| LEY 9/2006, de 28 de
abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y
programas en el medio ambiente.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
Exposición de motivos
La exigencia de una
evaluación ambiental de las actividades que probablemente vayan a
causar impacto negativo sobre el medio ambiente apareció en el marco
internacional en la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio
Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo en 1972, y posteriormente en
la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo,
celebrada en Río de Janeiro en 1992. De ellas nacen buena parte de los
tratados internacionales en materia de medio ambiente y desarrollo
sostenible, incluido también el derecho ambiental español y
comunitario. Son ejemplos de ello las Directivas 85/337/CEE del
Consejo, de 27 de junio de 1985, y 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo
de 1997, relativas a la evaluación de las repercusiones de
determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y,
en el ámbito internacional, el Convenio de la Comisión Económica para
Europa de las Naciones Unidas sobre evaluación del impacto en el medio
ambiente en un contexto transfronterizo, firmado en Espoo en 1991, y
su Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica, firmado en Kiev
en 2003.
En esta línea de
actuación, la evaluación de impacto ambiental constituye un
instrumento eficaz en España para la consecución de un desarrollo
sostenible mediante la consideración de los aspectos ambientales en
determinadas actuaciones públicas o privadas, desde su incorporación a
nuestro derecho interno con el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de
28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.
Sin embargo, este
instrumento ha mostrado sus carencias cuando se trata de evitar o
corregir los efectos ambientales en el caso de las tomas de decisión
de las fases anteriores a la de proyectos. Era necesario, por lo
tanto, establecer una herramienta que permitiera actuar de una forma
estratégica en tales fases.
Esta ley, por tanto,
introduce en la legislación española la evaluación ambiental de planes
y programas, también conocida como evaluación ambiental estratégica,
como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos
ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos,
basándose en la larga experiencia en la evaluación de impacto
ambiental de proyectos, tanto en el ámbito de la Administración
General del Estado como en el ámbito autonómico, e incorpora a nuestro
derecho interno la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los
efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
La entrada en vigor de
la ley supondrá la realización de un proceso de evaluación ambiental
estratégica de los planes y programas que elaboren y aprueben las
distintas Administraciones públicas. En este sentido, las comunidades
autónomas, titulares de competencias como la ordenación del territorio
y urbanismo, que implican una actividad planificadora, tendrán un
papel relevante en el adecuado cumplimiento de la citada directiva y
de su norma de transposición.
Los fundamentos que
informan tal directiva son el principio de cautela y la necesidad de
protección del medio ambiente a través de la integración de esta
componente en las políticas y actividades sectoriales. Y ello para
garantizar que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente
de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la
adopción y durante la preparación de los planes y programas en un
proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las
consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este
proceso no ha de ser una mera justificación de los planes, sino un
instrumento de integración del medio ambiente en las políticas
sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero,
justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la
sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la
prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica
y la cohesión social.
En este mismo sentido,
se considera que se obtiene un claro beneficio empresarial por la
inclusión de la información ambiental en la toma de decisiones al
promover soluciones sostenibles, eficaces y eficientes.
También se garantiza la
adecuada coordinación entre Estados miembros de la Unión Europea en
relación con la afección ambiental transfronteriza de planes y
programas que puedan tener influencia allende el Estado decisor.
Por último, uno de los
objetivos principales de esta directiva, y así se recoge en esta ley,
es el fomento de la transparencia y la participación ciudadana a
través del acceso en plazos adecuados a una información exhaustiva y
fidedigna del proceso planificador.
En cuanto a su
estructura, el texto se ha dividido en tres títulos. El primero aborda
la regulación de las previsiones generales de la norma, define su
objeto e incorpora las definiciones necesarias para su comprensión y
correcta aplicación. Así mismo, se delimita el ámbito de aplicación
tanto de modo directo, en el artículo 3, como indirectamente mediante
la regulación de un procedimiento específico en el artículo 4, que
habrá de ser observado para determinar si ciertos planes y programas,
en concreto los de reducido ámbito territorial o las modificaciones
menores de planes y programas, quedan o no incluidos en dicho ámbito.
El título I se cierra con la identificación de las Administraciones
competentes para ejecutar la ley y con un artículo de cierre sobre los
supuestos de concurrencia de planes y sobre la jerarquización que
pueda existir entre ellos.
El título II contiene
las previsiones que, con carácter básico, integran el régimen jurídico
de la evaluación ambiental. De esta manera, se regula el sustrato
material del procedimiento y se identifican aquellos elementos que
constituyen su contenido y que necesariamente deberán integrarse en el
proceso de elaboración y aprobación de los planes o programas. Se
describe así el contenido básico y alcance del denominado «informe de
sostenibilidad ambiental», instrumento a través del cual se
identificarán, describirán y evaluarán los probables efectos
significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la
aplicación del plan o programa, así como las alternativas razonables,
incluida entre otras la alternativa cero, que podría suponer la no
realización de dicho plan o programa.
Asimismo, se ordena la
forma en la que se deberá evacuar el trámite de consultas, tanto
ordinarias como transfronterizas, y se identifica al público
interesado que necesariamente deberá ser consultado, interesados entre
los que se hace mención expresa a las personas jurídicas sin ánimo de
lucro dedicadas a la protección del medio ambiente. Este título se
ocupa igualmente de la publicidad de las actuaciones y de la decisión
tomada. Por último, incorpora la «memoria ambiental» en la que se
analiza la evaluación ambiental estratégica del plan o programa
realizada por el órgano promotor en su conjunto, esto es, el modo en
que se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales,
cómo se han tomado en consideración el informe de sostenibilidad
ambiental, los resultados de las consultas y el resultado, en su caso,
de las consultas transfronterizas.
El título III regula la
evaluación ambiental de los planes y programas promovidos por la
Administración General del Estado y sus organismos públicos. Siguiendo
la estructura del título II, atribuye al Ministerio de Medio Ambiente
la condición de órgano ambiental respecto de los planes y programas
estatales y determina los plazos concretos que deberán observar los
órganos estatales durante la planificación estratégica.
