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Directiva
2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de
2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la
prevención y reparación de daños medioambientales
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1
de su artículo 175,
Vista la propuesta de
la Comisión (1),
Visto el dictamen del
Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al
Comité de las Regiones,
De conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado (3), a la
vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el
10 de marzo de 2004.
Considerando lo
siguiente:
(1) Actualmente
existen en la Comunidad muchos parajes contaminados que presentan
importantes riesgos sanitarios, y la pérdida de biodiversidad ha
sufrido una considerable aceleración durante las últimas décadas. La
falta de acción puede acarrear un incremento de la contaminación y
que la pérdida de biodiversidad aún sea mayor en el futuro. La
prevención y la reparación, en la medida de lo posible, de los daños
medioambientales contribuye a la realización de los objetivos y
principios de la política de medio ambiente de la Comunidad
establecida en el Tratado. A la hora de decidir el modo de reparar
los daños, deben tenerse en cuenta las circunstancias locales.
(2) La prevención y
reparación de los daños medioambientales debe llevarse a cabo
mediante el fomento del principio con arreglo al cual "quien
contamina paga", tal como se establece en el Tratado y
coherentemente con el principio de desarrollo sostenible. El
principio fundamental de la presente Directiva debe, por tanto,
consistir en que un operador cuya actividad haya causado daños al
medio ambiente o haya supuesto una amenaza inminente de tales daños
sea declarado responsable desde el punto de vista financiero a fin
de inducir a los operadores a adoptar medidas y desarrollar
prácticas dirigidas a minimizar los riesgos de que se produzcan
daños medioambientales, de forma que se reduzca su exposición a
responsabilidades financieras.
(3) Dado que el
objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer un marco
común para la prevención y la reparación de los daños
medioambientales a un coste razonable para la sociedad, no puede ser
alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por
consiguiente, en razón de la dimensión de la presente Directiva y de
incidencia en otras normas comunitarias, a saber, la Directiva
79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la
conservación de las aves silvestres (4), la Directiva 92/43/CEE del
Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los
hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (5), y la
Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de
actuación en el ámbito de la política de aguas (6), puede lograrse
mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de
acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo
5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad
enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo
necesario para alcanzar dicho objetivo.
(4) Por daño
medioambiental debe entenderse también los daños provocados por los
elementos transportados por el aire siempre que causen daños a las
aguas, al suelo o a especies y hábitats naturales protegidos.
(5) Conviene definir
los conceptos que contribuyan a interpretar correctamente y a
aplicar el programa facilitado por la presente Directiva, en
particular, por lo que respecta a la definición de daño
medioambiental. Cuando el concepto en cuestión se derive de otra
legislación comunitaria pertinente, es preciso utilizar la misma
definición de forma que puedan seguirse criterios comunes y
promoverse una aplicación uniforme.
(6) Las especies y
hábitats naturales protegidos pueden definirse asimismo por
referencia a las especies y hábitats protegidos en cumplimiento de
la legislación nacional vigente en materia de conservación de la
naturaleza. No obstante, deben tenerse en cuenta situaciones
específicas para las cuales se contemplen determinadas excepciones
en la legislación comunitaria o en las legislaciones nacionales
equivalentes, con respecto al nivel de protección del medio
ambiente.
(7) A la hora de
evaluar los daños al suelo, según se definen en la presente
Directiva, es conveniente recurrir a procedimientos de evaluación
del riesgo para determinar en qué medida la salud humana puede
quedar afectada negativamente.
(8) La presente
Directiva debe aplicarse, en cuanto a los daños medioambientales se
refiere, a las actividades profesionales que presenten un riesgo
para la salud humana o el medio ambiente. Estas actividades deben
identificarse, en principio, por referencia a la legislación
comunitaria pertinente que establece requisitos normativos respecto
de determinadas actividades o prácticas que entrañan un riesgo
potencial o real para la salud humana o para el medio ambiente.
(9) La presente
Directiva debe asimismo aplicarse, por lo que respecta a los daños a
las especies y hábitats naturales protegidos, a cualquier actividad
profesional además de las que ya se han identificado directa o
indirectamente, por referencia a la legislación comunitaria, como
actividades que entrañan un riesgo real o potencial para la salud
humana o para el medio ambiente. En tales casos el operador sólo
debe ser responsable en virtud de la presente Directiva en los casos
en que haya incurrido en culpa o negligencia.
(10) Hay que tener en
cuenta de forma expresa el Tratado Euratom y los convenios
internacionales pertinentes, así como la legislación comunitaria que
regula de forma más amplia y rigurosa la realización de cualquiera
de las actividades que entren en el ámbito de aplicación de la
presente Directiva. Ésta, que no establece reglas adicionales de
conflicto de normas cuando especifica las competencias de las
autoridades competentes, debe entenderse sin perjuicio de las normas
relativas a la jurisdicción internacional de los tribunales
prevista, entre otros, en el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo,
de 22 de diciembre de 2000, relativa a la competencia judicial y el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia
civil y mercantil (7). No debe aplicarse la presente Directiva a las
actividades cuyo primer objetivo consiste en servir a la defensa
nacional o a la seguridad internacional.
(11) La presente
Directiva tiene por objeto prevenir y reparar el daño medioambiental
y no afecta a los derechos de compensación por daños tradicionales
otorgados con arreglo a cualquiera de los acuerdos internacionales
correspondientes que regulan la responsabilidad civil.
(12) Varios Estados
miembros son parte de acuerdos internacionales relativos a la
responsabilidad civil en relación con ámbitos concretos. Dichos
Estados miembros deben poder seguir siendo parte de dichos acuerdos
tras la entrada en vigor de la presente Directiva; los demás Estados
miembros, por su parte, no deben perder su derecho a ser parte de
dichos acuerdos.
(13) No es posible
subsanar todas las formas de daño medioambiental mediante el
mecanismo de la responsabilidad. Para que ésta sea eficaz, es
preciso que pueda identificarse a uno o más contaminantes, los daños
deben ser concretos y cuantificables y es preciso establecer un
vínculo causal entre los daños y los contaminantes identificados.
Por consiguiente, la responsabilidad no es un instrumento adecuado
para abordar la contaminación de carácter extendido y difuso, en la
cual es imposible asociar los efectos medioambientales negativos con
actos u omisiones de determinados agentes individuales.
(14) La presente
Directiva no se aplica a las lesiones causadas a las personas, a los
daños causados a la propiedad privada o a ningún tipo de pérdida
económica ni afecta a ningún derecho relativo a este tipo de daños.
(15) Dado que la
prevención y la reparación de los daños medioambientales es una
tarea que contribuye directamente a la finalidad de la política
medioambiental de la Comunidad, las autoridades públicas deben
garantizar la aplicación y el cumplimiento adecuados del programa
establecido en la presente Directiva.
(16) La
rehabilitación del medio ambiente debe realizarse de manera
efectiva, de modo que se cumplan todos los objetivos de la misma. Es
preciso definir un marco común para tal fin, cuya correcta
aplicación debe ser supervisada por la autoridad competente.
(17) Deben
establecerse disposiciones apropiadas para las situaciones en que se
hayan producido varios casos de daño medioambiental, que impidan a
la autoridad competente garantizar que se adopten a la vez todas las
medidas reparadoras necesarias. En tal caso, la autoridad competente
debe poder decidir las prioridades de reparación de los daños.
(18) De acuerdo con
el principio de "quien contamina paga", un operador que cause daños
medioambientales o que amenace de forma inminente con causar tales
daños debe sufragar, en principio, el coste de las medidas
preventivas o reparadoras necesarias. Cuando una autoridad
competente actúe por sí misma o a través de un tercero en lugar de
un operador, dicha autoridad debe garantizar que el coste en que
haya incurrido se cobre al operador. Procede igualmente que sean los
operadores quienes sufraguen en último término el coste ocasionado
por la evaluación de los daños medioambientales y, en su caso, por
la evaluación del riesgo inminente de que tales daños se produzcan.
