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LEY 11/2006, de 14 de septiembre, de
evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales
estratégicas en las Illes Balears.
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES
BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes
Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que
se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a
bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La evaluación de impacto ambiental es un instrumento de protección del
medio ambiente de gran importancia, es de carácter general y
preventivo, y su finalidad es identificar, predecir, interpretar y
prevenir o corregir las consecuencias, los efectos o los impactos que
determinadas actividades o determinados proyectos pueden causar sobre
el medio ambiente. Su origen se halla en los Estados Unidos,
concretamente en la National Environmental Policy Act (Ley nacional de
política ambiental) de 1970.
Todos los países se han inspirado, de una u otra manera, en la
experiencia de los Estados Unidos, pionero en la materia, para
establecer sus propios modelos.
La primera regulación española sobre la materia aparece en diversas
órdenes ministeriales y especialmente en la Orden del Ministerio de
Industria de 18 de octubre de 1976, en el marco de la normativa de
lucha contra la contaminación atmosférica para industrias y
actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
La verdadera implantación de las evaluaciones de impacto ambiental
tiene lugar a raíz de la incorporación de España a la Unión Europea.
En el ámbito comunitario, la evaluación de impacto ambiental se halla
regulada por la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de
1985, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo
de 1997, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados
proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
Asimismo, y para integrar el componente medioambiental en la
preparación y adopción de planes y programas que puedan tener
repercusiones significativas sobre el medio ambiente, se reguló la
evaluación ambiental estratégica o evaluación ambiental de planes y
programas y en fecha 27 de junio de 2001 se aprobó la Directiva
2001/42/CE del Parlamento y del Consejo relativa a la evaluación de
los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
II
La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa
a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos
públicos y privados sobre el medio ambiente, se incorporó al
ordenamiento interno mediante el Real Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, que se desarrolló
mediante el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por medio del
cual se aprobó el reglamento para la ejecución del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto
ambiental.
El Estado español ha incorporado al derecho interno español la
Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a
la evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente,
mediante la Ley 9/2006, de 298 de abril, sobre evaluación de los
efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que
tiene la consideración de legislación básica.
III
El artículo 148.1.9 de la Constitución establece que las comunidades
autónomas pueden asumir competencias sobre la gestión en materia de
protección del medio ambiente.
El artículo 149.1.23.ª de la Constitución establece que el Estado
tiene competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del
medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades
autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Basándose en el marco constitucional, la comunidad autónoma de las
Illes Balears ha asumido, en virtud del artículo 11.7 del Estatuto de
Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero,
competencias para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia
de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección,
espacios naturales protegidos y ecología.
La comunidad autónoma de las Illes Balears fue pionera en esta
materia, y con anterioridad a la transposición de la Directiva
85/337/CEE por parte del Estado, el Consejo de Gobierno aprobó, en
fecha 23 de enero de 1986, el Decreto 4/1986, de implantación y
regulación de los estudios de impacto ambiental, considerado como una
normativa provisional y progresiva, decreto que ha sufrido únicamente
una modificación puntual mediante el Decreto 85/2004, de 1 de octubre.
El Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los
estudios de impacto ambiental, se adelantó veinte años al resto del
Estado español, ya que incluía la evaluación de impacto ambiental del
planeamiento urbanístico, lo que ha dotado a nuestra comunidad
autónoma de una experiencia única con vistas a la evaluación ambiental
estratégica.
La normativa autonómica necesita de una actualización por lo que
respecta a la evaluación de impacto ambiental, y de una regulación de
la evaluación ambiental estratégica, para tener una normativa moderna
y adaptada a la normativa comunitaria y a la legislación básica
estatal.
IV
La presente ley se estructura en tres títulos, seis disposiciones
adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria, dos disposiciones finales y tres anexos.
El título primero contiene las disposiciones comunes a las
evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales
estratégicas. Se establecen el objeto y la finalidad de la ley y se
fija una serie de definiciones y previsiones sobre la
confidencialidad, nulidad y suspensión del procedimiento sustantivo.
Asimismo, en él se establece el ámbito de aplicación de la ley
indicando los proyectos, planes y programas sujetos y se regula el
órgano ambiental de la comunidad autónoma.
El título segundo regula la evaluación de impacto ambiental de los
proyectos, diferenciando entre la evaluación de impacto ambiental de
los proyectos del anexo I, con la fases de consultas previas, inicio,
tramitación y declaración de impacto; y la evaluación de impacto
ambiental de los proyectos del anexo II y de los proyectos no
incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red
Ecológica Europea Natura 2000, que será necesaria en los casos que así
lo decida el órgano ambiental de acuerdo con unos criterios y un
procedimiento específicos.
Se regulan también los informes ambientales y la disciplina ambiental,
que, en materia de evaluación de impacto ambiental, comprende las
fianzas, los seguros de responsabilidad, la vigilancia y el
seguimiento, la caducidad o modificación de la declaración de impacto
ambiental, el régimen de infracciones y sanciones, la suspensión de la
ejecución del proyecto, otras medidas cautelares, la restitución de la
realidad física alterada, la indemnización de daños y perjuicios, la
ejecución forzosa, la prestación ambiental sustitutoria y la revisión
de oficio.
El título tercero regula la evaluación ambiental estratégica de planes
y programas, de tal forma que los planes y programas sujetos integren
el componente medioambiental en su procedimiento de preparación,
elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento. El procedimiento
consta de las fases de informe de sostenibilidad ambiental, consulta,
memoria ambiental, toma de decisión y ejecución y seguimiento
ambiental. Está previsto un procedimiento para determinar si los
planes o programas de reducido ámbito territorial, modificaciones
menores y planes y programas no sujetos que establezcan un marco de
futuros proyectos, han de sujetarse a evaluación ambiental
estratégica.
Se regula también la disciplina ambiental que en materia de evaluación
ambiental estratégica comprende la ejecución y el seguimiento, la
revisión de oficio y el régimen de infracciones y sanciones.
Las seis disposiciones adicionales regulan los supuestos de proyectos
sujetos a autorización ambiental integrada, la aplicación supletoria
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la
modificación de la Ley de tasas 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el
régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes
Balears, de la Ley 9/1990, de 27 de junio, de atribución de
competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y
habitabilidad, de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de
competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del
territorio, y de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación
territorial, y el desplazamiento normativo del texto refundido de la
Ley del suelo de 1976.
Las seis disposiciones transitorias contienen previsiones sobre la
Comisión Balear de Medio Ambiente, los procedimientos de evaluaciones
de impacto ambiental de proyectos iniciados antes de la entrada en
vigor de la ley, planes y programas iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de la ley, la nulidad, planes y programas sujetos a
evaluación de impacto ambiental en tramitación a la entrada en vigor
de la ley, y los planes y programas cofinanciados por la Unión
Europea.
La disposición derogatoria deroga las disposiciones del mismo rango o
inferior que se le opongan, y expresamente el Decreto 4/1986, de 23 de
enero, de implantación y regulación de los estudios de impacto
ambiental.
Las dos disposiciones finales se refieren a la habilitación al Consejo
de Gobierno para el desarrollo y ejecución de la ley y a la entrada en
vigor de la misma.
En el anexo I se incluyen los proyectos sujetos a evaluación de
impacto ambiental, integrados en once grupos (agricultura,
silvicultura, acuicultura y ganadería; industria extractiva; energía;
industria siderúrgica y del mineral, producción y elaboración de
metales; industria química, petroquímica, textil y papelera; otras
industrias; proyectos de infraestructuras; proyectos de ingeniería
hidráulica y de gestión del agua; proyectos de tratamiento y gestión
de residuos; proyectos en zonas sensibles y otros proyectos).
El anexo II contiene los proyectos sujetos a evaluación de impacto
ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental, agrupados en siete
grupos (agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería; energía;
industria siderúrgica y del mineral, producción y elaboración de
metales; proyectos de infraestructuras, industrias de productos
alimenticios, industria extractiva y otros proyectos).
En el anexo III se incluyen, en dos grupos, los planes y programas
sujetos a evaluación ambiental estratégica (planes que supongan
ordenación del territorio urbano o rural o utilización del suelo y
otros planes y programas).
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente ley, en ejercicio de las competencias que
establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears, regular:
a) La evaluación de impacto ambiental de los proyectos que puedan
tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que han de
autorizar o elaborar la comunidad autónoma de las Illes Balears, los
consejos insulares o la administración local, con el objetivo de
conocer, valorar, eliminar o reducir los efectos negativos sobre el
medio ambiente.
b) La evaluación ambiental de los planes y programas que puedan tener
efectos significativos en el medio ambiente y que han de aprobar la
comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares o la
administración local.
Artículo 2. Finalidad.
La finalidad de la presente ley es conseguir un nivel elevado de
protección del medio ambiente, contribuir, de acuerdo con el principio
de desarrollo sostenible, a integrar los aspectos medioambientales en
los proyectos, las actividades, los planes y los programas que puedan
tener efectos significativos sobre el medio ambiente en el ámbito de
las Illes Balears, así como establecer los instrumentos adecuados a
fin de hacer efectivas las medidas protectoras, correctoras y
compensatorias.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Medio ambiente: conjunto de factores o elementos físicos (tierra,
agua, aire, clima...), biológicos (fauna, flora y suelo...) y
socioculturales (asentamientos y actividad humana, uso y disfrute del
territorio, formas de vida, patrimonio artístico y cultural, salud de
las personas...), así como la interacción entre los factores o
elementos indicados, que integran el entorno donde se desarrolla la
vida del hombre y de la sociedad.
b) Órgano ambiental: órgano de la comunidad autónoma que ejerce las
competencias en materia de medio ambiente previstas en la presente
ley, especialmente emitiendo las adecuadas declaraciones de impacto
ambiental y, en colaboración con el órgano promotor, velando por la
integración de los aspectos ambientales en la elaboración de los
planes y programas.
c) Evaluación de impacto ambiental de proyectos: procedimiento
administrativo que, fundamentado en un estudio de impacto ambiental y
con un trámite de participación pública, tiene por objeto identificar,
describir y evaluar, de forma apropiada, a través de una declaración
de impacto, los efectos directos e indirectos de un proyecto o una
actividad sobre el medio ambiente.
d) Evaluación ambiental estratégica: procedimiento administrativo que
permite la integración de los aspectos ambientales en los planes y
programas mediante la preparación del informe de sostenibilidad
ambiental, de la celebración de consultas, de la consideración del
informe de sostenibilidad ambiental y de los resultados de las
consultas, de la memoria ambiental y del acuerdo del órgano ambiental
sobre la misma, y del suministro de información sobre la aprobación de
los planes y programas citados.
e) Informe ambiental: pronunciamiento del órgano ambiental sobre la
conveniencia o no de autorizar un proyecto o una actividad y, en su
caso, las medidas de todo tipo para minimizar los impactos negativos,
que se emitirá en los casos de los artículos 15, 45 y 47 de esta ley.
f) Administraciones públicas afectadas: aquellas que, a los efectos de
la presente ley, tienen competencias específicas en las materias
siguientes: biodiversidad, población, salud humana, fauna, flora,
tierra, agua, aire, factores climáticos, bienes materiales, patrimonio
cultural, incluido el patrimonio histórico, paisaje, la ordenación del
territorio y el urbanismo.
g) Estudio de alternativas: conjunto de opciones técnicamente viables
que definen las diferentes posibilidades, incluyendo la alternativa
cero, para la ejecución de un proyecto o para la redacción de un plan
o programa.
h) Alternativa cero: opción considerada en el estudio de alternativas
que señala los aspectos relevantes de la situación actual del medio
ambiente y su probable evolución en el caso de no ejecución del
proyecto o no redacción del plan o programa.
i) Proyecto: realización de trabajos de construcción o de otras
instalaciones u obras, así como otras intervenciones en el medio
natural o el paisaje, incluyendo las destinadas a la explotación de
los recursos del suelo.
j) Promotor (en la evaluación de impacto ambiental): órgano sustantivo
que promueve un proyecto, o persona física o jurídica que solicita su
autorización o aprobación.
k) Órgano sustantivo (en la evaluación de impacto ambiental): órgano
que tiene la competencia para otorgar la autorización, la licencia, el
permiso o la concesión que habilita al promotor para llevar a cabo un
proyecto, de acuerdo con la legislación aplicable.
l) Estudio de impacto ambiental: documento técnico elaborado por un
equipo multidisciplinar que debe presentar el titular o promotor de un
proyecto o actividad para identificar, describir y valorar de manera
adecuada los efectos previsibles que la realización del proyecto o de
la actividad producirá sobre el medio ambiente en todas sus fases
(construcción, funcionamiento y clausura).
m) Inventario ambiental: descripción completa del medio tal y como es
en un área donde se plantea ubicar una actuación o un proyecto
determinados.
n) Declaración de impacto ambiental: pronunciamiento del órgano
ambiental en las evaluaciones de impacto ambiental de proyectos que
determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la
conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fija
las condiciones en que se tendrá que realizar, así como las medidas
protectoras, correctoras y compensatorias y un plan o programa de
vigilancia ambiental.
o) Medidas correctoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto
la reducción, eliminación o modificación de los efectos ambientales
negativos significativos de un proyecto o de una actividad, tanto en
lo que se refiere al diseño y a la ubicación, como a los
procedimientos de anticontaminación, depuración y dispositivos
genéricos de protección del medio ambiente.
p) Medidas protectoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto
evitar los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto
o de una actividad, modificando algunos de los elementos o procesos
del proyecto.
q) Medidas compensatorias: conjunto de actuaciones que, en relación a
los efectos ambientales negativos inevitables de un proyecto o de una
actividad, no admite corrección, consistente en compensar estos
efectos negativos mediante otros de signo positivo, a ser posible con
acciones de la restauración o de la misma naturaleza y efecto
contrario al de la acción o empresa.
