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El Presidente del
Gobierno:
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha
aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece
el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la
publicación de la siguiente Ley:
P R E A M B U L O
Los factores paleobiogeográficos y ecológicos que han afectado a las
Islas Canarias, han determinado que la evolución biológica adquiera
en este territorio un papel relevante y diferenciador, consecuencia
del cual son los numerosos endemismos animales y vegetales que
pueblan las islas en una proporción muy superior a la normal en
otras regiones españolas y comunitarias. Tal singular naturaleza
pervive en un territorio insular reducido y muy compartimentado, que
sufre la incidencia de los asentamientos y actividades humanas de
manera mucho más drástica e irreversible que en ecosistemas
continentales, circunstancia que se viene agravando progresivamente
en los últimos años. A su vez, el deterioro o colapso de los
ecosistemas naturales conlleva una merma de los escasos recursos que
albergan, implica un daño directo sobre la calidad de vida de los
ciudadanos de las islas y sus visitantes, limita los sistemas
económicos que sobre ellos se soportan y compromete seriamente las
opciones de las generaciones venideras.
La mejora de la calidad de vida en un entorno ambiental digno para
la persona, el adecuado uso de los recursos naturales y la
preservación de los recursos genéticos animales y vegetales, son
tareas asumidas por la Comunidad Autónoma Canaria. Si embargo, las
peculiaridades del territorio archipielágico y de la naturaleza
canaria aludidas justifican la reunión y desarrollo de una normativa
jurídica específica que regule la conservación de la naturaleza en
Canarias, en el marco de una ordenación del territorio coherente con
la estrategia mundial para la conservación o desarrollo sostenido.
Tal tarea legislativa es muy amplia y afecta a múltiples sectores
por lo que se opta por abordarla seriadamente, comenzando con la
presente norma que desarrolla aquellas medidas preventivas que
tienden a evitar el daño o deterioro ecológico antes de que se
produzca.
En este sentido, el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de
junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, introduce, esta técnica
preventiva como norma básica en materia de medio ambiente, de
conformidad con la Directiva 85/337/CEE concerniente a la evaluación
de las incidencias de ciertos proyectos públicos y privados sobre el
entorno.
Tanto la Directiva comunitaria como el Real Decreto Legislativo
están inspirados en el critero de mínimos, y establecen una relación
de proyectos que por su gran envergadura, potencial de deterioro y
previsible afección a la salud humana, han de ser sometidos a un
complejo proceso de evaluación ambiental.
La fragilidad ecológica peculiar de todos los archipiélagos
oceánicos, y del canario en particular, nos indica que pequeños
proyectos pueden tener un tremendo impacto ecológico en las islas,
lo que aconseja adoptar una estrategia de desarrollo más cuidadosa e
ir más allá de una política ambiental de mínimos
La técnica de evaluación de impactos permite obtener una mayor
cobertura si se contemplan distintos niveles de evaluación,
aplicándose aquellos más simples y por ende, menos costosos, a
proyectos que, sin ser de la envergadura de los incluidos en el
Decreto Legislativo, pueden tener una incidencia ecológica
importante a escala insular. De este modo, los costes del
procedimiento preventivo de evaluación serán concordantes y
asumibles por los respectivos proyectos.
Además de someter a evaluación una serie de proyectos privados o
públicos que por su tipología es presumible que produzcan impacto
ecológico negativo, resulta asimismo oportuno implantar dicha
técnica como garantía para todo tipo de proyecto que se realice en
áreas de especial fragilidad por su ecología o valores naturales y
seminaturales intrínsecos.
Finalmente, hay que ser conscientes de que un gran número de las
actuaciones que afectan al entorno son obra directa o indirecta de
las propias Administraciones Públicas Canarias y que frecuentemente
el deterioro producido obedece a la no consideración de los
parámetros ambientales en la fase inicial de diseño de los
proyectos. Esta circunstancia exige una especial sensibilidad con
las inversiones financiadas con fondos públicos.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- FINALIDAD Y OBJETO DE LA LEY.
1. Es finalidad de la presente Ley evitar y reducir la incidencia
negativa que muchas actividades del hombre tienen sobre el entorno y
sus elementos naturales o naturalizados, con especial atención a
aquellas áreas que son más sensibles.
2. Es objeto de la presente Ley el instrumentar las medidas de
evolución del impacto ecológico como técnica administrativa para
detectar anticipadamente el deterioro ecológico que pueden ocasionar
determinados proyectos, eludir el innecesario y minimizar o reducir
aquél que es inevitable o está justificado, permitiendo, en todo
caso, el conocimiento de las repercuciones ecológicas por parte de
quien toma la decisión.
Artículo 2.- MANDATO GENERAL.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que planifique o
proyecte realizar cualquier obra o actividad transformadora del
medio natural, o susceptible de producir un deterioro en el entorno,
está obligada a eliminar o reducir este efecto orientando sus
actividades según criterios de respeto al medio, a los elementos
naturales y al paisaje.
Artículo 3.- AMBITO TERRITORIAL.
La presente normativa es de aplicación en todo el territorio de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 4.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DEL IMPACTO ECOLOGICO.
1. Se establecen tres categorías de evaluación, que de menor a mayor
intensidad son: la Evaluación Básica de Impacto Ecológico, la
Evaluación detallada de Impacto Ecológico y la Evaluación de Impacto
Ambiental.
2. Todo procedimiento de evaluación concluye con la resolución del
órgano ambiental actuante en forma de una Declaración de Impacto
Ecológico.
