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Decreto
Reglamento
Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell
de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento
para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto
Ambiental.
El
objetivo final de la política del medio ambiente es la protección de
la salud del hombre y la conservación, en cantidad y en calidad, de
todos los recursos que condicionan y sustentan la vida: el aire, el
agua, el suelo, el clima, las especies de flora y fauna, las
materias primas, el hábitat y el patrimonio cultural y natural.
Las
políticas ambientales iniciales, orientadas hacia la lucha contra la
contaminación y el deterioro, han ido evolucionando progresivamente
hacia una política global y preventiva, en las que ocupa un papel
fundamental el principio de prevención. Este principio ha sido
recogido en todos los programas de acción de la Comunidad Europea en
materia de medio ambiente, e incorporado al Derecho interno de la
mayoría de los países industrializados.
Las
Evaluaciones de Impacto Ambiental constituyen fiel reflejo de este
principio, toda vez que están orientadas a evitar en los orígenes
las perturbaciones y contaminaciones más que a combatir
posteriormente los efectos negativos que pudieran derivarse del
ejercicio de cierta actividad. Constituye, pues, la Evaluación de
Impacto Ambiental el conjunto de estudios realizados para
identificar, predecir, interpretar, así como para prevenir, las
consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones,
planes, programas o proyectos pudieran causar a la salud, al
bienestar humano y al entorno.
Este procedimiento preventivo fue introducido en nuestro Derecho
interno a través del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, e incorporado a la
normativa autonómica por la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989,
de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.
Haciendo uso de la facultad concedida por la citada Ley en su
disposición final segunda, se dicta el presente Reglamento que, como
desarrollo de la normativa recogida en aquella, y dentro del respeto
a los principios básicos establecidos en la legislación estatal,
será directamente aplicable en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
La
posibilidad prevista en el apartado tres del artículo primero de la
Ley se concreta en el presente Reglamento mediante la determinación
de aquellos supuestos en que las actividades señaladas en el anexo
de la Ley se excluyen de la exigencia del Estudio y Evaluación de
Impacto Ambiental, en atención a sus límites mínimos. Dicha
exclusión no es absoluta ya que, de conformidad con el espíritu de
la Directiva Europea, los referidos proyectos se someten a otra
forma de evaluación, con un procedimiento abreviado, que concluye
con la Estimación de Impacto Ambiental.
El
Reglamento se estructura en cuatro capítulos. El capítulo primero
comprende las disposiciones generales definitorias del objeto y
ámbito de aplicación, así como la consideración de órgano competente
en la materia a la Agencia del Medio Ambiente dentro de la
Administración Valenciana. El capítulo segundo describe el contenido
de la Evaluación de Impacto Ambiental, que va precedida de una serie
de estudios cuyo contenido se específica a la vez que se señalan
determinados criterios tendentes a facilitar la realización de la
Evaluación de Impacto. El capítulo tercero desarrolla el
procedimiento de la Declaración y Estimación de Impacto que formula
el órgano ambiental, en las que se recogen las condiciones que deben
establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y
los recursos naturales. El capítulo cuarto regula la vigilancia y
responsabilidad en el cumplimiento de los procedimientos de la
Agencia del Medio Ambiente. Por último, un anexo I relativo a
precisiones relacionadas con las obras, instalaciones y actividades
comprendidas en el anexo de la Ley de la Generalitat Valenciana
2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y un anexo II con la
especificación de las actividades sujetas a Estimación de Impacto
Ambiental.
En
su virtud, a propuesta del Conseller de Administración Pública y
previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en
sesión celebrada el día 15 de octubre de 1990,
DISPONGO:
Artículo único
Se
aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de la Generalitat
Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, que figura
como anexo del presente Decreto.
Para lo no previsto en el presente Reglamento, regirá como
supletorio el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el
que se aprobó el Reglamento para la ejecución del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se
faculta al Conseller de Administración Pública para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido
en el presente Reglamento, y para establecer mediante Orden la
determinación de aquellos proyectos o actividades señalados en el
anexo I que, por su características, puedan quedar sometidos a
Estimación de Impacto Ambiental.
Segunda
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 15 de octubre de 1990.
El
President de la Generalitat Valenciana, JOAN LERMA I BLASCO
El
Conseller d'Administració Pública, EMERIT BONO I MARTINEZ
Reglamento para la ejecución de la Ley de la
Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Es
objeto del presente Reglamento el desarrollo de los preceptos de la
Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, reguladores
de la obligación de someter a Estudio y Evaluación de Impacto
Ambiental los proyectos públicos o privados consistentes en la
realización de obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades
enumeradas en el anexo de la citada disposición, que se pretendan
llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Estudio, Evaluación, Declaración, Estimación de Impacto
Ambiental, proyecto, titular del proyecto y autoridad competente
sustantiva.
1.
Estudio de Impacto Ambiental. Es el documento técnico que debe
presentar el titular del proyecto, y sobre la base del que se
produce la Declaración o la Estimación de Impacto Ambiental. Este
Estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada,
y en función de las particularidades de cada caso concreto, los
efectos notables previsibles que la realización del proyecto
produciría sobre los distintos aspectos ambientales (efectos
directos e indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto,
a medio o a largo plazo; positivos o negativos; permanentes o
temporales; reversibles o irreversibles; recuperables o
irrecuperables; periódicos o de aparición irregular; continuos o
discontinuos).
2.
Evaluación de Impacto Ambiental Es el conjunto de estudios y
sistemas técnicos que permiten apreciar los efectos que la ejecución
de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el medio
ambiente.
3.
Declaración de Impacto. Es el pronunciamiento de la Agencia del
Medio Ambiente en el que de conformidad con el artículo quinto, uno,
de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de
Impacto Ambiental, y en base al Estudio y Evaluación de Impacto
Ambiental exigidos por el artículo segundo, uno, de la referida Ley,
se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la
conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en caso
afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la
adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
4.
Estimación de Impacto. Es el pronunciamiento de la Agencia del Medio
Ambiente en el que se determina, respecto a los efectos ambientales
previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad
proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben
establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y
los recursos naturales, en base a un Estudio de Impacto Ambiental, y
mediante el procedimiento abreviado que se establece en el presente
Reglamento, aplicable únicamente a los supuestos previstos en el
mismo y a los que en atención a sus características así se
establezca mediante Orden del Conseller de Administración Pública.
