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Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de
junio de 2001 relativa a la evaluación de los efectos de
determinados planes y programas en el medio ambiente
EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en
particular, el apartado 1 de su artículo 175,
Vista la propuesta de la Comisión (DO C 129 de 25.4.1997, p. 14 y DO
C 83 de 25.3.1999, p. 13).
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (DO C 287 de
22.9.1997, p. 101).
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (DO C 64 de 27.2.1998,
p. 63 y DO C 374 de 23.12.1999, p. 9).
De
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del
Tratado (Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 1998
(DO C 341 de 9.11.1998, p. 18) confirmado el 16 de septiembre de
1999 (DO C 54 de 25.2.2000, p. 76), Posición común del Consejo de 30
de marzo de 2000 (DO C 137 de 16.5.2000, p. 11) y Decisión del
Parlamento Europeo de 6 de septiembre de 2000 (DO C 135 de 7.5.2001,
p. 155). Decisión del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2001 y
Decisión del Consejo de 5 de junio de 2001), a la vista del texto
conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 21 de marzo de
2001,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 174 del Tratado establece que la política de la
Comunidad en el ámbito del medio ambiente debe contribuir, entre
otras cosas, a la conservación, protección y mejora de la calidad
del medio ambiente, a la protección de la salud de las personas y a
la utilización prudente y racional de los recursos naturales, y que
debe basarse en el principio de cautela. El artículo 6 del Tratado
establece que los requisitos de protección medioambiental deben
integrarse en la definición de las políticas y actividades
comunitarias, con vistas sobre todo a fomentar un desarrollo
sostenible.
(2)
El Quinto programa de acción en materia de medio ambiente: Hacia un
desarrollo sostenible - Programa comunitario de política y actuación
en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (DO C 138 de
17.5.1993, p. 5), completado por su revisión mediante la Decisión n°
2179/98/CE del Consejo (DO L 275 de 10.10.1998, p. 1), afirma la
importancia de valorar los posibles efectos medioambientales de
planes y programas.
(3)
El Convenio sobre la Diversidad Biológica requiere a las Partes que
integren, en la medida de lo posible y según proceda, la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica
en los planes y programas sectoriales o intersectoriales
pertinentes.
(4)
La evaluación de impacto medioambiental constituye un instrumento
importante para la integración de consideraciones medioambientales
en la preparación y adopción de algunos planes y programas que
puedan tener repercusiones significativas sobre del medio ambiente
en los Estados miembros, pues así se garantiza que se tendrán en
cuenta durante la preparación, y antes de su adopción, esas
repercusiones al elaborarse tales planes y programas.
(5)
La adopción de procedimientos de evaluación medioambiental en
relación con los planes y programas debe redundar en beneficio de
los medios empresariales, ya que se creará un marco más coherente en
el que podrán desempeñar sus actividades mediante la inclusión de la
pertinente información medioambiental en el proceso de toma de
decisiones. La inclusión de una serie de factores más amplia en el
marco del proceso de toma de decisiones debe contribuir a encontrar
unas soluciones más sostenibles y eficaces
(6)
Los diferentes sistemas de evaluación medioambiental vigentes en los
Estados miembros deben contener unos requisitos de procedimiento
comunes, necesarios para contribuir a un elevado nivel de protección
del medio ambiente.