La ley incluye también
cinco disposiciones adicionales referidas, entre otras cuestiones, a
la cofinanciación de la Comunidad Europea y la relación de la
evaluación ambiental de planes y programas con la evaluación de
impacto ambiental de proyectos.
También contiene
disposiciones transitorias fundamentalmente referidas a la aplicación
de la ley a los planes y programas iniciados con anterioridad a su
entrada en vigor.
Por otra parte, y con
el fin de atender la demanda interpuesta contra el Reino de España por
la Comisión Europea con fecha 27 de julio de 2004, por la incompleta
transposición de la Directiva 85/337/CEE, modificada por la Directiva
97/11/CE, la disposición final primera modifica el Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto
ambiental, en aquellos aspectos necesarios para dar cumplimiento
estricto a las exigencias comunitarias establecidas en estas
directivas, sin perjuicio de una posible reforma posterior que fuera
necesaria para aplicar los nuevos criterios que exija una adecuada
política de evaluación ambiental.
Las siguientes
disposiciones finales establecen la aplicación de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, como supletoria, el título
competencial al amparo del cual se dicta la ley, la autorización al
Gobierno para su ejecución y desarrollo y la entrada en vigor.
Finalmente, incorpora
dos anexos, el primero, relativo al contenido del informe de
sostenibilidad ambiental, y el segundo, sobre los criterios para
determinar la posible significación de los efectos sobre el medio
ambiente de los planes y programas
En definitiva, esta ley
pretende integrar los aspectos ambientales en la elaboración y
aprobación de planes y programas para alcanzar un elevado nivel de
protección del medio ambiente y promover el desarrollo sostenible en
su triple dimensión económica, social y ambiental, a través de un
proceso continuo de evaluación en el que se garantice la transparencia
y la participación.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de
la ley.
Esta ley tiene por
objeto promover un desarrollo sostenible, conseguir un elevado nivel
de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de los
aspectos ambientales en la preparación y adopción de planes y
programas, mediante la realización de una evaluación ambiental de
aquellos que puedan tener efectos significativos sobre el medio
ambiente.
Por medio de esta ley
se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/42/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa
a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en
el medio ambiente.
Artículo 2.
Definiciones.
A los efectos de esta
ley, se entenderá por:
a) Planes y programas:
el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una
Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no
ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de
un conjunto de proyectos.
b) Órgano promotor:
aquel órgano de una Administración pública, estatal, autonómica o
local, que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de
un plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos
ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación
ambiental.
c) Órgano ambiental: el
órgano de la Administración pública que en colaboración con el órgano
promotor vela por la integración de los aspectos ambientales en la
elaboración de los planes o programas.
d) Evaluación
ambiental: el proceso que permite la integración de los aspectos
ambientales en los planes y programas mediante la preparación del
informe de sostenibilidad ambiental, de la celebración de consultas,
de la consideración del informe de sostenibilidad ambiental, de los
resultados de las consultas y de la memoria ambiental, y del
suministro de información sobre la aprobación de los mismos.
e) Informe de
sostenibilidad ambiental: informe elaborado por el órgano promotor
que, siendo parte integrante del plan o programa, contiene la
información requerida en el artículo 8 y en el anexo I.
f) Público: cualquier
persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o
grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de
aplicación.
g) Zonas de reducido
ámbito territorial: ámbito territorial en el que por sus escasas
dimensiones el nivel de protección del medio ambiente y la integración
ambiental pueden conseguirse de forma similar, bien mediante la
aplicación de la evaluación ambiental de un plan o programa, bien
mediante la aplicación de la evaluación de impacto ambiental de los
proyectos que lo realizan.
h) Modificaciones
menores: cambios en las características de los planes o programas ya
aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de
las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que
producen diferencias en las características de los efectos previstos o
de la zona de influencia.
i) Memoria ambiental:
documento que valora la integración de los aspectos ambientales
realizada durante el proceso de evaluación, así como el informe de
sostenibilidad ambiental y su calidad, el resultado de las consultas y
cómo éstas se han tomado en consideración, además de la previsión
sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o
programa, y establece las determinaciones finales.
Artículo 3. Ámbito de
aplicación.
1. Serán objeto de
evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes y programas,
así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos
sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Que se elaboren o
aprueben por una Administración pública.
b) Que su elaboración y
aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o
por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una
comunidad autónoma.
2. Se entenderá que
tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes
y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:
a) Los que establezcan
el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos
a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias:
agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía,
minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de
recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre,
telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural,
o del uso del suelo.
b) Los que requieran
una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica
Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna
silvestres.
3. En los términos
previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación
ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en
el medio ambiente:
a) Los planes y
programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito
territorial.
b) Las modificaciones
menores de planes y programas.
c) Los planes y
programas distintos a los previstos en el apartado 2.a).
4. Esta ley no será de
aplicación a los siguientes planes y programas:
a) Los que tengan como
único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de
emergencia.
b) Los de tipo
financiero o presupuestario.
Artículo 4.
Determinación de la existencia de efectos significativos en el medio
ambiente de determinados planes y programas.
1. En los supuestos
previstos en el artículo 3.3, el órgano ambiental determinará si un
plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación
ambiental. Para ello, se consultará previamente al menos a las
Administraciones públicas afectadas a las que se refiere el artículo
9.
2. Tal determinación
podrá realizarse bien caso por caso, bien especificando tipos de
planes y programas, bien combinando ambos métodos. En cualquiera de
los tres supuestos, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en
el anexo II.
3. En cualquier caso,
se hará pública la decisión que se adopte, explicando los motivos
razonados de la decisión.
Artículo 5.
Administración competente.
1. Corresponde realizar
las actuaciones previstas en esta ley a la Administración pública
competente para la elaboración y aprobación del plan o programa, ya
sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su
remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas
legislativas de las comunidades autónomas.