5.
Autoridad competente sustantiva. Es aquélla que, conforme a la
legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la
autorización para su realización, o la aprobación definitiva para su
vigencia y ejecución.
6.
Proyecto. Es todo documento técnico que define o condiciona de modo
necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización,
la realización de planes y programas, la realización de
construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras
intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las
destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y
no renovables, y las de ordenación del territorio, todo ello en el
ámbito de las actividades recogidas en el anexo de la Ley de la
Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.
Los Estudios Informativos de proyectos de carreteras tendrán la
consideración de proyecto a los efectos del presente Reglamento.
7.
Titular del proyecto o promotor. Se considera como tal tanto a la
persona física o jurídica que solicita una autorización o aprobación
definitiva relativa a un proyecto privado, como a la autoridad
pública que toma la iniciativa respecto a la aprobación o puesta en
marcha de un proyecto.
Artículo 3. Proyectos excluidos
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
-
Los proyectos relacionados con la defensa nacional.
-
Los proyectos aprobados específicamente por una Ley del Estado o de
la Generalitat Valenciana.
Artículo 4. Proyectos exceptuables
En
casos excepcionales, y en los supuestos de competencia de la
Generalitat Valenciana, el Gobierno Valenciano, a propuesta de la
Agencia del Medio Ambiente o de una Conselleria determinada, podrá
exceptuar la aplicación del procedimiento de Evaluación de Impacto a
todo o parte de un proyecto determinado, pudiendo disponer, si lo
estima conveniente, que se efectúe otra forma de evaluación, y
determinando si, en su caso, procede hacer públicas las
determinaciones recogidas en la misma. El acuerdo del Gobierno
Valenciano se hará público y contendrá, no obstante, las previsiones
que en cada caso estime necesarias en orden a minimizar el impacto
ambiental del proyecto. En este caso, el Gobierno Valenciano
informará a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas de
los motivos de la excepción acordada, poniendo a disposición del
público interesado las informaciones relativas a dicha excepción y
las razones por las que ha sido concedida.
En
caso de que la excepción se refiera a proyectos tipificados en el
anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, se
informará igualmente a la Comisión de las Comunidades Europeas,
previamente a la concesión de la autorización, de los motivos que
justifican la excepción acordada.
Artículo 5. Organo medioambiental
La
Agencia del Medio Ambiente de la Conselleria de Administración
Pública es el órgano medioambiental al que compete efectuar las
Declaraciones y Estimaciones de Impacto Ambiental, y la vigilancia
de su cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.
Al
Director de la Agencia del Medio Ambiente le corresponde efectuar
las Declaraciones y Estimaciones de Impacto Ambiental, y la
imposición de multas.
CAPITULO SEGUNDO
La
Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 6. Contenido
La
Evaluación de Impacto Ambiental debe comprender, al menos, la
consideración de los efectos directos e indirectos de la ejecución
de un determinado proyecto, plan o programa, obra o actividad sobre
la población humana, la fauna, la flora, la vegetación, la gea, el
suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje y la estructura y
función de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente
afectada y la interacción entre estos factores. Asimismo, debe
considerar la incidencia que el proyecto, plan o programa, obra o
actividad tiene sobre los elementos que componen el patrimonio
histórico, artístico y arqueológico, sobre las relaciones sociales y
las condiciones de sosiego público, tales como ruido, vibraciones,
olores y emisiones luminosas, y cualquier otra incidencia ambiental
derivada de su ejecución.
Artículo 7. Estudio de Impacto Ambiental
Para la adecuada evaluación de su impacto ambiental, los proyectos a
que se refiere el artículo 1 deberán incluir un Estudio de Impacto
Ambiental que contendrá, salvo justificación razonada, los
siguientes extremos:
-
Descripción de la actuación y sus acciones derivadas.
-
Examen de las alternativas técnicamente viables y justificación de
la solución adoptada.
-
Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o
ambientales claves.
-
Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución
propuesta como en sus alternativas.
-
Establecimiento de medidas protectoras y correctoras.
-
Programa de vigilancia ambiental.
-
Documento de síntesis.
Artículo 8. Características generales del proyecto, alternativas y
soluciones
1.
La descripción de la actuación y sus acciones incluirá:
-
Localización.
-
Descripción de la actuación, que será lo más esquemática posible,
enfocada a los aspectos más relevantes desde el punto de vista
ambiental.
-
Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se
trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente,
mediante un examen detallado tanto de la fase de su realización como
de su funcionamiento.
-
Descripción, en su caso, de los materiales a utilizar, movimiento de
tierra a realizar, suelo a ocupar y otros recursos naturales cuya
eliminación o afectación se considere necesaria para la ejecución de
la actuación.
-
Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de
los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado
de la actuación, tanto sean de tipo temporal, durante su
realización, o permanentes, cuando ya esté realizada, con mención
expresa a los sistemas de recogida, tratamiento y/o eliminación o
deposición de los mismos, así como de los posibles ruidos,
vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones de partículas,
etc. que pudieran producirse.
2.
El Estudio de Impacto Ambiental contendrá examen de las distintas
alternativas técnicamente viables, y una justificación de la
solución propuesta, con descripción de las exigencias previsibles en
el tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros recursos
naturales, para cada alternativa examinada.
Artículo 9.
Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y
ambientales claves
Este inventario y descripción comprenderá:
-
Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes
de la realización de la actuación, así como de los tipos existentes
de ocupación del suelo y aprovechamiento de otros recursos
naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.
-
Identificación, censo, inventario, cuantificación, y en su caso
cartografía, de todos los aspectos ambientales definidos en el
artículo 6 que puedan ser afectados por la actuación proyectada.
-
Descripción de las interacciones ecológicas claves y su
justificación.
-
Delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca
espacial afectada por la actuación para cada uno de los aspectos
ambientales definidos.
-
Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y
sin la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para
cada alternativa examinada.
Las
descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta en la
medida en que fueran precisos para la comprensión de los posibles
efectos de la actuación sobre el medio ambiente.
Artículo 10. Identificación y valoración de impactos
Se
incluirá la identificación y valoración de los efectos notables
previsibles de las actuaciones proyectadas sobre los aspectos
ambientales indicados en el artículo 6 del presente Reglamento, para
cada alternativa examinada.
