|
DECRETO 120/2006, de 11 de agosto, del
Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Paisaje de la
Comunitat Valenciana.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del
Territorio y Protección del Paisaje, incorporó la creciente
sensibilidad social por el paisaje elevándola a rango de ley por vez
primera en España. Lo hizo, desde la más actual concepción del
mismo, que emana del Convenio Europeo del Paisaje elaborado por el
Consejo de Europa y presentado oficialmente en el Palazzo Veccio de
Florencia el 20 de octubre de 2000. Se convierte, así, en una
experiencia pionera de desarrollo legislativo de los principios del
Convenio en el marco de la Unión Europea.
Su entrada en vigor ha supuesto un importante avance en el
reconocimiento jurídico del patrimonio paisajístico europeo y en la
puesta en marcha de políticas para su preservación, gestión y
ordenación. El Consell, en la reunión del día 17 de septiembre de
2004, adoptó un acuerdo por el que se adhirió a los principios,
objetivos y medidas contenidos en el Convenio Europeo del Paisaje,
en coherencia con el paso legislativo dado por Les Corts con la
aprobación de la Ley.
El Convenio insta al desarrollo de políticas de paisaje en los
diferentes niveles político-administrativos, a establecer
procedimientos de participación pública, a identificar y calificar
nuestros paisajes, estableciendo diversas medidas al respecto.
Entiende el paisaje, como el territorio tal y como lo perciben los
ciudadanos cuyas características son resultado de la acción de
factores naturales y/o humanos. Asume plenamente el sentido
territorial de la cuestión paisajística, la idea innovadora desde el
punto de vista jurídico y político, de que cada territorio se
manifiesta por la identidad de su paisaje, independientemente de su
calidad, y de que todo el territorio requiere por tanto gobierno y
política de paisaje. Su ámbito de aplicación incluye todos los
espacios naturales, las áreas urbanas, periurbanas y rurales y
alcanza a todos los espacios terrestres y del litoral marino.
Concierne a todos los paisajes tanto a los notables como a los
cotidianos y también degradados. Espacios éstos en los que vive un
alto porcentaje de la población.
La Comunitat Valenciana cuenta con una gran riqueza paisajística,
que es a la vez expresión de la biodiversidad de su territorio,
legado de su historia y recurso para su desarrollo económico, que se
ve afectada por problemas de diversa índole acompañados de una
escasa sensibilidad en la toma de decisiones y la carencia de una
acción pública y privada en paisaje.
El Consell reconoce que el paisaje constituye un patrimonio común de
todos los ciudadanos y es elemento fundamental para su calidad de
vida, que debe ser preservado, mejorado y gestionado. La Ley 4/2004
de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje estableció
medidas para el control de la repercusión que, sobre el, pueda tener
cualquier actividad con incidencia en el territorio y diseñó una
serie de instrumentos para protegerlo, ordenarlo y permitir su
recuperación, como acciones que debe perseguir la política de
paisaje.
Se pretende que el carácter novedoso de esta Ley no se convierta a
medio plazo en una frustración o en mera retórica y con tal fin, se
desarrolla el presente reglamento de Paisaje de la Comunitat
Valenciana; Reglamento que tiene, por un lado, la función de
desarrollar no sólo la Ley 4/2004 de 30 de junio, de Ordenación del
Territorio y Protección del Paisaje, sino también, la Ley 10/2004,
de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable y 16/2005, de 30 de
diciembre, Urbanística de Valencia, en cuanto que las mismas, en sus
respectivos ámbitos de aplicación, contienen también elementos
directamente relacionados con la política de paisaje y, por otro, la
de coordinar las actuaciones con las derivadas de la aplicación de
otras leyes que regulan acciones e instrumentos distintos pero
íntimamente relacionados con los impactos visuales de obras y
proyectos y con la regulación del territorio, como pueden ser la
legislación de evaluación de impacto ambiental, la de desarrollo
rural o la de conservación de la naturaleza.
El Reglamento permite concretar conceptos básicos, criterios,
directrices y metodologías relativas al paisaje, abordados con un
sentido pedagógico que resulta necesario para que la reglamentación
de una materia tan desconocida, por novedosa, resulte eficaz. El
intercambio de experiencias y metodologías a nivel nacional e
internacional ha acompañado al desarrollo normativo que el presente
reglamento contempla.
El Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana se compone de 66
artículos repartidos en un título preliminar y tres títulos
dedicados la Intervención Pública, las Normas de Integración
Paisajística, y los Instrumentos de Protección, Ordenación y Gestión
del Paisaje. El Título preliminar, establece el objeto y ámbito de
aplicación del Reglamento, definiendo el paisaje en todas sus
dimensiones, como criterio de las políticas de ordenación
territorial y urbanística y de cualquier otra con incidencia en el
territorio. El título I regula el ejercicio de la política de
paisaje por los poderes públicos de la Comunitat Valenciana.
Establece también los principios, mecanismos, programas y
procedimientos efectivos de Participación Pública, en la toma de
decisiones en materia de paisaje, mediante procesos de participación
que incorporan a un público objetivo en el proceso de adopción de
decisiones que afecten al paisaje conforme a los criterios del
Convenio Europeo del Paisaje, según el cual la participación social
efectiva ha de pasar, necesariamente, por un proceso de educación y
concienciación de la población con relación a los valores
paisajísticos, que puedan hacer realidad los objetivos de calidad
paisajística adoptados, de forma que permitan el bienestar
individual y social, y el desarrollo económico de las sociedades.
El título II establece las Normas de Aplicación Directa y
Directrices de Integración Las primeras son de aplicación inmediata
y obligada observancia en cualquier procedimiento y las segundas
constituyen criterios a los que deben acomodarse los Estudios de
Paisaje que acompañen a los planes territoriales y urbanísticos.
El título III regula los Instrumentos para la Protección, Ordenación
y Gestión del Paisaje contemplados en la ley 4/2004, de 30 de junio,
de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del
Paisaje: Plan de Acción Territorial del Paisaje de la Comunitat
Valenciana, Estudios de Paisaje, Estudios de Integración
Paisajística, Catálogos y Programas.
El Plan de Acción Territorial del Paisaje de la Comunitat
Valenciana, previsto en el artículo 11.2 de la ley 4/2004, de 30 de
junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección
del Paisaje, deberá identificar y proteger los paisajes de
relevancia regional en el Territorio valenciano, establecerá
directrices y criterios de elaboración de los estudios de Paisaje,
de su valoración y de su consecuente protección. En tal sentido, le
corresponde, junto con otros posibles mecanismos, delimitar ámbitos
supramunicipales de intervención paisajística .tales como recorridos
escénicos zonas de afección visual de las vías de comunicación,
cuencas hidrográficas y similares. catalogar los espacios de interés
relevante o extraordinario, tipificar los paisajes de relevancia
local, e inventariar los conocimientos, prácticas y usos más
representativos y valiosos del paisaje así como las formas de vida
tradicionales valencianas vinculadas al mismo.
De entre todos los instrumentos, son los Estudios de Paisaje .a los
que la citada Ley de Ordenación del Territorio y Protección del
Paisaje confía el control paisajístico de cualquier actuación con
incidencia en el territorio. los que mayor complejidad presentan en
su desarrollo reglamentario. Los artículos 30.1 y 2 y 11.1 de la
citada Ley les otorgan una función coadyuvante .en esta materia. de
la planificación territorial y de la urbanística de ámbito municipal
.o supramunicipal en su caso-. Deben acompañar a los Planes de
Acción Territorial, los Planes Generales y los instrumentos de
planificación urbanística que prevean un crecimiento urbano.
Los Estudios de Paisaje, de conformidad con la citada ley establecen
los principios, estrategias y directrices que permitan adoptar
medidas específicas destinadas a la catalogación, valoración y
protección del paisaje en su ámbito de aplicación. Con tal fin
.artículo 31 de la citada ley. deben fijar los objetivos de calidad
paisajística del ámbito de estudio analizando las actividades y
procesos que inciden en el paisaje y proponer las medidas y acciones
necesarias para alcanzar los objetivos de calidad fijados.
El Reglamento propone .capítulo III del título III. una metodología
para su elaboración que se limita a concretar y ordenar en secuencia
lógica las determinaciones que se recogen en el texto legislativo, y
tiene en cuenta las experiencias internacionales a la luz de la
Convención Europea del Paisaje. Parte con la caracterización y
valoración del paisaje .sección 1ª. mediante la identificación y
delimitación de las Unidades de Paisaje y de los Recursos
Paisajísticos y la definición de sus características. Unidades de
Paisaje y Recursos Paisajísticos son dos conceptos meramente
instrumentales para el tratamiento del paisaje ya contemplados en la
ley .artículo 32.1.a) y 30.3-, consolidados en la práctica, que
contempla el Con-venio Europeo del Paisaje, y que este texto
normativo define y utiliza. A partir de este análisis estructurado,
los paisajes enclavados en el ámbito de estudio, deben ser
valorados, para una adecuada y proporcionada toma de decisiones. El
texto reglamentario exige que se haga de forma individualizada para
cada una de las Unidades de Paisaje y de los Recursos Paisajísticos
basándose en tres factores: la calidad atribuida por los expertos,
las preferencias visuales manifestadas por las poblaciones
concernidas y la visibilidad de los mismos.
Fijado así el valor del paisaje, podrán determinar los objetivos de
calidad para cada uno de ellos .sección 2ª del capítulo III del
título III del Reglamento. cumpliendo así el primero de los fines
que les atribuye el artículo 31 de la referida ley. El concepto de
Objetivo de Calidad es traído directamente de la Convención Europea
del Paisaje por el texto reglamentario.
Teniendo en cuenta la concepción de paisaje establecida y el ámbito
de aplicación de la ley .artículos 26 y 29.1 de la ley 4/2004, de 30
de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y
Protección del Paisaje-, su valoración puede ser desde altamente
positiva a muy negativa y, consecuentemente los objetivos que se
fijen podrán determinar desde su máxima protección hasta su
necesaria redefinición.
A los Estudios de Paisaje la citada ley .artículo 31.c). les exige
que indiquen las medidas y acciones necesarias para alcanzar los
Objetivos de Calidad Paisajística fijados. Las acciones vienen
tipificadas en su artículo 29 y pueden ser de protección, ordenación
y gestión. El texto reglamentario establece .sección 3ª del capítulo
III del título III. la necesaria relación entre los objetivos, el
tipo de acción y las medidas concretas previstas en la ley. Para
ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 30.2, 32.1
b) c) y d) de la ley catalogarán las unidades y recursos
paisajísticos de mayor valor, estableciendo un régimen jurídico
destinado a garantizar su conservación y puesta en valor y que evite
su posible ocultación por la interposición de barreras visuales. Lo
harán mediante un Catálogo, que formará parte sustancial del Estudio
correspondiente.
Las medidas y acciones de ordenación del paisaje se confían a Normas
de Integración Paisajística y a la configuración de un Sistema de
Espacios Abiertos. Las normas deben garantizar la adecuada
armonización del uso del territorio con los objetivos de calidad
paisajística establecidos. Constituyen el documento mediante el cual
se concretan y materializan los principios establecidos en los
artículos 11 de la Ley, según el cual el paisaje actuará como
condicionante de los nuevos crecimientos urbanos y de la
implantación de infraestructuras, y 27.3 de la citada ley, según el
cual el paisaje se integrará en las políticas en materia de
ordenación territorial y urbanística, cultural, medioambiental,
agraria, social, turística y económica, así como en cualquier otra
que pueda tener un impacto directo o indirecto sobre él. El artículo
45.1.e) de la ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística
Valenciana, exige a los Planes Generales la configuración de
entornos paisajísticos abiertos a los que el texto reglamentario
denomina Sistema de Espacios Abiertos o conjunto integrado y
continuo de espacios cuyo objeto es proveer de áreas recreativas al
aire libre, proteger áreas y hábitats naturales así como los valores
ecológicos, culturales y paisajísticos del lugar y preservar zonas
de transición físicas y visuales entre distintos usos y actividades.
Los Estudios de Paisaje preverán las medidas y acciones de gestión
que deban acometerse, fijando los programas que deban desarrollarse
para la consecución de los objetivos de calidad paisajística. Estos
programas, podrán ser tanto los específicamente previstos en la ley
en materia paisajística, .Programas de Imagen Urbana del artículo 36
y Programas de Restauración Paisajística, del artículo 27.3. como
cualquier otro enmarcable en los Programas para la Sostenibilidad y
la Calidad de Vida de los Ciudadanos .artículo 73 y ss de la ley.
que tengan por objeto la consecución de tal fin.
El artículo 11.3 de la ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat,
de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje se refiere a
estudios sobre la incidencia de la actuación en el paisaje, que
atañen a dos actuaciones en particular: los planes que prevean los
crecimientos urbanos y los planes y proyectos de infraestructuras.
Con el ánimo de simplificar la expresión, el presente reglamento los
ha denominado Estudios de Integración Paisajística
Tienen por objeto analizar la incidencia de determinadas actuaciones
en el paisaje y proponer las medidas correctoras y compensatorias de
los impactos paisajísticos que hagan viable el proyecto. Contrastan
la actuación propuesta con las Normas de Integración Paisajística y
las restantes conclusiones resultantes del correspondiente Estudio
de Paisaje y deben proponer medidas de integración o compensación
cuando se produzca un impacto asumible o el rechazo de la actuación
en determinadas circunstancias.
De conformidad con lo establecido en la citada ley deben acompañar a
los planes que prevean los crecimientos urbanos y a los planes y
proyectos de infraestructuras. Ese objeto, es asimismo válido para
efectuar, de forma estructurada y coherente la justificación del
cumplimiento de integración en el paisaje abierto o urbano, que se
deriva de otros textos legislativos, tales como las actuaciones
sometidas a evaluación de impacto ambiental, las Declaraciones de
Interés Comunitario en Suelo No Urbanizable, o las actuaciones en
áreas o perímetros especialmente sensibles tales como las llevadas a
cabo dentro de los conjuntos históricos .incluidos sus entornos.
declarados bien de interés cultural o las llevadas a cabo en
espacios naturales protegidos.
