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La Comunidad
Foral de Navarra ha mostrado una especial preocupación por aminorar
los efectos de las concentraciones parcelarias sobre el medio rural.
Inicialmente, se dieron los primeros pasos con el Decreto Foral
98/1991, de 21 de marzo, por el que se determinaron, en desarrollo
de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas
Regionales para la protección y uso del territorio, los aspectos
ambientales que debían contemplar los proyectos de concentración
parcelaria.
Esta primera
regulación legal y reglamentaria quedó sustituida por la Ley Foral
2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre
y sus hábitats, cuyo artículo 33 sometió los planes o proyectos de
obras de las concentraciones parcelarias, regadíos o transformación
de secano en regadío, al doble deber, primero, de elaboración de un
estudio sobre las afecciones ambientales de tales actuaciones que
recogiera las medidas correctoras adecuadas y, segunda, de obtención
de un informe preceptivo del Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda. Precisamente, en desarrollo de
esta Ley Foral, el Decreto Foral 229/1993, de 19 de julio, reguló el
contenido de Estudios sobre Afecciones Ambientales de los planes y
proyectos de obras a realizar en el medio natural, que, entre otras,
se exigía a los planes de obras de cada concentración parcelaria y a
los regadíos y transformaciones de secano o regadío en superficies
superiores a treinta hectáreas. Quedaban exceptuados expresamente de
este régimen de informe ambiental, entre otros, los planes o
proyectos de obras sujetos, por la legislación vigente, a Evaluación
de Impacto Ambiental.
Por último, la Ley
Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras
Agrícolas, en sus artículos 100 y 101, incorporó al procedimiento de
concentración parcelaria el régimen entonces vigente de informe
preceptivo del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda.
Este marco jurídico
ha sufrido una importante y transcendental reforma a partir de la
Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo de 1997, que modificó
la Directiva 85/337/CEE, relativa a la evaluación de las
repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el
medio ambiente. En su Anexo II, la nueva Directiva prevé la sujeción
de los proyectos de concentración parcelaria a evaluación de impacto
ambiental. Además, su artículo 3.1 establece el deber de los Estados
miembros de poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada
Directiva a más tardar el 14 de marzo de 1999.
De este modo, y a
partir de esta fecha, los planes de obras de las concentraciones
parcelarias, sean públicas o privadas, han de someterse, por efecto
de la normativa comunitaria, a Evaluación de Impacto Ambiental, lo
cual excluye su subsunción en el antes citado Decreto Foral
229/1993, de 19 de julio, de acuerdo con el artículo 1.2 del mismo.
El cumplimiento
obligado de la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo de
1997, derivado de los principios del efecto directo y de primacía
que rigen el Derecho Comunitario, requiere, sin más dilación,
adoptar las oportunas disposiciones administrativas que aseguren de
un modo efectivo la consecución de los resultados perseguidos por la
norma comunitaria a partir de la fecha señalada.
Con la publicación de
esta disposición se dota de seguridad y certeza jurídicas a los
operadores públicos y privados relacionados con las concentraciones
parcelarias, solicitadas o futuras, una vez que la citada Directiva
resulta ya de aplicación efectiva en el territorio de la Comunidad
Foral de Navarra. Con ello se logra, también, cohonestar
armónicamente en un único texto tanto las previsiones de la
legislación estatal o comunitaria vinculadas con el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental al que se someten estas
concentraciones parcelarias, como las derivadas de la Ley Foral
18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras
Agrícolas.