Necesariamente, la identificación de los impactos ambientales
derivará del estudio de las interacciones entre las acciones
derivadas de la actuación y las características específicas de los
aspectos ambientales afectados en cada caso concreto.
Se
distinguirán los efectos positivos de los negativos; los temporales
de los permanentes; los simples de los acumulativos y sinérgicos;
los directos de los indirectos; los reversibles de los
irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los
periódicos de los de aparición irregular; los continuos de los
discontinuos.
Se
indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y
críticos que se prevean como consecuencia de la ejecución de la
actuación.
La
valoración de estos efectos, cuantitativa o cualitativa, expresará
los indicadores o parámetros utilizados, empleándose siempre que sea
posible normas o estudios técnicos de general aceptación, que
establezcan valores límite o guía, según los diferentes tipos de
impacto. Cuando el impacto ambiental rebase el límite admisible,
deberán preverse las medidas protectoras o correctoras que conduzcan
a un nivel inferior a aquel umbral; caso de no ser posible la
corrección y resultar afectados elementos ambientales valiosos,
procederá la recomendación de la anulación o sustitución de la
acción causante de tales efectos.
Se
indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de
aceptación o repulsa social de la actividad, así como las
implicaciones económicas de sus efectos ambientales.
Se
detallarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la
evaluación o valoración de los diferentes impactos ambientales, así
como la fundamentación científica de esa evaluación.
Se
jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados,
para conocer su importancia relativa. Asimismo, se efectuará una
evaluación global que permita adquirir una visión integrada y
sintética de la incidencia ambiental del proyecto.
Artículo 11. Establecimiento de medidas protectoras y
correctoras Se indicarán las medidas previstas para reducir,
eliminar o compensar los efectos ambientales negativos
significativos, así como las posibles alternativas existentes a las
condiciones inicialmente previstas en la actuación.
Con
este fin se describirán las medidas adecuadas para atenuar o
suprimir los efectos ambientales negativos de la actuación, tanto en
lo referente a su diseño y ubicación como en cuanto a los
procedimientos de anticontaminación, depuración y dispositivos
genéricos de protección del medio ambiente.
En
defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a
compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de
restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la
acción emprendida.
Artículo 12. Programa de vigilancia ambiental
Tendrá por objeto establecer un sistema que garantice el
cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras
contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental.
Básicamente el programa debe comprender las siguientes fases:
-
Determinación de los objetivos tendentes a identificar los sistemas
afectados y a definir los tipos de impacto y los indicadores
seleccionados; estos deben ser fácilmente medibles y representativos
del sistema afectado.
-
Recogida y análisis de datos.
-
Interpretación de la información recogida.
-
Posible modificación de los objetivos iniciales en función de los
resultados obtenidos.
Artículo 13. Documento de síntesis
El
documento de síntesis, que se editará en volumen independiente,
comprenderá en forma sumaria:
-
Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones
propuestas.
-
Las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas
alternativas.
-
La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia,
tanto en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la
de su funcionamiento.
El
documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas y se
redactará en términos asequibles a la comprensión general.
Se
indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas
encontradas en la realización del estudio, con especificación del
origen y causa de tales dificultades.
Artículo 14. Individualidad del Estudio de Impacto Ambiental.
El
Estudio de Impacto Ambiental se considera un documento técnico
distinto e independiente de los documentos técnicos que definen el
desarrollo de la actuación a que se refiere el proyecto. En
consecuencia, se ha de presentar individualizadamente y por separado
del resto de la documentación técnica que desarrolla la actuación
sometida al procedimiento administrativo de Evaluación de Impacto
Ambiental, y de esta manera individualizada será sometido al trámite
de información pública que prevé la Ley de Impacto Ambiental y al
procedimiento administrativo que en ella se determina.
Con
esta sustantividad, el Estudio de Impacto Ambiental se integra en el
conjunto de requisitos documentales del proyecto, y de este modo
integrado es considerado y tramitado para la autorización o
aprobación definitiva del proyecto.
Artículo 15. Autoría
El
Estudio de Impacto Ambiental habrá de estar suscrito por persona
experta en alguna de las diferentes materias que entran en juego en
el entorno ambiental.
Si
son varios los autores del Estudio de Impacto Ambiental, vendrán
identificados individualmente cada experto y la materia de cuyo
estudio se ha hecho cargo. Se hará constar, en su caso, el experto
que actúe como Director o Coordinador del Estudio.
Artículo 16. Coste del Estudio de Impacto Ambiental
Cuando se trate de proyectos públicos, el coste del Estudio de
Impacto Ambiental deberá incluirse necesariamente en el presupuesto
de dicho proyecto.
CAPITULO TERCERO
Declaración y Estimación de Impacto Ambiental Procedimiento
Sección primera
Consultas
Artículo 17. Consultas Con objeto de facilitar la elaboración
del Estudio de Impacto Ambiental y cuando se estime que pueden
resultar de utilidad para la realización del mismo, la
Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los
informes y cualquier otra documentación que obre en su poder.
A
tal efecto, la persona física o jurídica, pública o privada, que se
proponga ejecutar un proyecto de los contenidos en los anexos de
este Reglamento, pondrá en conocimiento de la Agencia del Medio
Ambiente la mentada intención, directamente o a través del órgano
con competencia sustantiva, acompañando una Memoria-resumen que
recoja las características más significativas del proyecto a
realizar, copia de la cuál remitirá asimismo al órgano con
competencia sustantiva.
Artículo 18. Tramitación de las consultas
En
el plazo de diez días, contados desde la presentación de la
Memoria-resumen, la Agencia del Medio Ambiente podrá efectuar
consulta a las personas, Administraciones e Instituciones que
pudieran resultar afectadas por la ejecución del proyecto con
relación al impacto ambiental que, a juicio de cada una, se derive
de aquél, para que en el plazo de treinta días puedan presentar
cuantas alegaciones, indicaciones o propuestas estimen pertinentes.
Recibidas las contestaciones a las consultas de la Agencia del Medio
Ambiente, ésta, en el plazo de veinte días, facilitará al titular
del proyecto el contenido de aquellas, así como la consideración de
los aspectos más significativos que deban tenerse en cuenta en la
realización del Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 19. Consultas de los avances de planeamiento
1.