Los Catálogos de Paisaje son instrumentos de gran trascendencia
puesto que identifican y establecen el régimen jurídico necesario
para la preservación y recuperación de los paisajes de mayor valor.
Forman parte de los Estudios de Paisaje o tramitarse de forma
independiente. El capítulo V del título III del Reglamento los
regula con entidad propia, remitiendo la metodología para su
elaboración al capítulo anterior en aras a su más adecuado e
integrado entendimiento metodológico.
Los Programas de Paisaje materializan las acciones de gestión que se
deriven, bien de las conclusiones de los Estudios o políticas de
Paisaje, bien de acciones públicas. Forman parte de los Programas
para la Sostenibilidad y la Calidad de vida de los Ciudadanos
previstos por el artículo 72 y siguientes de la Ley 4/2004, de 30 de
junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
El Reglamento de Paisaje contempla de forma concreta la tramitación
de tales instrumentos y su vinculación con los procedimientos de los
planes o proyectos a los que acompañan y la necesaria integración de
sus determinaciones con las de éstos. El Decreto prevé un régimen
transitorio, de especial importancia dada la novedad que ha supuesto
la consideración del paisaje en las actuaciones con incidencia en el
territorio.
La disposición final primera, de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de
la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del
Paisaje, faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones sean
precisas para el mejor desarrollo y aplicación de la citada Ley.
En virtud de todo ello, a propuesta del conseller de Territorio y
Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat
Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día
11 de agosto de 2006,
DECRETO
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Paisaje de la Comunitat
Valenciana
Se aprueba el Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana, que
se contiene en el anexo del presente Decreto, en desarrollo de lo
dispuesto en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de
Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje; de la Ley
10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No
Urbanizable; y en la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la
Generalitat, Urbanística Valenciana, en materia de paisaje.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Guías de Participación Pública en Paisaje
El Consell elaborará en un plazo máximo de dos años a partir de la
entrada en vigor del Reglamento de Paisaje de la Comunitat
Valenciana las Guías de Participación Pública en Paisaje a que se
refiere el artículo 17.2.c) del citado Reglamento a los efectos de
definir las actividades y métodos de consulta que mejor expresen la
importancia que los paisajes tienen para el público interesado a
partir de los valores, deseos y preferencias que les son atribuidos.
Estas guías se actualizarán cada tres años incorporando los
resultados y experiencias obtenidos
Segunda. Guías metodológicas para la valoración de paisajes
El Consell elaborará y publicará en un plazo máximo de dos años a
partir de la entrada en vigor del Reglamento de Paisaje de la
Comunitat Valenciana las guías metodológicas a que se refiere el
artículo 37.8 del citado Reglamento, para la valoración a partir de
la experiencia adquirida y el intercambio de información
internacional conforme a los mecanismos de implementación del
artículo 8 del Convenio Europeo del Paisaje.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Adaptación del planeamiento urbanístico general
1. Los municipios con instrumentos de planeamiento urbanístico
general vigentes a la entrada en vigor del presente reglamento se
adaptarán a sus determinaciones cuando redacten o revisen su Plan
General.
2. En tanto ésta se produzca, los municipios podrán aprobar un
Catálogo de Paisaje con delimitación de Sistema de Espacios
Abiertos. Su tramitación se realizará de conformidad con lo
establecido en el artículo 59 del presente reglamento.
Segunda. Procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en
vigor del presente reglamento y en municipios sin Estudio de Paisaje
En municipios que no cuenten con Estudio de Paisaje o Catálogo de
Paisaje con Sistema de Espacios Abiertos, a los que se refiere el
apartado segundo de la disposición anterior el Estudio de Paisaje al
que se refiere el artículo 74.3.f) de la Ley 16/2005, de 30 de
diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, estará
constituido por un Estudio de Integración Paisajística que incorpore
las determinaciones y documentos establecidos en la Sección 1ª del
capítulo III del título III y artículo 41 del presente reglamento.
Su tramitación será la establecida para el Documento de
Justificación de Integración Territorial siendo necesario que en la
fase de información pública se incorporen todas las determinaciones
que le sean exigibles y un informe previo de la Conselleria
competente en materia de ordenación del territorio y paisaje
respecto de:
. Plan de Participación Pública
. Delimitación, caracterización y valoración de las Unidades de
Paisaje y los Recursos Paisajísticos.
. Sistema de Espacios Abiertos.
Referidas, estas últimas, al ámbito de Estudios de Integración
Paisajística definido en el artículo 51 del presente reglamento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación de desarrollo ulterior
Se autoriza al conseller competente en materia de ordenación del
territorio y paisaje para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.
Valencia, 11 de agosto de 2006
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Territorio y Vivienda,
ESTEBAN GONZÁLEZ PONS
ANEXO
Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto del Reglamento
1. El presente reglamento tiene por objeto la protección, gestión y
ordenación del paisaje en la Comunitat Valenciana en desarrollo de
lo previsto en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del
Territorio y Protección del Paisaje, en la Ley 10/2004, de 9 de
diciembre, del Suelo No Urbanizable y en la Ley 16/2005, de 30 de
diciembre, Urbanística Valenciana, sin perjuicio de otros
desarrollos reglamentarios de las citadas leyes.
2. Asimismo, tiene por objeto completar las disposiciones que en
materia de impactos visuales y de paisaje se contienen en la Ley
2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, en
la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos
de la Comunitat Valenciana, y en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la
Generalitat de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.
Artículo 2. Objetivos del Reglamento
1. Son objetivos de este Reglamento:
a) Regular las acciones de protección, gestión y ordenación de los
paisajes valencianos por medio de los instrumentos de paisaje.
b) Integrar y preservar los valores paisajísticos de forma que sean
compatibles con su utilización cotidiana, con la creatividad y con
la mejora de sus condiciones.
c) Organizar la cooperación entre órganos de la administración y
entre las distintas administraciones territoriales de la Comunitat
Valenciana.
2. La consecución de los citados objetivos se abordará desde la
concepción emanada del Convenio Europeo del Paisaje, formulado por
los Estados miembros del Consejo de Europa en la ciudad de Florencia
el 20 de octubre de 2000, a cuyos efectos la Comunitat Valenciana
colaborará con el Consejo de Europa con el pleno respeto de las
competencias del Estado.
Artículo 3. Definición de paisaje
1. De conformidad con lo establecido en la Ley 4/2004, de 30 de
junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección
del Paisaje, de acuerdo con el Convenio Europeo del Paisaje, paisaje
es cualquier parte del territorio, tal como es percibida por las
poblaciones, cuyo carácter resulta de la acción de factores
naturales y/o humanos y de sus interrelaciones.
2. En consecuencia la concepción del paisaje debe integrar las
siguientes dimensiones:
a) Perceptiva, considerando no sólo la percepción visual sino la del
conjunto de los sentidos.
b) Natural, considerando que factores tales como suelo, agua,
vegetación, fauna, aire, en todas sus manifestaciones, estado y
valor son constitutivos del paisaje.
c) Humana, considerando que el hombre, sus relaciones sociales, su
actividad económica, su acervo cultural son parte constitutiva y
causa de nuestros paisajes.
d) Temporal, entendiendo que las dimensiones perceptiva, natural y
humana no tienen carácter estático, sino que evolucionan a corto,
medio y largo plazo.
Artículo 4. Ámbito de aplicación
1. Reconociendo que el paisaje abarca la totalidad del territorio y
no sólo aquellas porciones dignas de ser preservadas por sus
prominentes cualidades estéticas, entendido más allá del simple
decoro de algunas de sus partes, y de acuerdo con lo establecido en
el artículo 26 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat,
de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y en el
artículo 2 del Convenio Europeo del Paisaje, el ámbito del presente
reglamento incluye todos los espacios naturales, las áreas urbanas,
periurbanas y rurales, y alcanza tanto a los espacio terrestres como
a las aguas interiores y marítimas. Se aplica tanto a los paisajes
considerados notables, como a los paisajes cotidianos y a los
degradados.
2. Todos los paisajes valencianos contienen elementos o aspectos que
deben ser simultáneamente protegidos, gestionados y/o ordenados.
Artículo 5. El paisaje como criterio de ordenación territorial
1. La consecución de los objetivos definidos en el artículo 2
actuará, por medio de los instrumentos regulados en el título III de
este Reglamento, como criterio condicionante de la planificación
territorial y urbanística articulada por las Leyes 4/2004, de 30 de
junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje,
10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable y 16/2005, de
30 de diciembre, Urbanística Valenciana.
2. Los citados objetivos informarán y condicionarán, en especial,
los nuevos crecimientos urbanos, tanto residenciales como
industriales, así como las áreas de actividades terciarias o de
servicios, la implantación de infraestructuras, la gestión y
conservación de espacios naturales, y la conservación y puesta en
valor de espacios culturales. También se aplicarán a las actuaciones
de mejora de imagen urbana y regeneración de espacios degradados.
TÍTULO I
INTERVENCIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE PAISAJE
CAPÍTULO I
POLÍTICAS Y ACCIONES DE PAISAJE
Artículo 6. Políticas y acciones en materia de paisaje
1. Los poderes públicos implementarán las políticas de paisaje
mediante acciones sobre éste ejerciendo sus competencias mediante
los instrumentos regulados en el título III del presente reglamento.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley
4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del
Territorio y Protección del Paisaje, se entenderá por acciones del
paisaje las que tengan por objeto su protección, gestión y
ordenación.
3. Por protección de los paisajes se entenderán las actuaciones
encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o
característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial
derivado de su configuración natural y/o la acción del hombre.
4. Por gestión de los paisajes se entenderán las actuaciones
encaminadas, desde una perspectiva de desarrollo sostenible, a
garantizar el mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de
guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos
sociales, económicos y medioambientales.
5. Por ordenación de los paisajes se entenderán las actuaciones que
presenten un carácter prospectivo particularmente acentuado con
vistas a mejorar, restaurar o crear paisajes.
Artículo 7. Fines de las acciones sobre el paisaje.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley
4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del
Territorio y Protección del Paisaje, son fines de las actuaciones
sobre el paisaje, en materia de regulación del uso y aprovechamiento
del suelo:
a) Conservar y, en su caso, ordenar y gestionar los espacios,
recursos y elementos naturales y culturales, para impedir la
alteración o degradación de sus valores paisajísticos o propiciar su
recuperación.
b) Mantener y mejorar la calidad paisajística y cultural del entorno
urbano, regulando los usos del suelo, las densidades, alturas y
volúmenes, el uso de tipologías edificatorias, así como el empleo de
materiales, texturas y colores adecuados para la formación del
entorno visual.
Artículo 8. Política del Consell en Paisaje
1. El Consell dirigirá la Política de Paisaje en la Comunitat
Valenciana, de manera que su Estrategia del Paisaje definida en el
Plan de Acción Territorial del Paisaje condicionará el contenido de
los Estudios intermunicipales y municipales del paisaje.
2. A estos efectos, la Generalitat contará con el apoyo del
Instituto de Estudios Territoriales y del Paisaje, cuyo régimen
jurídico y competencias se establecerán en el correspondiente
Reglamento Orgánico aprobado por el Consell.
Artículo 9. Políticas de sensibilización y educación
1. El Consell fomentará las enseñanzas escolares y universitarias
abordando, en las disciplinas interesadas, los valores inherentes al
paisaje y las cuestiones relativas a su programación, gestión y
ordenación. La Generalitat mediante la Conselleria competente en
materia de ordenación del territorio y paisaje mantendrá una actitud
dinámica en relación con la formación, información y divulgación de
los paisajes valencianos.
2. El Consell promoverá la formación de especialistas en el
conocimiento y la intervención en los paisajes mediante programas
pluridisciplinares de formación sobre políticas, protección, gestión
y ordenación del paisaje, destinados a profesionales del sector
privado y público y a las asociaciones concernidas.
CAPÍTULO II
PARTICIPACIÓN PÚBLICA
Artículo 10. Participación pública en las políticas en materia de
paisaje
1. La política territorial de la Generalitat dirigida a la mejora de
la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible se
basa, entre otros criterios, en la participación activa de éstos en
los procesos de planificación paisajística.
2. La utilización de procesos de participación pública tiene por
objeto:
a) Aumentar la transparencia de las actuaciones de la administración
en materia de paisaje y lograr una mayor viabilidad del proyecto,
implicando desde el origen de la gestión del espacio, a los
interesados.
b) Obtener información valiosa sobre el paisaje aportada por los
ciudadanos que de otra forma podría no tenerse en cuenta.
c) Hacer partícipes a los ciudadanos en la toma de decisiones que
afecten a los paisajes que les conciernen
3. El Consell fomentará la utilización de los cauces de
participación existentes y creará aquellos otros que sean necesarios
para facilitar, fomentar y garantizar la participación institucional
y de los ciudadanos en la toma de decisiones en los procesos de
protección, gestión y ordenación de los paisajes. Corresponde al
Consell fomentar mecanismos de participación de los ciudadanos que
contribuyan a la formación de las políticas y estrategias de paisaje
y en particular:
a) Definir los procedimientos para la difusión, acceso y puesta a
disposición del público de la información sobre el paisaje.
b) Organizar y actualizar la información de paisaje relevante que
obre en su poder o en el de otras entidades con vistas a su difusión
al público de forma activa y sistemática.
c) Controlar la efectiva participación del público en la elaboración
de los Instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje
previstos en este Reglamento por medio de sus Planes de
Participación Pública, conforme a lo determinado en la Sección
Primera del presente capítulo.
d) Impulsar la constitución de las Juntas de Participación de
Territorio y Paisaje.