(19) Los Estados
miembros podrán disponer que los costes administrativos, jurídicos,
ejecutivos y otros gastos generales que hayan de recuperarse se
calculen a tanto alzado.
(20) No debe exigirse
al operador que se haga cargo de los costes de las medidas
preventivas o reparadoras adoptadas con arreglo a la presente
Directiva en las situaciones en que los daños en cuestión o la
amenaza inminente de tales daños se deriven de actos que estén fuera
del control del operador. Los Estados miembros podrán permitir que
los operadores que no hayan incurrido en culpa o negligencia no
sufraguen el coste de las medidas reparadoras en aquellas
situaciones en las que el daño de que se trate sea resultado de
emisiones o actos explícitamente autorizados, o en que no pueda
haberse conocido el daño potencial de dichas emisiones o actos
cuando tuvieron lugar.
(21) Los operadores
deben sufragar los costes ocasionados por las medidas preventivas
que hayan tenido que ser adoptadas en cualquier caso con vistas al
cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que regulen sus actividades, o de los términos de
cualquier permiso o autorización.
(22) Los Estados
miembros podrán establecer normas nacionales relativas a la
imputación de los costes en caso de varios responsables. Los Estados
miembros podrán tener en cuenta, en particular, la situación
específica de los usuarios de productos a los que no puede imputarse
la responsabilidad de daños medioambientales en las mismas
condiciones que quienes producen dichos productos. En este caso, el
reparto de responsabilidades debe determinarse de conformidad con el
Derecho nacional.
(23) Las autoridades
competentes deben poder exigir la restitución de los costes de las
medidas preventivas o reparadoras imputables a un operador, durante
un período razonable a partir de la fecha en que se hayan llevado a
efecto dichas medidas.
(24) Es necesario
garantizar la disponibilidad de medios efectivos de aplicación y
cumplimiento, así como la debida salvaguardia de los intereses
legítimos de los operadores afectados y otras partes interesadas.
Conviene que las autoridades competentes se encarguen de tareas
específicas que impliquen la discreción administrativa apropiada, a
saber, la tarea de evaluar la importancia de los daños y determinar
qué medidas reparadoras deben adoptarse.
(25) Las personas que
se hayan visto o puedan verse afectadas negativamente por daños
medioambientales deben poder solicitar a la autoridad competente que
adopte medidas. No obstante, la protección del medio ambiente es un
interés difuso en el nombre del cual no siempre actúan las personas
o no siempre están en condiciones de actuar. Por lo tanto, procede
otorgar asimismo a las organizaciones no gubernamentales que
fomentan la protección del medio ambiente la posibilidad de
contribuir adecuadamente a una aplicación efectiva de la presente
Directiva.
(26) Las personas
físicas o jurídicas de que se trate han de poder acceder a los
procedimientos de recurso ante las decisiones, los actos o las
omisiones de la autoridad competente.
(27) Los Estados
miembros deben tomar medidas para animar a los operadores a utilizar
seguros apropiados u otras formas de garantía financiera y para
fomentar el desarrollo de instrumentos y mercados de garantía
financiera, a fin de proteger de forma eficaz las obligaciones
financieras que establece la presente Directiva.
(28) Cuando un daño
medioambiental afecte o pueda afectar a varios Estados miembros,
dichos Estados miembros deben colaborar con vistas a garantizar una
adecuada y eficaz acción preventiva o reparadora con respecto a
cualquier daño medioambiental. Los Estados miembros podrán tratar de
recuperar los costes de las acciones preventivas o reparadoras.
(29) La presente
Directiva no debe constituir obstáculo para que los Estados miembros
mantengan o adopten disposiciones más rigurosas en relación con la
prevención y la reparación de daños medioambientales, ni para que
adopten medidas apropiadas en relación con situaciones de doble
recuperación de los costes resultante de una acción concurrente por
parte de una autoridad competente al amparo de la presente Directiva
y por parte de una persona cuya propiedad se haya visto afectada por
los daños.
(30) Los daños
causados antes de la expiración del plazo de transposición de la
presente Directiva no deben estar cubiertos por sus disposiciones.
(31) Los Estados
miembros deben poner en conocimiento de la Comisión la experiencia
que hayan adquirido en la aplicación de la presente Directiva, de
modo que la Comisión tenga elementos de juicio para determinar,
teniendo en cuenta las repercusiones en el desarrollo sostenible y
los riesgos futuros para el medio ambiente, si es conveniente
proceder a la revisión de la presente Directiva.
HAN ADOPTADO LA
PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1 - Objeto
La presente Directiva
tiene por objeto establecer un marco de responsabilidad
medioambiental, basado en el principio de "quien contamina paga",
para la prevención y la reparación de los daños medioambientales.
Artículo 2 - Definiciones
A efectos de la
presente Directiva, se entenderá por:
1. "Daño
medioambiental":
a) Los daños a las
especies y hábitats naturales protegidos, es decir, cualquier daño
que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de
alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de dichos
hábitats o especies. El carácter significativo de dichos efectos se
evaluará en relación con el estado básico, teniendo en cuenta los
criterios expuestos en el Anexo I.
Los daños a las
especies y hábitats naturales protegidos no incluirán los efectos
adversos previamente identificados, derivados de un acto del
operador expresamente autorizado por las autoridades competentes de
conformidad con disposiciones que apliquen los apartados 3 y 4 del
artículo 6 o el artículo 16 de la Directiva 92/43/CEE o el artículo
9 de la Directiva 79/409/CEE, o, en el caso de hábitats o especies
no regulados por el Derecho comunitario, de conformidad con
disposiciones equivalentes de la legislación nacional sobre
conservación de la naturaleza.
b) Los daños a las
aguas, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos
significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo, o en
el potencial ecológico definidos en la Directiva 2000/60/CE, de las
aguas en cuestión, con excepción de los efectos adversos a los que
se aplica el apartado 7 del artículo 4 de dicha Directiva.
c) Los daños al
suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un
riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la
salud humana debidos a la introducción directa o indirecta de
sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o
el subsuelo.
2. "Daños", el cambio
adverso mensurable de un recurso natural o el perjuicio mensurable a
un servicio de recursos naturales, tanto si se producen directa como
indirectamente.
3. "Especies y
hábitats naturales protegidos":
a) Las especies
mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 o enumeradas en el Anexo
I de la Directiva 79/409/CEE, o enumeradas en los Anexos II y IV de
la Directiva 92/43/CEE.
b) Los hábitats de
especies mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 o enumeradas en
el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE o enumeradas en el Anexo II de
la Directiva 92/43/CEE, y los hábitats naturales enumerados en el
Anexo I de la Directiva 92/43/CEE y lugares de reproducción o zonas
de descanso de las especies enumeradas en el Anexo IV de la
Directiva 92/43/CEE.
c) En caso de que así
lo determine un Estado miembro, cualesquiera hábitats o especies no
enumerados en dichos anexos que el Estado miembro designe para fines
equivalentes a los establecidos en esas dos Directivas.
4. "Estado de
conservación":
a) Con respecto a un
hábitat natural, la suma de influencias que actúan sobre él y sobre
sus especies típicas que puedan afectar a su distribución natural a
largo plazo, a su estructura y funciones, así como a la
supervivencia a largo plazo de sus especies típicas, según el caso,
en el territorio europeo de los Estados miembros al cual se aplica
el Tratado, en el territorio de un Estado miembro o en el área de
distribución natural de dicho hábitat.