2. En el caso de planes
y programas cuya elaboración o aprobación corresponda a las entidades
locales, las actuaciones previstas en esta ley corresponderán a la
Administración que determine la legislación autonómica.
3. Las Administraciones
públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información
mutua, cooperación y colaboración. A tal efecto, las consultas que
deba realizar una Administración pública garantizarán la debida
ponderación de la totalidad de los intereses públicos implicados y, en
particular, la de aquéllos cuya gestión esté encomendada a otras
Administraciones públicas.
En aquellos planes y
programas promovidos por la Administración General del Estado se
ponderarán los intereses públicos de las comunidades autónomas que se
vean afectadas por las previsiones de dichos planes y programas.
Artículo 6.
Concurrencia y jerarquía de planes o programas.
1. Cuando exista una
concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes
Administraciones públicas, éstas deberán adoptar las medidas
necesarias con el fin de que puedan complementarse y para evitar que
se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los
efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente
evaluados.
2. Cuando los planes y
programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión
de una misma Administración pública, la evaluación ambiental en cada
uno de ellos deberá realizarse teniendo en cuenta la fase del proceso
de decisión en la que se encuentra el plan o programa, para evitar la
duplicidad de evaluaciones, aplicando lo dispuesto en el artículo 8.
TÍTULO II
Evaluación ambiental
Artículo 7. Evaluación
ambiental.
1. La legislación
reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento
administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso
de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los
aspectos ambientales y que constará de las siguientes actuaciones:
a) La elaboración de un
informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y
grado de especificación será determinado por el órgano ambiental.
b) La celebración de
consultas.
c) La elaboración de la
memoria ambiental.
d) La consideración del
informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y
de la memoria ambiental en la toma de decisiones.
e) La publicidad de la
información sobre la aprobación del plan o programa.
2. Cuando no estuviese
previsto un procedimiento para la elaboración y aprobación del plan o
programa, las Administraciones públicas competentes establecerán los
procedimientos que garanticen el cumplimiento de esta ley.
3. El proceso de
evaluación establecido en el apartado 1 de este artículo establecerá
también los procedimientos para asegurar que la evaluación ambiental
siempre se realice durante el proceso de elaboración de los planes o
programas y antes de la aprobación.
Artículo 8. Informe de
sostenibilidad ambiental.
1. En el informe de
sostenibilidad ambiental, el órgano promotor debe identificar,
describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el
medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o
programa, así como unas alternativas razonables, técnica y
ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, que
tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación
del plan o programa. A estos efectos, se entenderá por alternativa
cero la no realización de dicho plan o programa.
2. El informe de
sostenibilidad ambiental facilitará la información especificada en el
anexo I, así como aquella que se considere razonablemente necesaria
para asegurar la calidad del informe. A estos efectos, se tendrán en
cuenta los siguientes extremos:
a) Los conocimientos y
métodos de evaluación existentes.
b) El contenido y nivel
de detalle del plan o programa.
c) La fase del proceso
de decisión en que se encuentra.
d) La medida en que la
evaluación de determinados aspectos necesita ser complementada en
otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición.
3. Se podrá utilizar la
información pertinente disponible que se haya obtenido en otras fases
del proceso de decisión o en la elaboración de los planes y programas
promovidos por otras Administraciones públicas así como los que se
deriven de la aplicación de la normativa vigente.
4. El informe de
sostenibilidad ambiental, como parte integrante de la documentación
del plan o programa, debe ser accesible e inteligible para el público
y las Administraciones públicas, y contendrá un resumen no técnico de
la información a que se refiere el anexo I.
Artículo 9. Alcance del
informe de sostenibilidad ambiental.
1. La amplitud, nivel
de detalle y el grado de especificación del informe de sostenibilidad
ambiental se determinará por el órgano ambiental, tras identificar y
consultar a las Administraciones públicas afectadas y al público
interesado.
Se considerarán
Administraciones públicas afectadas, exclusivamente a los efectos de
esta ley, aquellas que tienen competencias específicas en las
siguientes materias: biodiversidad, población, salud humana, fauna,
flora, tierra, agua, aire, factores climáticos, bienes materiales,
patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, paisaje, la
ordenación del territorio y el urbanismo.
La consulta se podrá
ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
vinculadas a la protección del medio ambiente.
La determinación de la
amplitud y nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental se
comunicará al órgano promotor mediante un documento de referencia que
incluirá además los criterios ambientales estratégicos e indicadores
de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables
en cada caso.
2. Durante la
determinación del alcance del informe de sostenibilidad ambiental, el
órgano ambiental deberá definir las modalidades de información y
consulta, así como identificar a las Administraciones públicas
afectadas y al público interesado.
3. El contenido de las
actuaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 será público.
Artículo 10. Consultas.
1. La fase de consultas
sobre la versión preliminar del plan o programa, que incluye el
informe de sostenibilidad ambiental, implica las siguientes
actuaciones:
a) Puesta a disposición
del público.
b) Consulta a las
Administraciones públicas afectadas y al público interesado, que
dispondrán de un plazo mínimo de 45 días para examinarlo y formular
observaciones.
2. A los efectos de
esta ley, se entenderá por público interesado:
a) Toda persona física
o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
b) Cualquier persona
jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos:
1.º Que tenga como
fines acreditados en sus estatutos, entre otros, la protección del
medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en
particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el plan o
programa de que se trate.
2.º Que lleve al menos
dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las
actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus
estatutos.
3. Las Entidades
Locales consultadas podrán incorporar un pronunciamiento expreso
acerca de la sostenibilidad del plan o programa.
Artículo 11. Consultas
transfronterizas.
1. Cuando se considere
que la ejecución de un plan o programa pueda tener efectos
significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la
Unión Europea, o cuando un Estado miembro que pueda verse
significativamente afectado lo solicite, la Administración pública
promotora, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, comunicará a dicho Estado la posibilidad de abrir un
periodo de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como
las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o
reducirlos. A tales efectos, se facilitará al Estado miembro en
cuestión un ejemplar de la versión preliminar del plan o programa de
que se trate y el informe de sostenibilidad ambiental, con
anterioridad a su aprobación.
