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DECRETO 118/1989, de 19
de septiembre, de la Diputación General de Aragón, sobre
procedimiento de evaluación del impacto ambiental.
La evaluación de impacto
ambiental se regula por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28
de junio, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de
30 de septiembre (BOE de 5 de octubre).
Mediante Decreto
192/1986, de 20 de diciembre, se distribuyen las competencias en
materia de evaluación de impacto ambiental entre los distintos
órganos de la Diputación General de Aragón.
Los principios generales
de la evaluación de impacto ambiental, exigen que determinados
proyectos relativos a obras, instalaciones o actividades,
susceptibles de producir incidencias notables en el medio ambiente,
se sometan a un procedimiento de evaluación de forma previa a la
autorización de los mismos, o a la decisión de su ejecución.
La regulación en materia
de medio ambiente, y en concreto, en la evaluación del impacto
ambiental, se encuentra condicionada por la normativa procedente de
las Comunidades Europeas.
El presente Decreto
tiene por objeto establecer normas de procedimiento y coordinación
de los distintos Departamentos de la Administración Autónoma, que,
en razón de la materia, deban intervenir en los proyectos sometidos
a evaluación de impacto, así como los medios para facilitar la
armonización en la aplicación de legislaciones sectoriales que
contemplan estudios y evaluaciones de impacto. El título
competencial de la Diputación General de Aragón para aprobar esta
norma se encuadra dentro del terreno organizativo y de distribución
interna de competencias, competencia amparada por el principio de
autoorganización administrativa y por la competencia material de la
Comunidad Autónoma asumida a tenor del artículo 36.2.c) del Estatuto
de Autonomía de Aragón.
En su virtud, a
propuesta del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y
Transportes, emitido dictamen por la Dirección General de Servicios
Públicos y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la
Diputación General de Aragón, en su reunión del día 19 de septiembre
de 1989
DISPONGO:
Artículo 1.-El
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, es de
aplicación a todas las obras, instalaciones o actividades en que se
exija por las normas legales, y cuyos expedientes se iniciaren tras
su
entrada en vigor.
Artículo 2.-1. El
contenido mínimo del estudio del impacto, será el
siguiente:
Descripción del proyecto
y sus acciones. Examen de alternativas.
Localización.
Relación de todas las
acciones inherentes a la actuación susceptibles de producir
impacto. Examen en fase de realización y en fase de
funcionamiento.
Descripción de los
materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros recursos naturales
cuya eliminación o afectación se considere necesaria para la
ejecución del proyecto.
Descripción de los
tipos, cantidades y composición de los residuos, vertidos,
emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación,
tanto sean de tipo temporal, durante la realización de la obra, o
permanentes cuando ya esté realizada y en operación, en especial
ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones de
partículas, etcétera.
Examen de las
distintas alternativas técnicas viables y justificación de
la propuesta.
Descripción de las
exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del
suelo y otros recursos naturales para cada alternativa examinada.
Inventario ambiental y
descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves:
Estudio del estado del
lugar y condiciones ambientales antes de la realización de las
obras, así como de los tipos existentes de ocupación del suelo y
aprovechamientos de otros recursos naturales, teniendo en cuenta
las actividades preexistentes.
Identificación, censo,
inventario, cuantificación y, en su caso, cartografía de todos los
impactos ambientales que puedan ser afectados por la actuación
proyectada (población humana, fauna, flora, vegetación,
gea, suelo, agua, aire, clima, paisaje y la estructura), y función
de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada.
Descripción de las
interacciones ecológicas claves y su justificación.
Delimitación y
descripción cartografiada del territorio o cuenca espacial
afectada por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales
definidos.
Estudio comparativo de
la situación ambiental actual y futura, con y sin la actuación
derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada
alternativa examinada.
Identificación y
valoración de impactos:
Identificación y
valoración de los efectos notables previsibles de las actividades
proyectadas sobre los aspectos ambientales (población humana, la
fauna, la flora, etcétera).
(Necesariamente, la
identificación de los impactos derivará del estudio de las
interacciones entre las acciones derivadas del proyecto y las
características específicas de los aspectos ambientales afectados
en cada caso concreto).
Distinción efectos
positivos de los negativos, temporales de los permanentes,
etcétera.
Indicación impactos
ambientales compatibles, moderados, severos y críticos que se
prevean como consecuencia de la ejecución del proyecto.
Valoración efectos
expresando indicadores o parámetros utilizados y propuesta de
medidas correctoras.
Indicación de los
procedimientos utilizados para conocer el grado de aceptación o
repulsa social de la actividad, así como las implicaciones
económicas de sus efectos ambientales.
Detalle de la
metodología y procesos de cálculo utilizados en la evaluación o
valoración de los diferentes impactos; fundamentación científica
de la evaluación.
Jerarquización de los
impactos ambientales identificados y valorados.
Evaluación global de
la incidencia ambiental del proyecto.
Propuesta de medidas
protectoras y correctoras y programa de vigilancia ambiental:
Medidas previstas para
reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos
significativos, así como las posibles alternativas existentes a
las condiciones inicialmente previstas en él proyecto.