El estado de
conservación de un hábitat natural se considerará "favorable" cuando
se cumplan todas las condiciones siguientes:
- Su área de
distribución natural y las zonas que abarque esa extensión sean
estables o estén en crecimiento.
- Concurran la
estructura específica y las funciones necesarias para su
mantenimiento a largo plazo y sea probable que éstas vayan a seguir
concurriendo en un futuro previsible.
- El estado de
conservación de sus especies típicas sea favorable, tal como se
define en la letra b).
b) Con respecto a una
especie, la suma de influencias que actúan sobre ella que puedan
afectar a su distribución a largo plazo y a la abundancia de sus
poblaciones, según el caso, en el territorio europeo de los Estados
miembros al cual se aplica el Tratado, en el territorio de un Estado
miembro o en el área de distribución natural de dicha especie.
El estado de
conservación de una especie se considerará "favorable" cuando se
cumplan todas las condiciones siguientes:
- Los datos de
dinámica de población para la especie de que se trate indiquen que
se está manteniendo a largo plazo como componente viable de sus
hábitats naturales.
- El área de
distribución natural de esa especie no se esté reduciendo ni sea
probable que vaya a reducirse en un futuro previsible.
- Exista un hábitat
suficientemente amplio como para mantener a sus poblaciones a largo
plazo y sea probable que vaya a seguir existiendo.
5. "Aguas", todas las
aguas consideradas en la Directiva 2000/60/CE.
6. "Operador",
cualquier persona física o jurídica, privada o pública, que
desempeñe o controle una actividad profesional o, cuando así lo
disponga la legislación nacional, que ostente, por delegación, un
poder económico determinante sobre el funcionamiento técnico de esa
actividad, incluido el titular de un permiso o autorización para la
misma, o la persona que registre o notifique tal actividad.
7. "Actividad
profesional", cualquier actividad efectuada con ocasión de una
actividad económica, un negocio o una empresa, con independencia de
su carácter privado o público y de que tenga o no fines lucrativos.
8. "Emisión", la
liberación en el medio ambiente, derivada de actividades humanas, de
sustancias, preparados, organismos o microorganismos.
9. "Amenaza inminente
de daños", una probabilidad suficiente de que se produzcan daños
medioambientales en un futuro próximo.
10. "Medida
preventiva", toda medida adoptada en respuesta a un suceso, acto u
omisión que haya supuesto una amenaza inminente de daño
medioambiental, con objeto de impedir o reducir al máximo dicho
daño.
11. "Medida
reparadora", toda acción o conjunto de acciones, incluidas las
medidas paliativas o provisionales, que tenga por objeto reparar,
rehabilitar o reemplazar los recursos naturales y servicios dañados,
o facilitar una alternativa equivalente a los mismos según lo
previsto en el Anexo II.
12. "Recurso
natural", las especies y hábitats naturales protegidos, el agua y el
suelo.
13. "Servicios" y
"servicios de recursos naturales", las funciones que desempeña un
recurso natural en beneficio de otro recurso natural o del público.
14. "Estado básico",
el estado en que, de no haberse producido el daño medioambiental, se
habrían hallado los recursos naturales y servicios en el momento en
que sufrieron el daño, considerado a partir de la mejor información
disponible.
15. "Recuperación",
incluida la "recuperación natural", tratándose de las aguas y de las
especies y hábitats naturales protegidos, el retorno de los recursos
naturales y servicios dañados a su estado básico, y, tratándose de
los daños al suelo, la eliminación de cualquier riesgo significativo
de que se produzcan efectos adversos para la salud humana.
16. "Costes", los
costes justificados por la necesidad de garantizar una aplicación
adecuada y eficaz de la presente Directiva, incluidos los costes de
evaluación de los daños medioambientales, de evaluación de una
amenaza inminente de tales daños y de las opciones de actuación
posibles, así como los costes administrativos, jurídicos y de
ejecución, los costes de la recopilación de datos y otros costes
generales, y los costes de seguimiento y supervisión.
Artículo 3 - Ámbito de aplicación
1. Se aplicará la
presente Directiva:
a) A los daños
medioambientales causados por alguna de las actividades
profesionales enumeradas en el Anexo III y a cualquier amenaza
inminente de tales daños debido a alguna de esas actividades.
b) A los daños
causados a las especies y hábitats naturales protegidos por
actividades profesionales distintas de las enumeradas en el Anexo
III y a cualquier amenaza inminente de tales daños debido a alguna
de esas actividades, siempre que haya habido culpa o negligencia por
parte del operador.
2. La presente
Directiva se aplicará sin perjuicio de normas comunitarias más
rigurosas que regulen el desempeño de las actividades en ella
consideradas y sin perjuicio de normas comunitarias que contengan
reglas sobre conflictos de jurisdicción.
3. Sin perjuicio de
la legislación nacional pertinente, la presente Directiva no
concederá a los particulares derechos de indemnización con motivo de
daños medioambientales o de una amenaza inminente de los mismos.
Artículo 4 - Excepciones
1. La presente
Directiva no se aplicará a los daños medioambientales ni a las
amenazas inminentes de tales daños provocados por:
a) Un acto derivado
de un conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección.
b) Un fenómeno
natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible.
2. La presente
Directiva no se aplicará a los daños medioambientales, ni a la
amenaza inminente de tales daños, que surja de un incidente con
respecto al cual la responsabilidad o indemnización estén reguladas
por alguno de los convenios internacionales enumerados en el Anexo
IV, incluidas sus eventuales modificaciones futuras, que esté
vigente en el Estado miembro de que se trate.
3. La presente
Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho del operador a
limitar su responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en la
legislación nacional que desarrolle el Convenio de 19 de noviembre
de 1976 sobre Limitación de la Responsabilidad Nacida de
Reclamaciones de Derecho Marítimo, incluida cualquier modificación
futura de este Convenio o el Convenio de Estrasburgo sobre
Limitación de la Responsabilidad en la Navegación Interior, de 1988,
incluida cualquier modificación futura de este Convenio.
4. La presente
Directiva no se aplicará a los riesgos nucleares, ni a los daños
medioambientales, ni a la amenaza inminente de tales daños, que
pueda causar el desempeño de las actividades contempladas en el
Tratado por el que se establece la Comunidad Europea de la Energía
Atómica o un incidente o actividad con respecto al cual la
responsabilidad o indemnización estén reguladas por alguno de los
instrumentos internacionales enumerados en el Anexo V, incluidas sus
eventuales modificaciones futuras.
5. La presente
Directiva sólo se aplicará a los daños medioambientales, o a la
amenaza inminente de tales daños, causados por una contaminación de
carácter difuso cuando sea posible establecer un vínculo causal
entre los daños y las actividades de operadores concretos.
6. La presente
Directiva no se aplicará a las actividades cuyo principal propósito
sea servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional, ni
a las actividades cuyo único propósito sea la protección contra los
desastres naturales.
Artículo 5 - Acción preventiva
1. Cuando aún no se
hayan producido los daños medioambientales pero exista una amenaza
inminente de que se produzcan, el operador adoptará, sin demora, las
medidas preventivas necesarias.
2. Los Estados
miembros dispondrán que, cuando resulte oportuno y, en cualquier
caso, cuando no desaparezca la amenaza inminente de que se produzca
daño medioambiental pese a las medidas preventivas adoptadas por el
operador, los operadores comuniquen lo antes posible todos los
aspectos pertinentes de la situación a la autoridad competente.
3. La autoridad
competente podrá en cualquier momento:
a) Exigir al operador
que facilite información sobre toda amenaza inminente de daño
medioambiental o cuando sospeche que va a producirse esa amenaza
inminente.
b) Exigir al operador
que adopte las medidas preventivas necesarias.
c) Dar al operador
instrucciones a las que deberá ajustarse sobre las medidas
preventivas necesarias que deberá adoptar; o
d) Adoptar por sí
misma las medidas preventivas necesarias.