El Decreto Foral
diferencia tres regímenes. En primer lugar, el de las nuevas
concentraciones parcelarias públicas, que se someterán "ab initio",
antes de acordarse su procedencia por el Gobierno de Navarra, al
procedimiento de evaluación ambiental. En segundo término, el de las
concentraciones parcelarias en tramitación a fecha 14 de marzo de
1999. Aquí se considera oportuno sujetar a evaluación de impacto
ambiental aquellas concentraciones parcelarias para las que no se
hubiera solicitado en esa fecha el informe ambiental del
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda
a que se refiere la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, o que no
contasen con bases definitivas aprobadas. En último lugar, las
concentraciones parcelarias privadas, donde lo más llamativo radica
en el carácter vinculante que para el Departamento de Agricultura,
Ganadería y Alimentación adquiere la Declaración de Impacto
Ambiental que determine la inviabilidad ambiental de la
concentración parcelaria, como así lo preveía análogamente la Ley
Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna
silvestre, para los proyectos privados de concentración parcelaria.
Finalmente, es
preciso reseñar que no se ha adoptado expresamente ningún umbral o
criterio de superficie mínima a partir del cual sea exigible la
evaluación de impacto ambiental. Todas las concentraciones
parcelarias, sin excepción, que se soliciten en el futuro en
Navarra, sean públicas o privadas, se someterán al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental conforme a este Decreto Foral,
asegurándose así la plena eficacia de la normativa comunitaria.
En su virtud, a
propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda y del Consejero de Agricultura, Ganadería y
Alimentación, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el
Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiuno de junio de
mil novecientos noventa y nueve,
DECRETO:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.º
Es objeto de este
Decreto Foral regular el proceso de integración de las variables
ambientales en la redacción de proyectos de concentración
parcelaria.
Artículo 2.º
1. El Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación, en su condición de órgano
sustantivo en materia de concentración parcelaria, promoverá la
integración ambiental en los procesos de concentración parcelaria.
2. Corresponde al
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda
la emisión de dictámenes motivados sobre la integración ambiental y
la Declaración de Impacto Ambiental.
CAPITULO II
Integración ambiental en la redacción de proyectos de concentración
parcelaria
Artículo 3.º
La integración
ambiental se desarrollará de acuerdo con los aspectos que se indican
a continuación:
a) Realizar un
análisis justificativo de las necesidades que se pretenden
satisfacer con la concentración parcelaria e integrar los
condicionamientos ambientales en el diseño de la misma desde su
planteamiento inicial.
b) Identificar,
describir y evaluar, de forma apropiada y en función de cada caso
particular, los efectos directos e indirectos que la concentración
parcelaria pueda tener sobre las variables ambientales: ser humano,
fauna, flora, suelo, agua, aire, clima, paisaje, bienes materiales,
patrimonio cultural y otras variables ambientales, así como la
interacción entre el conjunto de estos factores.
c) Recabar por parte
del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación al
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda
la información precisa sobre aspectos ambientales relevantes y
alternativas de actuación.
d) Definir los
elementos significativos considerando la información mencionada en
el punto anterior y, en consecuencia, proponer el alcance del
análisis y la evaluación ambiental, así como las soluciones
alternativas, dimensión y localización que puedan satisfacer las
necesidades que puedan ser justificadas.
e) Realizar un
análisis para todas y cada una de las alternativas, incluyendo la
opción de no realización del proyecto, los diferentes objetivos que
se pueden alcanzar, estudiando las repercusiones ambientales que
puedan generar y las acciones a emprender para paliar los efectos
negativos.
f) Evaluar y comparar
las consecuencias ambientales de las distintas soluciones
alternativas e identificar la solución alternativa más adecuada al
medio ambiente, concluyendo y preparando con todo ello la
información ambiental relevante que deba ser tenida en cuenta para
la adopción de las decisiones.
g) Someter a
información pública la documentación que se derive de los análisis
descritos en el punto anterior, así como responder justificadamente
las alegaciones que se presenten en este periodo, considerando las
de contenido ambiental relevante, con las repercusiones que en el
diseño de la concentración parcelaria puedan tener y motivando la no
consideración de las restantes.
h) Realizar el
seguimiento y vigilancia de la concentración parcelaria en las fases
de ejecución y realización de las obras, así como en la asignación
de las fincas resultantes, todo ello de acuerdo con lo establecido
en la Declaración de Impacto Ambiental.