Artículo 11. Acceso Público a la información
1. Todas las Administraciones Públicas y los órganos de la
administración de la Comunidad Autónoma garantizarán en las materias
relacionadas con el paisaje el pleno cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 34, 37, 38, 84, 86 y concordantes de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en particular,
en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
2. La Conselleria competente en ordenación del territorio y paisaje
facilitará mediante una página web, cuanta información pueda ser de
interés al ciudadano para el ejercicio de su derecho a la
información en materia de paisaje tal como textos de carácter
normativo de ámbito regional, nacional o europeo; instrumentos de
protección, gestión u ordenación del paisaje de ámbito
supramunicipal; guías metodológicas para la elaboración de los
instrumentos previstos en este Reglamento o algunos de sus
documentos; cartografía básica; etc. La información será accesible y
estará relacionada con otras fuentes de información, conforme a lo
determinado por el artículo 8 del Convenio Europeo del Paisaje.
3. La Conselleria competente en materia de territorio y paisaje
centralizará los archivos de documentos relativos a los
procedimientos de participación pública y establecerá los mecanismos
adecuados para su acceso.
4. La Conselleria competente en materia de ordenación del territorio
y paisaje publicará manuales y guías que faciliten la adecuada
aplicación de las determinaciones de este Reglamento o de cualquier
otra cuestión relacionada con las políticas de paisaje. Se habilita
al conseller competente en esta materia para establecer mediante
orden las que deban ser de obligada observancia.
Artículo 12. Juntas de Participación de Territorio y Paisaje
1. De conformidad con el artículo 100 de la Ley 4/2004, de 30 de
junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección
del Paisaje, las Juntas de Participación de Territorio y Paisaje
constituyen el cauce directo de intervención ciudadana en la
política territorial y del paisaje, debiendo dar cabida tanto a las
instituciones públicas como a las asociaciones cuyos fines tengan
vinculación directa con el territorio o el paisaje.
2. El Consell aprobará mediante Decreto la composición y funciones
de las Juntas de Participación de Territorio y Paisaje.
SECCIÓN 1ª
PLANES DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA
Artículo 13. Derechos de los ciudadanos en relación con la
participación pública en los instrumentos de paisaje
Con independencia de la plena aplicación en las políticas de paisaje
de cuantos derechos se consagren en los artículos 34 y siguientes y
84 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y, en particular, en la Ley por la que se
regulan los Derechos de Acceso a la Información, de Participación
Pública y de Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, los
ciudadanos y público interesado podrán ejercer los siguientes
derechos en relación con la participación pública en los
instrumentos de paisaje:
1. A participar de manera efectiva y real en la valoración de los
paisajes identificados en los instrumentos del paisaje a través de
las metodologías específicas reguladas al respecto en el título III
de este Reglamento.
2. A acceder con antelación suficiente a la información relevante
relativa a los referidos Instrumentos de paisaje y a recibir
información actualizada, veraz y comprensible incluso para un
público no especializado.
3. A formular alegaciones y observaciones cuando estén aún abiertas
todas las opciones y antes de que se adopte la decisión sobre los
mencionados instrumentos de paisaje y a que aquéllas sean tenidas
debidamente en cuenta por la administración Pública correspondiente.
4. A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento
en el que ha participado y se informe de los motivos y
consideraciones en los que se basa la decisión adoptada; Así como a
recibir una respuesta, escrita y motivada, sobre las alegaciones,
sugerencias o recomendaciones que hubieran formulado, debiendo
notificarse de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 14. Definiciones
1. El Plan de Participación Pública es el documento que define la
estrategia de participación pública que debe acompañar todo
Instrumento de paisaje y la desarrolla detalladamente para cada una
de las fases del proceso de elaboración.
2. El Público Interesado es el público afectado o que puede verse
afectado por procedimientos de toma de decisiones de las políticas
en materia de paisaje o que tenga un interés en el lugar. En
relación al paisaje se establecen dos grandes grupos:
a) Grupos de interés: organismos y agencias públicas, autoridades
locales, asociaciones no gubernamentales, grupos académicos y
científicos. Tienen interés tanto local como regional y pueden
contribuir en todas las escalas tanto a escala regional como un
proyecto local.
b) Grupos del lugar: residentes locales, visitantes, grupos locales.
Son individuos que viven y trabajan en un área en particular o la
visitan y tiene un interés particular en esa zona.
3. Actividades de Participación son los métodos y mecanismos que se
definen en el Plan de Participación Pública y que permiten ejercer
los derechos de los ciudadanos en materia de participación definidos
en el presente Capítulo.
Artículo 15. Plan de Participación Pública de los instrumentos para
la protección, gestión y ordenación del paisaje
1. Los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del
paisaje, regulados en el título III del presente reglamento, deben
contar con un Plan de Participación Pública que formará parte de
éstos y garantizará eficazmente, en especial, la participación
ciudadana en la valoración de las unidades de paisaje y de los
recursos paisajísticos para la definición de los objetivos de
calidad paisajística.
2. El Plan de Participación Pública se definirá al inicio del
proceso contemplando tanto las fases de consultas previas como en
las de desarrollo del instrumento, así como previsión de las de su
revisión.
3. El Plan de Participación Pública tiene por objeto:
a) Hacer accesible la información relevante sobre el instrumento de
paisaje a que se refiera el Plan de Participación.
b) Informar del derecho a participar y de la forma en que se puede
ejercer este derecho.
c) Reconocer el derecho a formular observaciones y comentarios en
aquellas fases iniciales del procedimiento en que estén abiertas
todas las opciones.
d) Obtener información útil del público interesado.
e) Identificar los valores atribuidos al paisaje por los agentes
sociales y las poblaciones mediante las metodologías reguladas en el
Título III.
f) Justificar la opción adoptada y la forma en que se ha
desarrollado el trámite de participación.
Artículo 16. Contenido del Plan de Participación Pública
Contenido del Plan de Participación Pública El Plan de Participación
Pública contendrá, como mínimo, una memoria que de forma clara y
esquemática defina:
1. Fases de elaboración y aplicación del instrumento a que se
refiere el Plan.
2. Objetivos del proceso de participación y programación de
actividades y trabajos.
3. Público interesado y afectado para cada uno de ellos y del papel
que desempeñan en el proceso de planificación.
4. Metodología y actividades a realizar así como de los programas de
trabajo para asegurar el intercambio de información y la consulta
conforme al artículo siguiente.
5. Evaluación periódica del proceso de participación.
6. Resumen, actualizado periódicamente, de los resultados del Plan
de Participación Pública que deberá ser comunicado al público a
través de la página web y que contenga como mínimo:
a) Información pública y consultas formuladas, sus resultados, las
decisiones adoptadas para la definición de los objetivos de calidad
y consideración de los resultados de la participación en la toma de
éstas.
b) Autoridades locales designadas como interlocutores así como
representantes de las partes interesadas.
c) Puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación
de base y la información requerida por las consultas públicas.
Artículo 17. Actividades y métodos del Plan de Participación Pública
Las actividades y métodos a que hace referencia el apartado 4 del
artículo anterior serán como mínimo los siguientes:
1. En relación con el suministro e intercambio de información.
a) La administración competente asegurará que el suministro e
intercambio de información se lleve a cabo desde el inicio y a lo
largo de todo el proceso de redacción de los instrumentos para la
protección, ordenación y gestión del paisaje dy para ello utilizará
diferentes métodos: página web, notas de prensa, publicaciones etc.
A tal fin podrá celebrar consultas, encuestas y reuniones, formales
e informales, tanto con los grupos de interés como con los grupos
del lugar, en su condición de interesados, con la finalidad de
articular mecanismos efectivos de participación ciudadana en la
elaboración de los instrumentos de paisaje y de facilitar
intercambios reales de información y de opinión, antes de llegar a
la fase de toma de decisiones por los órganos competentes.
b) Al inicio del proceso se definirá y pondrá a disposición del
público interesado el Plan de Participación Pública definido en el
artículo anterior y se irán incorporando el resto de contenidos
conforme se desarrolle.
c) Cuando sea posible se resaltarán y divulgarán las consecuencias
visuales, medioambientales, sociales y económicas de los objetivos
de calidad paisajística definidos.
2. En relación con la consulta pública.
a) La consulta pública es una parte esencial de los instrumentos de
paisaje regulados en el título III, tanto en la recopilación de
información del lugar como en la valoración de la Unidades de
Paisaje y de los Recursos Paisajísticos.
b) La consulta pública se llevará a cabo con el público interesado
seleccionando los métodos más adecuados .tales como grupos de
consulta, encuestas, sesiones públicas con o sin tercero mediador u
otros de naturaleza similar. sin que en ningún caso sea suficiente
la mera fase de información pública regulada en el artículo 86 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
c) El Consell elaborará Guías de Participación Pública en Paisaje en
donde se definan las actividades y métodos de consulta que mejor
transmitan la importancia que los paisajes tienen para el público
interesado a partir de los valores, deseos y preferencias que les
son atribuidos. Estas guías se actualizarán cada tres años
incorporando los resultados y experiencias obtenidos.
TÍTULO II
NORMAS DE APLICACIÓN DIRECTA
Y DE INTEGRACIÓN DEL PAISAJE EN EL MEDIO
CAPÍTULO I
NORMAS DE APLICACIÓN DIRECTA
Artículo 18. Normas de aplicación directa
1. Las construcciones habrán de adaptarse al ambiente en que se
sitúen. No se admitirán actuaciones individuales que distorsionen el
cromatismo, la textura y las soluciones constructivas de los
edificios o del conjunto en el cual se ubiquen.
2. No se permitirá que la situación o dimensiones de los edificios,
los muros, los cierres, las instalaciones, el depósito permanente de
elementos y materiales o las plantaciones vegetales rompan la
armonía del paisaje rural o urbano tradicionales, o desfiguren su
visión.
3. En el suelo no urbanizable, sin perjuicio de la aplicación de las
normas anteriores, serán, además, normas de aplicación directa para
las construcciones y edificaciones las siguientes:
a) Las edificaciones en suelo no urbanizable deberán ser acordes con
su carácter aislado, armonizando con el ambiente rural y su entorno
natural, conforme a las reglas que el planeamiento aplicable
determine para integrar las nuevas construcciones en las tipologías
tradicionales de la zona o más adecuadas a su carácter.
b) No podrán levantarse construcciones en lugares próximos a
carreteras, vías pecuarias u otros bienes de dominio público, sino
de acuerdo con lo que establezca la legislación específicamente
aplicable.
4. En el medio rural, además de la aplicación de las normas del
apartado anterior serán normas de aplicación directa las siguientes:
a) No podrán realizarse construcciones que presenten características
tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas,
salvo en los asentamientos rurales que admitan dicha tipología.
b) Se prohíbe la colocación y mantenimiento de anuncios, carteles y
vallas publicitarias, excepto los que tengan carácter institucional
o fin indicativo o informativo, con las características que fije, en
su caso, la administración competente o, tratándose de dominio
público, cuente con expresa autorización demanial y no represente un
impacto paisajístico.
c) Las nuevas edificaciones deberán armonizar con las construcciones
tradicionales y con los edificios de valor etnográfico o
arquitectónico que existieran en su entorno inmediato. Además,
deberán tener todos sus paramentos exteriores y cubiertas
terminadas, empleando formas, materiales y colores que favorezcan
una mejor integración paisajística, sin que ello suponga la renuncia
a lenguaje arquitectónico alguno.
CAPÍTULO II
NORMAS DE INTEGRACIÓN PAISAJÍSTICA
Artículo 19. Alcance de la Normas de Integración Paisajística
1. Las normas de integración paisajística se concretarán para cada
unidad de paisaje a través de los instrumentos de paisaje,
constituyendo los criterios a los que los planes y proyectos deberán
ajustarse salvo que existan motivos de interés público generales o
derivados de la estructura del paisaje en dicha unidad que
justifiquen su excepción, lo que deberá motivarse expresamente en el
planeamiento o acto de ejecución que las excepciones.
2. Los instrumentos de paisaje definidos en el título III se
ajustarán a estas normas y las desarrollarán con carácter específico
para cada ámbito de estudio debiendo justificar su adecuado
cumplimiento mediante las acciones de protección, gestión y
ordenación definidas para el ámbito de estudio.
3. El Consell podrá aprobar directrices específicas para los
distintos medios natural, urbano, rural, agropecuario, forestal y
aquellos otros que se estimen oportunos. que se publicarán en el
Diari Oficial de la Generalitat y que deberán ser tenidas en cuenta
en la elaboración de cada instrumento debiendo el mismo contener un
documento de información acerca de su aplicación.
Artículo 20. Integración en la topografía y vegetación
1. Las actuaciones que se proyecten se adecuarán a la pendiente
natural del terreno, de modo que ésta se altere en el menor grado
posible y se propicie la adecuación a su topografía natural, tanto
del perfil edificado como del parcelario, de la red de caminos y de
las infraestructuras lineales.
2. Se prohíben los crecimientos urbanísticos y construcciones sobre
elementos dominantes o en la cresta de las montañas, cúspides del
terreno y bordes de acantilados salvo cuando forme parte del
crecimiento natural de núcleos históricos que se encuentren en
alguna de tales situaciones y no se modifique sustancialmente la
relación del núcleo con el paisaje en el que se inserta, así como
las obras de infraestructuras y equipamientos de utilidad pública
que deban ocupar dichas localizaciones. En el caso de equipamientos
de utilidad pública deberá justificarse técnicamente que es el único
lugar posible donde se pueden instalar frente a otras alternativas
que supongan un menor impacto para el paisaje. En ningún caso podrán
urbanizarse suelos con pendientes medias superiores al 50%.
3. Los elementos topográficos artificiales tradicionales
significativos, tales como muros, bancales, senderos, caminos
tradicionales, escorrentías, setos y otros análogos se incorporarán
como condicionante de proyecto, conservando y resaltando aquellos
que favorezcan la formación de un paisaje de calidad y proponiendo
acciones de integración necesarias para aquellos que lo pudieran
deteriorar. Las acciones de integración serán coherentes con las
características y el uso de los elementos topográficos artificiales,
garantizando la reposición de dichos elementos cuando resultaren
afectados por la ejecución de cualquier tipo de obra.
