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Real Decreto 1131/1988, de 30 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución
del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
evaluación de impacto ambiental.
La evaluación
de impacto ambiental constituye una técnica singular e innovadora en
nuestro país, cuya operatividad y validez como instrumento para la
preservación de los recursos naturales y defensa del Medio Ambiente
están recomendadas por organismos internacionales tales como PNUMA,
OCDE, CEPE, CEE y viene avalada por la experiencia acumulada en
países desarrollados que la han aplicado, incorporada a su
ordenamiento jurídico desde hace años.
De estas
experiencias se deduce que la evaluación de impacto ambiental, lejos
de ser un freno al desarrollo y al progreso, supone y garantiza una
visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en
que vivimos, una mayor creatividad e ingenio, mayor responsabilidad
social en los proyectos, la motivación para investigar en nuevas
soluciones tecnológicas y, en definitiva, una mayor reflexión en los
procesos de planificación y de toma de decisiones.
Es principio
constante en todos los programas de acción de la comunidad europea
en materia de Medio Ambiente la consecución del objetivo de evitar
en los orígenes las perturbaciones y contaminaciones que puedan
derivarse del ejercicio de ciertas actividades, más que combatir los
efectos negativos que producen; para ello es preciso tener en cuenta
a priori las incidencias que puedan derivarse de los procesos
técnicos de planificación y de decisión, de tal manera que no se
ejecute ninguna actividad que conlleve incidencias notables, sin que
previamente se haya realizado un estudio evaluatorio de las mismas.
Este principio
se ha incorporado al Tratado Constitutivo de la CEE mediante el Acta
Única Europea al introducir el artículo 13 que, en su punto 2,
establece: la acción
de la comunidad en lo que respecta al Medio Ambiente se basará en
los principios de acción preventiva y de corrección, preferentemente
en la fuente misma, de los ataques al Medio Ambiente.
El punto 4 del citado artículo establece que
sin perjuicio de determinadas
medidas de carácter comunitario, los estados miembros asumirán la
financiación y la ejecución de las demás medidas,
después de establecer que los objetivos de la comunidad en materia
de Medio Ambiente (conservar, proteger y mejorar la calidad del
Medio Ambiente, contribuir a la protección de la salud de las
personas y garantizar una utilización prudente y racional de los
recursos naturales) han de conseguirse por los estados, y solo
cuando la actuación de la comunidad permita esa consecución en
mejores condiciones, se actuará en el plano comunitario.
El Consejo de
la Comunidad ha regulado en la Directiva 85/337/CEE la forma y
amplitud con que han de realizarse los estudios de evaluación del
impacto ambiental de ciertas obras públicas y privadas. La norma, en
la que se recoge el principio antes citado, establece que el estudio
de impacto ha de realizarse sobre la base de una información
exhaustiva de los efectos que los proyectos pueden tener sobre el
Medio Ambiente; información que no solo ha de ser proporcionada por
el titular del proyecto sino que ha de ser completada por las
autoridades y por el público susceptible de ser afectado por el
proyecto.
La
incorporación al ordenamiento interno español de la ya citada
directiva se ha producido mediante el
Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
Evaluación de Impacto Ambiental, que establece la obligación de
someter a evaluación de impacto los proyectos que en el mismo se
recogen como anexo, mediante la realización de un estudio del
indicado impacto con el contenido que se señala, y con la obligación
de ser sometido a información pública y demás informes que se
establezcan.
En el
ordenamiento interno español, la Constitución, en su artículo 45,
impone a los poderes públicos la defensa del Medio Ambiente, y en su
artículo 9 les exige asimismo que faciliten y posibiliten la
participación de todos los ciudadanos en la vida económica, cultural
y social; este doble mandato constitucional implica, en la línea
expuesta por la Comunidad, que en materia de Medio Ambiente, se ha
de prevenir como mejor defensa y los sistemas de prevención han de
ser elaborados sobre la base de una amplia participación.
Teniendo
presentes los principios comunitarios junto al espíritu recogido en
la Constitución; en cumplimiento de lo ordenado en la misma y, en
uso de la facultad concedida por el citado
Real Decreto
Legislativo 1302/1986, se dicta el presente
Reglamento que, en su contenido de legislación de desarrollo de la
normativa básica establecida en aquél, será directamente aplicable a
la Administración del Estado y a las de las Comunidades Autónomas
que carezcan de competencia legislativa en materia de Medio Ambiente, así como, con carácter supletorio, a aquellas que la
tengan atribuida en sus respectivos Estatutos de Autonomía.
El Reglamento
se estructura en cuatro capítulos. El
capítulo primero
comprende disposiciones generales definitorias del objeto y ámbito
de aplicación. El
capítulo segundo desarrolla
el procedimiento de evaluación de impacto ambiental; concibe la
evaluación como un proceso que se inicia con la definición genérica
del proyecto que se pretende realizar y culmina con la declaración
de impacto que formula el órgano ambiental, en la que se recogen las
condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección
del Medio Ambiente y los recursos naturales. La evaluación se
realiza sobre la base de un estudio de impacto cuyo contenido se
especifica, y para cuya elaboración se cuenta con la máxima
información que le será suministrada al titular del proyecto y
responsable de la realización del estudio, por la Administración,
quien la podrá obtener de personas, instituciones cualificadas y
administraciones públicas, previa consulta sobre los extremos del
proyecto que a su juicio pueden tener incidencia medioambiental.