(7)
El Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones
Unidas sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto
transfronterizo, de 25 de febrero de 1991, aplicable tanto a los
Estados miembros como a otros Estados, alienta a las partes del
Convenio a aplicar los principios del mismo también a los planes y
programas. En la segunda reunión de las Partes en el Convenio,
celebrada en Sofía los días 26 y 27 de febrero de 2001, se decidió
preparar un protocolo jurídicamente vinculante en materia de
evaluación estratégica medioambiental, que complementaría las
disposiciones vigentes relativas a la evaluación del impacto
ambiental en un contexto transfronterizo, con vistas a su posible
adopción con ocasión de la quinta conferencia ministerial "Medio
ambiente para Europa" en el marco de una reunión extraordinaria de
las Partes en el Convenio, prevista para mayo de 2003 en Kiev,
Ucrania. Los sistemas en funcionamiento en la Comunidad para la
evaluación medioambiental de planes y programas deben garantizar la
existencia de las adecuadas consultas transfronterizas cuando la
realización de un plan o programa preparado en un Estado miembro
puede tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente de
otro Estado miembro. La información sobre los planes y programas con
efectos significativos en el medio ambiente de otros Estados debe
transmitirse entre los Estados miembros y esos otros Estados de
manera recíproca y equivalente y dentro de un marco jurídico
adecuado.
(8)
Es necesario, por tanto, actuar a escala comunitaria con el fin de
establecer un marco general de evaluación medioambiental que
establezca unos principios amplios del sistema de evaluación
medioambiental y deje los detalles a los Estados miembros, teniendo
presente el principio de subsidiariedad. La acción de la Comunidad
no debe exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos del
Tratado.
(9)
La presente Directiva tiene por objeto cuestiones de procedimiento y
sus requisitos deben integrarse en los procedimientos existentes en
los Estados miembros o incorporarse a procedimientos establecidos
específicamente. A fin de evitar la duplicación de las evaluaciones,
los Estados miembros deben tener en cuenta, cuando proceda, el hecho
de que las evaluaciones se realizarán en diferentes niveles de una
jerarquía de planes y programas.
(10) Todos los planes y programas preparados para una serie de
sectores y que establecen un marco para la futura autorización de
proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 85/337/CEE
del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las
repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el
medio ambiente (DO L 175 de 5.7.1985, p. 40; Directiva modificada
por la Directiva 97/11/CE (DO L 73 de 14.3.1997, p. 5), y todos los
planes y programas que deban someterse a evaluación según la
Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a
la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora
silvestre (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7; Directiva modificada por
última vez por la Directiva 97/62/CE (DO L 305 de 8.11.1997, p. 42)
parecen tener efectos significativos sobre el medio ambiente y, como
norma, deben quedar sujetos a una sistemática evaluación
medioambiental. Cuando establezcan el uso de pequeñas zonas a escala
local o constituyan modificaciones menores de dichos planes o
programas sólo se evaluarán cuando los Estados miembros determinen
que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
(11) Otros planes y programas que establezcan el marco de futura
autorización de proyectos pueden no tener efectos significativos
sobre el medio ambiente en todos los casos y deben evaluarse sólo
cuando los Estados miembros determinen que puedan tener esos
efectos.
(12) Cuando los Estados miembros decidan al respecto deben tener en
cuenta los criterios pertinentes que establece la presente
Directiva.
(13) Algunos planes o programas no quedan sujetos a la presente
Directiva debido a sus características particulares.
(14) Cuando se requiera una evaluación con arreglo a la presente
Directiva, debe prepararse un informe medioambiental que contenga
información pertinente según se establece en la misma, determinando,
describiendo y evaluando las posibles repercusiones medioambientales
significativas de la ejecución del plan o programa y sus
alternativas razonables teniendo en cuenta los objetivos y el ámbito
geográfico del plan o programa. Los Estados miembros deben comunicar
a la Comisión toda medida que emprendan sobre la calidad de los
informes medioambientales.
(15) A fin de contribuir a dotar de mayor transparencia el proceso
decisorio y a fin de garantizar que la información presentada para
la evaluación sea exhaustiva y fidedigna, es necesario establecer
que las autoridades competentes en la cuestión medioambiental de que
se trate y el público sean consultados durante la evaluación de los
planes y programas y, además, deben fijarse unos plazos adecuados
con tiempo suficiente para las consultas, incluida la expresión de
opiniones
(16) Cuando la ejecución de un plan o programa elaborado en un
Estado miembro pueda tener repercusiones medioambientales
importantes en otro Estado miembro, se deben tomar medidas para que
ambos se consulten y para que las autoridades competentes y el
público estén informados y capacitados para manifestar su opinión.
