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El
artículo 45 de la Constitución reconoce el derecho de todos a
disfrutar de un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona
y el deber de conservarlo, así como la obligación de los poderes
públicos de velar por la utilización racional de los recursos
naturales para promover y mejorar la calidad de vida y defender y
restaurar el medio ambiente apoyándose en la indispensable
solidaridad colectiva.
El
Estatuto de Autonomía de Galicia, en el artículo 27, reconoce a la
Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para aprobar las normas
adicionales sobre protección del medio ambiente y el paisaje, en los
términos del artículo 149.1.23 de la Constitución, y le atribuye, en
otros preceptos, competencias diversas en relación con diferentes
ámbitos relacionados con el medio ambiente, como son la ordenación
del territorio y la sanidad, o sectores del medio físico, como el
suelo y el agua, y actividades como la pesca y los vertidos
industriales contaminantes en las aguas territoriales del Estado
correspondientes al litoral gallego.
Las
especiales características del país gallego y la inexistencia de una
ley básica general estatal de medio ambiente, unidas a una creciente
preocupación social sobre la materia, hacen adecuada la promulgación
de una norma adicional de protección autonómica, que a su vez
posibilite la aplicación de las exigencias ambientales de la CEE a
las peculiaridades de la
Comunidad Autónoma gallega, dé una mínima
coherencia a la regulación sectorial existente a fin de facilitar su
aplicación y efectividad dentro de un modelo integrador y, en el
marco de la legislación básica del Estado, permita establecer y
realizar una política ambiental orientada a la defensa, protección y
restauración de los valores ambientales propios de nuestra
Comunidad.
Esta regulación se basa en los principios de prevención, de
evaluación de impacto ambiental, de efectos ambientales e incidencia
ambiental, de información pública, objetiva, permanente y completa
como base de una efectiva participación ciudadana que posibilite el
establecimiento de un pacto ambiental en la defensa de estos valores
colectivos, de nivel de acción adecuada complementado con la
subsidiariedad y colaboración de las instancias autonómica y local y
de coordinación y unidad de acción mediante el adecuado diseño de la
Administración ambiental en el ámbito autonómico.
Aunque las técnicas que permitan la aplicación de los anteriores
principios han de apoyarse en la investigación científica y técnica
y de ahí la necesidad de institucionalizar los contactos entre la
Administración ambiental y la comunidad científica y técnica,
fomentando una m s estrecha y continua relación con la Universidad y
con los centros de investigación, esta consideración habrá también
de aplicarse a sectores sociales directamente implicados en la
protección de los valores ecológicos, para que la Administración
tenga conocimiento inmediato y permanente de estas inquietudes y
también adopte las medidas m s adecuadas para solucionarlas.
La
necesaria modificación en las pautas de comportamiento, en un mayor
respeto al medio, tiene que fundamentarse principalmente en la
educación ambiental a todos los niveles dentro de una formación
permanente de la propia personalidad, despertando en ella una nueva
conciencia ecológica y un nuevo orden de valores que ha de respetar,
a fin de poder transmitir a las futuras generaciones este patrimonio
común. A pesar de ello, para las conductas manifiestamente
insolidarias tendrá que establecer una regulación de ilícito
ambiental completa y efectiva, facilitando el régimen de las
inspecciones y dotando a sus agentes de la autoridad necesaria para
el cumplimiento de sus fines, unificando las guarderías y policías
existentes dentro de la necesaria unidad de acción, estableciendo un
régimen de contravenciones y sanciones completo, idóneo para los
fines previstos y suficiente en conexión con los procedimientos
sancionadores establecidos en las regulaciones sectoriales.
De
este modo, a través de una norma adicional de protección autonómica
y en el marco de una necesaria legislación básica, estará dándose
cumplimiento al artículo 45 de la Constitución y a las exigencias
ambientales derivadas del ingreso de España en la CEE dentro del
ámbito de nuestra autonomía
Por
todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de
conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el
artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la
Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de
Protección Ambiental de Galicia.
TITULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La
presente Ley tiene como objeto el establecimiento de las normas que,
en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma, configuran
el sistema de defensa, protección, conservación y restauración, en
su caso, del medio ambiente en Galicia y aseguran una utilización
racional de los recursos naturales.
Artículo 2. Principios y objetivos.
