|
DECRETO 148/1990, de 9 de noviembre, de la Diputación General de
Aragón, por el que se regula el procedimiento para la declaración de
impacto ambiental en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Aragón.
El Estatuto de Autonomía
de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma competencias de ejecución
de la legislación básica del Estado en materia de Protección del
medio ambiente (artículo 136.2.c).
El Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, que a su vez adaptaba la
legislación española a las directivas comunitarias, recogió la
técnica singular de la evaluación del impacto ambiental como la
forma más eficaz para evitar los atentados a la naturaleza,
proporcionando una mayor fiabilidad y confianza en la toma de
decisiones sobre proyectos con incidencia importante en el medio
ambiente. Al efecto, estableció la obligatoriedad de someter a una
evaluación de impacto ambiental los proyectos de obras e
instalaciones que se relacionaban en Anexo al referido Real Decreto
Legislativo.
La Diputación General de
Aragón, tras la experiencia adquirida en los últimos tiempos en que
se han aplicado las reglas generales de procedimiento
administrativo, estima conveniente regular, mediante el presente
Decreto, el procedimiento que debe observarse para las Declaraciones
de Impacto Ambiental, que corresponda hacer a la Administración
Autónoma, dando cabida en él a tres criterios fundamentales:
a) Que la evaluación del
impacto ambiental sea contrastada previamente por un órgano técnico
especializado en materias de medio ambiente, como es el Instituto
Aragonés de Medio Ambiente, creado por Decreto 128/1989, de 17 de
octubre.
b) Que el principio de
participación sea aplicado con la amplitud deseable formulando
consultas a las personas públicas o privadas potencialmente
afectadas y dentro del cual todos puedan comparecer haciendo
alegaciones.
c) Que sean sometidos a
evaluación de impacto ambiental no sólo los proyectos enumerados en
el Real Decreto Legislativo referido y en la Ley4/1989 sobre
Espacios Naturales (Disposición Adicional Segunda), sino también los
que el Consejo de Gobierno de la Diputación General estime que deben
serlo por concurrir en los respectivos proyectos, circunstancias de
relevancia palmaria.
Por cuanto antecede, a
propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales
y previa deliberación del Consejo de Gobiernode la Diputación
General de Aragón en su reunión del día 9 de noviembre de 1990,
DISPONGO:
Artículo 1.º El
presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento que debe
observarse para la Declaración de Impacto Ambiental y los efectos
derivados de la misma respecto de aquellos proyectos, públicos o
privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o
de cualesquiera otras actividades comprendidas en las previsiones de
la legislación básica del Estado o en las peculiares de esta
Comunidad Autónoma.
En consecuencia, la
evaluación de Impacto Ambiental dentro del territorio de esta
Comunidad Autónoma y cuando la competencia corresponda a su
Diputación General, se ajustará a lo dispuesto en el presente
Decreto, sin perjuicio de observar aquellas otras disposiciones que
tengan el carácter de básicas dentro del ordenamiento general del
Estado.
Artículo 2.º
Están sujetos obligatoriamente a la evaluación de Impacto Ambiental,
todos los proyectos públicos o privados que implicando la
realización de instalaciones u obras o el ejercicio de otras
actividades, se refieran a algunas de las materias relacionadas en
el Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 30 de junio.
Mediante acuerdo al
efecto del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón
podrá disponerse, por iniciativa de la propia Administración o a
solicitud fundada de terceros, el sometimiento a la evaluación de
impacto ambiental de instalaciones, obras o actividades en las que
concurren circunstancias susceptibles de producir alteraciones en el
medio, de relevancia manifiesta.
Artículo 3.º
Cuando se trate de proyectos sujetos necesariamente a la Declaración
de Impacto Ambiental, el procedimiento para obtenerla se iniciará
mediante la presentación en el registro general de la Diputación y
por la Administración o persona pública o privada titular del
proyecto, de la solicitud de que se trate y a la que acompañarán dos
ejemplares del estudio de Impacto Ambiental ajustado al contenido
que exija la legislación básica del Estado.
