado,
cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.
b) A ser informados de los derechos que le otorga la presente ley y a
ser asesorados para su correcto ejercicio.
c) A ser asistidos en su búsqueda de información.
d) A recibir la información que soliciten en los plazos máximos
establecidos en el artículo 10.
e) A recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato
elegidos, en los términos previstos en el artículo 11.
f) A conocer los motivos por los cuales no se les facilita la
información, total o parcialmente, y también aquellos por los cuales
no se les facilita dicha información en la forma o formato
solicitados.
g) A conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean
exigibles para la recepción de la información solicitada, así como las
circunstancias en las que se puede exigir o dispensar el pago.
2) En relación con la participación pública:
a) A participar de manera efectiva y real en la elaboración,
modificación y revisión de aquellos planes, programas y disposiciones
de carácter general relacionados con el medio ambiente incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley.
b) A acceder con antelación suficiente a la información relevante
relativa a los referidos planes, programas y disposiciones de carácter
general.
c) A formular alegaciones y observaciones cuando estén aún abiertas
todas las opciones y antes de que se adopte la decisión sobre los
mencionados planes, programas o disposiciones de carácter general y a
que sean tenidas debidamente en cuenta por la Administración Pública
correspondiente.
d) A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en
el que ha participado y se informe de los motivos y consideraciones en
los que se basa la decisión adoptada, incluyendo la información
relativa al proceso de participación pública.
e) A participar de manera efectiva y real, de acuerdo con lo dispuesto
en la legislación aplicable, en los procedimientos administrativos
tramitados para el otorgamiento de las autorizaciones reguladas en la
legislación sobre prevención y control integrado de la contaminación,
para la concesión de los títulos administrativos regulados en la
legislación en materia de organismos modificados genéticamente, y para
la emisión de las declaraciones de impacto ambiental reguladas en la
legislación sobre evaluación de impacto ambiental, así como en los
procesos planificadores previstos en la legislación de aguas y en la
legislación sobre evaluación de los efectos de los planes y programas
en el medio ambiente.
3) En relación con el acceso a la justicia y a la tutela
administrativa:
a) A recurrir los actos y omisiones imputables a las autoridades
públicas que contravengan los derechos que esta Ley reconoce en
materia de información y de participación pública.
b) A ejercer la acción popular para recurrir los actos y omisiones
imputables a las autoridades públicas que constituyan vulneraciones de
la legislación ambiental en los términos previstos en esta Ley.
4) Cualquier otro que reconozca la Constitución o las leyes.
Artículo 4. Colaboración interadministrativa.
Las Administraciones Públicas establecerán los mecanismos más eficaces
para un efectivo ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley. A
tal efecto, ajustarán sus actuaciones a los principios de información
mutua, cooperación y colaboración.
TÍTULO II
Derecho de acceso a la información ambiental
CAPÍTULO I
Obligaciones de las autoridades públicas en materia de información
ambiental
Artículo 5. Obligaciones generales en materia de información
ambiental.
1. Las Administraciones públicas deberán realizar las siguientes
actuaciones:
a) Informar al público de manera adecuada sobre los derechos que les
otorga la presente Ley, así como de las vías para ejercitar tales
derechos.
b) Facilitar información para su correcto ejercicio, así como consejo
y asesoramiento en la medida en que resulte posible.
c) Elaborar listas de autoridades públicas en atención a la
información ambiental que obre en su poder, las cuales se harán
públicamente accesibles. A tal efecto, existirá al menos una lista
unificada de autoridades públicas por cada Comunidad Autónoma.
d) Garantizar que su personal asista al público cuando trate de
acceder a la información ambiental.
e) Fomentar el uso de tecnologías de la información y de las
telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información.
f) Garantizar el principio de agilidad en la tramitación y resolución
de las solicitudes de información ambiental.
2. Las autoridades públicas velarán porque, en la medida de sus
posibilidades, la información recogida por ellas o la recogida en su
nombre esté actualizada y sea precisa y susceptible de comparación.
3. Las autoridades públicas adoptarán cuantas medidas sean necesarias
para hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la
información ambiental y, entre ellas, al menos alguna de las que se
señala a continuación:
a) Designación de unidades responsables de información ambiental.
b) Creación y mantenimiento de medios de consulta de la información
solicitada.
c) Creación de registros o listas de la información ambiental que obre
en poder de las autoridades públicas o puntos de información, con
indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha información.
CAPÍTULO II
Difusión por las autoridades públicas de la información ambiental
Artículo 6. Obligaciones específicas en materia de difusión de
información ambiental.
1. Las autoridades públicas adoptarán las medidas oportunas para
asegurar la paulatina difusión de la información ambiental y su puesta
a disposición del público de la manera más amplia y sistemática
posible.
2. Las autoridades públicas organizarán y actualizarán la información
ambiental relevante para sus funciones que obre en su poder o en el de
otra entidad en su nombre con vistas a su difusión activa y
sistemática al público, particularmente por medio de las tecnologías
de la información y las telecomunicaciones siempre que pueda
disponerse de las mismas.
3. Las autoridades públicas adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que la información ambiental se haga disponible
paulatinamente en bases de datos electrónicas de fácil acceso al
público a través de redes públicas de telecomunicaciones.
4. Las obligaciones relativas a la difusión de la información
ambiental por medio de las tecnologías de la información y de las
telecomunicaciones se entenderán cumplidas creando enlaces con
direcciones electrónicas a través de las cuales pueda accederse a
dicha información.
5. La Administración General del Estado deberá mantener actualizado un
catálogo de normas y de resoluciones judiciales sobre aspectos claves
de la Ley y lo hará públicamente accesible de la manera más amplia y
sistemática posible.
Artículo 7. Contenido mínimo de la información objeto de difusión.
La información que se difunda será actualizada, si procede, e
incluirá, como mínimo, los siguientes extremos:
1. Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales y los
textos legislativos comunitarios, estatales, autonómicos o locales
sobre el medio ambiente o relacionados con la materia.
2. Las políticas, programas y planes relativos al medio ambiente, así
como sus evaluaciones ambientales cuando proceda.