Los
principios que inspiran la presente Ley y que servirán de marco a
todo el desarrollo normativo ulterior de protección ambiental son:
a)
De clasificación de las actividades de acuerdo con su incidencia
ambiental, a fin de evitar y corregir, dentro del procedimiento de
autorización previa y de la subsiguiente vigilancia y control, los
efectos negativos que éstas pueden tener en el medio ambiente.
b)
De prevención, compatibilizando la defensa de los valores
ambientales con el desarrollo económico y el progreso técnico.
c)
De utilización racional y de defensa de los recursos naturales y el
paisaje, que constituyen el patrimonio natural de Galicia, al objeto
de que su utilización se realice de manera racional, orientada al
aprovechamiento sostenido, al mantenimiento de la diversidad
genética y a la conservación de la capacidad de retroalimentación y
regeneración del ecosistema, evitando en todo momento los daños
irreversibles al equilibro ecológico y contribuyendo a la protección
de la salud humana y a la conservación de las especies.
d)
De promoción de la investigación científica y tecnológica,
orientando la acción investigadora al reciclaje y recuperación de
los residuos, a la protección del medio ambiente, a la lucha contra
la contaminación y a la defensa de la calidad de los distintos
sectores que integran el medio natural y humano.
e)
De promoción de la educación ambiental, en todos los niveles
educativos, y de la concienciación ciudadana, en todos los sectores
sociales, para una eficaz defensa de los valores ambientales, a fin
de que, de acuerdo con una información objetiva, completa y actual,
pueda participar la totalidad de la población en la defensa de su
medio ambiente.
f)
De coordinación, tanto en lo que hace referencia a las distintas
administraciones y regulaciones, ya sean sectoriales, ya de
actividades con incidencia ambiental, como a sus componentes, a fin
de asegurar su coherencia, de manera que se facilite su aplicación y
gestión administrativa, al objeto de potenciar y agilizar la
actividad administrativa.
g)
De subsidiariedad, a fin de garantizar la actuación de los
ayuntamientos para que afronten sus problemas ambientales y para
asegurar el ejercicio efectivo de la disciplina ambiental, a cuyo
objeto se fomentar n las fórmulas consorciales entre municipios, con
arreglo a la Ley de Bases de Régimen Local, para la solución de los
problemas ambientales comunes.
h)
De corrección del ilícito ambiental mediante un efectivo régimen
sancionador que sirva para corregir las conductas manifiestamente
insolidarias y atentatorias al bien común que es el medio ambiente.
i)
De publicidad, participación y transparencia administrativa, por lo
que las actuaciones sobre medio ambiente se basar n en el libre
acceso del público a una información objetiva, fiable y concreta,
que sirva como base para una efectiva participación de los sectores
sociales implicados.
j)
De pacto ambiental, como actuación encaminada a obtener acuerdos,
tanto en el establecimiento de medidas preventivas y correctoras
como, sobre todo, en situaciones con planteamientos ambientales
conflictivos que afecten a sectores sociales y económicos, en las
que, mediante una estrategia adecuada, se consiga la
compatibilización de las medidas correctoras con la viabilidad de
las empresas a través de innovaciones tecnológicas en los procesos
de fabricación y en los sistemas de eliminación de agentes
contaminantes, teniendo presente que la Administración no podrá
aceptar la pervivencia de situaciones que produzcan agresiones o
deterioro grave del medio ambiente.
k)
De integración de los requisitos de protección del medio ambiente en
las políticas económicas, industriales, agrarias y sociales.
l)
De fomento de las actuaciones dirigidas a regenerar los deterioros y
degradaciones producidos en el medio ambiente.
Artículo 3. Mandato general.
La
presente Ley obligar , en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que
proyecte realizar o efectivamente realice cualquier actividad
susceptible de producir un deterioro en el medio ambiente.
Artículo 4. Ambito de protección.
A
los efectos de la presente Ley, se considera que son elementos que
tienen que protegerse: el medio natural constituido por la
población, la fauna, la flora, la diversidad genética, el suelo, el
subsuelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje, así como la
interrelación entre los elementos antes mencionados, los recursos
naturales y culturales, incluido el
patrimonio arquitectónico y
arqueológico, en cuanto pueden ser objeto de contaminación y
deterioro por causas ambientales.
TITULO
II
Técnicas y medidas de defensa
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Clasificación del grado de protección y autorización de
actividades.
1.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2.a) y 4, todos los
proyectos, obras y actividades que fuesen susceptibles de afectar al
medio ambiente habrán de obtener una autorización, y su otorgamiento
derivar de un previo procedimiento que determinar el órgano de la
Administración ambiental, según la clasificación del grado de
protección aplicable a los mismos.
2.
La clasificación del grado de protección para determinar el
procedimiento podrá ser:
a)
De evaluación del impacto ambiental.
b)
De evaluación de los efectos ambientales.
c)
De evaluación de la incidencia ambiental.
3.
Por evaluación se entender la actividad del órgano ambiental
competente que tenga por objeto determinar la compatibilidad de un
proyecto, obra o actividad con el medio ambiente y, en su caso, las
medidas correctoras que es preciso incluir en el proyecto y/o en su
desarrollo.
4.
La autorización ser un requisito previo, preceptivo y vinculante, en
cuanto a las
medidas correctoras. En ningún caso podrá otorgarse
licencia de apertura o actividad sin la previa obtención de la
autorización correspondiente.
5.