Realizado el estudio, este, conjunta o separadamente del proyecto,
según este o no previsto en el procedimiento sustantivo, será
sometido a información pública y a los demás informes que en cada
caso se consideren oportunos. Con este proceder se consigue la
realización de una evaluación objetiva evitando dilaciones
innecesarias. El
capítulo tercero regula las
evaluaciones de impactos ambientales con efectos transfronterizos y
el
capítulo cuarto regula la vigilancia,
responsabilidad y confidencialidad de la información. Una
disposición adicional regula la armonización de las legislaciones
sectoriales relativas a estudios y evaluaciones de impacto con la
legislación del Real Decreto legislativo y el presente Reglamento.
Por último dos anexos relativos a conceptos técnicos y a precisiones
relacionadas con las obras, instalaciones y actividades comprendidas
en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio,
completan el texto de la disposición reglamentaria.
En su virtud,
de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de
Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 1988, dispongo:
Artículo Único
1. Se aprueba
el Reglamento para la ejecución del Real
Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
Evaluación de Impacto Ambiental, que figura como anexo al presente
Real Decreto.
2. El citado
Reglamento, en cuanto desarrollo de la normativa básica establecida
en el mencionado
Real Decreto
Legislativo, se aplicará a la Administración del
Estado y, directa o supletoriamente, a las Comunidades Autónomas
según sus respectivas competencias en materia de Medio Ambiente.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA
Se faculta al
Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido
en el citado Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL
SEGUNDA
El presente
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín
Oficial del Estado.
Dado en Madrid
a 30 de septiembre de 1988.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro de
Obras Públicas y Urbanismo,
Javier Luís Saenz Cosculluela.
REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/1986,
DE 28 DE JUNIO, DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente
Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos del
Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, reguladores
de la obligación de someter a una evaluación de impacto ambiental
los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de
obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el
anexo de la disposición legislativa citada.
Artículo 2
Proyectos excluidos
Quedan
excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a.
Los
proyectos relacionados con la defensa nacional.
b.
Los
proyectos aprobados específicamente por una Ley del Estado.
Artículo 3
Proyectos exceptuables
El Consejo de
Ministros, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado,
podrá excluir a un proyecto determinado del procedimiento de
evaluación de impacto. El acuerdo del Gobierno se hará público y
contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime
necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental del proyecto.
En ese caso, el Gobierno:
a.
Informará a
la comisión de las comunidades europeas, de los motivos que
justifican la exención concedida con carácter previo al otorgamiento
de la autorización.
b.
Pondrá a
disposición del público interesado las informaciones relativas a
dicha exención y las razones por las que ha sido concedida.
c.
Examinará
la conveniencia de efectuar otra forma de evaluación y determinará
si, en su caso, procede hacer públicas las informaciones recogidas
en la misma.
Artículo 4
Órgano administrativo de Medio Ambiente.
1. A los
efectos del presente Reglamento, se considera órgano administrativo
de Medio Ambiente el que ejerza estas funciones en la Administración
pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o
autorización del proyecto.
2. En el caso
de la Administración del Estado, el órgano administrativo de Medio Ambiente es la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
CAPÍTULO II
LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y SU CONTENIDO
SECCIÓN I.
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 5
Concepto
Se entiende por
evaluación de impacto ambiental el conjunto de estudios y sistemas
técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un
determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el Medio Ambiente.
Artículo 6
Contenido
La evaluación
de impacto ambiental debe comprender, al menos, la estimación de los
efectos sobre la población humana, la fauna, la flora, la
vegetación, la gea, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje
y la estructura y función de los ecosistemas presentes en el área
previsiblemente afectada. Asimismo, debe comprender la estimación de
la incidencia que el proyecto, obra o actividad tiene sobre los
elementos que componen el patrimonio histórico español, sobre las
relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como
ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier
otra incidencia ambiental derivada de su ejecución.
ESTUDIO DE
IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 7
Contenido
Los proyectos a
que se refiere el
artículo 1 deberán incluir
un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los
siguientes datos:
Descripción del
proyecto y sus acciones.
Examen de
alternativas técnicamente viables y justificación de la solución
adoptada.
Inventario
ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o
ambientales claves.
Identificación
y valoración de
impactos, tanto en la solución propuesta como en sus
alternativas.
Establecimiento
de
medidas protectoras y correctoras.
Programa de
vigilancia ambiental.
Documento de
síntesis.
Artículo 8
Descripción del proyecto y sus
acciones. Examen de
alternativas.
La descripción
del proyecto y sus acciones incluirá:
Localización.
Relación de
todas las acciones inherentes a la actuación de que se trate,
susceptibles de producir un impacto sobre el Medio Ambiente,
mediante un examen detallado tanto de la fase de su realización como
de su funcionamiento.
Descripción de
los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros recursos
naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria para
la ejecución del proyecto.
Descripción, en
su caso, de los tipos, cantidades y composición de los residuos,
vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la
actuación, tanto sean de tipo temporal durante la realización de la
obra, o permanentes cuando ya este realizada y en operación, en
especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas,
emisiones de partículas, etc.
Un examen de
las distintas alternativas técnicamente viables, y una justificación
de la solución propuesta.
Una descripción
de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la
utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada
alternativa examinada.