El Organismo o Corporación encargado de la formulación de los Planes
Generales de Ordenación Urbana o de las Normas Complementarias y
Subsidiarias del Planeamiento, después de la información pública de
los trabajos de elaboración de aquellos, y de las propuestas de
confirmación o rectificación de los criterios y soluciones generales
con arreglo a los cuales hayan de culminarse los trabajos de
elaboración de dichos Planes y Normas, podrá someter los criterios,
objetivos y soluciones de planeamiento a previa consulta de impacto
ambiental a la Agencia del Medio Ambiente.
2.
Para la formulación de dicha consulta potestativa, el avance de
planeamiento que se someta a información pública deberá contener el
avance del Estudio de Impacto Ambiental, en el que se identifiquen,
describan y valoren los efectos de los criterios y soluciones
generales de planeamiento sobre el medio ambiente.
3.
La tramitación y contestación de dichas consultas se llevará a cabo
conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
Sección segunda
Declaración de Impacto Ambiental
Artículo 20. Información pública conjunta
El
Estudio de Impacto Ambiental será sometido, dentro del procedimiento
aplicable para la autorización o realización del proyecto al que
corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información
pública y demás informes que en aquel se establezcan
Cuando el proyecto pueda causar impacto ambiental en el territorio
de otra Comunidad Autónoma, el Consell de la Generalitat Valenciana
pondrá al mismo tiempo en conocimiento del respectivo Organo de
Gobierno el contenido del mismo y de su correspondiente Estudio de
Impacto Ambiental.
Artículo 21. Remisión del expediente
1.
Los proyectos que deban someterse a Declaración de Impacto Ambiental
se presentarán ante el órgano administrativo con competencia
sustantiva en la materia, excepto los instrumentos de ordenación del
territorio, que se presentarán ante la Agencia del Medio Ambiente
antes de ser elevados al órgano competente para su aprobación
definitiva.
2.
Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte
para la realización o, en su caso, autorización de la obra,
instalación o actividad de que se trate, el órgano competente
remitirá el expediente a la Agencia del Medio Ambiente, acompañado,
en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de
que ésta formule una Declaración de Impacto, en la que se determinen
las condiciones que deban establecerse para la adecuada protección
del medio ambiente y los recursos naturales.
El
órgano competente para la aprobación definitiva de los instrumentos
de ordenación del territorio sujetos a Declaración de Impacto
Ambiental exigirá ésta para su admisión a trámite.
3.
El expediente a que se refiere el número anterior estará integrado,
al menos, por los documentos técnicos del proyecto, el Estudio de
Impacto Ambiental y el resultado de la información pública.
Artículo 22. Información pública
Si
en el procedimiento sustantivo no estuviera previsto el trámite de
información pública, o estándolo, el Estudio de Impacto Ambiental no
hubiera sido objeto de dicha información pública, la Agencia del
Medio Ambiente procederá directamente a someter el referido Estudio
de Impacto Ambiental al trámite de información pública durante un
plazo de treinta días hábiles, para que quienes se consideren
afectados de algún modo por la realización del proyecto puedan hacer
las observaciones pertinentes. El anuncio de este trámite se
publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
En
todo caso, la Agencia del Medio Ambiente podrá recabar los informes
que considere oportunos.
Artículo 23. Ampliación del Estudio
Antes de efectuar la Declaración de Impacto, la Agencia del Medio
Ambiente podrá indicar al titular del proyecto los aspectos en que,
en su caso, el Estudio ha de ser completado, fijándose un plazo de
veinte días para su cumplimiento.
Artículo 24. Declaración de Impacto Ambiental
1.
La Declaración de Impacto Ambiental determinará, a los solos efectos
ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso
afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse. En caso
contrario exigirá que se modifique el mismo o se utilicen
tecnologías alternativas, o propondrá una localización, o lo
calificará negativamente si las alteraciones previsibles no se
consideran admisibles.
2.
Las condiciones, además de contener especificaciones concretas sobre
protección del medio ambiente, formarán un todo coherente con las
exigidas para la autorización del proyecto; se integrarán, en su
caso, con las previsiones contenidas en los planes ambientales
existentes; y se referirán a la necesidad de salvaguardar los
ecosistemas y a su capacidad de recuperación.
3.
Las condiciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo
deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso
científico y técnico que alteren la actividad autorizada, salvo que
por su incidencia en el medio ambiente resulte necesaria una nueva
Declaración de Impacto.
4.
La Declaración de Impacto Ambiental incluirá las prescripciones
pertinentes sobre la forma de realizar el seguimiento de las
actuaciones, de conformidad con el programa de vigilancia ambiental.
5.
La Agencia del Medio Ambiente podrá también adoptar alguna de las
siguientes decisiones:
-
Devolver el Estudio al promotor, si se estimase que de su examen no
se han obtenido elementos de juicio suficientes para tomar una
decisión respecto a la actuación proyectada.
-
Retrotraer el procedimiento a la fase de información pública,
reiterándola, si se considera que en la fase de ampliación del
Estudio se han introducido novedades de la suficiente relevancia que
hagan aconsejable su conocimiento público.
Artículo 25. Remisión de la Declaración de Impacto Ambiental. En
el plazo de los treinta días siguientes a la recepción del
expediente a que se refiere el artículo 21, la Declaración de
Impacto Ambiental se remitirá al órgano de la Administración que ha
de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto
o de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación del
territorio.
Cuando tenga que llevarse a efecto la información pública en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22, o la ampliación del
Estudio de Impacto Ambiental prevista en el artículo 23, el plazo de
treinta días a que se refiere el párrafo precedente empezará a
contarse desde la terminación de la información pública o desde la
recepción de la ampliación requerida.
Artículo 26. Resolución de discrepancias.
Si
el órgano con competencia sustantiva discrepara de las
determinaciones y condicionado de la Declaración de Impacto
Ambiental, deberá plantear dicha discrepancia ante la Agencia del
Medio Ambiente, acompañada de escrito razonado, en el plazo de
quince días a contar desde la recepción de la Declaración de Impacto
Ambiental señalada en el artículo 25, y treinta días para los
instrumentos de ordenación del territorio.
Si
la Agencia del Medio Ambiente estimare los reparos, procederá a
modificar su Declaración de Impacto Ambiental en el plazo de otros
quince días.
Si
la Agencia del Medio Ambiente no estimare los reparos y, en
consecuencia, mantuviese la discrepancia, elevará todo el expediente
al Gobierno Valenciano para su resolución.