4. La autoridad
competente exigirá que el operador adopte las medidas preventivas.
Si el operador incumple las obligaciones estipuladas en el apartado
1 o en las letras b) o c) del apartado 3, no puede ser identificado
o no está obligado a sufragar los costes en virtud de la presente
Directiva, la propia autoridad competente podrá adoptar dichas
medidas preventivas.
Artículo 6 - Acción reparadora
1. Cuando se hayan
producido daños medioambientales, el operador informará sin demora a
la autoridad competente de todos los aspectos pertinentes de la
situación y adoptará:
a) Todas las medidas
posibles para, de forma inmediata, controlar, contener, eliminar o
hacer frente de otra manera a los contaminantes de que se trate y a
cualesquiera otros factores perjudiciales, con objeto de limitar o
impedir mayores daños medioambientales y efectos adversos para la
salud humana o mayores daños en los servicios.
b) Las medidas
reparadoras necesarias de conformidad con el artículo 7.
2. La autoridad
competente podrá en cualquier momento:
a) Exigir al operador
que facilite información adicional sobre cualquier daño que se haya
producido.
b) Adoptar, exigir al
operador que adopte, o dar instrucciones al operador respecto de
todas las medidas posibles para, de forma inmediata, controlar,
contener, eliminar o hacer frente de otra manera a los contaminantes
de que se trate y a cualesquiera otros factores perjudiciales, con
objeto de limitar o impedir mayores daños medioambientales y efectos
adversos para la salud humana o mayores daños en los servicios.
c) Exigir al operador
que adopte las medidas reparadoras necesarias.
d) Dar al operador
instrucciones a las que deberá ajustarse sobre las medidas
reparadoras necesarias que deberá adoptar; o
e) Adoptar por sí
misma las medidas reparadoras necesarias.
3. La autoridad
competente exigirá que el operador adopte las medidas reparadoras.
Si el operador incumple las obligaciones estipuladas en el apartado
1 o en las letras b) ó c) del apartado 2, no puede ser identificado
o no está obligado a sufragar los costes en virtud de la presente
Directiva, la propia autoridad competente podrá adoptar dichas
medidas reparadoras como último recurso.
Artículo 7 - Determinación de las medidas reparadoras
1. Los operadores
definirán con arreglo al Anexo II las posibles medidas reparadoras y
las someterán a la aprobación de la autoridad competente, a menos
que la autoridad competente haya actuado con arreglo a lo dispuesto
en la letra e) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 6.
2. La autoridad
competente decidirá qué medidas reparadoras deben aplicarse de
acuerdo con el Anexo II, si fuese necesario con la cooperación del
operador correspondiente.
3. Cuando se hayan
producido varios casos de daños medioambientales, de manera tal que
a la autoridad competente le resulte imposible hacer que todas las
medidas reparadoras necesarias se adopten al mismo tiempo, dicha
autoridad podrá fijar las prioridades de reparación del daño
medioambiental.
Para tomar esta
decisión, la autoridad competente deberá tener en cuenta, entre
otros aspectos, la naturaleza, alcance y gravedad de cada caso de
daño medioambiental, así como las posibilidades de recuperación
natural. También deberán tenerse en cuenta los riesgos para la salud
humana.
4. La autoridad
competente invitará a las personas a que se refiere el apartado 1
del artículo 12 y, en cualquier caso, a las personas en cuyas
tierras hayan de aplicarse las medidas reparadoras a presentar sus
observaciones y las tendrá en cuenta.
Artículo 8 - Costes de prevención y reparación
1. El operador
sufragará los costes ocasionados por las acciones preventivas y
reparadoras adoptadas en virtud de la presente Directiva.
2. A reserva de lo
dispuesto en los apartados 3 y 4, la autoridad competente -entre
otras cosas mediante el embargo de bienes inmuebles u otras
garantías adecuadas- recuperará del operador que haya causado los
daños o la amenaza inminente de esos daños, los costes que le haya
supuesto la adopción de acciones preventivas o reparadoras en virtud
de la presente Directiva.
Sin embargo, la
autoridad competente podrá decidir no recuperar los costes íntegros
cuando los gastos necesarios para hacerlo sean superiores al importe
recuperable, o cuando no pueda identificarse al operador.
3. No se exigirá a un
operador que sufrague el coste de las acciones preventivas o
reparadoras adoptadas en virtud de la presente Directiva cuando
pueda demostrar que los daños medioambientales o la amenaza
inminente de que se produzcan tales daños:
a) Fueron causados
por un tercero, habiéndose producido a pesar de existir medidas de
seguridad adecuadas; o
b) Se produjeron como
consecuencia del cumplimiento de una orden o instrucción obligatoria
cursada por una autoridad pública, salvo las órdenes o instrucciones
subsiguientes a una emisión o incidente generados por las propias
actividades del operador.
En tales casos, los
Estados miembros tomarán las medidas oportunas para permitir que el
operador recupere los costes en que haya incurrido.
4. Los Estados
miembros podrán permitir que el operador no sufrague el coste de las
acciones reparadoras adoptadas en virtud de la presente Directiva
cuando demuestre que no ha habido culpa o negligencia por su parte y
que el daño medioambiental ha sido causado por:
a) Una emisión o un
hecho autorizados mediante autorización expresa, y plenamente
ajustados a las condiciones en ella fijadas, concedida por, u
otorgada de conformidad con, las disposiciones legales y
reglamentarias nacionales aplicables que incorporan las medidas
legislativas adoptadas por la Comunidad especificadas en el Anexo
III, tal como se apliquen en la fecha de la emisión o del hecho en
cuestión.
b) Una emisión o
actividad, o cualquier forma de utilización de un producto en
ejercicio de una actividad, respecto de las cuales el operador
demuestre que no se habían considerado potencialmente perjudiciales
para el medio ambiente según el estado de los conocimientos
científicos y técnicos existentes en el momento en que se produjo la
emisión o tuvo lugar la actividad.
5. Las medidas
adoptadas por la autoridad competente de conformidad con los
apartados 3 y 4 del artículo 5 y con los apartados 2 y 3 del
artículo 6 se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad del
operador correspondiente en virtud de la presente Directiva y sin
perjuicio de los artículos 87 y 88 del Tratado.
Artículo 9 - Imputación de los costes en caso de varios
responsables
La presente Directiva
se entenderá sin perjuicio de cualesquiera disposiciones vigentes en
las normativas nacionales en relación con la imputación de costes en
caso de varios responsables, especialmente, en lo que respecta al
reparto de responsabilidad entre el productor y el usuario de un
producto.
Artículo 10 - Plazo para la recuperación de los costes
La autoridad
competente podrá incoar procedimientos de recuperación de los costes
contra el operador o, cuando proceda, contra un tercero que haya
causado los daños o la amenaza inminente de daños, en relación con
las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva, dentro del
plazo de cinco años a contar desde la más tardía de las fechas
siguientes: la fecha en que se haya llevado a término la aplicación
de las medidas o la fecha en que se haya identificado al operador o
al tercero responsable.
Artículo 11 - Autoridad competente
1. Los Estados
miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes
encargadas de desempeñar los cometidos previstos en la presente
Directiva.
2. Corresponderá a la
autoridad competente establecer qué operador ha causado el daño o la
amenaza inminente del mismo, evaluar la importancia del daño y
determinar qué medidas reparadoras han de adoptarse de acuerdo con
el Anexo II. A tal efecto, la autoridad competente podrá exigir al
operador correspondiente que efectúe su propia evaluación y que
facilite todos los datos e información que se precisen.