Los particulares podrán solicitar, por escrito y adjuntando la
documentación pertinente que estimen precisa, información previa
sobre el régimen que según la clasificación se tiene que aplicar a
un determinado proyecto, obra o actividad.
6.
Cuando la autorización imponga la adopción de
medidas correctoras,
el órgano administrativo al que corresponda su otorgamiento podrá
exigir la prestación de una fianza que cubra la reparación de los
posibles daños y el posible coste de la restauración.
Artículo 6. Aplicación a actividades en funcionamiento.
Las
técnicas y medidas de defensa previstas en esta Ley podrán aplicarse
a actividades que estén realizándose o ya realizadas, al objeto de
comprobar los posibles efectos nocivos de éstas en el medio ambiente
y señalar las
medidas correctoras y la determinación y exigencia de
responsabilidad, en su caso.
CAPITULO II
De la
evaluación de impacto ambiental
Artículo 7. Ambito.
Quedan sometidos a la
evaluación de impacto ambiental los proyectos,
obras y actividades que se incluyen en la
normativa comunitaria, la
legislación básica estatal y la de
ámbito autonómico.
Artículo 8. Procedimiento.
La
Xunta de Galicia elaborar un catálogo de las actividades sujetas al
trámite de evaluación y regular por decreto el procedimiento para
declarar dicha evaluación.
Artículo 9. Efectos de la declaración de impacto.
La
declaración de impacto ser de carácter vinculante para el órgano de
competencia sustantiva si la declaración fuese negativa o impusiese
medidas correctoras.
CAPITULO III
De la
evaluación de efectos ambientales
Artículo 10. Ambito.
Serán sometidos a evaluación de efectos ambientales todos los
proyectos, obras y actividades que se relacionen en la legislación
sectorial y sus normas de desarrollo.
Artículo 11. Actividades sujetas y procedimiento.
Las
actividades sujetas al trámite de evaluación de efectos ambientales
y el procedimiento para su declaración se determinar n por decreto
de la Xunta de Galicia.
Artículo 12. Efectos.
La
declaración de efectos ambientales tendrá carácter vinculante para
el órgano de competencia sustantiva si la declaración fuese negativa
o impusiese
medidas correctoras.
CAPITULO IV
De la
evaluación de incidencia ambiental
Artículo 13. Ambito.
Están sometidas al procedimiento de previa evaluación de incidencia
ambiental todas las actividades que figuren en el nomenclátor que al
respecto se apruebe por decreto de la
Xunta de Galicia, así como
aquellas otras que, no estando incluidas en el mismo, merezcan la
consideración de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, con
arreglo a las siguientes definiciones:
a)
Molestas: las que constituyan una perturbación por los ruidos o
vibraciones, o que produzcan manifiesta incomodidad por los humos,
gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que
eliminen.
b)
Insalubres: las que den lugar a desprendimiento o evacuación de
productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales
para la salud humana.
c)
Nocivas: las que por las mismas causas puedan ocasionar daños a la
riqueza agrícola, forestal, pecuaria, faunística o piscícola.
d)
Peligrosas: las que tengan por objeto fabricar, manipular,
transportar, expender, almacenar o eliminar productos susceptibles
de originar riesgos graves por explosiones, combustiones,
radiaciones u otros de análoga naturaleza para las personas o los
bienes, con arreglo a la legislación vigente.
Artículo 14. Actividades sujetas y procedimiento.
Las
actividades sujetas al trámite de evaluación de incidencia ambiental
y su procedimiento se regular n por decreto de la
Xunta de Galicia.
Artículo 15. Delegación.
1.
Sin perjuicio de que la competencia para la evaluación de incidencia
ambiental corresponde a la Administración autonómica, ésta podrá
delegar el ejercicio de la misma en los ayuntamientos, previa
solicitud de los mismos.
2.
Como presupuesto para otorgar la delegación se exigir que el
Ayuntamiento acredite disponer de medios técnicos, personales y
materiales suficientes para el ejercicio de la competencia delegada.
Artículo 16. Contenido y publicidad del acuerdo.
1.
El acuerdo en que se otorgue la delegación tendrá los siguientes
contenidos mínimos:
a)
Determinación de las competencias que se delegan.
b)
Fecha del comienzo de la delegación.
c)
Condiciones que tienen que seguirse para la instrucción y resolución
de los expedientes.
d)
Control que del ejercicio de la delegación se reserve la
Administración autonómica.
2.
El acuerdo de delegación se publicar en el Diario Oficial de
Galicia».
Artículo 17. Facultades autonómicas en supuestos de delegación.
1.
La Administración autonómica podrá establecer instrucciones técnicas
de carácter general relativas al ejercicio de las competencias
delegadas, solicitar en todo momento información sobre la gestión
ambiental del Ayuntamiento y formular los requerimientos pertinentes
para la subsanación de las deficiencias observadas.
2.
La Administración autonómica podrá revocar la delegación conferida,
que habrá de estar motivada y se publicar en el Diario Oficial de
Galicia».