Artículo 27. Notificación de las condiciones de la Declaración de
Impacto Ambiental
Si
en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva
está prevista la previa notificación de las condiciones al
peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración
de Impacto.
Artículo 28.Publicación y notificación
Sin
perjuicio de su notificación al titular o peticionario del proyecto,
la Declaración de Impacto Ambiental se publicará en el Diari Oficial
de la Generalitat Valenciana, una vez transcurrido el plazo señalado
en el artículo 26 sin que se hubieran planteado discrepancias.
Sección tercera
Estimación de Impacto Ambiental
Artículo 29. Estimación de Impacto Ambiental
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero, apartado
tres, de la Ley, la valoración de los efectos sobre el medio
ambiente de las actividades señaladas en el anexo II del presente
Reglamento, en atención a sus características, se llevará a cabo
mediante la Estimación de Impacto Ambiental.
2.
Lo dispuesto en los artículos séptimo y octavo de la Ley de la
Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental,
será de aplicación en todo caso a los proyectos sometidos a
Estimación de Impacto Ambiental.
Artículo 30. Contenido del Estudio de Impacto Ambiental
Los
proyectos y actividades señalados en el precedente artículo 29
contendrán un Estudio de Impacto Ambiental que hará referencia como
mínimo a los siguientes extremos:
-
Características y naturaleza del proyecto con expresión de las
soluciones alternativas estudiadas por el equipo técnico, y con
indicación de las principales razones que motivaron la elección de
una de ellas.
-
Descripción de los elementos medioambientales susceptibles de ser
afectados por el proyecto.
-
Descripción de los efectos que se prevea en los elementos impactados
y, en su caso, descripción de las medidas correctoras adoptadas para
reducir, eliminar o compensar los efectos negativos que se puedan
producir sobre el medio ambiente.
Artículo 31. Procedimiento
1.
El órgano competente por razón de la materia someterá el Estudio de
Impacto Ambiental a información pública, conjuntamente con el
proyecto, cuando el procedimiento sustantivo aplicable así lo
requiera. En caso contrario, no se requerirá información pública
para la Estimación de Impacto Ambiental.
2.
El órgano competente por razón de la materia remitirá el proyecto
conjuntamente con el Estudio de Impacto Ambiental a la Agencia del
Medio Ambiente, acompañado de las observaciones que se estimen
pertinentes y, en su caso, con el resultado de la información
pública realizada.
3.
La Agencia del Medio Ambiente en el plazo de veinte días formulará
la correspondiente Estimación de Impacto Ambiental, con las
determinaciones y contenido establecidas en el artículo 24 para la
Declaración de Impacto Ambiental con sus consideraciones sobre la
efectividad de las medidas de protección propuestas y la imposición,
en su caso, de las condiciones de protección ambiental que estime
necesarias, que deberán ser recogidas en la autorización
administrativa del proyecto o actividad.
Si
el órgano con competencia sustantiva discrepara de la Estimación de
Impacto Ambiental formulada, se seguirán los trámites previstos en
el artículo 26 del presente Reglamento, resolviendo las
discrepancias el Conseller de Administración Pública.
4.
En el supuesto de que la Agencia del Medio Ambiente considerara
necesaria la ampliación del Estudio de Impacto, Ambiental, dará
audiencia al titular del proyecto por plazo de diez días señalándole
los aspectos a completar. En tal caso el plazo para formular la
Estimación de Impacto Ambiental establecido en el apartado 3
precedente empezará a contarse desde la recepción de la ampliación
requerida.
5.
Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 26 sin que se
hubieran planteado discrepancias, y sin perjuicio de su notificación
al titular o peticionario del proyecto, en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana se publicará una relación, en extracto, de
las Estimaciones de Impacto Ambiental resueltas, cuyos expedientes
quedarán a disposición de los interesados.
CAPITULO CUARTO
Vigilancia y responsabilidad
Artículo 32. Valor del condicionado ambiental
A
todos los efectos, y en especial a los de vigilancia y seguimiento
del cumplimiento de las Declaraciones y de las Estimaciones de
Impacto Ambiental, el condicionado de éstas tendrá el mismo valor y
eficacia que el resto del condicionado de la autorización o
aprobación definitiva.
Artículo 33.Fianzas
1.
En los supuestos de que el proyecto o el condicionado ambiental
prevean medidas correctoras, y en todo caso para el programa de
vigilancia ambiental, las Declaraciones y las Estimaciones de
Impacto Ambiental podrán exigir las oportunas fianzas que garanticen
su ejecución. Dichas fianzas se constituirán a favor de la Agencia
del Medio Ambiente, ante los órganos competentes de la Conselleria
de Economía y Hacienda, en cualquiera de las modalidades previstas
en la normativa sobre contratación administrativa, y en cuantía
suficiente para cubrir el importe de la implantación de aquellas
medidas correctoras o el cumplimiento del programa de vigilancia
ambiental.
2.
Las fianzas se constituirán por el plazo previsto en el proyecto o
en el condicionado para la implantación de las medidas correctoras,
pudiendo aplicarse, sucesivamente, a las fases de construcción,
explotación y abandono, si se hubieran previsto.
3.
Las fianzas para el cumplimiento del programa de vigilancia
ambiental se constituirán, como mínimo, por anualidades completas.
4.
Los proyectos no podrán ejecutarse hasta que se hayan constituido
las fianzas. El órgano ante el que se hubiese constituido la fianza
comunicará inmediatamente dicha constitución a la Agencia del Medio
Ambiente, la que a su vez lo pondrá en conocimiento del órgano con
competencia sustantiva, y ambos adoptarán las medidas pertinentes
para que la ejecución del proyecto se lleve a cabo debidamente.
Artículo 34. Suspensión de actividades
1.
Si un proyecto o instrumento de los sometidos obligatoriamente al
trámite de Declaración o de Estimación de Impacto Ambiental
comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de estos requisitos, la
Agencia del Medio Ambiente, previo requerimiento para subsanar la
omisión, dará cuenta al Consell de la Generalitat Valenciana, que
podrá decretar la suspensión del mismo, sin perjuicio de la
responsabilidad a que hubiera lugar.
2.
El requerimiento implicará la suspensión cautelar de la ejecución,
que solo se levantará si el Gobierno Valenciano no decretara la
suspensión en el plazo de tres meses desde que le hubiera sido dada
cuenta del requerimiento formulado.
3.