3. Los informes sobre los avances registrados en materia de aplicación
de los elementos enumerados en los apartados 1 y 2 de este artículo
cuando éstos hayan sido elaborados en formato electrónico o mantenidos
en dicho formato por las autoridades públicas.
4. Los informes sobre el estado del medio ambiente contemplados en el
artículo 8.
5. Los datos o resúmenes de los datos derivados del seguimiento de las
actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.
6. Las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio
ambiente y los acuerdos en materia de medio ambiente. En su defecto,
la referencia al lugar donde se puede solicitar o encontrar la
información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
7. Los estudios sobre el impacto ambiental y evaluaciones del riesgo
relativos a los elementos del medio ambiente mencionados en el
artículo 2.3.a). En su defecto, una referencia al lugar donde se puede
solicitar o encontrar la información de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5.
Artículo 8. Informes sobre el estado del medio ambiente.
Las Administraciones públicas elaborarán y publicarán, como mínimo,
cada año un informe de coyuntura sobre el estado del medio ambiente y
cada cuatro años un informe completo. Estos informes serán de ámbito
nacional y autonómico y, en su caso, local e incluirán datos sobre la
calidad del medio ambiente y las presiones que éste sufra, así como un
sumario no técnico que sea comprensible para el público.
Artículo 9. Amenaza inminente para la salud humana o el medio
ambiente.
1. En caso de amenaza inminente para la salud humana o para el medio
ambiente ocasionada por actividades humanas o por causas naturales,
las Administraciones públicas difundirán inmediatamente y sin demora
toda la información que obre en poder de las autoridades públicas o en
el de otros sujetos en su nombre, de forma que permita al público que
pueda resultar afectado adoptar las medidas necesarias para prevenir o
limitar los daños que pudieran derivarse de dicha amenaza.
La información se diferenciará por razón de sexo cuando éste sea un
factor significativo para la salud humana.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier obligación
específica de informar derivada de la legislación vigente.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 13, lo dispuesto en
este artículo no será de aplicación cuando concurran causas de defensa
nacional o seguridad pública.
CAPÍTULO III
Acceso a la información ambiental previa solicitud
Artículo 10. Solicitudes de información ambiental.
1. Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la
autoridad pública competente para resolverlas y se tramitarán de
acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto.
Se entenderá por autoridad pública competente para resolver una
solicitud de información ambiental, aquella en cuyo poder obra la
información solicitada, directamente o a través de otros sujetos que
la posean en su nombre.
2. Tales procedimientos deberán respetar, al menos, las garantías que
se indican a continuación:
a) Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de
manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la
concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo
antes posible y, a más tardar, antes de que expire el plazo
establecido en el apartado 2.c).1.º
b) Cuando la autoridad pública no posea la información requerida
remitirá la solicitud a la que la posea y dará cuenta de ello al
solicitante.
Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al
solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su
conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.
c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la
información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los
motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario
especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en
los plazos que se indican a continuación:
1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en
el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con
carácter general.
2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el
registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el
volumen y la complejidad de la información son tales que resulta
imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá
informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda
ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.
En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la
notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se
ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación
también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de
conformidad con el artículo 20.
Artículo 11. Forma o formato de la información.
1. Cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en
una forma o formato determinados, la autoridad pública competente para
resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que concurra
cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al
que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la
autoridad pública competente informará al solicitante de dónde puede
acceder a dicha información o se le remitirá en el formato disponible.
b) Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición
del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique
adecuadamente.
2. A estos efectos, las autoridades públicas procurarán conservar la
información ambiental que obre en su poder, o en el de otros sujetos
en su nombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso
mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios
electrónicos.
3. Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información,
parcial o totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá
comunicar al solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de
la autoridad pública competente para resolver, haciéndole saber la
forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la
información solicitada e indicando los recursos que procedan contra
dicha negativa en los términos previstos en el artículo 20.
Artículo 12. Método utilizado en la obtención de la información.
En la contestación a las solicitudes sobre la información ambiental
relativa a las cuestiones a las que se refiere el artículo 2.3.b), las
autoridades públicas deberán informar, si así se solicita y siempre
que esté disponible, del lugar donde se puede encontrar información
sobre los siguientes extremos:
a) El método de medición, incluido el método de análisis, de muestreo
y de tratamiento previo de las muestras, utilizado para obtención de
dicha información, o
b) La referencia al procedimiento normalizado empleado.
CAPÍTULO IV
Excepciones
Artículo 13. Excepciones a la obligación de facilitar la información
ambiental.
1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de
información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias
que se indican a continuación:
a) Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en
poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 10.2.b).
b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable.
c) Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a).
d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a
documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán
aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando
activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad
pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que
está preparando el material e informar al solicitante acerca del
tiempo previsto para terminar su elaboración.
e) Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en
cuenta el interés público atendido por la revelación.
2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la
revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a
cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:
a) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades
públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con
rango de Ley.
b) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la
seguridad pública.
c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite
ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la
capacidad para realizar una investigación de índole penal o
disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento
judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso,
identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.
d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial,
cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de
Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses
económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la
confidencialidad estadística y el secreto fiscal.
e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan
los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.
f) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se
regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada
a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.
g) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado
voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello
por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la
persona hubiese consentido su divulgación.
h) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información
solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las
especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.
3. Las excepciones previstas en los apartados anteriores se podrán
aplicar en relación con las obligaciones de difusión contempladas en
el capítulo II de este Título.
4. Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán
interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada
caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una
información con el interés atendido con su denegación.
5. Las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los
motivos previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este
artículo, para denegar una solicitud de información relativa a
emisiones en el medio ambiente.
6. La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información
solicitada se notificará al solicitante indicando los motivos de la
denegación en los plazos contemplados en el artículo 10.2.c).
Artículo 14. Suministro parcial de la información.
La información ambiental solicitada que obre en poder de las
autoridades públicas o en el de otro sujeto en su nombre se pondrá
parcialmente a disposición del solicitante cuando sea posible separar
del texto de la información solicitada la información a que se refiere
el artículo 13, apartados 1.d), 1.e) y 2.
CAPÍTULO V
Ingresos de derecho público y privado
Artículo 15. Ingresos de derecho público y privado.