Artículo 18. Deber de información.
Los
ayuntamientos informarán a la Administración autonómica de las
peticiones sometidas al régimen de evaluación de incidencia
ambiental en que intervengan, así como de las licencias otorgadas en
cada caso.
Artículo 19. Efectos.
El
dictamen de evaluación de incidencia ambiental tendrá efectos
vinculantes para la autoridad municipal que ha de otorgar la
licencia cuando fuese negativa o impusiese medidas correctoras que
no estuviesen en el proyecto y en la memoria que adjunten a la
solicitud.
CAPITULO V
Otras
medidas de protección ambiental
Artículo 20. Régimen de registros, catálogos e inventarios.
1.
La Administración autonómica redactar inventarios de los distintos
espacios, sectores ambientales y ecosistemas que haya que proteger,
entre ellos el paisaje, como fase previa a una catalogación de los
mismos, que los dotar de un estatuto jurídico de protección adecuado
a las características singulares del espacio, sector o ecosistema
2.
Los inventarios y catálogos serán abiertos, y reglamentariamente se
determinar n los contenidos obligatorios mínimos de las distintas
regulaciones y regímenes de protección, así como del procedimiento
de revisión y modificación, a fin de mantenerlos permanentemente
actualizados.
Artículo 21. Conexión con los instrumentos de planeamiento.
1.
En los instrumentos de planeamiento urbanístico de carácter general,
planes generales de ordenación urbana y normas subsidiarias habrá de
tenerse en cuenta la defensa del medio ambiente y de los recursos
naturales. A este fin se determinar n reglamentariamente las medidas
o condiciones tipo de protección de la naturaleza y el paisaje, así
como de la calidad ambiental, que habrán de incorporarse al
planeamiento.
2.
No constituir causa suficiente para modificar la clasificación
original de un suelo como no urbanizable de protección especial el
hecho de que el terreno o espacio hubiese sufrido cualquier clase de
agresión que afectase a las causas o motivos que han justificado su
clasificación.
Artículo 22. Educación ambiental.
1.
La educación ambiental estar orientada a la formación de los
ciudadanos, especialmente de los m s jóvenes, en una mayor
aproximación y respeto a la naturaleza, con un enfoque
interdisciplinario, abarcando el conjunto de los niveles educativos
y con carácter eminentemente práctico, que fomente la necesaria
conciencia ecológica en la defensa del medio.
2.
El órgano de la Administración ambiental correspondiente promover ,
en conexión con los demás órganos competentes de la Administración
autonómica y los medios de comunicación de titularidad pública, la
educación y formación ambiental que responda a los anteriores
criterios, así como el uso didáctico-recreativo de la naturaleza, la
orientación de los jóvenes de cara a profesiones nuevas,
desaparecidas o minusvaloradas en el mercado de trabajo, prestando
una especial atención al medio rural y a los pequeños municipios,
fomentando las escuelas-taller ambientales, las aulas y los centros
de interpretación de la naturaleza y cualesquiera otras
instituciones que faciliten dicha formación integrada.
Artículo 23. Investigación.
1.
La Administración autonómica potenciar la investigación sobre
problemas ambientales y las vías de trabajo y colaboración en esta
materia, principalmente a través del Plan gallego de investigación y
desarrollo y de sus organismos ejecutores.
2.
En especial, esta asistencia científica y técnica se orientar a la
elaboración de estudios básicos de la contaminación y el medio
físico, al establecimiento de laboratorios homologados, a la
determinación de la tecnología m s adecuada en cada momento para el
medio ambiente, al asesoramiento en el establecimiento de redes de
control, programas, medidas estándares de calidad y métodos de
análisis, entre otros.
Artículo 24. Información y participación ciudadana.
1.
Las actuaciones sobre el medio ambiente en Galicia se basarán en el
libre acceso del público a una información objetiva, fiable y
completa, además de la especial relativa a determinados expedientes
sobre asuntos concretos, como base de una efectiva participación de
los sectores sociales implicados y los ayuntamientos.
No
obstante, en casos justificados, debidamente motivados, y de acuerdo
con el derecho comunitario y demás legislación vigente, podrán
establecerse restricciones a dicha transparencia informativa por
razones de defensa, confidencialidad de la información, secreto
industrial, respeto de la intimidad u otras análogas.
2.
Se dar especial relevancia a los trámites de información pública,
facilitando la presentación de alegaciones, sugerencias y propuestas
alternativas.
Artículo 25. Pacto ambiental.
1.
La acción administrativa en esta materia estar orientada a la
consecución de un pacto ambiental para las situaciones más
conflictivas, así como para acometer aquellas que puedan mejorar la
imagen pública de las empresas a través de los instrumentos de
participación dispositiva de las mismas y de los ciudadanos en la
defensa del medio, pudiendo extenderse a estrategias y acciones de
carácter local o comarcal.
2.