(17) El informe medioambiental y las opiniones manifestadas por las
autoridades competentes y el público, así como los resultados de
toda consulta transfronteriza, deben tenerse en cuenta durante la
preparación y antes de la adopción o de la presentación al
procedimiento legislativo del plan o programa.
(18) Los Estados miembros garantizarán que, cuando se adopte un plan
o programa, las autoridades competentes y el público estén
informados y tengan acceso a la información pertinente.
(19) Cuando la obligación de efectuar una evaluación de los efectos
sobre el medio ambiente se derive a la vez de la presente Directiva
y de otras normas legislativas comunitarias, como la Directiva
79/409/CEE del Consejo de 2 de abril de 1979, relativa a la
conservación de las aves silvestres (DO L 103 de 25.4.1979, p. 1;
Directiva modificada por última vez por la Directiva 97/49/CE (DO L
223 de 13.8.1997, p. 9), la Directiva 92/43/CEE, o la Directiva
2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de
2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el
ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1) y con
objeto de evitar duplicaciones, los Estados miembros podrán disponer
procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de
la correspondiente legislación comunitaria.
(20) Por primera vez a los cinco años de la entrada en vigor de la
presente Directiva, y posteriormente cada siete años, la Comisión
debe elaborar un informe sobre su aplicación y su eficacia. Con
vistas a una mayor integración de los requisitos de protección
medioambiental, y teniendo en cuenta la experiencia adquirida, el
primer informe debe ir acompañado, si procede, de propuestas de
modificación de la presente Directiva, en particular en lo que se
refiere a la posibilidad de ampliar su ámbito de aplicación a otros
ámbitos o sectores y a otros tipos de planes o programas.
HAN
ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objetivos
La
presente Directiva tiene por objeto conseguir un elevado nivel de
protección del medio ambiente y contribuir a la integración de
aspectos medioambientales en la preparación y adopción de planes y
programas con el fin de promover un desarrollo sostenible,
garantizando la realización, de conformidad con las disposiciones de
la presente Directiva, de una evaluación medioambiental de
determinados planes y programas que puedan tener efectos
significativos en el medio ambiente.
Artículo 2
Definiciones
A
efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a)
planes y programas: los planes y programas, incluidos los
cofinanciados por la Comunidad Europea, así como cualquier
modificación de los mismos:
-
cuya elaboración o adopción, o ambas, incumban a una autoridad
nacional, regional o local, o que estén siendo elaborados por una
autoridad para su adopción, mediante un procedimiento legislativo,
por parte de un Parlamento o Gobierno, y
-
que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas;
b)
evaluación medioambiental: la preparación de un informe sobre el
medio ambiente, la celebración de consultas, la consideración del
informe sobre el medio ambiente y de los resultados de las consultas
en la toma de decisiones, y el suministro de información sobre la
decisión de conformidad con los artículos 4 a 9;
c)
informe medioambiental: la parte de la documentación del plan o
programa que contiene la información requerida en el artículo 5 y en
el anexo I;
d)
público: una o más personas físicas o jurídicas y, de acuerdo con lo
establecido en la legislación o la práctica nacional, sus
asociaciones, organizaciones o grupos.
Artículo 3
Ámbito
de aplicación
1.
Se llevará a cabo una evaluación medioambiental, conforme a lo
dispuesto en los artículos 4 a 9 de la presente Directiva, en
relación con los planes y programas a que se refieren los apartados
2 y 4 que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.
2.