Estas medidas se aplicarán tanto en zonas protegidas de acuerdo con
las directivas 79/409/CEE y 92/43/CE, relativas a la conservación de
los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, como en zonas
que no tengan esta catalogación.
r) Plan o programa de vigilancia ambiental: documento que tiene por
objeto garantizar el cumplimiento de las previsiones y medidas
correctoras, protectoras y compensatorias contenidas en el estudio de
impacto ambiental y, en su caso, en la declaración de impacto
ambiental, cuyo contenido se materializa en un seguimiento y una
vigilancia por parte de un equipo específico durante la ejecución del
proyecto o durante las fases de funcionamiento o desmantelamiento.
s) Planes y programas: conjunto de estrategias, directrices y
propuestas que prevé una administración pública para satisfacer
necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su
desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.
t) Órgano promotor (en la evaluación ambiental estratégica): el órgano
que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan
o programa y que debe integrar los aspectos ambientales en su
contenido a través de un proceso de evaluación ambiental.
u) Informe de sostenibilidad ambiental: informe elaborado por un
equipo multidisciplinar que debe presentar el órgano promotor y que
forma parte integrante del plan o programa, en el cual se identifican,
describen y evalúan de manera apropiada las repercusiones ambientales
de la aplicación de dicho plan o programa, incluyendo todas las fases
en que éste se desarrolle, así como las distintas alternativas que
tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico
del plan o programa.
v) Memoria ambiental: documento que valora la integración de los
aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación, así
como el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, el resultado
de las consultas y cómo éstas se han tomado en consideración, además
de la previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del
plan o programa, y que establece las determinaciones finales.
w) Zonas de reducido ámbito territorial: ámbito territorial en el que
por sus escasas dimensiones el nivel de protección del medio ambiente
y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar, bien
mediante la aplicación de la evaluación ambiental de un plan o
programa, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental de
los proyectos que lo realizan.
x) Modificaciones menores: cambios en las características de los
planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen
variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas
o de su cronología pero que producen diferencias en las
características de los efectos previstos o de la zona de influencia.
y) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus
asociaciones, organizaciones y grupos constituidos de acuerdo con la
normativa que les sea de aplicación.
z) A los efectos de esta ley se entiende por público interesado:
Las personas físicas o jurídicas en las que concurra cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común.
Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que tenga como
finalidades acreditadas en sus estatutos la protección del medio
ambiente en general o la de cualquiera de sus elementos en particular
y que las citadas finalidades puedan resultar afectadas por el plan o
programa, que corresponda al ámbito territorial del plan o programa, y
que lleve al menos dos años legalmente constituida y desde entonces
ejerza de manera activa las actividades necesarias para conseguir las
finalidades previstas en sus estatutos.
Artículo 4. Confidencialidad y derecho de acceso a la información en
materia de medio ambiente.
1. De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con
la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, las
evaluaciones de impacto ambiental, especialmente las de proyectos,
deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas
por el promotor que tengan este carácter, teniendo en cuenta, en todo
caso, la protección del interés público.
2. Cuando la evaluación afecte a otro estado miembro de la Unión
Europea, la transmisión de información a dicho estado debe someterse a
las restricciones que se consideren convenientes para garantizar esta
confidencialidad.
3. Lo que dispone este artículo se entiende sin perjuicio del derecho
de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Artículo 5. Nulidad.
Son nulos de pleno derecho las resoluciones o los acuerdos de
autorización o aprobación de cualquier proyecto, plan o programa que
se adopten sin evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental
estratégica, las resoluciones o los acuerdos de autorización que se
adopten sin observar, total y absolutamente, los procedimientos de
evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica que
regula esta ley. Estas resoluciones y estos acuerdos no producirán
ningún efecto, y respecto a las actuaciones que se pudiesen realizar a
su amparo, se aplicarán las medidas de protección y defensa de la
legalidad ambiental que se prevén en la presente ley.
Artículo 6. Acción pública.
Es pública la acción para exigir el cumplimiento de lo que establece
esta ley ante los órganos administrativos y contenciosos
administrativos, mediante los recursos o las acciones que
correspondan, en los términos que establezca la legislación de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia.
Artículo 7. Suspensión del procedimiento sustantivo.
El plazo máximo para resolver el procedimiento sustantivo y notificar
su resolución podrá ser suspendido por el órgano competente en los
casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común.
Artículo 8. Incorporación de medios técnicos.
La administración promoverá la utilización y aplicación de las
técnicas y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el
mejor cumplimiento de las finalidades de esta ley.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Sección 1.ª Proyectos
Artículo 9. Objeto.
La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará
de forma apropiada los efectos directos o indirectos de un proyecto
sobre el medio ambiente, en función de cada caso particular y de
conformidad con esta ley.
Artículo 10. Proyectos sujetos.
1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización
de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad o actuación,
incluidos en el anexo I de esta ley han de ser objeto de evaluación de
impacto ambiental, de conformidad con lo que dispone el título II de
esta ley.
2. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización
de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad o actuación,
incluidos en el anexo II de esta ley, así como cualquier proyecto no
incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red
Ecológica Europea Natura 2000, únicamente serán objeto de evaluación
de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental, en cada
caso, de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta ley.
3. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización
de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, no incluidos en
los anexos I y II de esta ley, que puedan tener repercusiones
ambientales significativas, se someterán a evaluación de impacto
ambiental cuando así lo establezca una disposición legal o
reglamentaria o un instrumento de ordenación territorial o
medioambiental debidamente aprobado por la administración
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el título II de
esta ley.
Artículo 11. Impactos acumulativos o sinérgicos.
1. Los proyectos no incluidos en el anexo I de la presente ley se
someterán a evaluación de impacto ambiental cuando, a pesar de no
superar los umbrales por si mismos, supongan ultrapasar estos límites
inferiores por acumulación con otras actuaciones preexistentes o
propuestas por el mismo promotor u otro diferente y puedan afectar el
mismo entorno.
2. En los casos de ampliación de actividades o instalaciones
existentes, los límites de extensión, potencia u otro parámetro, se
deben considerar referidos a los que resulten al final de la
ampliación.
Artículo 12. Prohibición de fraccionamiento.
1. La evaluación de impacto ambiental debe hacer referencia a la
totalidad del proyecto.
2. El fraccionamiento de proyectos de la misma naturaleza y de los
mismos hechos en el mismo espacio físico no impide que se apliquen los
umbrales que establecen los anexos de esta ley, a cuyos efectos se han
de acumular las magnitudes o las dimensiones de cada uno de los
proyectos considerados.
Artículo 13. Proyectos ejecutables.
1. El Gobierno de las Illes Balears, en supuestos excepcionales y
mediante un acuerdo motivado del Consejo de Gobierno, a propuesta del
consejero competente en materia de medio ambiente, previa petición del
órgano sustantivo y con informe del órgano ambiental, podrá excluir un
proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto
ambiental. El acuerdo del Consejo de Gobierno se hará público y ha de
contener las previsiones que, en cada caso, se consideren necesarias a
fin de minimizar o compensar el impacto ambiental del proyecto.
En este caso, el Gobierno:
a) Informará al Gobierno del Estado sobre los motivos que justifiquen
la exención concedida, antes de otorgar la autorización, para que se
pueda informar a la Comisión de la Unión Europea.
b) Pondrá a disposición del público interesado las informaciones
relativas a la exención y las razones por las que se ha concedido.
c) Examinará la conveniencia de otra forma de evaluación y, si
corresponde, determinará si es procedente hacer públicas las
informaciones que se recogen.
2. La exclusión que prevé este artículo no es de aplicación a los
proyectos y a las actividades que afecten a los espacios de la Red
Ecológica Europea Natura 2000 ni a los espacios protegidos al amparo
de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de
relevancia ambiental, o de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y la flora y la fauna
silvestres.
3. Se excluyen del procedimiento de evaluación de impacto ambiental
los proyectos que, aunque se incluyan en los supuestos del artículo
10, tengan que aprobarse específicamente mediante una ley del
Parlamento de las Illes Balears, ya que los objetivos perseguidos por
esta ley, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones,
se consiguen a través del procedimiento legislativo.
Artículo 14. Efectos transfronterizos.
1. Cuando un proyecto pueda tener repercusiones significativas sobre
el medio ambiente de otro estado miembro de la Unión Europea, se ha de
seguir el procedimiento que regula el Convenio sobre evaluación de
impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en
Espoo el 25 de febrero de 1991 y que España ratificó el 1 de
septiembre de 1997.
2. A los efectos del apartado anterior, el órgano ambiental que
intervenga en la evaluación de impacto ambiental de estos proyectos se
ha de relacionar con el estado afectado a través del ministerio
competente en materia de asuntos exteriores.
Artículo 15. Informes ambientales.
1. Sin perjuicio de lo que disponen los artículos anteriores, el
órgano sustantivo podrá solicitar, en relación a una obra, instalación
o actividad no sujeta a evaluación de impacto ambiental, el
pronunciamiento del órgano ambiental sobre la conveniencia o no de
autorizar el proyecto o la actividad y, en su caso, las medidas de
todo tipo para minimizar los impactos negativos.
2. En estos casos, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo
48 de esta ley.
Sección 2.ª Planes y programas
Artículo 16. Planes y programas sujetos.
1. Los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica
son, con carácter general, los planes y programas, así como sus
modificaciones y revisiones, que puedan afectar significativamente al
medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Que los elabore o apruebe una administración pública.
b) Que su elaboración y aprobación vengan exigidas por una disposición
legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.
La evaluación ambiental de planes y programas cofinanciados por la
Comunidad Europea se realizará de acuerdo con lo previsto en la
normativa comunitaria de aplicación.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá que
tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes
y programas incluidos en el anexo III de esta ley, sin perjuicio del
artículo siguiente.
Artículo 17. Planes y programas de reducido ámbito territorial,
modificaciones menores y planes y programas marco de futuros
proyectos.
Se someterán a evaluación ambiental estratégica los siguientes planes
y programas, así como sus modificaciones y revisiones, cuando el
órgano ambiental así lo decida, por tener efectos significativos sobre
el medio ambiente, de acuerdo con el procedimiento que se establece en
los artículos 95 a 97 de esta ley:
a) Los planes y programas sujetos que establecen el uso de zonas de
reducido ámbito territorial.
b) Las modificaciones menores en los planes y programas sujetos.
c) Los planes y programas diferentes de los indicados en el artículo
anterior que establezcan un marco para la autorización futura de
proyectos.
Artículo 18. Delimitación negativa del ámbito de aplicación.
Esta ley no será de aplicación a los planes y programas siguientes:
a) Los que tienen como único objetivo servir a los intereses de la
defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.
b) Los de tipo financiero o presupuestario.
CAPÍTULO III
Competencias
Artículo 19. Órgano ambiental.
1. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears es el órgano
ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación a
los proyectos, planes o programas sujetos a evaluación de impacto
ambiental o evaluación ambiental estratégica que la Administración de
la comunidad autónoma, los consejos insulares, los municipios o las
entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquiera
de estas administraciones territoriales hayan de autorizar, elaborar,
adoptar o aprobar.
2. Reglamentariamente se determinará la organización, las funciones y
el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes
Balears.
3. Dentro de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears se
creará un comité técnico de composición multidisciplinar, con
representantes de las consejerías del Gobierno, de los consejos
insulares y de la Administración del Estado.
Asimismo se invitará a participar en el punto del orden del día en el
cual se interesen, a los ayuntamientos, con voz y voto, y a las
personas, los promotores y las entidades interesadas de cada proyecto,
con voz y sin voto, en los términos que se establecen
reglamentariamente.
4. La composición de la Comisión de Medio Ambiente y del comité
técnico atenderá a criterios de competencia territorial y funcional.
Artículo 20. Consulta preceptiva.
Corresponde al órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes
Balears evacuar la consulta preceptiva, prevista en la legislación
básica estatal, cuando sea competencia de la Administración General
del Estado formular la declaración de impacto ambiental de los
proyectos que le corresponda autorizar, elaborar o aprobar.
Artículo 21. Criterios técnicos y/o interpretativos.
El consejero competente en materia de medio ambiente, previo informe
favorable del órgano ambiental, podrá aprobar, mediante orden,
criterios técnicos y/o interpretativos para la redacción de los
estudios de impacto ambiental de los proyectos y los informes de
sostenibilidad y la memoria ambiental de los planes o programas, así
como para la predicción y valoración de sus posibles impactos.
TÍTULO II
Evaluaciones de impacto ambiental de los proyectos
CAPÍTULO I
Evaluaciones de impacto ambiental de los proyectos del anexo I
Sección 1.ª Fase previa de consultas
Artículo 22. Consultas previas al estudio de impacto ambiental.
1. La evaluación de impacto ambiental de proyectos se podrá iniciar
mediante la presentación por parte del promotor de una memoria-resumen
del proyecto, cursada a través del órgano sustantivo al órgano
ambiental.
Esta memoria-resumen contendrá como mínimo:
a) La definición, las características y la ubicación del proyecto.
b) Las principales alternativas que se consideren y el análisis de los
potenciales impactos de cada una de ellas.
c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el
proyecto.
2. El órgano ambiental, en el plazo de quince días, elevará consultas
previas a las personas, instituciones y administraciones
previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, a las que
remitirá una copia de la memoria-resumen, requiriéndoles una
contestación en un plazo máximo de quince días.
3. El órgano ambiental deberá determinar la amplitud y el nivel de
detalle del estudio de impacto ambiental, previa consulta a las
administraciones afectadas y, en su caso, a otras personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio
ambiente. También podrá definir las modalidades de información y
consulta
Artículo 23. Resultado de las consultas previas.
1. Recibidas las contestaciones a las consultas previas y, en todo
caso, en el plazo máximo de un mes a partir de la solicitud de
consulta a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, el
órgano ambiental notificará su resultado al promotor, así como la
documentación disponible que obre en poder del órgano ambiental, sin
perjuicio de cualquier otra, la cual se deberá tener en cuenta en la
redacción del estudio de impacto ambiental.
2. Asimismo, se podrán evacuar las consultas previas mediante una
reunión, a la que asistirán las personas y los distintos
representantes de las instituciones y administraciones previsiblemente
afectadas, expondrán su informe sobre la memoria-resumen del proyecto
y aportarán la documentación de que disponen a estos efectos. El acta
que se levante de esta reunión se notificará al promotor, y su
contenido deberá tenerse en cuenta en la redacción del estudio de
impacto ambiental.
3. El resultado de esta fase no condicionará el sentido de la
declaración de impacto ambiental.
Sección 2.ª Inicio
Artículo 24. La solicitud de inicio.
1. Sin perjuicio de la fase previa de consultas a que se refiere la
sección anterior, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental
de los proyectos del anexo I se inicia mediante solicitud del
promotor, cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental.
2. La solicitud de iniciación deberá tener el contenido mínimo que
establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común.
Artículo 25. Documentación a anexar a la solicitud.
La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia completa del proyecto sujeto a evaluación de impacto
ambiental.
b) Estudio de impacto ambiental, debidamente firmado.
c) Certificado de la información pública del proyecto y del estudio de
impacto ambiental así como copia de las alegaciones formuladas y un
informe valorativo de las mismas, que puedan ser relevantes a efectos
ambientales.
d) Certificación de la no necesidad de información pública del
proyecto según la legislación sustantiva, en su caso.
e) Informes emitidos obrantes en el expediente que puedan ser
relevantes a efectos ambientales.
f) Resguardo acreditativo del pago de la tasa correspondiente.
