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Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental.
Las evaluaciones
de impacto ambiental constituyen una técnica generalizada en todos
los países industrializados, recomendada de forma especial por los
organismos internacionales y singularmente por el PNUMA, OCDE y CEE
que, reiteradamente, a través de los programas de acción, las han
reconocido como el instrumento más adecuado para la preservación de
los recursos naturales y la defensa del Medio Ambiente, hasta el
extremo de dotarla, en el último de los citados, de una regulación
específica, como es la Directiva 85/377/CEE de 27 de junio de 1985.
Esta técnica
singular, que introduce la variable ambiental en la toma de
decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el Medio Ambiente, se ha venido manifestando como la forma más eficaz para
evitar los atentados a la naturaleza, proporcionando una mayor
fiabilidad y confianza a las decisiones que deban adoptarse, al
poder elegir, entre las diferentes alternativas posibles, aquella
que mejor salvaguarde los intereses generales desde una perspectiva
global e integrada y teniendo en cuenta todos los efectos derivados
de la actividad proyectada.
Las evaluaciones
de impacto ambiental, que han tenido ese reconocimiento general en
muchos de los países de nuestra área, han estado reguladas en España
de modo fragmentario, con una valoración marginal dentro de las
normas sectoriales de diferente rango. Así el Reglamento de
actividades clasificadas de 30 de noviembre de 1961, en su artículo
20 regulaba sus repercusiones para la sanidad ambiental y proponía
sistemas de corrección. La Orden del Ministerio de Industria de 18
de octubre de 1976, para proyectos de nuevas industrias
potencialmente contaminadoras de la atmósfera y ampliación de las
existentes, incluía un estudio de los mismos al objeto de enjuiciar
las medidas correctoras previstas y evaluar el impacto ambiental,
conectadas a los planes de restauración de los espacios naturales
afectados por las actividades extractivas a cielo abierto.
Finalmente, la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 impone con
carácter preceptivo que en la tramitación de las concesiones y
autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico y a la vez
impliquen riesgos para el Medio Ambiente, sea necesaria la
presentación de una evaluación de sus efectos.
El presente Real
Decreto Legislativo de impacto ambiental completa y normaliza este
importante procedimiento administrativo, partiendo de la directiva
comunitaria anteriormente citada, sin otros trámites que los
estrictamente exigidos por la economía procesal y los necesarios
para la protección de los intereses generales.
La participación
pública ha sido recogida a través de la consulta institucional y la
información pública de las evaluaciones de impacto. En cuanto a la
relación de actividades sometidas a evaluación, respetando los
mínimos consagrados en el
anexo I
de la Directiva comunitaria, se han seleccionado algunas otras
actividades que deben ser objeto de aquélla, de entre las
comprendidas en el
anexo
II de la misma disposición, que contiene las que cada
Estado miembro puede incorporar, según su criterio, a este
procedimiento.
Las garantías en
orden a la confidencialidad de los datos que se refieran a procesos
productivos, con el fin de proteger la propiedad industrial es otro
de los varios aspectos de la presente regulación, acorde no solo con
la mencionada Directiva comunitaria, sino en relación con todo el
derecho derivado de la CEE.
Por ultimo se
prevén las necesarias medidas a adoptar en los casos de ejecución de
proyectos en los que se hubiera omitido el trámite de evaluación de
impacto o se hubieran incumplido las condiciones impuestas.
En su virtud, en
uso de la potestad delegada en el Gobierno por la Ley 47/1985, de 27
de diciembre, de Bases de Delegación al Gobierno para la Aplicación
del Derecho de las Comunidades Europeas, (Nota : esta Ley fue
expresamente derogada por la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que
se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea) de acuerdo con el
Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y
Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 28 de junio de 1986, dispongo
Artículo 1.
1. Los proyectos,
públicos o privados, consistentes en la realización de las obras,
instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el
anexo I del presente Real Decreto
legislativo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental
en la forma prevista en esta disposición.
2. Los proyectos
públicos o privados, consistentes en la realización de las obras,
instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el
anexo II de este Real Decreto
legislativo sólo deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo
decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser
motivada y pública se ajustará a los criterios establecidos en el
anexo III.
Lo establecido en
el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos proyectos para
los que la normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus competencias, bien exija evaluación de impacto ambiental, en
todo caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios
del
anexo III para determinar
cuando dichos proyectos deben someterse a evaluación de impacto
ambiental.
Artículo 2.
1. Los proyectos
que, según el artículo 1 del presente Real Decreto legislativo,
hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir
un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los
siguientes datos:
Descripción
general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en
relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales.
Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y
emisiones de materia o energía resultantes.
Una exposición de
las principales
alternativas estudiadas y una justificación de las
principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los
efectos ambientales.
Evaluación de
los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la
población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los
factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el
patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se
atenderá a la interacción entre todos estos factores.
Medidas previstas
para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales
significativos.
Programa de
vigilancia ambiental.
Resumen del
estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas
encontradas en la elaboración del mismo.