2. Si el Estado miembro
manifestara su voluntad de abrir dicho periodo de consultas, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta a
la Administración pública promotora, negociará con las autoridades
competentes de dicho Estado el calendario razonable de reuniones a que
deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban ser adoptadas
para garantizar que las autoridades ambientales y el público
interesado de dicho Estado, en la medida en la que pueda resultar
significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su opinión
sobre el plan o programa, antes de su aprobación definitiva o de su
ulterior remisión para su tramitación por el procedimiento legislativo
que corresponda.
3. La delegación del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación responsable de la
negociación incluirá, al menos, un representante de la Administración
pública promotora del plan o programa, así como del órgano ambiental
correspondiente, y en cualquier caso una representación de la
Administración autonómica en cuyo territorio fuera a promoverse dicho
plan o programa.
4. El procedimiento de
consulta transfronteriza se iniciará mediante comunicación del órgano
promotor del plan o programa dirigida al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, acompañada de la siguiente documentación:
a) Un ejemplar de la
versión preliminar del plan o programa.
b) Una copia del
informe de sostenibilidad ambiental.
c) Una memoria sucinta
en la que se expongan de manera motivada los fundamentos de hecho y de
derecho que justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro
Estado miembro el plan o programa de que se trate y en la que se
identifiquen los representantes de la Administración pública promotora
que, en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado
ministerio.
5. Si la apertura del
periodo de consultas transfronterizas hubiera sido promovida por la
autoridad del Estado miembro susceptible de ser afectado por la
ejecución del plan o programa, el Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación lo pondrá en conocimiento del órgano promotor y de la
Administración Autonómica afectada si ésta no fuera la promotora. El
órgano promotor remitirá la documentación a que se refiere el apartado
anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta
transfronteriza.
6. Los plazos previstos
en la normativa reguladora de la aprobación, modificación o revisión
de los planes y programas quedarán suspendidos hasta que concluyan las
negociaciones del procedimiento de consultas transfronterizas.
7. Cuando un Estado
miembro de la Unión Europea comunique que en su territorio está
prevista la ejecución de un plan o programa que puede tener efectos
significativos sobre el medio ambiente de España, el Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del
Ministerio de Medio Ambiente, el cual con la participación de los
órganos ambientales de las Comunidades Autónomas afectadas, actuará
como órgano ambiental en las consultas bilaterales que se hagan para
estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan
acordarse para suprimirlos o reducirlos.
El Ministerio de Medio
Ambiente garantizará que las Administraciones públicas afectadas y el
público interesado son consultados de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10. A estos efectos, definirá los términos en los que se
evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos
competentes de las comunidades autónomas afectadas por la ejecución
del plan o programa promovido por otro Estado miembro de la Unión
Europea.
Artículo 12. Memoria
ambiental.
Finalizada la fase de
consultas, se elaborará una memoria ambiental con objeto de valorar la
integración de los aspectos ambientales en la propuesta de plan o
programa, en la que se analizarán el proceso de evaluación, el informe
de sostenibilidad ambiental y su calidad, y se evaluará el resultado
de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración y se
analizará la previsión de los impactos significativos de la aplicación
del plan o programa.
La memoria ambiental
contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse a la
propuesta del plan o programa.
La memoria ambiental es
preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su
aprobación definitiva. Será realizada, en el ámbito de la
Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 22 y, en el ámbito de las Comunidades Autónomas, por el
órgano u órganos que éstas determinen, y, en todo caso, con el acuerdo
del órgano ambiental.
Artículo 13. Propuesta
de plan o programa.
El órgano promotor
elaborará la propuesta de plan o programa tomando en consideración el
informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las
consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas, y la
memoria ambiental.
Artículo 14.
Publicidad.
Una vez aprobado el
correspondiente plan o programa, el órgano promotor pondrá a
disposición del órgano ambiental, de las Administraciones públicas
afectadas, del público y de los Estados miembros consultados la
siguiente documentación:
a) El plan o programa
aprobado.
b) Una declaración que
resuma los siguientes aspectos:
1.º De qué manera se
han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.
2.º Cómo se han tomado
en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, los
resultados de las consultas, incluyendo en su caso las consultas
transfronterizas, la memoria ambiental, así como, cuando proceda, las
discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.
3.º Las razones de la
elección del plan o programa aprobados, en relación con las
alternativas consideradas.
c) Las medidas
adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de
la aplicación del plan o programa.
d) Un resumen no
técnico sobre la documentación contenida en los puntos b) y c).
Artículo 15.
Seguimiento.
1. Los órganos
promotores deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio
ambiente de la aplicación o ejecución de los planes y programas, para
identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir
llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos. El órgano
ambiental correspondiente participará en el seguimiento de dichos
planes o programas.
2. Para evitar
duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya
existentes.
TÍTULO III
Evaluación ambiental de
planes y programas estatales
Artículo 16. Órgano
ambiental.
El Ministerio de Medio
Ambiente actuará como órgano ambiental de los planes y programas
promovidos por la Administración General del Estado y sus organismos
públicos.
Artículo 17.
Determinación de la existencia de efectos significativos en el medio
ambiente.
1. Cuando haya que
determinar caso por caso si un plan o programa de los previstos en el
artículo 3.3 debe ser objeto de evaluación ambiental, el Ministerio de
Medio Ambiente resolverá en el plazo de un mes, previa consulta al
menos a las Administraciones públicas afectadas.
2. A los efectos de lo
previsto en el apartado anterior, el órgano promotor remitirá al
Ministerio de Medio Ambiente un análisis realizado a partir de los
criterios del anexo II, junto con la documentación necesaria para la
iniciación de la evaluación ambiental, cuando se prevean impactos
significativos.