3. Se establece un régimen jurídico especial para aquellas zonas
declaradas Areas de Sensibilidad Ecológica, donde, por sus
características naturales, los proyectos o actividades pueden tener
una mayor incidencia ecológica.
CAPITULO II
CATEGORIAS DE EVALUACION A APLICAR
Artículo 5.- POR RAZON DE LA FINANCIACION.
Se someterá a Evaluación Básica de Impacto Ecológico todo proyecto
de obras y trabajos financiado total o parcialmente con fondos de la
Hacienda Pública Canaria, salvo cuando su realización tenga lugar
dentro de suelo urbano, o en aquéllos en los que en el convenio o
resolución que establezca la cooperación o subvención se exceptúe
motivadamente.
Artículo 6.- POR RAZON DEL LUGAR.
1. Se someterá a Evaluación Básica de Impacto Ecológico todo
proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que vaya
a realizarse en Area de Sensibilidad Ecológica.
2. Se someterán a Evaluación Detallada de Impacto Ecológico los
proyectos o actividades incluidas en el anexo II de esta Ley, cuando
se pretendan realizar en Areas de Sensibilidad Ecológica.
Artículo 7.- POR RAZON DE LA ACTIVIDAD.
1. Se someterán a Evaluación Detallada de Impacto Ecológico los
proyectos o actividades incluidas en el anexo I de esta Ley.
2. Se someterán a Evaluación Detallada de Impacto Ecológico en Areas
de Sensibilidad Ecológica los proyectos y actividades incluidos en
el anexo II de esta Ley.
3. Se someterán a Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos o
actividades incluidos en el anexo III de esta Ley.
4. En los casos de ampliación de actividades e instalaciones ya
existentes, las dimensiones y los límites establecidos en los anexos
I, II y III para la exigencia de una evaluación, se entenderán
referidos a los que resulten al final de la ampliación.
5. La Administración podrá considerar rebasados dichos límites y
dimensiones mínimas establecidos cuando estime que así ocurre por
acumulación con otras actuaciones propuestas simultáneamente por el
mismo o distinto promotor y que, razonablemente, puedan afectar al
mismo entorno ecológico.
Artículo 8.- SUPUESTOS ESPECIALES.
También estarán sujetos a esta Ley los proyectos singulares sobre
los que concurran circunstancias extraordinarias que a juicio del
Gobierno de Canarias revistan un alto riesgo ecológico o ambiental y
sobre los que el Consejo tome acuerdo específico, que se hará
público y será razonado, concretando la categoría de evaluación a la
que será sometido, y el órgano ambiental actuante.
Artículo 9.- SUPUESTOS COINCIDENTES.
La obligación de realizar una evaluación de impacto eximirá de la de
otra u otras de inferior categoría, cuando éstas resultasen
concurrentes para el mismo proyecto o actividad.
Artículo 10.- EXCLUSIONES.
1. La presente Ley no será de aplicación en los proyectos relativos
a obras de simple reposición o reparación de las ya existentes,
salvo cuando se realicen en Areas de Sensibilidad Ecológica.
2. El Gobierno de Canarias, en caso de extraordinaria y urgente
necesidad, podrá excluir del procedimiento de evaluación a un
proyecto determinado sobre los que tome acuerdo específico, que será
público y razonado, incluyendo en cada caso las previsiones que se
estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ecológico del
proyecto.
CAPITULO III
CONTENIDO DE LOS ESTUDIOS PARA LA EVALUACION DEL IMPACTO ECOLOGICO
Artículo 11.- ESTUDIO BASICO DE IMPACTO ECOLOGICO.
1. El Estudio Básico de Impacto Ecológico deberá ser realizado por
un evaluador competente.
2. Considerará los efectos negativos del proyecto o actividad en los
aspectos siguientes:
a) Los recursos naturales que emplea o consume.
b) La liberación de sustancias, energía o ruido en el medio.
c) Los hábitats y elementos naturales singulares.
d) Las especies protegidas de la flora y de la fauna.
e) Los equilibrios ecológicos en virtud de la introducción o
favorecimiento de especies potencialmente peligrosas.
f) Los usos tradicionales del suelo.
g) Los restos arqueológicos o históricos.
h) El paisaje.
3. Indicará expresamente:
a) Si el tipo de actuación está incluido en algún anexo de esta Ley.
b) Si afecta a algún Area de Sensibilidad Ecológica.
c) Si afecta a algún espacio natural protegido o la distancia al más
próximo existente.
d) Si el Impacto Ecológico conjunto se considera: nada
significativo, poco significativo, significativo o muy
significativo.
4. Podrá incluir recomendaciones del evaluador respecto a
alternativas del proyecto y mejoras que pudieran atenuar el Impacto
Ecológico, así como la recomendación razonada, si las circunstancias
y precauciones lo aconsejan, de profundizar más en el análisis y
realizar una Evaluación Detallada de Impacto Ecológico.
Artículo 12.- ESTUDIO DETALLADO DE IMPACTO ECOLOGICO.
1. El Estudio Detallado de Impacto Ecológico deberá ser realizado
por técnico competente.
2. Contendrá una descripción sucinta del proyecto o actividad y de
sus principales parámetros, entre los cuales se indicarán al menos:
a) Finalidad del proyecto y objetivos ambientales, si los hubiere.
b) Duración prevista de la fase de instalación y operativa.
c) Localización, superficie y tipo de suelo afectado, con mención
expresa a su incidencia en las Areas de Sensibilidad Ecológica y
Espacios Naturales Protegidos.
d) Características ecológicas básicas del entorno.
e) La cantidad de recursos naturales que empleará en fase de
instalación y operativa.
f) Estimación de las sustancias, energía y residuos liberados.
