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Artículo 13.
Estudio
de impacto ambiental.
1. El estudio de impacto
ambiental deberá ser realizado por técnico superior competente.
2. Contendrá, al menos:
Descripción general del proyecto y exigencias previsibles
en relación con la utilización del suelo, agua y de otros recursos
naturales durante la fase de instalación, construcción y
funcionamiento.
Determinación de los
tipos y estimación de las cantidades de residuos vertidos y
emisiones de materia o energía resultantes.
Posibles
alternativas existentes a las condiciones inicialmente
previstas en el proyecto y, en particular, a sus características, su
ubicación o trazado.
Caracterización
ecológica e
inventario básico del ámbito
afectado.
Inventario de usos e
infraestructura preexistente.
Análisis y evaluación de
los efectos
previsibles, directos e indirectos, del proyecto sobre la
población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los
factores climáticos y las interrelaciones existentes; el paisaje y
los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y
el arqueológico.
Medidas previstas para evitar, reducir o compensar los
efectos negativos significativos, su valoración económica y
justificación, siendo de aplicación, en su caso, el
artículo 12.5.
Programa de
vigilancia ambiental, con especificación de los
parámetros objeto de control, topes y métodos de medida a emplear.
Informe, en su caso, de
las dificultades informativas o técnicas encontradas en la
elaboración del estudio.
Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente
comprensibles, expresando para cada sector evaluado y para el
conjunto de todos si el impacto previsto se considera: Nada
significativo, poco significativo, significativo o muy
significativo.
Artículo 12.5. En aquellos casos en que la legislación sectorial
exija al proyecto las previsiones de restauración del medio natural,
estas se integrarán en el estudio de impacto.
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