La subsanación de la omisión requerirá la oportuna tramitación de la
Declaración o Estimación de Impacto Ambiental que en su caso
proceda. Si dicha Declaración o Estimación de Impacto Ambiental
fueren negativas conllevarán la suspensión definitiva de la
ejecución del proyecto o actividad.
4.
Asimismo, la Agencia del Medio Ambiente podrá ordenar la suspensión
de la ejecución de un proyecto cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
-
La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación en el
procedimiento de evaluación.
-
El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales
impuestas para la ejecución del proyecto.
-
Cuando a pesar de haberse observado todos los requisitos exigidos
por la Ley Valenciana de Impacto Ambiental para la autorización de
una determinada obra, instalación o actividad, resultasen impactados
alguno o algunos de los elementos medioambientales descritos en el
artículo 2.1.4 de dicha Ley.
Artículo 35. Vigilancia
1.
La vigilancia del cumplimiento por parte del titular del proyecto de
las condiciones impuestas por la Agencia del Medio Ambiente
corresponde al órgano con competencia sustantiva y a las
Corporaciones Locales en el ejercicio de sus atribuciones legales.
Sin
perjuicio de ello, la Agencia del Medio Ambiente podrá recabar
información y efectuar las comprobaciones que considere necesarias
para verificar dicho cumplimiento.
2.
El seguimiento y vigilancia por los órganos que tengan competencia
sustantiva deben hacer posible y eficaz los que ejerza la Agencia
del Medio Ambiente, que podrá alegar en todo momento el necesario
auxilio administrativo, tanto para recabar información como para
efectuar las comprobaciones que considere pertinentes.
Artículo 36. Objetivos de la vigilancia
La
vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de
Impacto y en la Estimación de Impacto tendrá como objetivos:
-
Velar para que, en relación con el medio ambiente, la actividad se
realice según el proyecto y según las condiciones en que se hubiera
autorizado.
-
Verificar la eficacia de las medidas previstas en el programa de
vigilancia ambiental de la Declaración de Impacto o, en su caso, en
la Estimación de Impacto Ambiental.
-
Verificar la exactitud y corrección de la Declaración o Estimación
de Impacto Ambiental en relación con las características del
proyecto y variaciones del medio con el transcurso del tiempo.
Artículo 37. Responsabilidad
1.
Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el presente
Reglamento produjera una desviación negativa respecto a las
previsiones del Estudio de Impacto Ambiental, o una alteración de la
realidad física y biológica, su titular deberá proceder a la
restitución de las mismas en la forma que disponga la Agencia del
Medio Ambiente. A tal efecto ésta podrá imponer multas coercitivas
sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin perjuicio de la
posible ejecución subsidiaria por la propia Administración.
La
Agencia del Medio Ambiente requerirá al infractor fijándole un plazo
variable de uno a tres meses, en atención a las circunstancias
concurrentes y a la realidad física a restituir, para la ejecución
de las operaciones relativas a la citada restitución, cuyo
incumplimiento determinará la sucesiva imposición de multas
coercitivas, mediando entre ellas el tiempo que al efecto se señale
en cada caso concreto en atención a las circunstancias concurrentes
y la realidad física a restituir, que no será inferior al que éste
necesite para, cuando menos, comenzar la ejecución de los trabajos.
2.
En cualquier caso el titular del proyecto deberá indemnizar los
daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará
por la Agencia del Medio Ambiente, con intervención del órgano que
tenga la competencia sustantiva, previa tasación contradictoria
cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.
3.
En el caso de que las obras de restitución al ser y estado anterior
no se realizaran voluntariamente, podrán realizarse por la
Administración en ejecución subsidiaria, a costa del obligado, de
conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.
4.
Los gastos de ejecución subsidiaria, multas e indemnizaciones de
daños y perjuicios podrán ser exigidos por la vía de apremio. Los
fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se
podrán exigir de forma cautelar antes de la misma, de acuerdo con la
Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 38. Confidencialidad de los informes
1.
Al realizar la Evaluación de Impacto Ambiental, la Administración
respetará la confidencialidad de las informaciones puestas en su
conocimiento por el titular del proyecto o actividad, que tengan
dicho carácter confidencial, de acuerdo con las disposiciones sobre
propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de
secreto industrial y comercial, teniendo en cuenta, en todo caso, la
protección del interés público.
2.
El titular del proyecto o actividad podrá indicar qué aspectos de la
información contenida en el Estudio de Impacto Ambiental considera
de trascendencia comercial o industrial cuya difusión podría
causarle perjuicios.
3.
Será la propia Administración la que decidirá, a la vista de la
legislación vigente, qué parte de la información está exceptuada del
secreto comercial e industrial y cuál amparada por la
confidencialidad, poniendo este extremo en conocimiento del titular
antes de proceder a la información pública o a cualquier otro
trámite que permita acceder a dicha información a personas ajenas a
la Administración.
4.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, por Administración
se entiende tanto el órgano con competencia sustantiva como la
Agencia del Medio Ambiente, debiendo resolver sobre la
confidencialidad el órgano que tuviera que realizar antes cualquier
trámite que conlleve publicidad o acceso de terceros al expediente,
incluida la información pública.
DISPOSICION ADICIONAL
Los
artículos 33, 34, 37 y 38 del presente Reglamento no son de
aplicación cuando el Estudio y Declaración de Impacto Ambiental se
refieran a instrumentos de ordenación del territorio, sin perjuicio
de las medidas específicas que con análoga finalidad se establecen
en la legislación urbanística y de ordenación del territorio.
ANEXO
I
Especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades
comprendidas en el anexo de la Ley de la Generalitat Valenciana
2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental.
1.