3. Mediante real
decreto, a propuesta conjunta del ministerio promotor y del Ministerio
de Medio Ambiente, y previa consulta a las Administraciones públicas
afectadas, se podrán especificar los tipos de planes y programas que
requerirán evaluación ambiental, de acuerdo con los criterios del
anexo II.
Artículo 18.
Iniciación.
Los órganos de la
Administración General del Estado y de los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella que promuevan un plan o programa
deberán comunicar al Ministerio de Medio Ambiente su iniciación. A
dicha comunicación acompañarán una evaluación de los siguientes
aspectos:
a) Los objetivos de la
planificación.
b) El alcance y
contenido de la planificación, de las propuestas y de sus
alternativas.
c) El desarrollo
previsible del plan o programa.
d) Los efectos
ambientales previsibles.
e) Los efectos
previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la
planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial
y sobre las normas aplicables.
Artículo 19.
Intervención previa del órgano ambiental.
1. A la vista de la
documentación recibida, el Ministerio de Medio Ambiente realizará las
actuaciones que se indican a continuación:
a) Identificará las
Administraciones públicas afectadas y el público interesado a los que
se debe consultar.
b) Elaborará un
documento de referencia con los criterios ambientales estratégicos e
indicadores de los objetivos ambientales y principios de
sostenibilidad aplicables en cada caso y determinará el contenido, con
la amplitud y el nivel de detalle necesarios, de la información que se
debe tener en cuenta en el informe de sostenibilidad ambiental.
Para ello, consultará
al menos a las Administraciones públicas afectadas a que se refiere el
párrafo a), a las cuales dará un plazo de 30 días para que remitan sus
sugerencias.
c) Definirá las
modalidades, la amplitud y los plazos de información y consultas, que
como mínimo serán de 45 días, que deberán realizarse durante el
procedimiento de elaboración del plan o programa, tomando en
consideración lo dispuesto en el procedimiento de aprobación del plan
o programa correspondiente. Las modalidades de información y consulta
se podrán realizar por medios convencionales, telemáticos o
cualesquiera otros, siempre que acrediten la realización de la
consulta.
2. El órgano promotor
tomará parte en las actuaciones de intervención preliminar del órgano
ambiental. El Ministerio de Medio Ambiente podrá requerir al órgano
promotor la ampliación o aclaración de la documentación remitida.
3. En un plazo máximo
de tres meses desde la recepción de la documentación a que hace
referencia el artículo 18, el Ministerio de Medio Ambiente trasladará
al órgano promotor el documento de referencia.
4. El Ministerio de
Medio Ambiente pondrá a disposición pública el documento de
referencia, la relación de Administraciones públicas afectadas y el
público interesado identificados, y las modalidades de información y
consulta.
Asimismo, remitirá el
documento de referencia a las Administraciones públicas afectadas y a
cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
que, en su caso, hubieran sido consultadas.
Artículo 20. Informe de
sostenibilidad ambiental.
El órgano promotor
elaborará el informe de sostenibilidad ambiental con arreglo a los
criterios contenidos en el documento de referencia.
Artículo 21. Consultas.
El órgano promotor
someterá la versión preliminar del plan o programa, incluyendo el
informe de sostenibilidad ambiental, a consultas en los plazos y
modalidades definidos por el Ministerio de Medio Ambiente según lo
dispuesto en el artículo 19.1.c).
El órgano promotor
responderá motivadamente a las observaciones y alegaciones que se
formulen en las consultas, a cuyos efectos elaborará un documento en
el que se justifique cómo se han tomado en consideración aquéllas en
la propuesta de plan o programa incluyendo el informe de
sostenibilidad ambiental. Una copia de dicho documento, que incluirá
también una explicación relativa a la forma en que se han tomado en
consideración las consultas transfronterizas que pudieran haber
realizado, será remitida al Ministerio de Medio Ambiente.
Artículo 22. Memoria
ambiental.
Finalizada la fase de
consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas, el
órgano promotor y el Ministerio de Medio Ambiente elaborarán
conjuntamente la memoria ambiental, de conformidad con lo establecido
en el artículo 12.
Artículo 23. Propuesta
de plan o programa.
El órgano promotor
elaborará la propuesta de plan o programa tomando en consideración el
informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las
consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas, y la
memoria ambiental.
Artículo 24.
Publicidad.
En los términos del
artículo 14, una vez aprobado el plan o programa, el órgano promotor
lo pondrá a disposición del Ministerio de Medio Ambiente, de las
Administraciones públicas afectadas consultadas, del público y, en su
caso, de los Estados consultados.
Artículo 25.
Seguimiento.
1. Los órganos
promotores deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio
ambiente de la aplicación o ejecución de los planes y programas
conforme a lo previsto en el artículo 15. El Ministerio de Medio
Ambiente participará en el seguimiento de dichos planes o programas y
podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere
necesarias para verificar la información que figura en el informe de
sostenibilidad ambiental.
2. Para evitar
duplicidades se podrán utilizar mecanismos de seguimiento ya
existentes.
Disposición adicional
primera. Planes y programas cofinanciados por la Comunidad Europea.
La evaluación ambiental
de planes y programas cofinanciados por la Comunidad Europea se
realizará de conformidad con lo previsto en la normativa comunitaria
que le resulte de aplicación.
Disposición adicional
segunda. Información sobre la aplicación de la ley.
1. Las Administraciones
públicas colaborarán e intercambiarán la información que resulte
necesaria para el adecuado cumplimiento de las obligaciones
internacionales del Estado español. Asimismo, las Administraciones
públicas competentes harán llegar al Ministerio de Medio Ambiente un
catálogo en el que se identifiquen debidamente los tipos de planes y
programas que en su ordenamiento respectivo quedan incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley, con el fin de cumplir con la
obligación de información a la Comisión Europea.