Este pacto ambiental, que se plantear con los sectores sociales
implicados, constar de los siguientes contenidos mínimos: objetivos
que pretenden conseguirse, inconvenientes de las medidas propuestas,
compensación, medidas que se van a adoptar y plazo para realizarlas.
3.
En aplicación del pacto ambiental, se establecer un sistema de
ecogestión y ecoauditoría que permita la participación voluntaria de
las empresas que desarrollen actividades industriales para la
evaluación y mejora de los resultados de sus actividades
industriales en relación con el medio ambiente y la facilitación de
la correspondiente información al público.
El
objetivo del sistema ser promover la mejora continua de los
resultados de las actividades industriales en relación con el medio
ambiente mediante:
a)
El establecimiento y la aplicación, por parte de las empresas, de
políticas, programas y sistemas de gestión medioambientales en
relación con sus centros de producción.
b)
La evaluación sistemática, objetiva y periódica del rendimiento de
dichos elementos.
c)
La información al público acerca del comportamiento en materia de
medio ambiente.
Este sistema se aplicar sin perjuicio de las actuales normas y
requisitos técnicos autonómicos, estatales y comunitarios en materia
de controles medioambientales, y sin merma de las obligaciones a que
est n sujetas las empresas en virtud de dichas normas y requisitos.
El
Gobierno promulgar la normativa que cree y desarrolle la ecogestión
y la ecoauditoría, en el marco de la legislación de la Unión Europea
y de la estatal.
Artículo 26.
En
aplicación de este principio se instituye la ecoetiqueta o etiqueta
ecológica como mecanismo voluntario de participación de las empresas
y los ciudadanos en la protección del medio ambiente a través de la
selección de productos comerciales por criterios ecológicos en el
proceso de utilización de los recursos naturales, su fabricación,
comercialización, consumo y abandono, respecto a lo cual la Xunta
promulgar la normativa correspondiente, adecuada a la normativa
general y comunitaria.
TITULO
III
Administración ambiental
Artículo 27. Administración ambiental.
1.
La Administración ambiental estar constituida por aquellos órganos
de la Administración con competencias en materia de esta Ley.
2.
La Administración ambiental tendrá como objetivo ejercer las
competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia, y
entre ellas:
a)
Velar por el cumplimiento de las normas medioambientales.
b)
Desarrollar actuaciones públicas en relación con la protección,
conservación, mejora y restauración del medio ambiente.
c)
Llevar a cabo las acciones precisas para la utilización racional de
los recursos naturales.
d)
Asegurar y mejorar la calidad ambiental.
e)
En general, las demás que en relación con el medio ambiente se
deriven de esta Ley.
3.
Su organización, composición, funciones y competencias se
desarrollar n reglamentariamente de acuerdo con los principios de
integración y coordinación de gestión, eficacia y autonomía.
Artículo 28. Consejo Gallego de Medio Ambiente.
1.
A fin de cumplir el principio de participación pública y de
establecer una vía de participación de los estamentos interesados de
la sociedad gallega y de su comunidad científica, se crea, como
órgano consultivo de la Administración ambiental, el Consejo Gallego
de Medio Ambiente.
2.
Su organización, composición, funcionamiento y régimen jurídico, así
como el carácter de sus informes, se determinar n
reglamentariamente.
TITULO
IV
Disciplina ambiental
CAPITULO I
Inspección y vigilancia
Artículo 29. Organos de inspección.
1.
Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que
correspondan a órganos sectoriales competentes en los términos que
reglamentariamente se determinen, en el ámbito de la Administración
autonómica corresponder el ejercicio de la función de control y
vigilancia a una inspección ambiental única, coordinada por el
órgano de la Administración ambiental que reglamentariamente se
determine. Para dicho ejercicio podrá servirse del personal adecuado
de los órganos que tengan la competencia sustantiva.
2.
La Administración local desarrollar su propia inspección de cara al
correcto ejercicio de su competencia en el marco de la presente Ley
y demás reguladoras del régimen local.
No
obstante, cuando la Administración local se considere imposibilitada
para el ejercicio de la competencia de inspección, ésta podrá
solicitar a la Administración autonómica el auxilio en tal función.
Artículo 30. Inspección ambiental.
1.
La inspección ambiental tiene como función, en el marco de la
defensa y protección del medio ambiente de Galicia, la ejecución del
control y vigilancia de las actividades e instalaciones de cualquier
tipo que fuesen susceptibles de afectarle negativamente.
2.
Los funcionarios que ejerzan la inspección ambiental de la Comunidad
Autónoma gozar n en el ejercicio de sus funciones de la
consideración de agentes de la autoridad, estando facultados para
acceder, sin previo aviso y tras ser identificados, a las
instalaciones en que se desarrollen las actividades objeto de esta
Ley.
3.
Las demás policías o guarderías municipales o estatales est n
obligadas a prestar un auxilio administrativo en las funciones de
inspección reconocidas en esta Ley.