3. Incluirá una estimación aproximada de los efectos ecológicos que
el plan o la actividad proyectada tendría en fase de instalación y
operativa, considerando al menos los siguientes:
a) Alteraciones cuantitativas o cualitativas del ciclo hidrológico.
b) Alteraciones o destrucción de hábitats y de elementos naturales o
seminaturales.
c) Perjuicios potenciales a especies protegidas de la flora y de la
fauna.
d) Efectos posibles sobre los equilibrios ecológicos con especial
atención a la introducción o favorecimiento de especies
potencialmente peligrosas.
e) Efectos negativos sobre el bienestar humano con especial atención
a la contaminación atmosférica y de ruidos.
f) Efectos negativos sobre los usos tradicionales del suelo.
g) Efectos negativos sobre restos arqueológicos e históricos.
h) Alteración del paisaje.
4. Expondrá asimismo:
a) Las medidas previstas en el proyecto para evitar, reducir o
compensar los efectos ecológicos negativos significativos.
b) Las posibles alternativas existentes a las condiciones
inicialmente previstas en el proyecto.
c) Informe de las dificultades técnicas o de falta de datos
encontradas en la elaboración del estudio.
5. En aquellos casos en que la legislación sectorial exija al
proyecto las previsiones de restauración del medio natural, éstas se
integrarán en el estudio de impacto.
6. Concluirá con un resumen de lo anterior en términos fácilmente
comprensibles, expresando si el Impacto Ecológico previsto se
considera en su conjunto: nada significativo, poco significativo,
significativo o muy significativo.
Artículo 13.- ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.
1. El Estudio de Impacto Ambiental deberá ser realizado por técnico
superior competente.
2. Contendrá al menos:
a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en
relación con la utilización del suelo, agua y de otros recursos
naturales durante la fase de instalación, construcción y
funcionamiento.
b) Determinación de los tipos y estimación de las cantidades de
residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
c) Posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente
previstas en el proyecto y, en particular, a sus características, su
ubicación o trazado.
d) Caracterización ecológica e inventario básico del ámbito
afectado.
e) Inventario de usos e infraestructura preexistente.
f) Análisis y evaluación de los efectos previsibles directos e
indirectos del proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el
suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, y las
interrelaciones existentes; el paisaje y los bienes materiales,
incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico.
g) Medidas previstas, para evitar, reducir o compensar los efectos
negativos significativos, su valoración económica y justificación,
siendo de aplicación, en su caso, el artículo 12.5.
h) Programa de vigilancia ambiental, con especificación de los
parámetros objeto de control, topes y métodos de medida a emplear.
i) Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas
encontradas en la elaboración del estudio.
j) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente
comprensibles, expresando para cada sector evaluado y para el
conjunto de todos, si el impacto previsto se considera: nada
significativo, poco significativo, significativo o muy
significativo.
Artículo 14.- DE LOS INDICES DE CONTENIDO.
1. El Gobierno de Canarias, por sí o a propuesta de los órganos
ambientales dentro del ámbito de sus competencias sectoriales, podrá
aprobar índices de contenido de los estudios de impacto, para
aquellos casos en los que concurran circunstancias comunes, sean
éstas de índole territorial o tipológica.
2. Dichos índices servirán de guía para la elaboración de los
estudios de impacto y tienen por objeto adaptar el contenido
prescrito en los artículos anteriores a la tipología del proyecto o
a las características del territorio.
Artículo 15.- DE LA INFORMACION INCLUIDA EN LOS ESTUDIOS DE
IMPACTO ECOLOGICO.
1. El evaluador es responsable del contenido y fiabilidad de los
datos de los estudios de impacto ecológico, excepto de los
parámetros relativos al proyecto, cuya responsabilidad corresponde
al autor del proyecto.
2. El promotor está obligado a indicar que parte de la información
recogida en el Estudio de Impacto Ecológico considera de
trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría
perjudicarle, reivindicando para ello el carácter confidencial
frente a personas que no sean la autoridad competente para la
evaluación.
3. Las Administraciones Públicas Canarias facilitarán a los
promotores de los proyectos la documentación y los informes que
obren en su poder cuando se estime que puedan resultar de utilidad
para la realización de la evaluación de impacto.
Artículo 16.- DE LA GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD.
De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la
práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, el
órgano ambiental al realizar la evaluación de impacto deberá
respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el
titular del proyecto que tengan dicho carácter, teniendo en cuenta,
en todo caso, la protección del interés público.
CAPITULO IV
DECLARACIONES DE IMPACTO ECOLOGICO
Artículo 17.- CONTENIDO DE LA DECLARACION DE IMPACTO ECOLOGICO.
1. La Declaración de Impacto Ecológico es un acto administrativo en
el que se recoge el criterio del órgano ambiental actuante, a la
vista de un Estudio de Impacto Ecológico. Su contenido se fijará
reglamentariamente y en todo caso se extenderá a las siguientes
determinaciones:
a) Categoría de evaluación aplicada (Básica, Detallada o Ambiental).
b) Evaluación conjunta del impacto ecológico previsible derivada del
respectivo estudio de impacto, que podrá ser: nada significativa,
poco significativa, significativa o muy significativa.
c) Resolución del órgano ambiental que podrá ser: favorable,
condicionada o desfavorable.
d) Carácter vinculante de la resolución.
e) Organos ambientales oídos.
f) Organo ambiental actuante.