4. Cualquier actuación con incidencia en el territorio:
a) Integrará la vegetación y el arbolado preexistente y, en caso de
desaparición, por ser posible conforme a su regulación sectorial,
establecerá las medidas compensatorias que permitan conservar la
textura y la cantidad de masa forestal de los terrenos.
b) Conservará el paisaje tradicional de la flora y la cubierta
vegetal y potenciará las especies autóctonas de etapas maduras de la
sucesión y las especies con capacidad de rebrote después de
incendios.
c) Utilizará especies adecuadas a las condiciones edafoclimáticas de
la zona y en general, que requieran un bajo mantenimiento.
5. Los métodos de ordenación forestal y tratamientos silvícolas
potenciarán la presencia de arbolado de dimensiones y vigor que
reflejen la calidad real del territorio. Se evitarán tratamientos
silvícolas que perpetúen masas forestales de baja calidad. Asimismo,
en la apertura o repaso de caminos en suelo forestal se prestará una
especial atención a la recuperación del paisaje tanto en su
plataforma como en taludes.
6. En general, se mantendrá el paisaje agropecuario tradicional y
característico de los espacios rurales por su contribución a la
variedad del paisaje e integración en él de las áreas urbanizables
previstas, permitiendo aquellos cambios que garanticen su
integración paisajística.
Artículo 21. Visualización y acceso al paisaje
1. Cualquier actuación con incidencia en el territorio mantendrá el
carácter abierto y natural del paisaje agrícola, rural o marítimo,
de las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos históricos,
típicos o tradicionales, y del entorno de recorridos escénicos
conforme a la definición establecido en el artículo 36, no
admitiendo la construcción de cerramientos, edificaciones u otros
elementos cuya situación o dimensiones limiten el campo visual o
desfiguren sensiblemente tales perspectivas.
2. Se preservarán los hitos y elevaciones topográficos naturales
.tales como laderas, cerros, montañas, sierras, cauces naturales y
cualquier otro de análoga naturaleza. manteniendo su visibilidad y
reforzando su presencia como referencias visuales del territorio y
su función como espacio de disfrute escenográfico. A tal efecto se
prohiben las transformaciones de cualquier naturaleza que alteren o
empeoren la percepción visual de tal condición.
3. Las construcciones emplazadas en las inmediaciones de bienes
inmuebles de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o
tradicional han de armonizar con ellos, aun cuando en su entorno
sólo haya uno con esas características. Los Estudios de Paisaje
identificarán tales inmuebles en el inventario de recursos
paisajísticos y delimitarán los entornos afectados.
4. La planificación territorial y urbanística y los planes y
proyectos de infraestructuras mantendrán las condiciones de
visibilidad propias de cada uno de las diferentes Unidades de
Paisaje identificables en su ámbito, tales como la linealidad de los
valles, apertura de los espacios llanos, vistas panorámicas desde
posiciones elevadas, percepción del relieve y de cualquier elemento
topográfico significativo.
5. Los Estudios de Paisaje que acompañen a los planes territoriales
y urbanísticos establecerán puntos de observación .miradores u
observatorios. incluyéndolos, siempre que sea posible, en
itinerarios paisajístico-recreativos que contribuyan a la puesta en
valor de los recursos paisajísticos, faciliten la contemplación del
entorno territorial y de las vistas más significativas de cada
lugar, y ayuden a conocer e interpretar su estructura espacial.
6. Los planes a los que se refiere el párrafo anterior, incluirán
los puntos de observación en su documentación con eficacia normativa
y delimitarán zonas de afección paisajística en su entorno inmediato
que impidan la formación de pantallas artificiales para las vistas
más relevantes, quedando prohibida la posibilidad de edificar en
dichas zonas.
Artículo 22. Paisaje Urbano
El planeamiento municipal a partir de los Estudios de Paisaje:
1. Propiciará una estructura urbana adecuada para lograr la
integración de los núcleos de población en el paisaje que lo ordena,
definiendo adecuadamente sus bordes urbanos, silueta y accesos desde
las principales vías de comunicación.
2. Definirá las condiciones tipológicas justificándolas en las
características morfológicas de cada núcleo. Igualmente, contendrá
normas aplicables a los espacios públicos y al viario, para mantener
las principales vistas y perspectivas del núcleo urbano. Se prestará
especial atención a la inclusión de los elementos valiosos del
entorno en la escena urbana, así como las posibilidades de
visualización desde los espacios construidos.
3. Contendrá determinaciones que permitan el control de la escena
urbana, especialmente sobre aquellos elementos que la puedan
distorsionar como medianeras, retranqueos, vallados, publicidad,
toldos y otros de naturaleza análoga.
TÍTULO III
INSTRUMENTOS PARA LA PROTECCIÓN,
ORDENACIÓN Y GESTIÓN DEL PAISAJE
CAPÍTULO I
DETERMINACIONES GENERALES
Artículo 23. Instrumentos para la protección, ordenación y gestión
del paisaje
1. Los instrumentos para la protección, ordenación y gestión del
paisaje son los siguientes:
a) Plan de Acción Territorial de Paisaje de la Comunitat Valenciana
b) Estudios de Paisaje
c) Estudios de Integración Paisajística.
d) Catálogos de Paisaje.
e) Programas de Paisaje
2. Los Catálogos podrán tramitarse de forma independiente o como
parte de los Estudios de Paisaje.
3. Los Programas de Paisaje podrán tramitarse de forma independiente
o como parte de los Estudios de Paisaje o de los Estudios de
Integración Paisajística.
Artículo 24. Función de los instrumentos para la protección,
ordenación y gestión del paisaje
Los instrumentos para la protección, ordenación y gestión del
paisaje, directamente en virtud de su propia eficacia normativa o
mediante su integración en el planeamiento territorial y
urbanístico, sectorial, u otros procedimientos con incidencia en el
territorio, tienen las siguientes funciones:
1. Contribuir a definir los objetivos para un desarrollo sostenible
donde coexista desarrollo y preservación de los valores
paisajísticos.
2. Identificar los rasgos medioambientales, culturales y visuales de
una localidad valorados por la población.
3. Definir la capacidad de un lugar para absorber el cambio y el
desarrollo sin dañar los valores de su paisaje.
4. Establecer las condiciones para que cualquier transformación del
paisaje se realice con el objetivo de desarrollo sostenible y mejora
de la calidad de vida.
Artículo 25. Cartografía, técnicas de representación y simulación
visual del paisaje
1. Para la realización de los instrumentos de paisaje se utilizarán
las cartografías oficiales de la Comunitat Valenciana, tanto en
formato vectorial como en formato raster suministradas por el
Instituto Cartográfico Valenciano.
2. En aquellas zonas en que el Instituto Cartográfico Valenciano no
disponga de cartografía de base adecuada o suficientemente
actualizada, la nueva cartografía deberá realizarse atendiendo a los
requisitos mínimos para ser incorporada al Sistema de Información
Territorial, por lo que cumplirán los requerimientos técnicos
incluidos en los diferentes pliegos de Prescripciones Técnicas del
Instituto Cartográfico Valenciano desarrollados para la realización
de las diferentes cartografías oficiales de la Comunitat Valenciana.
3. Cualquier cartografía que se ejecute en el territorio de la
Comunitat Valenciana deberá tener como base geodésica la Red de 4º
Orden del Instituto Cartográfico Valenciano y para la toma de datos
GPS la utilización de las correcciones diferenciales de la Red de
Estaciones de Referencia Valenciana (ERVA).
4. En los estudios de Integración paisajística:
a) Se utilizarán, tanto en su documentación como en el proceso de
proyecto, técnicas de modelización y previsualización que permitan
controlar el resultado de la acción que se proyecta.
b) Las técnicas de simulación visual tienen por objeto predecir la
relación de una actuación y su entorno, ayudando a la visualización
de las modificaciones propuestas antes de que lleguen a realizarse,
permitiendo la elaboración de alternativas que pueden ser analizadas
en su totalidad y comparadas en la toma de decisiones.
c) La documentación gráfica ilustrará de forma clara, realista y
entendible por un público no especializado el cambio producido en el
paisaje a causa de la nueva actuación y la efectividad de las
medidas de integración propuestas.
5. Los Estudios de Integración Paisajística utilizarán una o más de
las siguientes técnicas en la justificación de las alternativas
valoradas y la definición de la adoptada :
a) Preferentemente, y en cualquier caso, infografía y
fotocomposición: combinación de imágenes fotográficas, gráficos y
dibujos.
b) Dibujos, perspectivas y secciones que incluyan los puntos de
observación y la actuación.
6. Los instrumentos en materia de paisaje para su tramitación se
entregarán en soporte papel y digital con fichero de acceso abierto
para su lectura y escritura, en formato con archivos *dxf y *shp, *.doc
e imágenes en formato *jpg, *.tif, *ecw o similar. El conseller
competente en ordenación del territorio y paisaje, podrá dictar
instrucciones que fijen formatos que se adapten a las nuevas
tecnologías.
CAPÍTULO II
PLAN DE ACCIÓN TERRITORIAL DEL PAISAJE
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
Artículo 26. Plan de Acción Territorial del Paisaje de la Comunitat
Valenciana
1. El Consell aprobará un Plan de Acción Territorial del Paisaje de
la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo previsto en el
apartado 2 del artículo 11 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la
Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje,
en el que, además de identificar y proteger los paisajes de interés
regional y, en su caso, de relevancia local, en el territorio
valenciano, se delimitarán los ámbitos territoriales que deban ser
objeto de planificación y actuación a escala supramunicipal en
materia de paisaje y, en particular, los recorridos escénicos y las
zonas de afección visual desde las vías de comunicación.
2. Establecerá directrices y criterios para la elaboración de los
Estudios y demás instrumentos desarrollados en este Reglamento, la
valoración de los paisajes y la consecuente adopción de medidas de
protección o, en su caso, de ordenación o gestión.
3. Su contenido y determinaciones se ajustarán a lo previsto para
los Estudios de Paisaje en el capítulo III del presente título de
este Reglamento, adaptados a su escala regional. En su elaboración
se aplicarán el procedimiento de participación pública establecidas
en el capítulo II del título I.
4. El Plan de Acción Territorial del Paisaje de la Comunitat
Valenciana, tendrá el carácter de Plan de Acción Territorial a todos
los efectos contemplados en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la
Generalitat, de Ordenación de Territorio y Protección del Paisaje.
5. Corresponde a la Conselleria competente en materia de ordenación
del territorio y paisaje la elaboración del Plan de Acción
Territorial del Paisaje de la Comunitat Valenciana. La tramitación
del mismo será la prevista en la Ley 4/2004, at de 30 de junio, de
la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del
Paisaje para los Planes de Acción Territorial sectoriales,
correspondiendo al Consell su aprobación definitiva.
CAPÍTULO III
ESTUDIOS DE PAISAJE
Artículo 27. Estudios de Paisaje
1. Los Estudios de Paisaje contemplados en los artículos 30 y 11.1
de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, son
los instrumentos de ordenación paisajística que tienen como función
coadyuvar, en materia de paisaje, a la planificación territorial y
urbanística de ámbito municipal y supramunicipal.
2. Los Estudios de Paisaje establecen los principios, estrategias y
directrices que permitan adoptar medidas específicas destinadas a la
catalogación, valoración y protección del paisaje en su ámbito de
aplicación.
3. De conformidad con lo determinado en el artículo 30 de la Ley de
Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje deberán contener
un Estudio de Paisaje los Planes de Acción Territorial y los Planes
Generales.
Artículo 28. Fines de los Estudios de Paisaje
Los Estudios de Paisaje, de conformidad con lo establecido en el
artículo 31 de la ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de
Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y a través de la
metodología establecida en este Reglamento:
a) Analizan las actividades y procesos que inciden en el paisaje
b) Establecen los objetivos de calidad paisajística del ámbito de
estudio; entendiendo por objetivo de calidad paisajística, la
formulación por las autoridades públicas competentes, para un
determinado paisaje, de las aspiraciones de las poblaciones en
cuanto se refieran a las características paisajísticas del entorno
en el que viven fijadas mediante procedimientos participativos,
c) Indican las medidas y acciones necesarias para cumplir los
objetivos de calidad. Las acciones que establezcan podrán ser de
protección, ordenación y gestión.
Artículo 29. Contenido del Estudio de Paisaje
El Estudio de Paisaje se ajustará al siguiente contenido:
1. Plan de Participación Pública.
2. Información del territorio.
3. Caracterización y valoración del paisaje.
4. Fijación de los objetivos de calidad paisajística
5. Medidas y acciones necesarias para el cumplimiento los objetivos
de calidad paisajística.
Artículo 30. Plan de Participación Pública
Los Estudios de Paisaje incorporarán e implementarán necesariamente
el correspondiente Plan de Participación Pública en la forma
establecida en el capítulo II del título I del presente reglamento.
Artículo 31. Información del territorio.
1. Los Estudios de Paisaje analizarán las actividades y procesos con
incidencia en el paisaje para la determinación de los objetivos de
calidad paisajística y de las medidas y acciones necesarias para
cumplirlos, en los ámbitos de la ordenación territorial y
urbanística, cultural, medioambiental, agraria, social, turística y
económica, así como en cualquier otra que pueda tener un impacto
directo o indirecto sobre el paisaje, en relación con lo determinado
en el artículo 27.3 de la Ley de Ordenación del Territorio y
Protección del Paisaje.
2. Se analizará tanto la situación existente como el futuro previsto
por la evolución de los procesos naturales y humanos en el
territorio, incluyendo planes territoriales, urbanísticos y
sectoriales y proyectos aprobados por la administración competente,
que serán tenidos en cuenta al establecer sus determinaciones.
Sección 1ª
Caracterización y valoración del paisaje
Artículo 32. Caracterización del paisaje
1. El análisis y el tratamiento del paisaje exigirá, a efectos
instrumentales, la delimitación de las Unidades de Paisaje y de los
Recursos Paisajísticos, en los términos definidos en el presente
artículo y en los siguientes. Se entiende por caracterización del
paisaje, la descripción, clasificación y delimitación cartográfica
de las Unidades de Paisaje de un territorio determinado y de los
Recursos Paisajísticos que las singularizan.
