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La Presidenta de la
Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la
Asamblea Regional ha aprobado la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de
Protección del Medio Ambiente de la
Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de
Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la
siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Proteger el medio ambiente es una demanda social y una obligación de
los ciudadanos. Así lo establece la Constitución española que, en su
artículo 45, consagra el derecho de todos a disfrutar de un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el
deber de conservarlo mediante la utilización racional de todos los
recursos naturales.
Al tiempo, establece la obligación de los poderes públicos de velar
por estos principios para proteger y mejorar la calidad de vida y
defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la
indispensable solidaridad colectiva.
Por último, prevé el establecimiento y regulación por ley de las
sanciones penales o administrativas para quienes violen los
principios citados, así como la obligación de reparar el daño
causado.
Todo ello supone un compromiso ineludible para las administraciones
públicas de diseñar el marco legal adecuado para la protección de
los valores ambientales, respecto a las diversas actividades capaces
de afectar a la conservación del medio ambiente.
Es conocido que la restauración de los daños ya ocasionados al medio
ambiente es, frecuentemente, más difícil y costosa que la prevención
de los mismos, y suele requerir medidas de paralización o
desmantelamiento de la actividad de altos perjuicios sociales y
económicos.
Esta necesidad de actuar preventivamente es si cabe, más acuciante,
en la Región de Murcia, cuyos ecosistemas áridos y semiáridos
resultan muy frágiles a determinadas actuaciones o actividades
económicas de incidencia territorial. En ellos es casi siempre
inviable ecológica y económicamente una restauración posterior, dada
la intensidad de los procesos degradativos que suelen generarse.
Esta fragilidad cobra especial trascendencia social y económica
cuando algunos de nuestros recursos naturales más condicionantes,
como el paisaje o el agua, sufren alteraciones sustanciales en su
calidad que afectan a la propia potencialidad productiva de la
Región.
Por ello, la prevención se manifiesta como el mecanismo más
adecuado, por lo que la Administración debe dotarse de instrumentos
para conocer a priori los posibles efectos sobre el medio ambiente y
la calidad de vida derivados de los proyectos de actividad que se
susciten. La Ley ha de consolidar este derecho, e impedir los
proyectos o actividades cuyo impacto ambiental sea inadmisible,
establecer condiciones o correcciones a los mejorables y sancionar
las actuaciones, llegando incluso a imponer la rehabilitación de los
factores ambientales alterados.
En ese sentido, el artículo 103 R.2 del Tratado de la Comunidad
Europea indica que la política ambiental se basará en el principio
de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en
la fuente misma, y en el principio de "quien contamina paga".
En los países desarrollados el mecanismo más adecuado para ejercer
una eficaz política ambiental preventiva es la técnica de evaluación
de impacto ambiental. Su regulación en la Unión Europea la establece
la Directiva 85/337, de 27 de junio, mientras que la legislación
básica estatal española se contiene en el Real Decreto Legislativo
1.302/86, de 28 de junio.
El Estatuto de Autonomía de la
http://www.carm.es, modificado por Ley
Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, asume como competencia estatutaria,
en su artículo 11.11, la potestad para el desarrollo legislativo y
la ejecución en materia de normas adicionales de protección del
medio ambiente, en el marco de la legislación básica estatal y en
los términos que la misma establezca.
Apoyándose en los antecedentes citados, la Ley se constituye en un
marco para el desarrollo de la programación de la política ambiental
de la Comunidad Autónoma, y como un sistema de normas adicionales de
protección del medio ambiente, modernizando y adaptando los sistemas
de control actualmente existentes a las peculiaridades de la
http://www.carm.es y a la estructura de la Administración autonómica.
La Ley de Protección del Medio Ambiente de la
Región de Murcia
reconoce la corresponsabilidad de la Administración local en la
gestión ambiental, y, por ello, potencia el papel de los municipios
asignándoles competencias en el proceso de autorización previa. La
superación en la Región de Murcia del sistema establecido por el
Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, del Reglamento de
Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, supone una
generalización de los mecanismos de autorización previa para las
administraciones regional y municipal, en el marco respectivo de los
procedimientos de evaluación y calificación ambiental.
También contempla los mecanismos para el control continuado de las
actividades que se autoricen y para la adecuación de las que ya se
desarrollan, como lo hace respecto a los necesarios mecanismos
financieros para la ejecución de directrices y planes de protección
ambiental y al régimen sancionador.
Por último la Ley da respuesta a la deseable inquietud social sobre
la información y participación en los temas de medio ambiente, al
contemplar el sistema de garantías que permita el acceso del
ciudadano a la información existente en la administración y el
fomento de la acción informativa, especialmente respecto a las fases
administrativas de pública concurrencia.
La Ley se compone de un título preliminar y seis títulos, ocho
disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una
disposición derogatoria y una disposición final.
Al título preliminar, dedicado al objeto y fines de la Ley, sigue un
título I que contempla el desarrollo de directrices y planes
específicos de protección del medio ambiente, para atender a los
déficit ambientales existentes, incidiendo a través de esta
programación en el resto de políticas económicas y territoriales de
la Administración regional.
El título II regula los procesos preventivos de evaluación y
calificación de actividades que puedan afectar al medio ambiente,
como responsabilidad compartida entre las administraciones regional
y local. Con esta finalidad y asumiendo que la evaluación de impacto
ambiental es la técnica generalizada en todos los países
desarrollados, se eleva el nivel de protección actualmente existente
aumentando los supuestos en que diversos proyectos, obras y
actividades han de someterse a evaluación previa de impacto
ambiental. Para el resto de proyectos la Ley diseña un informe
previo a la licencia municipal de apertura, refundiendo y adaptando
la sistemática del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas, persiguiendo la simplificación de trámites en
relación a las autorizaciones ambientales. Por último, establece un
régimen especial para aquellas zonas denominadas áreas de
sensibilidad ecológica.
El título III desarrolla mecanismos de responsabilidad y de
imputación directa de costes, de acuerdo con el principio rector de
la gestión ambiental resumido en la máxima "quien contamina paga"
evitando, de este modo, que el peso de la financiación de las
actuaciones medioambientales recaiga de manera exclusiva en los
Presupuestos Generales de las administraciones públicas, lo que
impediría una política redistributiva y progresista en esta materia.
Complementariamente, se posibilita la creación de fondos para
contribuir a financiar actuaciones específicas de protección del
medio ambiente contempladas en directrices o planes.
El título IV está dedicado a impulsar una adecuación progresiva de
las actividades, especialmente industriales, a las exigencias de la
normativa ambiental. Se entiende así que, para la industria, una
política decidida de protección del medio ambiente puede contribuir,
al mismo tiempo, a optimizar la gestión de los recursos y a crear
nuevas oportunidades de mercado, generando, en definitiva,
competitividad.
En el título V, de conformidad con el objetivo que inspira el
conjunto de medidas establecidas por la presente Ley, se establece
el régimen sancionador, describiendo las conductas que constituyen
infracción, incluyendo algunas en las que se carece de una normativa
sectorial vigente, y la distribución y regulación de las sanciones
funcionales y económicas, así como la obligación de restaurar el
medio ambiente alterado.
Por último, en el título VI se regulan los mecanismos destinados a
potenciar la participación social en la protección del medio
ambiente y facilitar el acceso del ciudadano a la información
ambiental, reconociéndose el derecho a la acción popular para la
exigencia del cumplimiento de esta Ley.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de normas
adicionales de protección del medio ambiente en la
Región de Murcia,
los procedimientos administrativos para la concesión de
autorizaciones, la elaboración de las declaraciones de impacto
ambiental y calificación ambiental para las industrias o actividades
potencialmente contaminantes o que alteren el medio ambiente, y el
desarrollo de la legislación básica del Estado sobre calidad
ambiental.
Artículo 2.- Finalidad.
La finalidad de la presente regulación es mejorar la calidad de vida
de los ciudadanos de la
Región de Murcia y obtener un alto nivel de
protección del medio ambiente, dotando a los entes públicos
competentes, por razón de la materia, de los mecanismos de
intervención y control necesarios y en particular:
a) Prevenir y corregir la degradación del medio ambiente formulando
y ejecutando planes y programas de gestión ambiental.
b) Simplificar y mejorar los procedimientos administrativos de
autorización y control de las actividades potencialmente
contaminantes.
c) Implantar sistemas de responsabilidad y de indemnización por
daños al medio ambiente.
d) Posibilitar una redistribución más equitativa de los costes de la
protección del medio ambiente en aplicación del principio "quien
contamina paga".
e) Contribuir a mejorar la competitividad de los tejidos
industriales de la Región, fomentando medidas de adecuación de la
industria a las exigencias de la normativa ambiental.
f) Potenciar la participación social en las decisiones de protección
ambiental y facilitar el acceso del ciudadano a la información sobre
medio ambiente.
TÍTULO I
DIRECTRICES Y PLANES DE PROTECCIÓN
DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 3.- Directrices de protección del medio ambiente.
El Consejo de Gobierno aprobará, a propuesta de la Consejería de
Medio Ambiente, las Directrices de Protección del Medio Ambiente en
las que se definirán los principios rectores que han de guiar la
política regional en materia de calidad ambiental a corto y medio
plazo, la integración de éstos en la planificación y ejecución de la
política económica, territorial, de desarrollo local, tecnológica e
industrial, y las posibles estrategias financieras para la
superación del déficit ambiental.
Artículo 4.- Planes de protección del medio ambiente.
1. En desarrollo de las directrices y en el marco de la
planificación económica y territorial de la Región se elaborarán por
la Consejería de Medio Ambiente, y se aprobarán por el Consejo de
Gobierno, planes de protección del medio ambiente de ámbito
territorial o sectorial.
2. Los planes tendrán por objeto aquellos sectores o territorios
susceptibles de un tratamiento unitario y se incluirán, en su caso,
en los planes de actuación sectorial o territorial que apruebe la
Administración regional.
3. Los planes de protección del medio ambiente contendrán, entre
otras, las siguientes determinaciones: objetivos a alcanzar y
plazos, actuaciones a realizar por el sector público y la iniciativa
privada, competencia para su ejecución y un análisis
económico-financiero.
4. Los planes tendrán la consideración de Directrices Sectoriales de
Ordenación Territorial, según la Ley 4/1992, de 30 de junio, de
Ordenación y Protección del Territorio de la
Región de Murcia, a
todos los efectos, especialmente su alcance y procedimiento de
tramitación.
Artículo 5.- Acciones de los planes.
Los planes de protección del medio ambiente se ejecutarán por la
Administración regional y su sector público a través de:
a) Programas de lucha contra la contaminación.
b) Programas de gestión de residuos.
c) Programas sectoriales de desarrollo tecnológico para la
implantación de métodos y procesos productivos destinados a reducir
las emisiones y minimizar la producción de residuos.
d) Programas y proyectos de investigación y desarrollo que tengan
por objeto el desarrollo de tecnologías limpias en los procesos
productivos y de gestión.
e) Incentivos a las inversiones que tengan por objeto reducir la
generación de residuos, su recuperación y reutilización y la
reducción de emisiones contaminantes a las aguas y atmósfera.
f) Programas específicos para la restauración de áreas degradadas.
g) Programas de información y educación ambiental gestionados en
colaboración con los sectores implicados.
Artículo 6.- Coordinación.
1. Los distintos planes y programas deberán coordinarse entre sí al
objeto de racionalizar la gestión ambiental. La Administración
ambiental competente establecerá mecanismos permanentes de
colaboración con otros centros directivos de la Comunidad Autónoma
para este fin.