2. Las Declaraciones de Impacto Ecológico condicionadas incluirán
los detalles técnicos del condicionamiento ambiental como apéndice.
3. Las Declaraciones de Impacto Ecológico desfavorables serán
razonadas, especificando si se recomienda revisar el proyecto o si
se considera necesario realizar estudios más precisos.
4. En las Declaraciones de Impacto Ecológico, que afecten a Areas de
Sensibilidad Ecológica, el órgano ambiental actuante podrá exigir
una evaluación de categoría superior.
Artículo 18.- EFECTOS DE LA DECLARACION DE IMPACTO ECOLOGICO.
1. La Declaración de Impacto Ecológico es trámite preceptivo y
esencial, y constituye la resolución de un procedimiento incidental
previo a la autorización administrativa de los proyectos sujetos a
evaluación de impacto. En su ausencia, dicha autorización será un
acto administrativo nulo de pleno derecho de acuerdo con el artículo
47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Sin la Declaración de Impacto Ecológico previa no podrá
autorizarse gasto a proyectos o actividades comprendidas en el
ámbito de esta Ley y financiadas total o parcialmente por las
Administraciones Públicas Canarias.
3. La Declaración de Impacto Ecológico tiene carácter vinculante
cuando las actuaciones se proyectan realizar en Areas de
Sensibilidad Ecológica y cuando se trate de proyectos incluidos en
el anexo III. Cuando ésta sea desfavorable, el proyecto será
devuelto a origen para su revisión.
4. La autorización de los proyectos incorporará a su contenido
dispositivo los condicionantes ambientales cuando la correspondiente
Declaración de Impacto Ecológico sea de carácter vinculante.
CAPITULO V
ORGANOS AMBIENTALES
Artículo 19.- DEFINICION.
1. Son órganos ambientales aquellos competentes para resolver en las
evaluaciones de impacto ecológico.
2. Se considera órgano ambiental actuante a aquel competente en cada
caso para emitir la Declaración de Impacto Ecológico.
Artículo 20.- ORGANOS AMBIENTALES ORDINARIOS.
1. En las Evaluaciones Básicas de Impacto Ecológico actuará como
órgano ambiental el propio órgano administrativo promotor del
proyecto o plan, salvo que éste afecte a un Area de Sensibilidad
Ecológica, en cuyo caso actuará la Consejería con competencias en
materia de conservación de la naturaleza.
2. En las Evaluaciones Detalladas de Impacto Ecológico actuará como
órgano ambiental la Consejería competente en materia de conservación
de la naturaleza, salvo que el proyecto o plan afecte a un Area de
Sensibilidad Ecológica, en cuyo caso actuará la Comisión de
Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (CUMAC).
3. En las Evaluaciones de Impacto Ambiental actuará como órgano
ambiental:
a) La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (CUMAC),
salvo si se ha establecido específicamente que actúe el Gobierno de
Canarias.
b) El órgano ambiental del Estado cuando así lo prevea la
legislación estatal. Si la actividad se pretendiera realizar en un
Area de Sensibilidad Ecológica, deberá ser oída la Comisión de
Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias.
Artículo 21.- ORGANOS AMBIENTALES EXTRAORDINARIOS.
1. Serán órganos ambientales los patronatos de áreas protegidas
cuando su estatuto regulador así lo establezca y si los proyectos
sometidos a Evaluación Detallada o Ambiental se pretenden realizar
en Areas de Sensibilidad Ecológica incluidas en dichas áreas
protegidas.
2. En los supuestos de financiación parcial contemplados en el
artículo 5 actuará como órgano ambiental el competente para la
autorización administrativa del proyecto.
Artículo 22.- CASOS DE CONCURRENCIA.
En los casos en que un proyecto sujeto a una misma categoría de
evaluación estuviera sometido a la competencia de dos órganos
ambientales distintos en razón de que una parte afecte a un Area de
Sensibilidad Ecológica y otra no, prevalecerá la competencia del
órgano ambiental actuante en el supuesto de Area de Sensibilidad
Ecológica, previa audiencia del otro órgano ambiental afectado.
CAPITULO VI
AREAS DE SENSIBILIDAD ECOLOGICA
Artículo 23.- DECLARACION.
1. Son Areas de Sensibilidad Ecológica aquellas que por sus valores
naturales, culturales o paisajísticos intrínsecos, o por la
fragilidad de los equilibrios ecológicos existentes o que de ellas
dependan, son sensibles a la acción de factores de deterioro o
susceptibles de sufrir ruptura en su equilibrio o armonía de
conjunto, y se declaren y cataloguen como tales a los efectos
previstos en esta normativa.
2. Las Areas de Sensibilidad Ecológica pueden ser declaradas
mediante:
a) Ley del Parlamento de Canarias.
b) Los Planes Insulares de Ordenación de la Ley Territorial 1/1987,
de 13 de marzo.
c) Los Planes de gestión y regulación de usos de Espacios Naturales
Protegidos.
d) Decreto del Gobierno de Canarias en supuestos excepcionales,
dando cuenta de ello al Parlamento.
Artículo 24.- CATALOGO DE AREAS DE SENSIBILIDAD ECOLOGICA.
1. La Consejería competente en materia de conservación de la
naturaleza mantendrá un Catálogo debidamente actualizado de todas
las Areas de Sensibilidad Ecológica que se vayan declarando y de las
incidencias oportunas.