Artículo 9
Inventario ambiental
y descripción de
las interacciones ecológicas y ambientales claves
Este inventario
y descripción comprenderá:
Estudio del
estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la
realización de las obras, así como de los tipos existentes de
ocupación del suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales,
teniendo en cuenta las actividades preexistentes.
Identificación,
censo, inventario, cuantificación y, en su caso, cartografía, de
todos los aspectos ambientales definidos en el artículo 6, que
puedan ser afectados por la actuación proyectada.
Descripción de
las interacciones ecológicas claves y su justificación.
Delimitación y
descripción cartografiada del territorio o cuenca espacial afectada
por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales definidos.
Estudio
comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la
actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada
alternativa examinada.
Las
descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta en la
medida en que fueran precisas para la comprensión de los posibles
efectos del proyecto sobre el Medio Ambiente.
Artículo 10
Identificación y valoración de impactos
Se incluirá la
identificación y valoración de los efectos notables previsibles de
las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados
en el
artículo 6 del presente Reglamento, para cada
alternativa examinada.
Necesariamente,
la identificación de los impactos ambientales derivará del estudio
de las interacciones entre las acciones derivadas del proyecto y las
características específicas de los aspectos ambientales afectados en
cada caso concreto.
Se distinguirán
los efectos
positivos de los
negativos;
los
temporales de los
permanentes;
los
simples de los
acumulativos
y
sinérgicos; los
directos de
los
indirectos; los
reversibles
de los
irreversibles; los
recuperables
de los
irrecuperables; los
periódicos de los de aparición
irregular; los
continuos de
los
discontinuos.
Se indicarán
los impactos ambientales
compatibles,
moderados,
severos
y
críticos que se prevean como consecuencia de la
ejecución del proyecto.
La valoración
de estos efectos, cuantitativa, si fuese posible, o cualitativa,
expresará los indicadores o parámetros utilizados, empleándose
siempre que sea posible normas o estudios técnicos de general
aceptación, que establezcan valores límite o guía, según los
diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental rebase el
límite admisible, deberán preverse las medidas protectoras o
correctoras que conduzcan a un nivel inferior a Aquél umbral; caso
de no ser posible la corrección y resultar afectados elementos
ambientales valiosos, procederá la recomendación de la anulación o
sustitución de la acción causante de tales efectos.
Se indicarán
los procedimientos utilizados para conocer el grado de aceptación o
repulsa social de la actividad, así como las implicaciones
económicas de sus efectos ambientales.
Se detallarán
las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la evaluación o
valoración de los diferentes impactos ambientales, así como la
fundamentación científica de esa evaluación.
Se
jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados,
para conocer su importancia relativa. Asimismo, se efectuará una
evaluación global que permita adquirir una visión integrada y
sintética de la incidencia ambiental del proyecto.
Artículo 11
Propuesta de
medidas protectoras y
correctoras y
programa de vigilancia ambiental
Se indicarán
las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos
ambientales negativos significativos, así como las posibles
alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas en
el proyecto. Con este fin:
Se describirán
las medidas adecuadas para atenuar o suprimir los efectos
ambientales negativos de la actividad, tanto en lo referente a su
diseño y ubicación, como en cuanto a los procedimientos de
anticontaminación, depuración, y dispositivos genéricos de
protección del Medio Ambiente.
En defecto de
las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a compensar dichos
efectos, a ser posible con acciones de restauración, o de la misma
naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.
El programa de
vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el
cumplimiento de las indicaciones y medidas, protectoras y
correctoras, contenidas en el estudio de impacto ambiental.
Artículo 12
Documento de síntesis
El documento de
síntesis comprenderá en forma sumaria:
a.
Las
conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones
propuestas.
b.
Las
conclusiones relativas al examen y elección de las distintas
alternativas.
c.
La
propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia tanto
en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la de su
funcionamiento.
El documento de
síntesis no debe exceder de veinticinco páginas y se redactará en
términos asequibles a la comprensión general.
Se indicarán
asimismo las dificultades informativas o técnicas encontradas en la
realización del estudio con especificación del origen y causa de
tales dificultades.
PROCEDIMIENTO
Artículo 13
Iniciación y consultas
Con objeto de
facilitar la elaboración del estudio de impacto ambiental y cuando
estime que pueden resultar de utilidad para la realización del
mismo, la Administración pondrá a disposición del titular del
proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder.
A tal efecto,
la persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga
realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo del Real
Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, comunicará al órgano
de Medio Ambiente competente la mentada intención, acompañando una
memoria-resumen que recoja las características más significativas
del proyecto a realizar, copia de la cual remitirá asimismo al
órgano con competencia sustantiva.
En el plazo de
diez días, a contar desde la presentación de la memoria-resumen, el
órgano administrativo de Medio Ambiente podrá efectuar consultas a
las personas, instituciones y administraciones previsiblemente
afectadas por la ejecución del proyecto, con relación al impacto
ambiental que, a juicio de cada una, se derive de aquél, o cualquier
indicación que estimen beneficiosa para una mayor protección y
defensa del Medio Ambiente, así como cualquier propuesta que estimen
conveniente respecto a los contenidos específicos a incluir en el
estudio de impacto ambiental, requiriéndoles la contestación en un
plazo máximo de treinta días.