Artículo 26. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de inicio no reúne los requisitos señalados en el
artículo 24.2 de esta ley o no va acompañada de la documentación a que
se refiere el artículo 25 de esta ley, se requerirá al interesado, por
conducto del órgano sustantivo, para que en un plazo mínimo de diez
días y máximo de quince, subsane la falta o aporte los documentos
preceptivos, con indicación de que si así no lo hace se le tendrá por
desistido de su petición, previa resolución dictada por el órgano
competente.
2. Del requerimiento del órgano ambiental se remitirá copia al
promotor, a efectos de su conocimiento.
3. En el requerimiento al promotor para la subsanación de deficiencias
y la aportación de la documentación se hará constar la suspensión del
plazo para resolver y notificar la declaración de impacto ambiental,
por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su
efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el
transcurso del plazo concedido.
4. La subsanación de deficiencias o la aportación de la documentación
la llevará a cabo el promotor por conducto del órgano sustantivo.
Artículo 27. El estudio de impacto ambiental.
1. El estudio de impacto ambiental debe tener, como mínimo, el
siguiente contenido:
a) Una descripción general del proyecto y una relación de todas las
acciones derivadas de la actuación susceptibles de producir impactos
en el medio ambiente, tanto en la fase de realización, como en la de
funcionamiento y, en su caso, en la de clausura.
b) Una exposición de las principales alternativas técnicamente viables
y una justificación de la solución adoptada desde el punto de vista
ambiental.
c) Un inventario ambiental.
d) Una identificación de los impactos sobre el medio ambiente, con una
especial mención a la salud de las personas y, en su caso, la fauna,
la flora, el suelo, el aire, el agua, el medio marino, los factores
climáticos, el paisaje, los bienes materiales incluido el patrimonio
cultural, y el riesgo de incendio forestal.
e) Una valoración de los impactos señalando los indicadores o
parámetros de comparación utilizados.
f) Una ponderación de los impactos y una valoración global donde
estarán incluidas las distintas alternativas estudiadas.
g) Las medidas protectoras, correctoras o compensatorias de los
impactos.
h) Un plan o programa de vigilancia ambiental.
i) Las conclusiones del estudio de impacto ambiental.
j) Un documento de síntesis, que contendrá el resumen del estudio y
las conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
2. El estudio de impacto ambiental lo redactará un equipo
multidisciplinar, excepto en los casos en que el análisis de los
impactos permita que lo redacte un solo técnico con la titulación
idónea.
3. El estudio de impacto ambiental ha de garantizar la identificación,
el análisis y la valoración adecuados de los impactos más importantes
del proyecto, y el uso de la metodología más adecuada según las
mejores técnicas disponibles, de acuerdo con la mejor evidencia
científica disponible, velando especialmente por la salud de las
personas.
4. El órgano sustantivo y el ambiental deben atender las peticiones de
colaboración, en su caso, del promotor del proyecto, para determinar
la composición técnica del equipo redactor del estudio de impacto
ambiental, cuando sea exigible.
5. Reglamentariamente, mediante orden del consejero competente en
materia de medio ambiente, se desarrollará, si corresponde, el
contenido de los estudios de impacto ambiental.
Artículo 28. Información pública.
1. Les administraciones públicas promoverán y asegurarán la
participación de las personas interesadas en la tramitación de los
procedimientos de autorización de proyectos que deban sujetarse a
evaluación de impacto ambiental y adoptarán las medidas previstas en
esta ley para garantizar que dicha participación sea real y efectiva.
A tal efecto, el órgano sustantivo someterá el estudio de impacto
ambiental en el procedimiento aplicable para la autorización o
realización del proyecto que corresponda y, conjuntamente con éste, al
trámite de información pública y al resto de informes que en ella se
establezcan. Este trámite se evacuará en aquellas fases del
procedimiento en las cuales estén todavía abiertas todas las opciones
relativas a la determinación del contenido, la extensión y la
definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación
de impacto, y tendrá una duración no inferior a treinta días.
Este trámite de información pública también deberá ser evacuado por el
órgano sustantivo en relación con los proyectos que requieran la
autorización ambiental integrada según lo que establece la Ley
16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación.
2. Durante la evacuación del trámite de información pública, el órgano
sustantivo informará al público de los aspectos relevantes
relacionados con el procedimiento de autorización del proyecto y,
concretamente, de los siguientes aspectos:
a) La solicitud de autorización del proyecto.
b) El hecho de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, así como, en su caso, que puede
resultar de aplicación lo previsto en el artículo 30 en materia de
consultas transfronterizas.
c) Identificación del órgano competente para resolver el
procedimiento, de aquellos de los que puede obtenerse información
pertinente, y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones,
alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su
presentación.
d) Naturaleza de las decisiones o, en su caso, de los borradores o del
proyecto de decisiones que vayan a adoptarse.
e) Indicación de la disponibilidad de la información recogida de
acuerdo con los artículos 23 y 27 de esta ley, y de la fecha y el
lugar o los lugares en los que se pondrá a disposición del público
dicha información.
f) Identificación de las modalidades de participación.
3. Simultáneamente, el órgano sustantivo consultará a las
administraciones públicas afectadas que hayan sido previamente
consultadas en relación con la definición del alcance y el nivel de
detalle del estudio de impacto ambiental, y les proporcionará la
siguiente información, que, además, se pondrá a disposición del
público interesado:
a) Toda la información recogida en virtud de los artículos 23 y 27 de
esta ley.
b) Toda la documentación relevante recibida por el órgano sustantivo
con anterioridad a la evacuación del trámite de información pública.
El órgano sustantivo informará a las personas interesadas y a las
administraciones públicas afectadas del derecho a participar en el
correspondiente procedimiento y del momento en el que pueden ejercitar
dicho derecho. La notificación indicará la autoridad competente a la
que deben remitirse las observaciones y alegaciones en que se concrete
dicha participación, y el plazo en el cual deberán remitirse. Este
plazo no será inferior a treinta días.
4. Asimismo el órgano sustantivo pondrá a disposición de las personas
interesadas y de las administraciones públicas afectadas aquella otra
información distinta de la prevista en el apartado 3, que sólo puede
obtenerse una vez expirado el trámite de información pública y que
resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del
proyecto.
5. Si en el procedimiento sustantivo aplicable para autorizar o
aprobar el proyecto no es exigible el trámite de información pública,
el órgano ambiental someterá directamente el proyecto y el estudio de
impacto ambiental a este trámite y solicitará los informes que, en su
caso, considere necesarios.
Esta información pública se anunciará en el Butlletí Oficial de les
Illes Balears, al menos en uno de los diarios de mayor circulación de
la isla donde se realiza la actuación y en la página web del órgano
ambiental, por un plazo no inferior a un mes.
6. Los resultados de las consultas y de la información pública deberán
ser tomados en consideración por el promotor en su proyecto y por el
órgano sustantivo en su autorización.
Sección 3.ª Tramitación
Artículo 29. Informes preceptivos y convenientes.
1. Presentada la solicitud y la totalidad de documentación o, en su
caso, subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se
solicitarán los informes preceptivos al órgano de la misma o distinta
administración, así como los que se estimen convenientes para
resolver, con suspensión del plazo para resolver y notificar, por el
tiempo que transcurra entre la petición, que se deberá comunicar a los
promotores, y la recepción del informe, que también deberá ser
comunicada a los mismos. Los plazos de suspensión no podrán exceder,
en ningún caso, de dos meses.
2. Asimismo, se podrán evacuar los informes anteriores mediante una
reunión, a la que asistirán los distintos representantes de las
instituciones y administraciones que se estimen convenientes, y donde
expondrán su informe. Seguidamente, se levantará acta del contenido de
esta reunión, que se notificará al promotor.
Artículo 30. Consultas transfronterizas.
Cuando el órgano sustantivo considere que la ejecución de un proyecto
puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro
estado miembro de la Unión Europea, o cuando un estado miembro de ésta
que pueda resultar afectado significativamente lo solicite,
corresponde al Gobierno de las Illes Balears suspender el
procedimiento de aprobación del proyecto y comunicarlo al órgano de la
Administración General del Estado competente para su notificación a
las instituciones europeas, a fin de determinar el procedimiento de
las consultas transfronterizas que correspondan.
Artículo 31. Propuesta del comité técnico.
Un comité técnico del órgano ambiental, previo informe técnico y
jurídico, formulará una propuesta de resolución que podrá consistir
en:
a) Emitir un informe favorable, con o sin condiciones.
b) Emitir un informe desfavorable, debidamente motivado.
c) No emitir informe hasta que se subsanen las deficiencias o se
aporte la documentación, una vez analizado el contenido del
expediente.
Sección 4.ª Declaración de impacto
Artículo 32. Órgano competente.
La declaración de impacto ambiental la formulará el órgano ambiental,
a propuesta de un comité técnico, excepto casos de urgencia apreciados
por el propio órgano ambiental y previo informe técnico sobre la
actuación.
Artículo 33. Contenido.
1. La declaración de impacto ambiental determinará, sólo a efectos
ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso
afirmativo, fijará las condiciones en que deberá realizarse, así como,
en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias, con
las prescripciones pertinentes para el seguimiento del plan o programa
de vigilancia ambiental.
También propondrá, en su caso, la constitución de una fianza y de un
seguro de responsabilidad civil, de conformidad con lo que establece
esta ley.
2. Si el órgano ambiental observa la existencia de deficiencias o la
falta de documentación, acordará la no formulación de la declaración
de impacto ambiental, hasta que se subsanen las deficiencias o se
aporte la documentación solicitada.
Artículo 34. Plazo.
1. El plazo para formular la declaración de impacto, así como para su
notificación, será de tres meses, a contar desde la entrada de la
solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del
órgano competente para su tramitación.
2. En casos excepcionales debidamente justificados, la persona titular
de la consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta
del órgano ambiental, puede incrementar en un mes el plazo establecido
en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 35. Nuevos requerimientos.
En cualquier momento anterior a la declaración de impacto, el órgano
ambiental, por razones debidamente motivadas o por circunstancias
sobrevenidas, podrá requerir al promotor que complete el estudio de
impacto ambiental o que amplíe la documentación, con la
correspondiente suspensión del plazo para resolver, en los términos
del artículo 26.3 de esta ley.
Artículo 36. Resolución de discrepancias.
1. En caso de discrepancia entre el órgano sustantivo y el órgano
ambiental respecto a la conveniencia de ejecutar o no el proyecto o
sobre el contenido de la declaración de impacto, se abrirá un período
de consultas, y se designarán a tal efecto dos representantes de ambos
órganos, a fin de que lleguen a un acuerdo en el plazo máximo de un
mes.
2. En el supuesto de persistir la discrepancia, resolverá:
a) El Consejo de Gobierno, si se trata de proyectos o actividades a
autorizar o aprobar por la comunidad autónoma de las Illes Balears.
b) Un órgano de composición paritaria, integrado por representantes
del Gobierno de las Illes Balears y del consejo insular o ayuntamiento
correspondiente, según a quien corresponda aprobar el proyecto, si se
trata de proyectos o actividades a autorizar o aprobar por los
consejos insulares o ayuntamientos. En caso de empate en la votación,
el órgano sustantivo tendrá voto de calidad.
3. El acuerdo a que se refieren los apartados 1 y 2, que deberá
motivar los cambios que se hayan producido y valorar sus repercusiones
ambientales, incluirá el contenido de la decisión y las condiciones
impuestas; la motivación de la decisión, en relación al resultado de
los informes y de la información pública de la evaluación de impacto
ambiental y una descripción de las medidas correctoras, protectoras o
compensatorias adecuadas, que se deberán incorporar, en todo caso, en
base a la declaración de impacto, a fin de evitar, reducir, y si es
posible, anular los principales efectos adversos, así como las
prescripciones necesarias para el seguimiento del plan o programa de
vigilancia ambiental.
Artículo 37. Publicación.
1. La declaración de impacto ambiental o el acuerdo de resolución de
discrepancias a que se refiere el artículo anterior lo publicará el
órgano ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears para el
general conocimiento del público, en el plazo máximo de un mes a
contar desde su adopción.
2. La publicación comprenderá, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Una descripción general del proyecto.
b) Un resumen del estudio del impacto ambiental.
c) El resultado de las consultas y la información pública sobre el
impacto ambiental del proyecto.
d) El acuerdo del órgano ambiental sobre la declaración de impacto
ambiental.
e) El acuerdo de resolución de discrepancias, en su caso.
Artículo 38. Publicación de la decisión sobre la ejecución del
proyecto.
Una vez adoptada la decisión sobre la ejecución del proyecto, la hará
pública el órgano sustantivo, poniendo a disposición del público, de
acuerdo con el artículo 8 de esta ley, y en su caso, de los estados
miembros consultados, la siguiente información:
a) El contenido de la decisión y las condiciones impuestas.
b) Las principales razones y consideraciones en las que se basa la
decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas
durante la evaluación de impacto ambiental.
c) Una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas
para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos
adversos.
Artículo 39. Impugnabilidad.
La declaración de impacto ambiental o el acuerdo de resolución de
discrepancias del artículo 36 tienen el carácter de acto de trámite no
impugnable de forma autónoma o separada de la resolución sustantiva,
excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 107.1 de la Ley
de régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común de 1992, en la redacción dada por
la Ley 4/1999, de 13 de enero. En dichos supuestos se podrá
interponer, alternativamente, recurso potestativo de reposición o,
directamente, recurso contencioso administrativo, en los plazos y la
forma que establece la legislación vigente.
CAPÍTULO II
Evaluación de los proyectos incluidos en el anexo II y de los
proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios
de la Red Ecológica Europea Natura 2000
Sección 1.ª Supuestos
Artículo 40. Proyectos sujetos.
1. Los proyectos incluidos en el anexo II y los proyectos no incluidos
en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica
Europea Natura 2000 se someterán a evaluación de impacto ambiental
cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.
2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, el promotor de un
proyecto incluido en el anexo II o de un proyecto no incluido en el
anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea
Natura 2000, puede solicitar la sujeción a evaluación de impacto
ambiental, sin necesidad de decisión del órgano ambiental, por
entender que los impactos del proyecto así lo exigen.
Sección 2.ª Procedimiento
Artículo 41. Fase previa de comunicación.