1. Las autoridades públicas elaborarán, publicarán y pondrán a
disposición de los solicitantes de información ambiental el listado de
las tasas y precios públicos y privados que sean de aplicación a tales
solicitudes, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno.
2. El acceso a cualesquiera listas o registros públicos creados y
mantenidos tal como se indica en el artículo 5 apartado 1.c) y
apartado 3.c) serán gratuitos, así como el examen in situ de la
información solicitada.
TÍTULO III
Derecho de participación pública en asuntos de carácter medioambiental
Artículo 16. Participación del público en la elaboración de
determinados planes, programas y disposiciones de carácter general
relacionados con el medio ambiente.
1. Para promover una participación real y efectiva del público en la
elaboración, modificación y revisión de los planes, programas y
disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente a
los que se refieren los artículos 17 y 18 de esta Ley, las
Administraciones Públicas, al establecer o tramitar los procedimientos
que resulten de aplicación, velarán porque, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:
a) Se informe al público, mediante avisos públicos u otros medios
apropiados, como los electrónicos, cuando se disponga de ellos, sobre
cualesquiera propuestas de planes, programas o disposiciones de
carácter general, o, en su caso, de su modificación o de su revisión,
y porque la información pertinente sobre dichas propuestas sea
inteligible y se ponga a disposición del público, incluida la relativa
al derecho a la participación en los procesos decisorios y a la
Administración pública competente a la que se pueden presentar
comentarios o formular alegaciones.
b) El público tenga derecho a expresar observaciones y opiniones
cuando estén abiertas todas las posibilidades, antes de que se adopten
decisiones sobre el plan, programa o disposición de carácter general.
c) Al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los
resultados de la participación pública.
d) Una vez examinadas las observaciones y opiniones expresadas por el
público, se informará al público de las decisiones adoptadas y de los
motivos y consideraciones en los que se basen dichas decisiones,
incluyendo la información relativa al proceso de participación
pública.
2. Las Administraciones públicas competentes determinarán, con
antelación suficiente para que pueda participar de manera efectiva en
el proceso, qué miembros del público tienen la condición de persona
interesada para participar en los procedimientos a los que se refiere
el apartado anterior. Se entenderá que tienen esa condición, en todo
caso, las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el
artículo 2.2 de esta Ley.
3. Lo previsto en este artículo no sustituye en ningún caso cualquier
otra disposición que amplíe los derechos reconocidos en esta Ley.
Artículo 17. Planes y programas relacionados con el medio ambiente.
1. Las Administraciones públicas asegurarán que se observan las
garantías en materia de participación establecidas en el artículo 16
de esta Ley en relación con la elaboración, modificación y revisión de
los planes y programas que versen sobre las materias siguientes:
a) Residuos.
b) Pilas y acumuladores.
c) Nitratos.
d) Envases y residuos de envases.
e) Calidad del aire.
f) Aquellas otras materias que establezca la normativa autonómica.
2. La participación del público en planes y programas en materia de
aguas, así como en aquellos otros afectados por la legislación sobre
evaluación de los efectos de los planes y programas en el medio
ambiente, se ajustará a lo dispuesto en su legislación específica.
3. Quedan excluidos en todo caso del ámbito de aplicación de esta Ley
los planes y programas que tengan como único objetivo la defensa
nacional o la protección civil en casos de emergencia.
Artículo 18. Normas relacionadas con el medio ambiente.
1. Las Administraciones públicas asegurarán que se observen las
garantías en materia de participación establecidas en el artículo 16
de esta Ley en relación con la elaboración, modificación y revisión de
las disposiciones de carácter general que versen sobre las materias
siguientes:
a) Protección de las aguas.
b) Protección contra el ruido.
c) Protección de los suelos.
d) Contaminación atmosférica.
e) Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los
suelos.
f) Conservación de la naturaleza, diversidad biológica.
g) Montes y aprovechamientos forestales.
h) Gestión de los residuos.
i) Productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas.
j) Biotecnología.
k) Otras emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio
ambiente.
l) Evaluación de impacto medioambiental.
m) Acceso a la información, participación pública en la toma de
decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
n) Aquellas otras materias que establezca la normativa autonómica.
2. La participación en la elaboración, modificación y revisión de las
normas cuyo objeto exclusivo sea la prevención de riesgos laborales se
ajustará a lo dispuesto en su normativa específica.
3. Lo dispuesto en este Título no será de aplicación a:
a) Los procedimientos administrativos de elaboración de disposiciones
de carácter general que tengan por objeto la regulación de materias
relacionadas exclusivamente con la defensa nacional, con la seguridad
pública, con la protección civil en casos de emergencia o con el
salvamento de la vida humana en el mar.
b) Las modificaciones de las disposiciones de carácter general que no
resulten sustanciales por su carácter organizativo, procedimental o
análogo, siempre que no impliquen una reducción de las medidas de
protección del medio ambiente.
c) Los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter
general que tengan por único objeto la aprobación de planes o
programas, que se ajustarán a lo establecido en su normativa
específica.
Artículo 19. Consejo Asesor de Medio Ambiente.
1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente, adscrito a efectos
administrativos al Ministerio de Medio Ambiente, es un órgano
colegiado que tiene por objeto la participación y el seguimiento de
las políticas ambientales generales orientadas al desarrollo
sostenible.
2. Corresponden al Consejo Asesor las siguientes funciones:
a) Emitir informe sobre los anteproyectos de ley y proyectos de
reglamento con incidencia ambiental y, en especial, sobre las
cuestiones que han de ostentar la condición de normativa básica.
b) Asesorar sobre los planes y programas de ámbito estatal que la
presidencia del Consejo le proponga en razón a la importancia de su
incidencia sobre el medio ambiente.
c) Emitir informes y efectuar propuestas en materia medioambiental, a
iniciativa propia o a petición de los departamentos ministeriales que
así lo soliciten a la presidencia del Consejo.