2. El Catálogo se hará por islas con expresión, al menos, del nombre
del área, extensión, municipios afectados, fecha de establecimiento,
procedimiento de declaración y cartografía a escala suficientemente
expresiva.
3. Los Cabildos Insulares a efectos informativos y de expedición, en
su caso, de Cédulas Ambientales, mantedrán copias actualizadas del
Catálogo de Areas de Sensibilidad Ecológica que afecten a sus
respectivas islas.
4. Dicho Catálogo se considerará registro público de carácter
administrativo a los efectos del acceso de los ciudadanos.
Artículo 25.- EJECUTIVIDAD.
A los efectos de la presente Ley y en particular de la vinculación
de las Declaraciones de Impacto Ecológico que establece el artº.
18.3, la condición de Area de Sensibilidad Ecológica se hace
ejecutiva a partir de su declaración y registro en el Catálogo.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO
Artículo 26.- CONSULTAS PREVIAS Y CEDULA AMBIENTAL.
1. Los promotores podrán formular a la Administración consultas
debidamente documentadas respecto al régimen de evaluación que en
cada caso les pueda corresponder. Dicha consulta puede extenderse a
la solicitud del índice de contenido del estudio de impacto en
supuestos de Evaluación Detallada o de Impacto Ambiental.
2. La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto
administrativo, no vinculado a la Administración.
3. Los promotores podrán solicitar de la Administración Cédula
Ambiental en la forma que reglamentariamente se establezca, la cual
incluirá también los posibles condicionantes ambientales regulados
por otra legislación.
4. La facultad para expedir Cédulas Ambientales será de la
Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza,
según el orden interno de distribución de competencias, sin
perjuicio de que pueda delegarla en los Cabildos Insulares.
5. Los promotores no podrán interponer recurso alguno contra la
contestación aún cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto
administrativo basado en ella.
Artículo 27.- PRESENTACION DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO.
1. Los estudios de impacto suscritos por el evaluador, serán
presentados por el promotor del proyecto ante el órgano
administrativo competente para su autorización.
2. Los estudios de impacto se unirán como anexo a la Memoria de los
proyectos de inversión pública.
3. En el cuerpo principal de la Memoria, el autor responsable del
proyecto comentará los impactos ecológicos previsibles así como las
medidas de corrección adoptadas si las hubiere, para ser analizada
su idoneidad por los servicios especializados de los órganos
ambientales actuantes, o por las unidades de supervisión de
proyectos del propio órgano administrativo promotor, si es el caso.
4. Si el órgano receptor del proyecto estimase que la categoría de
evaluación asumida no se ajusta a los supuestos de aplicación, lo
devolverá al promotor por resolución motivada, que será susceptible
de impugnación.
Artículo 28.- INFORMACION PUBLICA.
1. Los Estudios Detallados de Impacto Ecológico se someterán a
información pública con el correspondiente proyecto o plan en los
casos y en los términos que prescriba para éste la legislación
específica.
2. El órgano administrativo competente para la autorización del
proyecto someterá a información pública durante un mes los Estudios
de Impacto Ambiental.
3. El anuncio de información pública se insertará en el Boletín
Oficial de Canarias y como edicto en el tablón de anuncios de las
entidades locales afectadas.
Artículo 29.- REMISION.
1. El órgano competente para la autorización del proyecto remitirá,
en su caso, al órgano ambiental actuante el Estudio de Impacto
Ecológico junto con los resultados de la información pública, si la
hubiere, y la documentación que estime oportuna para una mejor
resolución del procedimiento.
2. El órgano ambiental actuante podrá recabar del órgano remitente y
competente para la autorización cuantas aclaraciones sean
procedentes para un mejor enjuiciamiento del estudio.
3. Asimismo, podrá requerir al promotor del proyecto para que aporte
las aclaraciones o precisiones que sean necesarias para la emisión
de la Declaración de Impacto Ecológico por resolución motivada que
suspenderá el plazo previsto para la aplicación del silencio
administrativo.
4. El plazo para cumplimentar el trámite de audiencia al que se
refiere el artículo 22 será de 15 días, transcurrido el cual podrá
continuar el procedimiento.
Artículo 30.- RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO.
1. El contenido y los efectos de la resolución del procedimiento de
Evaluación de Impacto Ecológico serán los previstos en los artículos
17 y 18 de esta Ley.
2. La Declaración de Impacto Ecológico se remitirá al órgano de la
Administración que ha de dictar la resolución administrativa de
autorización del proyecto, en los plazos establecidos en el presente
artículo contados a partir de que el órgano ambiental actuante
reciba la documentación requerida en el artículo anterior:
a) Quince días en las Evaluaciones Básicas de Impacto Ecológico.
b) Un mes en las Evaluaciones Detalladas de Impacto Ecológico.
c) Dos meses en las Evaluaciones de Impacto Ambiental.
3. Transcurridos los plazos establecidos en el apartado anterior sin
que el órgano ambiental actuante hubiera emitido la preceptiva
Declaración del Impacto Ecológico, independientemente de la
responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir, el promotor
o el órgano que ha de autorizar el proyecto podrá denunciar la mora
y si a partir de los quince días siguientes a la misma denuncia no
se produjese la Declaración de Impacto Ecológico, ésta se entenderá
favorable por silencio administrativo.
Artículo 31.- NOTIFICACION Y PUBLICIDAD DE LAS DECLARACIONES DE
IMPACTO ECOLOGICO.
1. Las Declaraciones de Impacto Ecológico se comunicarán a los
órganos competentes para la autorización y se notificarán a los
promotores de los proyectos.