2. La Comunidad Autónoma de acuerdo con el artículo 18 del Estatuto
de Autonomía y con la finalidad de fomentar la necesaria cooperación
interadministrativa, establecerá entidades o empresas públicas u
otras fórmulas de colaboración con los Ayuntamientos de la
Región de
Murcia para el desarrollo compartido de las competencias de gestión
ambiental y de los respectivos planes.
3. Igualmente, la Comunidad Autónoma establecerá mecanismos de
coordinación con los organismos de la Administración Central cuyas
competencias incidan en la gestión ambiental de la
Región de Murcia.
Artículo 7.- Información sobre los planes.
El Gobierno regional informará a la Asamblea Regional sobre la
elaboración y el estado de ejecución de las Directrices, Planes y
Programas de Protección del Medio Ambiente.
TÍTULO II
AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES
QUE PUEDAN AFECTAR AL MEDIO AMBIENTE
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 8.- Mandato general.
1. Los planes, obras, instalaciones o cualquier otra actividad
comprendida en los anexos I y II de la presente Ley deberán
someterse a los procedimientos de evaluación y calificación
ambiental que se determinan en la misma.
2. La tramitación administrativa de la evaluación y calificación
ambiental se unificará con el resto de autorizaciones ambientales
que conceda la Administración regional.
Artículo 9.- Órgano competente.
A los efectos de esta Ley, el órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia es la Consejería de Medio Ambiente.
En cada Ayuntamiento el órgano ambiental será aquel que tenga
atribuidas las competencias en materia de calificación ambiental.
Artículo 10.- Efectos de la declaración o calificación.
La declaración o calificación ambiental determinarán la conveniencia
o no de otorgar las licencias municipales de apertura.
Artículo 11.- Requisito previo a la licencia de obras.
La declaración o calificación ambiental favorable será preceptiva
para la concesión de licencia de obras para actividades por parte de
los Ayuntamientos.
Artículo 12.- Requisito para la concesión de suministros.
La obtención de declaración o calificación ambiental será requisito
previo para la concesión de las autorizaciones de enganche o
ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de
combustibles líquidos o gaseosos y de contratos de suministro de
agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de
la actividad.
Capítulo II
Evaluación de impacto ambiental
Artículo 13.- Concepto.
1. Se entiende por evaluación de impacto ambiental el conjunto de
estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la
ejecución de un determinado plan, programa, proyecto, obra o
actividad causa sobre el medio ambiente.
2. Se entiende por declaración de impacto ambiental el
pronunciamiento que pone fin al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental.
Artículo 14.- Actividades sometidas a evaluación de impacto
ambiental.
Deberán someterse a los procedimientos de evaluación de impacto
ambiental, sin perjuicio de las reguladas por la Legislación Básica
del Estado, los planes, proyectos, obras o actividades públicas o
privadas, a que se refieren el anexo I de la presente Ley.
Artículo 15.- Proyectos exceptuables.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la
Región de
Murcia, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado y con
respeto en todo caso a la legislación básica del Estado, podrá
excluir a un plan o proyecto determinado del trámite de evaluación
de impacto ambiental. El Acuerdo del Consejo de Gobierno se hará
público y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso
estime necesarias en orden a evitar el impacto ambiental del
proyecto.
2. En el supuesto del párrafo anterior, el Consejo de Gobierno:
a) Informará a la Asamblea Regional y al ayuntamiento o
ayuntamientos afectados de los motivos que justifican la exención
concedida con carácter previo al otorgamiento de la autorización.
b) Pondrá a disposición del público interesado las informaciones
relativas a dicha exención y las razones que motivaron su concesión.
Artículo 16.- Procedimiento aplicable.
1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental a que hace
referencia el artículo 14 será el establecido por la legislación
básica del Estado, por las disposiciones contenidas en la presente
Ley, por el desarrollo reglamentario de la legislación básica del
Estado y demás normas adicionales de protección que se establezcan.
2. En el plazo máximo de seis meses la Administración Regional se
pronunciará sobre las evaluaciones de impacto ambiental. Si no se
produce dicho pronunciamiento la resolución se entenderá positiva.
3. El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año, a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, adecuará el procedimiento y
alcance de la evaluación del impacto ambiental a las exigencias de
la evaluación de planes, programas y directrices, y a la de las
actividades o proyectos que por su naturaleza o magnitud aconsejen
de evaluaciones simplificadas.
Artículo 17.- Estudio alternativo de impacto ambiental.
La autoridad ambiental podrá en el plazo de 30 días durante el
periodo de información pública, elaborar o encargar la elaboración
de un estudio de impacto ambiental alternativo al presentado, que
incorporará al expediente.
Artículo 18.- Evaluación de proyectos realizados por otras
administraciones.
La evaluación de impacto ambiental de los proyectos, obras y
actividades incluidos en el anexo I, aunque no sean realizados o no
deban ser autorizados por la Comunidad Autónoma de la
Región de
Murcia, deberá efectuarse por la Consejería de Medio Ambiente con
carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal o
autorización que en cada caso proceda.
Artículo 19.- Información pública.
Cuando el órgano sustantivo sea la Administración del Estado, el
órgano ambiental regional estará obligado a emitir un
informe-alegación en el proceso de información pública, del que dará
cuenta al Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Artículo 20.- Declaración de impacto ambiental.
1. Los efectos de la declaración de impacto ambiental sobre los
proyectos incluidos en el anexo I serán los previstos en la
legislación básica del Estado.
2. Cuando en el procedimiento de impacto ambiental, el órgano
sustantivo y el ambiental sea la Consejería de Medio Ambiente o
cuando la actividad a que se refiere el proyecto no requiera
autorización sustantiva, la declaración de impacto ambiental podrá
ser objeto de recurso independiente. En el primer caso se recabará
informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Capítulo III
Calificación ambiental
Artículo 21.- Definición.
1. Se entiende por calificación ambiental el pronunciamiento del
órgano ambiental, que tendrá carácter vinculante para la autoridad
municipal en caso de pronunciamiento negativo o respecto a la
imposición de medidas correctoras.
2. La calificación ambiental es el acto final del procedimiento
autorizatorio regulado en este capítulo.
Artículo 22.- Ámbito.
Las actividades sometidas al procedimiento de calificación ambiental
son las enumeradas en el anexo II de esta Ley y aquellas que, no
estando sometidas al trámite de evaluación ambiental (anexo I), no
estén explícitamente exentas (anexo III).
Artículo 23.- Distribución de competencias.
1. La calificación ambiental de las actividades incluidas en el
anexo II, corresponde:
a) A los ayuntamientos, si se trata de municipios de más de 20.000
habitantes.
b) A la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia, si se trata de
municipios de población inferior.
2. Corresponderá, sin embargo, a la Comunidad Autónoma de la
Región
de Murcia, en todo caso, la calificación ambiental de las
actividades que se enumeran a continuación, sin perjuicio de las
competencias municipales en materia de licencias y autorizaciones:
a) Actividades de ámbito supramunicipal.
b) Excepcionalmente, las actividades que por su repercusión y a
instancia del ayuntamiento afectado, aconsejen la intervención de la
Consejería de Medio Ambiente.
3. La Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia podrá delegar la
competencia a la que se refiere el apartado 1.b) en los municipios
de población inferior a 20.000 habitantes que lo soliciten y
acrediten disponer de los medios técnicos y personales precisos para
el ejercicio de las competencias delegadas.
Artículo 24.- Acuerdo de delegación.
El acuerdo de delegación tendrá, como mínimo, las siguientes
determinaciones:
a) Fijación de las competencias cuyo ejercicio se delega.
b) Condiciones para la instrucción de los expedientes.
c) Medidas de control que se reserva la Comunidad Autónoma.
Los acuerdos de delegación serán publicados en el
"Boletín Oficial
de la Región de Murcia".
Artículo 25.- Control.
En cualquier caso, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá,
para dirigir y controlar el ejercicio de las competencias delegadas,
dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar en
cualquier momento información sobre la gestión municipal, así como
formular los requerimientos pertinentes para la superación de las
deficiencias observadas.
Artículo 26.- Competencia residual.
La calificación ambiental de las actividades que no corresponda a
los ayuntamientos por competencia propia o por delegación,
corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.
Artículo 27.- Información.
Los ayuntamientos informarán a la Consejería de Medio Ambiente de
las iniciativas sometidas a calificación ambiental en las que
intervengan, así como de las resoluciones recaídas en cada caso. A
tal efecto llevarán un libro de Registro de calificaciones
ambientales y licencias concedidas, cuyo contenido se determinará
por la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 28.- Iniciación.
1. Al solicitar licencia municipal, si se trata de una actividad
sometida a calificación ambiental, se presentará instancia dirigida
al alcalde u órgano municipal competente, a la que se adjuntará la
siguiente documentación:
a) Proyecto técnico de la actividad.
b) Memoria ambiental.
2. La memoria ambiental comprenderá, en todo caso, una descripción
de la actividad, su incidencia en la salubridad y en el medio
ambiente y los riesgos potenciales para las personas o bienes, así
como las medidas correctoras y preventivas, en su caso, y programa
de vigilancia ambiental propuesto, debiendo justificarse
expresamente el cumplimiento de la normativa sectorial vigente.
Artículo 29.- Tramitación.
Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior el
órgano municipal correspondiente podrá adoptar las siguientes
resoluciones:
a) Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de
competencia municipal, basada en incumplimiento de ordenanzas o
planeamiento urbanístico.
b) Admisión a trámite.
Artículo 30.- Remisión de expedientes.
Cuando un ayuntamiento admita a trámite la solicitud de licencia
para el establecimiento o modificación de una actividad:
a) Someterá el expediente a información pública, mediante edicto en
el tablón de anuncios, y a consulta directa a los vecinos inmediatos
al lugar del emplazamiento en un plazo máximo de 20 días.
b) Transcurrido el plazo al que se refiere el anterior apartado,
evaluará el correspondiente informe en un plazo de 30 días.
c) Remitirá el expediente completo al órgano ambiental municipal o
regional correspondiente, que podrá ordenar las actuaciones
necesarias con objeto de verificar la adecuación de las
prescripciones contenidas en el proyecto técnico y memoria
descriptiva a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 31.- Emisión de informes.
1. El órgano ambiental, una vez examinado el expediente recibido,
emitirá la calificación ambiental que corresponda. En el caso de que
ésta fuera negativa o impusiera medidas correctoras, dará audiencia
al interesado para que en un plazo de diez días exponga, por
escrito, las razones que crea asistirle.
2. El órgano ambiental devolverá el expediente junto con la
calificación ambiental a la autoridad competente, para la concesión
de la autorización o licencia.
3. En el plazo máximo de dos meses el órgano correspondiente se
pronunciará sobre la calificación ambiental. Si no se produce dicho
pronunciamiento la resolución se entenderá positiva.
Artículo 32.- Efectos.
La calificación ambiental tendrá carácter vinculante para la
autoridad municipal caso de implicar la denegación de licencias o
determinar la imposición de medidas correctoras.
Artículo 33.- Medidas complementarias.
Por razones de la normativa ambiental y sectorial vigente en cada
momento, podrá exigirse la modificación o ampliación de las medidas
correctoras o protectoras inicialmente establecidas.
Artículo 34.- Actividades exentas.
Se considerarán actividades exentas, y por tanto no sujetas a
evaluación y calificación para la obtención de su respectiva
licencia, las actividades enumeradas en el anexo III de esta Ley.
Artículo 35.- Instrucciones técnicas.
La Consejería de Medio Ambiente establecerá instrucciones técnicas
para regular las actividades sometidas a calificación. Las
ordenanzas municipales sobre dicha materia deberán respetar, en todo
caso, el contenido de las citadas instrucciones, adaptándose a ellas
en el plazo de un año desde su publicación.