3. Los Estados
miembros velarán por que la autoridad competente pueda facultar o
requerir a terceros para que ejecuten las medidas preventivas o
reparadoras necesarias.
4. Toda decisión
adoptada en virtud de la presente Directiva que imponga medidas
preventivas o reparadoras expondrá los motivos exactos en los que se
basa. Dicha decisión se notificará inmediatamente al operador
interesado, al que se informará al mismo tiempo de los recursos
previstos en la legislación vigente en el Estado miembro de que se
trate y de los plazos en que deban interponerse dichos recursos.
Artículo 12 - Solicitud de acción
1. Una persona física
o jurídica que:
a) Se vea o pueda
verse afectada por un daño medioambiental, o bien
b) Tenga un interés
suficiente en la toma de decisiones de carácter medioambiental
relativas al daño, o bien
c) Alegue la
vulneración de un derecho, si así lo exige como requisito previo la
legislación de procedimiento administrativo de un Estado miembro,
podrá presentar a la
autoridad competente observaciones en relación con los casos de daño
medioambiental o de amenaza inminente de tal daño que obren en su
conocimiento, y podrá solicitar a la autoridad competente que actúe
en virtud de la presente Directiva.
Corresponderá a los
Estados miembros determinar lo que constituye "interés suficiente" y
"vulneración de un derecho".
Con este fin, se
considerará suficiente, a efectos de lo dispuesto en la letra b), el
interés de las organizaciones no gubernamentales que trabajen en la
protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos
establecidos por la legislación nacional. Se considerará asimismo
que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser vulnerados
a efectos de lo dispuesto en la letra c).
2. Se adjuntarán a la
solicitud de acción todos los datos e información pertinentes que
respalden las observaciones presentadas en relación con los daños
medioambientales en cuestión.
3. Cuando la
solicitud de acción y las observaciones adjuntas demuestren de
manera convincente que existe daño medioambiental, la autoridad
competente deberá estudiar tales observaciones y solicitudes de
acción. En tales casos, la autoridad competente concederá al
operador de que se trate la posibilidad de dar a conocer su opinión
respecto de la solicitud de acción y de las observaciones adjuntas.
4. Lo antes posible,
y en todo caso de conformidad con las disposiciones pertinentes de
la legislación nacional, la autoridad competente informará a las
personas a que se refiere el apartado 1 que hayan presentado
observaciones a la autoridad de su decisión de acceder a la
solicitud o denegarla y de los motivos de la misma.
5. Los Estados
miembros podrán decidir no aplicar los apartados 1 y 4 a casos de
amenaza inminente de daño.
Artículo 13 - Procedimientos de recurso
1. Las personas a que
se refiere el apartado 1 del artículo 12 podrán presentar recurso
ante un tribunal o cualquier otro órgano público independiente e
imparcial sobre la legalidad, procedimental y sustantiva, de las
decisiones, actos u omisiones de la autoridad competente en virtud
de la presente Directiva.
2. La presente
Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de Derecho
interno que regulen el acceso a la justicia y de las que exijan que
se agote la vía administrativa antes de recurrir a la vía judicial.
Artículo 14 - Garantía financiera
1. Los Estados
miembros adoptarán medidas para fomentar el desarrollo, por parte de
los operadores económicos y financieros correspondientes, de
mercados e instrumentos de garantía financiera, incluyendo
mecanismos financieros en caso de insolvencia, con el fin de que los
operadores puedan recurrir a garantías financieras para hacer frente
a sus responsabilidades en virtud de la presente Directiva.
2. Antes del 30 de
abril de 2010, la Comisión presentará un informe sobre la eficacia
de la presente Directiva en lo que respecta a la reparación real de
los daños medioambientales, sobre la oferta a un coste razonable y
sobre las condiciones de los seguros y otros tipos de garantía
financiera para las actividades enumeradas en el Anexo III.
Asimismo, en el informe se tendrá en cuenta, en relación con la
garantía financiera, los siguientes aspectos: un enfoque progresivo,
un límite máximo de la garantía financiera y la exclusión de
actividades de bajo riesgo. A la vista de dicho informe y de una
exhaustiva evaluación de impacto, que incluya un análisis de
rentabilidad, la Comisión, si procede, hará propuestas relativas a
un sistema de garantía financiera obligatoria armonizada.
Artículo 15 - Cooperación entre los Estados miembros
1. Cuando un daño
medioambiental afecte o pueda afectar a varios Estados miembros,
dichos Estados miembros colaborarán, entre otras cosas mediante un
intercambio adecuado de información, para velar por que se adopten
medidas preventivas y, en caso necesario, reparadoras, respecto de
cualquier daño medioambiental de esta índole.
2. Cuando se haya
producido un daño medioambiental, el Estado miembro en cuyo
territorio se haya originado el daño proporcionará información
suficiente a los Estados miembros que puedan verse afectados.
3. Cuando un Estado
miembro identifique dentro de sus fronteras un daño que no se haya
ocasionado dentro de ellas podrá informar de ello a la Comisión y a
cualquier otro Estado miembro afectado; podrá formular
recomendaciones para la adopción de medidas preventivas o
reparadoras y podrá intentar, de conformidad con la presente
Directiva, recuperar los costes que le haya supuesto la adopción de
medidas preventivas o reparadoras.
Artículo 16 - Relación con la legislación nacional
1. La presente
Directiva no constituirá obstáculo para que los Estados miembros
mantengan o adopten disposiciones más rigurosas en relación con la
prevención y reparación de daños medioambientales, incluida la
determinación de otras actividades que hayan de someterse a los
requisitos de prevención y reparación de la presente Directiva y la
determinación de otros responsables.
2. La presente
Directiva no constituirá obstáculo para que los Estados miembros
adopten medidas adecuadas, como la prohibición de la doble
recuperación de los costes, en relación con situaciones en las que
la doble recuperación pueda producirse como consecuencia de acciones
concurrentes por parte de una autoridad competente en virtud de la
presente Directiva y por parte de una persona cuya propiedad sufra
daños medioambientales.
Artículo 17 - Aplicación temporal
La presente Directiva
no se aplicará a:
- Los daños causados
por una emisión, suceso o incidente que se hayan producido antes de
la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 19.
- Los daños causados
por una emisión, suceso o incidente que se hayan producido después
de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 19, cuando éstos
se deriven de una actividad específica realizada y concluida antes
de dicha fecha.
- Los daños, si han
transcurrido más de 30 años desde que tuvo lugar la emisión, suceso
o incidente que los produjo.
Artículo 18 - Informes y examen
1. Los Estados
miembros informarán a la Comisión de la experiencia adquirida en la
aplicación de la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de
2013. Los informes nacionales incluirán los datos e información
mencionados en el Anexo VI.
2. La Comisión,
basándose en dichos informes, presentará un informe al Parlamento
Europeo y al Consejo antes del 30 de abril de 2014, acompañado en su
caso de las oportunas propuestas de modificación.
3. El informe a que
se refiere el apartado 2 incluirá un examen de:
a) La aplicación de:
- Los apartados 2 y 4
del artículo 4 en relación con la exclusión del ámbito de aplicación
de la presente Directiva de la contaminación regulada por los
instrumentos internacionales enumerados en los anexos IV y V.
- El apartado 3 del
artículo 4 en relación con el derecho de un operador de limitar su
responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en los convenios
internacionales mencionados en el apartado 3 del artículo 4.