Cuando
corresponda a la Administración del Estado formular la declaración
de impacto ambiental con relación a un proyecto que pueda afectar a
la conservación de la flora o de la fauna, espacios naturales
protegidos o terrenos forestales, será consultado preceptivamente el
Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
Artículo 14
Información al titular del proyecto
Recibidas las
contestaciones a las consultas del órgano administrativo de Medio Ambiente, este, en el plazo de veinte días, facilitará al titular
del proyecto el contenido de aquellas, así como la consideración de
los aspectos más significativos que deben tenerse en cuenta en la
realización del estudio de impacto ambiental.
Artículo 15
Información pública
El estudio de
impacto ambiental será sometido dentro del procedimiento aplicable
para la autorización o realización del proyecto al que corresponda,
y conjuntamente con este, al tramite de información pública y demás
informes que en aquél se establezcan.
Artículo 16
Remisión del expediente
1. Con carácter
previo a la resolución administrativa que se adopte para la
realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o
actividad de que se trate, el órgano competente remitirá el
expediente al órgano administrativo de Medio Ambiente, acompañado,
en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de
que este formule una declaración de impacto, en la que determine las
condiciones que deban establecerse para la adecuada protección del
Medio Ambiente y los recursos naturales.
2. El
expediente a que se refiere el número anterior estará integrado, al
menos, por el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto
ambiental y el resultado de la información pública.
3. En los
proyectos públicos, el expediente se remitirá al órgano de Medio Ambiente con anterioridad a la aprobación técnica de aquellos.
Artículo 17
Información pública del estudio de
impacto ambiental
Si en el
procedimiento sustantivo no estuviera previsto el tramite indicado
en el
artículo 15, el órgano administrativo de Medio Ambiente de la Administración autorizante procederá directamente a
someter el estudio de impacto ambiental al tramite de información
pública durante treinta días hábiles, y a recabar los informes que,
en cada caso, considere oportunos.
Cuando la
autorización del proyecto sea competencia de la Administración del
Estado, el estudio de impacto se expondrá al público en las oficinas
correspondientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo,
previo anuncio en el
Boletín Oficial del Estado.
Antes de
efectuar la declaración de impacto, el órgano administrativo de
Medio Ambiente, a la vista del contenido de las alegaciones y
observaciones formuladas en el período de información pública, y
dentro de los treinta días siguientes a la terminación de dicho
tramite, comunicará al titular del proyecto los aspectos en que, en
su caso, el estudio ha de ser completado, fijándose un plazo de
veinte días para su cumplimiento, transcurrido el cual, procederá a
formular la declaración de impacto en el plazo establecido en el
artículo 19.
Artículo 18
Declaración de impacto ambiental
1. La
declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos
ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso
afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse.
2. Las
condiciones, además de contener especificaciones concretas sobre
protección del Medio Ambiente, formarán un todo coherente con las
exigidas para la autorización del proyecto; se integrarán, en su
caso, con las previsiones contenidas en los planes ambientales
existentes; se referirán a la necesidad de salvaguardar los
ecosistemas y a su capacidad de recuperación.
3. Las
condiciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán
adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico y
técnico que alteren la actividad autorizada, salvo que por su
incidencia en el Medio Ambiente resulte necesaria una nueva
declaración de impacto.
4. La
declaración de impacto ambiental incluirá las prescripciones
pertinentes sobre la forma de realizar el seguimiento de las
actuaciones, de conformidad con el programa de vigilancia ambiental.
Artículo 19
Remisión de la declaración de impacto
ambiental
En el plazo de
los treinta días siguientes a la recepción del expediente a que se
refiere el
artículo 16, la declaración
de impacto ambiental se remitirá al órgano de la Administración que
ha de dictar la resolución administrativa de autorización del
proyecto.
Artículo 20
Resolución de discrepancias
En caso de
discrepancia entre el órgano con competencia sustantiva y el órgano
administrativo de Medio Ambiente respecto de la conveniencia de
ejecutar el proyecto o sobre el contenido del condicionado de la
declaración de impacto, resolverá el Consejo de Ministros, o el
órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, según la
Administración que haya tramitado el expediente.
Artículo 21
Notificación de las condiciones de la
declaración de impacto ambiental
Si en el
procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva esta
prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario,
esta se hará extensiva al contenido de la declaración de impacto.
Artículo 22
Publicidad de la declaración de impacto
ambiental
La declaración
de impacto ambiental se hará pública en todo caso.
CAPÍTULO III.
EVALUACIONES DE IMPACTOS AMBIENTALES CON EFECTOS TRANSFRONTERIZOS.
Artículo 23
En relación con países de la CEE
1. Cuando el
proyecto tenga repercusiones sobre el Medio Ambiente de otro Estado
miembro de las comunidades europeas, el Gobierno pondrá en su
conocimiento tanto el contenido del estudio de impacto ambiental,
como el de la declaración de impacto.
2. Cuando en el
estudio de impacto ambiental se advierta que el proyecto produce
efectos transfronterizos, la Administración del Estado intervendrá
en el procedimiento para el ejercicio de sus competencias,
manteniendo al respecto las necesarias relaciones con los Estados
que puedan resultar afectados.
Artículo 24
Intercambio de información y consulta
Para lograr la
mayor difusión en los intercambios de información y consulta entre
los distintos estados, una más eficaz participación en las
actividades complementarias de las evaluaciones de impacto ambiental
y una solución amistosa de las controversias, se seguirán, de
acuerdo con el derecho comunitario, y, en su caso, con el derecho
internacional, las técnicas que sean más adecuadas, según las
diferentes actividades y componentes ambientales, y según las
legislaciones sectoriales aplicables en cada país.