Agricultura y zoología
a)
Planes y proyectos de colonización rural.
a.1. Concentraciones parcelarias de terrenos de cultivo en secano,
con superficie superior a 100 hectáreas.
a.2. Reparcelaciones y asentamientos de colonos.
a.3. Transformaciones de secano a regadío, en superficie superior a
100 hectáreas.
b)
Proyectos de transformación a cultivo de terrenos seminaturales,
naturales o incultos, cuando la superficie a transformar sea
superior a 25 hectáreas o a 10 hectáreas en pendiente igual o
superior al 15 por 100.
c)
Repoblaciones forestales. Se entenderá por repoblaciones todas las
plantaciones o siembras de especies forestales sobre suelos que
durante los últimos cincuenta años no hayan estado sensiblemente
cubiertos por árboles de las mismas especies que las que se trate de
introducir, y todas aquellas que pretendan ejecutarse sobre terrenos
que en los últimos diez años hayan estado desarbolados.
d)
Intervenciones sobre suelos y vegetación que no estén directamente
asociadas con su conservación y mejora a medio y largo plazo o con
el ordenado aprovechamiento que garantice la persistencia del
recurso.
e)
Planes de corrección hidrológico-forestal.
f)
Núcleos zoológicos: zoos y safaris.
g)
Piscifactorías y otros cultivos acuáticos, siempre que tengan más de
100 toneladas de carga.
h)
Proyectos de instalaciones ganaderas en las que concurran algunas de
las siguientes circunstancias:
-
Instalaciones de ganado vacuno con capacidad superior a 175 plazas
de vacuno mayor, de aptitud cárnica o lechera.
-
Instalaciones con capacidad superior a 300 plazas de vacuno de
engorde.
-
Instalaciones de ganado caprino u ovino con capacidad superior a
1.000 plazas.
-
Instalaciones de ganado porcino con capacidad superior a 350 plazas
de reproductores en ciclo cerrado, o cebaderos de más de 800 plazas.
-
Instalaciones avícolas o cunícolas con capacidad superior a 20.000
plazas.
i)
Construcción de caminos rurales, de nuevo trazado, cuando hayan de
discurrir por terrenos naturales, seminaturales o incultos, situados
en zonas boscosas o en laderas de montes.
j)
Instalaciones de industrias agroalimentarias.
-
Mataderos con capacidad superior a 1.000 toneladas/año.
-
Instalaciones de descuartizamiento de animales con capacidad
superior a 4.000 toneladas/año.
-
Tratamiento de cuerpos, materias y despojos de animales en estado
fresco con vistas a la extracción de cuerpos grasos.
k)
Proyectos de transformaciones a campos de golf de terrenos
seminaturales, naturales o incultos.,
l)
Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la
cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial
para las infraestructuras de interés general de la Nación y, en todo
caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies
superiores a 100 hectáreas.
2.
Energía.
a)
Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos
(hulla, antracita y lignito) y coquerías.
b)
Extracción de crudos del petróleo.
c)
Refino de petróleo.
d)
Extracción y depuración de gas natural.
e)
Extracción de pizarras bituminosas.
f)
Producción de energía hidroeléctrica, termoeléctrica y nuclear, con
excepción de la producida con grupos electrógenos.
g)
Transporte y distribución de energía eléctrica cuando el transporte
no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el
aprovechamiento de su distribución no afecte a cualquier otra
Comunidad Autónoma, siempre que concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
-
Cuando la tensión nominal entre fases sea igual o superior a 132 kv.
_
Cuando se trate de líneas de alta tensión que atraviesen en todo o
en parte Parques o Parajes Naturales, u otros Espacios Naturales
Protegidos mediante Decreto de la Generalitat Valenciana.
3.
Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos
derivados. Industrias químicas.
a)
Extracción y preparación de mineral de hierro y metálicos no
ferrosos.
b)
Producción y primera transformación de metales.
-
Siderurgia integral.
-
Del aluminio, cobre y otros metales no ferrosos.
c)
Extracción de minerales no metálicos ni energéticos.
c.1. Materiales de construcción (sustancias arcillosas, rocas y
pizarras, elaboración de áridos por machaqueo, yesos, rocas
ornamentales).
c.2. Amianto, así como su tratamiento y transformación y la de los
productos que contienen amianto, siempre que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
-
Para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más
de 20.000 toneladas de productos terminados.
-
Para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50
toneladas de productos terminados.
-
Para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200
toneladas por año.
c.3. Sales potásicas, fosfatos y nitratos.
c.4. Sal común (sal marina y de manantial y sal gema).
c.5. Piritas y azufre.
c.6. Turbas.
d)
Industrias de productos minerales no metálicos.
-
Fabricación de cementos.
e)
Instalaciones químicas integradas.
4.
Industrias transformadoras de los metales
a)
Fundiciones.
b)
Construcción de vehículos automóviles.
c)
Construcción de buques.
5.
Otras industrias manufactureras.
-
Fabricación de pasta papelera.
6.
Recuperación y/o eliminación de productos y su almacenamiento
a)
Instalaciones de tratamiento y/o eliminación de desechos y residuos
sólidos urbanos.
b)
Plantas depuradoras de aguas, de nueva construcción y sus
modificaciones, situadas en terrenos seminaturales, naturales o
incultos clasificados como suelo no urbanizable, cuando se proyecten
para más de 100.000 habitantes equivalentes, así como el sistema de
colectores correspondiente, salvo en los casos que desarrollen
características y trazado recogidos en instrumentos de ordenación
del territorio con Declaración de Impacto Ambiental positiva.
Emisarios submarinos y su ampliación.
d)
Instalaciones de eliminación y/o tratamiento de residuos tóxicos y
peligrosos por incineración, tratamiento físico y/o químico, o
almacenamiento en tierra.
e)
Plantas de almacenamiento y/o tratamiento de residuos radioactivos.
7.
Transportes por tubería (acueductos, oleoductos y gaseoductos) de
nueva construcción, cuyo itinerario transcurra íntegramente en el
territorio de la Comunidad Valenciana, cuando discurran por terrenos
seminaturales, naturales o incultos clasificados como suelo no
urbanizable, salvo en los casos que desarrollen trazados recogidos
en instrumentos de ordenación del territorio con Declaración de
Impacto Ambiental positiva.
8.
Proyectos de infraestructura.
a)
Construcción de autopistas, autovías, carreteras, vías públicas o
privadas de comunicación y líneas de ferrocarril de nueva planta
cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la
Comunidad Valenciana, salvo en los casos que desarrollen trazados y
características recogidos en instrumentos de ordenación del
territorio o en Estudios Informativos de carreteras con Declaración
positiva de Impacto Ambiental, y en los casos de construcción de
líneas de tranvía cuyo trazado discurra íntegramente por suelo
urbano.
b)
Construcción y/o ampliación de aeropuertos y helipuertos que no sean
de interés general y aeropuertos de uso particular.
c)
Construcción y/o ampliación de puertos de refugio, deportivos y de
pesca que no sean de interés general, siempre que la ampliación
exceda de su delimitación actual y suponga una ganancia de terrenos
al mar superior al 5 por 100 de su superficie actual, salvo en los
casos que desarrollen actuaciones contempladas en Planes de
Ordenación con Declaración positiva de Impacto Ambiental.