La Comisión tendrá en
cuenta la experiencia adquirida en los acuerdos internacionales y en
los foros internacionales pertinentes, como la OMI y Euratom, así
como la medida en que dichos instrumentos hayan entrado en vigor o
hayan sido aplicados por los Estados miembros o se hayan modificado,
tomará en consideración todos los casos pertinentes de daños
medioambientales derivados de tales actividades y la acción
reparadora adoptada, así como las diferencias entre los niveles de
responsabilidad en los Estados miembros; asimismo, tomará en
consideración la relación entre la responsabilidad del propietario
del buque y las contribuciones de los destinatarios del petróleo,
teniendo debidamente en cuenta todos los estudios pertinentes que se
hayan efectuado al amparo del Fondo Internacional de Indemnización
de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos.
b) La aplicación de
la Directiva a los daños medioambientales causados por organismos
modificados genéticamente (OMG), atendiendo especialmente a la
experiencia adquirida en los foros y convenios internacionales
pertinentes, como el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, así como
a las consecuencias de los posibles casos de daños medioambientales
causados por OMG.
c) La aplicación de
la Directiva en relación con las especies y hábitats naturales
protegidos.
d) Los instrumentos
que reúnan las condiciones para incorporarse a los Anexos III, IV y
V.
Artículo 19 - Incorporación al Derecho interno
1. Los Estados
miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido
en la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 2007.
Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados
miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la
presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las
modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados
miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones
básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva, así como una tabla de correspondencia entre la
presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas.
Artículo 20 - Entrada en vigor
La presente Directiva
entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea.
Artículo 21 - Destinatarios
Los destinatarios de
la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 21 de abril de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
D. Roche
(1) DO C 151 E de 25.6.2002, p. 132.
(2) DO C 241 de
7.10.2002, p. 162.
(3) Dictamen del
Parlamento Europeo de 14 de mayo de 2003 (no publicado aún en el
Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 18 de septiembre de
2003 (DO C 277 E de 18.11.2003, p. 10) y Posición del Parlamento
Europeo de 17 de diciembre de 2003 (no publicada aún en el Diario
Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 31 de
marzo de 2004 y Decisión del Consejo de 30 de marzo de 2004.
(4) DO L 103 de
25.4.1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(5) DO L 206 de
22.7.1992, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(6) DO L 327 de
22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión n°
2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).
(7) DO L 12 de
16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n°
1496/2002 de la Comisión (DO L 225 de 22.8.2002, p. 13).
ANEXO I - CRITERIOS A QUE SE REFIERE LA LETRA A) DEL PUNTO 1 DEL
ARTÍCULO 2
El carácter
significativo del daño que produzca efectos adversos en la
posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de
conservación de hábitats o especies se evaluará en relación con el
estado de conservación que tuviera al producirse el daño, con las
prestaciones ofrecidas por las posibilidades recreativas que generan
y con su capacidad de regeneración natural. Los cambios adversos
significativos en el estado básico deberían determinarse mediante
datos mensurables como:
- El número de
individuos, su densidad o la extensión de la zona de presencia.
- El papel de los
individuos concretos o de la zona dañada en relación con la especie
o la conservación del hábitat, la rareza de la especie o del hábitat
(evaluada en el plano local, regional y superior, incluido el plano
comunitario).
- La capacidad de
propagación de la especie (según la dinámica específica de la
especie o población de que se trate), su viabilidad o la capacidad
de regeneración natural del hábitat (según la dinámica específica de
sus especies características o de sus poblaciones).
- La capacidad de la
especie o del hábitat, después de haber sufrido los daños, de
recuperar en breve plazo, sin más intervención que el incremento de
las medidas de protección, un estado que, tan sólo en virtud de la
dinámica de la especie o del hábitat, dé lugar a un estado
equivalente o superior al básico.
Los daños con efectos
demostrados en la salud humana deberán clasificarse como daños
significativos.
No tendrán que
clasificarse como daños significativos los siguientes:
- Las variaciones
negativas inferiores a las fluctuaciones naturales consideradas
normales para la especie o el hábitat de que se trate.
- Las variaciones
negativas que obedecen a causas naturales o se derivan de
intervenciones relacionadas con la gestión corriente de los parajes,
según se definan en el registro de hábitats o en la documentación de
objetivos o según hayan sido efectuadas anteriormente por los
propietarios u operadores.
- Los daños a
especies o hábitats con demostrada capacidad de recuperar, en breve
plazo y sin intervención, el estado básico o bien un estado que, tan
sólo en virtud de la dinámica de la especie o del hábitat, dé lugar
a un estado equivalente o superior al básico.
ANEXO II - REPARACIÓN DEL DAÑO MEDIOAMBIENTAL
El presente Anexo
establece un marco común que habrá de seguirse a fin de elegir las
medidas más adecuadas para garantizar la reparación del daño
medioambiental.
1. Reparación de
daños a las aguas o a las especies y hábitats naturales protegidos
Por lo que atañe a las aguas o a las especies y hábitats naturales
protegidos, la reparación del daño medioambiental se consigue
restituyendo el medio ambiente a su estado básico mediante medidas
reparadoras primarias, complementarias y compensatorias,
entendiéndose por:
a) "Reparación
primaria", toda medida reparadora que restituya o aproxime los
recursos naturales y/o servicios dañados a su estado básico.
b) "Reparación
complementaria", toda medida reparadora adoptada en relación con los
recursos naturales y/o servicios para compensar el hecho de que la
reparación primaria no haya dado lugar a la plena restitución de los
recursos naturales y/o servicios dañados.
c) "Reparación
compensatoria", toda acción adoptada para compensar las pérdidas
provisionales de recursos naturales y/o servicios que tengan lugar
desde la fecha en que se produjo el daño hasta el momento en que la
reparación primaria haya surtido todo su efecto.
d) "Pérdidas
provisionales", las pérdidas derivadas del hecho de que los recursos
naturales y/o servicios dañados no puedan desempeñar sus funciones
ecológicas o prestar servicios a otros recursos naturales o al
público hasta que hayan surtido efecto las medidas primarias o
complementarias. No consiste en una compensación financiera al
público.
Si la reparación
primaria no da lugar a la restitución del medio ambiente a su estado
básico, se efectuará una reparación complementaria. Además, se
efectuará una reparación compensatoria para compensar las pérdidas
provisionales.
La reparación de
daños medioambientales consistentes en daños a las aguas o a las
especies y hábitats naturales protegidos supone asimismo eliminar
todo riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para
la salud humana.
1.1. Objetivos de la
reparación
Finalidad de la
reparación primaria
1.1.1. La finalidad
de la reparación primaria es restituir o aproximar los recursos
naturales y/o servicios dañados a su estado básico.
Finalidad de la
reparación complementaria
1.1.2. Si los
recursos naturales y/o servicios dañados no se restituyen a su
estado básico, se efectuarán reparaciones complementarias. La
finalidad de la reparación complementaria es proporcionar un nivel
de recursos naturales y/o servicios -inclusive, si procede, en un
paraje alternativo- similar al que se habría proporcionado si el
paraje dañado se hubiera restituido a su estado básico. En la medida
en que sea posible y adecuado, el paraje alternativo deberá estar
vinculado geográficamente al paraje dañado, teniendo en cuenta los
intereses de la población afectada.
Finalidad de la
reparación compensatoria
1.1.3. La reparación
compensatoria se efectuará con el fin de compensar la pérdida
provisional de recursos naturales y servicios durante la
recuperación. Esta reparación compensatoria consiste en aportar
mejoras adicionales a las especies y hábitats naturales protegidos o
a las aguas, ya sea en el paraje dañado o en un paraje alternativo,
y no en compensar económicamente al público.
1.2. Determinación de
medidas reparadoras
Determinación de
medidas reparadoras primarias
1.2.1. Se estudiarán
opciones de acciones encaminadas a restituir directamente los
recursos naturales y servicios a su estado básico de forma
acelerada, o bien mediante la recuperación natural.