A este fin,
podrán establecerse comités o comisiones, bilaterales o mixtos,
compuestos por expertos representantes de los países afectados por
la actividad proyectada, y a través de los cuales se canalizarán las
actuaciones de los estudios de impacto ambiental.
CAPÍTULO IV
VIGILANCIA Y RESPONSABILIDAD
Artículo 25
Órganos que deben hacerla
1. Corresponde
a los órganos competentes por razón de la materia, facultados para
el otorgamiento de al autorización del proyecto, el seguimiento y
vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la declaración de
impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano administrativo
de Medio Ambiente podrá recabar información de aquellos al respecto,
así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar dicho
cumplimiento.
2. El
seguimiento y vigilancia por los órganos que tengan competencia
sustantiva deben hacer posible y eficaz los que ejerzan los órganos
administrativos de Medio Ambiente, que podrán alegar en todo momento
el necesario auxilio administrativo, tanto para recabar información,
como para efectuar las comprobaciones que consideren necesarias.
Artículo 26
Objetivos de la vigilancia
La vigilancia
del cumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto
tendrá como objetivos:
a.
Velar para
que, en relación con el Medio Ambiente, la actividad se realice
según el proyecto y según las condiciones en que se hubiere
autorizado.
b.
Determinar
la eficacia de las medidas de protección ambiental contenidas en la
declaración de impacto.
c.
Verificar
la exactitud y corrección de la evaluación de impacto ambiental
realizada.
Artículo 27
Valor del condicionado ambiental
A todos los
efectos, y en especial a los de vigilancia y seguimiento del
cumplimiento de la declaración de impacto ambiental, el condicionado
de esta tendrá el mismo valor y eficacia que el resto del
condicionado de la autorización.
Artículo 28
Suspensión de actividades
1. Si un
proyecto de los sometidos obligatoriamente al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental comenzará a ejecutarse sin el
cumplimiento de este requisito, será suspendida su ejecución a
requerimiento del órgano administrativo de Medio Ambiente
competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.
2. Asimismo,
podrá acordarse la suspensión cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a.
La
ocultación de datos o su falseamiento o manipulación maliciosa en el
procedimiento de la evaluación.
b.
El
incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales
impuestas para la ejecución del proyecto.
3. El
requerimiento del órgano administrativo de Medio Ambiente, a que se
refieren los apartados anteriores, puede ser acordado de oficio o a
instancia de parte, una vez justificados los supuestos a que hacen
referencia dichos apartados.
4. En el caso
de suspensión de actividades se tendrá en cuenta lo previsto en la
legislación laboral.
Artículo 29
Restitución e indemnización
sustitutoria
1. Cuando la
ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo anterior
produjera una alteración de la realidad física y biológica, su
titular deberá proceder a la restitución de la misma en la forma que
disponga la Administración. A tal efecto esta podrá imponer multas
coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin
perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia
Administración a cargo de aquél.
2. La
Administración requerirá al infractor fijándole un plazo para la
ejecución de las operaciones relativas a la citada restitución, cuyo
incumplimiento determinará la sucesiva imposición de las multas
coercitivas, mediando entre ellas el tiempo que al efecto se señale
en cada caso concreto en atención a las circunstancias concurrentes
y a la realidad física a restituir, que no será inferior al que esta
necesite para, cuando menos, comenzar la ejecución de los trabajos.
3. En cualquier
caso, el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por el
órgano ambiental, previa tasación contradictoria, con intervención
del órgano que tenga la competencia sustantiva, cuando el titular
del proyecto no prestará su conformidad a aquella.
4. En el caso
de que las obras de restitución al ser y estado anterior no se
realizarán voluntariamente, podrán realizarse por la Administración
en ejecución subsidiaria, a costa del obligado, de conformidad con
la Ley de Procedimiento Administrativo.
5. Los gastos
de la ejecución subsidiaria, multas e indemnización de daños y
perjuicios se podrán exigir por la vía de apremio. Los fondos
necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se podrán
exigir de forma cautelar antes de la misma, de acuerdo con la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 30
Confidencialidad.
1. De acuerdo
con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la practica
jurídica en materia de secreto industrial y comercial, al realizarse
la evaluación de impacto ambiental, se deberá respetar la
confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del
proyecto que tengan dicho carácter confidencial, teniendo en cuenta,
en todo caso, la protección del interés público.
2. Cuando el
titular del proyecto estime que determinados datos deben mantenerse
secretos podrá indicar que parte de la información contenida en el
estudio de impacto ambiental considera de trascendencia comercial o
industrial, cuya difusión podría perjudicarle, y para la que
reivindica la confidencialidad frente a cualesquiera personas o
entidades, que no sea la propia Administración, previa la oportuna
justificación.
3. La
Administración decidirá sobre la información que, según la
legislación vigente, este exceptuada del secreto comercial o
industrial, y sobre la amparada por la confidencialidad.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Las
regulaciones sobre los estudios y evaluaciones de impacto ambiental,
contenidas en el
Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en el
presente Reglamento, se aplicarán a los procedimientos de estudios y
evaluaciones de impacto ambiental ya previstos en las distintas
regulaciones sectoriales de la siguiente forma:
a.