Artículo 31. Clases de inspección.
Las
inspecciones pueden ser:
a)
Previas al otorgamiento de una autorización o licencia.
b)
En virtud de denuncia.
c)
Las que puedan acordarse de oficio durante el funcionamiento de una
actividad.
Artículo 32. Comprobación.
1.
Las inspecciones que se realicen para vigilar el cumplimiento de
esta Ley adoptar n las medidas necesarias para asegurar el buen
resultado de las mismas, en la forma que reglamentariamente se
determine.
2.
Las actas de inspección que se levanten en dichos términos gozar n
de la presunción de veracidad respecto a los hechos que en la misma
se declaren probados.
3.
Las prescripciones anteriores se entienden sin perjuicio de las
establecidas para determinadas inspecciones, tanto por la
legislación básica estatal como por la regulación autonómica.
4.
Reglamentariamente se establecer el procedimiento de la inspección y
su alcance, contenido y efectos.
CAPITULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 33. Infracciones.
Constituirán infracción ambiental, a los efectos de esta Ley y en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia:
a)
La iniciación o realización de proyectos, obras o actividades sin
obtener la previa autorización o la licencia, cuando se trate de
actividades sometidas a este trámite.
b)
La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas marítimas o
continentales, suelo o subsuelo y atmósfera, de productos o
sustancias, en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de
energía, incluso sonoras, que constituyan un riesgo objetivamente
verificable para la salud humana y los recursos naturales, supongan
un deterioro o degradación de las condiciones ambientales o afecten
negativamente al equilibrio ecológico en general. No tendrán la
consideración de infracción los vertidos o emisiones en cantidades o
condiciones expresamente autorizados con arreglo a la normativa
aplicable en cada caso.
c)
La explotación indebida, el abuso o la destrucción de los recursos
naturales, entendiendo que la misma se produce cuando se realice
contraviniendo los términos de la autorización o de las normas que
la regulan.
d)
La ocultación de datos o su falseamiento, total o parcial, en el
procedimiento de obtención de la autorización o licencia.
e)
La transgresión o el incumplimiento de las condiciones impuestas en
la autorización o licencia, o el incumplimiento de las órdenes de
clausura o de aplicación de medidas correctoras o restauradoras del
medio.
f)
La negativa o resistencia a facilitar datos que sean requeridos y la
obstrucción a la labor inspectora de la Administración.
g)
El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en esta Ley.
h)
En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y
prohibiciones establecidos en esta Ley y en la normativa que la
desarrolle.
Artículo 34. Clasificación de las infracciones.
1.
Las infracciones ambientales reguladas en el artículo anterior se
clasificar n en muy graves, graves y leves.
2.
Se consideran infracciones leves los incumplimientos de los
requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta Ley,
salvo cuando, de acuerdo con los apartados siguientes, constituyan
infracciones graves o muy graves.
3.
Se consideran infracciones graves las señaladas con las letras desde
la a) hasta la g) del artículo anterior.
4.
Se consideran infracciones muy graves:
a)
Las señaladas en los apartados a), b), c) y e) del artículo
anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
-malicia o intencionalidad;
-coste económico de la restauración superior a los 10.000.000 de
pesetas;
-irreversibilidad del daño causado;
-repercusión grave o significativa en la salud de las personas o
especies, o grave deterioro en los recursos naturales;
-cuando el daño afecte a recursos únicos, escasos o protegidos;
-cuando el daño afecte gravemente a los ciclos vitales y ecosistemas
básicos.
b)
Las señaladas en los apartados d), e), f) y g) del artículo
anterior, en caso de reincidencia.
5.
La reincidencia en dos infracciones leves o graves conllevar la
aplicación del grado inmediatamente superior. Se entender que existe
reincidencia cuando se cometan dos faltas graves en el período de
dos años o leves en el de seis meses.
Artículo 35. Sanciones.
1.
Las infracciones en materia ambiental contempladas en esta Ley ser n
sancionadas según su gravedad:
a)
Infracciones leves: con multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
b)
Infracciones graves: con multa entre 5.
La reincidencia en dos infracciones leves o graves conllevar la
aplicación del grado inmediatamente superior. Se entender que existe
reincidencia cuando se cometan dos faltas graves en el período de
dos años o leves en el de seis meses.
Artículo 35. Sanciones.
1.
Las infracciones en materia ambiental contempladas en esta Ley ser n
sancionadas según su gravedad:
a)
Infracciones leves: con multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
b)
Infracciones graves: con multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de
pesetas.
c)
Infracciones muy graves: con multa entre 10.000.001 y 50.000.000 de
pesetas.
2.