Cuando se trate de
proyectos sujetos facultativamente a la Declaración de Impacto
Ambiental la iniciación del procedimiento irá precedida del acuerdo
del Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo anterior; el
estudio correspondiente deberá comprender el contenido a que se
refiere el apartado anterior y presentarse por duplicado.
Artículo 4.º Tan
pronto como el Departamento competente reciba la solicitud y
documentación a que se refiere el artículo anterior, procederá a
comprobar si el estudio de Impacto se presentó completo y si no lo
estuviera, requerirá de subsanación al presentador con
apercibimiento de que transcurrido un mes sin que la falta se
subsane, se archivarán las actuaciones sin perjuicio de que la
entidad o persona interesada pueda formular ulteriormente, una nueva
solicitud.
Artículo 5.º
Completa la documentación inicial, el Departamento competente dará
traslado inmediato al IAMA a través de la Secretaría General de
Presidencia y acompañando uno de los ejemplares del estudio para que
el Instituto pueda preparar según la índole del asunto, la
designación de los evaluadores cuya intervención requiera el
preceptivo informe que aquel deba emitir.
Artículo 6.º Por
el Departamento competente se practicarán cuantas actuaciones fueran
precisas, desarrollando de oficio o a petición del interesado los
actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos comprendidos en la solicitud y en el
Estudio, en virtud de los cuales deba recaer la resolución.
A tales efectos, se
solicitarán aquellos informes que fueran preceptivos por
disposiciones legales y los que se estimen absolutamente necesarios
para la resolución citándose el precepto que los exija o
fundamentando, en su caso, la conveniencia de recabarlo.
Artículo 7.º El
estudio de Impacto Ambiental será objeto de información pública
conjuntamente con el proyecto al que aquél que corresponda cuando
para la aprobación o autorización de éste se prevea legalmente la
sujeción a dicho trámite; en otro caso, el periodo de información
pública sólo afectará al estudio de Impacto Ambiental sin que pueda
hacerse en ninguno de tales supuestos, por menos de treinta días.
El periodo de
información pública será anunciado en el "Boletín Oficial de Aragón"
con indicación del lugar y horas en que la documentación
correspondiente estará de manifiesto para que pueda ser consultada.
Artículo 8.º La
Dirección de Gerencia del IAMA informará motivadamente del Proyecto
de que se trate, en sentido favorable o desfavorable a la solicitud
deducida; el parecer que emita podrá fundarse en las consideraciones
que resulten del dictamen suscrito por los evaluadores y
complementaria o alternativamente, en otras que aquella Dirección
Gerencia repute preciso tener en cuenta.
El informe del IAMA
deberá evacuarse en plazo no superior a un mes salvo que por la
complejidad de la materia o por exigencias técnicas ineludibles,
hubiera de prorrogarse dicho plazo mediante Decreto de Presidencia y
por el tiempo necesario. El plazo se contará, en todo caso, desde la
recepción en el IAMA de las actuaciones practicadas tras la
presentación del Estudio, incluidas las resultantes de la
información pública.
Artículo 9.º
Instruido el expediente se pondrá de manifiesto al peticionario y a
las personas que hubiesen comparecido en concepto formal de
interesados a fin de que en el plazo no superior a quince días
puedan deducir alegaciones y presentar los documentos y
justificaciones que estimen pertinentes.
Artículo 10.º La
Declaración de Impacto Ambiental se hará por el titular del
Departamento al que corresponda la competencia por razón de la
materia. Siempre que exista discrepancia entre el parecer emitido
por el IAMA y la resolución que considere pertinente aquel
Departamento, la declaración de impacto se acordará en Consejo de
Gobierno.
A todos los efectos del
presente Decreto, se considera órgano ambiental al propio
Departamento en el que resida la atribución sustantiva para la
realización o autorización del proyecto al que la declaración de
Impacto Ambiental se refiera sin perjuicio en su caso, de la
intervención del Consejo de Gobierno de la Diputación General de
Aragón.