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que
integran la Administración local podrán, igualmente, solicitar a la
presidencia del Consejo que éste emita informes sobre materias de su
competencia relativas al medio ambiente.
d) Proponer medidas que incentiven la creación de empleo ligado a
actividades relacionadas con la protección del medio ambiente, así
como la participación ciudadana en la solución de los problemas
ambientales.
e) Proponer medidas de educación ambiental que tengan como objetivo
informar, orientar y sensibilizar a la sociedad de los valores
ecológicos y medioambientales.
f) Proponer las medidas que considere oportunas para el mejor
cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia de medio
ambiente y desarrollo sostenible, valorando la efectividad de las
normas y programas en vigor y proponiendo, en su caso, las oportunas
modificaciones.
g) Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y privada en
materia de medio ambiente.
h) Fomentar la colaboración con órganos similares creados por las
Comunidades Autónomas.
3. El Consejo Asesor de Medio Ambiente estará presidido por el
Ministro de Medio Ambiente y lo integrarán los siguientes miembros:
a) Una persona en representación de cada una de las organizaciones no
gubernamentales cuyo objeto es la defensa del medio ambiente y el
desarrollo sostenible, que se enumeran en el anexo.
b) Una persona en representación de cada una de las organizaciones
sindicales más representativas, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical.
c) Dos personas en representación de las organizaciones empresariales
más representativas, designados por ellas en proporción a su
representatividad, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional sexta del texto refundido de Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
d) Dos personas en representación de las organizaciones de
consumidores y usuarios, designados a iniciativa del Consejo de
Consumidores y Usuarios.
e) Tres personas en representación de las organizaciones profesionales
agrarias más representativas en el ámbito estatal.
f) Una persona en representación de la Federación Nacional de
Cofradías de Pescadores.
Para cada uno de los miembros del Consejo Asesor se designará un
suplente. Actuará como suplente del Presidente el Subsecretario de
Medio Ambiente. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un
funcionario del Ministerio de Medio Ambiente.
4. Los miembros del Consejo Asesor y sus suplentes serán nombrados por
el Ministro de Medio Ambiente, a propuesta, en su caso, de las
entidades y organizaciones referidas en el apartado 3. El nombramiento
de los miembros electivos del Consejo y de los suplentes será por un
período de dos años, que podrá ser renovado por períodos iguales.
Los miembros del Consejo Asesor cesarán a propuesta de las
organizaciones o entidades que propusieron su nombramiento.
5. El Gobierno desarrollará mediante Real Decreto la estructura y
funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
TÍTULO IV
Acceso a la justicia y a la tutela administrativa en asuntos
medioambientales
Artículo 20. Recursos.
El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión
imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le
reconoce esta Ley en materia de información y participación pública
podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título
VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso
contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 21. Reclamaciones y ejecución forzosa.
1. El público que considere que un acto u omisión imputable a
cualquiera de las personas a las que se refiere el artículo 2.4.2 ha
vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley podrá interponer
directamente una reclamación ante la Administración Pública bajo cuya
autoridad ejerce su actividad. La Administración competente deberá
dictar y notificar la resolución correspondiente, la cual agotará la
vía administrativa y será directamente ejecutiva, en el plazo que
determine la normativa autonómica, o la disposición adicional décima,
según proceda.
2. En caso de incumplimiento de la resolución, la Administración
Pública requerirá a la persona objeto de la reclamación, de oficio o a
instancia del solicitante, para que la cumpla en sus propios términos.
Si el requerimiento fuera desatendido, la Administración Pública podrá
acordar la imposición de multas coercitivas por el importe que
determine la normativa autonómica, o la disposición adicional décima,
según proceda.
3. La cuantía de las multas coercitivas a que hace referencia el
apartado anterior se calculará atendiendo al interés público de la
pretensión ejercitada.
Artículo 22. Acción popular en asuntos medioambientales.
Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades
públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente
enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera
personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 23 a través de los procedimientos de
recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como a través del recurso
contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se exceptúan los actos y omisiones imputables a las autoridades
públicas enumeradas en el artículo 2.4.2.
Artículo 23. Legitimación.
1. Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el
artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que
acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la
protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus
elementos en particular.
b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del
ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las
actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus
estatutos.
c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito
territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso,
omisión administrativa.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el
apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en
los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita.
Disposición adicional primera. Tasa por suministro de información
ambiental para la Administración General del Estado y sus Organismos
Públicos.
1. Se crea la tasa por el suministro de información ambiental que se
regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para
las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción y envío de
documentos por la Administración General del Estado o por sus
Organismos Públicos, en cualquier soporte material, con información
ambiental disponible en fondos documentales de la Administración
General del Estado, cuando la solicitud de dicha actividad no sea
voluntaria o no se preste o realice por el sector privado.
No estarán sujetos a la tasa el examen in situ de la información
solicitada y el acceso a cualquier lista o registro creado y mantenido
en los términos previstos en el artículo 5.3.c) de esta Ley.
3. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del suministro
de la información ambiental, la cual no se tramitará hasta tanto no se
haya acreditado el abono que resultare exigible.
Cuando en el momento de la solicitud la cuantía exigible no pueda
determinarse, se exigirá un depósito previo que tendrá carácter
estimativo a reserva de la liquidación que se practique, sin perjuicio
de la devolución del depósito constituido en los supuestos previstos
en el apartado siguiente.
4. Procederá la devolución del importe de la tasa o del depósito
previo constituido, cuando no se realice el hecho imponible por causas
no imputables al sujeto pasivo.
5. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así
como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten el
suministro de la información ambiental que constituye el hecho
imponible.
6. Exenciones.
a) Exenciones subjetivas.
Estarán exentos del pago de la tasa los suministros de información
ambiental realizados entre entidades y órganos pertenecientes a la
Administración General del Estado, así como los efectuados a entidades
y órganos de otras Administraciones Públicas, excepción hecha de las
entidades que integran la Administración corporativa.
b) Exenciones objetivas.
Estarán exentos del pago de la tasa:
1.º Las entregas de copias de menos de 20 páginas de formato DIN A4.
2.º El envío de información por vía telemática.
7. Cuantías.
a) Se consideran elementos de cuantificación del importe de la tasa
los siguientes:
1.º El coste de los materiales utilizados como soporte de la
información a suministrar.