En el caso
de grandes presas, a que se refiere el apartado 10 del anexo del
Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en su relación
con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Aguas en cuanto a
aprovechamientos en materia de aguas continentales, en los aspectos
referentes al estudio de impacto ambiental se aplicarán el
Real Decreto
Legislativo 1302/1986 y el presente Reglamento.
En cuanto a los
demás supuestos a que se refiere el artículo 90 de la Ley de Aguas y
a los que se aplique la regulación de los artículos 52 y 236 a 290
del Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 22 de abril,
dicha regulación se complementará con el artículo 6 del
Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y por los
artículos
23 y
24
del presente Reglamento.
b.
En materia
de actividades mineras de extracción a cielo abierto de hulla,
lignito u otros minerales, a que se refiere el apartado 12 del anexo
al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, se aplicará
el procedimiento contenido en dicho Real Decreto Legislativo y en el
presente Reglamento, y, en lo que no se oponga a estas normas, se
aplicarán los Reales Decretos de 15 de octubre de 1982 y de 9 de
mayo de 1984, y demás normas complementarias, especialmente en lo
que hacen referencia a los planes de restauración del espacio
natural afectado.
c.
El
establecimiento de nuevas actividades industriales potencialmente
contaminadoras de la atmósfera y la ampliación de las existentes,
cuando se trate de actividades recogidas en el anexo del Real
Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, se regirán por dicho
Real Decreto Legislativo y por el presente Reglamento, y, en lo que
no se les oponga, por el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y la
Orden de 18 de octubre de 1976.
d.
En materia
de actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y
peligrosas, el proyecto técnico y la memoria descriptiva a que se
refiere el artículo 29 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre,
contendrán preceptivamente el estudio de impacto ambiental, que se
someterá al procedimiento administrativo de evaluación establecido
en el presente Reglamento de forma previa a la expedición de la
licencia municipal, siempre que se trate de actividades contempladas
en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
e.
De acuerdo
con lo establecido en el apartado f) del artículo 2 de la Ley
15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad
Nuclear, es competencia de este organismo el estudio y la
evaluación, así como el seguimiento y el control del impacto
radiológico ambiental de las centrales y otros reactores nucleares,
de las instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento
permanente o a eliminar definitivamente residuos radiactivos, y de
cualquier otra obra, instalación o actividad que se halle
comprendida en el anexo del
Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y que
produzca un impacto de este tipo.
El estudio y la
evaluación, así como el seguimiento y el control, del resto de los
impactos ambientales de tales obras, instalaciones o actividades se
regirán por lo dispuesto en el citado
Real Decreto
legislativo y en el presente Reglamento.
En el caso de
las obras, instalaciones o actividades incluidas en el párrafo
primero de esta disposición adicional, el expediente a que se
refiere el
artículo 16 del presente
Reglamento deberá incluir necesariamente el informe preceptivo y
vinculante a que se refiere el apartado b) 1, del artículo 2 de la
Ley 15/1980, de 22 de abril.
En el supuesto
contemplado en el párrafo anterior, la declaración de impacto
ambiental se elaborará de forma coordinada por la Dirección General
del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el
Consejo de Seguridad Nuclear, dentro del respeto a sus respectivas
competencias.
Proyecto
Todo documento
técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente
en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y
programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones
y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el
paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos
naturales renovables y no renovables, y todo ello en el ámbito de
las actividades recogidas en el anexo del
Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
Titular del proyecto o promotor
Se considera
como tal tanto a la persona física o jurídica que solicita una
autorización relativa a un proyecto privado, como a la autoridad
pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un
proyecto.
Autoridad competente sustantiva
Aquella que,
conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha
de conceder la autorización para su realización.
Autoridad competente de Medio Ambiente
La que,
conforme al presente Reglamento, ha de formular la declaración de
impacto ambiental.
Estudio de impacto ambiental
Es el
documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y
sobre la base del que se produce la declaración de impacto
ambiental. Este estudio deberá identificar, describir y valorar de
manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso
concreto, los efectos notables previsibles que la realización del
proyecto produciría sobre los distintos aspectos ambientales
(efectos directos e indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos;
a corto, a medio o a largo plazo; positivos o negativos; permanentes
o temporales; reversibles o irreversibles; recuperables o
irrecuperables; periódicos o de aparición irregular; continuos o
discontinuos).
Declaración de impacto
Es el
pronunciamiento de la autoridad competente de Medio Ambiente, en el
que, de conformidad con el artículo 4 del
Real Decreto
Legislativo 1302/1986, se determina, respecto a
los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de
realizar la actividad proyectada, y, en caso afirmativo, las
condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección
del Medio Ambiente y los recursos naturales.
Efecto notable
Aquél que se
manifiesta como una modificación del Medio Ambiente, de los recursos
naturales, o de sus procesos fundamentales de funcionamiento, que
produzca o pueda producir en el futuro repercusiones apreciables en
los mismos; se excluyen por tanto los efectos mínimos.
Efecto mínimo
Aquél que
puede demostrarse que no es notable.
Efecto positivo
Aquél admitido
como tal, tanto por la comunidad técnica y científica como por la
población en general, en el contexto de un análisis completo de los
costes y beneficios genéricos y de las externalidades de la
actuación contemplada.
Efecto negativo
Aquél que se
traduce en pérdida de valor naturalístico, estético-cultural,
paisajístico, de productividad ecológica, o en aumento de los
perjuicios derivados de la contaminación, de la erosión o
colmatación y demás riesgos ambientales en discordancia con la
estructura ecológico-geográfica, el carácter y la personalidad de
una localidad determinada.