Capítulo IV
Acta de puesta en marcha, cambios de titularidad y funcionamiento
Artículo 36.- Puesta en marcha.
1. Con carácter previo al inicio de una actividad evaluada o
calificada deberá obtenerse el acta de puesta en marcha y
funcionamiento del ayuntamiento o de la Consejería de Medio
Ambiente, según corresponda. A tal efecto el titular deberá
presentar la documentación cuyo contenido garantizará que la
instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas
correctoras adicionales impuestas en la declaración o calificación.
2. El acta de puesta en marcha podrá tener carácter provisional _y
así se hará constar en ella_ cuando por la naturaleza del caso se
precisen ensayos posteriores o experiencia de funcionamiento para
acreditar que la instalación funcionará con las debidas garantías en
cuanto a la protección del medio ambiente. El Gobierno Regional
fijará reglamentariamente los plazos de la puesta en marcha
provisional.
3. En caso de cambio de titularidad de licencia de actividad
sometida a calificación ambiental que no implique cambio de
domicilio, y siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la
presente Ley, el Ayuntamiento lo concederá, previa solicitud y
comprobación por los servicios técnicos municipales.
Esta modificación se notificará por el Ayuntamiento a la Consejería
de Medio Ambiente.
Artículo 37.- Organismos competentes.
1. Corresponde a los ayuntamientos y a la Consejería de Medio
Ambiente, en sus respectivos ámbitos competenciales, con la
asistencia técnica, en su caso, de entidades colaboradoras, la
comprobación y vigilancia del cumplimiento de las condiciones
impuestas en las actas de puesta en marcha y el seguimiento de los
programas de vigilancia ambiental.
2. El funcionamiento de las entidades colaboradoras se regulará por
Decreto del Consejo de Gobierno. Los informes emitidos por entidades
colaboradoras no podrán sustituir las labores de inspección total o
parcial de la Administración.
Capítulo V
Áreas de sensibilidad ecológica
Artículo 38.- Definición.
Se establece un régimen especial para aquellas zonas denominadas
áreas de sensibilidad ecológica, sobre las que, por sus
características ambientales, su valor ecológico o naturalístico, los
planes y proyectos públicos o privados consistentes en la
realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad,
pueden tener una mayor incidencia ecológica.
Artículo 39.- Ámbito.
1. A los efectos de la presente Ley se consideran áreas de
sensibilidad ecológica aquellos espacios naturales protegidos o no,
a los que hace mención la Ley 4/1992, de 30 de junio, de Ordenación
y Protección del Territorio de la Región de Murcia, y todas aquellas
que sean declaradas por una ley.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Medio
Ambiente, podrá declarar áreas de sensibilidad ecológica aquellos
otros espacios naturales o rurales que, independientemente de su
estado legal, presenten unas características ambientales, o posean
ecosistemas, hábitats o especies de gran interés a nivel regional,
nacional o internacional.
Artículo 40.- Límites.
1. Los límites de las áreas de sensibilidad ecológica que se
correspondan con espacios naturales protegidos, son aquellos
definidos por la Ley 4/1992, de 30 de junio, de Ordenación y
Protección del Territorio de la Región de Murcia. Una vez aprobados
los planes de ordenación de los recursos naturales de estos
espacios, los límites se corresponderán con los del propio plan o
con los que dicho instrumento de ordenación establezca.
2. En aquellos espacios naturales que no posean límites definidos en
la citada Ley y no dispongan de planes de ordenación de recursos
naturales aprobados, los límites de las áreas de sensibilidad
ecológica serán establecidos por la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 41.- De la calificación ambiental.
La competencia sobre el procedimiento de calificación ambiental de
las actividades recogidas en los anexos correspondientes de la
presente Ley, cuando se desarrollen en un área de sensibilidad
ecológica y no afecten a núcleos urbanos y rurales, corresponderá en
todos los casos al órgano ambiental regional.
Artículo 42.- Órganos que deben ejercer la vigilancia.
En las áreas de sensibilidad ecológica, la vigilancia y
responsabilidad de velar por el cumplimiento de las medidas
correctoras y la ejecución del programa de vigilancia ambiental en
aquellos supuestos sometidos a evaluación y calificación ambiental,
corresponde a la Administración regional.
TÍTULO III
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
Capítulo I
Imputación de costes
Artículo 43.- Asignación de gastos.
1. Los gastos originados por el cumplimiento de las obligaciones de
prevención, control y eliminación de los deterioros ambientales
corresponden al titular de la actividad que los genere. Dichos
gastos incluirán, en su caso, los de aseguramiento de la
responsabilidad civil por los daños que se pudieran ocasionar.
2. La Administración competente incluirá en las tarifas
correspondientes a la prestación de los servicios públicos los
costos de prevención y, en su caso, de depuración o saneamiento del
deterioro producido.
3. En los casos de daños al medio ambiente total o parcialmente
producidos por una pluralidad indeterminada de responsables, la
Administración competente podrá acordar, sin perjuicio de los
controles pertinentes, el establecimiento de contribuciones
especiales para la financiación de los costos de las medidas de
saneamiento ambiental.
Para el establecimiento de dichas contribuciones especiales, será
requisito previo la emisión de un informe de la autoridad competente
en cada caso, de conformidad con la legislación aplicable, que
justifique la imposibilidad de determinar los responsables de los
daños. De dicho informe se dará traslado, por un plazo no inferior a
diez días, a los futuros destinatarios de las mencionadas
contribuciones, a fin de que puedan formular alegaciones al mismo de
forma previa a la práctica de las liquidaciones correspondientes a
cada uno de ellos.
4. Los gastos originados por el cumplimiento de las obligaciones de
inspección realizadas por la Administración Regional correrán a
cargo de la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 44.- Contribución a la gestión de los residuos.
1. Los agentes económicos que fabriquen o pongan en el mercado
productos, que una vez usados se conviertan en residuos
identificables, en el ámbito geográfico de la Región, podrán
participar en acuerdos voluntarios con la Administración Regional
para la solución de los problemas de gestión que los residuos
generados planteen.
2. La Administración regional podrá prescribir que los poseedores de
determinados residuos los pongan a disposición de los
establecimientos o servicios autorizados al efecto y en las
condiciones que ésta establezca.
Artículo 45.- Cánones por contaminación.
1. Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación básica
del Estado, todas las formas de contaminación ambiental devengarán
el correspondiente canon en favor de la Administración regional,
independientemente de los demás tributos que sean exigibles para
dichas actividades por otros conceptos.
2. De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se
crean los siguientes cánones por contaminación ambiental:
a) Canon por la producción y vertidos de residuos sólidos
industriales.
b) Canon por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera.
c) Canon por vertidos al mar.
3. Los cánones percibidos por la Administración regional serán
destinados a actuaciones de saneamiento y mejora de calidad
ambiental de los medios receptores de contaminación.
4. Estarán obligados al pago de los cánones los titulares de las
industrias y actividades contaminantes, estén o no sometidas al
régimen de calificación o declaración ambiental establecido en esta
Ley.
5. El importe de estas exacciones será el resultado de multiplicar
la carga contaminante de los residuos, emisiones y vertidos,
expresada en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a
cada unidad.
Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de
medida, que se fijará reglamentariamente, referido a la generación
de residuos, emisiones a la atmósfera y vertidos al mar, equivalente
a los producidos por un núcleo de población de mil habitantes y al
periodo de un año.
Asimismo, por vía reglamentaria se establecerán los baremos de
equivalencia para la generación de residuos, emisiones a la
atmósfera y vertidos al mar respecto de la unidad de contaminación
definida en el párrafo anterior.
Capítulo II
Instrumentos de garantías y responsabilidad ambiental
Artículo 46.- Seguro de responsabilidad civil.
1. En el caso de actividades cuyo funcionamiento comporte riesgo
potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente,
la Administración ambiental autorizante podrá exigir la constitución
de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar.
2. La Consejería de Medio Ambiente o los ayuntamientos podrán exigir
la constitución de un seguro que cubra el riesgo de daños a las
personas, los bienes y al medio ambiente a actividades previamente
autorizadas, siempre que la actividad esté sujeta al procedimiento
de calificación o evaluación de impacto ambiental.
3. La autorización de las citadas actividades quedará sujeta a la
constitución y mantenimiento por el solicitante del seguro de
responsabilidad civil exigido.
4. Cuando la ampliación o modificación de instalaciones o
actividades, a juicio de la Administración, impliquen un aumento de
la cuantía a asegurar, ésta se fijará en la correspondiente
autorización.
5. El seguro debe cubrir, en todo caso:
a) Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de
las personas.
b) Las indemnizaciones debidas por daños a los bienes.
c) Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente
alterado.
6. El límite cuantitativo de las responsabilidades a asegurar será
fijado por la Administración al tiempo de concederse la
autorización, y deberá actualizarse anualmente en el porcentaje de
variación que experimente el índice general de precios oficialmente
publicado por el Instituto Nacional de Estadística. El referido
porcentaje se aplicará cada año sobre la cifra de capital asegurado
del periodo inmediatamente anterior.
7. Sólo podrá ser extinguido el contrato de seguro a instancia del
asegurado en algunos de los casos siguientes:
a) Que el contrato sea sustituido por otro de las mismas
características y que cubra, como mínimo, los riesgos expresados en
el punto 5 del presente artículo.
b) Que cese la actividad, previa comunicación a la Consejería de
Medio Ambiente, sin perjuicio de las responsabilidades que se
deriven del periodo en que han estado ejerciendo las actividades, de
conformidad con lo preceptuado en el Código Civil.
8. El titular de la actividad deberá mantener el contrato de seguro
apto para la cobertura de los riesgos asegurados durante la fase de
explotación y la de abandono hasta que se acredite ante la
Administración ambiental la inexistencia de daños residuales al
medio ambiente.
9. La valoración del seguro a que se refiere el presente artículo se
hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el
promotor del proyecto o actividad no prestara su conformidad a
aquélla.
Artículo 47.- Fianzas.
1. Para aquellas actividades que incumplieran las condiciones
impuestas en las autorizaciones, la Administración ambiental podrá
exigir la prestación de una fianza en cuantía suficiente para
garantizar la ejecución de las medidas correctoras.
2. Las fianzas se constituirán en el plazo previsto en las
resoluciones por las que se acuerdan medidas correctoras o en las
que se acuerden medidas adicionales, pudiendo aplicarse
sucesivamente a las fases de construcción, explotación y abandono si
se hubieran previsto.
3. Estas fianzas, para el caso de la Administración regional, se
depositarán en la Caja General de Depósitos de la Consejería de
Hacienda y Administración Pública, a favor de la Comunidad Autónoma,
en cualquiera de las modalidades previstas en la normativa vigente.
Capítulo III
Fondo de Protección del Medio Ambiente
Artículo 48.- Fondo de Protección del Medio Ambiente.
1. Fondo de Protección del Medio Ambiente.
Se crea el Fondo de Protección del Medio Ambiente para contribuir a
financiar actuaciones de gestión ambiental.
2. Adscripción del Fondo.
El Fondo de Protección del Medio Ambiente queda adscrito a la
Consejería de Medio Ambiente, rigiéndose por las determinaciones de
la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen.
3. Naturaleza y recursos económicos del Fondo.
Los recursos del Fondo de Protección del Medio Ambiente son
destinados a financiar actuaciones de lucha contra la contaminación
y protección del medio ambiente.