Planes de Ordenación de las zonas de servicio de los puertos, cuando
contemplen obras descritas en el párrafo anterior.
Vías navegables cuyo itinerario discurra íntegramente en el
territorio de la Comunidad Valenciana.
d)
Realización de obras de regeneración y defensa de la costa.
e)
Presas y embalses de riego, siempre que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
-
Que su capacidad de embalse sea superior a cincuenta mil metros
cúbicos.
-
Que la altura de muros o diques sea superior a seis metros desde la
rasante del terreno.
f)
Obras de canalización y/o regularización de cursos de agua, cuando
discurran en terrenos seminaturales, naturales o incultos,
clasificados como suelo no urbanizable, salvo en los casos que
desarrollen trazados recogidos en instrumentos de ordenación del
territorio con Declaración positiva de Impacto Ambiental o cuando
constituyan conservación o mejora de las actualmente existentes, sin
modificar su trazado.
g)
Instrumentos de ordenación del territorio:
Planes de Ordenación del Territorio, Planes de Acción Territorial,
Programas de Ordenación del Territorio y Proyectos de Ejecución del
Plan de Ordenación del Territorio de Coordinación.
Planes Generales Municipales de Ordenación Urbana y Normas
Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, así como sus
modificaciones y revisiones que afecten a suelos no urbanizables o
supongan alteración o implantación de uso global industrial en suelo
urbanizable.
9.
Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell
de la Generalitat Valenciana se considere que directa o
indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar
humano o el entorno.
ANEXO
II
Actividades sujetas a estimación de impacto ambiental
1.
Agricultura y zoología
a)
Planes y proyectos de colonización rural.
a.1. Concentraciones parcelarías de terrenos de cultivo en secano,
con superficie comprendida entre 25 y 100 hectáreas.
a.2. Transformaciones de secano a regadío, con superficie
comprendida entre 25 y 100 hectáreas.
b)
Proyectos de transformación a cultivo de terrenos seminaturales,
naturales o incultos, cuando se refieran a superficies comprendidas
entre 5 y 25 hectáreas y en cualquier caso en pendientes iguales o
superiores al 15 por 100.
c)
Proyectos que desarrollen sectorial o puntualmente planes globales
que hayan sido objeto de Declaración Ambiental positiva.
d)
Piscifactorías y otros cultivos acuáticos, que tengan entre 25 y 100
toneladas de carga.
e)
Proyectos de instalaciones ganaderas en las que concurran las
siguientes circunstancias:
-
Instalaciones de ganado vacuno con capacidad comprendida entre 75 y
175 plazas de vacuno mayor, de aptitud cárnica o lechera.
-
Instalaciones de ganado vacuno de engorde con capacidad comprendida
entre 100 y 300 plazas de vacuno de engorde.
-
Instalaciones de ganado ovino o caprino con capacidad comprendida
entre 500 y 1.000 plazas.
-
Instalaciones de ganado porcino con capacidad comprendida entre 200
y 350 plazas de reproductores en ciclo cerrado, o cebaderos con
capacidad comprendida entre 400 y 800 plazas.
-
Instalaciones avícolas o cunícolas con capacidad comprendida entre
10.000 y 20.000 plazas.
f)
Instalaciones de industrias agroalimentarias.
-
Instalaciones de descuartizamiento de animales con capacidad
comprendida entre 1.000 y 4.000 toneladas/año.
-
Cervecerías y malterías.
-
Azucareras.
-
Fabricación de harina de huesos y gluten de pieles.
-
Producción de harina de pescado y extracción y tratamiento del
aceite del pescado.
-
Fabricación de piensos compuestos.
2.
Energía
Transporte y distribución de energía eléctrica cuando el transporte
no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el
aprovechamiento de su distribución no afecte a otra Comunidad
Autónoma, siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
-
Que la tensión nominal entre fases esté comprendida entre 66 y 132
Kv.
-
Que se trate de líneas de alta tensión que atraviesen en todo o en
parte bosques o masas de arbolado.
3.
Proyectos de infraestructura.
a)
Proyectos que desarrollen sectorial o puntualmente planes globales
que hayan sido objeto de Declaración Ambiental positiva.
b)
Actuaciones en materias de vías de comunicación, exceptuadas las de
conservación y mantenimiento, para las que se exija información
pública en su legislación sectorial.
c)
Presas y embalses de riego, siempre que concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
-
Su capacidad esté comprendida entre 20.000 y 50.000 metros cúbicos.
-
La altura de diques o muros esté comprendida entre 4 y 6 metros.
d)
Depósitos de agua de nueva construcción, siempre que se dé alguna de
las circunstancias siguientes:
-
En los superficiales, que su capacidad sea superior a 9.000 metros
cúbicos y que estén situados en terrenos naturales, seminaturales o
incultos, clasificados como suelo no urbanizable.
-
En los elevados, que su capacidad sea superior a 5.000 metros
cúbicos, con altura superior a 9 metros, y que estén situados en
terrenos naturales, seminaturales o incultos, clasificados como
suelo no urbanizable.
e)
Plantas depuradoras de aguas de nueva construcción así como el
sistema de colectores correspondientes, cuando se proyecten para
unos parámetros comprendidos entre 10.000 y 100.000 habitantes
equivalentes.
f)
La instalación, ampliación o reforma de industrias o actividades
generadoras o importadoras de residuos tóxicos o peligrosos o
manipuladoras de productos de los que pudiera derivarse residuos del
indicado carácter.
g)
Instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos inertes, así
como su ampliación.
h)
Proyectos de urbanización de planes parciales de uso industrial, que
desarrollen Planes Generales de Ordenación Urbana o Normas
Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento no sometidos a
Evaluación o Estimación de Impacto Ambiental.
4.
Instrumentos de ordenación del territorio.
a)
Instrumentos de ordenación urbanística que desarrollen planeamiento
de rango superior cuando así lo exija éste expresamente.
b)
Salvo en suelo urbano, Planes Especiales Autónomos y sus
modificaciones.
c)
Planes Especiales de conservación de bellezas naturales, de
protección del paisaje, de conservación y mejora del medio rural, y
de protección de huertas, cultivos y espacios forestales.
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