Las multas podrán conllevar, simultáneamente:
a)
En casos de infracción grave, el cierre del establecimiento o la
suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo no
superior a dos años. En caso de que se impongan medidas correctoras,
el cierre subsistir hasta que éstas se cumplan. En caso de ser
inviables las aludidas medidas correctoras, podrá decidirse la
clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o
actividad.
b)
En casos de infracción muy grave:
a)
El cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, total
o parcial, por un plazo no superior a cuatro años y, en todo caso,
hasta la adopción de las medidas correctoras.
b)
La clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o
actividad.
3.
Las sanciones que supongan la suspensión de actividades o el cierre
de establecimientos habrán de ser publicadas en el Diario Oficial de
Galicia».
Artículo 36. Prescripción.
Las
infracciones a que se refiere la presente Ley prescribir n en los
siguientes plazos, a contar desde la comisión del hecho o desde la
detección del daño ambiental, si éste no fuese inmediato:
a)
Seis meses, en caso de infracciones leves.
b)
Dos años, en caso de infracciones graves.
c)
Cuatro años, en caso de infracciones muy graves.
Artículo 37. Aplicación de las sanciones.
1.
La aplicación de las sanciones se efectuar atendiendo a su
repercusión en el medio ambiente y en los recursos naturales, al
coste de restitución, al riesgo y trascendencia, por lo que respecta
a la salud de las personas, y, en los recursos ambientales, a las
circunstancias del responsable, al grado de malicia o
intencionalidad, a los beneficios obtenidos con la agresión, a la
irreversibilidad del daño o del deterioro producido a la calidad del
recurso o capacidad de retroalimentación y regeneración del
ecosistema y a la reincidencia.
2.
En el supuesto de sanción que implique el cierre del establecimiento
o la suspensión de la actividad se computar , en la sanción
definitiva, el tiempo que hubiese estado cerrado o suspendido como
medida cautelar.
Artículo 38. Compatibilidad de sanciones.
Cuando un mismo hecho resulte sancionable de conformidad con esta
Ley y otras de protección ambiental que corresponda aplicar a la
Administración autonómica, se resolver n los expedientes
sancionadores correspondientes imponiendo únicamente la sanción m s
elevada de las que resulten.
CAPITULO III
Responsabilidad y suspensión de actividades
Artículo 39. Sujeto responsable.
1.
A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de responsables
de las infracciones ambientales previstas en la misma:
a)
Las personas que directamente realicen la actividad infractora o, en
su caso, las que ordenen la mencionada actividad, cuando el ejecutor
tenga obligación de cumplir dicha orden.
b)
Las personas que, de acuerdo con los estatutos o escritura social,
sean titulares o promotoras de la actividad o proyecto del que se
derive la infracción.
2.
Cuando concurra en varias personas la autoría de la infracción o
cuando el deterioro ambiental esté ocasionado por una acumulación de
infracciones y no fuese posible determinar el grado de participación
efectiva de cada una de ellas, la responsabilidad ser solidaria.
3.
En los casos en que la infracción sea imputable a una Administración
pública, ésta se someter a las reglas generales y de carácter
disciplinario aplicables a la Administración y a sus agentes y
funcionarios.
Artículo 40. Suspensión de actividades no autorizadas.
Toda actividad que comenzase a realizarse sin autorización o
licencia, o incumpliendo manifiestamente las condiciones
establecidas, cuando tales trámites estuviesen impuestos por la
legislación vigente, ser suspendida en su ejecución a requerimiento
del órgano de la Administración ambiental competente, sin perjuicio
de exigir las responsabilidades a que por ello hubiese lugar.
Artículo 41. Medidas cautelares en el procedimiento sancionador.
1.
En aquellos casos en que exista riesgo grave o inminente para el
medio ambiente, el órgano competente para la incoación del
expediente podrá ordenar motivadamente, a la vez que acuerda la
apertura del expediente, la suspensión inmediata de la actividad o
cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la
iniciación del expediente de disciplina ambiental que, en todo caso,
proceda.
2.
La adopción de las medidas cautelares previstas en el apartado
anterior se llevar a cabo previa audiencia del interesado, en un
plazo de cinco días, salvo en los casos que exijan una actuación
inmediata.
3.
La Administración autonómica y la municipal se comunicar n
mutuamente las medidas cautelares que adoptasen.
Artículo 42. Restauración del medio e indemnización.
1.
Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor
habrá de reparar el daño causado. La reparación y la reposición de
los bienes tendrán como finalidad lograr la restauración del medio
ambiente a su estado anterior a la comisión de la infracción. El
órgano correspondiente de la Administración competente para imponer
la sanción lo ser para exigir la restauración.
2.
Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo
que se le señale, la Administración que impuso la sanción proceder a
la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000
pesetas cada una o, en su caso, a realizar la ejecución subsidiaria
en los términos del artículo 98 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.
3.
En cualquier caso, el promotor del proyecto o titular de la
actividad causa de la infracción habrá de indemnizar por los daños y
perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la
Administración, previa tasación contradictoria cuando el citado
responsable no diese su conformidad a aquélla.
4.