El Fondo se nutre de los siguientes recursos:
a) Las aportaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de Murcia.
b) Las asignaciones que correspondan a la Comunidad Autónoma
procedentes de la imposición por la misma o por el Estado de
gravámenes sobre residuos y vertidos contaminantes al aire, al suelo
y las aguas marinas.
c) Las aportaciones de los ayuntamientos.
d) Las subvenciones y ayudas otorgadas por otros.
e) El importe recaudado de las sanciones impuestas por la
Administración regional como consecuencia de infracciones de la
normativa sobre calidad ambiental, una vez deducidos los gastos de
gestión.
f) Las donaciones, las herencias, las aportaciones y las ayudas que,
con destino específico al Fondo, dispongan los particulares, las
empresas o las instituciones.
También se podrán incorporar al Fondo los remanentes procedentes de
economías de contratación, renuncias de los entes locales a ayudas
otorgadas y otros restos, sean del mismo ejercicio económico o de
ejercicios anteriores y siempre que procedan de actuaciones
vinculadas a la gestión o protección del medio ambiente.
Artículo 49.- Cobertura.
El Fondo de Protección del Medio Ambiente estará dotado de capacidad
suficiente para cubrir los casos de indemnización por los daños
causados al medio ambiente, en que no se haya podido identificar al
responsable, o cuando éste no esté en condiciones de proporcionar
una indemnización completa.
Capítulo IV
Etiqueta verde regional
Artículo 50.- Sistemas de etiqueta ecológica.
La Comunidad Autónoma podrá establecer sistemas de etiqueta
ecológica de ámbito regional para productos, servicios o actividades
que, en todo su ciclo de vida, o en su prestación, no sean agresivos
para el medio ambiente.
Artículo 51.- Procedimiento de concesión.
Por la Consejería de Medio Ambiente se establecerán las clases de
productos y la relación de servicios susceptibles de obtener esta
etiqueta verde regional, así como el procedimiento para la concesión
y retirada del distintivo correspondiente.
TÍTULO IV
MEDIDAS DE ADECUACIÓN DE LA INDUSTRIA Y DEMÁS ACTIVIDADES
A LAS EXIGENCIAS DE LA NORMATIVA AMBIENTAL
Capítulo I
Medidas generales
Artículo 52.- Declaración Anual de Medio Ambiente.
1. Todas las actividades potencialmente contaminantes, cuyas
instalaciones estén radicadas en la Región de Murcia, presentarán
una declaración de Medio Ambiente con periodicidad anual donde, en
su caso, se integrarán las declaraciones específicas de productos o
gestor de residuos y se relacionarán las incidencias ambientales
ocurridas, el estado de funcionamiento de las infraestructuras de
depuración, el grado de cumplimiento de los programas de vigilancia
ambiental y cualesquiera otros elementos de interés para hacer un
seguimiento de las actuaciones de cada empresa respecto al medio
ambiente. La Consejería de Medio Ambiente aprobará el modelo oficial
para efectuar esta declaración.
2. La declaración de Medio Ambiente, al menos con una periodicidad
trianual, contendrá un certificado expedido por entidad colaboradora
con la Administración sobre el cumplimiento, por parte de la
empresa, de la legislación ambiental vigente, del Programa de
Vigilancia Ambiental y/o medidas correctoras impuestas en el proceso
de adecuación de la industria y demás actividades a la normativa
ambiental vigente.
Artículo 53.- Obligación de declarar.
Tendrán la obligación de realizar la declaración de Medio Ambiente
las actividades potencialmente contaminantes que así se definan por
el órgano ambiental regional al emitir la autorización y, en
particular, las que se enumeran a continuación:
a) Las industrias consideradas como productoras y gestoras de
residuos, de acuerdo con la normativa vigente.
b) Las industrias consideradas como potencialmente contaminantes de
la atmósfera de acuerdo con la normativa vigente.
c) Las industrias y actividades que viertan aguas residuales no
domésticas procedentes de procesos industriales y limpieza de
factorías en redes de saneamiento municipales o directamente al mar.
d) Las empresas dedicadas al transporte y/o eliminación de residuos
sólidos urbanos y limpieza urbana e industrial.
e) Los vertederos municipales.
f) Las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas y
aguas industriales.
g) Las actividades mineras.
Artículo 54.- Normativa sobre niveles.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras
administraciones, el Consejo de Gobierno establecerá
reglamentariamente para los residuos, ruidos, vertidos y emisiones,
aquellos niveles máximos y niveles guía, que en emisión e inmisión,
sean pertinentes para las condiciones ambientales regionales y la
calidad de vida de los ciudadanos, así como las exigencias mínimas
para la reutilización de las aguas depuradas. En cualquier caso,
dichos niveles serán recogidos en las distintas normativas y
ordenanzas municipales.
Artículo 55.- Condiciones de los vertidos al alcantarillado.
1. Para garantizar la conservación y buen funcionamiento de las
instalaciones de saneamiento y depuración, los vertidos líquidos a
redes de alcantarillado municipales en la Región de Murcia no
deberán sobrepasar determinadas características.
2. Las autorizaciones de vertido al alcantarillado habrán de recoger
los pronunciamientos que sobre vertidos de aguas residuales,
determinen las evaluaciones o calificaciones ambientales.
3. En desarrollo de esta Ley el Gobierno Regional fijará los
componentes excluidos de los vertidos y las concentraciones máximas
admisibles, así como cualquier otra circunstancia que, para cumplir
con estos objetivos, deberán ser incorporadas a las ordenanzas
municipales de vertido a las redes de alcantarillado.
Artículo 56.- Operadores ambientales.
1. A requerimiento del ayuntamiento o de la Consejería de Medio
Ambiente, cuando las características de una actividad o sector de
actividades lo hagan aconsejable, el titular deberá nombrar un
responsable del seguimiento y adecuado funcionamiento de las
instalaciones destinadas a evitar o corregir daños ambientales, así
como de elaborar la información que periódicamente se demande desde
la Administración.
2. El titular de la empresa velará por la adecuada formación de
estos operadores ambientales.
3. La Consejería de Medio Ambiente desarrollará, por sí o a través
de otras instituciones, mecanismos de asesoramiento a las pequeñas y
medianas empresas de la Región en materia de medio ambiente y para
la formación y actualización de los operadores ambientales.
Artículo 57.- Representación de los trabajadores.
La representación legal de los trabajadores en la empresa, en
relación con las cuestiones medioambientales, tendrá reconocidas las
siguientes atribuciones:
1.º_ Recibir la información que se emita sobre la situación
medioambiental de la empresa, así como de las sanciones que se le
puedan imponer por el incumplimiento de la normativa ambiental
vigente.
2.º_ Conocer los planes o medidas de adaptación medioambiental que
se vayan a llevar a cabo en la empresa y las subvenciones que para
esta cuestión se reciban.
3.º_ Remitir al órgano ambiental correspondiente informes sobre las
cuestiones anteriores.
Artículo 58.- Memoria de gestión ambiental.
El Consejo de Gobierno presentará anualmente a la Asamblea Regional
una memoria de gestión, relativa a las actuaciones de adecuación de
la industria y demás actividades a las exigencias de la normativa
ambiental, y la evolución y características del déficit ambiental de
la Región.
Capítulo II
Auditorías ambientales
Artículo 59.- Definición y objetivos .
1. La Auditoría Ambiental es un proceso de evaluación sistemática,
objetiva, independiente y periódica del sistema de gestión ambiental
de una empresa, encaminado a la realización de un diagnóstico de la
situación actual, en lo que se refiere a emisión de contaminantes,
producción de residuos, consumo de materias primas, energía y agua,
análisis de riesgos y evaluación del grado de cumplimiento de la
legislación vigente, y en su caso, sobre otros aspectos importantes
desde el punto de vista medioambiental; así como de los sistemas de
protección y gestión ambiental internos existentes en una
instalación industrial en funcionamiento.
2. Los objetivos básicos de las Auditorías Ambientales son: El
establecimiento y aplicación, por parte de las empresas, de sistemas
de gestión internos para la protección del medio ambiente, la
evaluación sistemática de los resultados obtenidos que permita
establecer y adoptar las medidas complementarias para reducir la
incidencia ambiental y la información al público acerca del
comportamiento de la empresa en materia de medio ambiente.
Artículo 60.- Actividades e instalaciones sujetas a Auditoría
Ambiental.
1. Como requisito imprescindible para la obtención de cualquier tipo
de ayudas económicas o financieras por parte de la Administración
Regional, las empresas incluidas en el Anexo IV cuyas actividades se
encuentren en funcionamiento por un periodo superior a dos años,
deberán presentar junto a la petición de ayuda un Informe Ambiental
validado, resultante de la realización de una Auditoría Ambiental,
con el compromiso explícito de su cumplimiento por parte del
peticionario.
2. Cualquier empresa podrá acogerse a la realización de Auditorías
Ambientales en los términos previstos en esta Ley.
3. En todo caso, la presentación del Informe Ambiental validado será
también requisito imprescindible para cualquier empresa que estando
en funcionamiento desee obtener ayudas para métodos de prevención y
gestión ambiental que pueda establecer el órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma.
4. El Informe Ambiental Validado deberá acompañar a la Memoria o
Proyecto de la actuación que se pretende mejorar y para la que se
solicitan las ayudas o beneficios económicos.
Artículo 61.- Contenido.
Los Informes Ambientales derivados de las Auditorías Ambientales
deberán incluir, al menos, la siguiente información para cada
instalación auditada:
a) Localización de la instalación.
b) Descripción de los procesos que se desarrollan en la instalación,
incluyendo producción, empleo de materias primas, consumos de agua y
energía, características de los procesos de fabricación desde el
punto de vista de la generación de afluentes líquidos, residuos y
emisiones a la atmósfera, medidas correctoras existentes y otras
cuestiones de interés.
c) Evaluación de los aspectos ambientalmente significativos
relacionados con los procesos estudiados.
d) Un resumen de los datos cuantitativos sobre la emisión de
contaminantes, producción de residuos, consumo de materias primas,
energía y agua, y, en su caso, sobre otros aspectos importantes
desde el punto de vista medioambiental.
e) Descripción, en caso de que exista, del programa de gestión
ambiental establecido por la empresa titular de la actividad para la
instalación auditada, así como los objetivos del mismo.
f) Evaluación de las actuaciones ambientales, incluido el sistema de
gestión interno y las medidas de protección existentes.
g) Valoración detallada del grado de cumplimiento de la legislación
ambiental que afecta a la instalación.
h) Resumen de las medidas correctoras que procede aplicar en la
instalación para mejorar las condiciones de operación, desde el
punto de vista ambiental, reduciendo la contaminación y minimizando
la generación de residuos, los consumos de agua y energía y los
riesgos ambientales.
Artículo 62.- Validación del Informe Ambiental
1. Los informes ambientales deberán ser validados por la Consejería
de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,
en el plazo máximo de seis meses tras su presentación.
2. El objetivo de la validación consiste en certificar el
cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el articulado
anterior y el establecimiento de un programa para la ejecución de
las medidas correctoras resultantes de la Auditoría Ambiental.
Artículo 63.- Ayudas.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá conceder ayudas
económicas a las empresas para la realización de Auditorías
Ambientales, a condición de que posteriormente ejecuten las medidas
correctoras contempladas en los correspondientes Informes
Ambientales validados.
Artículo 64.- Publicidad.
La Administración Regional podrá publicar en el "Boletín Oficial de
la Región de Murcia", para su conocimiento público, la relación
anual de empresas que se adhieran a la realización de Auditorías
Ambientales y establecerá un sistema de identificación ambiental
para las empresas sometidas a dichas auditorías.
TÍTULO V
DISCIPLINA AMBIENTAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 65.- Órganos competentes.
Sin perjuicio de las competencias sustantivas de los municipios o de
otros órganos de la Comunidad Autónoma, corresponde a la Consejería
de Medio Ambiente ejercer las potestades administrativas ordenadas a
la prevención, vigilancia, corrección y sanción ambiental.