Efecto directo
Aquél que
tiene una incidencia inmediata en algún aspecto ambiental.
Efecto indirecto o
secundario
Aquél que
supone incidencia inmediata respecto a la interdependencia, o, en
general, respecto a la relación de un sector ambiental con otro.
Efecto simple
Aquél que se
manifiesta sobre un solo componente ambiental, o cuyo modo de acción
es individualizado, sin consecuencias en la inducción de nuevos
efectos, ni en la de su acumulación, ni en la de su sinergia.
Efecto acumulativo
Aquél que al
prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa
progresivamente su gravedad, al carecerse de mecanismos de
eliminación con efectividad temporal similar a la del incremento del
agente causante del daño.
Efecto sinérgico
Aquél que se
produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de
varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto
suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente.
Asimismo, se incluye en este tipo Aquél efecto cuyo modo de acción
induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.
Efecto a corto,
medio y largo plazo
Aquél cuya
incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo
comprendido en un ciclo anual, antes de cinco años, o en período
superior.
Efecto permanente
Aquél que
supone una alteración indefinida en el tiempo de factores de acción
predominante en la estructura o en la función de los sistemas de
relaciones ecológicas o ambientales presentes en el lugar.
Efecto temporal
Aquél que
supone alteración no permanente en el tiempo, con un plazo temporal
de manifestación que puede estimarse o determinarse.
Efecto reversible
Aquél en el
que la alteración que supone puede ser asimilada por el entorno de
forma medible, a medio plazo, debido al funcionamiento de los
procesos naturales de la sucesión ecológica, y de los mecanismos de
autodepuración del medio.
Efecto irreversible
Aquél que
supone la imposibilidad, o la
dificultad extrema,
de retornar a la situación anterior a la acción que lo produce.
Efecto recuperable
Aquél en que
la alteración que supone puede eliminarse, bien por la acción
natural, bien por la acción humana, y, asimismo, Aquél en que la
alteración que supone puede ser reemplazable.
Efecto
irrecuperable
Aquél en que
la alteración o pérdida que supone es imposible de reparar o
restaurar, tanto por la acción natural como por la humana.
Efecto periódico
Aquél que se
manifiesta con un modo de acción intermitente y continua en el
tiempo.
Efecto de
aparición irregular
Aquél que se
manifiesta de forma imprevisible en el tiempo y cuyas alteraciones
es preciso evaluar en función de una probabilidad de ocurrencia,
sobre todo en aquellas circunstancias no periódicas ni continuas,
pero de gravedad excepcional.
Efecto continuo
Aquél que se
manifiesta con una alteración constante en el tiempo, acumulada o
no.
Efecto
discontinuo
Aquél que se
manifiesta a través de alteraciones irregulares o intermitentes en
su permanencia.
Impacto ambiental
compatible
Aquél cuya
recuperación es inmediata tras el cese de la actividad, y no precisa
practicas protectoras o correctoras.
Impacto ambiental
moderado
Aquél cuya
recuperación no precisa practicas protectoras o correctoras
intensivas, y en el que la consecución de las condiciones
ambientales iniciales requiere cierto tiempo.
Impacto ambiental
severo
Aquél en el
que la recuperación de las condiciones del medio exige la adecuación
de medidas protectoras o correctoras, y en el que, aun con esas
medidas, aquella recuperación precisa un período de tiempo dilatado.
Impacto ambiental
crítico
Aquél cuya
magnitud es superior al umbral aceptable. Con el se produce una
pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin
posible recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras
o correctoras.
Anexo II
Especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades
comprendidas en el anexo del
Real Decreto
legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
evaluación de impacto ambiental
1. Refinerías
de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan
únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las
instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500
toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
2. Centrales
térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica
de, al menos, 300 mw, así como centrales nucleares y otros reactores
nucleares (con exclusión de las instalaciones de investigación para
la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en
las que la potencia máxima no pase de 1 kw de duración permanente
térmica).
3.
Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento
permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos.
A los efectos
del presente Reglamento se entenderá por almacenamiento permanente
de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración temporal,
Aquél que este específicamente concebido para dicha actividad y que
se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que
produce dichos residuos.
4. Plantas
siderúrgicas integrales.
5.
Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el
tratamiento y transformación del amianto y de los productos que
contienen amianto; para los productos de amianto-cemento, una
producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados;
para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50
toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de
amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año.
A los efectos
del presente Reglamento, se entenderá el termino tratamiento
comprensivo de los términos manipulación y tratamiento.
Se entenderá el
termino amianto-cemento referido a fibrocemento.
Se entenderá,
para otras
utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas
por año, como,
para otros productos que contenga
amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año.
6.
Instalaciones químicas integradas.
A los efectos
del presente Reglamento, se entenderá la integración, como la de
aquellas empresas que comienzan en la materia prima bruta o en
productos químicos intermedios y su producto final es cualquier
producto químico susceptible de utilización posterior comercial o de
integración en un nuevo proceso de elaboración.
Cuando la
instalación química integrada pretenda ubicarse en una localización
determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas químicas
preexistentes, quedará sujeta al presente Real Decreto, sea cual
fuere el producto químico objeto de su fabricación.