1. El promotor de un proyecto, público o privado, consistente en la
realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad
comprendida en el anexo II de esta ley, o de un proyecto no incluido
en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica
Europea Natura 2000, deberá comunicar su intención de realizar el
proyecto al órgano ambiental, por conducto del órgano sustantivo.
2. En el escrito de comunicación se deberá adjuntar un documento
ambiental que incluya, como mínimo:
a) La definición, las características y la ubicación del proyecto,
indicando la clasificación del suelo y el régimen jurídico aplicable,
y su posible inclusión en un espacio natural protegido, así como la
cartografía de la zona.
b) Las principales alternativas estudiadas.
c) La posible acumulación con otros proyectos existentes o futuros.
d) Una descripción del medio afectado y un análisis de impactos
potenciales en el medio ambiente.
e) La posibilidad de introducir mejoras ambientales y medidas
preventivas, correctoras o compensatorias.
f) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento
de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en
el documento ambiental.
Artículo 42. Tramitación.
1. Si el escrito de comunicación no reúne los requisitos o no va
acompañado de la documentación señalada en el artículo anterior, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.
2. Presentados el escrito de comunicación y la totalidad de
documentación o, en su caso, subsanadas las deficiencias y aportados
los documentos, se consultará a las administraciones, personas e
instituciones afectadas por la realización del proyecto y se les dará
un plazo de quince días, sin perjuicio de la posibilidad de evacuar
las consultas mediante la reunión prevista en el artículo 29.2 de esta
ley.
Artículo 43. Propuesta del comité técnico.
Un comité técnico del órgano ambiental, previo informe técnico y
jurídico, elevará una propuesta motivada de decisión al órgano
ambiental sobre la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto
ambiental.
Artículo 44. Decisión.
1. El órgano ambiental decidirá mediante acuerdo motivado, la sujeción
o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental, en base a los
siguientes criterios:
a) Las características de los proyectos, sobre todo desde el punto de
vista de la dimensión, la acumulación con otros proyectos, el uso de
recursos naturales, la generación de residuos, la contaminación y
otros inconvenientes, y también el riesgo de accidentes, considerando
de una manera especial las sustancias y tecnologías utilizadas.
b) La ubicación de los proyectos, de manera que se tenga en cuenta la
sensibilidad ambiental de las áreas geográficas afectadas y, en
particular, el uso existente del suelo y la relativa abundancia, la
calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de cada
zona.
c) La capacidad de carga del medio natural, con una atención especial
a las zonas húmedas, las zonas costeras, las áreas de montaña y de
bosque, los espacios naturales protegidos, las zonas de especial
protección designadas en aplicación de las directivas 79/409/CEE y
92/43/CEE, las áreas donde ya se hayan ultrapasado los objetivos de
calidad ambiental que establece el derecho comunitario, las áreas de
densidad demográfica alta y el patrimonio cultural.
d) Las características del impacto potencial del proyecto, en relación
con los criterios que establecen los apartados a) y b) de este
artículo y, en particular, la extensión del impacto; esto es, la
dimensión del área geográfica y de la población afectadas, el carácter
transfronterizo, la magnitud y la complejidad, la probabilidad y la
duración, la frecuencia y la reversibilidad.
2. La decisión del órgano ambiental se deberá formular en el plazo
máximo de dos meses, a contar desde la entrada del escrito de
comunicación, con la totalidad de la documentación anexa, en el
registro del órgano competente para su tramitación.
3. La falta de resolución y notificación en el plazo indicado en el
apartado anterior implicará la sujeción del proyecto a evaluación de
impacto ambiental, sin perjuicio de decisión posterior sobre la no
sujeción.
4. La decisión motivada la publicará el órgano ambiental en el
Butlletí Oficial de les Illes Balears, y en otros medios según la
previsión del artículo 8.
5. La decisión motivada del órgano ambiental sobre la sujeción o no
del proyecto a evaluación de impacto ambiental agota la vía
administrativa y es susceptible, alternativamente, de recurso
potestativo de reposición ante el propio órgano ambiental o,
directamente, de recurso contencioso administrativo, en los plazos y
la forma que establece la legislación vigente.
Artículo 45. Informe ambiental y evaluación de repercusiones
ambientales.
1. No obstante lo que dispone el artículo anterior, el órgano
ambiental puede decidir, motivadamente, que los proyectos que no se
sujeten a evaluación de impacto ambiental en base a los criterios de
sujeción, sean objeto de un informe ambiental, con la posible
inclusión de medidas correctoras, protectoras y compensatorias.
2. En el supuesto de proyectos que afecten a espacios de la Red
Ecológica Europea Natura 2000 que no se sujeten a evaluación de
impacto ambiental en base a los criterios de sujeción, se someterán a
la evaluación de repercusiones de acuerdo con el artículo 39 de la Ley
5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia
ambiental (LECO).
Artículo 46. Procedimiento.
Los proyectos incluidos en el anexo II que por decisión motivada del
órgano ambiental se sujeten a evaluación de impacto ambiental, se
ajustarán al procedimiento establecido en los artículos 24 a 39 de
esta ley.
CAPÍTULO III
Informes ambientales
Artículo 47. Sujeción.
Cuando la legislación sustantiva o sectorial, así como el planeamiento
territorial, medioambiental o sectorial, prevean la emisión de un
informe ambiental, en relación a una obra, proyecto o actividad no
sujetos a evaluación de impacto ambiental según los anexos I y II de
esta ley, se seguirá la tramitación prevista en este capítulo.
Artículo 48. Procedimiento.
1. La solicitud de informe ambiental será formulada por el órgano
sustantivo al órgano ambiental, remitiéndole una copia del proyecto y
una memoria ambiental.
2. La memoria ambiental deberá caracterizar la actuación y contener un
análisis de los impactos del proyecto en relación al medio ambiente,
las consideraciones ambientales a tener en cuenta y, en su caso, las
medidas correctoras, protectoras o compensatorias.
3. El informe lo emitirá un comité técnico creado al efecto, en los
términos que se establezcan reglamentariamente, en el plazo máximo de
un mes, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del
órgano competente para su emisión.
CAPÍTULO IV
Disciplina ambiental
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 49. Competencias.
1. Corresponde a los órganos sustantivos competentes por razón de la
materia el ejercicio de las competencias de disciplina ambiental.
2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, el órgano
ambiental puede recabar información del órgano sustantivo, hacer las
comprobaciones que considere convenientes y formularle requerimientos,
con el fin de ejercer las potestades que establece esta ley.
Artículo 50. Contenido.
1. En relación a la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el
acuerdo de resolución de discrepancias, la disciplina ambiental
comprende las siguientes actividades:
a) Las fianzas y los seguros de responsabilidad
b) La vigilancia y el seguimiento.
c) La caducidad o modificación.
d) El régimen de infracciones y sanciones.
e) La suspensión de la ejecución del proyecto y otras medidas
cautelares.
f) La restitución de la realidad física alterada y la indemnización
por daños y perjuicios.
g) La ejecución forzosa.
h) La prestación ambiental sustitutoria.
2. Asimismo, la disciplina ambiental comprende la revisión de oficio
de las resoluciones o de los acuerdos de autorización o aprobación del
proyecto que se adopte sin evaluación de impacto ambiental, cuando sea
necesario, en los términos que establece esta ley.
Sección 2.ª Fianzas y seguros de responsabilidad
Artículo 51. Fianzas.
Con el fin de garantizar la ejecución de las medidas correctoras,
protectoras o compensatorias, el órgano competente por razón de la
materia puede exigir la prestación de una fianza, con la cuantía, la
forma y las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 52 Seguros de responsabilidad civil.
1. Cuando se trate de actividades que comporten un riesgo potencial
grave para las personas, los bienes o el medio ambiente, con el fin de
cubrir los riesgos de daños a personas, bienes y al medio ambiente en
general, el órgano competente por razón de la materia, podrá exigir la
constitución de un seguro de responsabilidad civil, aunque la
normativa sectorial no lo prevea.
2. El seguro deberá cubrir, en todo caso:
a) Las indemnizaciones por muerte, lesiones o enfermedad de las
personas.
b) Las indemnizaciones por daños en los bienes.
c) Los costos de reparación y recuperación del medio ambiente
alterado.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de los seguros
de responsabilidad civil, así como su cuantía, forma de prestación,
extinción y demás elementos.
4. Lo que disponen los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de lo que establece la normativa básica estatal y comunitaria en
materia de responsabilidad ambiental.
Sección 3.ª Vigilancia y seguimiento
Artículo 53. Objeto.
1. La vigilancia y el seguimiento del cumplimiento de lo establecido
en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, de las medidas
contenidas en el acuerdo de resolución de discrepancias, tienen como
objetivos:
a) Velar para que, en relación con el medio ambiente, la actividad se
realice según el proyecto y las condiciones en que se haya autorizado,
y realizar las manifestaciones oportunas sobre la eficacia de la
declaración de impacto ambiental.
b) Valorar la eficacia de las medidas correctoras, protectoras y
compensatorias aplicables, a efectos de introducir las modificaciones
que sean adecuadas a través del plan o programa de vigilancia
ambiental.
2. A los efectos previstos en este artículo, el órgano sustantivo
comunicará al órgano ambiental el inicio y la finalización de las
obras, así como el inicio de la fase de explotación.
Artículo 54. Informes periódicos.
1. El promotor del proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental
está obligado a remitir al órgano sustantivo y, por conducto de éste
al órgano ambiental, unos informes con la periodicidad establecida en
el plan o el programa de vigilancia o, en su caso, en la declaración
de impacto, en el acuerdo de resolución de discrepancias o en la
resolución sustantiva de autorización o aprobación del proyecto,
relativos al cumplimiento, la vigilancia y el seguimiento de los
aspectos ambientales del proyecto.
2. El promotor estará obligado a contratar un auditor ambiental que
acredite el cumplimiento de lo previsto en el apartado 1 de este
artículo, al menos cuando el presupuesto del proyecto supere la
cuantía de un millón de euros, cuando se produzca una afección en
espacios naturales protegidos o de relevancia ambiental o cuando
concurran especiales circunstancias que lo justifiquen, en los
términos y en la forma que reglamentariamente se establezcan.
3. El órgano sustantivo no podrá expedir el certificado final de obra,
o dar por acabada la obra, instalación o actividad sin el certificado
del auditor ambiental, cuando sea exigible.
Artículo 55. Gastos.
El promotor del proyecto ha de hacerse cargo de los gastos de las
medidas preventivas, correctoras y compensatorias aplicables, y el
órgano sustantivo podrá exigir, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, la prestación de una fianza que garantice la
ejecución de las medidas indicadas en los términos que establece el
artículo 51 de esta ley.
Sección 4.ª Caducidad o modificación de la declaración de impacto
Artículo 56. Caducidad o modificación.
1. Transcurridos cuatro años desde la aprobación del proyecto sin
haberse iniciado su ejecución por causa imputable al promotor, el
órgano sustantivo iniciará el procedimiento de caducidad de la
declaración de impacto ambiental, con audiencia del promotor, y éste
deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental del proyecto.
No obstante, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del
promotor, que dicha declaración sigue vigente al no haberse producido
cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de
base para realizar la evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo
de remisión del informe sobre la revisión de la declaración de impacto
es de sesenta días, transcurrido el cual podrá entenderse vigente la
declaración de impacto formulada en su día.
2. La declaración de impacto o el acuerdo de resolución de
discrepancias podrán modificarse, previa tramitación del oportuno
procedimiento contradictorio, y sin indemnización, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando surjan circunstancias sobrevenidas que exijan la revisión de
las condiciones establecidas en la declaración de impacto.
b) Cuando así lo exija la legislación vigente aplicable al proyecto.
3. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier
proyecto o actividad sujetos a evaluación de impacto ambiental deberá
comunicar al órgano ambiental, con la debida antelación, la fecha de
inicio de ejecución.
Sección 5.ª El régimen de infracciones y sanciones
Artículo 57. Ámbito de aplicación.
1. La potestad sancionadora en materia de evaluación de impacto
ambiental se aplica a los proyectos privados, de acuerdo con lo que
dispone el artículo 8 bis del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de
28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, introducido por la
Ley 6/2001.
2. Cuando la infracción sea imputable a una administración pública, en
su condición de promotora de un proyecto, se aplicará la normativa
reguladora de la responsabilidad de la administración y de sus agentes
y funcionarios.
Artículo 58. Principios.
1. La potestad sancionadora en materia de evaluación de impacto
ambiental se ejercerá de acuerdo con los principios establecidos con
carácter general por el título IX de la Ley de régimen jurídico de las
administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.
2. La responsabilidad administrativa regulada en esta ley lo será sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal, y cuando la
administración estime que el hecho puede ser constitutivo de delito o
falta lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano
judicial competente y suspenderá el procedimiento administrativo
sancionador.
3. Cuando la misma conducta resulte sancionable de acuerdo con esta
ley y otras normas de protección ambiental, se impondrá únicamente la
sanción más grave de las que resulten aplicables o, a igual gravedad,
la de superior cuantía. Si ambas normas tipifican la misma infracción,
prevalecerá la norma especial.
El párrafo anterior no será de aplicación en las acciones u omisiones
que infrinjan normas de protección ambiental y normas de índole
sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos o
se basen en el incumplimiento de diferentes obligaciones formales.
Artículo 59. Concepto y clases de infracciones.
1. Son infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de
proyectos privados las acciones u omisiones dolosas o culposas en
cualquier grado de negligencia que están tipificadas o sancionadas
como tales en esta ley.
2. Las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de
proyectos privados se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 60. Personas responsables.
1. Son sujetos responsables de las infracciones en materia de
evaluación de impacto ambiental de proyectos privados las personas
físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas
como infracciones en esta ley, dolosas o culposas, en cualquier grado
de negligencia.
2. Entre otros, serán sujetos responsables, según los casos, cuando
concurra dolo o culpa, las siguientes personas:
a) El promotor del proyecto.
b) El autor del proyecto y/o el técnico director.
c) El redactor del estudio de impacto ambiental.
d) El contratista de las obras.
e) El auditor ambiental, en su caso.
3. Cuando los sujetos responsables de las infracciones, dolosas o
culposas, sean diversas personas conjuntamente quedarán solidariamente
obligadas ante la administración al pago de la sanción.
Artículo 61. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) El inicio de la ejecución de un proyecto sujeto a evaluación de
impacto ambiental, de acuerdo con el anexo I, que incumpla este
requisito.
b) El inicio o la ejecución de un proyecto contemplado en el anexo II
o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los
espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, que se haya de
someter a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo
10 de esta ley.
c) La comisión de dos o más faltas graves en un período de dos años.