Artículo 66.- Inspectores de medio ambiente.
1. Los funcionarios designados para realizar labores de vigilancia e
inspección ambiental gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de
la consideración de agentes de la autoridad, estando facultados para
acceder, previa identificación, a las instalaciones donde se
desarrollen las actividades sujetas a la presente Ley o a la
legislación ambiental sectorial.
En el ejercicio de su misión, los inspectores de medio ambiente,
podrán ir acompañados de los expertos que se considere necesario,
que estarán sujetos a las normas de secreto administrativo.
2. En toda visita de inspección se levantará acta descriptiva de los
hechos que puedan ser constitutivos de irregularidad o infracción
administrativa, en la que se harán constar las alegaciones que
realice el responsable. Las actas levantadas por los inspectores de
medio ambiente gozarán de la presunción de certeza que les atribuye
la legislación vigente.
Igualmente se levantará acta en caso de que se compruebe el correcto
funcionamiento de las instalaciones.
3. Los inspectores podrán requerir toda la información que sea
necesaria para realizar su función y por los responsables de las
actividades inspeccionadas se les facilitará la ayuda que precisen
para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las
condiciones impuestas en las declaraciones y calificaciones
ambientales.
4. Los inspectores de medio ambiente podrán requerir, cuando sea
necesario para el cumplimiento de las tareas que tienen asignadas,
la asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y
policía local.
Artículo 67.- Restauración del medio e indemnizaciones.
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el
infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá por
objeto lograr la restauración del medio ambiente y la reposición de
los bienes alterados a la situación preexistente al hecho
sancionado. La Administración que hubiera impuesto la sanción será
competente para exigir la reparación.
2. Si el infractor no reparase el daño causado en el plazo que se le
señale, la Administración procederá a la imposición de multas
coercitivas sucesivas de hasta 500.000 pesetas cada una o, en su
caso, a la ejecución subsidiaria en la forma establecida en las
normas de procedimiento administrativo común.
3. En cualquier caso, el causante deberá indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la
Administración, previa tasación contradictoria, cuando el
responsable no prestara su conformidad a la valoración realizada.
Artículo 68.- Compatibilidad de sanciones.
1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta
Ley y a otras normas de protección ambiental, se resolverán los
expedientes sancionadores correspondientes, imponiéndose únicamente
la sanción más grave de las que resulten.
2. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una
misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de
índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores
distintos, o se base en el incumplimiento de obligaciones formales.
Artículo 69.- Personas responsables.
1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de
responsables de las infracciones ambientales previstas en la misma:
a) Las personas o entidades que directamente, por cuenta propia o
ajena, ejecuten la actividad infractora, o aquellas que ordenen
dicha actividad cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha
orden.
b) Las personas o entidades titulares o promotoras de la actividad o
proyecto que constituya u origine la infracción.
2. Cuando concurran distintas personas o entidades en la autoría de
la misma infracción sin que resulte posible deslindar la
participación efectiva de cada una de ellas se exigirá la
responsabilidad de forma solidaria.
Capítulo II
Medidas disciplinarias
Artículo 70.- Suspensión de las actividades.
1. El órgano al que corresponda realizar la declaración o
calificación suspenderá, salvo casos especialmente justificados, la
ejecución de obras, industrias o actividades sometidas al régimen de
control ambiental, cuando concurriera alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que comenzara a ejecutarse la obra o iniciarse la industria o
actividad sin la correspondiente autorización o licencia municipal.
b) Que comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento del trámite de
evaluación o calificación ambiental.
c) Que exista ocultación o falseamiento de datos o manipulación
dolosa en el procedimiento ambiental correspondiente.
d) Que se produzca incumplimiento o transgresión de las condiciones
de índole ambiental impuestas para la ejecución del proyecto por la
calificación o evaluación ambiental.
2. La Consejería de Medio Ambiente podrá requerir, en su caso, al
ayuntamiento, para que proceda a la suspensión en los supuestos de
los apartados anteriores.
3. Si el órgano competente no efectuara la suspensión, ni lo hiciera
a instancias de la Consejería de Medio Ambiente en el plazo que se
le indique, que no será inferior a quince días, ésta adoptará las
medidas oportunas para preservar los valores ambientales, pudiendo,
al efecto, disponer la paralización de las actividades que supongan
riesgos o lesión ambiental.
Artículo 71.- Suspensión inmediata y otras medidas cautelares.
En aquellos casos en que exista riesgo grave e inminente para el
medio ambiente, el ayuntamiento o la Consejería de Medio Ambiente
podrá ordenar motivadamente la suspensión inmediata de la actividad
o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la
iniciación del expediente sancionador que, en su caso, proceda. En
el supuesto que dichas medidas cautelares sean adoptadas por la
Consejería de Medio Ambiente, ésta notificará dicha decisión al
ayuntamiento en cuyo término radique la actividad.
Artículo 72.- Infracciones.
1. A los efectos previstos en esta Ley, tienen la consideración de
infracción administrativa muy grave:
a) La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actividades sin
licencia o autorización, o sin ajustarse a las condiciones
medioambientales impuestas por la calificación ambiental o por la
declaración de impacto ambiental.
b) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la
atmósfera o suelo, de productos o sustancias, tanto en estado
sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora,
que entrañen grave riesgo para la salud humana y los recursos
naturales, cause daños en las infraestructuras de saneamiento o
depuración de aguas residuales, suponga un deterioro de las
condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general.
No tendrán la consideración de infracción los vertidos o emisiones
realizados en las cantidades o condiciones expresamente autorizadas,
conforme a la normativa aplicable en cada materia.
c) La realización de actividades que tengan como resultado la
destrucción de recursos naturales, con excepción de aquellas
actuaciones expresamente autorizadas con arreglo a la legislación
aplicable por razón de la materia.
d) La ocultación o el falseamiento de los datos necesarios para la
evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental.
e) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura, o el
incumplimiento reiterado de medidas correctoras o restitutorias.
f) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental.
g) La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la
obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la
Administración.
h) El incumplimiento de las obligaciones sobre seguro, fianzas y
demás medidas cautelares previstas en la presente Ley.
i) La reiteración, en el plazo de seis meses, de tres infracciones
graves de emisión o inmisión sonora.
j) La realización de tareas de control ambiental por entidad
colaboradora, de forma contraria a las previsiones reglamentarias,
cuando de ello se deriven riesgos muy graves para el medio ambiente.
k) La ocultación o falseamiento de datos en los informes o
certificaciones realizados por entidad colaboradora, o que encubran
irregularidades ambientales en las empresas o actividades cuyo
control les esté encomendado.
2. Tienen la consideración de infracciones graves:
a) Sobrepasar en más de 10 decibelios tipo A dB(A) los límites
admisibles de nivel sonoro que se fijen reglamentariamente.
b) La comisión reiterada de tres infracciones leves de emisión o
inmisión sonora, en el plazo de seis meses.
c) El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración
anual de medio ambiente.
d) Los incumplimientos de plazos o contenidos de las medidas
correctoras que hubieran sido impuestas por los órganos competentes.
e) La realización de actividades, sin autorización, que supongan una
degradación grave de la calidad del paisaje mediante intrusiones
visuales que sobrepasen la capacidad de acogida del entorno
afectado.
f) También son infracciones graves las señaladas en el apartado
anterior como muy graves, cuando por la cantidad o calidad de la
perturbación ambiental producida, o por otras circunstancias
derivadas del expediente, no resulte previsible la creación de un
riesgo muy grave para las personas, los bienes o los valores
ambientales.
g) Los vertidos industriales a la red de alcantarillado municipal
sin la autorización correspondiente o el incumplimiento de las
condiciones que se impusieron en la misma.
h) La concesión de autorizaciones municipales de vertido que
incumplan las condiciones establecidas en las evaluaciones o
calificaciones, así como la expedición de dichas autorizaciones sin
el informe previo de la Consejería de Medio Ambiente.
i) La constitución de depósitos o pequeñas descargas de residuos
urbanos o industriales en lugares no autorizados siempre que sean
tóxicos, peligrosos y nocivos para el medio ambiente.
3. Tienen la consideración de infracciones leves:
a) Sobrepasar de 5 a 10 dB(A) los límites admisibles de nivel sonoro
que se fijen reglamentariamente.
b) La constitución de depósitos o pequeñas descargas de residuos
urbanos o industriales en lugares no autorizados, cuando sean de muy
baja toxicidad y no dañen al medio ambiente.
c) La incineración de plásticos u otros residuos no vegetales
procedentes de las explotaciones agrarias.
d) El mal estado de mantenimiento y conservación de las condiciones
ambientales de las explotaciones agropecuarias y demás instalaciones
sujetas a evaluación o calificación ambiental, cuando de ello se
deriven malos olores u otras perturbaciones ambientales leves.
e) La contaminación provocada en forma de polvo, ruidos,
vibraciones, humos o malos olores procedentes de obras,
establecimientos de pública concurrencia de toda índole, actividades
comerciales y viviendas.
f) Los descuidos de mantenimiento de las condiciones de seguridad
que hubieren sido impuestas.
g) El incumplimiento de plazos o contenidos de las medidas
correctoras que hubiesen sido impuestas por los órganos competentes.
h) La realización de actividades, sin autorización, que supongan una
degradación leve de la calidad del paisaje mediante intrusiones
visuales que sobrepasen la capacidad de acogida del entorno
afectado.
i) También son infracciones leves los incumplimientos de normas
prohibitivas, señalados de forma expresa en ésta u otras leyes de
protección ambiental, que no estén tipificados como infracción grave
o muy grave.
j) Las señaladas en los apartados anteriores como graves o muy
graves, cuando por su escasa incidencia sobre las personas, los
recursos o el ambiente no se den los supuestos determinantes para
dicha calificación.
Artículo 73.- Prescripción de infracción y sanciones.
Las infracciones muy graves, graves y leves, y sus sanciones
correspondientes prescribirán a los tres años, dos años y seis
meses, respectivamente, desde la comisión del hecho, desde su
terminación si fuese continuada, o desde la detección del daño
ambiental.
Artículo 74.- Sanciones.
Por la realización de las infracciones administrativas previstas en
esta Ley se podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Para las infracciones muy graves:
a) Multas entre 10.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
b) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.
c) Clausura temporal no superior a cuatro años.
d) Exclusión definitiva o temporal de más de cinco años de la
posibilidad de obtener ayudas y subvenciones públicas.
e) Pérdida definitiva de la condición de entidad colaboradora.
2. Para infracciones graves:
a) Multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un
periodo no superior a dos años.
c) Exclusión de la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones
públicas ambientales por un periodo de más de tres años y no
superior a diez años.
d) Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un periodo de
más de tres años y no superior a diez años.
3. Para la infracciones leves:
a) Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
b) Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un periodo
máximo de un año.
c) Apercibimiento.
d) Exclusión de la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones
públicas ambientales durante un período máximo de tres años.
e) Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un periodo
máximo de tres años.
4. Las multas son compatibles, en todo caso, con las demás sanciones
establecidas en este artículo.
5. El órgano sancionador podrá hacer públicas las sanciones
ambientales impuestas por infracciones muy graves, en los medios de
comunicación social, indicando la infracción cometida y la identidad
del infractor.
Artículo 75.- Graduación de las sanciones.
1. Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad,
el grado de incidencia en la salud humana, recursos naturales y
medio ambiente, la intencionalidad y el riesgo objetivo de
contaminación grave del agua, aire, suelo, subsuelo, flora, fauna o
paisaje.
2. Se consideran circunstancias atenuantes, la acción inmediata del
infractor para evitar la degradación del medio receptor con la
retirada de los agentes contaminantes y la regeneración del lugar
afectado, así como la escasa incidencia de la infracción sobre los
factores ambientales señalados en el párrafo anterior.