Se describirán las
medidas adecuadas para atenuar o suprimir los efectos ambientales
negativos de la actividad, tanto en lo referente a su diseño y
ubicación, como en cuanto a los procedimientos de
anticontaminación, depuración y dispositivos genéricos de
protección del medio ambiente.
En defecto de las
anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a compensar dichos
efectos, a ser posible con acciones de restauración, o de la misma
naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.
El programa de
vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el
cumplimiento de las indicaciones y medidas, protectoras y
correctoras, contenidas en el estudio de impacto ambiental.
Documento de síntesis:
El documento de
síntesis, que no debe exceder de 25 páginas, se redactará en
términos asequibles a la comprensión general y comprenderá:
Conclusiones relativas
a la viabilidad de las actuaciones propuestas.
Conclusiones relativas
al examen y elección de las distintas alternativas.
Propuesta de medidas
correctoras y programa de vigilancia referido, tanto a la fase de
ejecución de la actividad proyectada, como en la de su
funcionamiento.
Expresión de las
dificultades informativas o técnicas encontradas en la realización
del estudio, especificación de su origen y causa.
2. En atención a la
naturaleza del proyecto, y a la legislación sectorial de aplicación,
se integrarán en el estudio de impacto los datos sobre prevención y
vigilancia de la contaminación y los relativos a la restauración del
medio ambiente en aquéllas exigidos.
Artículo 3.
Cuando el procedimiento aplicable para la autorización o realización
del proyecto al que corresponda el Estudio de Impacto prevea el
trámite de información pública, los órganos competentes de la
Diputación General de Aragón lo extenderán a 30 días hábiles cuando
la normativa sectorial de aplicación lo permita y tenga previsto un
plazo inferior, refundiendo así la publicidad exigida por la
legislación en materia de impacto ambiental. Tal información se
practicará por inserción del anuncio en el BOA de forma única o
simultánea con la publicación en otros periódicos oficiales, cuando
estuviere previsto, abarcando el proyecto técnico y el estudio de
impacto ambiental.
Artículo 4.-Cuando,
en el procedimiento de evaluación del impacto, corresponda al
Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes
someter el estudio de impacto a información pública, se realizará a
través del "Boletín Oficial de Aragón", por el plazo de 30 días
hábiles.
Artículo 5.-El
procedimiento de impacto, que terminará con la declaración de
impacto por el Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y
Transportes o con la resolución de discrepancias entre aquél y el
órgano autorizante o decisor por el Consejo de Gobierno de la
Diputación General de Aragón, deberá proceder a las autorizaciones y
acuerdos decisorios que sobre proyectos públicos o privados de
obras, instalaciones o actividades sometidos a evaluación de
impacto, correspondan a los distintos órganos de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 6.-Los
condicionados de la declaración de impacto ambiental o el resultado
de la resolución de discrepancias se integrarán en las
autorizaciones y en los acuerdos decisorios a que se refiere el
artículo anterior.
En los supuestos
sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, la
intervención de las Comisiones Provinciales de Urbanismo, en materia
urbanística, así como la de las Comisiones Provinciales de Medio
Ambiente por aplicación del Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas, se pospondrá a la declaración de
impacto ambiental o resolución de discrepancias, integrándose su
resultado en los acuerdos y autorizaciones, e informe o calificación
de la actividad, respectivamente.
Artículo 7.
1. La declaración de
impacto ambiental se hará pública mediante su inserción en el
"Boletín Oficial de Aragón".
2. Sin perjuicio de la
publicidad que pudiera derivarse de la integración del condicionado
objeto de la declaración de impacto en actos de decisión o
autorización que la tuvieren prevista, en todo caso, la publicación
de la citada declaración se ordenará por el Consejero de Ordenación
Territorial, Obras Públicas y Transportes.
Artículo 8.
1. La declaración de
impacto será revisable en vía administrativa, bien a través de la
impugnación del acto de decisión o autorización en el que se integre
su condicionado, bien directamente cuando sea la declaración en sí
misma el acto de decisión.
2. Cuando el acto de
decisión o autorización en el que se integre la declaración de
impacto sea recurrido en vía administrativa y el recurso tenga por
objeto o afecte al condicionado ambiental, previamente a su
resolución se recabará informe del Consejero de Ordenación
Territorial, Obras Públicas y Transportes.
Artículo 9.
Corresponde a los órganos competentes, por razón de la materia, el
seguimiento y vigilancia del cumplimiento del contenido de la
declaración de impacto, del que darán cuenta al Consejero de
Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.
El Consejero de
Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes tiene plena
capacidad de denuncia en materia de impacto ambiental, en lo que se
refiere al cumplimiento de la declaración de impacto. Así también,
podrá recabar información y asistencia técnica de los órganos
competentes, en razón de la materia, y efectuar las comprobaciones
necesarias para verificar el condicionado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Los Departamentos competentes, en razón de la materia,
dictarán las disposiciones que fueren precisas para la ejecución de
este Decreto, previo informe del Departamento de Ordenación
Territorial, Obras Públicas y Transportes.
Segunda: La presente
norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial de Aragón".
Zaragoza, a diecinueve
de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
El Presidente de la
Diputación General, HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES
El Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y
Transportes,
JOAQUIN MAGGIONI CASADEVALL
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