Artículo 62. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La ocultación de datos, el falseamiento o la manipulación maliciosa
en la redacción del proyecto y en el procedimiento de evaluación de
impacto ambiental.
b) El incumplimiento de las condiciones ambientales fijadas en la
declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el acuerdo de
resolución de discrepancias, así como el incumplimiento grave de las
correspondientes medidas correctoras, protectoras o compensatorias.
c) El incumplimiento grave del plan o programa de vigilancia ambiental
o el falseamiento de los datos de dicho plan o programa.
d) El incumplimiento de la obligación de comunicar la intención de
realizar un proyecto incluido en el anexo II de esta ley o de un
proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de
la Red Ecológica Europea Natura 2000, al que se refiere el artículo
41.1 de esta ley.
e) La obstrucción grave en los trabajos de vigilancia y seguimiento de
la administración.
f) El incumplimiento de la obligación de suministrar a la
administración la documentación a que se refiere el artículo 41.2 de
esta ley en relación a los proyectos del anexo II y a los proyectos no
incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red
Ecológica Europea Natura 2000.
g) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el
artículo anterior cuando por su cuantía y entidad no merezcan la
cualificación de muy graves.
h) El incumplimiento de las resoluciones de cierre o clausura de
establecimientos, de suspensión de actividades, de adopción de medidas
correctoras o de restauración del medio físico o biológico.
i) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el órgano
competente de acuerdo con esta ley.
j) La comisión de dos o más faltas leves en un período de dos años.
Artículo 63. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de cualquiera de las previsiones contenidas en
esta ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave,
de acuerdo con los apartados anteriores.
b) La adopción de medidas correctoras, protectoras o compensatorias,
así como la restitución de la realidad física o biológica, fuera del
plazo concedido al efecto.
c) La falta de colaboración en los trabajos de vigilancia y
seguimiento de la administración, cuando no esté tipificada como
infracción grave.
d) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el
artículo anterior, cuando por su cuantía y entidad no merezcan la
cualificación de graves.
Artículo 64. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones administrativas en materia de evaluación de impacto
ambiental prescriben en los plazos y las formas que establece la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 65. Clases de sanciones.
Las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de
proyectos privados se sancionarán mediante la imposición de sanciones
pecuniarias y, en su caso, de sanciones no pecuniarias de carácter
accesorio.
Artículo 66. Sanciones por infracciones muy graves, graves y leves.
1. A las infracciones muy graves se les aplicará una o varias de las
sanciones siguientes:
a) Multa desde 300.001 hasta 3.000.000 euros.
b) Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años
ni inferior a dos.
c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no
superior a cuatro años ni inferior a dos.
d) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.
e) Cese definitivo de la actividad.
f) Prohibición de obtención de subvenciones de la comunidad autónoma
por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
g) Prohibición de contratar con la comunidad autónoma por un período
no superior a cuatro años ni inferior a dos.
2. A las infracciones graves se les aplicará una o varias de las
sanciones siguientes:
a) Multa desde 30.001 hasta 300.000 euros.
b) Cierre del establecimiento por un período no superior a dos años ni
inferior a seis meses.
c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no
superior a dos años ni inferior a seis meses.
d) Prohibición de obtención de subvenciones de la comunidad autónoma
por un período no superior a dos años.
e) Prohibición de contratar con la comunidad autónoma por un período
no superior a dos años.
3. A las infracciones leves se les aplicará una o varias de las
sanciones siguientes:
a) Multa de hasta 30.000 euros.
b) Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la
actividad por un período no superior a seis meses.
4. La sanción de multa será compatible con una o más del resto de las
sanciones previstas en los apartados anteriores.
5. La multa en ningún caso podrá ser igual o inferior al beneficio que
resulte de la comisión de la infracción, pudiendo incrementarse su
cuantía hasta el doble de dicho beneficio, aunque esto suponga superar
las sanciones máximas previstas en los apartados anteriores.
6. Las sanciones correspondientes a infracciones muy graves y graves
se publicarán en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en los
medios de comunicación social que se consideren adecuados, para la
prevención de futuras conductas infractoras, mediante la indicación
del nombre de los sujetos responsables e de las infracciones
cometidas.
Artículo 67. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la
gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
2. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta, especialmente, los
siguientes criterios:
a) El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social,
el coste de la restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro
producido en la calidad del recurso o del bien protegido, la
intencionalidad de la conducta y la reiteración o reincidencia en la
comisión de infracciones al medio ambiente.
b) La comisión de la infracción en áreas objeto de una especial
protección, por razones territoriales o medioambientales.
c) La adopción de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los
efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la
actuación, así como de medidas protectoras o compensatorias, con
antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo
consentimiento del órgano ambiental competente.
d) La capacidad económica del infractor.
3. Cuando la sanción consiste en el cierre temporal del
establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el
cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento
hubiese estado cerrado o la actividad suspendida como medida
provisional o cautelar.
Artículo 68. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones por infracciones administrativas en materia de
evaluación de impacto ambiental prescriben en los plazos y las formas
que establece la Ley de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común de 1992.
Artículo 69. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia
de evaluación de impacto ambiental a las que se refiere esta ley será
el previsto en la normativa general reguladora de los procedimientos
para el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la
Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 70. Órganos competentes.
1. La competencia para la iniciación, tramitación y resolución de los
procedimientos sancionadores en materia de evaluación de impacto
ambiental corresponderá, en todo caso, al órgano sustantivo, de
acuerdo con el régimen de competencias que establezca la legislación
sustantiva o sectorial y con la necesaria separación entre los órganos
de instrucción y los órganos de resolución.
2. Cuando existan diversos órganos sustantivos, la potestad
sancionadora la podrá ejercer cualquiera de ellos, con aplicación del
principio de coordinación entre administraciones públicas.
3. No obstante lo que dispone el apartado anterior, cuando uno de los
órganos sustantivos sea de la misma administración pública que ha
emitido la declaración de impacto ambiental, la potestad sancionadora
la ejercerá con carácter preferente dicha administración.
4. El órgano ambiental se subrogará en la competencia para la
iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos
sancionadores para infracciones en materia de evaluación de impacto
ambiental, en los siguientes casos:
a) Cuando el órgano sustantivo no inicie el procedimiento sancionador
en el plazo de un mes desde que tenga conocimiento de la comisión de
la infracción o tenga paralizado el procedimiento por un plazo no
superior a tres meses.
b) Cuando se trate de infracciones relativas a documentación o
información que debe remitirse al órgano ambiental.
5. En relación a las infracciones en materia de evaluación de impacto
ambiental no regirá el régimen de subrogación previsto a favor de los
consejos insulares en la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina
urbanística, y en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de
competencias a los consejos insulares en materia de actividades
clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de
las infracciones y sanciones.
Artículo 71. Comunicación de los procedimientos sancionadores.
1. El acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador se deberá
comunicar al órgano ambiental en el plazo de un mes a contar desde su
adopción.
2. Asimismo, las resoluciones que pongan fin al procedimiento
sancionador deberán comunicarse al órgano ambiental en el plazo de un
mes desde su firmeza en la vía administrativa.
3. En los casos de subrogación por el órgano ambiental, el inicio del
procedimiento sancionador y la resolución que le ponga fin se
comunicará al órgano sustantivo en los plazos indicados en los
apartados 1 y 2.
Sección 6.ª Suspensión y otras medidas cautelares
Artículo 72. Medidas cautelares.
1. El órgano sustantivo, previa audiencia del interesado, podrá
adoptar, con carácter previo a la iniciación del procedimiento
sancionador, cualquier medida cautelar proporcional a la naturaleza y
gravedad de la infracción, que tienda a evitar daños al medio
ambiente.
2. Las medidas cautelares podrán consistir en:
a) La suspensión de la ejecución del proyecto y/o la actividad.
b) El cierre de locales y establecimientos.
c) Cualquier otra medida cautelar idónea que tienda a evitar la
continuidad o la extensión de los daños al medio ambiente.
3. El órgano competente deberá confirmar, modificar o levantar en el
acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, las medidas
cautelares adoptadas, lo cual deberá efectuarse dentro de los quince
días siguientes a su adopción.
4. Iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente podrá
adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiese recaer y evitar el mantenimiento
de los daños ambientales.
Artículo 73. Suspensión.
1. La iniciación de la ejecución de un proyecto sujeto a evaluación de
impacto ambiental sin haberse formulado la declaración de impacto,
dará lugar a su suspensión por el órgano sustantivo, a requerimiento,
en su caso, del órgano ambiental, sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondan. La suspensión deberá ir acompañada
de las medidas imprescindibles para conservar los elementos
ambientales en peligro.
2. El órgano sustantivo también acordará la suspensión cuando se
produzca alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos o su falseamiento o la manipulación
maliciosa en el procedimiento de evaluación, siempre que haya influido
de manera determinante en el resultado de esta evaluación.
b) El incumplimiento o la trasgresión de las condiciones ambientales
impuestas por la ejecución del proyecto.
Artículo 74. Suministro de agua y energía.
1. El órgano sustantivo impedirá o suspenderá el suministro de agua o
de energía eléctrica de aquellos proyectos para los que se haya
acordado suspensión, clausura o cualquier otra medida cautelar
adecuada.
2. A los efectos previstos al apartado anterior, se notificará la
oportuna resolución administrativa a las correspondientes empresas
suministradoras, que deberán ejecutar la resolución en el plazo máximo
de siete días.
3. La paralización en el suministro de agua o energía eléctrica sólo
podrá levantarse una vez se haya dejado sin efecto la suspensión de la
ejecución del proyecto, la clausura o cualquier otra medida cautelar,
y se notifique a las empresas suministradoras.
Sección 7.ª La restitución de la realidad física alterada y la
indemnización de daños y perjuicios
Artículo 75. Restitución e indemnización de daños y perjuicios.
1. Cuando la ejecución del proyecto produzca daños al medio ambiente o
una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el
promotor deberá restituir, a su cargo, la realidad alterada o ejecutar
las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en
su caso, abonar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios
causados al medio ambiente y a la administración, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o administrativa que sea procedente.
2. El órgano sustantivo determinará, en procedimiento contradictorio y
previo informe del órgano ambiental, la forma y las actuaciones
necesarias para la restitución de la realidad física o biológica
alterada o la ejecución de las medidas compensatorias, fijando los
plazos de iniciación y finalización de las actuaciones y, en su caso,
la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios causados a la
administración y el plazo para su abono, previo informe del órgano
ambiental y previa audiencia al interesado, con tasación
contradictoria cuando el promotor no esté de acuerdo con la
valoración.
3. La restitución de la realidad física alterada será, en todo caso,
compatible con la imposición de las sanciones por la comisión de la
infracción.
Sección 8.ª Ejecución forzosa
Artículo 76. Medios de ejecución forzosa.
El órgano sustantivo, por propia iniciativa o a petición del órgano
ambiental o de cualquier persona o entidad, y previo apercibimiento,
podrá proceder a la ejecución forzosa de la declaración de impacto
ambiental, o del acuerdo de resolución de discrepancias, en el
supuesto de incumplimiento de los mismos y, más concretamente, de las
condiciones y medidas correctoras, protectoras o compensatorias, así
como del deber de restitución de la realidad física alterada, mediante
los medios previstos en el artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común.
Artículo 77. Ejecución subsidiaria.
1. El órgano sustantivo podrá proceder, por sí mismo o a través de
terceras personas, a la ejecución subsidiaria de las condiciones y
medidas correctoras, protectoras y compensatorias, así como del deber
de reposición, a costa del responsable, en el supuesto de su
incumplimiento en los plazos establecidos, previo requerimiento.
2. Los gastos para la ejecución subsidiaria podrán liquidarse de forma
provisional y antes de la ejecución, a reserva de la liquidación
definitiva.
Artículo 78. Multas coercitivas.
1. Transcurridos los plazos para el cumplimiento de las condiciones,
las medidas o el deber de restitución, el órgano sustantivo podrá
acordar la imposición de multas coercitivas, reiterables por lapsos de
tiempo suficientes para cumplir lo ordenado, en función de los plazos
fijados, que serán independientes y compatibles con las sanciones que
se puedan imponer.
2. La cuantía de cada una de las multas coercitivas podrá llegar hasta
el 10 % de la multa y, en su defecto, podrá oscilar entre 600 y 6.000
euros. Se fijará la cuantía según los siguientes criterios:
a) El retraso en el cumplimiento.
b) La existencia de intencionalidad o reiteración.
c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el
daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.
Artículo 79. Apremio sobre el patrimonio.
El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos
para la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del
medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios
causados podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de
apremio.
Sección 9.ª Prestación ambiental sustitutoria
Artículo 80. Supuestos.
1. Las multas, una vez firmes, podrán ser sustituidas, a solicitud de
la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración,
conservación o mejora del medio ambiente, o de educación ambiental, en
los términos y las condiciones que determine el órgano sancionador,
previo informe del órgano ambiental.
2. La prestación ambiental sustitutoria deberá guardar, en todo caso,
la debida proporcionalidad con la multa que sustituye y en ningún caso
será inferior a su cuantía.
TÍTULO III
Evaluación ambiental estratégica de planes y programas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 81. Régimen jurídico.
1. La evaluación ambiental estratégica de planes y programas a que se
refieren los artículos 16 y 17 de esta ley se ajustará a la normativa
prevista en este título.
2. La evaluación ambiental estratégica de planes y programas estatales
se regirá por su normativa, actuando como órgano ambiental el que ésta
determine.
3. La evaluación ambiental estratégica de planes y programas no
excluye la aplicación de la evaluación de impacto ambiental. No
obstante, la evaluación ambiental que se haya hecho a un plan o
programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de
los proyectos que lo desarrollan.
Artículo 82. La integración ambiental de los planes y programas.
1. Los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica,
de acuerdo con lo que dispone esta ley, deberán integrar el componente
medioambiental en su procedimiento de preparación, elaboración,
tramitación, aprobación y seguimiento del plan o programa.
2. Cuando los planes o programas mencionados en el párrafo anterior
deban adoptarse o aprobarse mediante una norma con rango de ley, la
evaluación ambiental estratégica deberá efectuarse antes de iniciar la
tramitación parlamentaria del procedimiento legislativo
correspondiente.
3. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se
refieren los artículos 85 y siguientes de esta ley asegura que la
evaluación ambiental se realiza siempre durante el proceso de
elaboración de los planes y programas y antes de la aprobación.
Artículo 83. Competencia.
1. La evaluación ambiental estratégica de planes o programas
corresponde, en los términos que se disponen en este título, al órgano
promotor competente para la preparación, la elaboración, la
tramitación y, en su caso, la aprobación y el seguimiento del plan o
programa, en colaboración con el órgano ambiental.