Salvo lo dispuesto en el apartado 3, serán objeto de evaluación
medioambiental todos los planes y programas:
a)
que se elaboren con respecto a la agricultura, la silvicultura, la
pesca, la energía, la industria, el transporte, la gestión de
residuos, la gestión de recursos hídricos, las telecomunicaciones,
el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o la
utilización del suelo y que establezcan el marco para la
autorización en el futuro de proyectos enumerados en los anexos I y
II de la Directiva 85/337/CEE, o
b)
que, atendiendo al efecto probable en algunas zonas, se haya
establecido que requieren una evaluación conforme a lo dispuesto en
los artículos 6 o 7 de la Directiva 92/43/CEE.
3.
Los planes y programas mencionados en el apartado 2 que establezcan
el uso de zonas pequeñas a nivel local y la introducción de
modificaciones menores en planes y programas mencionados en el
apartado 2 únicamente requerirán una evaluación medioambiental si
los Estados miembros deciden que es probable que tengan efectos
significativos en el medio ambiente.
4.
En relación con los planes y programas distintos a los mencionados
en el apartado 2, que establezcan un marco para la autorización en
el futuro de proyectos, los Estados miembros determinarán si el plan
o programa en cuestión puede tener efectos medioambientales
significativos.
5.
Los Estados miembros determinarán si algún plan o programa
contemplado en los apartados 3 y 4 puede tener efectos
significativos en el medio ambiente, ya sea estudiándolos caso por
caso o especificando tipos de planes y programas, o combinando ambos
métodos. A tal efecto, los Estados miembros tendrán en cuenta en
cualquier caso los criterios pertinentes establecidos en el anexo II,
a fin de garantizar que los planes y programas con efectos
previsiblemente significativos en el medio ambiente queden cubiertos
por la presente Directiva.
6.
Al realizar estudios caso por caso y al especificar los tipos de
planes y programas, tal como dispone el apartado 5, se consultará a
las autoridades citadas en el apartado 3 del artículo 6.
7.
Los Estados miembros garantizarán que los resultados obtenidos en
virtud de lo dispuesto en el apartado 5, junto con los motivos para
no requerir una evaluación ambiental, de conformidad con los
artículos 4 a 9, se pongan a disposición del público.
8.
La presente Directiva no será de aplicación a los siguientes planes
y programas:
-
los que tengan como único objetivo el servir los intereses de
defensa nacional y casos de emergencia civil;
-
los de tipo financiero o presupuestario.
9.
La presente Directiva no se aplicará a los planes y programas
cofinanciados con cargo a los respectivos períodos de programación
vigentes (Período de programación 2000-2006 para el Reglamento (CE)
del Consejo n° 1260/1999 y períodos de programación 2000-2006 y
2000-2007 para el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo) para los
Reglamentos (CE) nos 1260/1999 (Reglamento (CE) n° 1260/1999 del
Consejo de 21 de junio de 1999 por el que se establecen
disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161 de
26.6.1999, p. 1) y 1257/1999 del Consejo (Reglamento (CE) n°
1257/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al
desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de
Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan
determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).
Artículo 4
Obligaciones generales
1.
La evaluación medioambiental contemplada en el artículo 3 se
efectuará durante la preparación y antes de la adopción o
tramitación por el procedimiento legislativo de un plan o programa.
2.
Los requisitos de la presente Directiva se integrarán en los
procedimientos vigentes en los Estados miembros para la adopción de
planes y programas o se incorporarán a los procedimientos
establecidos para dar cumplimiento a lo establecido en la presente
Directiva.
3.
En el caso de planes y programas que formen parte de una jerarquía
de planes y programas, los Estados miembros, a fin de evitar una
repetición de la evaluación, tendrán en cuenta que ésta se deberá
efectuar, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva,
a diferentes niveles jerárquicos. Con objeto de evitar, entre otras
cosas, la duplicidad de evaluaciones, los Estados miembros aplicarán
los apartados 2 y 3 del artículo 5.
Artículo 5
Informe medioambiental
1.
Cuando se requiera una evaluación medioambiental de conformidad con
el apartado 1 del artículo 3, se elaborará un informe medioambiental
en el que se identificarán, describirán y evaluarán los probables
efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del
plan o programa, así como unas alternativas razonables que tengan en
cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o
programa. La información que se habrá de facilitar al respecto se
menciona en el anexo I.