2. El Ministerio de
Medio Ambiente, en el ámbito de las competencias de la Administración
General del Estado, informará anualmente a las Cortes de las
actividades desarrolladas en aplicación de lo dispuesto en esta ley.
Disposición adicional
tercera. Relación con la evaluación de impacto ambiental de proyectos.
La evaluación ambiental
realizada conforme a esta ley no excluirá la aplicación de la
legislación sobre evaluación del impacto ambiental de proyectos. La
evaluación ambiental que se haya hecho a un plan o programa se tendrá
en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que
lo desarrollen.
Disposición adicional
cuarta. Informes preceptivos previstos en la legislación sectorial.
La evaluación ambiental
realizada conforme a esta ley no excluirá la exigencia de los informes
preceptivos que deban solicitarse al amparo de la legislación
sectorial correspondiente.
Disposición adicional
quinta. Infraestructuras de titularidad estatal.
A los efectos de lo
previsto en el artículo 6.1, no deberán someterse a un nuevo proceso
de evaluación como consecuencia de la elaboración y aprobación de un
plan de ordenación urbanística o territorial las infraestructuras de
titularidad estatal en cuya planificación sectorial se haya realizado
la evaluación ambiental conforme a lo dispuesto en esta ley.
En tales casos, la
Administración pública competente para la aprobación del plan de
ordenación urbanística o territorial podrá exigir que se tengan en
cuenta los aspectos no específicamente considerados en la primera
evaluación ambiental.
Disposición adicional
sexta. Banco de datos de evaluación ambiental.
1. El Ministerio de
Medio Ambiente creará un banco de datos con la información relativa a
las evaluaciones ambientales que se realicen en el ámbito de la
Administración del Estado.
2. La información
contenida en dicho banco de datos deberá ser accesible al público y se
mantendrá actualizada conforme a la legislación sobre acceso a la
información ambiental y participación pública en materia de medio
ambiente.
Disposición adicional
séptima. Dotación de medios.
El Gobierno garantizará
la dotación de los medios humanos y materiales suficientes a los
órganos de la Administración General del Estado responsables de la
aplicación de esta ley.
Disposición transitoria
primera. Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor de la ley.
1. La obligación a que
hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas
cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de
2004.
2. La obligación a que
hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas
cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de
2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como
requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su
caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se
produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la
Administración pública competente decida, caso por caso y de forma
motivada, que ello es inviable.
En tal supuesto, se
informará al público de la decisión adoptada.
3. A los efectos de lo
previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer
acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración
pública competente que manifieste la intención de promover la
elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello
recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para
su aprobación.
Disposición transitoria
segunda. Exclusión de determinados planes y programas cofinanciados
por la Comunidad Europea.
Esta ley no se aplicará
a los planes y programas cofinanciados por la Comunidad Europea con
cargo a los respectivos períodos de programación vigentes para los
Reglamentos (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, y
1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999.
Disposición
derogatoria.
Queda derogada la
«Disposición transitoria única. Procedimiento en curso» de la Ley
6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.
Disposición final
primera. Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, de evaluación de impacto ambiental.
El Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto
ambiental, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se da nueva
redacción a los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 y se introduce un nuevo
artículo 4 bis, quedando todos ellos redactados del siguiente modo:
«Artículo 1.
1. La evaluación del
impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma
apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con
este real decreto legislativo, los efectos directos e indirectos de un
proyecto sobre los siguientes factores:
a) El ser humano, la
fauna y la flora.
b) El suelo, el agua,
el aire, el clima y el paisaje.
c) Los bienes
materiales y el patrimonio cultural.
d) La interacción entre
los factores mencionados anteriormente.
2. Los proyectos,
públicos y privados consistentes en la realización de las obras,
instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I
deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma
prevista en este real decreto legislativo.
3. Los proyectos
públicos o privados consistentes en la realización de las obras,
instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II,
así como cualquier proyecto no incluido en el anexo I que pueda
afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica
Europea Natura 2000, sólo deberán someterse a una evaluación de
impacto ambiental en la forma prevista en este real decreto
legislativo cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La
decisión, que debe ser motivada y pública, se ajustará a los criterios
establecidos en el anexo III.
Lo establecido en el
párrafo anterior no será de aplicación a aquellos proyectos para los
que la normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
competencias, bien exija evaluación de impacto ambiental, en todo
caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios del
anexo III, para determinar cuándo dichos proyectos deben someterse a
evaluación de impacto ambiental.
4. La persona física o
jurídica, pública o privada que se proponga realizar un proyecto de
los comprendidos en el anexo I de este Real Decreto Legislativo,
acompañará la solicitud de un documento comprensivo del proyecto con
al menos el siguiente contenido:
a) La definición,
características y ubicación del proyecto.
b) Las principales
alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos
de cada una de ellas.
c) Un diagnóstico
territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
En los proyectos que
deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del
Estado, la solicitud y la documentación a que se refiere este apartado
se presentarán ante el órgano con competencia sustantiva.
5. La persona física o
jurídica, pública o privada que se proponga realizar un proyecto de
los comprendidos en el anexo II de este Real Decreto Legislativo,
acompañará la solicitud de un documento ambiental del proyecto con al
menos el siguiente contenido:
a) La definición,
características y ubicación del proyecto.
b) Las principales
alternativas estudiadas.
c) Un análisis de
impactos potenciales en el medio ambiente.
d) Las medidas
preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección
del medio ambiente.
e) La forma de realizar
el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y
medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento
ambiental.
En los proyectos que
deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del
Estado, la solicitud y la documentación a que se refiere este apartado
se presentará ante el órgano con competencia sustantiva.
6. En el ámbito de la
Administración General del Estado, el órgano sustantivo, una vez
mostrada su conformidad con los documentos recogidos en los apartados
anteriores, los enviará al órgano ambiental al objeto de iniciar el
trámite de evaluación de impacto ambiental.