2. La
Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los
informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando
resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto
ambiental.
Asimismo, el
órgano ambiental dará al titular del proyecto, a solicitud de éste,
su opinión en cuanto al alcance específico, atendiendo a cada tipo
de proyecto, del estudio señalado en el apartado 1.
3. Los titulares
de proyectos comprendidos en el
anexo
II deberán presentar ante el órgano ambiental la documentación
acreditativa de las características, ubicación y potencial impacto
del proyecto, a fin de que dicho órgano pueda adoptar la decisión a
que se refiere el artículo 1.2.
Artículo 3.
1. El estudio de
impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento aplicable
para la autorización o realización del proyecto al que corresponda,
y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás
informes que en el mismo se establezcan.
2. Si no
estuviesen previstos estos trámites en el citado procedimiento, el
órgano ambiental procederá directamente a someter el estudio de
impacto a un período de información pública y a recabar los informes
que en cada caso considere oportunos.
Artículo 4.
1. Con carácter
previo a la resolución administrativa que se adopte para la
realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o
actividad de que se trate, el órgano competente remitirá el
expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las
observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste formule
una declaración de impacto, en la que determine las condiciones que
deban establecerse en orden a la adecuada protección del Medio Ambiente y los recursos naturales.
2. En el
supuesto de discrepancia entre ambos órganos, resolverá, según la
Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de
Ministros o el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente o, en su caso, el que dicha Comunidad haya
determinado.
3. La declaración
de impacto se hará pública en todo caso.
Artículo 5.
1. A efectos de
lo establecido en este Real Decreto legislativo y, en su caso, en la
legislación de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Medio Ambiente será órgano ambiental en relación con los proyectos que
deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del
Estado.
2. Cuando se
trate de proyectos distintos a los señalados en el apartado 1, será
órgano ambiental el que determine cada Comunidad Autónoma en su
respectivo ámbito territorial.
3. Cuando
corresponda a la Administración General del Estado formular la
declaración de impacto ambiental, será consultado preceptivamente el
órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en donde se ubique
territorialmente el proyecto.
Artículo 6.
1. Cuando un
proyecto pueda tener repercusiones significativas sobre el Medio Ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, se seguirá el
procedimiento regulado en el Convenio sobre Evaluación de Impacto en
el Medio Ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo
(Finlandia) el 25 de febrero de 1991, ratificado por España el 1 de
septiembre de 1997.
2. A los efectos
previstos en el apartado anterior, el órgano ambiental que
intervenga en la evaluación de impacto ambiental de dichos proyectos
se relacionará con el Estado afectado a través del Ministerio de
Asuntos Exteriores.
Artículo 7.
Corresponde a los
órganos competentes por razón de la materia o a los órganos que, en
su caso, designen las Comunidades Autónomas respecto a los proyectos
que no sean de competencia estatal el seguimiento y vigilancia del
cumplimiento de la declaración de impacto. Sin perjuicio de ello, el
órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto,
así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar
el cumplimiento del condicionado.
Artículo 8.
1. De acuerdo con
las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica
jurídica en materia de secreto industrial y comercial, el órgano
competente, al realizar la evaluación de impacto ambiental, deberá
respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el
titular del proyecto que tengan dicho carácter, teniendo en cuenta,
en todo caso, la protección del interés público.
2. Cuando la
evaluación de impacto ambiental afecte a otro Estado miembro de las
Comunidades Europeas la transmisión de información al mismo estará
sometida a las restricciones que para garantizar dicha
confidencialidad se consideren convenientes.
Artículo 8 bis.
1. Sin perjuicio
de las infracciones que, en su caso, puedan establecer las
Comunidades Autónomas, las infracciones en materia de evaluación de
impacto ambiental en el caso de proyectos privados se clasifican en
muy graves, graves y leves.
2. Son
infracciones muy graves:
El inicio de la
ejecución de un proyecto que debe someterse a evaluación de impacto
ambiental, de acuerdo con el
anexo
I, incumpliendo dicho requisito.
El inicio de la
ejecución de un proyecto contemplado en el
anexo
II, que deba someterse a evaluación de impacto ambiental,
de acuerdo con el artículo 1.
3. Son
infracciones graves:
La ocultación de
datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento
de evaluación.
El incumplimiento
de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de
acuerdo con la declaración de impacto ambiental, así como las
correspondientes medidas protectoras y correctoras.
El incumplimiento
de las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto.
El incumplimiento
de la obligación de recabar el parecer del órgano medioambiental,
que se impone en el apartado 2 del artículo 1, a los promotores de
proyectos del
anexo II.
El incumplimiento
por parte de los promotores de los proyectos del
anexo II de la obligación de
suministrar la documentación señalada en el apartado 3 del artículo
2.
4. Es infracción
leve el incumplimiento de cualquiera de las previsiones contenidas
en el presente Real Decreto legislativo, cuando no esté tipificada
como muy grave o grave, de acuerdo con los apartados anteriores o
las normas aprobadas conforme al mismo.