2.
En el informe medioambiental elaborado conforme al apartado 1 se
hará constar la información que se considere razonablemente
necesaria, teniendo en cuenta los conocimientos y métodos de
evaluación existentes, el contenido y grado de especificación del
plan o programa, la fase del proceso de decisión en que se encuentra
y la medida en que la evaluación de determinados aspectos es más
adecuada en fases distintas de dicho proceso, con objeto de evitar
su repetición.
3.
Para proporcionar la información indicada en el anexo I, podrá
utilizarse la información pertinente disponible sobre los efectos
medioambientales de los planes y programas que se haya obtenido en
otras fases del proceso de decisión o por vía de otro acto
legislativo comunitario.
4.
En el momento de decidir la amplitud y el grado de especificación de
la información que ha de constar en el informe medioambiental se
consultará a las autoridades contempladas en el apartado 3 del
artículo 6.
Artículo 6
Consultas
1.
El proyecto de plan o programa y el informe medioambiental elaborado
de conformidad con el artículo 5 se pondrán a disposición de las
autoridades contempladas en el apartado 3 y del público.
2.
A las autoridades contempladas en el apartado 3 y al público
mencionado en el apartado 4 se les dará, con la debida antelación,
la posibilidad real de expresar, en plazos adecuados, su opinión
sobre el proyecto de plan o programa y sobre el informe
medioambiental, antes de la adopción o tramitación por el
procedimiento legislativo del plan o programa.
3.
Los Estados miembros designarán a las autoridades que deban ser
consultadas y que, debido a sus responsabilidades especiales en
materia de medio ambiente, tengan probabilidades de verse afectadas
por las repercusiones medioambientales de la ejecución de los planes
y programas.
4.
Los Estados miembros determinarán de qué público se trata a efectos
del apartado 2, incluyéndose al público afectado o susceptible de
ser afectado por el proceso de toma de decisiones derivado de la
presente Directiva o que tenga un interés en dicho proceso,
incluidas las correspondientes organizaciones no gubernamentales,
como las que promueven la protección del medio ambiente y otras
organizaciones interesadas.
5.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de información y
consulta a las autoridades y al público.
Artículo 7
Consultas transfronterizas
1.
Cuando un Estado miembro considere que la ejecución de un plan o
programa previsto para su territorio puede tener efectos
significativos en el medio ambiente de otro Estado miembro, o cuando
un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo
solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se prepare el plan o
programa transmitirá al otro Estado miembro un ejemplar del proyecto
de plan o programa y el informe medioambiental correspondiente antes
de que el plan o programa sea aprobado o tramitado por el
procedimiento legislativo.
2.
Cuando un Estado miembro reciba una copia del proyecto de plan o
programa y el informe medioambiental de conformidad con el apartado
1, comunicará al Estado miembro remitente si desea entablar
consultas antes de que el plan o programa sea aprobado o tramitado
por el procedimiento legislativo y, en caso afirmativo, ambos
Estados miembros interesados iniciarán consultas sobre los posibles
efectos medioambientales transfronterizos de la ejecución del plan o
programa y las medidas previstas para reducir o suprimir tales
efectos.
Cuando tengan lugar tales consultas, los Estados miembros
interesados se pondrán de acuerdo sobre las disposiciones concretas
con las que se garantizará que las autoridades contempladas en el
apartado 3 del artículo 6 y el público contemplado en el apartado 4
de dicho artículo del Estado miembro que pueda verse afectado de
manera significativa sean informados y tengan ocasión de manifestar
su opinión dentro de un plazo razonable.
3.
Cuando, con arreglo al presente artículo, los Estados miembros deban
entablar consultas, acordarán, al comienzo de las mismas, un
calendario razonable sobre la duración de dichas consultas.