2. En los casos de planes y programas urbanísticos de iniciativa
particular, la persona física o jurídica que tiene la iniciativa
colaborará con el órgano promotor durante la tramitación de la
evaluación ambiental estratégica.
Artículo 84. Concurrencia y jerarquía de planes y programas.
1. Cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por
diferentes Administraciones públicas, estas tendrán que adoptar las
medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y para
evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que
todos los efectos ambientales significativos de cada uno son
convenientemente evaluados.
2. En caso de que los planes y programas se estructuren en distintos
ámbitos jerárquicos de decisión de una misma administración pública,
la evaluación ambiental en cada uno de ellos tendrá que realizarse
teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se
encuentre el plan o programa, para evitar la duplicidad de
evaluaciones, aplicando lo establecido en el artículo 87.
CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo 85. Fases.
Los planes y programas a que se refiere esta ley integrarán los
aspectos ambientales, en todos sus trámites, a través de la evaluación
ambiental estratégica, que comprende las siguientes fases:
a) Fase de informe de sostenibilidad ambiental.
b) Fase de consulta.
c) Fase de memoria ambiental.
d) Fase de toma de decisión.
e) Fase de ejecución y seguimiento ambiental.
Artículo 86. Fase de informe de sostenibilidad ambiental.
1. Desde el inicio de la fase de redacción y elaboración del plan o
programa, el órgano promotor ha de evaluar:
a) La coherencia externa de los objetivos generales del plan, a fin de
garantizar la armonización de los objetivos del plan con los objetivos
de sostenibilidad definidos por la normativa y, en su caso, por el
planeamiento de jerarquía superior.
b) Los efectos ambientales de las alternativas del plan o programa,
incluida la alternativa cero, lo que permitirá la selección de la
alternativa más adecuada.
c) La coherencia interna de los objetivos, las estrategias y las
acciones del plan o programa, y la evaluación de los efectos
ambientales derivados del plan.
2. La fase de redacción y elaboración del plan o programa finaliza con
la formulación por parte del órgano promotor del informe de
sostenibilidad, que ha de registrar, de forma fiel y comprensible,
cómo se ha desarrollado, hasta el momento, el proceso de evaluación
ambiental, cómo se han seleccionado, entre las distintas
posibilidades, la alternativa del plan o programa más sostenible y
cómo se desarrollarán las fases siguientes.
Artículo 87. Contenido del informe de sostenibilidad ambiental.
1. El informe de sostenibilidad ambiental ha de contener, como mínimo,
la siguiente información:
a) Un esquema suficiente del contenido, de los objetivos principales
del plan o programa y las relaciones con otros planes o programas
pertinentes.
b) Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y
su probable evolución en el caso de no aplicación del plan o programa.
c) Las características medioambientales de las zonas que pueden
resultar afectadas de manera significativa.
d) Cualquier problema medioambiental existente que sea importante para
el plan o programa, incluidos, en concreto, los problemas relacionados
con cualquier zona de importancia medioambiental especial, como las
zonas designadas de conformidad con las directivas 79/409/CEE y
92/43/CEE.
e) Los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos
internacional, comunitario, nacional o autonómico que tengan relación
con el plan o programa y la manera en que estos objetivos y cualquier
aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.
f) Los probables efectos significativos en el medio ambiente,
incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud
humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores
climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural -incluido el
patrimonio arquitectónico y arqueológico-, el paisaje y la
interrelación entre estos elementos. Estos efectos deberán comprender
los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos a corto, medio y
largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.
g) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo
posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio
ambiente de la aplicación del plan o programa.
h) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y un
resumen de los motivos de la selección de las alternativas
consideradas, así como una descripción de la manera en que se realizó
la evaluación, incluidas las dificultades que se hayan podido
encontrar a la hora de recabar la información requerida (por ejemplo,
deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia).
La selección de las alternativas, en caso de propuestas tecnológicas,
incluirá un resumen del estado del arte de cada una y justificará los
motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en
cada caso.
i) Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de
las medidas dirigidas a prevenir, reducir, paliar o compensar los
efectos negativos del plan o programa.
j) Una descripción de las medidas previstas para la supervisión de
conformidad con el artículo 93 de esta ley.
k) Un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en
virtud de los apartados anteriores.
2. Asimismo, en el informe de sostenibilidad ambiental debe figurar la
información que se considere razonablemente necesaria para asegurar la
calidad del informe. A tal fin se tendrán en cuenta los siguientes
aspectos:
a) Los conocimientos y los métodos de evaluación existentes.
b) El contenido y grado de especificación del plan o programa.
c) La fase de proceso de decisión en que se encuentra.
d) La medida en que la evaluación de determinados aspectos es más
adecuada en otras fases del proceso, a fin de evitar su repetición.
3. A los efectos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se
podrá utilizar la información pertinente disponible sobre los efectos
en el medio ambiente de los planes o programas que se haya obtenido en
otras fases del proceso de decisión o que derive de la aplicación de
la normativa vigente.
4. El informe de sostenibilidad ambiental, como parte integrante de la
documentación del plan o programa, ha de ser accesible e inteligible
para el público y las administraciones públicas, y contendrá un
resumen no técnico de la información a que se refiere el apartado 1 de
este artículo.
Artículo 88. Tramitación.
1. El órgano promotor debe presentar ante el órgano ambiental la
documentación necesaria para que éste pueda determinar la amplitud, el
alcance y el nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental.
2. El informe de sostenibilidad ambiental ha de tener el detalle
suficiente para permitir una evaluación de la incidencia ambiental de
las diferentes fases o etapas del plan o programa y determinará su
amplitud, alcance y nivel de detalle el órgano ambiental, en el plazo
de dos meses desde la entrada de la documentación indicada en el
apartado anterior, después de identificar y consultar a las
administraciones públicas afectadas y al público interesado.
La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.
Se podrán evacuar las consultas anteriores mediante una reunión a la
que asistirán los distintos representantes de las administraciones
afectadas, donde expondrán su informe. Seguidamente, se levantará acta
de esta reunión.
3. La determinación de la amplitud y el nivel de detalle del informe
de sostenibilidad ambiental se comunicará al órgano promotor mediante
un documento de referencia que también incluirá los criterios
ambientales estratégicos y los indicadores de los objetivos
ambientales y los principios de sostenibilidad aplicables en cada
caso.
4. Durante la determinación del alcance del informe de sostenibilidad
ambiental, el órgano ambiental deberá definir las modalidades de
información y consulta, así como identificar a las administraciones
públicas afectadas y al público interesado.
5. A fin de evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones a la
hora de decidir la amplitud, el alcance y el nivel de detalle del
informe de sostenibilidad, se tendrá en cuenta el alcance del plan o
programa y su posterior desarrollo mediante otros planes o programas.
Artículo 89. Fase de consulta.
1. El órgano promotor debe poner a disposición del público el proyecto
de plan o programa y el informe de sostenibilidad ambiental, y deben
someterse a la consulta de los órganos y de las entidades públicas que
establezca la legislación sustantiva o sectorial aplicable, así como
de las administraciones públicas afectadas, el público interesado y,
en todo caso, el órgano ambiental, que dispondrán de un plazo mínimo
de cuarenta y cinco días para su examen y formulación de
observaciones. Transcurrido este plazo sin que se hayan formulado
observaciones, podrá continuar el procedimiento.
2. Las entidades locales consultadas podrán incorporar un
pronunciamiento expreso sobre la sostenibilidad del plan o programa.
Artículo 90. Consultas transfronterizas.
1. Cuando el órgano promotor considere que la ejecución de un plan o
programa puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de
otro estado miembro de la Unión Europea, o cuando un estado miembro de
ésta que pueda resultar afectado significativamente lo solicite,
corresponde al Gobierno de las Illes Balears suspender el
procedimiento de aprobación del plan o programa y comunicarlo al
órgano de la Administración General del Estado competente para su
notificación a las instituciones europeas, a fin de determinar el
procedimiento de las consultas transfronterizas que correspondan.
2. La comunicación del órgano promotor ha de acompañarse de la
siguiente documentación:
a) Un ejemplar del proyecto del plan o programa.
b) Una copia del informe de sostenibilidad ambiental.
c) Una memoria sucinta en la cual se expongan de manera motivada los
fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de
poner en conocimiento de otro estado miembro el plan o programa de que
se trate y en la cual se identifiquen los representantes de la
administración pública promotora que, en su caso, deberá integrarse en
la delegación del órgano de la Administración General competente.
Artículo 91. Fase de memoria ambiental.
1. Finalizada la fase de consultas, el órgano promotor, en
colaboración con el órgano ambiental, elaborará una memoria ambiental
con el objeto de valorar la integración de los aspectos ambientales en
la propuesta de plan o programa, en la cual se analizará el proceso de
evaluación, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad; se
evaluará el resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado
en consideración, y se analizará la previsión de los impactos
significativos de la aplicación del plan o programa.
La memoria ambiental contendrá las determinaciones finales que deban
incorporarse a la propuesta de plan o programa. Es preceptiva y se
tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación
definitiva.
2. El órgano promotor ha de remitir la memoria ambiental al órgano
ambiental para que en el plazo de dos meses manifieste su conformidad
o disconformidad con la memoria ambiental, previa propuesta de un
comité técnico en los mismos términos que establece el artículo 31 de
esta ley.
En casos excepcionales debidamente justificados, la persona titular de
la consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta del
órgano ambiental, puede ampliar el plazo hasta cuatro meses.
3. El órgano ambiental publicará su acuerdo sobre la memoria ambiental
en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, para su general
conocimiento, en el plazo máximo de un mes a contar desde su adopción.
Artículo 92. Fase de toma de decisión.
1. En la elaboración de la propuesta de plan o programa, y antes de su
aprobación o remisión a la administración pública competente para la
aprobación definitiva o, en su caso, al Parlamento de las Illes
Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, el
órgano promotor del plan o programa tendrá en cuenta el informe de
sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en la fase de
consulta y, en su caso, las consultas transfronterizas, así como la
memoria ambiental y el acuerdo del órgano ambiental sobre la misma.
2. En caso de discrepancia entre el órgano promotor y el órgano
ambiental, se aplicará el procedimiento de resolución de discrepancias
previsto en el artículo 36 de esta ley.
3. Una vez aprobado el plan o programa, el órgano promotor pondrá a
disposición del órgano ambiental, de las administraciones públicas
afectadas, del público y, en su caso, de los estados miembros
consultados, la siguiente documentación:
a) El plan o programa aprobado.
b) Una declaración que indique la integración de los aspectos
ambientales, la consideración del informe de sostenibilidad ambiental,
los resultados de las consultas y, en su caso, las consultas
transfronterizas, la memoria ambiental y el acuerdo del órgano
ambiental sobre la misma, así como las discrepancias que hayan podido
surgir en el proceso y las razones de la elección de la alternativa
recogida en el plan o programa aprobado, en relación a las distintas
alternativas consideradas.
c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el
medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
4. La puesta a disposición del público a que se refiere en apartado
anterior se hará mediante anuncio publicado en el Butlletí Oficial de
les Illes Balears.
Artículo 93. Fase de ejecución y seguimiento ambiental.
1. El órgano promotor del plan o programa deberá realizar, con la
participación del órgano ambiental, un seguimiento de los efectos
sobre el medio ambiente de la aplicación o ejecución de planes y
programas, con el objeto de identificar con prontitud los efectos
adversos no previstos y permitir la adopción de medidas correctoras.
2. El órgano ambiental podrá recabar información y realizar las
comprobaciones que estime adecuadas a fin de verificar la información
que figura en el informe de sostenibilidad ambiental y en la memoria
ambiental.
3. A fin de evitar duplicidades se podrán utilizar instrumentos de
seguimiento ya existentes.
Artículo 94. Impugnabilidad.
Los informes o acuerdos emitidos por el órgano ambiental en el
procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se refiere
este título y, especialmente, el acuerdo del órgano ambiental sobre la
memoria ambiental, son actos de trámite no impugnables separadamente
de la resolución de aprobación del plan o programa, sin perjuicio de
lo que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico
de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común.
CAPÍTULO III
Procedimiento aplicable a los planes o programas de reducido ámbito
territorial, modificaciones menores y planes y programas no sujetos
que establezcan un marco de futuros proyectos
Artículo 95. Supuestos.
1. Los planes o programas sujetos de reducido ámbito territorial o la
introducción de modificaciones menores en los planes o programas
sujetos, así como los planes y programas no sujetos que establezcan un
marco para la autorización futura de proyectos, se someterán a
evaluación ambiental estratégica cuando el órgano ambiental lo decida
por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, previa
consulta a las administraciones públicas que puedan verse afectadas
por el plan o programa, de acuerdo con los criterios que se establecen
en el artículo 97 de esta ley.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano
promotor de un plan o programa incluido en el apartado anterior de
este artículo puede someterlo directamente a evaluación ambiental
estratégica, sin seguir el procedimiento a que se refieren los
artículos 96 y 97 de esta ley, cuando entienda que el plan o programa
tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.
Artículo 96. Consulta a las administraciones públicas afectadas y
decisión del órgano ambiental.
1. El órgano promotor remitirá a las administraciones ambientales
afectadas por el plan o programa una memoria-análisis sobre los
posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de dicho plan
o programa, a partir de los criterios a que se refiere el artículo 97
de esta ley, así como una copia de la documentación sobre la
orientación inicial o preliminar del plan o programa y sus objetivos
concretos, indicando los factores o elementos ambientales afectados
por el plan o programa.
2. Las observaciones de las administraciones públicas afectadas
deberán formularse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la
entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su
formulación. A falta de formulación y notificación de observaciones en
el plazo indicado, se entenderá que el plan o programa no afecta al
factor o elemento tutelado por la concreta administración pública y se
podrá continuar con su tramitación.
3. Formuladas las observaciones o, en su caso, transcurrido el plazo a
que se refiere el apartado anterior, el órgano promotor remitirá al
órgano ambiental la documentación a que se refiere el apartado primero
de este artículo, así como la petición de consulta a las
administraciones públicas afectadas, las observaciones formuladas y
las conclusiones del órgano promotor sobre la sujeción o no del plan o
programa a evaluación ambiental estratégica.
4. La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo
máximo de dos meses, a contar desde la entrada de la solicitud y de la
totalidad de la documentación en el registro del órgano competente
para su emisión. La falta de emisión y notificación de la decisión en
el plazo indicado implicará la sujeción del plan o programa a
evaluación ambiental estratégica, sin perjuicio de una decisión
posterior sobre la no sujeción.
