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DECRETO 148/1990, DE 9 DE NOVIEMBRE POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

 

DECRETO 148/1990, de 9 de noviembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el procedimiento para la declaración de impacto ambiental en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma competencias de ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Protección del medio ambiente (artículo 136.2.c).

El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, que a su vez adaptaba la legislación española a las directivas comunitarias, recogió la técnica singular de la evaluación del impacto ambiental como la forma más eficaz para evitar los atentados a la naturaleza, proporcionando una mayor fiabilidad y confianza en la toma de decisiones sobre proyectos con incidencia importante en el medio ambiente. Al efecto, estableció la obligatoriedad de someter a una evaluación de impacto ambiental los proyectos de obras e instalaciones que se relacionaban en Anexo al referido Real Decreto Legislativo.

La Diputación General de Aragón, tras la experiencia adquirida en los últimos tiempos en que se han aplicado las reglas generales de procedimiento administrativo, estima conveniente regular, mediante el presente Decreto, el procedimiento que debe observarse para las Declaraciones de Impacto Ambiental, que corresponda hacer a la Administración Autónoma, dando cabida en él a tres criterios fundamentales:

a) Que la evaluación del impacto ambiental sea contrastada previamente por un órgano técnico especializado en materias de medio ambiente, como es el Instituto Aragonés de Medio Ambiente, creado por Decreto 128/1989, de 17 de octubre.

b) Que el principio de participación sea aplicado con la amplitud deseable formulando consultas a las personas públicas o privadas potencialmente afectadas y dentro del cual todos puedan comparecer haciendo alegaciones.

c) Que sean sometidos a evaluación de impacto ambiental no sólo los proyectos enumerados en el Real Decreto Legislativo referido y en la Ley4/1989 sobre Espacios Naturales (Disposición Adicional Segunda), sino también los que el Consejo de Gobierno de la Diputación General estime que deben serlo por concurrir en los respectivos proyectos, circunstancias de relevancia palmaria.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y previa deliberación del Consejo de Gobiernode la Diputación General de Aragón en su reunión del día 9 de noviembre de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.º El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento que debe observarse para la Declaración de Impacto Ambiental y los efectos derivados de la misma respecto de aquellos proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualesquiera otras actividades comprendidas en las previsiones de la legislación básica del Estado o en las peculiares de esta Comunidad Autónoma.

En consecuencia, la evaluación de Impacto Ambiental dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma y cuando la competencia corresponda a su Diputación General, se ajustará a lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de observar aquellas otras disposiciones que tengan el carácter de básicas dentro del ordenamiento general del Estado.

Artículo 2.º Están sujetos obligatoriamente a la evaluación de Impacto Ambiental, todos los proyectos públicos o privados que implicando la realización de instalaciones u obras o el ejercicio de otras actividades, se refieran a algunas de las materias relacionadas en el Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 30 de junio.

Mediante acuerdo al efecto del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón podrá disponerse, por iniciativa de la propia Administración o a solicitud fundada de terceros, el sometimiento a la evaluación de impacto ambiental de instalaciones, obras o actividades en las que concurren circunstancias susceptibles de producir alteraciones en el medio, de relevancia manifiesta.

Artículo 3.º Cuando se trate de proyectos sujetos necesariamente a la Declaración de Impacto Ambiental, el procedimiento para obtenerla se iniciará mediante la presentación en el registro general de la Diputación y por la Administración o persona pública o privada titular del proyecto, de la solicitud de que se trate y a la que acompañarán dos ejemplares del estudio de Impacto Ambiental ajustado al contenido que exija la legislación básica del Estado.

Cuando se trate de proyectos sujetos facultativamente a la Declaración de Impacto Ambiental la iniciación del procedimiento irá precedida del acuerdo del Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo anterior; el estudio correspondiente deberá comprender el contenido a que se refiere el apartado anterior y presentarse por duplicado.

Artículo 4.º Tan pronto como el Departamento competente reciba la solicitud y documentación a que se refiere el artículo anterior, procederá a comprobar si el estudio de Impacto se presentó completo y si no lo estuviera, requerirá de subsanación al presentador con apercibimiento de que transcurrido un mes sin que la falta se subsane, se archivarán las actuaciones sin perjuicio de que la entidad o persona interesada pueda formular ulteriormente, una nueva solicitud.

Artículo 5.º Completa la documentación inicial, el Departamento competente dará traslado inmediato al IAMA a través de la Secretaría General de Presidencia y acompañando uno de los ejemplares del estudio para que el Instituto pueda preparar según la índole del asunto, la designación de los evaluadores cuya intervención requiera el preceptivo informe que aquel deba emitir.

Artículo 6.º Por el Departamento competente se practicarán cuantas actuaciones fueran precisas, desarrollando de oficio o a petición del interesado los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos comprendidos en la solicitud y en el Estudio, en virtud de los cuales deba recaer la resolución.