2.º El coste del envío de la información solicitada.
b) El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la
aplicación de los elementos de cuantificación anteriores podrá
efectuarse mediante Orden Ministerial que deberá ir acompañada de una
Memoria económico-financiera en los términos previstos en el artículo
20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
8. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en
entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y
Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de
Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
La gestión de la tasa en período voluntario se llevará a cabo por los
órganos que determine la normativa reglamentaria que se dicte en
desarrollo de la presente Ley.
Disposición adicional segunda. Tasa por suministro de información
ambiental para la Administración Local.
Las Entidades Locales podrán establecer tasas por el suministro de
información ambiental, que se regirán por lo dispuesto en el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y, en
lo que se refiere a su hecho imponible y supuestos de no sujeción y
exención, por lo previsto en la disposición adicional primera de esta
Ley. Todo ello sin perjuicio de las de los regímenes financieros
forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
Disposición adicional tercera. Precios privados.
1. Cuando las autoridades públicas divulguen información ambiental a
título comercial se podrá percibir un precio conforme a valores de
mercado, siempre que ello sea necesario para asegurar la continuidad
de los trabajos de recopilación y publicación de dicha información.
2. Tales precios podrán ser igualmente percibidos por Entidades u
Organismos públicos que actúen según normas de derecho privado al
amparo de lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.
Disposición adicional cuarta. Procedimiento aplicable a la
Administración General del Estado.
La Administración General del Estado podrá reservarse la facultad de
resolver las solicitudes de información ambiental que reciban las
autoridades públicas a las que se refiere el artículo 2.4.2 cuando
tales personas asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones
públicas o presten servicios públicos relacionados con el medio
ambiente bajo su autoridad.
Disposición adicional quinta. Planes y programas relacionados con el
medio ambiente de competencia de la Administración General del Estado.
La elaboración, modificación y revisión de los planes y programas
previstos en el artículo 17 de la presente Ley que sean competencia de
la Administración General del Estado o de sus organismos públicos se
someterán en su tramitación al procedimiento regulado por la Ley
9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de
determinados planes y programas en el medio ambiente.
Disposición adicional sexta. Colaboración interadministrativa.
El Gobierno, en el marco de los programas del Ministerio de
Administraciones Públicas para el fomento de las tecnologías de
información y comunicación, propondrá en el plazo de seis meses
fórmulas de colaboración entre administraciones que faciliten la
aplicación de la Ley.
Disposición adicional séptima. Convenio de colaboración para la
constitución de puntos de información digitalizada.
A fin de cumplir con las obligaciones en materia de información
ambiental establecidas en esta Ley, la Administración General del
Estado podrá promover la celebración de convenios de colaboración con
el sector empresarial y con otras organizaciones para establecer
puntos de información digitalizada.
Disposición adicional octava. Información sobre la aplicación de la
Ley en materia de acceso a la información ambiental.
Las Administraciones Públicas elaborarán y publicarán información
periódica de carácter estadístico sobre las solicitudes de información
ambiental recibidas, así como información sobre la experiencia
adquirida en la aplicación de esta Ley, garantizando en todo caso la
confidencialidad de los solicitantes.
Para este cometido, así como para el adecuado cumplimiento de las
obligaciones internacionales del Estado, las diferentes
Administraciones Públicas colaborarán e intercambiarán la información
que resulte necesaria.
Disposición adicional novena. Registros telemáticos.
Los registros telemáticos de la Administración General del Estado
deberán incluir entre sus procedimientos telemáticos los relativos a
la resolución de solicitudes de información ambiental.
Disposición adicional décima. Reclamaciones administrativas planteadas
ante la Administración General del Estado al amparo del artículo 21.
1. La Administración General del Estado deberá dictar y notificar la
resolución correspondiente a la reclamación a la que se refiere el
artículo 21 en el plazo máximo de tres meses.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, el importe de
las multas coercitivas a las que se refiere el artículo 21 no excederá
de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir.
Disposición adicional undécima. Plan de formación en el marco de la
Administración General del Estado.
La Administración General del Estado pondrá en marcha, en un plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un Plan de Formación
específico tendente a sensibilizar al personal a su servicio respecto
de los derechos y las obligaciones previstos en esta Ley.
Disposición adicional duodécima. Difusión de información ambiental por
operadores económicos.
Las Administraciones Públicas promoverán que los operadores
económicos, cuando no estén legalmente obligados a ello, informen
periódicamente al público sobre aquellas de sus actividades o
productos que tengan o puedan tener efectos significativos sobre el
medio ambiente.
Disposición transitoria única. Difusión de la información ambiental
disponible en soporte electrónico, en fecha previa a la entrada en
vigor de la presente Ley.
La información a la que se refiere el artículo 7 deberá incluir los
datos recogidos desde el 14 de febrero de 2003. Los datos anteriores a
dicha fecha sólo se incluirán cuando ya existieran en forma
electrónica.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de
acceso a la información en materia de medio ambiente, así como cuantas
disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo
dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación
de Impacto Ambiental, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se introduce un nuevo artículo 1 bis:
«Artículo 1. Bis.
A los efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por:
1. Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus
asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la
normativa que les sea de aplicación.
2. Personas interesadas:
a) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los
siguientes requisitos:
1.º Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la
protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus
elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados
por el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
2.º Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de
modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines
previstos en sus estatutos.
3.º Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito
territorial que resulte afectado por el proyecto que deba someterse a
evaluación de impacto ambiental.»
Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3.
1. Las Administraciones Públicas promoverán y asegurarán la
participación de las personas interesadas en la tramitación de los
procedimientos de autorización de proyectos que deban someterse a
evaluación de impacto ambiental y adoptarán las medidas previstas en
este Real Decreto legislativo para garantizar que tal participación
sea real y efectiva.
A tal efecto, el órgano sustantivo someterá el estudio de impacto
ambiental al que se refiere el artículo 2 dentro del procedimiento
aplicable para la autorización o realización del proyecto al que
corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información
pública y demás informes que en el mismo se establezcan. Dicho trámite
se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún
abiertas todas las opciones relativas a la determinación del
contenido, la extensión y la definición del proyecto sujeto a
autorización y sometido a evaluación de impacto y tendrá una duración
no inferior a 30 días.