Determinación de
medidas reparadoras complementarias y compensatorias
1.2.2. Al determinar
la magnitud de las medidas reparadoras complementarias o
compensatorias se considerará en primer lugar la utilización de
criterios de equivalencia recurso-recurso o servicio-servicio. De
acuerdo con estos criterios, se considerarán en primer lugar
acciones que proporcionen recursos naturales y/o servicios del mismo
tipo, calidad y cantidad que los dañados. De no ser esto posible, se
proporcionarán recursos naturales y/o servicios alternativos. Por
ejemplo, una disminución de la calidad podría compensarse con un
aumento del número de medidas reparadoras.
1.2.3. Si no es
posible utilizar criterios preferentes de equivalencia
recurso-recurso o servicio-servicio, se aplicarán técnicas de
valoración alternativas. La autoridad competente podrá prescribir el
método, por ejemplo la valoración monetaria, para determinar la
magnitud de las medidas reparadoras complementarias y compensatorias
necesarias. Si es posible valorar los recursos y/o servicios
perdidos pero no es posible valorar los recursos naturales y/o
servicios de reposición en un plazo o con unos costes razonables, la
autoridad competente podrá optar por medidas reparadoras cuyo coste
sea equivalente al valor monetario aproximado de los recursos
naturales y/o servicios perdidos.
Las medidas
reparadoras complementarias y compensatorias habrán de concebirse de
tal modo que prevean que los recursos naturales y/o servicios
adicionales obedezcan a las preferencias en el tiempo y a la
cronología de las medidas reparadoras. Por ejemplo, cuanto más
tiempo se tarde en alcanzar el estado básico, mayores serán las
medidas de reparación compensatoria que se lleven a cabo (en
igualdad de otras condiciones).
1.3. Elección de
opciones reparadoras
1.3.1. Las opciones
reparadoras razonables deberían valorarse utilizando las mejores
tecnologías disponibles, atendiendo a los siguientes criterios:
- El efecto de cada
opción en la salud y la seguridad públicas.
- El coste que supone
aplicar la opción.
- La probabilidad de
éxito de cada opción.
- La medida en que
cada opción servirá para prevenir futuros daños y evitar daños
colaterales como consecuencia de su aplicación.
- La medida en que
cada opción beneficiará a cada componente del recurso natural o
servicio.
- La medida en que
cada opción tendrá en cuenta los correspondientes intereses
sociales, económicos y culturales y otros factores pertinentes
específicos de la localidad.
- El periodo de
tiempo necesario para que sea efectiva la reparación del daño
medioambiental.
- La medida en que
cada una de las opciones logra reparar el paraje que ha sufrido el
daño medioambiental.
- La vinculación
geográfica con el paraje dañado.
1.3.2. Al evaluar las
distintas opciones de reparación determinadas, podrán elegirse
medidas reparadoras primarias que no restituyan por completo a su
estado básico las aguas o las especies y hábitats naturales
protegidos que hayan sufrido el daño, o que lo hagan más lentamente.
Se podrá adoptar esta decisión únicamente si los recursos naturales
o servicios desaparecidos del paraje primario como consecuencia de
la decisión se compensan mediante un incremento de las acciones
complementarias o compensatorias que proporcione un nivel de
recursos naturales y/o servicios similar al de los desaparecidos.
Así sucederá, por ejemplo, si se pueden proporcionar recursos
naturales y/o servicios equivalentes de menor coste en otro lugar.
Dichas medidas reparadoras adicionales se determinarán de
conformidad con las normas establecidas en el punto 1.2.2.
1.3.3. No obstante
las normas establecidas en el punto 1.3.2 y de conformidad con el
apartado 3 del artículo 7, la autoridad competente podrá decidir que
no han de adoptarse más medidas reparadoras si:
a) Las medidas
reparadoras ya adoptadas garantizan que ya ha dejado de existir un
riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la
salud humana, el agua o las especies y hábitats naturales
protegidos.
b) El coste de las
medidas reparadoras que deberían adoptarse para alcanzar el estado
básico o un nivel similar es desproporcionado en comparación con los
beneficios medioambientales que se vayan a obtener.
2. Reparación de
daños al suelo
Se adoptarán las
medidas necesarias para garantizar, como mínimo, que se eliminen,
controlen, contengan o reduzcan los contaminantes de que se trate de
modo que el suelo contaminado, habida cuenta de su uso actual o su
futuro uso planificado en el momento del daño, deje de suponer un
riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la
salud humana. La presencia de tales riesgos se evaluará mediante
procedimientos de evaluación del riesgo que tengan en cuenta las
características y función de la tierra, el tipo y la concentración
de las sustancias, preparados, organismos o microorganismos nocivos,
su riesgo y sus posibilidades de propagación. El uso se determinará
en función de la normativa de ordenación del territorio o, en su
caso, de otra normativa pertinente que estuviera vigente en el
momento de producirse el daño.
Si cambia el uso del
suelo, se adoptarán todas las medidas necesarias para impedir
cualquier efecto adverso para la salud humana.
Si no existe
normativa de ordenación del territorio u otra normativa pertinente,
será la naturaleza de la zona correspondiente en que se haya
producido el daño, habida cuenta de sus expectativas de desarrollo,
la que determinará el uso de dicha zona.
Se estudiará la posibilidad de optar por una recuperación natural,
es decir, sin ninguna intervención directa del ser humano en el
proceso de recuperación.
ANEXO III - ACTIVIDADES A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 1 DEL
ARTÍCULO 3
1. La explotación de
instalaciones sujetas a un permiso de conformidad con la Directiva
96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la
prevención y al control integrados de la contaminación (1). Esto
incluye todas las actividades enumeradas en el Anexo I de la
Directiva 96/61/CE, salvo las instalaciones o partes de
instalaciones utilizadas para la investigación, elaboración y prueba
de nuevos productos y procesos.
2. Las actividades de
gestión de residuos, como la recogida, el transporte, la
recuperación y la eliminación de residuos y residuos peligrosos, así
como la supervisión de tales actividades y la gestión posterior al
cierre de los vertederos, que estén sujetas a permiso o registro de
conformidad con la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio
de 1975, relativa a los residuos (2) y con la Directiva 91/689/CEE
del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos
peligrosos (3).
Estas actividades
incluyen, entre otras cosas, la explotación de vertederos de
conformidad con la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril
de 1999, relativa al vertido de residuos (4) y la explotación de
instalaciones de incineración de conformidad con la Directiva
2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre
de 2000, relativa a la incineración de residuos (5).
A los efectos de la
presente Directiva, los Estados miembros podrán decidir que dichas
operaciones no incluyan la aplicación de lodos de depuración
procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas,
tratados hasta un nivel aprobado, con fines agrícolas.
3. Todos los vertidos
en aguas interiores superficiales sujetas a autorización previa de
conformidad con la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de
1976, relativa a la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad
(6).
4. Todos los vertidos
en las aguas subterráneas sujetas a autorización previa de
conformidad con la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de
diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas
subterráneas contra la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas (7).
5. El vertido o la
inyección de contaminantes en aguas superficiales o subterráneas
sujetas a permiso, autorización o registro de conformidad con la
Directiva 2000/60/CE.
6. La captación y el
represamiento de aguas sujetos a autorización previa de conformidad
con la Directiva 2000/60/CE.
7. La fabricación,
utilización, almacenamiento, transformación, embotellado, liberación
en el medio ambiente y transporte in situ de:
a) Las sustancias
peligrosas definidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva
67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado
de las sustancias peligrosas (8).
b) Los preparados
peligrosos definidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva
1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de
1999, sobre aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a
la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados
peligrosos (9).
c) Los productos
fitosanitarios definidos en el punto 1 del artículo 2 de la
Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a
la comercialización de productos fitosanitarios (10).
d) Los biocidas
definidos en letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva
98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
1998, relativa a la comercialización de biocidas (11).