3. En el supuesto de sanción, que implique el cierre del
establecimiento o suspensión de la actividad, se computará en la
sanción definitiva el tiempo que hubiera estado cerrado o suspendido
como medida cautelar.
4. Cuando el beneficio que resulte de una infracción de las
previstas en esta Ley fuese superior a la sanción que corresponda,
podrá incrementarse ésta en la cuantía equivalente al beneficio
obtenido.
Artículo 76.- Derechos laborales.
La situación y los derechos de los trabajadores afectados por la
suspensión o clausura de actividades en virtud de la presente Ley,
se rigen por lo establecido en la legislación laboral, sin que la
infracción cometida pueda suponer, en ningún caso, un beneficio para
el infractor en perjuicio de los trabajadores afectados.
Artículo 77.- Expediente sancionador y medidas cautelares.
El procedimiento sancionador por infracciones a lo dispuesto en esta
Ley, o en otras leyes protectoras del medio ambiente que no tengan
establecido un procedimiento sancionador específico, se regirá por
los siguientes trámites:
1. Se iniciará el procedimiento mediante providencia de incoación
acordada por cualquiera de los órganos competentes para resolver.
Esta providencia de incoación, que contendrá una sucinta referencia
a los hechos que la motivan, se notificará a los interesados y
contendrá la identidad del instructor, secretario si lo hubiera y la
del órgano competente para resolver, así como referencia a la norma
que atribuya dicha competencia.
2. Por el instructor se formulará un documento acusatorio único en
el que se contendrán:
a) Los hechos imputados según lo que resulte de las actas de los
inspectores, los informes y los demás elementos probatorios que se
hayan recabado en el expediente.
b) Las infracciones cometidas según la tipificación establecida.
c) La propuesta de sanción que, en su caso, sea inicialmente
formulada, con indicación de las medidas de carácter no sancionador
que lleva aparejada la comisión de la infracción imputada. El
documento acusatorio único será notificado al inculpado para que
pueda tomar audiencia y vista del expediente y presentar alegaciones
y pruebas en el plazo de 15 días.
3. Cuando la naturaleza y circunstancias del expediente lo
aconsejen, o la dificultad de determinar la exactitud de los hechos
imputados lo requiera, el documento acusatorio único se podrá
descomponer en dos fases:
a) Pliego de cargos, ordenado a la determinación de los hechos, en
el que se comunicarán al imputado únicamente los que pueden ser
susceptibles de infracción; el pliego de cargos se notificará al
imputado para que pueda tomar audiencia y vista del expediente y
alegar lo que tenga por conveniente en el plazo de 15 días.
b) Propuesta de resolución, que contendrá los hechos que hayan
resultado probados, los fundamentos jurídicos aplicables y la
sanción concreta que puede imponerse a juicio del instructor del
expediente.
La propuesta de resolución se comunicará al infractor para que
alegue lo que tenga por conveniente en el plazo de quince días,
pasándose seguidamente todo lo actuado al órgano competente para
resolver.
4. Si no se formularan alegaciones o las alegaciones formuladas por
el inculpado no desvirtúan los contenidos del documento acusatorio
único o de la propuesta de resolución, se pasará el expediente, con
todo lo actuado, a la resolución del órgano competente.
5. En caso de que las alegaciones realizadas por el inculpado o las
pruebas practicadas u otras actuaciones probatorias, alterasen el
contenido de la propuesta de sanción, por el instructor, se
formulará una nueva propuesta de resolución que se notificará al
inculpado para que la conteste en el plazo de quince días.
6. El órgano que disponga la incoación del expediente podrá adoptar,
por propia iniciativa o a propuesta del instructor, las medidas
cautelares necesarias que eviten la continuidad de daños
ambientales. Las medidas cautelares se mantendrán aún en el supuesto
de suspensión del procedimiento administrativo o del de ejecución de
la sanción impuesta en el mismo por imposición de causa penal, sin
perjuicio de las resoluciones que en su propio ámbito pudieran
adoptar los órganos jurisdiccionales.
7. En el supuesto de que las medidas cautelares hubieran sido
adoptadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71,
el órgano que disponga la incoación del expediente, simultáneamente
a la misma, deberá ratificar el mantenimiento de dichas medidas
cautelares.
8. Las medidas cautelares se adoptarán, en todo caso, previa
audiencia del interesado, por un plazo de cinco días y no podrán
tener una duración superior a seis meses.
9. El plazo para la tramitación de los expedientes sancionadores
regulados en esta Ley para toda clase de infracciones, será de seis
meses.
Artículo 78.- Órganos competentes.
Corresponde a la Administración regional y a los ayuntamientos,
según su respectiva competencia, la incoación, instrucción y
resolución del procedimiento sancionador en las materias señaladas
en esta Ley y en las demás normas de protección ambiental.
Artículo 79.- Resolución.
1. La competencia para la resolución de los expedientes
sancionadores instruidos por la Administración regional
corresponderá a los siguientes órganos de la Comunidad Autónoma:
a) Al director general de Protección Ambiental, si se trata de
infracciones leves o graves, o si se sobresee el expediente.
b) Al consejero de Medio Ambiente, cuando se trate de infracciones
muy graves cuya multa no exceda de 25.000.000 de pesetas.
c) Al Consejo de Gobierno, si se trata de infracciones muy graves
cuando la multa sobrepase los 25.000.000 de pesetas.
2. La competencia para la resolución de los expedientes
sancionadores instruidos por los ayuntamientos corresponderá a los
órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus
propias normas de organización y en su defecto a los alcaldes para
toda clase de infracciones y sanciones.
3. Las empresas que hayan sido sancionadas, por faltas graves o muy
graves, derivadas del incumplimiento de la legislación
medioambiental, no podrán contratar trabajos con las
administraciones públicas, hasta no haber aplicado las medidas
correctoras pertinentes y/o haber satisfecho la sanción.
TÍTULO VI
INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Capítulo I
Libertad de acceso a la información
Artículo 80.- Libertad de acceso.
La información sobre medio ambiente de que disponga la
Administración regional y los ayuntamientos estará a disposición de
cualquier persona física o jurídica que lo solicite, en la forma
prevista en este capítulo y en la legislación de procedimiento
administrativo común, sin que el solicitante esté obligado a probar
un interés determinado.
Artículo 81.- Información ambiental.
1. A los efectos de esta Ley se entiende por información sobre medio
ambiente cualquiera disponible en forma escrita, visual, oral o en
forma de base de datos sobre el estado de las aguas, aire, tierra,
fauna, flora, espacios naturales, actividades contaminantes, así
como las medidas de protección y los programas de gestión del medio
ambiente.
2. Se denegará el acceso a la información sobre medio ambiente
cuando ésta afecte a cualquiera de los aspectos siguientes:
a) La confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de
Gobierno.
b) La seguridad pública.
c) Los asuntos que se encuentren sub júdice o lo hayan sido en el
pasado, o sean objeto de pesquisas, incluidas las investigaciones
disciplinarias o preliminares.
d) Los secretos comerciales e industriales, incluida la propiedad
intelectual.
e) La confidencialidad de datos y/o de expedientes personales.
f) Los datos proporcionados por un tercero sin que éste esté
obligado jurídicamente a facilitarlos.
g) Los datos cuya divulgación pueda perjudicar al medio ambiente al
que se refieren.
3. Se facilitará parcialmente la información en posesión de las
autoridades públicas cuando sea posible separar de la misma la
información sobre puntos relacionados con los intereses mencionados
en el apartado anterior.
Artículo 82.- Denegación de información.
Se podrá denegar una solicitud de información cuando ésta implique
el suministro de documentos o datos inconclusos o de comunicaciones
internas o cuando la solicitud sea manifiestamente abusiva o esté
formulada de forma demasiado general.
Artículo 83.- Plazo para responder.
Las autoridades públicas competentes deberán responder a los
interesados lo antes posible y dentro de un plazo de dos meses.
Transcurrido este plazo sin respuesta por parte de la Administración
se entenderá concedido el acceso a la información solicitada. En
todo caso esta información tendrá la forma, contenido y limitaciones
establecidas legalmente.
Artículo 84.- Recursos.
La denegación expresa contendrá las razones que la fundamentan. La
persona que considere que su solicitud de información ha sido
denegada sin motivo justificado, o que haya recibido una respuesta
inadecuada por parte de los poderes públicos, podrá presentar
recurso en los términos previstos en la legislación sobre
procedimiento administrativo común.
Artículo 85.- Coste de la información.
El suministro de información en materia de medio ambiente, cuando
comporte gastos que no deba soportar la Administración, estará
sometido al pago de tributos o precios públicos que en ningún caso
serán superiores al coste real del suministro de información
realizado.
Artículo 86.- Información general.
La Comunidad Autónoma y los ayuntamientos adoptarán las medidas
necesarias para facilitar al público información de carácter general
sobre el estado del medio ambiente.
Artículo 87.- Relación de empresas.
La Consejería de Medio Ambiente podrá difundir entre los ciudadanos
la lista de empresas que realizan su actividad con adecuación al
medio ambiente.
Capítulo II
Participación y acción popular
Artículo 88.- Participación ciudadana.
1. Los periodos de información pública de los expedientes de
evaluación de impacto ambiental y aquellos otros que se estimen
convenientes serán publicados en los medios de comunicación.
2. La Consejería de Medio Ambiente podrá exigir al titular de un
proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental la utilización
de mecanismos específicos de información al público.
Artículo 89.- Acción popular.
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos
y los tribunales, la observancia de lo establecido en esta Ley y en
las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.
Capítulo III
Confidencialidad y remisión de información
Artículo 90.- Confidencialidad.
1. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en cuanto a
los procedimientos de evaluación de impacto ambiental o calificación
ambiental se desarrollará necesariamente dentro del respeto al
secreto industrial y comercial, en los términos establecidos en la
legislación vigente, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección
del interés público.
2. Cuando el titular del proyecto estime que la difusión de
determinados datos podría perjudicarle y deben mantenerse en secreto
frente a cualesquiera personas o entidades, salvo la Administración,
podrá indicar qué parte de la información contenida en el estudio de
impacto ambiental, proyecto técnico de la actividad o en la memoria
ambiental considera de transcendencia comercial o industrial y
solicitar su confidencialidad previa la oportuna justificación.
3. La Administración decidirá sobre la información que, según la
legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o
industrial, y sobre la amparada por la confidencialidad.
Artículo 91.- Remisión de información.
El órgano ambiental competente, de oficio o a petición del titular
de la actividad, le facilitará aquellos documentos o informaciones
que obren en su poder, cuando por la Administración se estime que
pueden resultar necesarios para la adecuación de la actividad al
medio ambiente o para la realización del estudio de impacto o
memoria ambiental.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno y a la Consejería de Medio
Ambiente a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo de esta Ley.
Segunda
El Consejo de Gobierno podrá adecuar los procedimientos de
evaluación y calificación y modificar los listados de las
actividades incluidas en los anexos de esta Ley.
Tercera
El Consejo de Gobierno podrá actualizar las cuantías de las multas
para adecuarlas a las variaciones del coste de vida, de acuerdo con
los índices generales de precios publicados por el Instituto
Nacional de Estadística.
Cuarta
El Consejo de Gobierno fijará los criterios y medidas que sobre
emisión de humos y gases, ruido urbano, gestión de residuos y
vertidos al alcantarillado habrán de recoger, en el plazo de un año
desde su aprobación, las Ordenanzas Municipales de Protección al
Medio Ambiente.