CAPITULO III
Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental de las
concentraciones parcelarias
SECCION PRIMERA
Nuevas concentraciones parcelarias públicas
Artículo 4.º
Las nuevas
concentraciones parcelarias que promueva el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación se someterán, con carácter
previo a su aprobación por el Gobierno de Navarra, a Evaluación de
Impacto Ambiental, con arreglo a las disposiciones contenidas en
esta Sección.
Artículo 5.º
1. El procedimiento
se iniciará con la presentación por el Departamento de Agricultura,
Ganadería y Alimentación ante el Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda, del Estudio de Viabilidad a
que se refiere el artículo 19 de la Ley Foral 18/1994, de 9 de
diciembre, de reforma de Infraestructuras Agrícolas.
2. El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá un
dictamen sobre la adecuación del contenido del Estudio de Viabilidad
y sobre las variables ambientales que habrán de analizarse en el
procedimiento de concentración parcelaria.
Artículo 6.º
1. El Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación, a la vista del dictamen
emitido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda, redactará el Estudio de Impacto Ambiental de
la concentración parcelaria.
2. El Estudio de
Impacto Ambiental será remitido al Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda para su tramitación.
Artículo 7.º
El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda someterá el
Estudio de Impacto Ambiental al trámite de información pública por
un plazo mínimo de un mes mediante anuncio inserto en el BOLETIN
OFICIAL de Navarra y publicado en los diarios editados en la
Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 8.º
1. El Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda incorporará al
Estudio de Impacto Ambiental el resultado de la exposición pública y
emitirá la Declaración de Impacto Ambiental. Esta Declaración deberá
constatar que desde el primer planteamiento de la concentración
parcelaria se han integrado las variables ambientales y que se
dispone de toda la información ambiental necesaria para que se pueda
aprobar la concentración parcelaria por parte del Gobierno de
Navarra. Asimismo, valorará las consecuencias ambientales de las
soluciones alternativas evaluadas.
2. La Declaración de
Impacto Ambiental se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en
los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 9.º
1. Si la Declaración
de Impacto Ambiental formulada por el Departamento de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda determinase la
viabilidad de la concentración parcelaria, el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación propondrá al Gobierno de
Navarra la aprobación, con las condiciones ambientales necesarias,
de la concentración parcelaria de la zona mediante Decreto Foral.
2. Si la Declaración
de Impacto Ambiental fuera negativa y determinase la inviabilidad
ambiental de la concentración parcelaria, se estará a lo dispuesto
en el artículo 18 de este Decreto Foral.
3. El Decreto Foral
de aprobación de la concentración parcelaria se publicará en el
BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Artículo 10.
El Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación realizará la concentración
parcelaria según la solución adoptada. El Departamento de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda comprobará si se
acompañan adecuadamente al proyecto constructivo las determinaciones
y medidas correctoras recogidas en la Declaración de Impacto
Ambiental, en cuyo caso emitirá el correspondiente dictamen.
SECCION SEGUNDA
Concentraciones
parcelarias públicas en tramitación
Artículo 11.
1. Las
concentraciones parcelarias que actualmente se promueven por el
Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, se someterán
a Evaluación de Impacto Ambiental cuando, a fecha 14 de marzo de
1999, no se haya solicitado el informe ambiental del Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda a que se
refiere la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las
Infraestructuras Agrícolas.
2. Se exceptúan de lo
establecido en el número precedente las concentraciones parcelarias
que, a fecha de 14 de marzo de 1999, tuvieran aprobadas las bases
definitivas, que continuarán rigiéndose por la legislación ambiental
anterior.
Artículo 12.
1. El Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación elaborará el Plan de Obras y
Mejoras Territoriales de la concentración parcelaria, que deberá ser
remitido al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda para que se emita el correspondiente dictamen.
2. A la vista del
dictamen señalado en el párrafo anterior, el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación redactará el Estudio de
Impacto Ambiental, que será remitido al Departamento de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para su tramitación.
Artículo 13.
El procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental proseguirá de acuerdo con lo
establecido en los artículos 7 a 10 de este Decreto Foral.
SECCION TERCERA
Concentraciones parcelarias privadas
Artículo 14.
1. Las
concentraciones parcelarias privadas, cualquiera que sea su
superficie, se someterán, con carácter previo a la aprobación de su
iniciación por el Departamento de Agricultura, Ganadería y
Alimentación, a Evaluación de Impacto Ambiental.
2. El procedimiento a
seguir será el establecido en la Sección Primera de este Capítulo.
No obstante, si la Declaración de Impacto Ambiental es negativa y
determina la inviabilidad ambiental de la concentración parcelaria,
el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación dictará
resolución administrativa denegando la aprobación de la iniciación
de la concentración parcelaria privada. Esta resolución se publicará
en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 15.
1. Los dictámenes que
deba emitir el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda en el procedimiento de concentración
parcelaria serán evacuados en un plazo máximo de dos meses a contar
desde la presentación de la documentación completa.
2. Una vez
transcurrido el plazo para la emisión del dictamen sin que éste se
haya producido, podrá entenderse como favorable, a efectos de la
continuidad del procedimiento.
Artículo 16.
La Declaración de
Impacto Ambiental sustituirá, a todos los efectos, el preceptivo
informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda a que se refieren los artículos 100 y 101 de
la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las
Infraestructuras Agrícolas, el cual ya no será preciso.
Artículo 17.
1. Corresponde al
Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación el seguimiento
y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de
Impacto Ambiental.
2. El seguimiento
tiene por objeto el análisis de las desviaciones de la predicción
contenida en la Declaración de Impacto Ambiental con la evolución
real del desarrollo y la ejecución material de la concentración
parcelaria. Comprenderá el análisis sobre la adecuación del alcance
de la evaluación ambiental, la certidumbre en la identificación,
descripción y evaluación de los elementos significativos y sus
consecuencias, y la eficacia de las acciones preventivas y
correctoras definidas para reducir o eliminar los efectos
significativos.
3. La vigilancia
tiene por objeto el control del cumplimiento de las condiciones
establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental e incorporadas a
la aprobación de la concentración parcelaria.
4. El seguimiento y
vigilancia se realizará teniendo en cuenta el plan de seguimiento y
vigilancia que formó parte del Estudio de Impacto Ambiental.
5. El Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación deberá informar al
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda
del seguimiento y vigilancia realizados en todas las fases de la
ejecución de la concentración parcelaria.
Artículo 18.
Las discrepancias que
puedan surgir entre el Departamento de Agricultura, Ganadería y
Alimentación, en su condición de órgano sustantivo en materia de
concentración parcelaria, y el Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda, en su condición de órgano
ambiental competente, se resolverán por el Gobierno de Navarra, sin
perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 14 de este
Decreto Foral.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Las
determinaciones contenidas en las Secciones Primera y Tercera del
Capítulo III de este Decreto Foral se aplicarán a las
concentraciones parcelarias que se soliciten a partir del 14 de
marzo de 1999.
Segunda.-Las
determinaciones contenidas en la Sección Segunda del Capítulo III de
este Decreto Foral serán de aplicación a las concentraciones
parcelarias ya solicitadas que, a fecha 14 de marzo de 1999, no
hayan solicitado el informe ambiental del Departamento de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Se exceptúan de lo
establecido en el párrafo anterior las concentraciones parcelarias
que, a fecha de 14 de marzo de 1999, tuvieran aprobadas las bases
definitivas, que continuarán rigiéndose por la legislación ambiental
anterior.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta
al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y a la
Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda,
para dictar las disposiciones y actos necesarios para el desarrollo
y ejecución de este Decreto Foral.
Segunda.-Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo establecido en este Decreto Foral.
Tercera.-Este Decreto
Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Pamplona, veintiuno
de junio de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del
Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-La Consejera de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, Yolanda Barcina
Angulo.-El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación,
Ignacio Javier Martínez Alfaro.
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