Artículo 8
Proceso de toma de decisiones
Durante la elaboración y antes de la adopción o tramitación por el
procedimiento legislativo del plan o programa se tendrán en cuenta
el informe medioambiental elaborado conforme al artículo 5, las
opiniones expresadas conforme al artículo 6 y los resultados de
cualquier consulta transfronteriza celebrada conforme al artículo 7
Artículo 9
Información sobre la decisión
1.
Los Estados miembros garantizarán que, cuando se apruebe un plan o
programa, se informará a las autoridades mencionadas en el apartado
3 del artículo 6, al público y a todos los Estados miembros
consultados en virtud del artículo 7, y se pondrán a su disposición
los siguientes elementos:
a)
el plan o programa aprobado;
b)
una declaración que resuma de qué manera se han integrado en el plan
o programa los aspectos medioambientales y cómo se han tomado en
consideración, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, el
informe medioambiental elaborado de conformidad con el artículo 5,
las opiniones expresadas de conformidad con el artículo 6 y los
resultados de las consultas celebradas en virtud del artículo 7, así
como las razones de la elección del plan o programa aprobado, a la
vista de las demás alternativas razonables consideradas; y
c)
las medidas adoptadas para la supervisión, de conformidad con el
artículo 10.
2.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de la información
contemplada en el apartado 1.
Artículo 10
Supervisión
1.
Los Estados miembros deberán supervisar los efectos de la aplicación
de los planes y programas importantes para el medio ambiente para,
entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no
previstos y permitirles llevar a cabo las medidas de reparación
adecuadas.
2.
Con el fin de cumplir lo previsto en el apartado 1, podrán
utilizarse mecanismos de supervisión ya existentes si resulta
procedente, para evitar duplicidades de supervisión.
Artículo 11
Relación con otros actos legislativos comunitarios
1.
La evaluación medioambiental realizada de conformidad con la
presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los requisitos de
la Directiva 85/337/CEE ni de cualquier otra norma comunitaria.
2.
Para aquellos planes y programas para los que existe obligación de
efectuar una evaluación de sus efectos en el medio ambiente a la vez
en virtud de la presente Directiva y de otras normas comunitarias,
los Estados miembros podrán establecer procedimientos coordinados o
conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación comunitaria
correspondiente, con objeto, entre otras cosas, de evitar la
duplicación de las evaluaciones.
3.
Para los planes y programas cofinanciados por la Comunidad Europea,
la evaluación medioambiental que prevé la presente Directiva se
efectuará de acuerdo con las disposiciones específicas de la
legislación comunitaria establecidas para los mismos.
Artículo 12
Información, informes y revisión
1.
Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán información sobre
la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva.
2.
Los Estados miembros velarán por que los informes medioambientales
tengan la calidad suficiente para cumplir las exigencias de la
Directiva y comunicarán a la Comisión toda medida que adopten en
relación con la calidad de dichos informes.
3.
Antes del 21 de julio de 2006, la Comisión remitirá al Parlamento
Europeo y al Consejo un primer informe sobre la aplicación y la
eficacia de la presente Directiva.
Con
el objetivo de seguir integrando los requisitos de la protección del
medio ambiente en otras políticas comunitarias de conformidad con el
artículo 6 del Tratado, y teniendo en cuenta la experiencia
adquirida en la aplicación de la presente Directiva en los Estados
miembros, dicho informe irá acompañado de propuestas de modificación
de la presente Directiva si fuera necesario. En particular, la
Comisión estudiará la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación
de la presente Directiva a otras áreas o sectores, y otros tipos de
planes y programas.
A
partir de entonces, se elaborará un nuevo informe de evaluación cada
siete años.
4.
La Comisión informará sobre la relación entre la presente Directiva
y los Reglamentos (CE) n° 1260/1999 y n° 1257/1999 con antelación
suficiente respecto del término de los períodos de programación
previstos en dichos Reglamentos a fin de garantizar la coherencia de
la presente Directiva y de posteriores reglamentos comunitarios.