Cuando la
instalación química-integrada pretenda ubicarse en una localización
determinada en la que ya exista un conjunto de plantas químicas,
quedará sujeta al presente Real Decreto si el o los productos
químicos que pretenda fabricar están clasificados como tóxicos o
peligrosos, según la regulación que a tal efecto recoge el
Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas, clasificación,
etiquetado y envasado de sustancias peligrosas (Real Decreto
2216/1985, de 28 de octubre).
7. Construcción
de autopistas, autovías y líneas de ferrocarril de largo recorrido,
que supongan nuevo trazado, aeropuertos con pistas de despegue y
aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros y
aeropuertos de uso particular:
¾ A
los efectos del presente Reglamento son autopistas y autovías las
definidas como tales en la Ley de Carreteras.
¾ A
los efectos del presente Reglamento se entenderá por aeropuerto la
definición propuesta por la directiva 85/337/CEE y que se
corresponde con el término aeródromo, según lo define el Convenio de
Chicago de 1944, relativo a la creación de la organización de la
aviación civil internacional (anexo 14). En este sentido, se
entiende por aeropuerto el área definida de tierra o agua (que
incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada
total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie
de aeronaves.
8. Puertos
comerciales, vías navegables y puertos de navegación interior que
permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas y puertos
deportivos.
En relación a
las vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el
acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas, se entenderá, que
permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas de
desplazamiento máximo (desplazamiento en estado de máxima carga).
9.
Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por
incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
A los efectos
del presente Reglamento, se entenderá tratamiento químico, referido
a tratamiento físico-químico, y por almacenamiento en tierra, se
entenderá depósito de seguridad en tierra.
10. Grandes
presas:
Se entenderá
por gran presa, según la vigente instrucción para el proyecto,
construcción y explotación de grandes presas, de la Dirección
General de Obras Hidraúlicas del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, a aquella de más de 15 metros de altura, siendo esta la
diferencia de cota existente entre la coronación de la misma y la
del punto más bajo de la superficie general de cimientos, o a las
presas que, teniendo entre 10 y 15 metros de altura, respondan a
una, al menos, de las indicaciones siguientes:
¾
Capacidad
del embalse superior a 100.000 metros cúbicos.
¾
Características excepcionales de cimientos o cualquier otra
circunstancia que permita calificar la obra como importante para la
seguridad o economía públicas.
11. Primeras
repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones
ecológicas negativas.
Se entenderá
por primeras repoblaciones todas las plantaciones o siembras de
especies forestales sobre suelos que, durante los últimos cincuenta
años, no hayan estado sensiblemente cubiertos por árboles de las
mismas especies que las que se tratan de introducir, y todas
aquellas que pretendan ejecutarse sobre terrenos que en los últimos
diez años hayan estado desarbolados.
Por riesgo se
entenderá la probabilidad de ocurrencia.
Existirá riesgo
de grave transformación ecológica negativa cuando se de alguna de
las circunstancias siguientes:
La destrucción
parcial o eliminación de ejemplares de especies protegidas o en vías
de extinción.
La destrucción
o alteración negativa de valores singulares botánicos, faunísticos,
edáficos, históricos, geológicos, literarios, arqueológicos y
paisajísticos.
La actuación
que, por localización o ámbito temporal, dificulte o impida la
nidificación o la reproducción de especies protegidas.
La previsible
regresión en calidad de valores edáficos cuya recuperación no es
previsible a plazo medio.
Las acciones de
las que pueda derivarse un proceso erosivo incontrolable, o que
produzcan pérdidas de suelo superiores a las admisibles en relación
con la capacidad de regeneración del suelo.
Las acciones
que alteren paisajes naturales o humanizados de valores
tradicionales arraigados.
El empleo de
especies no incluidas en las escalas sucesionales naturales de la
vegetación correspondiente a la estación a repoblar.
La actuación
que implique una notable disminución de la diversidad biológica.
12. Extracción
a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales.
A los efectos
del presente Reglamento, se entenderá por extracción a cielo abierto
aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o explotación de
los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que
necesariamente requieran la aplicación de técnica minera y no se
realicen mediante labores subterráneas.
Se considera
necesaria la aplicación de técnica minera en los casos en que se
deban utilizar explosivos, formar cortas, tajos o bancos de 3 metros
o más altura, o el empleo de cualquier clase de maquinaria.
Son objeto de
sujeción al presente Reglamento las explotaciones mineras a cielo
abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las
secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento esta regulado por la Ley
de Minas y normativa complementaria cuando se de alguna de las
circunstancias siguientes:
Explotaciones
que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros
cúbicos/año.
Explotaciones
que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de
referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que
puedan suponer una disminución de la recarga de acuíferos
superficiales o profundos.
Explotaciones
de deposito ligados a la dinámica fluvial, fluvio-glacial, litoral o
eólica, y depósitos marinos.
Explotaciones
visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y
comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o
situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.
Explotaciones
situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda
visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que
supongan un menoscabo a sus valores naturales.
Explotaciones
de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación,
hidratación, etc., Y que induzcan, en límites superiores a los
incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros
parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la
salud humana o el Medio Ambiente, como las menas con sulfuros,
explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran
tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.
Extracciones
que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se
sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites previstos de cualquier
concesión minera de explotación a cielo abierto existente.
Asimismo están
sujetas al presente Reglamento toda obra, instalación o actividad
secundaria o accesoria incluida en el proyecto de explotación minera
a cielo abierto.
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