Artículo 11.º
Cuando sea la propia Administración Autónoma la que emprenda un
proyecto de los comprendidos en el Anexo antes citado, deberá
disponer asimismo, la práctica de las actuaciones anteriores sin más
especialidades de procedimiento que las resultantes de ser la propia
Administración interviniente, la promotora del proyecto.
Artículo 12.º El
acuerdo comprensivo de la Declaración de Impacto Ambiental será
publicada en el "Boletín Oficial de Aragón" y notificado a las
partes interesadas en el expediente.
Disposición Adicional
Primera.-Se faculta al Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales para que proponga a la aprobación del Consejo de
Gobierno un texto refundidor de los Decretos 191/1988, de 20 de
diciembre, 192/1988 de 20 de diciembre, 139/1988 de 16 de agosto,
128/1989 de 17 de octubre, y de cualesquiera disposiciones de igual
rango afectadas por las previsiones de este Decreto.
Disposición Adicional
Segunda.-A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se extenderá
órgano ambiental en cada uno de los casos a que se refiere el Anexo
del Real Decreto Legislativo 1302/1986 y siempre que corresponda la
competencia a la Diputación General de Aragón, al Departamento
resultante en cada caso, de la siguiente relación:
1.-Refinerías de
petróleo bruto (con la exclusión de las Empresas que produzcan
únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las
instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500
toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
Departamento de
Industria, Comercio y Turismo.
2.-Centrales térmicas y
otras instalaciones de combustión con potencia térmica de al menos
300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares
(con exclusión de las instalaciones de investigación para la
producción y transformación de materias fisionables y fértiles en
las que la potencia máxima no pase de un KW de duración permanente
térmica. Departamento de Industria, Comercio y Turismo.
3.-Instalaciones
destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar
definitivamente residuos radiactivos.
Departamento de
Industria, Comercio y Turismo.
4.-Plantas siderúrgicas
integrales. Departamento de Industria, Comercio y Turismo.
5.-Instalaciones
destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y
transformación del amianto y de los productos que contienen amianto:
Para los productos de amintocemento, una producción anual de más de
20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de
fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos
terminados, y para otras utilizaciones de amianto, una utilización
de más de 200 toneladas por año. Departamento de Industria, Comercio
y Turismo.
6.-Instalaciones
químicas integradas. Departamento de Industria, Comercio y Turismo.
7.-Construcción de
autopistas, autovías, líneas de ferrocarril de largo recorrido,
aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de unalongitud mayor
o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular.
Departamento de
Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.
8.-Puertos comerciales;
vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el
acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas, y puertos deportivos.
Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y
Transportes.
9.-Instalaciones de
eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración,
tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
Departamento de
Industria, Comercio y Turismo.
10.-Grandes presas.
Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y
Transportes.
11.-Primeras
repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones
ecológicas negativas. Departamento de Agricultura, Ganadería y
Montes.
12.-Extracción a cielo
abierto de hulla, lignito u otros minerales. Departamento de
Industria, Comercio y Turismo.
13.-Transformaciones de
uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal
arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las
infraestructuras de interés general de la Nación y en todo caso,
cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a
100 hectáreas. Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes,
según el carácter del proyecto que trate de realizarse y determinado
por acuerdo de Presidencia.
14.-Otros supuestos.
Departamento que corresponda según la materia objeto del proyecto,
determinado por acuerdo de Presidencia.
Disposición Adicional
Tercera.-Cuando se trate de proyectos sujetos facultativamente a la
Declaración de Impacto Ambiental, el acuerdo del Consejo de Gobierno
a que se refiere el artículo 3º de este Decreto señalará qué
Departamento tendrá el carácter de órgano ambiental competente.
Dado en Zaragoza, a
nueve de noviembre de mil novecientos noventa.
El Presidente de la
Diputación General HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES.
El Consejero de
Presidencia y Relaciones Institucionales JOSE ANGEL BIEL RIVERA
Volver al
ÍNDICE
Si
desea solicitar nuestros servicios puede
CONTACTAR con nuestra empresa
directamente o rellenando el siguiente
|
|