Artículo 13
Aplicación de la Directiva
1.
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
lo establecido en la presente Directiva antes del 21 de julio de
2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha
referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3.
La obligación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 4 se
aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio
formal sea posterior a la fecha mencionada en el apartado 1. Los
planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior
a esta fecha y cuya adopción o presentación al procedimiento
legislativo se produzca transcurridos más de 24 meses a partir de
esta fecha serán objeto de la obligación a que hace referencia el
apartado 1 del artículo 4, salvo cuando los Estados miembros
decidan, caso por caso, que esto es inviable e informen al público
de su decisión.
4.
Además de las medidas contempladas en el apartado 1, antes del 21 de
julio de 2004, los Estados miembros comunicarán a la Comisión
información aparte sobre los tipos de planes y programas que, de
conformidad con el artículo 3, se someterían a una evaluación
medioambiental con arreglo a la presente Directiva. La Comisión
pondrá esta información a disposición de los Estados miembros. La
información se actualizará periódicamente.
Artículo 14
Entrada en vigor
La
presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 15
Destinatarios
Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2001.
Por
el Parlamento Europeo
La
Presidenta N. Fontaine
Por
el Consejo
El
Presidente B. Rosengren
ANEXO
I
Información a que se refiere el apartado 1 del artículo 5
La
información que habrá de facilitarse con arreglo al apartado 1 del
artículo 5, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de
dicho artículo, será la siguiente:
a)
un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y
relaciones con otros planes y programas pertinentes;
b)
los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y
su probable evolución en caso de no aplicación del plan o programa;
c)
las características medioambientales de las zonas que puedan verse
afectadas de manera significativa;
d)
cualquier problema medioambiental existente que sea importante para
el plan o programa, incluyendo en particular los problemas
relacionados con cualquier zona de especial importancia
medioambiental, como las zonas designadas de conformidad con las
Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE;
e)
los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos
internacional, comunitario o del Estado miembro que guarden relación
con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y
cualquier aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su
elaboración;
f)
los probables efectos (Estos efectos deben comprender los efectos
secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo,
permanentes y temporales, positivos y negativos) significativos en
el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la
población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua,
el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el
patrimonio cultural incluyendo el patrimonio arquitectónico y
arqueológico, el paisaje y la interrelación entre estos factores;
g)
las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo
posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio
ambiente de la aplicación del plan o programa;
h)
un resumen de los motivos de la selección de las alternativas
contempladas y una descripción de la manera en que se realizó la
evaluación, incluidas las dificultades (como deficiencias técnicas o
falta de conocimientos y experiencia) que pudieran haberse
encontrado a la hora de recabar la información requerida;
i)
una descripción de las medidas previstas para la supervisión, de
conformidad con el artículo 10;
j)
un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en
virtud de los epígrafes precedentes.
(1)
Estos efectos deben comprender los efectos secundarios,
acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes
y temporales, positivos y negativos.
ANEXO
II
Criterios para determinar la posible significación de los efectos a
que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 3
1.
Las características de los planes y programas, considerando en
particular:
-
la medida en que el plan o programa establece un marco para
proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, las
características, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento
o mediante la asignación de recursos,
-
el grado en que el plan o programa influye en otros planes y
programas, incluidos los que estén jerarquizados,
-
la pertinencia del plan o programa para la integración de aspectos
medioambientales, con el objeto en particular de promover el
desarrollo sostenible,
-
problemas medioambientales significativos para el plan o programa,
-
la pertinencia del plan o programa para la aplicación de la
legislación comunitaria en materia de medio ambiente (por ejemplo,
los planes y programas relacionados con la gestión de residuos o la
protección de los recursos hídricos).
2.
Las características de los efectos y de la zona de influencia
probable, considerando en particular:
-
la probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los
efectos,
-
el carácter acumulativo de los efectos,
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