Este trámite de información pública también deberá ser evacuado por el
órgano sustantivo en relación con los proyectos que requieran la
Autorización Ambiental Integrada según lo dispuesto en la Ley 16/2002,
de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
2. Durante la evacuación del trámite de información pública, el órgano
sustantivo informará al público de los aspectos relevantes
relacionados con el procedimiento de autorización del proyecto y, en
concreto de los siguientes aspectos:
a) La solicitud de autorización del proyecto.
b) El hecho de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, así como de que, en su caso, puede
resultar de aplicación lo previsto en el artículo 6 en materia de
consultas transfronterizas.
c) Identificación del órgano competente para resolver el
procedimiento, de aquellos de los que pueda obtenerse información
pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones,
alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su
presentación.
d) Naturaleza de las decisiones o, en su caso, de los borradores o
proyecto de decisiones que se vayan a adoptar.
e) Indicación de la disponibilidad de la información recogida con
arreglo al artículo 2 de esta Ley y de la fecha y lugar o lugares en
los que se pondrá a disposición del público tal información.
f) Identificación de las modalidades de participación.
3. Simultáneamente, el órgano sustantivo consultará a las
Administraciones públicas afectadas que hubiesen sido previamente
consultadas en relación con la definición de la amplitud y el nivel de
detalle del estudio de impacto ambiental y les proporcionará la
siguiente información, la cual, además, será puesta a disposición de
las personas interesadas:
a) Toda información recogida en virtud del artículo 2 de este Real
Decreto Legislativo.
b) Toda la documentación relevante recibida por el órgano sustantivo
con anterioridad a la evacuación del trámite de información pública.
El órgano sustantivo informará a las personas interesadas y a las
Administraciones públicas afectadas del derecho a participar en el
correspondiente procedimiento y del momento en que pueden ejercitar
tal derecho. La notificación indicará la autoridad competente a la que
se deben remitir las observaciones y alegaciones en que se concrete
tal participación y el plazo en el que deberán ser remitidas. Dicho
plazo no será inferior a 30 días.
4. Asimismo, el órgano sustantivo pondrá a disposición de las personas
interesadas y de las administraciones públicas afectadas aquella otra
información distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda
obtenerse una vez expirado el trámite de información pública y que
resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del
proyecto.
5. Los resultados de las consultas y de la información pública deberán
tomarse en consideración por el promotor en su proyecto, así como por
el órgano sustantivo en la autorización del mismo.»
Tres. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6.
1. Cuando se considere que la ejecución de un proyecto pueda tener
efectos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro
de la Unión Europea, o cuando un Estado miembro que pueda verse
significativamente afectado lo solicite, el órgano ambiental que deba
formular la declaración de impacto ambiental, a través del Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho Estado la
posibilidad de abrir un periodo de consultas bilaterales para estudiar
tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse
para suprimirlos o reducirlos. Con tal finalidad, se facilitará al
Estado miembro en cuestión una descripción del proyecto, junto con
toda la información relevante sobre sus posibles efectos
transfronterizos y demás información derivada de la tramitación del
procedimiento con anterioridad a la autorización del proyecto.
2. Si el Estado miembro manifestara su voluntad de abrir dicho periodo
de consultas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
previa consulta al órgano ambiental que deba formular la declaración
de impacto ambiental, negociará con las autoridades competentes de
dicho Estado el calendario razonable de reuniones y trámites a que
deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban ser adoptadas
para garantizar que las autoridades ambientales y las personas
interesadas de dicho Estado, en la medida en la que pueda resultar
significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su opinión
sobre el proyecto con anterioridad a su autorización.
3. La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
responsable de la negociación incluirá, al menos, un representante de
la administración pública competente para la autorización del
proyecto, así como del órgano ambiental correspondiente, y en
cualquier caso una representación de la administración autonómica en
cuyo territorio vaya a ejecutarse dicho proyecto.
4. El procedimiento de consulta transfronteriza se iniciará mediante
comunicación del órgano de la administración pública competente para
la autorización del proyecto dirigida al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, acompañada de la documentación a la que
se refiere el apartado 1. Igualmente se acompañará una memoria sucinta
elaborada por el promotor en la que se expondrá de manera motivada los
fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de poner
en conocimiento de otro Estado miembro el proyecto de que se trate. En
la comunicación se identificará a los representantes de las
administraciones públicas que, en su caso, hayan de integrarse en la
delegación del citado Ministerio.
5. Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas hubiera
sido promovida por la autoridad del Estado miembro susceptible de ser
afectado por la ejecución del proyecto, el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento de la
administración pública competente para la autorización del proyecto y
le solicitará la remisión de la documentación a que se refiere el
apartado anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta
transfronteriza.
6. Los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento
de autorización del proyecto quedarán suspendidos hasta que concluya
el procedimiento de consultas transfronterizas.
7. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique que en su
territorio está prevista la ejecución de un proyecto que puede tener
efectos significativos sobre el medio ambiente en el Estado español,
el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en
conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, el cual, con la
participación de los órganos ambientales de las comunidades autónomas
afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales
que se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en
su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos.
El órgano ambiental garantizará que las Administraciones públicas
afectadas y las personas interesadas son consultadas de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3. A estos efectos, definirá los términos
en los que se evacuará el trámite de consultas en colaboración con los
órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por la
ejecución del proyecto promovido por otro Estado miembro de la Unión
Europea.»
Cuatro. La disposición adicional primera queda redactada de la
siguiente manera:
«Disposición adicional primera.
El presente Real Decreto Legislativo no será de aplicación a los
proyectos relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional cuando
tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales
necesidades. Tampoco será de aplicación a los proyectos aprobados
específicamente por una Ley del Estado.»
Cinco. La disposición adicional segunda queda redactada de la
siguiente manera:
«Disposición adicional segunda.
El Consejo de Ministros, en el ámbito de la Administración General del
Estado y el órgano que determine la legislación de cada Comunidad
Autónoma en sus respectivos ámbitos de competencias, podrán, en
supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir a un
proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto.
En tales casos, se examinará la conveniencia de someter el proyecto
excluido a otra forma de evaluación. El acuerdo de exclusión y los
motivos que lo justifican se publicarán en el BOE o en el diario
oficial correspondiente y se pondrá a disposición de las personas
interesadas la siguiente información:
a) La decisión de exclusión y los motivos que la justifican.
b) La información relativa al examen sobre las formas alternativas de
evaluación del proyecto excluido.»