8. El transporte por
carretera, por ferrocarril, por vías fluviales, marítimo o aéreo de
mercancías peligrosas o contaminantes de acuerdo con la definición
que figura en el Anexo A de la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21
de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de
los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías
peligrosas por carretera (12) o en el Anexo de la Directiva 96/49/CE
del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de
mercancías peligrosas por ferrocarril (13) o en la Directiva
93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las
condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos
marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten
mercancías peligrosas o contaminantes (14).
9. La explotación de
instalaciones sujetas a una autorización de conformidad con la
Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a
la lucha contra la contaminación atmosf, érica procedente de las
instalaciones industriales (15) en relación con la liberación a la
atmósfera de alguna de las sustancias contaminantes reguladas por la
Directiva mencionada.
10. Toda utilización
confinada, incluido el transporte, de microorganismos modificados
genéticamente, de acuerdo con la definición de la Directiva
90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la
utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente
(16).
11. Toda liberación
intencional en el medio ambiente, transporte y comercialización de
organismos modificados genéticamente de acuerdo con la definición de
la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17).
12. El traslado
transfronterizo de residuos dentro, hacia o desde la Unión Eur, opea
sujeto a autorización o prohibido según lo dispuesto en el
Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993,
relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos
en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea
(18).
(1) DO L 257 de
10.10.1996, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye
el Reglamento (CE) n° 1882/2003.
(2) DO L 194 de
25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye
el Reglamento (CE) n° 1882/2003.
(3) DO L 377 de
31.12.1991, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 94/31/CE
(DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).
(4) DO L 182 de
16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n°
1882/2003.
(5) DO L 332 de
28.12.2000, p. 91.
(6) DO L 129 de
18.5.1976, p. 23. Directiva cuya última modificación la constituye
la Directiva 2000/60/CE.
(7) DO L 20 de
26.1.1980, p. 43. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE
(DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).
(8) DO 196 de
16.8.1967, p. 1 Directiva cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) n° 807/2003.
(9) DO L 200 de
30.7.1999, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) n° 1882/2003.
(10) DO L 230 de
19.8.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(11) DO L 123 de
24.4.1998, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n°
1882/2003.
(12) DO L 319 de
12.12.1994, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye
la Directiva 2003/28/CE de la Comisión (DO L 90 de 8.4.2003, p. 45).
(13) DO L 235 de
17.9.1996, p. 25. Directiva cuya última modificación la constituye
la Directiva 2003/29/CE de la Comisión (DO L 90 de 8.4.2003, p. 47).
(14) DO L 247 de
5.10.1993, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye
la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L
324 de 29.11.2002, p. 53).
(15) DO L 188 de
16.7.1984, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE
(DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).
(16) DO L 117 de
8.5.1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) n° 1882/2003.
(17) DO L 106 de
17.4.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) n° 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).
(18) DO L 30 de
6.2.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) n° 2557/2001 de la Comisión (DO L 349 de 31.12.2001,
p. 1).
ANEXO IV - CONVENIOS INTERNACIONALES A QUE HACE REFERENCIA EL
APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 4
a) Convenio
internacional de 27 de noviembre de 1992 sobre Responsabilidad Civil
Nacida de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos.
b) Convenio
internacional de 27 de noviembre de 1992 de Constitución de un Fondo
Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación
por Hidrocarburos.
c) Convenio
Internacional de 23 de marzo de 2001 sobre Responsabilidad Civil
Nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos para
Combustible de los Buques.
d) Convenio
Internacional de 3 de mayo de 1996 sobre Responsabilidad e
Indemnización de Daños en Relación con el Transporte Marítimo de
Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas.
e) Convenio de 10 de
octubre de 1989 sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados
Durante el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, por
Ferrocarril y por Vías Navegables.
ANEXO V - INSTRUMENTOS INTERNACIONALES A QUE HACE REFERENCIA EL
APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 4
a) Convenio de París
de 29 de julio de 1960 acerca de la Responsabilidad Civil en Materia
de Energía Nuclear y Convenio Complementario de Bruselas de 31 de
enero de 1963.
b) Convención de
Viena de 21 de mayo de 1963 sobre Responsabilidad Civil por Daños
Nucleares.
c) Convención de 12
de septiembre de 1997 sobre Indemnización Suplementaria por Daños
Nucleares.
d) Protocolo Común de
21 de septiembre de 1988 relativo a la Aplicación de la Convención
de Viena y del Convenio de París.
e) Convenio de
Bruselas de 17 de diciembre de 1971 relativo a la Responsabilidad
Civil en la Esfera de Transporte Marítimo de Sustancias Nucleares.
ANEXO VI - INFORMACIÓN Y DATOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL
ARTÍCULO 18
Los informes a que se
refiere el apartado 1 del artículo 18 incluirán una lista de casos
de daño medioambiental y de casos de responsabilidad en virtud de la
presente Directiva, cada uno de ellos con los siguientes datos e
información:
1. Tipo de daño
medioambiental, fecha en que se produjo y/o descubrió el daño y
fecha en que se emprendieron acciones en virtud de la presente
Directiva.
2. Código de
clasificación de las actividades de la(s) persona(s) jurídica(s)
responsable(s) (1).
3. Interposición, en
su caso, de un recurso en vía judicial, ya sea por partes con
responsabilidad o por entidades legitimadas (deberá especificarse el
tipo de demandantes y el resultado del procedimiento).
4. Resultado del
proceso de reparación.
5. Fecha de
conclusión del procedimiento.
Los Estados miembros
podrán incluir en sus informes cualesquiera otros datos e
información que consideren útiles para la correcta valoración del
funcionamiento de la presente Directiva, por ejemplo:
1. Costes ocasionados
por las medidas de prevención y reparación, de acuerdo con la
definición de la presente Directiva:
- Sufragados
directamente por los responsables, cuando se disponga de esta
información.
- Restituidos por los
responsables a posteriori.
- Sin restituir por
los responsables (deberá especificarse el motivo de la falta de
restitución).
2. Resultados de las
acciones de fomento y de la aplicación de los instrumentos de
garantía financiera utilizados de conformidad con la presente
Directiva.
3. Una evaluación de
los costes administrativos adicionales ocasionados anualmente a la
Administración pública por la creación y funcionamiento de las
estructuras administrativas necesarias para aplicar y hacer cumplir
la presente Directiva.
(1) Podrá utilizarse el código NACE (Reglamento (CEE) n° 3037/90 del
Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura
estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L
293 de 24.10.1990, p. 1).
Declaración de la Comisión sobre el apartado 2 del artículo 14 -
Directiva sobre responsabilidad ambiental
La Comisión toma nota del apartado 2 del artículo 14. De acuerdo con
ese artículo, la Comisión presentará un informe, seis años después
de la entrada en vigor de la Directiva, que cubrirá, entre otras
cosas, la oferta a un coste razonable y las condiciones de los
seguros y otros tipos de garantía financiera. En concreto, el
informe analizará el desarrollo por las fuerzas del mercado de
productos de garantía financiera adecuados respecto a los aspectos
mencionados. Tendrá en cuenta asimismo un enfoque gradual según el
tipo de daño y la naturaleza de los riesgos. A la vista de dicho
informe, la Comisión, si procede, presentará propuestas lo antes
posible. La Comisión realizará una evaluación de impacto, que
cubrirá los aspectos económicos, sociales y medioambientales, de
conformidad con las normas vigentes aplicables y, en particular, el
acuerdo interinstitucional "Legislar mejor" y su Comunicación sobre
la evaluación del impacto [COM(2002) 276 final]
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