2. Se entiende por Unidad de Paisaje el área geográfica con una
configuración estructural, funcional o perceptivamente diferenciada,
única y singular, que ha ido adquiriendo los caracteres que la
definen tras un largo período de tiempo. Se identifica por su
coherencia interna y sus diferencias con respecto a las unidades
contiguas.
3. Se entiende por Recursos Paisajísticos los elementos lineales o
puntuales singulares de un paisaje o grupo de éstos que definen su
individualidad y que tienen un valor visual, ecológico, cultural y/o
histórico.
Artículo 33. Delimitación del Ámbito
1. El ámbito de los Estudios de Paisaje será definido a partir de
consideraciones paisajísticas, visuales y territoriales. Serán
independientes del plan del que formen parte. Incluirán Unidades de
Paisaje completas, con total independencia de cualquier tipo de
límite de naturaleza administrativa, tales como líneas de término
municipal, lindes de propiedad, límites de sectores o cualquier otro
proveniente de planes urbanísticos y similares.
2. En el caso de unidades cuyo ámbito pertenezca a diferentes
municipios, o sean objeto de planificación por diferentes
administraciones, que ya hubieran sido objeto de un Estudio de
Paisaje aprobado definitivamente, se incorporarán las
determinaciones de éste. Cuando se encuentren en tramitación, las
administraciones responsables estarán obligadas a la coordinación de
sus actuaciones que garanticen el tratamiento único para la Unidad
de Paisaje. La falta de acuerdo entre diferentes administraciones,
será resuelta por el Consell a propuesta de la Conselleria
competente en materia de ordenación del territorio y paisaje.
3. Cuando así lo determine el Plan de Acción Territorial del Paisaje
de la Comunitat Valenciana, forme parte de un Plan de Acción
Territorial o medie acuerdo del Consell, o de varios municipios,
adoptado por sus plenos municipales, el Estudio de Paisaje será de
ámbito intermunicipal.
Artículo 34. Caracterización de las Unidades de Paisaje
1. La caracterización de las Unidades de Paisaje tiene por objeto:
a) La definición, descripción y delimitación de las características
paisajísticas en el ámbito de estudio.
b) El análisis de sus características y de las dinámicas y presiones
que las modifican.
c) Identificar los recursos paisajísticos que singularizan
positivamente su valor y los conflictos paisajísticos que las
degradan negativamente.
d) Posibilitar la definición de los Objetivos de Calidad
Paisajística.
2. Las Unidades de Paisaje se delimitarán conforme a los siguientes
criterios:
a) Las Unidades de Paisaje se definirán a partir de la consideración
de los elementos y factores naturales y/o humanos, que le
proporcionan una imagen particular y lo hacen identificable o único.
Se considerarán, al menos, los siguientes:
. Naturales: relieve, aspectos geológicos e hidrológicos, suelo,
clima, especies de fauna y flora silvestres.
. Humanos: población, asentamiento, intervención humana, patrón y
usos del suelo tales como agricultura, trashumancia, silvicultura,
actividades rurales, hidráulica, minería, industria, transporte,
turismo, servicios, infraestructuras y usos recreativos entre otros.
b) Las Unidades de Paisaje serán coherentes con las Unidades
Ambientales para incorporar la información física, biológica,
cultural y social en un planteamiento interdisciplinario que mejor
integre el patrón ecológico y sus relaciones de forma que la gestión
del paisaje promueva los principios de sostenibilidad.
c) La Unidades de Paisaje se delimitarán independientemente de
límites administrativos y como tal se enmarcarán en su contexto
regional e integrarán con aquellas que ya se han llevado a cabo en
las zonas limítrofes, y hayan sido objeto de aprobación por la
administración competente.
3. El análisis de las características de las Unidades de Paisaje
definidas y delimitadas reflejará para cada Unidad, al menos, los
siguientes aspectos:
a) Elementos existentes que definen la singularidad de la unidad,
incluyendo aquellos que afectan a otra experiencia sensorial además
de la vista.
b) Recursos paisajísticos existentes dentro de cada Unidad conforme
a lo dispuesto en el artículo siguiente.
c) Tendencias y procesos de cambio presentes y futuros y como éstas
pueden afectar a las características de la unidad de paisaje. En
particular se analizarán las procedentes de planes y proyectos que
afecten al área de estudio.
d) Principales conflictos existentes y previsibles.
Artículo 35. Caracterización de los Recursos Paisajísticos
1. Se realizará una caracterización de los Recursos Paisajísticos
con las áreas o elementos del territorio de relevancia e interés
ambiental, cultural y visual que incluirán:
a) Por su interés ambiental, las áreas o elementos que gocen de
algún grado de protección, declarado o en tramitación, de carácter
local, regional, nacional o supranacional; el dominio público
marítimo y fluvial; así como aquellos espacios que cuenten con
valores acreditados por la Declaración de Impacto Ambiental. Las
áreas o elementos del paisaje altamente valoradas por la población
por su interés natural.
b) Por su interés cultural y patrimonial las áreas o los elementos
con algún grado de protección, declarado o en tramitación, de
carácter local, regional, nacional o supranacional y los elementos o
espacios apreciados por la sociedad local como hitos en la evolución
histórica y cuya alteración, ocultación o modificación sustancial de
las condiciones de percepción fuera valorada como una pérdida de los
rasgos locales de identidad o patrimoniales.
c) Por su interés visual las áreas y elementos visualmente sensibles
cuya alteración o modificación puede hacer variar negativamente la
calidad de la percepción visual del paisaje. Se definirá a partir
del Análisis Visual definido en el artículo siguiente y contendrá,
al menos, los siguientes elementos:
. Los elementos topográficos y formales que definen la estructura
espacial que hace singular un lugar, tales como hitos topográficos,
laderas, crestas de las montañas, línea de horizonte, ríos y
similares.
. Los elementos y áreas significativas o características no
estructurantes que conforman un paisaje tanto derivadas de su
configuración natural como por la acción del hombre-perfiles de
asentamientos históricos, hitos urbanos, culturales, religiosos o
agrícolas, siluetas y fachadas urbanas, y otros similares.
. Las principales vistas y perspectivas hacia los elementos
identificados en los apartados anteriores y de los inventariados por
causas medioambientales o culturales.
. Los puntos de observación y los recorridos paisajísticos de
especial relevancia por su alta frecuencia de observación, o la
calidad de sus vistas.
. Las cuencas visuales que permitan observar la imagen exterior de
los núcleos urbanos a los que se haya reconocido un extraordinario
valor y su inserción en el territorio, su escena urbana interior y
las vistas desde ellos del entorno que los circunda.
. Las áreas de afección visual desde las carreteras
Artículo 36. Visibilidad del paisaje. Análisis visual
1. La visibilidad del paisaje determina la importancia relativa de
lo que se ve y se percibe y es función de la combinación de
distintos factores como son los puntos de observación, la distancia,
la duración de la vista, y el número de observadores potenciales.
2. El análisis visual determina la visibilidad del paisaje y tiene
por objeto:
a) Identificar las principales vistas hacia el paisaje y las zonas
de afección visual hacia los Recursos Paisajísticos.
b) Asignar el valor visual de los Recursos Paisajísticos Visuales en
función de su visibilidad.
c) Identificar los recorridos escénicos
d) Identificar y valorar posibles impactos visuales de una actuación
sobre el paisaje.
3. Los recorridos escénicos son aquellas vías de comunicación,
caminos tradicionales, senderos o similares, o segmentos de ellas
que tienen un valor paisajístico excepcional por atravesar y/o tener
vistas sobre paisajes de valor natural, histórico y/o visual.
4. Los Puntos de Observación son los lugares del territorio desde
donde se percibe principalmente el paisaje. Se seleccionarán los
puntos de vista y secuencias visuales de mayor afluencia pública que
incluirán entre otros los siguientes:
a) Principales vías de comunicación, considerándolas como punto de
observación dinámico que definen secuencias de vistas.
b) Núcleos de población.
c) Áreas recreativas, turísticas y de afluencia masiva principales.
d) Puntos de observación representativos por mostrar la singularidad
del paisaje.
5. Para cada punto de observación el análisis visual:
a) Delimitará la cuenca visual o territorio que puede ser observado
desde el mismo, marcando las distancias corta (hasta 300 m), media
(300 hasta 1.500 m) y larga (más de 1.500 m) desde el punto de
observación. Estas distancias pueden ser modificadas de forma
justificada en función del entorno.
b) Identificará los recursos visuales o las áreas y elementos que
definen visualmente la singularidad de un paisaje.
c) Determinará el número de observadores potenciales del paisaje
objeto de estudio, diferenciando la proporción de los mismos en
relación con las siguientes categorías: residentes, turistas y en
itinerario, y la duración estimada de la observación
6. Los Puntos de Observación se clasificarán como principales y
secundarios, en función del número de observadores potenciales, la
distancia y la duración de la visión.
7. En función del grado de importancia se obtendrán las zonas de
máxima visibilidad, las de visibilidad media, las de visibilidad
baja y las no visibles o zonas de sombra. Son zonas de máxima
visibilidad las perceptibles desde algún punto de observación
principal. Son zonas de visibilidad media las perceptibles desde más
de la mitad de los puntos de observación secundarios, y baja desde
menos de la mitad de éstos.
Artículo 37. Valor Paisajístico
1. El valor paisajístico es el valor relativo que se asigna a cada
Unidad de paisaje y a cada Recurso Paisajístico por razones
ambientales, sociales, culturales o visuales. Para cada una de las
Unidades de Paisaje y Recursos Paisajísticos, se establecerá un
valor en función de su calidad paisajística, las preferencias de la
población y su visibilidad.
2. La calidad paisajística será propuesta de forma justificada por
un equipo pluridisciplinar de expertos en paisaje, a partir de la
calidad de la escena, la singularidad o rareza, la
representatividad, el interés de su conservación y su función como
parte de un paisaje integral.
3. La calidad se manifestará como muy baja, baja, media, alta o muy
alta. La administración competente para la aprobación del
correspondiente instrumento de paisaje podrá fijar una calidad
distinta a la propuesta de forma justificada.
4. La preferencia de la población incorporará los valores atribuidos
al paisaje por los agentes sociales y las poblaciones concernidas y
se definirá a partir de la consulta pública establecida por el Plan
de Participación Pública conforme a lo determinado por el artículo
17.2 de este Reglamento.
5. La visibilidad se determinará desde las principales carreteras y
puntos de observación a partir del Análisis Visual desarrollado en
el artículo 36.
6. El valor de cada Unidad de Paisaje y de cada RecursoPaisajístico,
será el resultado de la media de las puntuaciones resultantes de la
calidad otorgada técnicamente y de las preferencias del público,
ponderada por el grado de su visibilidad desde los principales
puntos de observación. El resultado del valor paisajístico se
manifestará como muy bajo, bajo, medio, alto o muy alto.
7. En cualquier caso deberá atribuirse el máximo valor a los
paisajes que ya están reconocidos por una figura de la legislación
en materia de protección de espacios naturales y patrimonio
cultural.
8. La Conselleria competente en ordenación del territorio y
protección del paisaje elaborará y publicará guías metodológicas
para la valoración de paisajes que actualizará periódicamente
incorporando la experiencia adquirida y el intercambio de
información internacional conforme a los mecanismos de
implementación del artículo 8 del Convenio Europeo del Paisaje.
Hasta tanto no se disponga de ellas podrán utilizarse tanto métodos
cualitativos como cuantitativos de valoración siempre que se
expresen los indicadores o parámetros utilizados y se empleen normas
o metodologías técnicas de general aceptación, tales como el Método
de Valoración de la Preferencia Visual u otros similares. En este
caso se detallarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados
en la valoración que siempre deberán referirse a muestreos de
carácter representativo de la población concernida.
Sección 2ª
Objetivos de calidad paisajística
Artículo 38. Fijación de los objetivos de calidad paisajística
1. Se definirán a partir del valor paisajístico otorgado conforme a
lo establecido en el artículo anterior.
2. Para cada Unidad de Paisaje y Recurso Paisajístico se fijará uno
de los siguientes objetivos:
a) Conservación y mantenimiento del carácter existente.
b) Restauración del carácter
c) Mejora del carácter existente a partir de la introducción de
nuevos elementos o la gestión de los existentes.
d) Creación de un nuevo paisaje.
e) Una combinación de los anteriores.
Sección 3ª
Medidas y Acciones
Artículo 39. Medidas y acciones necesarias para el cumplimiento los
objetivos de calidad paisajística
Para conseguir los Objetivos de Calidad Paisajística a que se
refiere el artículo anterior los Estudios de Paisaje definirán las
acciones de protección, ordenación y gestión siguientes:
1. Catalogación de los paisajes de valor paisajístico alto o muy
alto.
2. Delimitación del Sistema de Espacios Abiertos.
3. Establecimiento de Normas de Integración Paisajística, y guías
para una adecuada ordenación del paisaje.
4. Definición de Programas de Paisaje
Artículo 40. Catálogo de Paisajes.
A los efectos establecidos en el artículo anterior, los Estudios de
Paisaje incorporarán un Catálogo de Paisajes, con el contenido y
documentación que se establece en el capítulo V del título III de
este Reglamento.
Artículo 41. Delimitación del Sistema de Espacios Abiertos
1. A los efectos del artículo 39 los Estudios de Paisaje delimitarán
un Sistema de Espacios Abiertos o conjunto integrado y continuo de
espacios en general libres de edificación, de interés
medioambiental, cultural, visual, recreativo y las conexiones
ecológicas y funcionales que los relacionan entre sí.
2. El Sistema de Espacios Abiertos constituirá una zona de
Ordenación Urbanística a los efectos de los artículos 36.1.c) y
45.1.e) de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat,
Urbanística Valenciana.