Seis. Se añade un nuevo apartado e) en el grupo 9 «Otros proyectos»
del anexo I con el siguiente contenido:
«e) Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el
presente anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí
sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo.»
Siete. Se añade un nuevo apartado 4.º en el apartado a) del grupo 3
«industria extractiva» del anexo II con el siguiente contenido:
«4.º Perforaciones petrolíferas.»
Ocho. El apartado k) del grupo 9 del anexo II queda redactado como
sigue:
«k) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los
anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución
(modificación o extensión no recogidas en el anexo I) que puedan tener
efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir,
cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:
1.ª Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
2.ª Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al
litoral.
3.ª Incremento significativo de la generación de residuos.
4.ª Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
5.ª Afección a áreas de especial protección designadas en aplicación
de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o a humedales incluidos en la
lista del Convenio Ramsar.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de
julio, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
La Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados
de la Contaminación, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añaden las siguientes definiciones al artículo 3:
«o) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus
asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la
normativa que les sea de aplicación.
p) Personas interesadas:
a) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los
siguientes requisitos:
1.º Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la
protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus
elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados
por la toma de una decisión sobre la concesión o actualización de la
Autorización Ambiental Integrada o de sus condiciones.
2.º Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de
modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines
previstos en sus estatutos.
3.º Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito
territorial que resulte afectado por la instalación para la que se
solicita la autorización ambiental integrada.»
Dos. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14. Tramitación.
En todos aquellos aspectos no regulados en esta Ley, el procedimiento
para otorgar la autorización ambiental integrada se ajustará a lo
establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Las Administraciones Públicas promoverán la participación real y
efectiva de las personas interesadas en los procedimientos para la
concesión de la Autorización Ambiental Integrada de nuevas
instalaciones o aquellas que realicen cualquier cambio sustancial en
la instalación y en los procedimientos para la renovación o
modificación de la Autorización Ambiental Integrada de una instalación
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26.
Las Administraciones Públicas garantizarán que la participación a la
que se refiere el apartado anterior tenga lugar desde las fases
iniciales de los respectivos procedimientos. A tal efecto, serán
aplicables a tales procedimientos las previsiones en materia de
participación establecidas en el Anejo 5.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 23:
«4. Las Comunidades Autónomas harán públicas las resoluciones
administrativas mediante las que se hubieran otorgado o modificado las
autorizaciones ambientales integradas y pondrán a disposición del
público la siguiente información:
a) El contenido de la decisión, incluidas una copia de la Autorización
Ambiental Integrada y de cualesquiera condiciones y actualizaciones
posteriores.
b) Una memoria en la que se recojan los principales motivos y
consideraciones en los que se basa la resolución administrativa, con
indicación de los motivos y consideraciones en los que se basa tal
decisión, incluyendo la información relativa al proceso de
participación pública.»
Cuatro. El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 27. Actividades con efectos transfronterizos.
1. Cuando se estime que el funcionamiento de la instalación para la
que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener
efectos negativos significativos sobre el medio ambiente de otro
Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado miembro que
pueda verse significativamente afectado lo solicite, el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, a través del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho Estado la
posibilidad de abrir un periodo de consultas bilaterales para estudiar
tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse
para suprimirlos o reducirlos. Con tal finalidad y con anterioridad a
la resolución de la solicitud, se facilitará al Estado miembro en
cuestión una copia de la solicitud y cuanta información resulte
relevante con arreglo a lo establecido en el anejo 5.
2. Si el Estado miembro manifestara su voluntad de abrir dicho periodo
de consultas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
previa consulta al órgano competente de la Comunidad Autónoma,
negociará con las autoridades competentes de dicho Estado el
calendario razonable de reuniones y trámites a que deberán ajustarse
las consultas y las medidas que deban ser adoptadas para garantizar
que las autoridades ambientales y las personas interesadas de dicho
Estado, en la medida en la que pueda resultar significativamente
afectado, tengan ocasión de manifestar su opinión sobre la instalación
para la que se solicita la autorización ambiental integrada.
3. La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
responsable de la negociación incluirá, al menos, un representante de
la Comunidad Autónoma competente para resolver la solicitud de
autorización.
4. El procedimiento de consulta transfronteriza se iniciará mediante
comunicación del órgano competente de la Comunidad Autónoma dirigida
al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, acompañada de la
documentación a la que se refiere el apartado 1. Igualmente se
acompañará una memoria sucinta en la que se expondrá de manera
motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la
necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro la solicitud
de autorización ambiental de que se trate y en la que se identifiquen
los representantes de la Comunidad Autónoma competente que, en su
caso, hayan de integrarse en la delegación del citado ministerio.
5. Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas hubiera
sido promovida por la autoridad del Estado miembro susceptible de ser
afectado por el funcionamiento de la instalación para la que se
solicita la autorización ambiental integrada, el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del órgano
competente de la Comunidad Autónoma y le solicitará la remisión de la
documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar
el procedimiento de consulta transfronteriza.
6. Los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento
de concesión de la autorización ambiental integrada quedarán
suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas
transfronterizas. Los resultados de las consultas deberán ser tenidos
debidamente en cuenta por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma a la hora de resolver la solicitud de autorización ambiental
integrada, la cual será formalmente comunicada por el Ministerio de
Asuntos Exteriores y Cooperación a las autoridades del Estado Miembro
que hubieran participado en las consultas transfronterizas.
7. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique que en su
territorio se ha solicitado una autorización ambiental integrada para
una instalación cuyo funcionamiento puede tener efectos negativos
significativos sobre el medio ambiente en el Estado español, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en
conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, el cual, con la
participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales
que se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en
su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos.
El Ministerio de Medio Ambiente garantizará que las Administraciones
públicas afectadas y las personas interesadas son consultados de
acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y en el Anejo V. A estos
efectos, definirá los términos en los que se evacuará el trámite de
consultas en colaboración con los órganos competentes de las
comunidades autónomas afectadas por la instalación para la que se
solicita la autorización ambiental integrada en otro Estado miembro de
la Unión Europea.»