7. Para los proyectos
recogidos en el anexo II que no se sometan al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental dictará
resolución en el plazo correspondiente tras consultar a las
administraciones, personas e instituciones afectadas por la
realización del proyecto.
En el ámbito de la
Administración General del Estado, dicha resolución será dictada por
el órgano ambiental en el plazo de tres meses.
Cuando de la
información recibida en la fase de consultas se determine que los
citados proyectos se deban someter al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental, se dará traslado al promotor de las contestaciones
recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la
tramitación.
Artículo 2.
1. Los proyectos que,
según el artículo 1 del presente Real Decreto Legislativo, hayan de
someterse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir un estudio
de impacto ambiental que contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Descripción general
del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la
utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los
tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o
energía resultantes.
b) Una exposición de
las principales alternativas estudiadas y una justificación de las
principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los
efectos ambientales.
c) Evaluación de los
efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la
población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los
factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el
patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se
atenderá a la interacción entre todos estos factores.
d) Medidas previstas
para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales
significativos.
e) Programa de
vigilancia ambiental.
f) Resumen del estudio
y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. Informe, en su
caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la
elaboración del mismo.
2. La administración
pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier
otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad
para la realización del estudio de impacto ambiental.
3. La amplitud y el
nivel de detalle del estudio de impacto ambiental se determinará por
el órgano ambiental tras consultar a las administraciones afectadas.
La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.
En los proyectos que
deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del
Estado, el plazo para trasladar al órgano promotor la amplitud y nivel
de detalle del estudio de impacto ambiental será de tres meses,
computándose desde la recepción de la solicitud y documentación a que
se refiere el artículo 1.4.
4. Si el promotor no
hubiera sometido el estudio de impacto ambiental al trámite de
información pública, en el plazo fijado por la Comunidad Autónoma, se
procederá a archivar el expediente, siendo necesario, en su caso,
iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental.
En los proyectos que
deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del
Estado, dicho plazo será de dos años y se computará desde que el
promotor reciba las contestaciones formuladas a las consultas
efectuadas.
Artículo 3.
1. El estudio de
impacto ambiental será sometido por el órgano sustantivo, dentro del
procedimiento aplicable para la autorización o realización del
proyecto, y conjuntamente con el proyecto, al trámite de información
pública y demás informes que en el mismo se establezcan. Asimismo, al
realizar el trámite de información pública, el órgano sustantivo
remitirá la misma documentación a las administraciones afectadas para
su examen y formulación de observaciones.
2. Los resultados de
las consultas e información pública deberán tomarse en consideración
por el promotor en su proyecto, así como por el órgano sustantivo en
la autorización del mismo.
Artículo 4.
1. Con carácter previo
a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en
su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se
trate, el órgano sustantivo remitirá el expediente al órgano
ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime
oportunas, al objeto de que se formule una declaración de impacto, en
la que se determinen las condiciones que deban establecerse en orden a
la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
Los plazos para remitir el expediente al órgano ambiental y para
formular la declaración de impacto ambiental serán fijados por la
Comunidad Autónoma.
En los proyectos que
deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del
Estado, dichos plazos serán de seis y tres meses respectivamente.
2. En el supuesto de
discrepancia entre ambos órganos, resolverá, según la Administración
que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el Órgano
de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en su caso, el
que dicha Comunidad haya determinado.
3. La Declaración de
Impacto se hará pública en todo caso.
4. La declaración de
impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si no se hubiera
comenzado su ejecución en el plazo fijado por la Comunidad Autónoma.
En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de
evaluación ambiental del proyecto.
En los proyectos que
deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del
Estado, dicho plazo será de cinco años.
5. No obstante, el
órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha
declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales
en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la
evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo de emisión del
informe sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental será
el que fije la Comunidad Autónoma. Transcurrido dicho plazo sin que se
haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la
declaración de impacto ambiental formulada en su día.
En los proyectos que
deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del
Estado, el plazo máximo de remisión del informe sobre la revisión de
la declaración de impacto ambiental será de sesenta días.
6. A los efectos
previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o
actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar
al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de
comienzo de la ejecución del mismo.
Artículo 4 bis.
1. Cuando se adopte, la
decisión sobre la aprobación del proyecto será hecha pública por el
órgano sustantivo que la haya adoptado, el cual pondrá a disposición
del público la siguiente información:
a) El contenido de la
decisión y las condiciones impuestas.
b) Las principales
razones y consideraciones en las que se basa la decisión, en relación
con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de
impacto ambiental.
c) Una descripción,
cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir
y, si es posible, anular los principales efectos adversos.
2. La información a que
se refiere el apartado anterior será enviada a los Estados miembros
que hayan sido consultados según el artículo 6.
Artículo 7.
1. Corresponde a los
órganos sustantivos por razón de la materia o a los órganos que, en su
caso, designen las Comunidades Autónomas respecto a los proyectos que
no sean de competencia estatal, el seguimiento y vigilancia del
cumplimiento de la declaración de impacto ambiental. Sin perjuicio de
ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al
respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a
verificar el cumplimiento del condicionado.
El órgano sustantivo
comunicará al órgano ambiental el comienzo y final de las obras así
como el comienzo de la fase de explotación.
2. Las potestades
sancionadoras corresponderán al órgano sustantivo en los proyectos que
deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del
Estado.»
Dos. El párrafo 5.º del
apartado b) del grupo 9, «Otros proyectos», del anexo I queda
redactado del siguiente modo:
«5.º Dragados marinos
para la obtención de arena.»
Tres. Se añade un nuevo
apartado con la letra d) en el grupo 9 «Otros proyectos» del anexo I
con el siguiente contenido:
«d) Todos los proyectos
incluidos en el anexo II cuando sea exigida la evaluación de impacto
ambiental por la normativa autonómica.»
Cuatro. El apartado b)
del grupo 7, «Proyectos de infraestructuras», del anexo II queda
redactado del siguiente modo:
«b) Proyectos de
urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y
aparcamientos.»