2. Las Declaraciones de Impacto Ecológico emanadas de la Comisión de
Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, así como las resoluciones de
los recursos de alzada ante dicha Comisión, serán publicadas en el
Boletín Oficial de Canarias.
CAPITULO VIII
REGIMEN JURIDICO
Artículo 32.- VIGILANCIA AMBIENTAL.
1. Cuando la Declaración de Impacto Ecológico estuviere condicionada
y se tratase de supuestos vinculantes, el condicionado ambiental
formará parte del contenido de la autorización del proyecto.
2. El seguimiento y vigilancia del cumplimiento del condicionado
ambiental corresponderá al órgano administrativo competente para la
autorización del proyecto, sin perjuicio de la que además pudiera
ejercer el órgano ambiental actuante, si fuera otro distinto.
3. Los órganos ambientales actuantes y en todo caso la Consejería
competente en materia de conservación de la naturaleza, podrán
realizar las comprobaciones oportunas y pedir la documentación e
información necesarias para el seguimiento y vigilancia del
cumplimiento del condicionado ambiental.
A tales efectos, los funcionarios inspectores de dichos órganos se
considerarán agentes de la autoridad.
Artículo 33.- SUSPENSION DE LAS ACTUACIONES.
1. El órgano que dió la autorización suspenderá la ejecución del
proyecto, plan o actividad cuando concurriera alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Que un proyecto, plan o actividad de los sometidos
obligatoriamente al trámite de evaluación de impacto comenzara a
ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito.
b) Que exista ocultación de datos, falseamiento o manipulación
dolosa en el procedimiento de evaluación.
c) Que se produzca incumplimiento o transgresión de las condiciones
de índole ambiental impuestas para la ejecución del proyecto.
2. El órgano ambiental actuante o, en su defecto, la Consejería
competente en materia de conservación de la naturaleza, podrá
requerir al órgano competente para la autorización que proceda a la
suspensión en los supuestos de los apartados anteriores.
3. Si la suspensión no se efectúa de oficio por el órgano competente
para la autorización, ni lo hiciere a instancia del órgano ambiental
actuante en el plazo de 15 días, éste o, en su defecto, la
Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza o
el Gobierno, en su caso, adoptará las medidas oportunas para
preservar los valores ecológicos amparados por la Declaración de
Impacto Ecológico, pudiendo al efecto disponer la paralización de
las actividades que supongan riesgo o lesión ecológica.
4. Acordada la suspensión de las obras, se adoptarán las medidas
necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad.
A estos efectos podrá ordenar la retirada de los materiales
preparados para ser utilizados en la obra y la maquinaria afecta a
la misma, cuando el promotor no haya interrumpido la actividad en el
plazo que indique el acuerdo de suspensión, o reanude las obras
total o parcialmente después de haberse producido ésta.
5. Si notificado para ello, el promotor no retira los materiales en
el plazo determinado por el órgano actuante, se procederá a
efectuarlo a costa de aquél en los términos establecidos por el
artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo sin perjuicio
de las responsabilidades administrativas o penales en que haya
podido incurrir por desobediencia a la autoridad.
Artículo 34.- INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.
1. Serán faltas muy graves:
a) La iniciación de actividades sometidas a trámite de Evaluación de
Impacto Ambiental sin la pertinente Declaración de Impacto
Ecológico.
b) El incumplimiento del condicionado ambiental de las Declaraciones
de Impacto Ecológico en supuestos de Evaluación de Impacto
Ambiental.
c) Que exista ocultación de datos, falseamiento o manipulación
dolosa en el procedimiento de evaluación.
d) No adoptar las medidas restitutorias y correctoras impuestas en
un expediente sancionador.
e) Reincidir en dos faltas graves.
2. Serán faltas graves:
a) La iniciación de actividades sometidas a trámite de Evaluación
Detallada de Impacto Ecológico o de Evaluación Básica de Impacto
Ecológico en Areas de Sensibilidad Ecológica sin la pertinente
Declaración de Impacto Ecológico.
b) El incumplimiento del condicionado ambiental de las Declaraciones
de Impacto Ecológico en supuestos de Evaluación Detallada de Impacto
Ecológico o de Evalución Básica de Impacto Ecológico en Areas de
Sensibilidad Ecológica.
c) La reincidencia en dos faltas leves.
3. Serán faltas leves:
a) La iniciación de actividades sometidas a trámite de Evalución
Básica del Impacto Ecológico sin la pertinente Declaración de
Impacto Ecológico, fuera de Areas de Sensibilidad Ecológica.
b) El incumplimiento del condicionado ambiental de las declaraciones
de Impacto Ecológico en supuestos de Evaluación Básica fuera de
Areas de sensibilidad Ecológica.
Artículo 35.- DEL REGIMEN SANCIONADOR.
1. Las sanciones se graduarán de acuerdo con el principio de
proporcionalidad, teniendo en cuenta la intencionalidad de los
responsables y el alcance de los daños.
2. Las faltas leves se sancionarán con multa de hasta quinientas mil
pesetas, las graves hasta diez millones y las muy graves, hasta cien
millones.
3. Cuando el acto tipificado como infracción administrativa
produjera una alteración de la realidad biofísica, su promotor
deberá proceder a la restitución de la misma en la forma que
disponga el órgano ambiental competente. A tal efecto, dicho órgano
está autorizado a ejercer las acciones encaminadas a dicha
restitución e imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000
pesetas cada una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria
a cargo de aquél.