Quinta
Las actividades mineras sometidas a evaluación de impacto ambiental
quedan eximidas de presentar el Plan de Restauración previsto en el
Real Decreto 2994/1982, debiendo incluirse en el Programa de
Vigilancia Ambiental la restauración propuesta.
Sexta
En el ámbito territorial de Comunidad Autónoma de Murcia no será de
aplicación directa el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas, y la Orden de 15 de marzo de 1963, por la que
se aprueba una instrucción que dicta normas complementarias para su
aplicación.
Séptima
Los Ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente Ley
tengan delegada la competencia en materia de actividades
clasificadas se entenderá que tienen delegada la competencia de
calificación ambiental a que se refiere el artículo 23, con las
modificaciones que en la ley se han establecido.
Octava
Las directrices y planes de protección de medio ambiente a que se
refiere el Título I, así como los reglamentos de desarrollo de esta
ley, habrán de ser previamente informados por el Consejo Económico y
Social de la Región de Murcia. Asimismo, habrán de ser consultados
los órganos consultivos que en función de su relación con los
contenidos de esta ley determine el Gobierno Regional.
Novena
En los procesos de evaluación y calificación ambiental en los que es
competente la Comunidad Autónoma, la Consejería de Medio Ambiente
podrá constituir Comisiones técnicas de asesoramiento donde
participarán los Centros Directivos de la Administración Regional
implicados por razón del tema.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Sin perjuicio de las exigencias derivadas de la legislación
vigente, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, las industrias y actividades afectadas por la misma que
no dispongan de las autorizaciones ambientales pertinentes, deberán
iniciar la regularización de su situación administrativa en la forma
en que se determine por la Consejería de Medio Ambiente. Dicho
proceso deberá ultimarse en un plazo máximo de dos años, ampliándose
éste un año más para las pequeñas empresas que fehacientemente
demuestren su incapacidad económica para su adaptación en el plazo
de dos años.
2. No obstante y con la excepción de aquellas actividades que
generen un riesgo potencial grave se podrá conceder, por sectores,
plazos de adaptación superiores al señalado en el apartado anterior.
3. En el plazo de seis meses desde la aprobación de ayudas a la
adaptación de esta Ley y en cumplimiento del artículo 5, el Gobierno
aprobará un plan de incentivos a las inversiones que tengan objeto
reducir la generación de residuos, su recuperación y reutilización y
la reducción de emisiones contaminantes a las aguas y a la
atmósfera. Dicho plan prestará especial atención a las pequeñas
empresas, primando las agrupaciones de las mismas para las
actuaciones ambientales derivadas de la aplicación de esta Ley.
4. El Consejo de Gobierno elaborará y aprobará, en el plazo máximo
de dos años, los siguientes planes de gestión ambiental:
a) Sobre los vertidos líquidos y la depuración de aguas residuales,
diferenciando río Segura y sus afluentes y los sectores costeros con
vertidos al mar.
b) Sobre la contaminación atmosférica.
c) Sobre los residuos sólidos urbanos.
d) Sobre los residuos tóxicos, peligrosos y hospitalarios.
e) Sobre los residuos industriales inertes.
f) Sobre los residuos agropecuarios.
g) Sobre los ruidos y vibraciones.
Segunda
1. En tanto se dispongan reglamentariamente los valores de la unidad
de contaminación y los baremos de equivalencia para el canon de
vertidos al mar de aguas residuales urbanas, en los términos
definidos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se establece
con carácter general y transitorio un valor de la misma de 1.000.000
de pesetas y un baremo de equivalencia para vertidos no urbanos de 2
si no contienen sustancias peligrosas mencionadas en el anexo II del
Real Decreto 258/1989 por el que se establece la Normativa General
sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar, y entre
5 y 10 si el vertido contiene sustancias incluidas en el citado
anexo II.
2. La Consejería de Medio Ambiente determinará para cada caso
concreto el baremo de equivalencia dependiendo de las sustancias
presentes en el vertido y el grado de depuración conseguido.
Tercera
Los expedientes de actividades molestas, insalubres, nocivas y
peligrosas que se encontraran en tramitación a la entrada en vigor
de la presente Ley, se regularán por lo establecido en la normativa
vigente en el momento de su inicio.
Cuarta
La Comunidad Autónoma establecerá, en el plazo de dos años a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, por vía reglamentaria y
en coordinación con las directrices estatales y de la Unión Europea,
sistemas de etiqueta ecológica a los que se refiere el artículo 50.
Quinta
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente la
normativa sobre niveles a que se refiere el artículo 54.
Sexta
En lo relativo a los procedimientos de autorización ambiental, la
presente Ley no será de aplicación a las actividades o actuaciones
que hayan iniciado los trámites de su aprobación o autorización
antes de su entrada en vigor.
Séptima
El Consejo de Gobierno articulará reglamentariamente la
participación de los agentes económicos y sociales en la
tramitación, por órgano sustantivo, de los proyectos de actividades
que estén sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental, para que informen sobre las incidencias socio-económicas
y laborales de las mismas.
Octava
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley
se creará un cuerpo de inspección de medio ambiente.
Novena
La Consejería de Medio Ambiente procederá a una amplia exposición y
divulgación de esta Ley y de las normas adicionales que de ella se
deriven.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior
rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.
2. Quedan derogadas, expresamente, las siguientes disposiciones:
a) Los apartados 4 y 5 del artículo 5, y la disposición adicional
cuarta de la Ley 4/1992, de 30 de junio, de Ordenación y Protección
del Territorio de la Región de Murcia.
b) La Instrucción de 19 de febrero de 1985, de la Consejería de
Presidencia, por la que se regula la tramitación de expedientes
relativos a Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas;
el Decreto 86/1989, de 11 de octubre, sobre delegación de
competencias autonómicas en ayuntamientos de la Región en materia de
actividades clasificadas; y el Decreto 36/1994, de 25 de marzo,
regulador de la Comisión de Actividades Clasificadas.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
"Boletín Oficial de la Región de Murcia".
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que
correspondan que la hagan cumplir:
Murcia, 8 de marzo de 1995.- La Presidenta, María Antonia Martínez
García.
Anexo I
Actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental.
1. Directrices, planes y programas.
a) Montes. Aprovechamiento y
gestión forestal.
Repoblaciones.
b) Agricultura (modernización y transformación, abandono) y
Ganadería. Actividades cinegéticas.
c) Pesca y acuicultura.
d) Gestión de residuos agropecuarios, sólidos urbanos, industriales,
radiactivos, tóxicos y peligrosos, hospitalarios.
e) Depuración de aguas y saneamiento.
f) Lucha contra la contaminación atmosférica.
g) Lucha contra la erosión y desertificación.
Regulación
hidrológica.
h) Ordenación de recursos mineros y actividades extractivas.
i) Carreteras, transportes, puertos y otras infraestructuras
territoriales.
j) Industria y energía.
k) Turismo.
l) Desarrollo regional y desarrollo económico.
m) Ordenación del territorio.
n) Planeamiento urbanístico: Planes Generales Municipales de
Ordenación Urbana, Normas subsidiarias y complementarias de
Planeamiento, y sus revisiones, así como las modificaciones que
reduzcan la superficie de suelo no urbanizable o incrementen el
suelo industrial.
2. Proyectos de obras y actividades.
2.1. SOBRE EL MEDIO NATURAL.
a) Cualquier proyecto a realizar en un Área de Sensibilidad
Ecológica donde exista el riesgo de alteración de la realidad física
o biológica de la zona.
b) Toda transformación de uso del suelo, en Áreas de Sensibilidad
Ecológica mayor de 10 ha., o mayor de 5 ha. si la pendiente es igual
o superior al 10%.
2.2. APROVECHAMIENTO Y
GESTIÓN FORESTAL.
a) Tala, corta o arranque de arbolado natural o naturalizado en
superficies mayores de 50 ha. En todos los casos quedan exceptuadas
las cortas correspondientes a tratamientos selvícolas o culturales.
b) Repoblaciones forestales en superficies mayores de 50 ha.
c) Caminos rurales y pistas forestales en laderas con pendiente
superior al 10%.
d) Actividades u obras que supongan relleno, aterramiento, drenaje,
y desecación de humedales naturales, seminaturales, o naturalizados.
2.3. AGRICULTURA
Y ZOOTECNIA.
a) Transformación de terrenos incultos o seminaturales para la
explotación agrícola intensiva en superficies mayores de 50 ha., o
de 20 ha. si la pendiente es igual o superior al 10%.
b) Concentración parcelaria de terrenos cuya superficie sea mayor de
50 ha.
c) Transformación de secano a regadío en superficies mayores a 50
ha.
d) Instalaciones ganaderas:
Vacuno de más de 300 cabezas.
Ovino y caprino de más de 1.000 cabezas
Porcino de más de 350 plazas de reproductores en ciclo cerrado, o
cebaderos con más de 800 cabezas.
Avícolas o cunícolas de más de 15.000 unidades.
e) Mataderos con capacidad superior a las 1.000 Tm/año, y salas de
despiece con capacidad superior a 4.000 Tm/año.
f) Instalaciones de cultivos marinos, tanto las situadas sobre
tierra firme como en el medio acuático.
2.4. INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS.
a) Cervecerías y malterías.
b) Azúcares y confituras.
c) Jarabes y refrescos.
d) Conservas de productos animales y vegetales.
e) Aceites, margarinas, grasas animales y vegetales.
f) Féculas industriales.
g) Fábricas de harinas de huesos y gluten de pieles.
h) Fábricas de harina de pescado y extracción y tratamiento del
aceite de pescado.
i) Destilerías de alcohol, de esencias y transformación de vinazas.
2.5. INDUSTRIA EXTRACTIVA.
a) Explotaciones extractivas de minerales combustibles sólidos y
metálicos energéticos, así como sus instalaciones accesorias.
b) Explotaciones y extracciones a cielo abierto de minerales
metálicos y no metálicos e instalaciones accesorias.
c) Instalaciones de preparación y tratamiento de metales ferrosos y
no ferrosos.
d) Extracción de minerales diferentes a los metálicos y energéticos,
como mármoles, calizas, arena, gravas, pizarras, sales, yesos,
fosfatos y potasa.
e) Extracción, tratamiento o transformación de amianto, sales
potásicas, fosfatos y nitratos.
f) Instalaciones dedicadas a la fabricación de cemento.
2.6. ACTIVIDADES INDUSTRIALES ENERGÉTICAS.
a) Extracción o captación de gas natural, así como plantas de
producción y distribución.
b) Extracción y refino de crudos del petróleo, así como de su
almacenamiento.
c) Producción de hidrocarburos y lubricantes a partir de petróleo
bruto.
d) Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones
industriales para la producción de energía eléctrica, vapor y agua
caliente, así como centrales hidroeléctricas.
e) Centrales nucleares y otras industrias dedicadas al
almacenamiento, enriquecimiento, transporte o tratamiento de
materiales o residuos radiactivos o a su manipulación con vistas a
posteriores usos.
f) Plantas de transformación de energía solar y energía eólica que
ocupen una superficie mayor de 5.000 m².
g) Fábricas de coque.
h) Aglomeración industrial de hulla y lignito.
2.7. OBTENCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE METALES Y DERIVADOS.
a) Fundiciones e instalaciones siderúrgicas de producción y
tratamiento de metales.
b) Tostación, calcinación, aglomeración o sintetización de minerales
metálicos.
c) Embutido y corte de piezas de grandes dimensiones.
d) Construcción de estructuras metálicas y tratamiento y
revestimiento de metales.
e) Caldererías, construcción de depósitos metálicos y otras piezas
de chapistería.
f) Construcción y ensamblaje de todo tipo de vehículos a motor, así
como partes del mismo.
g) Instalaciones dedicadas a la construcción, prueba y reparación de
motores.
h) Astilleros e instalaciones para la construcción y reparación de
embarcaciones y buques mayores de 50 Tm de desplazamiento, así como
de maquinaria marítima.
i) Instalaciones dedicadas a la construcción o reparación de
aeronaves y ferrocarriles.