Cinco. Se añaden dos
nuevos apartados en el grupo 9, «Otros proyectos», del anexo II:
«m) Urbanizaciones de
vacaciones y complejos hoteleros fuera de áreas urbanas y
construcciones asociadas.»
«n) Los proyectos que
no estando recogidos en el anexo I ni II cuando así lo requiera la
normativa autonómica y a solicitud del órgano ambiental de la
comunidad autónoma en la que esté ubicado el proyecto, acreditando
para ello que puedan tener efectos significativos en el medio
ambiente. La exigencia de evaluación de impacto ambiental por la
normativa autonómica podrá servir de acreditación a efectos de este
apartado.»
Seis. La rúbrica del
anexo III queda redactada del siguiente modo:
«Criterios de selección
previstos en el apartado 3 del artículo 1»
Disposición final
segunda. Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
En todo lo no
establecido en esta ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final
tercera. Título competencial.
Esta ley tiene carácter
de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.23.ª de la Constitución, excepto el título III, las
Disposiciones adicionales segunda apartado segundo, sexta, y séptima,
y la Disposición final cuarta apartado tercero, que se aplicarán a la
Administración General del Estado y sus organismos públicos.
Disposición final
cuarta. Autorización de desarrollo.
1. El Gobierno, en el
ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean
necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta
ley.
2. Asimismo, se
autoriza al Gobierno a adaptar los anexos a las modificaciones que, en
su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
3. Los titulares de los
Ministerios afectados y el Ministerio de Medio Ambiente elaborarán las
instrucciones técnicas precisas para facilitar la aplicación de esta
ley.
Disposición final
quinta. Modificación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y
Residuos de Envases.
El apartado 1 del
artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2.1 Envase:
todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza y que
se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar
mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en
cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se
consideran también envases todos los artículos desechables utilizados
con este mismo fin. Dentro de este concepto se incluyen únicamente los
envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios y
los envases de transporte o terciarios.
Se considerarán envases
los artículos que se ajusten a la definición mencionada anteriormente
sin perjuicio de otras funciones que el envase también pueda
desempeñar, salvo que el artículo forme parte integrante de un
producto y sea necesario para contener, sustentar o preservar dicho
producto durante toda su vida útil, y todos sus elementos estén
destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.
Se considerarán envases
los artículos diseñados y destinados a ser llenados en el punto de
venta y los artículos desechables vendidos llenos o diseñados y
destinados al llenado en el punto de venta, a condición de que
desempeñen la función de envase.
Los elementos del
envase y elementos auxiliares integrados en él se considerarán parte
del envase al que van unidos; los elementos auxiliares directamente
colgados del producto o atados a él y que desempeñen la función de
envase se considerarán envases, salvo que formen parte integrante del
producto y todos sus elementos estén destinados a ser consumidos o
eliminados conjuntamente.
Se consideran envases
industriales o comerciales aquellos que sean de uso y consumo
exclusivo en las industrias, comercios, servicios o explotaciones
agrícolas y ganaderas y que, por tanto, no sean susceptibles de uso y
consumo ordinario en los domicilios particulares.»
Disposición final
sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta
ley.
Madrid, 28 de abril de
2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
ZAPATERO
ANEXO I
Contenido del informe
de sostenibilidad ambiental
La información que
deberá contener el informe de sostenibilidad ambiental previsto en el
artículo 8 será, como mínimo, la siguiente:
a) Un esbozo del
contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con
otros planes y programas conexos.
b) Los aspectos
relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable
evolución en caso de no aplicar el plan o programa.
c) Las características
ambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera
significativa.
d) Cualquier problema
ambiental existente que sea relevante para el plan o programa,
incluyendo en concreto los relacionados con cualquier zona de
particular importancia ambiental designada de conformidad con la
legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas.
e) Los objetivos de
protección ambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario
o nacional que guarden relación con el plan o programa y la manera en
que tales objetivos y cualquier aspecto ambiental se han tenido en
cuenta durante su elaboración.
f) Los probables
efectos1 significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como
la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora,
la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes
materiales, el patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico,
el paisaje y la interrelación entre estos factores.
g) Las medidas
previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible,
contrarrestar cualquier efecto significativo negativo en el medio
ambiente por la aplicación del plan o programa.
h) Un resumen de las
razones de la selección de las alternativas previstas y una
descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas
las dificultades (como deficiencias técnicas o falta de conocimientos
y experiencia) que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la
información requerida.
La selección de las
alternativas en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen
del estado del arte de cada una y justificará los motivos de la
elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.
i) Una descripción de
las medidas previstas para el seguimiento, de conformidad con el
artículo 15.
j) Un resumen no
técnico de la información facilitada en virtud de los párrafos
precedentes.
k) Un informe sobre la
viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a
prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa.
ANEXO II
Criterios para
determinar la posible significación de los efectos sobre el medio
ambiente
1. Las características
de los planes y programas, considerando en particular:
a) La medida en que el
plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades
con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las
condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.
b) La medida en que el
plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que
estén jerarquizados.
c) La pertinencia del
plan o programa para la integración de consideraciones ambientales,
con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
d) Problemas
ambientales significativos relacionados con el plan o programa.
e) La pertinencia del
plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o
nacional en materia de medio ambiente (por ejemplo, los planes o
programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de
los recursos hídricos).
2. Las características
de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en
particular:
a) La probabilidad,
duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.
b) El carácter
acumulativo de los efectos.
c) El carácter
transfronterizo de los efectos.
d) Los riesgos para la
salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).
e) La magnitud y el
alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la
población que puedan verse afectadas).
f) El valor y la
vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:
1.º Las características
naturales especiales o el patrimonio cultural.
2.º La superación de
estándares de calidad ambiental o de valores límite.
3.º La explotación
intensiva del suelo.
4.º Los efectos en
áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos
nacional, comunitario o internacional.
1 Estos efectos deben
comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto,
medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.
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