3. El Sistema de Espacios Abiertos tiene por objeto proveer de áreas
recreativas al aire libre, proteger áreas y hábitats naturales así
como el patrón ecológico del lugar y los valores culturales y
paisajísticos, mejorar el paisaje visual y preservar zonas de
transición físicas y visuales entre distintos usos y actividades.
4. Incluirán los siguientes paisajes, salvo excepcionalidad que
deberá ser objeto de motivación expresa:
a) Los elementos incluidos en el Catalogo de Paisaje.
b) Las conexiones ecológicas y funcionales o franjas de terreno que
conectan los espacios del apartado anterior y que aún no teniendo
elementos de singularidad manifiesta paisajística o incluso se
encuentren degradados, se consideran necesarios como áreas de
conexión entre los espacios de interés para lograr una continuidad
física, ecológica y funcional. En cualquier caso incluirá la red
hídrica, senderos históricos, vías pecuarias, infraestructuras y
similares y los corredores verdes a los que se refiere la Ley de
Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que desempeñan
funciones de conexión biológica y territorial, todo ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 20.7 de la Ley de
Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
5. Aunque la inclusión de un terreno en el Sistema de Espacios
Abiertos es independiente de su clasificación o calificación
urbanística, la ordenación que se establezca deberá garantizar el
carácter de espacio abierto. Las Normas de Integración establecerán
las condiciones de uso de tales suelos.
Artículo 42. Normas de Integración Paisajística
1. Las Normas de Integración Paisajística definirán los criterios de
localización en el territorio y de diseño de nuevos usos y
actividades sobre el paisaje para conseguir la integración
paisajística en relación con:
a) La regulación de los usos del suelo, las densidades, alturas y
volúmenes, el uso de tipologías arquitectónicas y morfologías
urbanas, así como el empleo de materiales, texturas y colores
adecuados para la formación del entorno visual, conforme a lo
determinado en el artículo 28 b) de la Ley 4/2004, de 30 de junio,
de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del
Paisaje
b) La corrección de conflictos paisajísticos existentes para la
mejora de los ámbitos degradados, especialmente los existentes en
las periferias de los núcleos y en las conurbaciones propias de las
grandes aglomeraciones urbanas
c) La restauración o rehabilitación de los ámbitos deteriorados como
consecuencia, entre otras, de su fragmentación por la proliferación
de infraestructuras lineales terrestres, su contaminación visual por
tendidos aéreos y vallas publicitarias, su degradación en los bordes
de las ciudades y de las aglomeraciones urbanas, su transformación
por procesos urbanísticos o por la introducción de técnicas, métodos
o instalaciones para la explotación agrícola, ganadera y silvícola
inadecuadas a su entorno.
d) El Régimen Jurídico de los elementos catalogados.
e) El régimen de usos y ordenación en el Sistema de Espacios
Abiertos
2. Cada Estudio de Paisaje concretará, desarrollando y definiendo
con detalle, las normas de integración paisajísticas previstas en el
Título II del presente reglamento así como cualquier otra que tenga
por objeto alcanzar los objetivos de calidad paisajística
establecidos conforme a los artículos anteriores.
3. Las Normas de Integración Paisajística que constituyan criterios
para el desarrollo de la ordenación urbanística pormenorizada se
incluirán en las Fichas de Planeamiento previstas en la legislación
urbanística vigente.
4. Aquellas que se refieran al tratamiento formal de los espacios
públicos o de las edificaciones resultantes, pertenecientes a la
ordenación estructural, se integrarán en las Normas Urbanísticas del
plan al que acompañe.
5. Los Estudios de Paisaje podrán proponer guías prácticas de diseño
para integrar en el paisaje los nuevos usos y actividades
resultantes de los crecimientos urbanos, la implantación de
infraestructuras, la gestión y conservación de espacios naturales y
forestales, la conservación y puesta en valor de espacios
culturales, la protección de áreas de afección visual, el uso y
disfrute público del paisaje, la mejora de imagen urbana y de
espacios degradados y cualquier otra de las establecidas en el punto
1 de este artículo para las Normas de Integración.
Artículo43. Definición de los Programas de Paisaje
1. Los Estudios de Paisaje incluirán la definición de los Programas
de Paisaje que hayan de ser objeto de ejecución prioritaria para
garantizar la preservación, mejora o puesta en valor de los paisajes
que por su valor natural, visual, cultural o urbano o por su estado
de degradación requieren intervenciones específicas e integradas. La
determinación del programa se incluirá como ficha entre los
documentos del Plan urbanístico o territorial al que acompañe el
Estudio.
2. Los Programas de Paisaje se desarrollarán conforme al capítulo VI
del presente Título y concretarán las medidas, actuaciones y
proyectos de paisaje necesarios para cumplir los Objetivos de
Calidad Paisajística definidas para el ámbito de estudio.
Artículo 44. Documentación del Estudio de Paisaje
La documentación del Estudio de Paisaje, se ajustará al siguiente
contenido:
DOCUMENTACIÓN INFORMATIVA
1. Síntesis de los Planes o normas de carácter territorial,
urbanístico, medioambiental o cualquier otra de carácter sectorial
que le sean de aplicación
2. Determinaciones de carácter paisajístico que le son de aplicación
y en especial las contenidas en los Estudios de Paisaje ya aprobados
de rango igual o superior, incorporando de los mismos:
a) Plano a escala 1/20.000 con las Unidades de Paisaje y Recursos
Paisajísticos diferenciando los catalogados y Sistema de Espacios
Abiertos, aprobados o en tramitación en el ámbito del Estudio que se
desarrolla. Ficha para cada una de ellos que contenga el carácter,
valor y objetivos de calidad ya asignados.
b) Normas de Integración Paisajística y Programas de Paisaje
vigentes en el ámbito del Plan que se desarrolla
3. Información y análisis territorial del ámbito del Estudio.
4. Análisis de las actividades y procesos con incidencia en el
paisaje. Características, dinámicas y presiones que los modifican
DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA
5. Adecuación a planes o normas vigentes:
a) Justificación de la adecuación a los instrumentos a los que se
refiere la documentación informativa y de la consideración de los
condicionantes territoriales y dinámicas que afectan al ámbito del
Estudio
b) Justificación de la incorporación y desarrollo de las Normas de
Integración Paisajística establecidas en el Título II
6. Plan de Participación Pública
Informe de seguimiento del Plan de Participación Pública conforme a
lo establecido en el presente reglamento
7. Ámbito territorial del Estudio
a) Descripción y Justificación del ámbito territorial del Estudio y
de la adecuación a las determinaciones, normas o planes señaladas en
la documentación informativa.
b) Plano a escala 1/20.000 con la delimitación del ámbito
territorial
8. Delimitación y caracterización de las Unidades de Paisaje y
Recursos Paisajísticos
a) Definición y caracterización de las Unidades de Paisaje y los
Recursos Paisajísticos con detalle de cada uno de ellos.
Justificación del método seguido.
b) Plano, a escala 1/20.000 o mayor con delimitación de las Unidades
de Paisaje y Recursos Paisajísticos.
c) Inventario de actividades o elementos conflictivos desde el punto
de vista visual o paisajístico que al menos incluirá las
edificaciones o instalaciones en ruina y ámbitos degradados en los
entornos urbanos, rurales, industriales o naturales, por abandono o
cese de actividades productivas, deterioro del suelo o su cubierta,
suelos contaminados, actividades y elementos impropios, catástrofes
naturales, deterioro de la escena o de la vista de elementos
singulares, implantación de infraestructuras e instalaciones
publicitarias y otros de naturaleza análoga.
9. Análisis Visual
a) Ficha de cada Punto de Observación, con definición gráfica de
situación, delimitación de la cuenca visual y Unidades de Paisaje y
Recursos Paisajísticos situados en la misma. Observadores y
clasificación.
b) Plano de visibilidad, a escala 1/20.000 o mayor con situación de
los Puntos de Observación e indicadores de cordenadas UTM, y
delimitación de las zonas de visibilidad máxima, media, baja y nula.
10. Valor y objetivos de Calidad Paisajística
a) Justificación del método seguido para la valoración de las
Unidades de Paisaje y los Recursos Paisajísticos con detalle de cada
uno de ellos.
b) Ficha para cada Unidad de Paisaje y cada Recurso Paisajístico que
recoja, su delimitación gráfica, descripción de su carácter, valor y
Objetivos de Calidad Paisajística.
c) Plano, a escala 1/20.000 o mayor con delimitación de las Unidades
de Paisaje y Recursos Paisajísticos, clasificados por su
valor-objetivo de calidad, en cinco categorías.
11. Justificación de las medidas y acciones propuestas para la
consecución de los Objetivos de Calidad Paisajística
DOCUMENTACIÓN CON CARÁCTER NORMATIVO
12. Catálogo
El catálogo constituirá un documento diferenciable del Estudio de
Paisaje que forma parte de la ordenación estructural de conformidad
con lo establecido en los artículos 36.a) y 45.4 de la Ley 16/2005,
de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana.
13. Normas de Integración Paisajística que forman parte de la
ordenación estructural de conformidad con lo establecido en el
artículo 36.1.h) de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la
Generalitat, Urbanística Valenciana.
Diferenciarán las que se refieran al Catálogo y al Sistema de
Espacios Abiertos, de las demás
14. Sistema de Espacios Abiertos que forman parte de la ordenación
estructural de conformidad con lo establecido en el artículo 36.1.c)
de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat,
Urbanística Valenciana.
a) Normas de Integración Paisajística referidas al Sistema de
Espacios Abiertos, que determinen el grado de protección, régimen de
usos del suelo.
b) Plano a escala 1/20.000 o mayor con la delimitación del Sistema
de Espacios Abiertos, con delimitación de las diferentes zonas de
tratamiento establecidas en las Normas de Integración Paisajística
15. Programas de Paisaje
a) Ficha para cada uno de los Programas propuestos explicando en qué
consisten, los objetivos y estrategias, y qué deben cumplir para
conseguir los objetivos de calidad.
b) Plano E 1/20.000 o mayor que delimite los ámbitos de los
Programas de Paisaje.
Artículo 45. Tramitación de los Estudios de Paisaje de ámbito
municipal
1. Los Estudios de Paisaje, se tramitarán conjuntamente con el Plan
Territorial o Urbanístico al que acompañen.
2. Cuando se trate de Planes Generales, o de instrumentos de
planificación urbanística que así lo requieran en virtud de lo
determinado el 11.1 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la
Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje,
el documento de Concierto Previo incluirá la documentación relativa
al Plan de Participación Pública, Plano con la delimitación y valor
de las Unidades Paisajísticas a escala 1/20.000, inventario de
recursos paisajísticos y su valor, Plano a escala 1/20.000 con la
delimitación del Sistema de Espacios Abiertos y la determinación
provisional de los objetivos de calidad.
3. El documento de planeamiento sometido a información pública
incluirá el Estudio de Paisaje con toda la documentación establecida
en el artículo anterior.
4. No procederá la aprobación definitiva hasta que las
determinaciones del Estudio de Paisaje estén contenidas en la
documentación del Plan General, sus modificaciones o revisiones. La
memoria justificativa de éste dejará constancia de forma explícita
del modo y lugar en que hayan sido incorporados.
Artículo 46. Modificación de los Estudios de Paisaje de ámbito
municipal
Las modificaciones de Planes urbanísticos o territoriales que
modifiquen la ordenación estructural e impliquen una modificación de
las determinaciones de los Estudios de Paisaje, se tramitarán
conforme al procedimiento establecido para su aprobación.
Artículo 47. Tramitación de los Estudios de Paisaje de ámbito
intermunicipal
1. Los Estudios de Paisaje que acompañen a planes urbanísticos de
ámbito supramunicipal o aquellos de ámbito intermunicipal que se
tramiten de forma independiente se ajustarán al procedimiento
establecido en el artículo 92 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre,
de la Generalitat, Urbanística Valenciana.
2. Los Estudios de Paisaje de ámbito intermunicipal o supramunicipal
que acompañen a los Planes de Acción Territorial, se tramitarán
conjuntamente con éstos, siendo necesario que, el documento sometido
a información pública contenga la documentación completa, e informe
previo de la Conselleria competente en ordenación del territorio y
paisaje respecto de:
. Plan de Participación Pública.
. Delimitación, caracterización y valoración de las Unidades de
Paisaje y los Recursos Paisajísticos.
. Sistema de Espacios Abiertos.
CAPÍTULO IV
ESTUDIOS DE INTEGRACIÓN PAISAJÍSTICA
Artículo 48. Estudios de Integración Paisajística
1. Los Estudios de Integración Paisajítica se elaborarán en los
casos previstos en el artículo 11.3 de la Ley de Ordenación del
Territorio y Protección del Paisaje valorando la incidencia en el
paisaje de las actuaciones que tengan por objeto nuevos crecimientos
urbanos o la implantación de nuevas infraestructuras.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del citado
artículo, deberán proponer medidas correctoras y compensatorias de
los impactos paisajísticos que hagan viable el proyecto, y las
administraciones con competencia para su aprobación las incorporarán
al contenido de la resolución, tanto de la aprobación del plan o
proyecto como de la Declaración de Impacto Ambiental o Evaluación
Estratégica Ambiental, conforme al procedimiento previsto en el
artículo 58 de este Reglamento.
3. La justificación del cumplimiento del artículo 12.1 de la Ley del
Suelo No Urbanizable, de los apartados 1 a 3 del artículo 8 de la
Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística
Valenciana y el análisis del impacto paisajístico de los proyectos
sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental al amparo de lo
dispuesto en la Ley 2/1989, de 3 de marzo y de su Reglamento de
desarrollo aprobado por Decreto 162/1990, de 15 de octubre, se
realizará mediante un Estudio de Integración Paisajística.