4. En cualquier caso el promotor del proyecto deberá indemnizar de
los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se
hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el
promotor del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.
5. Las faltas muy graves prescribirán a los 15 años, las graves a
los 10 años y las leves a los 5 años.
Artículo 36.- ORGANOS SANCIONADORES.
1. Son competentes para la imposición de las sanciones los órganos
ambientales actuantes.
2. Si el órgano sancionador no incoara el oportuno procedimiento en
el plazo de un mes de haber sido apercibido para ello por la
Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza,
ésta se subrogará en la competencia sancionadora.
3. Para imponer multas en cuantía superior a los diez millones de
pesetas se precisará autorización del Gobierno de Canarias.
Artículo 37.- RESPONSABILIDAD.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas derivadas
del contenido del estudio de impacto el evaluador o el autor del
proyecto, en concordancia con el artículo 15.1.
2. Los promotores de los proyectos serán responsables de las
infracciones que deriven de su ejecución sin el trámite de
Evaluación de Impacto Ecológico o incumpliendo su condicionado.
3. En los casos en que la infracción sea imputable a una
Administración Pública, tanto en su condición de promotora como de
gestora del procedimiento de Evaluación de Impacto Ecológico, se
someterá a las reglas generales que disciplinan la responsabilidad
de la Administración y de sus agentes y funcionarios.
Artículo 38.- RECURSOS.
1. La Declaración de Impacto Ecológico como acto definitivo del
procedimiento de Evaluación de Impacto Ecológico es susceptible de
recurso en los términos previstos en las Leyes reguladoras de
Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
2. Será igualmente recurrible la calificación de la categoría de
evaluación aplicable, a tenor de lo establecido en el artículo 27.4.
Artículo 39.- ACCION PUBLICA.
1. Será pública la acción para exigir la observancia de las normas
contenidas en la presente Ley.
2. No podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el
ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. El territorio
comprendido en los límites de los Parques Nacionales de El Teide,
Caldera de Taburiente, Garajonay y Timanfaya, así como el de sus
respectivas Zonas Periféricas de Protección, se declaran a efectos
de la presente normativa como Area de Sensibilidad Ecológica.
2. En los Parques Nacionales podrá actuar como órgano ambiental, en
supuestos de Evaluación Básica de Impacto Ecológico, el órgano
responsable de su administración.
3. Podrán actuar como órganos ambientales los Patronatos de los
Parques Nacionales cuando se trate de proyectos sujetos a
Evaluaciones Detalladas a realizar dentro de los Parques Nacionales
o en sus zonas Periféricas de Protección.
Segunda.
1. Las Administraciones
Públicas Canarias dotarán a sus respectivas oficinas de evaluación
de proyectos de los medios necesarios para conocer de los Estudios
de Impacto Ecológico.
2. El Gobierno, en el plazo de 6 meses, establecerá el modelo
administrativo a emplear por las Administraciones Públicas Canarias
en las Declaraciones de Impacto Ecológico.
Tercera.
1. Las evaluaciones de
impacto ecológico o ambiental exigidas por la legislación sectorial
se ajustarán a las previsiones de la presente Ley.
2. Los programas de vigilancia y control, en su caso, se guiarán por
las prescripciones de la normativa específica, sin perjuicio de la
incorporación de los condicionantes ambientales impuestos por medio
de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
No se exigirá Evaluación
de Impacto Ecológico a los proyectos presentados para su
autorización durante un periodo de seis meses contados a partir de
la fecha de entrada en vigor de esta Ley. No acogerá esta salvedad a
los proyectos y actividades incluidas en el anexo III y aquellos que
afecten a Parques Nacionales y a Areas de Sensibilidad Ecológica.
Segunda.
Mientras la legislación
urbanística no determine el contenido de las medidas para la
protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza,
defensa del paisaje y de los elementos naturales que deban
incorporarse a los Planes Generales Municipales de Ordenación y a
las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, éstos se
someterán a Evaluación Detallada de Impacto Ecológico.
Tercera.
Hasta tanto el contenido
de la Declaración de Impacto Ecológico no se fije reglamentariamente
según dispone el artículo 17.1, se empleará el siguiente índice:
a) Título del proyecto.
b) Ámbito territorial de actuación.
c) Nombre del promotor.
d) Autor del proyecto.
e) El autor del Estudio de Impacto Ecológico.
f) Categoría de Evaluación Aplicada (Básica, Detallada o de Impacto
Ambiental).
g) Evaluación conjunta del impacto ecológico previsible tomada del
respectivo Estudio de Impacto, que podrá ser: nada significativa,
poco significativa, significativa o muy significativa.
h) Resolución del órgano ambiental que podrá ser: favorable,
condicionada, desfavorable.
i) Carácter vinculante de la resolución.
j) Observaciones oportunas.
k) Organos ambientales oídos.
l) Organo ambiental actuante.
m) Lugar y fecha.
n) Firma del responsable.
o) Apéndices.
Cuarta.
Mientras que los
patronatos de los Espacios Naturales Protegidos no estén
constituidos, actuará como órgano ambiental, según lo previsto en el
artículo 21, la Consejería competente en materia de conservación de
la naturaleza.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Gobierno
de Canarias para regular el contenido de las Declaraciones de
Impacto Ecológico, de las Cédulas Ambientales y, en general, para el
desarrollo reglamentario para la aplicación de la presente Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de
Canarias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y
autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.
Santa Cruz de La Palma, a 13 de julio de 1990.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Lorenzo Olarte Cullen.