A tales efectos, se solicitarán aquellos informes que fueran preceptivos por disposiciones legales y los que se estimen absolutamente necesarios para la resolución citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de recabarlo.

Artículo 7.º El estudio de Impacto Ambiental será objeto de información pública conjuntamente con el proyecto al que aquél que corresponda cuando para la aprobación o autorización de éste se prevea legalmente la sujeción a dicho trámite; en otro caso, el periodo de información pública sólo afectará al estudio de Impacto Ambiental sin que pueda hacerse en ninguno de tales supuestos, por menos de treinta días.

El periodo de información pública será anunciado en el "Boletín Oficial de Aragón" con indicación del lugar y horas en que la documentación correspondiente estará de manifiesto para que pueda ser consultada.

Artículo 8.º La Dirección de Gerencia del IAMA informará motivadamente del Proyecto de que se trate, en sentido favorable o desfavorable a la solicitud deducida; el parecer que emita podrá fundarse en las consideraciones que resulten del dictamen suscrito por los evaluadores y complementaria o alternativamente, en otras que aquella Dirección Gerencia repute preciso tener en cuenta.

El informe del IAMA deberá evacuarse en plazo no superior a un mes salvo que por la complejidad de la materia o por exigencias técnicas ineludibles, hubiera de prorrogarse dicho plazo mediante Decreto de Presidencia y por el tiempo necesario. El plazo se contará, en todo caso, desde la recepción en el IAMA de las actuaciones practicadas tras la presentación del Estudio, incluidas las resultantes de la información pública.

Artículo 9.º Instruido el expediente se pondrá de manifiesto al peticionario y a las personas que hubiesen comparecido en concepto formal de interesados a fin de que en el plazo no superior a quince días puedan deducir alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Artículo 10.º La Declaración de Impacto Ambiental se hará por el titular del Departamento al que corresponda la competencia por razón de la materia. Siempre que exista discrepancia entre el parecer emitido por el IAMA y la resolución que considere pertinente aquel Departamento, la declaración de impacto se acordará en Consejo de Gobierno.

A todos los efectos del presente Decreto, se considera órgano ambiental al propio Departamento en el que resida la atribución sustantiva para la realización o autorización del proyecto al que la declaración de Impacto Ambiental se refiera sin perjuicio en su caso, de la intervención del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón.

Artículo 11.º Cuando sea la propia Administración Autónoma la que emprenda un proyecto de los comprendidos en el Anexo antes citado, deberá disponer asimismo, la práctica de las actuaciones anteriores sin más especialidades de procedimiento que las resultantes de ser la propia Administración interviniente, la promotora del proyecto.

Artículo 12.º El acuerdo comprensivo de la Declaración de Impacto Ambiental será publicada en el "Boletín Oficial de Aragón" y notificado a las partes interesadas en el expediente.

Disposición Adicional Primera.-Se faculta al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales para que proponga a la aprobación del Consejo de Gobierno un texto refundidor de los Decretos 191/1988, de 20 de diciembre, 192/1988 de 20 de diciembre, 139/1988 de 16 de agosto, 128/1989 de 17 de octubre, y de cualesquiera disposiciones de igual rango afectadas por las previsiones de este Decreto.

Disposición Adicional Segunda.-A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se extenderá órgano ambiental en cada uno de los casos a que se refiere el Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986 y siempre que corresponda la competencia a la Diputación General de Aragón, al Departamento resultante en cada caso, de la siguiente relación:

1.-Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las Empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.

Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

2.-Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de al menos 300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de un KW de duración permanente térmica. Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

3.-Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos.

Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

4.-Plantas siderúrgicas integrales. Departamento de Industria, Comercio y Turismo. 

5.-Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: Para los productos de amintocemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año. Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

6.-Instalaciones químicas integradas. Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

7.-Construcción de autopistas, autovías, líneas de ferrocarril de largo recorrido, aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de unalongitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular.

Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.

8.-Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas, y puertos deportivos. Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.

9.-Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.

Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

10.-Grandes presas. Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.

11.-Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas. Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

12.-Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales. Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

13.-Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación y en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas. Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, según el carácter del proyecto que trate de realizarse y determinado por acuerdo de Presidencia.

14.-Otros supuestos. Departamento que corresponda según la materia objeto del proyecto, determinado por acuerdo de Presidencia.

Disposición Adicional Tercera.-Cuando se trate de proyectos sujetos facultativamente a la Declaración de Impacto Ambiental, el acuerdo del Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo 3º de este Decreto señalará qué Departamento tendrá el carácter de órgano ambiental competente.

Dado en Zaragoza, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa.

El Presidente de la Diputación General HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES.

El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales JOSE ANGEL BIEL RIVERA


 

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