2.8. OTRAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES.
a) Instalacines químicas integradas.
b) Fabricación de productos químicos y tratamiento de productos
intermedios, en especial de productos fitosanitarios, farmacéuticos,
pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
c) Instalaciones industriales para el almacenamiento de productos
petroquímicos y gases licuados del petróleo.
d) Fabricación, almacenamiento y manipulación de productos
explosivos.
e) Fabricación de aglomerado asfáltico.
f) Fabricación de vidrio.
g) Fabricación de pasta de papel.
h) Industrias de fibras textiles, tintado y fabricación de fibras
artificiales.
i) Industrias de lavado, desengrasado y blanqueado de lana.
j) Industrias del cuero y curtidurías.
k) Industrias de la madera, aglomerados, contrachapados y tableros
de fibras.
l) Fabricación, producción y tratamiento de celulosa.
m) Industrias del plástico, caucho, fabricación y tratamiento de
elastómeros.
n) Fabricación de fibras minerales artificiales.
2.9. RECUPERACIÓN, TRATAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS Y
SUBPRODUCTOS.
a) Vertederos, almacenamiento y plantas de tratamiento de residuos
sólidos urbanos, industriales, tóxicos y peligrosos, agropecuarios y
hospitalarios.
b) Instalaciones dedicadas al almacenamiento y tratamiento de
residuos radiactivos.
c) Estaciones depuradoras de aguas residuales.
d) Depósitos de lodos.
2.10. OTRAS INFRAESTRUCTURAS Y PROYECTOS DE OBRAS.
a) Oleoductos, gaseoductos y transporte por tuberías de
hidrocarburos y productos químicos.
b) Líneas de transporte de energía eléctrica de alta tensión.
c) Construcción de autopistas, autovías, carreteras y otras vías de
tránsito, así como variantes de población y desdoblamientos,
incluyendo las mejoras de trazado superior a 10 Km.
d) Emisarios submarinos.
e) Construcción de ferrocarriles, tranvías, metro, funiculares y
teleféricos.
f) Obras de canalización, encauzamiento, trasvases y de regulación
hidráulicas.
g) Presas y embalses de riego con capacidad superior a 50.000 m³.
h) Presas de altura de diques o muros superior a 9 m.
i) Explotación de acuíferos cuando el volumen anual de extracción
sea superior a 500.000 m³.
j) Construcción y ampliación de aeropuertos, aeródromos y
helipuertos de uso público o particular, incluyendo las pistas para
despegue y aterrizaje de ultraligeros.
k) Construcción de puertos comerciales de pesca o deportivos, así
como la ampliación de dársenas, dragados y nuevos muelles.
l) Obras de regeneración de playas, corrección y defensa de costa,
construcción de espigones o diques, dragados y cualquier otra que
implique ganar terreno al mar.
m) Campos de golf.
n) Pistas y circuitos de velocidad o de pruebas y experimentación
para vehículos a motor.
ñ) Plantas desalinizadoras de aguas.
o) Instalaciones para la explotación y envasado de agua de
manantial.
p) Cualquier actividad que demande, use o vierta más de 250 m³ de
media diaria de aguas no marinas, excluyendo usos de abastecimiento
con fines domésticos, plantas de potabilización y consumos en riego
agrícola.
2.11. PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.
a) Planes para la localización de polígonos industriales y proyectos
de urbanización de Planes Parciales de uso industrial.
b) Planes Parciales de proyectos de urbanización en zonas
seminaturales o naturales.
c) Programas de Actuación Urbanística.
Anexo II
Actividades cuya calificación ambiental corresponde a los
ayuntamientos
1. Avicultura.
2. Cunicultura.
3. Doma de animales y picaderos.
4. Explotaciones de ganado cabrío.
5. Explotación de ganado equino.
6. Explotación de ganado porcino.
7. Explotación de ganado lanar.
8. Instalaciones para cría o guarda de perros.
9. Explotaciones de ganado vacuno.
10. Comercio al por menor de todo tipo.
11. Venta y almacenes de artículos de droguería.
12. Venta y almacenes al por mayor de artículos de perfumería.
13. Venta y almacenes al por mayor de artículos de limpieza.
14. Venta y almacenes al por mayor de abonos orgánicos.
15. Venta y almacenes al por mayor de materiales de construcción.
16. Venta y almacenes al por mayor de comestibles.
17. Venta y almacenes al por mayor de artículos de confección.
18. Venta y almacenes al por mayor de piensos para animales.
19. Garajes.
20. Exposición, venta y lavado de vehículos.
21. Estudios de rodajes de películas.
22. Estudios de televisión y videoclubes.
23. Talleres de tintorería-quitamanchas y de limpieza y planchado.
24. Actividades relacionadas con la reparación y desguace de
vehículos, electrodomésticos, y mecanismos y equipos en general
hasta un máximo de 50 Kw de potencia instalada. Se exceptuarán de la
competencia municipal todas aquellas actividades que eliminen sus
vertidos líquidos fuera de colectores municipales y las productoras
y gestoras de residuos tóxicos y peligrosos, salvo empresas
generadoras de aceites usados, taladrinas agotadas y restos de
pinturas, barnices, lacas, tintes y similares que eliminen dichos
residuos mediante entrega a gestores autorizados.
25. Imprentas y fotorrevelado.
26. Industrias de la prensa periódica.
27. Aserrado, tallado y pulido de la piedra y rocas ornamentales.
28. Derribos y demoliciones.
29. Salas de proyección de películas.
30. Locales de teatro.
31. Restaurantes, cafés, cafeterías, bares, quioscos-bar (fijos o
móviles) y similares con música o sin ella, tablaos flamencos y
salas de exposiciones y conferencias.
32. Discotecas.
33. Gimnasios.
34. Academias de enseñanza, bailes, y similares.
35. Agencias de transporte.
36. Oficinas, oficinas bancarias y similares, actividades
comerciales y de servicios en general, excepto venta de productos
químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos,
lubricantes, muebles de madera o similares, siempre que su potencia
mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores,
montacargas, etcétera) supere los 10 Kw o su superficie sea superior
a 1.000 m².
37. Manipulación de productos hortofrutícolas.
38. Tostado de café.
39. Fábricas de embutidos sin matadero.
40. Obtención de levadura, prensada y en polvo.
41. Fabricación de pan y productos de pastelería.
42. Industrias fabriles que no precisen de otras autorizaciones
ambientales exigidas por la legislación en vigor.
Anexo III
Actividades exentas de la tramitación establecida en esta Ley
a) Talleres artesanos y talleres auxiliares de construcción de
albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería,
calefacción y aire acondicionado, siempre que estén ubicados en
planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5
Kw y su superficie sea inferior a 200 m².
b) Talleres de relojería, orfebrería, platería, joyería, bisutería,
óptica, ortopedia y prótesis, siempre que estén ubicados en planta
baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5 Kw y
su superficie sea inferior a 200 m².
c) Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto,
sombrerería y guarnicionería, siempre que estén ubicados en planta
baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5 Kw y
su superficie sea inferior a 200 m².
d) Talleres de reparación de electrodomésticos, radio-telefonía,
televisión, maquinaria de oficina y máquinas de coser, siempre que
estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica
instalada no supere los 5 Kw y su superficie sea inferior a 200 m².
e) Corrales domésticos, entendiendo por tales las instalaciones
pecuarias cuya capacidad no supere 2 cabezas de ganado vacuno o
equino, 2 cerdas reproductoras, 3 cerdos de cebo, 3 cabezas de
ganado ovino o caprino, 10 conejas madres o 20 aves,
respectivamente.
f) Instalaciones para cría o guarda de perros, susceptibles de
albergar como máximo 4 perros.
g) Actividades de almacenamiento de objetos o materiales, excepto
productos químicos o combustibles como drogas, preparados
farmacéuticos, fertilizantes, plaguicidas, pinturas, barnices,
ceras, neumáticos, lubricantes, muebles de madera similares, siempre
que su superficie sea menor de 300 m, cuando las actividades estén
aisladas, o de 150 m, en los demás casos.
h) Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o
gaseosos para usos no industriales.
i) Garajes para vehículos cuya superficie sea inferior a 150 m².
j) Actividades comerciales de alimentación sin obrador, cuya
potencia mecánica instalada (compresores de cámaras frigoríficas,
ventiladores, montacargas, etcétera) no supere los 5 Kw y cuya
superficie sea inferior a 400 m².
k) Oficinas, oficinas bancarias y similares, actividades comerciales
y de servicios en general, excepto venta de productos químicos o
combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, lubricantes,
muebles de madera o similares, siempre que su potencia mecánica
instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores,
montacargas, etcétera) no supere los 10 Kw o su superficie sea
inferior a 1.000 m².
l) Actividades comerciales de farmacia, objetos o muebles de madera,
papelería y artículos de plástico, cuya superficie sea inferior a
200 m².
Anexo IV
Actividades sometidas a auditoría ambiental
1. Centrales térmicas convencionales, plantas de cogeneración y
otras instalaciones de combustión con una potencia instalada total,
igual o superior a 30 Megawatios térmicos.
2. Refinerías de petróleo.
3. Plantas de tratamiento y lavado de minerales con una capacidad
igual o superior a 50 Tm/hora.
4. Plantas de tostación, calcinación, aglomeración, sintetización u
otros usos de minerales metálicos con capacidad de producción
superior a 3.000 Tm/año de mineral procesado.
5. Fabricación de ferroaleaciones.
6. Acerías y fundiciones con una capacidad de producción superior a
1.000 Tm/año.
7. Galvanizado y revestimientos metálicos con una capacidad superior
a 500 Tm/año.
8. Extracción, tratamiento y transformación de amianto.
9. Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la
piedra con potencia instalada igual o superior a 50 C.V.
10. Fábricas de cementos con producción superior a 5.000 Tm/año.
11. Fabricación de vehículos automóviles.
12. Fabricación de vidrio de primer fundido con capacidad de
producción superior a 5.000 Tm/año.
13. Fabricación de pinturas, lacas y barnices.
14. Fabricación de explosivos.
15. Fabricación de plásticos, caucho u otros elastómeros.
16. Fabricación de fibras minerales artificiales.
17. Producción de fertilizantes químicos.
18. Producción de pesticidas.
19. Producción de lejías, sosas, detergentes y derivados con
capacidad de producción superior a 750 Tm/año.
20. Industrias químicas destinadas a la fabricación de productos
farmacéuticos o veterinarios.
21. Almazaras y refinerías de aceite de oliva y de orujo de
aceitunas con producción superior a 100 Tm/año.
22. Instalaciones para el secado, curtido o salado de pieles y
cueros con una producción anual superior a 20 Tm/año.
23. Instalaciones para el lavado, tintado o fabricación de fibras
textiles.
24. Mataderos municipales o industriales con capacidad de sacrificio
diario equivalente a 100 unidades de ganado vacuno y porcino, 300
unidades de ganado ovino o caprino y 500 unidades de ganado avícola.
25. Instalaciones para la transformación y conserva de productos
agroalimentarios con producción superior a 750 Tm/año.
26. Plantas de tratamiento y eliminación de residuos industriales y
en general de los caracterizados como tóxicos y peligrosos.
27. Plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos y asimilables
a urbanos con capacidad igual o superior a 50 Tm/día.
28. Plantas de tratamiento de aguas residuales con capacidad igual o
superior a 30.000 habitantes equivalentes/día.
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