5. Una vez
iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para
resolver podrá, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado,
disponer la suspensión de la ejecución del proyecto y adoptar otras
medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la
resolución final que pudiera recaer.
Artículo 8 ter.
1. Las
infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la
imposición de las siguientes sanciones:
En el caso de
infracción muy grave: multa desde 40.000.001 hasta 400.000.000 de
pesetas.
En el caso de
infracciones graves: multa desde 4.000.001 hasta 40.000.000 de
pesetas.
En el caso de
infracciones leves: multa de hasta 4.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones
se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado
de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido y grado
del daño causado al Medio Ambiente o del peligro en que se haya
expuesto la salud de las personas.
3. Lo establecido
en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.
Artículo 9.
1. Si un proyecto
de los sometidos obligatoriamente a Evaluación de Impacto Ambiental
comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, se
suspenderá su ejecución a requerimiento del órgano administrativo de
Medio Ambiente competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que
hubiese lugar.
2. Asimismo, el
órgano sustantivo competente, acordará la suspensión en los
siguientes supuestos:
Cuando se hubiere
acreditado la ocultación de datos o su falseamiento o la
manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación, siempre
que hubiere influido de forma determinante en el resultado de dicha
evaluación.
Cuando se
hubieren incumplido o transgredido de manera significativa las
condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
3. El
requerimiento del órgano administrativo de Medio Ambiente, a que se
refiere el apartado 1 de este artículo, puede ser acordado de oficio
o a instancia de parte, una vez justificado el supuesto a que hace
referencia dicho apartado.
4. En el caso de
suspensión de actividades se tendrá en cuenta lo previsto en la
legislación laboral
Artículo 10.
1. Cuando la
ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo anterior
produjera una alteración de la realidad física, su titular deberá
proceder a la restitución de la misma en la forma que disponga la
Administración. A tal efecto, ésta podrá imponer multas coercitivas
sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin perjuicio de la
posible ejecución subsidiaria por la propia Administración, a cargo
de aquél.
2. En cualquier
caso el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la
Administración, previa tasación contradictoria cuando el titular del
proyecto no prestara su conformidad a aquélla
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.
El presente Real
Decreto Legislativo no será de aplicación a los proyectos
relacionados con la defensa nacional y a los aprobados
específicamente por una Ley del Estado.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.
El Consejo de
Ministros, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado,
podrá excluir a un proyecto determinado del trámite de evaluación de
impacto. El acuerdo del Gobierno se hará público y contendrá, no
obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en
orden a minimizar el impacto ambiental del proyecto.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA.
Tratándose de
proyectos, públicos y privados, que corresponda autorizar o aprobar
a la Administración General del Estado y no sujetos a evaluación de
impacto ambiental conforme a lo previsto en el presente Real Decreto
legislativo, que, sin embargo, deban someterse a la misma por
indicarlo la legislación de la Comunidad Autónoma en donde deban
ejecutarse, la citada evaluación se llevará a cabo de conformidad
con el procedimiento abreviado que a tal efecto se establezca
reglamentariamente por el Estado.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA.
Evaluación ambiental de los planes y proyectos estatales previstos
en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por
el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la
biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y
de la fauna y flora silvestres.
1. La evaluación
a la que se refiere el apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto
1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para
contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de
los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres, relativa a
planes y proyectos autorizados por la Administración General del
Estado y sometidos, a su vez, a evaluación de impacto ambiental, se
entenderá incluida en el procedimiento previsto por el Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental.
2. A la vista de
las conclusiones de la evaluación de impacto sobre las zonas de la
Red Natura 2000, y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 6 del citado Real Decreto, el Ministerio de Medio Ambiente
fijará las medidas compensatorias necesarias para garantizar la
coherencia global de Natura 2000. Para su definición, se consultará
preceptivamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la
que se localice el proyecto, cuyo parecer podrá ser incorporado a la
Declaración de Impacto ambiental que emita el órgano ambiental
estatal. El plazo para la evacuación de dicho informe será de 30
días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido el
informe, el órgano ambiental estatal podrá proseguir las
actuaciones.
3. La remisión,
en su caso, de la información a la Comisión Europea sobre las
medidas compensatorias que se hayan adoptado se llevará a cabo por
el Ministerio de Medio Ambiente en los términos previstos en el
artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA.
El presente Real
Decreto Legislativo será de aplicación a las obras, instalaciones o
actividades sometidas al mismo que se inicien a partir de los dos
años de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL
SEGUNDA.
Este Real Decreto
legislativo tiene el carácter de legislación básica sobre protección
del Medio Ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo
149.1.23 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
TERCERA.
Este Real Decreto
Legislativo, excepto lo previsto en su artículo 9, tiene el carácter
de legislación básica sobre protección del Medio Ambiente, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la
Constitución.
Dado en Madrid a
28 de junio de 1986.
- Juan Carlos R.
-
El Ministro de
Obras Públicas y Urbanismo,
Javier Luis Sáenz
Cosculluela.
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