4. Consecuentemente deberán ir acompañado de Estudio de Integración
Paisajística:
a) El planeamiento urbanístico de desarrollo contemplado en los
apartados b, c, d y f del artículo 38 de la Ley 16/2005, de 30 de
diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana .
b) Las solicitudes de licencias urbanísticas dentro de los conjuntos
y sus entornos declarados Bienes de Interés Cultural y dentro de los
Espacios Naturales Protegidos.
c) Las solicitudes de Declaraciones de Interés Comunitario.
d) Autorizaciones y licencias en suelo no urbanizable no incluidas
en los ámbitos anteriores.
e) Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental al
amparo de lo dispuesto en la Ley 2/1989, de 3 de marzo y de su
Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto de 162/1990, de 15 de
octubre, sustituyéndose el análisis de impacto visual por el citado
estudio conforme a lo señalado en el artículo 58 de este Reglamento.
f) Proyectos de Infraestructuras u obras públicas
Artículo 49. Objeto y determinaciones
1. Los Estudios de Integración Paisajística tienen por objeto
predecir y valorar la magnitud y la importancia de los efectos que
las nuevas actuaciones o la remodelación de actuaciones
preexistentes pueden llegar a producir en el carácter del paisaje y
en su percepción y determinar estrategias para evitar los impactos o
mitigar los posibles efectos negativos.
2. El Estudio de Integración Paisajística incluirá la valoración de
los impactos paisajísticos y visuales que produce una actuación
sobre el paisaje.
a) La Valoración de la Integración Paisajística de una actuación
analiza y valora la capacidad o fragilidad de un paisaje para
acomodar los cambios producidos por la actuación sin perder su valor
o carácter paisajístico.
b) La Valoración de la Integración Visual de una actuación analiza y
valora los cambios en la composición de vistas hacia el paisaje como
resultado de la implantación de una actuación, de la respuesta de la
población a esos cambios y de los efectos sobre la calidad visual
del paisaje existente.
3. Cuando en el área de estudio exista un Estudio o Catálogo de
Paisaje municipal o supramunicipal se incorporarán las
especificaciones de las Unidades de Paisaje afectadas por la
actuación.
Artículo 50. Integración paisajística
1. Una actuación se considera integrada en el paisaje si no afecta
negativamente al carácter del lugar y no impide la posibilidad de
percibir los recursos paisajísticos.
2. Se entenderá que una actuación no está integrada en el paisaje y,
consiguientemente, produce impacto paisajístico y visual cuando se
den una o varias de las siguientes circunstancias:
a) Incumple las Normas de Integración Paisajística establecidas en
el título II de este Reglamento
b) Falta de adecuación de la actuación al Estudio de Paisaje o
Catálogo de Paisaje, por incumplimiento de las Normas de Integración
Paisajística de aquél definidas para las Unidades de Paisaje donde
se localiza la actuación o para las reguladas en este Reglamento o
falta de adecuación a los criterios que determinaron la inclusión de
un espacio en el Catálogo.
c) Bloquea o genera un efecto adverso sobre algún Recurso
Paisajístico de los descritos en el capítulo anterior o daña o
destruye recursos paisajísticos de valor alto o muy alto.
d) Crea deslumbramientos o iluminación que afectan a recursos
visuales descritos en el apartado anterior.
e) Disminuye la integridad en la percepción de un elemento del
patrimonio cultural, o afecta negativamente su significado
histórico.
f) Difiere y contrasta significativamente del entorno donde se ubica
y reduce el valor visual del paisaje por su extensión, volumen,
composición, tipo, textura, color, forma, etc.
g) Domina, alterando negativamente, la composición del paisaje o sus
elementos percibidos desde un Punto de Observación Principal.
Artículo 51. Ámbito de los Estudios de Integración Paisajística
1. El ámbito de los Estudios de Integración Paisajística abarcará,
para cada plan, proyecto o actuación para el que es obligatoria su
realización conforme a lo establecido en el artículo 48.4 del
presente reglamento, la Unidad o Unidades de Paisaje completas
afectadas por la cuenca visual de la actuación tanto en su fase de
construcción como de explotación.
2. A estos efectos, se entiende por cuenca visual aquella parte del
territorio desde donde es visible la actuación y que se percibe
espacialmente como una unidad definida generalmente por la
topografía y la distancia. La Cuenca Visual puede contener a su vez
una parte de una Unidad de Paisaje, una Unidad completa o varias
Unidades de Paisaje.
Artículo 52. Contenido de los Estudios de Integración Paisajística
El contenido de los Estudios de Integración Paisajística se adaptará
al tipo de proyecto y al paisaje donde se ubica, e incluirá:
1. Plan de Participación Pública
2. Descripción y definición del alcance de la actuación.
3. Delimitación del ámbito de estudio y caracterización de las
Unidades de Paisaje y de los Recursos Paisajísticos afectados,
conforme a la sección 1 del capítulo III del presente título.
4. Planes y proyectos en trámite o ejecución en el mismo ámbito.
5. Valoración de la Integración Paisajística o justificación del
cumplimiento de las determinaciones contenidas en los instrumentos
de paisaje que le sean de aplicación, y en especial del Estudio de
Paisaje o Catálogo de Paisaje.
6. La Valoración de la Integración Visual a partir de un Análisis
Visual del ámbito desarrollado conforme al artículo 36.
7. La identificación de los Impactos Paisajísticos y Visuales y la
previsión de su importancia y magnitud
8. Las medidas de integración y mitigación de impactos y programa de
implementación.
Artículo 53. Alcance y descripción de la actuación
1. La descripción de la actuación objeto de Estudio de Integración
Paisajística, reflejará los siguientes contenidos:
a) Antecedentes del plan o proyecto. Beneficios sociales, económicos
y medioambientales del proyecto y las consecuencias que se
producirían en caso de no realizarse. Conclusiones de posibles
procesos de participación realizados.
b) Descripción del plan o proyecto, que incluirá como mínimo:
. Localización de la actuación y delimitación del área del estudio
en planos a escala 1/20.000. Descripción de todos los elementos que
componen la actuación y que pueden afectar al paisaje, incluyendo
accesos, infraestructuras, etc.
. Identificación de cada una de las fases de la actuación,
incluyendo la fase de construcción.
. Plantas, alzados y secciones de la actuación.
. Detalles de todos los elementos y estructuras que afectan su
apariencia externa, así como los materiales, acabados, colores y
texturas.
. El texto descriptivo será breve y conciso limitándose a explicar y
a apoyar el material ilustrativo.
2. La descripción del proyecto y de todos sus elementos, tanto
permanentes como temporales, se realizará tanto para la fase de
construcción como para la fase de explotación o producción.
Artículo 54. Valoración de la Integración Paisajística
1. La Valoración de la Integración Paisajística de una actuación
analizará la capacidad o fragilidad de un paisaje para acomodar los
cambios producidos por la actuación sin perder su valor o carácter
paisajístico.
2. La Valoración de la Integración Paisajística tendrá en cuenta los
siguientes aspectos de los posibles impactos paisajísticos:
a) Fuentes potenciales de impacto. Se identificarán las principales
causas o fuentes potenciales de producir impactos en el paisaje.
b) Identificación de los Impactos potenciales.
c) Caracterización y magnitud de cada uno de ellos tanto en la fase
de construcción como en su funcionamiento, para diferentes
horizontes temporales. Se analizarán, al menos los siguientes
factores:
. Escala de la actuación y la extensión física del impacto.
. Bondad o efecto beneficioso o adverso del impacto sobre el valor
del paisaje
. Incidencia, identificando los impactos directos sobre elementos
específicos del paisaje y los indirectos que incidan sobre el patrón
que define el carácter del lugar.
. Duración, diferenciando si el impacto va a repercutir sobre el
paisaje a corto, medio o largo plazo, tanto en la fase de
construcción como en la de funcionamiento o vida de la acción
propuesta.
. Permanencia, o carácter reversible o irreversible del impacto
sobre el pasaje.
. Individualidad, indicando el carácter singular o acumulativo con
otros del impacto
3. La Valoración de la Integración Paisajística analizará el grado
de sensibilidad que tiene el paisaje al cambio en función, al menos,
de los siguientes aspectos:
a) La singularidad o escasez de los elementos del paisaje
considerados a escalas local o regional
b) La capacidad de transformación de las Unidades de Paisaje y de
los Recursos Paisajísticos a acomodar cambios sin una pérdida
inaceptable de su carácter o que interfiera negativamente en su
valor paisajístico.
c) Objetivos de calidad paisajística de las Unidades de Paisaje del
ámbito de estudio.
4. La valoración conllevará la clasificación de la importancia de
los impactos como combinación de la magnitud del impacto y la
sensibilidad del paisaje. Estos pueden ser: sustancial, moderado,
leve e insignificante.
5. Se identificará el potencial de las medidas correctoras. Estas
podrán conducir a adoptar una localización diferente, una ordenación
diferente, un diseño alternativo o modificaciones del diseño para
evitar, prevenir o reducir al mínimo los impactos.
6. En la valoración se hará la predicción de la importancia del
impacto al paisaje antes y después de la aplicación de las medidas
correctoras.
Artículo 55. Valoración de la Integración Visual
1. La Valoración de la Integración Visual valorará específicamente
el posible Impacto Visual de una actuación en el paisaje en función
de la visibilidad de la actuación.
2. La Valoración de la Integración Visual identificará los impactos
visuales en función, al menos, de los siguientes factores:
a) La compatibilidad visual de las características de la actuación:
volumen, altura, forma, proporción, ritmos de los elementos
construidos, color, material, textura, etc.
b) El bloqueo de vistas hacia recursos paisajísticos de valor alto o
muy alto.
c) La mejora de la calidad visual.
d) Los reflejos de la luz solar o luz artificial.
3. La Valoración de la Integración Visual contendrá:
a) El análisis de las vistas desde los principales puntos de
observación y la valoración de la variación en la calidad de las
vistas debida a la nueva actuación.
b) La clasificación de la importancia de los impactos visuales como
combinación de la magnitud del impacto y la sensibilidad de los
receptores. Estos pueden ser: sustancial, moderado, leve e
insignificante.
c) La identificación del potencial de las medidas correctoras. Estas
pueden conducir a adoptar una ordenación diferente, un diseño
alternativo o modificaciones del diseño para prevenir y/o reducir al
mínimo los impactos.
d) La predicción de la importancia del impacto al paisaje antes y
después de la aplicación de las medidas correctoras.
Artículo 56. Medidas de Integración en el Paisaje y Programa de
Implementación
1. Cuando el Estudio de Integración Paisajística identifique
impactos paisajísticos y visuales se requerirá la aplicación de las
medidas correctoras necesarias para evitar, reducir o compensar
cualquier efecto negativo sobre el paisaje conforme a lo determinado
en el artículo 11.4 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la
Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje,
indicando en su caso, el modo de concretar las medidas correctoras o
compensatorias. Podrá suspenderse la aprobación del proyecto o plan
hasta la prestación de suficiente garantía para el cumplimiento de
éstas.
2. Las medidas de Integración en el paisaje son las medidas a
aplicar en la actuación para, no sólo mitigar los impactos
paisajísticos y visuales definidos en los artículos anteriores, sino
también para mejorar el paisaje y la calidad visual del entorno.
3. Las medidas de Integración para evitar o mitigar un impacto
paisajístico o visual son, en orden prioritario de aplicación:
a) La localización y ordenación en el paisaje. La actuación se
localizará, preferentemente fuera del campo visual de un recurso
paisajístico.
b) El diseño formal de la actuación y de su implantación en el
paisaje. Cuando se justifique la imposibilidad de cambiar la
localización de la actividad para evitar los impactos visuales a un
recurso paisajístico, los elementos del proyecto se diseñarán de tal
forma que eliminen o reduzcan los impactos en la zona en que la
actividad se localiza. Se considerarán, entre otros, los siguientes
aspectos:
. Diseño de los elementos del proyecto: extensión, altura, volumen,
distancias entre elementos, retranqueos, colores, texturas.
. Diseño del asentamiento y entorno del proyecto: diseño de la
topografía y plantaciones en el entorno del proyecto para lograr su
integración en el paisaje.
4. De forma excepcional por su interés público, cuando los impactos
producidos por una actuación sean importantes e inevitables y no se
puedan aplicar medidas correctoras efectivas se propondrán
actuaciones alternativas de mejora del paisaje en la misma cuenca
visual o en otra. Pueden ser, entre otras: retirada de artefactos
que degradan el paisaje, regeneración de zonas degradadas
existentes, apertura de nuevas vistas hacia los recursos escénicos
de la zona, acondicionamiento de miradores o recorridos escénicos u
otros de naturaleza similar.
5. Para cada medida de integración se valorará cuantitativa y
cualitativamente las ganancias y pérdidas ocasionadas por la
actuación en los recursos del paisaje afectados.
6. El coste, financiación, puesta en práctica, dirección y
mantenimiento de las medidas propuestas quedarán perfectamente
definidas en el Programa de Implementación de forma que se asegure
su asunción por el proyecto.
7. El Programa de Implementación definirá para cada una de las
medidas de integración a realizar, los horizontes temporales y
económicos e incluirá una valoración económica, detalles de
realización, cronograma y partes responsables de ponerlas en
práctica. Lo mismo será aplicable, en el caso de las compensaciones
a que se refiere el apartado anterior indicándose el modo y tiempo
en que se ejecutarán. La administración competente podrá reclamar
garantía financiera en cuantía suficiente para asegurar su
realización.
8. Cuando la efectividad de las Medidas de Integración requiera de
un mantenimiento continuado en el tiempo el Programa de
Implementación las programará por el tiempo que se estime necesario.
9. Cuando la actuación sea de iniciativa pública, el coste del
Programa de Implementación de las Medidas de Integración se
incorporarán al plan o proyecto como parte de su presupuesto.
Artículo 57. Documentación de los Estudios de Integración
Paisajística
El Estudio de Integración Paisajística contendrá, como mínimo, la
siguiente documentación:
DOCUMENTACIÓN Informativa:
1. Descripción de la actuación, incluyendo, al menos, planos de
planta, alzados, secciones o perfiles a escala adecuada para su
correcta interpretación.