La utilización de los recursos generados por las sanciones que
imponga la Administración habrán de destinarse íntegramente a
acciones destinadas a la mejora del medio ambiente.
Artículo 43. Responsabilidad penal y administrativa.
1.
En el supuesto de que la infracción pudiese ser constitutiva de
delito o falta, la Administración que instruye el expediente dar
traslado a la jurisdicción competente, quedando en suspenso la
actuación sancionadora en vía administrativa. No obstante, la vía
penal no paralizar el expediente que se incoase para la restauración
y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios a que hace
referencia el artículo 42 de la presente Ley.
2.
Si la resolución judicial fuese absolutoria, la Administración
proseguir las actuaciones para, si procediese, imponer la sanción
administrativa correspondiente.
CAPITULO IV
Procedimiento
Artículo 44. Remisión normativa.
El
procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley se regir por lo establecido en el capítulo
II del título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 45. Competencia.
1.
La incoación y la instrucción de expedientes sancionadores por las
infracciones a que se refiere el artículo 32 corresponden:
a)
Al órgano autonómico o municipal, en su caso, que tuviese atribuida
la competencia por razón de la materia para otorgar la autorización.
b)
Al órgano municipal competente, por la falta de licencia de
ejercicio de la actividad.
2.
La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores a
que hace referencia el apartado 1.a) anterior, instruidos por el
órgano administrativo que, a los efectos de esta Ley, tenga
atribuida la consideración de órgano ambiental sustantivo,
corresponder :
a)
En faltas leves, al titular del centro directivo competente por
razón de la materia.
b)
En faltas graves, al conselleiro del ramo.
c)
En faltas muy graves, al Consello de la
Xunta de Galicia.
Artículo 46. Vía de apremio.
Tanto el importe de las sanciones e indemnizaciones como el coste de
la ejecución subsidiaria podrán ser exigibles por la vía de apremio
a los infractores. Cuando proceda la ejecución subsidiaria, el
órgano que haya de realizar la ejecución valorar el coste de las
actuaciones que hayan de realizarse, y su importe ser exigido
cautelarmente con arreglo al artículo 98 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 47. Recursos contra resoluciones sancionadoras.
1.
Las resoluciones de los alcaldes, que habrán de comunicarse al
órgano correspondiente de la Administración autonómica en el plazo
de quince días, ponen fin a la vía administrativa.
2.
Las resoluciones del órgano correspondiente de la Administración
ambiental autonómica ser n comunicadas a los alcaldes del término
municipal en el que recaiga la sanción, dentro del plazo de quince
días, y tendrán el siguiente régimen:
a)
En caso de infracciones leves, podrán ser objeto de recurso
ordinario ante el conselleiro del ramo.
b)
En caso de infracciones graves y muy graves, pondrán fin a la vía
administrativa.
Artículo 48. Incumplimiento de medidas cautelares.
Si
las medidas cautelares o de sanción, salvo la multa, no fuesen
ejecutadas por la autoridad municipal que las hubiese impuesto, el
órgano correspondiente de la Administración autonómica podrá ,
previo requerimiento y audiencia al Ayuntamiento y al interesado,
adoptar las medidas cautelares pertinentes para la salvaguarda del
medio ambiente.
Artículo 49. Resoluciones municipales no ajustables a derecho.
Cuando el órgano competente de la Administración autonómica
considere que un acto o acuerdo municipal infringe el ordenamiento
jurídico en materia de medio ambiente, podrá proceder con arreglo a
las previsiones y requisitos establecidos en el artículo 65 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-A excepción de las que en esta Ley tengan establecido otro
plazo distinto, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en
vigor de la presente Ley, habrán de aprobarse las normas
reglamentarias que la desarrollen.
Segunda.-La Xunta de Galicia podrá actualizar la cuantía de las
multas para adecuarla a las variaciones del coste de la vida, de
acuerdo con el índice general de precios al consumo.
Tercera.-En el plazo de dos años, los ayuntamientos de Galicia
habrán de proceder a adaptar sus ordenanzas ambientales a lo
dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Cuarta.-Por las autorizaciones administrativas a que se refiere esta
Ley, ser n exigibles las tasas correspondientes de conformidad con
la legislación reguladora.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de
la presente Ley se tramitar n y resolver n de conformidad con las
normas vigentes en su iniciación, teniendo en cuenta los criterios
establecidos en la misma.
Segunda.-En tanto no se aprueben las normas reglamentarias de
desarrollo de esta Ley, continúan en vigor:
El
Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas.
El
Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de Evaluación del Impacto
Ambiental para Galicia.
El
Decreto 327/1991, de 20 de octubre, de Evaluación de los Efectos
Ambientales de Galicia.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.-Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual y superior
rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se autoriza a la
Xunta de Galicia para dictar las
disposiciones reglamentarias precisas para el cumplimiento de esta
Ley.
Segunda.-La presente Ley entrar en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de Galicia».
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