A N E X O
ANEXO I. PLANES, PROYECTOS Y ACTIVIDADES SUJETAS A EVALUACION
DETALLADA DE IMPACTO ECOLOGICO.
A G R I C U L T U R A
1. Planes de Ordenación de Montes.
2. Repoblaciones forestales en superficies superiores a 1 ha o
cuando impliquen aterrazamientos con maquinarias pesadas.
3. Cortafuegos de más de 30 m de ancho y 150 m de longitud.
4. Proyectos de introducción o liberación de especies animales no
autóctonas.
5. Núcleos zoológicos, jardines botánicos o insectarios.
6. Explotaciones pecuarias con censo igual o superior a 100 cabezas
reproductoras en vacuno, 250 en porcino, 350 en caprino o bovino,
350 en conejos y 10.000 unidades en volátiles.
7. Campañas de tratamientos fitosanitarios a partir de 50 ha cuando
se utilicen productos con toxicidad de tipo C para fauna terrestre o
acuícola, o muy tóxicos según su peligrosidad para las personas.
8. Puesta en explotación agrícola de zonas naturales o seminaturales
de extensión superior a 5 has o a 2,5 has en terreno con pendiente
media igual o superior al 15%.
9. Planes de regadío.
I N D U S T R I A
10. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con
potencia entre 15 y 75 mw.
11. Plantas potabilizadoras de más de 5.000 m3/día de capacidad.
12. Fábricas de cemento.
13. Industrias de fabricación de aglomerado asfáltico.
14. Industrias de cualquier tipo, cuando produzcan residuos químicos
líquidos que no puedan ser evacuados a través de un alcantarillado.
15. Canteras de extracción de tierras para uso agrícola.
16. Extracciones mineras a cielo abierto de materiales volcánicos
con producción entre las 4.000 y 100.000 toneladas/año.
17. Plantas de tratamiento de áridos.
I N F R A E S T R U C T U R A
18. Líneas de transporte de energía eléctrica de tensión superior a
66 kilovoltios.
19. Carreteras comarcales a partir de 5 km de longitud.
20. Vertederos de residuos sólidos.
21. Planes Insulares de Residuos Sólidos.
22. Polígonos industriales.
23. Faros y balizas.
24. Campos de golf.
25. Campings con capacidad mayor a 100 vehículos o 400 personas.
26. Instalaciones depuradoras de aguas residuales con capacidad para
más de 5.000 habitantes.
27. Acueductos y conducciones de agua que supongan trasvases entre
cuencas o acuíferos con caudal mayor a 175 m3/hora.
28. Embalses de agua con capacidad ente 0,5 y 5 hm3.
29. Puertos deportivos con capacidad inferior a 100 embarcaciones.
30. Diques y playas artificiales.
ANEXO II. PLANES, PROYECTOS Y ACTIVIDADES SUJETAS A EVALUACION
DETALLADA DE IMPACTO ECOLOGICO CUANDO SE PROYECTEN REALIZAR EN AREA
DE SENSIBILIDAD ECOLOGICA.
A G R I C U L T U R A
1. Cultivos litorales de peces, crustáceos o moluscos.
2. Programas de pastoreo y mejora de pastos.
3. Planes de ordenación de montes.
4. Cambios de cultivo según la legislación forestal, que afecten a
superficies mayores de 3 ha.
5. Explotaciones pecuarias con censos iguales o superiores a 30
cabezas reproductoras en vacuno, 40 en porcino, 50 en caprino o
bovino, 100 en conejos y 2.500 unidades en volátiles.
6. Mataderos industriales insulares o municipales.
7. Campañas de tratamientos fitosanitarios a partir de 25 ha cuando
se utilicen productos de tipo B según su toxicidad para fauna
terrestre o acuícola, o tóxico y muy tóxicos según su peligrosidad
para las personas.
8. Campañas de lucha contra los roedores a nivel municipal o
insular.
9. Comercios y granjas de animales exóticos vivos.
I N F R A E S T R U C T U R A
10. Apertura de pistas mayores de 2 km y asfaltado o remodelado de
pistas preexistentes en tramos superiores a 3 km.
11. Líneas transporte de energía eléctrica de tensión superior a 20
kilovoltios.
12. Gasoductos y oleoductos.
13. Pistas y circuitos de carreras de automóviles y motocicletas.
14. Teleféricos y funiculares.
15. Zonas de acampada con capacidad mayor de 50 personas y áreas
recreativas con capacidad mayor de 200 personas.
16. Proyectos de captación de aguas superficiales de volumen
superior a 5 m3/hora.
17. Embalses de agua con capacidad entre 0,15 y 0,5 hm3.
ANEXO III. PROYECTOS SUJETOS A EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL.
I N D U S T R I A
1. Refinerías de petróleo bruto.
2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con
potencia de más de 75 mw, así como centrales y reactores nucleares
de cualquier tipo.
3. Extracción a cielo abierto de materiales volcánicos con
producción superior a 100.000 toneladas/año.
4. Instalaciones químicas integradas.
I N F R A E S T R U C T U R A
5. Construcción de autopistas, autovías y aeropuertos.
6. Puertos comerciales.
7. Puertos deportivos con capacidad para 100 o más embarcaciones.
8. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por
incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
9. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento
permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos.
10. Embalses de agua con capacidad mayor de 5 hm3.
11. Las transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación
de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo
potencial para las infraestructuras de interés general de la
Comunidad Autónoma de Canarias y, en todo caso, cuando dichas
transformaciones afecten a superficies superiores a 25 hectáreas.
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