2. Ámbito del Estudio. Constituido por la cuenca visual, o
territorio que puede ser observado desde la actuación, en plano a
escala 1/20.000, sobre el que se marcarán los umbrales de nitidez a
500, 1.500 y 3.500 m de distancia desde la misma.
3. Normas, planes, estudios y proyectos de carácter territorial,
urbanístico, ambiental o cualquier otra de carácter sectorial que le
sean de aplicación.
4. Normas de carácter paisajístico que le son de aplicación y en
especial Estudios o Catálogos de Paisaje que afecten al ámbito del
Estudio de Integración Paisajística de la actuación, incorporando
del mismo:
. Delimitación, en plano a escala 1/20.000, de las Unidades de
Paisaje incluidas en el ámbito del estudio de integración y ficha
para cada una de ellas que contenga el carácter, valor y objetivos
de calidad.
. Situación, en plano a escala 1/20.000, de los Recursos
Paisajísticos inventariados dentro del ámbito del estudio y ficha
para cada uno de ellos con su identificación, descripción, valor y
objetivos de calidad.
. Ficha de cada uno de los elementos Catalogados
. Normas de Integración Paisajística
DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA
5. Plan de Participación Pública
6. Alcance y contenido del estudio, incluyendo la justificación del
ámbito adoptado y descripción de la metodología de la evaluación.
7. Justificación del cumplimiento de las determinaciones contenidas
en los instrumentos de Paisaje que le sean de aplicación y, en
especial del Estudio de Paisaje de Planeamiento del municipio.
8. Valoración de la Integración Paisajística .
9. Valoración de la Integración Visual. Para la estimación de los
Impactos Visuales se utilizará la documentación y técnicas de
simulación siguientes:
a) Plano de las Unidades Visuales a escala 1/20.000 que muestre:
. La delimitación de las Unidades Visuales.
. La topografía.
. Los asentamientos urbanos y las infraestructuras de transporte
existentes.
. Localización de la actuación que se va a evaluar.
b) Definición de los Puntos de Observación, que incluirá su
situación, sobre plano topográfico del Instituto Cartográfico
Valenciano a escala 1/20.000, y una ficha gráfica y escrita para
cada punto de observación que contenga la siguiente información:
. La cuenca visual que abarca el Punto de Observación.
. Clasificación en Punto de Vista Principal y Secundario según su
grado de importancia.
. Una descripción de las Unidades de Paisaje y de los Recursos
Paisajísticos que singularizan la vista.
. Definición del número, tipo y expectativas de los observadores
potenciales.
. Secciones que ilustren la línea visual entre el Punto de
Observación y la actuación.
. Reportaje fotográfico que muestren el campo de visión
c) Mapa de visibilidad conteniendo de forma integrada el conjunto de
los puntos de observación, las zonas de máxima visibilidad, las de
visibilidad media, las de visibilidad baja y las no visibles o zonas
de sombra.
10. Los resultados y conclusiones de la Valoración de la Integración
Paisajística y Visual se justificarán principalmente con técnicas
gráficas de representación y simulación visual del paisaje como
fotomontajes, fotos aéreas oblicuas y secciones. El texto
descriptivo será sencillo, conciso y justificado.
11. Las técnicas gráficas de representación y simulación visual
mostrarán, desde cada Punto de Observación Principal, la situación
existente, y la previsible con la actuación propuesta antes y
después de poner en práctica las medidas correctoras.
DOCUMENTACION CON CARÁCTER NORMATIVO
12. Medidas de Integración propuestas y Programa de Implementación.
Artículo 58. Tramitación de los Estudios de Integración Paisajística
1. Los Estudios de Integración Paisajística que acompañen a un
instrumento de planeamiento que desarrolle un sector previsto en el
Plan General o modifique la ordenación estructural establecida por
este, se tramitaran conforme al procedimiento establecido para el
instrumento al que acompañe Cuando se trate de instrumentos de
planeamiento reclasificatorios será necesario que el Estudio de
Paisaje al que se refiere el artículo 74.3.f) de la Ley 16/2005, de
30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana este
constituido por un Estudio de Integración Paisajística que incorpore
las determinaciones y documentos establecidos en la Sección 1ª del
capítulo iii del título III del presente reglamento y su tramitación
será la correspondiente al instrumento que acompaña.
2. Los que tengan por objeto proyectos de infraestructuras y Planes
de Acción Territorial Sectorial seguirán a los efectos de la
aprobación definitiva del Estudio de Integración Paisajística previa
a la aprobación del proyecto de la infraestructura la tramitación
prevista para la Evaluación de Estrategia Ambiental. Los que tengan
por objeto autorizaciones y licencias en suelo no urbanizable se
tramitaran conjuntamente con las licencias debiendo ser objeto de
tramite de información pública el Estudio de Integración Paisajista
por un plazo de 15 días correspondiendo la aprobación al órgano
municipal correspondiente
3. Cuando en virtud de lo contemplado en el anexo I, del Decreto
162/1990, de 15 de octubre 8) Proyectos de infraestructura. Y en el
apartado g) Instrumentos urbanísticos y de ordenación territorial,
del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, alguna obra o proyecto deba ser
objeto de evaluación de impacto, los aspectos paisajísticos del
estudio se llevarán a cabo mediante la realización separada de un
Estudio de Integración Paisajística conforme a lo establecido en
esta Sección, debiendo el servicio competente para emitir la
declaración de impacto o acto administrativo equivalente, someter a
informe preceptivo del órgano correspondiente de la Conselleria
competente en materia de ordenación del territorio y paisaje el
Estudio de Integración a los efectos de que por el mismos puedan
valorarse los contenidos del mismo y concretarse las medidas que
necesariamente deberán incluirse en la declaración de impacto o acto
equivalente a los efectos de la modificación del proyecto de que se
trate. Ambos servicios competentes en materia de evaluación de
impacto ambiental y paisaje coordinarán sus actuaciones.
4. En cualquier caso, será necesariamente oído el Ayuntamiento a los
efectos de informar acerca de la compatibilidad del Estudio de
Integración con el Estudio o Catálogo de Paisaje municipal, o
supramunicipal o de la caracterización de las Unidades de Paisaje
realizadas por el proponente del proyecto.
5. El Consell podrá dictar Reglamentos de ulterior desarrollo de
este artículo o adoptar los acuerdos que sean pertinentes a efectos
de asegurar dicha coordinación entre los órganos con competencia en
materia de evaluación de impacto ambiental y de territorio y
paisaje.
6. Igualmente, respecto de la necesaria coordinación entre las
autoridades competentes en materia de cultura y de gestión de
espacios naturales protegidos a los efectos de asegurar la fuerza
justificativa y normativa de los Estudios de Paisaje y de los
Estudios de Integración Paisajística que se elaboren para las
actuaciones dentro de los conjuntos y sus entornos declarados bien
de interés cultural y de los espacios naturales protegidos.
CAPÍTULO V
CATÁLOGOS DE PAISAJE
Artículo 59. Catálogos de Paisaje
1. Los Catálogos de Paisaje se elaborarán conforme a la metodología
establecida en la sección 1ª del capítulo iii del presente título.
2. El Catálogo de Paisajes incluirá, los siguientes elementos
identificados a partir del proceso de valoración establecidos en la
sección 1ª del capítulo III del presente título:
a) Las Unidades de Paisaje o Recursos Paisajísticos objeto de
protección especial conforme a la legislación de protección de
Espacios Naturales y los entornos de los bienes y conjuntos
incluidos en el perímetro de su declaración como bien de interés
cultural conforme a la legislación de patrimonio cultural.
b) Las Unidades de Paisaje y los Recursos Paisajísticos a los que se
haya reconocido un valor alto o muy alto.
3. Conforme a los dispuesto en el artículo 30.3 de la Ley 4/2004, de
30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y
Protección del Paisaje, podrán establecerse Catálogos de Paisaje de
ámbito local o regional formulados y tramitados independientemente
del Estudio de Paisaje.
Artículo 60. Tramitación de los Catálogos de Paisaje
1. Los Catálogos pertenecientes a Estudios de Paisaje se tramitarán
conjuntamente con ellos conforme a lo establecido en el artículo 47
del presente reglamento.
2. Los Catálogos del Paisaje como instrumento independiente, se
tramitarán como Planes Especiales correspondiendo su aprobación
definitiva a la Conselleria competente en materia de ordenación del
territorio y paisaje. El documento que se someta a información
pública contendrá todas las determinaciones a que se refiere el
artículo anterior y un informe emitido por la Conselleria competente
en materia de ordenación del territorio y paisaje respecto de las
siguientes determinaciones:
. Plan de Participación Pública.
. Delimitación, caracterización y valoración de las Unidades de
Paisaje y Recursos Paisajísticos.
. Delimitación de los Sistemas de Espacios Abiertos.
CAPÍTULO VI
PROGRAMAS DE PAISAJE
Artículo 61. Programas de Paisaje
1. Los Programas de Paisaje concretan las actuaciones para
garantizar la preservación, mejora y puesta en valor los paisajes
que por su valor natural, visual, cultural o urbano requieren
intervenciones específicas e integradas.
2. Los Programas de Paisaje se formarán, tramitarán y aprobarán de
forma independiente o como parte de los Estudios de Paisaje o
Estudios de Integración Paisajística que los prevean.
Artículo 62. Contenido de los Programas de Paisaje
Los programas de paisaje establecen los compromisos temporales,
económicos, financieros y administrativos para:
a) La preservación de los paisajes que, por su carácter natural,
visual o cultural, requieren intervenciones específicas e
integradas.
b) La mejora paisajística de los núcleos urbanos, las periferias y
de las vías de acceso a los núcleos urbanos, así como la
eliminación, reducción y traslado de los elementos, usos y
actividades que las degradan.
c) La puesta en valor del paisaje singular de cada lugar como
recurso turístico.
d) El mantenimiento, mejora y restauración de los paisajes
forestales, agropecuarios y rurales.
e) La articulación armónica de los paisajes, con una atención
particular hacia los espacios de contacto entre los ámbitos urbano y
rural y entre los ámbitos terrestre y marino.
f) La elaboración de proyectos de mejora paisajística de áreas
degradadas, de actividades industriales y comerciales y de las
infraestructuras, con una atención particular a las infraestructuras
de transporte y tendidos aéreos.
g) El fomento de las actuaciones de las administraciones locales y
de las entidades privadas en la protección, ordenación y gestión del
paisaje.
h) La adquisición de suelo para incrementar el patrimonio público de
suelo en las áreas que se consideren de interés para la gestión
paisajística.
i) La mejora paisajística de entornos históricos y arqueológicos
j) La mejora paisajística de los suelos forestales, entornos rurales
y de las explotaciones agropecuarias
Artículo 63. Documentación de los Programas de Paisaje
La documentación y contenido de cada programa de paisaje será la
misma que para los programas de sostenibilidad y la calidad de vida,
previstos en los artículos 73 y siguientes de la Ley 4/2004, de 30
de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y
sus Reglamentos de desarrollo, con la salvedad de que tendrán que
incorporar un Plan de participación Pública conforme a lo regulado
en el Capítulo II del Título I del presente reglamento.
Artículo 64. Tramitación de los Programas de Paisaje
1. La tramitación de los Programas de Paisaje será la misma que para
los Programas de Sostenibilidad y la Calidad de vida, previstos en
los artículos 73 y siguientes de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de
Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y su desarrollo
reglamentario.
2. Los particulares podrán realizar propuestas de Programas de
Restauración Paisajística en los Programas para el desarrollo de
actuaciones integradas que, en su caso, formulen, pudiendo ser
presentados de forma específica o como anexo de los Planes Parciales
o de Reforma Interior.
Artículo 65. Programas de Imagen Urbana
1. Los programas de imagen urbana son instrumentos de gestión del
paisaje destinados a mejorar la calidad y el atractivo de los
espacios de los núcleos urbanos y de su entorno inmediato en
relación con su incidencia sobre el paisaje.
2. Los programas de imagen urbana contendrán aquellos proyectos y
medidas que contribuyan a mejorar la calidad de los espacios urbanos
y de su entorno y cuyo objeto, entre otros, será la mejora de:
a) La secuencia visual de los Accesos al Núcleo Urbano.
b) La silueta urbana a partir de las características de su línea
envolvente, sus hitos sobresalientes, rasgos volumétricos y
cromatismo de la edificación especialmente en núcleos de valor
histórico o tradicional.
c) La formalización de un borde claro entre la zona edificada del
casco urbano y el campo abierto.
d) La incorporación a la escena urbana y puesta en valor de los
elementos naturales e históricos que identifican el núcleo urbano.
e) La configuración y conexión de un sistema de espacios públicos
abiertos que estructure y conecte viario, espacios libres y
equipamientos con recorridos peatonales creando una imagen unitaria
y ordenada del casco urbano.
f) La seguridad peatonal y la comodidad para el uso de los espacios
públicos del núcleo urbano mediante el tratamiento de pavimentos,
mobiliario urbano, plantación de árboles y creación de paseos
peatonales.
Artículo 66. Programas de Restauración Paisajística
1. Los programas de restauración paisajística, conforme a los
dispuesto en el apartado 3 del artículo 27 de la Ley 4/2004, de 30
de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, son
instrumentos que tienen por objeto la restauración o rehabilitación
de aquellos espacios cuyo paisaje ha sufrido un elevado grado de
deterioro como consecuencia de las actividades humanas o de la falta
de actuaciones para su mantenimiento.
2. Los programas de restauración paisajística tienen por objeto,
entre otros, la recuperación de paisajes degradados en entornos
urbanos o naturales, por abandono o cese de actividades productivas,
deterioro del suelo o su cubierta, actividades y elementos
impropios, catástrofes naturales, deterioro de la escena o de la
vista de elementos singulares, implantación de infraestructuras e
instalaciones publicitarias y otros de naturaleza análoga.
Si
desea solicitar nuestros servicios puede
CONTACTAR con nuestra empresa
directamente o rellenando el siguiente
|
|