Cinco. La disposición transitoria segunda queda redactada del
siguiente modo:
«Disposición Transitoria segunda:
A los procedimientos de autorización ya iniciados antes de la entrada
en vigor de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose
por la legislación aplicable, en los términos establecidos en el
artículo 3.d).
En estos casos, y sin perjuicio del régimen previsto en esta Ley para
las modificaciones sustanciales, una vez otorgada las autorizaciones
serán renovadas en los plazos previstos en la legislación sectorial
aplicable y en todo caso, al cabo de cinco años, cumpliendo con lo
establecido en esta Ley para las instalaciones existentes.»
Seis. Las categorías 4.1 y 9.3 del anejo 1 quedan redactadas del
siguiente modo:
«Categoría 4.1:
Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos
orgánicos de base, en particular:
b) hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas,
ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas epóxi;
Categoría 9.3:
Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de
cerdos que dispongan de más de:
a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número
equivalente para otras orientaciones productivas de aves.
b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.
c) 2.500 plazas para cerdos de cebo de más de 20 kg.
750 plazas para cerdas reproductoras.
530 plazas para cerdas en ciclo cerrado.
d) En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales
de los apartados b) y c) de esta Categoría 9.3, el número de animales
para determinar la inclusión de la instalación en este Anejo se
determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor
(UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el Anexo
I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen
normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.»
Siete. Se añade un nuevo anejo 5:
«Anejo 5: Participación del público en la toma de decisiones.
1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma informará al público
en aquellas fases iniciales del procedimiento, siempre previas a la
toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente
posible facilitar la información sobre los siguientes extremos:
a) La solicitud de la Autorización Ambiental Integrada o, en su caso,
de la renovación o modificación del contenido de aquella, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16.
b) En su caso, el hecho de que la resolución de la solicitud está
sujeta a una evaluación de impacto ambiental, nacional o
transfronteriza, o a consultas entre los Estados miembros de
conformidad con lo previsto en el artículo 27.
c) La identificación de los órganos competentes para resolver, de
aquellos de los que pueda obtenerse información pertinente y de
aquellos a los que puedan remitirse observaciones o formularse
preguntas, con expresa indicación del plazo del que se dispone para
ello.
d) La naturaleza jurídica de la resolución de la solicitud o, en su
caso, de la propuesta de resolución.
e) En su caso, los detalles relativos a la renovación o modificación
de la Autorización Ambiental Integrada.
f) Las fechas y el lugar o lugares en los que se facilitará la
información pertinente, así como los medios empleados para ello.
g) Las modalidades de participación del público y de consulta al
público definidas con arreglo al apartado 5.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas asegurarán
que, dentro de unos plazos adecuados, se pongan a disposición de las
personas interesadas los siguientes datos:
a) De conformidad con la legislación nacional, los principales
informes y dictámenes remitidos a la autoridad o autoridades
competentes en el momento en que deba informarse a las personas
interesadas conforme a lo previsto en el apartado 1.
b) De conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora de los
derechos de acceso a la información y de participación pública en
materia de medio ambiente, toda información distinta a la referida en
el punto 1 que resulte pertinente para la resolver la solicitud, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, y que sólo pueda obtenerse
una vez expirado el período de información a las personas interesadas
regulado en el apartado 1.
3. Las personas interesadas tendrán derecho a poner de manifiesto al
órgano competente cuantas observaciones y opiniones considere
oportunas antes de que se resuelva la solicitud.
4. Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente
anexo deberán ser tenidos en cuenta debidamente por el órgano
competente a la hora de resolver la solicitud.
5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma para otorgar la
autorización ambiental integrada determinará las modalidades de
información al público y de consulta a las personas interesadas. En
todo caso, se establecerán plazos razonables para las distintas fases
que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que las
personas interesadas se preparen y participen efectivamente en el
proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo
dispuesto en el presente anexo.»
Disposición final tercera. Título Competencial.
Esta Ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución. Se exceptúan
de lo anterior los siguientes artículos:
1. El artículo 19 y las disposiciones adicionales tercera, cuarta,
quinta, séptima y octava, que serán únicamente de aplicación a la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
2. El artículo 15 y las disposiciones adicionales primera y segunda,
que se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
3. Las disposiciones de los artículos 20 a 23, que en lo relativo a
recursos en vía administrativa se dictan al amparo del artículo
149.1.18.ª de la Constitución y en lo relativo a recursos en vía
contencioso-administrativa al amparo del artículo 149.1.6.ª de la
Constitución.
Disposición final cuarta. Incorporación de derecho de la Unión
Europea.
Por medio de la presente Ley se desarrollan determinados derechos y
obligaciones reconocidos en el Convenio sobre acceso a la información,
la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus, Dinamarca, el
25 de junio de 1998; y se adapta el ordenamiento jurídico vigente a
las disposiciones contenidas en la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del
público a la información ambiental y en la Directiva 2003/35/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se
establecen medidas para la participación del público en la elaboración
de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente
y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del
público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y
96/61/CE del Consejo.
Disposición final quinta. Texto refundido de evaluación de impacto
ambiental.
El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de esta Ley un texto refundido en el que se
regularice, aclare y armonice las disposiciones legales vigentes en
materia de evaluación de impacto ambiental.
Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario del artículo 16 en
el ámbito de la Administración General del Estado.
El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de
esta Ley, aprobará un reglamento que desarrolle los contenidos
regulados en los artículos 16, relativos a la participación del
público en los procedimientos de elaboración de normas que versen
sobre las materias a las que se refiere el artículo 18 y que sean
competencia de la Administración General del Estado.
Disposición final séptima. Autorización de desarrollo.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas
disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo
establecido en esta Ley.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el título IV y la
disposición adicional primera que entrarán en vigor tres meses después
de dicha publicación.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid, 18 de julio de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
ANEXO
Organizaciones no gubernamentales que integran el consejo asesor de
medio ambiente
Amigos de la Tierra.
Ecologistas en Acción.
Greenpeace España.
Sociedad Española de Ornitología SEO/Birdlife.
WWF/Asociación de Defensa de la Naturaleza (ADENA).
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