5. En cualquier caso, el órgano ambiental publicará la decisión
adoptada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, explicando los
motivos razonados de la decisión.
Artículo 97. Criterios para determinar los efectos significativos
sobre el medio ambiente de determinados planes o programas.
1. El órgano ambiental determinará si un plan o programa de los
indicados en el artículo 95 tiene efectos significativos sobre el
medio ambiente y, en consecuencia, debe sujetarse o no a evaluación
ambiental estratégica, en base a los siguientes criterios:
a) Las características del plan o programa, considerando en
particular:
La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos
u otras actividades en relación con la ubicación, las características,
las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la
asignación de recursos.
El grado en que el plan o programa influye en otros planes y
programas, incluidos los que estén jerarquizados.
La pertinencia del plan o programa para la integración de aspectos
medioambientales con el objeto, en particular, de promover el
desarrollo sostenible.
Los problemas medioambientales significativos para el plan o programa
y la posibilidad de corregirlos o compensarlos.
La pertinencia del plan o programa para la aplicación de la
legislación comunitaria europea en materia de medio ambiente, así como
los planes y programas relacionados con la gestión de residuos o la
protección de los recursos hídricos.
b) Las características de los efectos y de la zona de influencia
probable, considerando en particular:
La probabilidad, la duración, la frecuencia y la reversibilidad de los
efectos.
El carácter acumulativo de los efectos.
La naturaleza transfronteriza de los efectos.
Los riesgos para la salud humana o para el medio ambiente.
La magnitud y el alcance espacial de los efectos, teniendo en cuenta
la zona geográfica y la población que puedan afectar.
El valor y la vulnerabilidad de la zona probablemente afectada a causa
de las características naturales especiales o el patrimonio cultural,
la superación de los niveles o valores límite de calidad del medio
ambiente o la explotación intensiva del suelo.
Los efectos en zonas o lugares con un estatuto de protección
reconocido en los ámbitos autonómico, nacional, comunitario o
internacional.
2. Reglamentariamente se fijará, en su caso, si la determinación de
los efectos significativos sobre el medio ambiente a que se refiere
este artículo deberá realizarse caso por caso, especificando tipos de
planes o programas o combinando ambos métodos, atendiendo a los
criterios mencionados en el apartado anterior de este artículo.
CAPÍTULO IV
Disciplina ambiental
Artículo 98. Competencias y contenido.
La disciplina ambiental en materia de evaluación ambiental estratégica
de planes y programas corresponde al órgano promotor y comprende:
a) La ejecución y el seguimiento.
b) La revisión de oficio.
c) El régimen de infracciones y sanciones.
Artículo 99. Ejecución y seguimiento.
La ejecución y el seguimiento ambiental del plan o programa los
realizará el órgano promotor con participación del órgano ambiental,
de acuerdo con lo que establece el artículo 93 de esta ley.
Artículo 100. Revisión de oficio.
Los planes o programas sujetos a evaluación ambiental estratégica,
aprobados o adoptados por la administración pública sin haber seguido
el procedimiento establecido en esta ley, serán revisados de oficio
por la administración promotora por propia iniciativa o a instancias
del órgano ambiental o de cualquier persona o entidad.
Artículo 101. Régimen de infracciones y sanciones.
1. La potestad sancionadora en materia de evaluación ambiental
estratégica se aplica sólo a los planes y programas sujetos a
evaluación ambiental estratégica de iniciativa privada o de ejecución
privada cuando el plan o programa comprende la realización de
proyectos que no están sujetos a evaluación de impacto ambiental de
proyectos, siendo personas responsables las que establece el artículo
60 de esta ley.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, constituye
infracción en materia de evaluación ambiental estratégica el inicio o
la ejecución de obras, proyectos o actividades incluidos en el plan o
programa y no sujetos a evaluación de impacto ambiental, incumpliendo
las medidas adoptadas para el seguimiento del plan o, en su caso, las
medidas correctoras, protectoras o compensatorias, que se sancionará
en los términos establecidos en el artículo 66.1 de esta ley.
3. Cuando la administración pública apruebe o adopte un plan o
programa incluido en el anexo III de esta ley sin haber seguido el
procedimiento de evaluación ambiental estratégica, en su condición de
promotora del plan o programa, se aplicará la normativa reguladora de
la responsabilidad de la administración y de sus agentes y
funcionarios.
Disposición adicional primera. Proyectos sujetos a autorización
ambiental integrada.
En los supuestos de proyectos sujetos conjuntamente a evaluación de
impacto ambiental y a autorización ambiental integrada, el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental quedará incluido, en
los términos que se establezcan, y como un trámite más, dentro del
procedimiento de autorización integrada, derivado de la Ley 16/2002,
de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación
y, en su caso, de la normativa autonómica.
Disposición adicional segunda. Aplicación supletoria de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
En todo lo no previsto en esta ley, será de aplicación lo que dispone
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Disposición adicional tercera. Tasa de evaluación de impacto
ambiental, informe ambiental y evaluación ambiental estratégica.
Se modifica el artículo 124 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre,
sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las
Illes Balears:
«Artículo 124. Cuantía.
1. Evaluación de impacto ambiental:
a) Evaluación de impacto ambiental de proyectos del anexo I de la ley
de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales
estratégicas en las Illes Balears: 605 euros.
b) Evaluación de impacto ambiental de proyectos del anexo II de la ley
de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales
estratégicas en las Illes Balears y proyectos no incluidos en el anexo
I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura
2000: 270 euros.
c) Evaluación de impacto ambiental de proyectos exigida por la
normativa sectorial o los instrumentos de ordenación territorial o
medioambiental: 270 euros.
d) Decisión del órgano ambiental del artículo 44 de la Ley de
evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales
estratégicas en las Illes Balears: 200 euros.
e) Informes ambientales: 135 euros.
f) Exoneración: 135 euros.
2. Evaluación ambiental estratégica:
a) Evaluación ambiental estratégica de planes y programas: 605 euros.
b) Decisión del órgano ambiental sobre la sujeción a evaluación
ambiental estratégica de planes y programas de reducido ámbito
territorial, modificaciones menores y planes y programas no sujetos
que establezcan un marco de futuros proyectos: 200 euros.»
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 9/1990, de 27 de
junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en
materia de urbanismo y habitabilidad.
Se modifica el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 9/1990, de 27 de
junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en
materia de urbanismo y habitabilidad, que queda redactado de la
siguiente forma:
«5. La intervención del órgano ambiental en el procedimiento de
evaluación ambiental estratégica a que se deberán sujetar las figuras
del planeamiento urbanístico, de conformidad con la normativa vigente
en el ámbito de la comunidad autónoma.»
Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 2/2001, de 7 de
marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en
materia de ordenación del territorio.
Se añade un apartado sexto al artículo 5 de la Ley 2/2001, de 7 de
marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en
materia de ordenación del territorio, con la siguiente redacción:
«La intervención del órgano ambiental en el procedimiento de
evaluación ambiental estratégica a que se deberán sujetar los
instrumentos de ordenación territorial, de conformidad con la
normativa vigente en el ámbito de la comunidad autónoma.»
Disposición adicional sexta. Desplazamiento normativo del texto
refundido de la Ley del suelo de 1976 y modificación de la Ley
14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.
1. En el ámbito de las Illes Balears, los instrumentos de ordenación
urbanística deberán integrar el componente medioambiental en su
procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y
seguimiento, en los términos que establece la normativa reguladora de
la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.
2. Se añade al capítulo IV -Disposiciones comunes-del título II de la
Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, un
artículo 13 bis que, bajo el título de «Integración ambiental de los
instrumentos de ordenación territorial», quedará redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 13 bis. Integración ambiental de los instrumentos de
ordenación territorial.
Los instrumentos de ordenación territorial regulados en esta ley
deberán integrar el componente medioambiental en su procedimiento de
preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento, en
los términos que establece la normativa reguladora de la evaluación
ambiental estratégica de planes y programas.»
Disposición transitoria primera. Comisión Balear de Medio Ambiente.
Hasta que no se regule el órgano ambiental de la comunidad autónoma en
los términos que establece el artículo 19 de esta ley, el órgano
ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears será la
Comisión Balear de Medio Ambiente, regulada por el Decreto 38/1985, de
16 de mayo, de creación de la Comisión Balear de Medio Ambiente.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos de evaluaciones de
impacto ambiental de proyectos iniciados antes de la entrada en vigor
de la ley.
Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos y
actividades iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se
tramitarán de acuerdo con lo que establece el Decreto 4/1986, de 23 de
enero, de implantación y regulación de los estudios de impacto
ambiental.
Disposición transitoria tercera. Planes y programas iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
1. La obligación de evaluación ambiental estratégica a que se refiere
esta ley se aplicará a los planes y programas en que su primer acto
preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.
2. La obligación de evaluación ambiental estratégica a que se refiere
esta ley se aplicará a los planes y programas en el que su primer acto
preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y su
aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito
previo para su remisión al Parlamento de las Illes Balears para la
tramitación por el procedimiento correspondiente, se produzca con
posterioridad al 21 de julio de 2006, excepto que el órgano ambiental
decida, previo informe del órgano promotor, caso por caso y de forma
motivada, que esto resulta inviable, informando, en este caso, al
público de la decisión adoptada.
3. A los efectos previstos en esta disposición, se entenderá por
primer acto preparatorio formal el documento oficial de una
administración pública competente en el ámbito de aplicación de un
plan o programa que manifieste la intención de promover la elaboración
o redacción de un plan o programa movilizando los recursos económicos
y técnicos que hagan posible su presentación a aprobación.
Disposición transitoria cuarta. Planes y programas sujetos a evolución
de impacto ambiental en tramitación a la entrada en vigor de la ley.
1. Los planes y programas urbanísticos municipales que quedan sujetos
a evaluación ambiental estratégica por la extensión de esta obligación
a todo el planeamiento urbanístico prevista en esta ley, en los que el
primer acto preparatorio formal sea posterior a 21 de julio de 2004, y
en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2006, de 28 de abril,
sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en
el medio ambiente, haya finalizado el periodo de información pública
en el procedimiento sustantivo, la obligación de evaluación ambiental
durante la tramitación y antes de la aprobación se tramitará de
conformidad a las previsiones del Decreto 4/1986, de 23 de enero.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el plan o
programa se eleva a aprobación definitiva transcurridos dos años desde
la entrada en vigor de esta ley, se aplicará íntegramente lo que ésta
prevé, a no ser que sea inviable su aplicación a algún trámite,
informando de esta decisión al público.
Disposición transitoria quinta. Nulidad.
La nulidad a que se refiere el artículo 5 de esta ley se aplicará, en
todo caso, a las resoluciones o a los acuerdos de autorización o
aprobación adoptados con posterioridad a la entrada en vigor de esta
ley.
Disposición transitoria sexta. Planes y programas cofinanciados por la
Unión Europea.
La presente ley no se aplicará a los planes y programas cofinanciados
por la Comunidad Europea con cargo a los respectivos periodos de
programación vigentes por los reglamentos del Consejo CE 1257/1999 y
1260/1999.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior
que se opongan a lo que establece esta ley y, expresamente, el Decreto
4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios
de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo que establece
la disposición transitoria segunda de esta ley.
Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones
necesarias en desarrollo y ejecución de esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Butlletí Oficial de les Illes Balears.
ANEXO I
Proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería
a) Repoblaciones forestales de extensión superior a 50 ha, y a partir
de 10 ha cuando impliquen graves transformaciones ecológicas negativas
o bien la utilización de especies no autóctonas.
b) Proyectos para destinar a la explotación agrícola intensiva
terrenos yermos o áreas naturales o seminaturales, que ocupen una
superficie mayor a 5 ha.
c) Nuevos regadíos de extensión superior a 50 ha y a partir de 5 ha
cuando se prevea la utilización de aguas residuales depuradas aunque
se trate de un regadío existente.
d) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes
capacidades:
1. Explotaciones avícolas desde 5.000 cabezas de capacidad.
2. Explotaciones de ganado porcino desde 100 cabezas de capacidad.
3. Explotaciones de ganado ovino y caprino desde 200 cabezas de
capacidad.
4. Explotaciones de ganado bovino desde 100 cabezas de capacidad.
5. Granjas de conejos desde 2.500 cabezas de capacidad.
e) Instalaciones para la acuicultura intensiva.
f) Pistas forestales a partir de 2 km o en pendientes superiores al 15
% y pistas agrícolas también en pendiente superior al 15 %.
g) Introducción de especies exóticas vegetales o faunísticas excepto
plantas de cultivo agrícola o de ganado doméstico.
h) Campañas antiplagas (insecticidas, fungicidas y herbicidas) a
partir de 50 ha cuando se utilicen productos tipo C o D.
i) Tala de especies forestales realizada con el propósito de cambiar a
otro uso del suelo cuando no esté sometida a planes de ordenación y
afecte a más de 5 ha.
Grupo 2. Industria extractiva
a) Pedreras: restauración y/o extracción.
b) Explotaciones mineras.
c) Extracción de petróleo y de gas natural.
Grupo 3. Energía
a) Refinerías de petróleo bruto, como también las instalaciones de
gasificación/regasificación y de licuefacción.
b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión.
c) Instalaciones industriales para producir electricidad, vapor y agua
caliente con potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.
d) Tuberías para transportar gas y petróleo en suelo rústico a partir
de 1 Km. de longitud.
e) Oleoductos y gasoductos, incluidos los submarinos.
f) Subestaciones de transformación de energía eléctrica a partir de 10
MW.
g) Líneas de transporte de energía eléctrica entre 15 y 66 kV en suelo
rústico protegido, con la calificación de ANEI y ARIP, espacios
protegidos al amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación
de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y espacios
de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de
conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
h) Líneas de transporte de energía eléctrica de tensión igual o
superior a 66 kV.
i) Instalaciones para almacenar productos petrolíferos con una
capacidad superior a 500 m3 o que ocupen más de 3.500 m2.
j) Producción y almacenamiento de gases combustibles a partir de 100
m3 de capacidad.
k) Instalaciones eólicas de 100 kW o superiores, incluidos los
tendidos de conexión a la red.
l) Instalaciones fotovoltaicas de 100 kW o superiores, incluidos los
tendidos de conexión a la red.
m) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, así como las
instalaciones vinculadas a la producción, el tratamiento o el
almacenamiento de materiales radioactivos.
Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración
de metales
a) Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para producir
metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o
de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos,
químicos o electrolíticos.
b) Instalaciones destinadas a la extracción de amianto. Tratamiento y
transformación del amianto y de los productos que lo contienen.
c) Instalaciones para producir lingotes de hierro o acero (fusión
primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fosa continua.
d) Instalaciones para elaborar metales ferrosos donde se haga alguna
de las siguientes actividades:
1. Laminado en caliente.
2. Forjado con martillos.
3. Aplicación de capas protectoras de metal fundido.
e) Fundiciones de metales ferrosos.
f) Instalaciones para fundir (incluida la aleación) metales no
ferrosos excepto metales preciosos, incluidos los productos de
recuperación (refinación, restos de fundición...).
g) Instalaciones para tratar la superficie de metales y materiales
plásticos mediante un proceso electrolítico o químico, cuando el
volumen de las cubetas utilizadas para el tratamiento sea superior a 5
m3.
h) Instalaciones de calcinación y de sinterización de minerales
metálicos, con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral
procesado.
i) Instalaciones para fabricar cemento, clinker u hormigón preparado.
j) Fabricación de yesos y cal a partir de 5.000 toneladas por año.
k) Instalaciones para fabricar vidrio o fibra de vidrio.
l) Instalaciones para fundir sustancias minerales, incluida la
producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición
superior a 20 toneladas por día.
m) Instalaciones para fabricar productos cerámicos mediante horno; en
particular tejas, ladrillos, baldosas, gres o porcelana.
n) Instalaciones para fabricar aglomerados asfálticos en caliente.
o) Plantas de tratamiento de áridos y plantas de fabricación de
materiales de construcción.
Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera
a) Instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias
mediante transformación química, que se utilicen para:
1. La producción de productos químicos orgánicos o inorgánicos
básicos.
2. La producción de fertilizantes simples o compuestos que contengan
fósforo, nitrógeno o potasio.
3. La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.
4. La producción de productos farmacéuticos básicos.
5. La producción de explosivos.
b) Conducciones para transporte de productos químicos con un diámetro
de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros.
c) Instalaciones para almacenar productos petroquímicos o químicos,
con una capacidad mínima de 20.000 toneladas.
d) Plantas para el tratamiento previo (operaciones como lavado,
blanqueado o mercerizado) o para teñir fibras o productos textiles
cuando la capacidad de tratamiento supere 1 tonelada diaria.
e) Las plantas para curar pieles y cueros cuando la capacidad de
tratamiento supere 1 tonelada de productos acabados por día.
f) La producción de pasta de papel, papel y cartón, con una capacidad
de producción superior a 20 toneladas diarias.
g) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una
capacidad de producción superior a 2 toneladas diarias.
h) Plantas de biodiesel o similares.
Grupo 6. Otras industrias
a) Instalaciones industriales situadas en suelo rústico o a menos de
500 metros de una zona residencial.
b) Industrias de cualquier tipo, cuando produzcan residuos líquidos
que no se evacuen a través de la red de alcantarillado.
c) Centros autorizados para la recogida y descontaminación de
vehículos.
d) Instalaciones industriales para sacrificar y/o trocear animales,
como también los mataderos municipales en poblaciones de más de 5.000
habitantes.
Grupo 7. Proyectos de infraestructuras
a) Carreteras:
1. Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras
convencionales de nuevo trazado.
2. Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías
rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud
continuada de más de 1 kilómetro o más de 3 discontinuamente.
3. Ampliación de carreteras convencionales que las transforme en
autopistas, autovías o carreteras de doble calzada en una longitud
continuada de más de 1 kilómetro o más de 3 discontinuamente.
4. Variantes para la supresión de travesías de núcleos urbanos y
túneles, ambos de más de 500 metros de longitud.
b) Construcción de líneas de ferrocarril, tranvías, metros aéreos o
subterráneos, líneas suspendidas o similares.
c) Electrificación de ferrocarriles.
d) Aeropuertos y aeródromos.
e) Puertos comerciales, pesqueros o deportivos, o su ampliación.
f) Nuevas instalaciones de recepción de combustibles ubicadas fuera de
puertos actuales.
g) Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra
que admitan buques de arqueo superior a 1.350 toneladas.
h) Obras costaneras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas
que puedan alterar la costa, por ejemplo, la construcción de diques,
espigones y otras obras de defensa contra el mar, excepto el
mantenimiento y la reconstrucción de éstas.
Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
a) Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o
almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional
de agua almacenada sea superior a 500.000 m3.
b) Plantas de tratamiento de aguas residuales con una capacidad
superior a 5.000 habitantes equivalentes.
c) Instalaciones de desalación de agua con un volumen nuevo o
adicional superior a 1.000 m3/día de capacidad.
d) Acueductos y conducciones que supongan trasvases de unidades
hidrogeológicas o de acuíferos.
e) Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga
artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o
aportada es igual o superior a 500.000 m3.
f) Emisarios submarinos de aguas depuradas y de plantas de desalación.
g) Instalaciones de conducción de agua cuando la longitud sea superior
a 2 kilómetros y, en todo caso, las situadas en ANEI de alto nivel de
protección.
Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos
a) Instalaciones para tratar o eliminar (incluida la incineración)
residuos peligrosos (definidas en el artículo 3.c de la Ley 10/1998,
de 21 de abril, de residuos), en cualquier caso.
b) Instalaciones de almacenamiento de residuos peligrosos (definidas
en el artículo 3.n) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos),
con una capacidad superior a 100 toneladas.
c) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de
eliminación mediante tratamiento químico, con una capacidad superior a
10 toneladas diarias.
d) Instalaciones para tratar y/o eliminar los residuos no peligrosos
en lugares diferentes de los vertederos, con una capacidad de más de
10 toneladas por día.
e) Vertederos de cualquier tipo de residuos que reciban más de 1
tonelada por día o que tengan una capacidad total de más 2.500
toneladas.
f) Cierre y sellado de vertederos.
g) Plantas de compostaje, incluidos depósitos de lodos.
h) Fabricación de productos derivados de residuos sólidos.
Grupo 10. Proyectos en zonas sensibles
Los siguientes proyectos que se desarrollan en zonas especialmente
sensibles, designadas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna
silvestres, por la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los
espacios de relevancia ambiental (LECO), o en zonas húmedas incluidas
en la lista del Convenio de Ramsar:
a) Primeras repoblaciones forestales cuando supongan riesgos de graves
transformaciones ecológicas negativas.
b) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con
la inclusión de proyectos de riego y de drenaje de terrenos.
c) Transformaciones de usos del suelo que impliquen eliminación de la
cubierta vegetal.
d) Dragados marinos.
e) Tuberías para el transporte de gas y petróleo.
f) Subestaciones de transformación de energía eléctrica.
g) Líneas de transporte de energía eléctrica.
h) Plantas de tratamiento de aguas residuales.
i) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
j) Proyectos de urbanizaciones y de complejos hoteleros fuera de las
zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de
centros comerciales y de aparcamientos.
k) Vertederos de residuos peligrosos y de residuos inertes.
l) Obras de canalización y proyectos de defensa de cursos naturales.
m) Concentraciones parcelarias.
Grupo 11. Otros proyectos
a) Parques temáticos.
b) Todas las actuaciones que de acuerdo con el plan de ordenación de
los recursos naturales han de ser objeto de un estudio de evaluación
de impacto ambiental.
c) Equipamientos sanitarios y docentes no previstos en el planeamiento
urbanístico con una ocupación de parcela superior a 1.500 m2.
d) Equipamientos deportivos no previstos en el planeamiento
urbanístico con una ocupación de parcela superior a 1.000 m2.
e) Equipamientos comerciales no previstos en el planeamiento
urbanístico con una superficie construida superior a 400 m2.
f) Campos de golf y de pitch & putt.
g) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.
h) Astilleros para buques superiores a 1.000 toneladas.
i) Dragados marinos para la obtención de arena.
j) Obras de alimentación artificial de playas.
k) Pistas de carreras y de pruebas para vehículos a motor.
l) Hundimientos de buques de eslora superior a 25 metros para crear
escollos artificiales.
m) Cualquier modificación o extensión de un proyecto previo a este
anexo, cuando dicha modificación o extensión cumpla, por si sola, los
posibles umbrales establecidos en este anexo.
El fraccionamiento de proyectos de iguales naturaleza y hechos en el
mismo espacio físico no impide la aplicación de los umbrales que
establece este anexo, y a este efecto se han de acumular las
magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
ANEXO II
Proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental cuando lo decida
el órgano ambiental
Se exceptúan de la siguiente lista los proyectos sujetos directamente
a evaluación de impacto ambiental en el anexo I de esta ley.
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería
a) Proyectos no incluidos en el anexo I, para destinar a explotación
agrícola intensiva áreas naturales o seminaturales.
b) Aprovechamientos forestales que se hagan en superficies superiores
a 5 hectáreas o que utilicen maquinaria pesada.
c) Instalaciones ganaderas y avícolas de especies no incluidas en el
apartado d) del grupo 1 del anexo I.
Grupo 2. Energía
a) Líneas de transporte de energía eléctrica inferiores a 15 kV
ubicadas en suelo rústico protegido, con la calificación de ANEI y
ARIP, espacios protegidos al amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna
silvestres, y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26
de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental
(LECO).
b) Instalaciones fotovoltaicas de menos de 100 kV que ocupen una
superficie de más de 500 m2 en suelo rústico y 1.500 m2 en suelo
urbano o industrial, incluidos los tendidos de conexión a la red.
Grupo 3. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración
de metales
a) Instalaciones para fabricar fibras minerales artificiales.
b) Astilleros para buques de hasta 1.000 toneladas.
c) Instalaciones para construir y reparar aeronaves.
d) Instalaciones para fabricar material ferroviario.
Grupo 4. Proyectos de infraestructuras
a) Proyectos de zonas industriales.
b) Proyectos de desarrollo urbano, incluida la construcción de centros
comerciales y aparcamientos de vehículos.
c) Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de
terminales intermodales.
Grupo 5. Industrias de productos alimenticios
a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites
vegetales y animales, siempre que se den de forma simultánea las
siguientes circunstancias:
1. Que estén situadas fuera de polígonos industriales.
2. Que estén a menos de 500 metros de una zona residencial.
3. Que ocupen una superficie de al menos 2.500 m2.
b) Instalaciones industriales para envasar y enlatar productos
animales y vegetales, con una capacidad de producción superior a 2
toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).
c) Instalaciones industriales para fabricar productos lácteos, siempre
que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200
toneladas por día (valor medio anual).
d) Instalaciones industriales para fabricar cerveza y malta.
e) Instalaciones industriales para elaborar confituras y almíbares.
f) Instalaciones industriales para fabricar féculas.
g) Instalaciones industriales para fabricar harina de pescado y aceite
de pescado.
h) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima
superior a las 300 toneladas diarias.
Grupo 6. Industria extractiva
a) Perforaciones profundas, entendiendo como tales las superiores a
400 metros, excepto las perforaciones para investigar la estabilidad
de los suelos, en particular:
1. Perforaciones geotérmicas.
2. Perforaciones para almacenar residuos nucleares.
3. Perforaciones para el abastecimiento de agua.
4. Perforaciones petrolíferas.
b) Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para
gasificar carbón y pizarras bituminosas.
Grupo 7. Otros proyectos
a) Instalaciones de residuos no previstas en el anexo I.
b) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.
c) Recuperación de tierras al mar.
d) Antenas de telefonía móvil ubicadas en suelo rústico protegido, con
la calificación de ANEI y ARIP, espacios protegidos al amparo de la
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales
y de la flora y la fauna silvestres, y espacios de relevancia
ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los
espacios de relevancia ambiental (LECO).
e) Dragados.
f) Jardines botánicos y zoológicos.
g) Obras de canalización y proyectos de defensa de cursos naturales.
h) Urbanizaciones de vacaciones y establecimientos hoteleros fuera de
áreas urbanas y construcciones asociadas.
i) Infraestructuras de telecomunicación o energía que unen los
diversos territorios insulares.
j) Infraestructuras de telecomunicación ubicadas en suelo rústico
protegido, con la calificación de ANEI y ARIP, espacios protegidos al
amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los
espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, y espacios de
relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación
de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
k) Cualquier proyecto o actuación que pueda afectar a los ecosistemas
marinos.
l) Paseos marítimos o senderos litorales que alteren la orografía del
dominio público marítimo-terrestre.
m) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los
anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución
(modificación o extensión no recogida en el anexo I) que puedan tener
efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir,
cuando se produzca alguna de las siguientes incidencias:
1. Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
2. Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al
litoral.
3. Incremento significativo de la generación de residuos.
4. Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
5. Afección a áreas de especial protección designadas por la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de
la flora y la fauna silvestres, por la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de
conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) o en zonas
húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar.
n) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
o) Instalaciones para recuperar o destruir sustancias explosivas.
El fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el
mismo espacio físico no impide la aplicación de los límites que
establece este anexo, y a este efecto se tienen que acumular las
magnitudes o dimensiones de cada uno de los considerados proyectos.
En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o
urbanístico, la evaluación de impacto ambiental tendrá en cuenta la
evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y
evaluará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan
sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica.
ANEXO III
Planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica
Grupo 1. Planes que supongan ordenación del territorio urbano o rural
o utilización del suelo
En todo caso, tendrán esta consideración los siguientes:
1. Planificación territorial:
a) Directrices de ordenación territorial.
b) Planes territoriales insulares.
c) Planes directores sectoriales.
2. Planificación urbanística:
a) Planes generales de ordenación urbana y normas subsidiarias de
planeamiento.
b) Planes parciales.
c) Planes especiales.
3. La modificación, revisión y/o adaptación de los instrumentos de
planificación territorial y urbanística a que se refiere este grupo,
sin perjuicio de lo que establece el artículo 17 de esta ley.
Grupo 2. Otros planes y programas
a) Planes y programas no incluidos en los grupos anteriores, que
establezcan el marco para la futura autorización de proyectos
legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las
siguientes materias:
1. Agricultura y ganadería.
2. Silvicultura.
3. Acuicultura.
4. Pesca.
5. Energía.
6. Minería.
7. Industria.
8. Transporte.
9. Litoral.
10. Gestión de residuos.
11. Gestión de recursos hídricos, incluidos el saneamiento y la
depuración.
12. Telecomunicaciones.
13. Turismo.
b) Los que requieran una evaluación de conformidad con la normativa
reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
c) La modificación, revisión y/o adaptación de los planes y programas
a que se refiere este grupo, sin perjuicio de lo que establece el
artículo 17 de esta ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los
Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 14 de septiembre de 2006.-El Presidente, Jaime Matas Palou.-El
Consejero de Medio Ambiente, Jaime Font Barceló.
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